Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 6 - 10/02/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 2CT-25764-12 - - CARCAMO VIRGINIA MABEL C/ CERES S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 7 de febrero de 2014. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CÁRCAMO VIRGINIA MABEL c/ CERES S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-25764-12). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: Se inician los autos con la demanda que deduce Virginia Mabel Cárcamo, con el apoderamiento del Dr. Juan Angel Elizondo, contra CERES SA, por la suma de $ 27.441,22 en concepto de indemnización por despido, indemnización por omisión de preaviso y su SAC e indemnización agravada descontando en cada caso las sumas recibidas como pago a cuenta. Refiere haber ingresado a trabajar a las órdenes de la firma accionada el 15/2/2008, en la categoría de operaria en la planta destinada al envasado de duraznos, peras y cócteles de frutas. En la primera temporada cumplió tareas hasta mayo/08 reingresando los primeros días de febrero hasta finales de abril/09. Ni bien cumplido el tercer mes de gestación comunicó su embarazo con fecha probable de parto para diciembre/09. Cursando 168 días de trabajo efectivo y estando con un embarazo de más de ocho meses en 30-11-2009 se le comunica despido por reordenamiento de toda la planta de personal y reestructuración de tareas, pagando en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso y SAC sobre preaviso la suma de $ 2.897,19, lo que fuera percibido como pago parcial. En 10-12-2009 rechaza el despido sosteniendo que el mismo responde a su estado de embarazo por lo que reclama la agravada.La actora dio a luz a su hija en 17-12-2009. Hizo el reclamo administrativo ante DZTrabajo de Villa Regina, pero la empleadora no compareció a las audiencias fijadas por el organismo administrativo Practica liquidación y ofrece prueba. Se ordena a fs.13 el traslado de la demanda, la que se tiene por incontestada al haberse presentado el escrito fuera de término. Según certificación de fs. 27 CERES SA era apoderada en la oportunidad por los Dres. Marcela Bonade y Edgardo Fabián Rojas. A fs. 30 se fija audiencia de vista de causa, la que se produce a fs. 39 y se llaman AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Puesta en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda en observancia de los arts.30 de la ley 1.504 y 356 del C.P.C.C. deben tenerse por probados los hechos invocados por la actora, “...Todo lo cual habrá de tenerse por cierto, a partir de la ausencia de negativa a los hechos invocados y documental acompañada, en razón de la incontestación en que incurriera la accionada, lo que de acuerdo con el art.356, inc.1º, del C.P.C.C. -aplicable supletoriamente al trámite de autos por mandato del art.59 de la ley 1.504-, surte como efecto el "...reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...", como así también el de tener por reconocidos o recibidos los documentos aportados, según el caso. Pues como sostuvimos en autos "OLIVARES INALAF JAIME WILLIANS c/ FERNANDEZ TEXEIRA ANTONIO s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21488-09, Sentencia del 29/9/2010), en la literalidad la reforma operada sobre el código ritual civil y comercial por la ley 4142 hace diferir la solución descripta de la que resulta del art 60 del cuerpo adjetivo para el supuesto de declaración de rebeldía, por cuyo medio quien obtuvo su declaración queda eximido “…de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fuera inverosímiles…”. Empero y allende matices, ambos supuestos no pueden sino conducir a similares resultados, pues así como la presunción iuris tantum de verdad del art.355 siempre podrá ser desvirtuada por pruebas en contrario, la consecuencia legal de la rebeldía en nada queda exenta de idéntica posibilidad, desde el momento en que en el citado art.60 el legislador no cerró el camino de las facultades instructorias que al Juez otorga el art. 36, inc.2º del mismo código, en clara relativización de la categoricidad de la exención. Atendiendo a que en la materia, tanto quien litiga contra un demandado rebelde, como quien lo hace en un supuesto de demanda incontestada -tal el de autos-, se halla en ventaja respecto de aquél que sustancia una pretensión en un juicio con controversia planteada, siendo el efecto lógico la limitación de la actividad probatoria a lo estrictamente necesario, es decir a los supuestos en que se presenta imperioso corroborar determinados hechos, sea por inverosímiles o por impertinentes. Máxime en materia laboral, donde además de las consecuencias atribuibles a las conductas de las partes en función de los institutos del derecho procesal, rigen los propios de la normativa específica, de forma y de fondo. En tal sentido, “…la falta de contestación de la demanda guarda sustancial analogía con el instituto de la rebeldía, ya que tanto en uno como en otro caso el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción aportados. Aun cuando el silencio adquiera plena fuerza de \'admisión\', porque toda la prueba fuera documental, sólo sería admisible el reclamo en la medida que resultare ajustado a derecho…” (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial” , dirigido por Elena I. Highton y Beatriz Arean, Hammurabi, Tomo 7, pág.8). Fue en consonancia con los conceptos expuestos que la Jueza Vocal de Trámite dictó la providencia de fs.40, ordenando sólo la producción de la instrumental en poder del demandado (Registro Especial y Recibos de Haberes), valiéndose de la categoricidad de los arts. 60/61 del C.P.C.C, en una línea de mérito, si se quiere anticipatoria, de cuanto quedó tratado al expedirme sobre el efecto de la incontestación de demanda en el caso concreto. Es que la presunción de verdad en supuestos como el que aquí ocupa, donde se suman dos elementos objetivos mas consistentes en que la actora comunicó a la empleadora al tercer mes de gestación su embarazo y la constancia legal que documenta el nacimiento de la hija de Virginia Mabel Cárcamo en 17-12-2009 (copia de fs. 4), el que se produjo dentro de los plazos previstos por el art. 178 LCT, quedando solo establecer si la indemnización pagada cubre el agravamiento previsto por la ley para las situaciones en que, salvo prueba en contra, el despido se presume ocurrido con motivo de la próxima maternidad, a la que la ley protege con una estabiliad especial. Dicho todo cuanto precede, deben considerarse probados los siguientes hechos invocados en la demanda: 1.- Que la actora trabajó bajo relación de dependencia de la empresa demandada CERES SA desde el 15/2/2008, en tareas de operaria, como dependiente permanente discontinua; 2.- Que prestó servicios durante dos temporadas (años 2008 y 2009) en las que acumuló un total de ciento setenta y ocho días de trabajo efectivo; 3.- Que notifica a su empleadora el estado de embarazo al cumplirse tres meses de gestación, mientras estaba cursando el período de receso, en el cual con la sola excepción de la dación de empleo, subsisten los derechos y deberes de las partes. 4.- Que en 30-10-09 Virginia Carcamo recibe la notificación de su despido con fundamento en reordenamiento de toda la planta de personal y reestructuración de tareas; 5.-que no obstante el conocimiento de la circunstancia de embarazo, omite toda consideración de las limitaciones de los arts. 177 y 178 LCT. Amen de lo dicho, en la acreditación de los extremos inherentes al período trabajado, modalidad y remuneraciones, inciden los alcances del apercibimiento previsto en el art.42 de la ley 1.504 , por lo que cabe hacer efectivo en mérito a lo solicitado por la parte actora en ocasión de la vista de causa y en tanto se halla debidamente formulado el juramento que la norma impone (fs.12). Se concluye en consecuencia en que la relación laboral que unió a las partes fue de tiempo indeterminado aún cuando su modalidad fuera discontinua, finiquitando por decisión del demandado mediante la invocación de una causal que aún cuando fuera pertinente en cuanto a los motivos, obliga a la empleadora a indemnizar en los términos de los arts. 182, 232, 233, 239 y 245 LCT, con lo que queda plenamente validada la postura de la trabajadora. De modo que correspondiendo hacer lugar a la demanda por todos los rubros objeto de reclamo, con la deducción de lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y su SAC, según resulta de la documental que en copia está glosada a fs. 6, la actora es acreedora de la suma de $ 27.441,22 que es cuanto se debió abonar dentro de los 4 días del despido, tal lo previsto por el art. 149 LCT, o sea el 4 de diciembre de 2009, cuyos intereses elevan la acreencia indicada en un 71,51% ($ 19.623,22) y suma al 31-10-2013 $ 47.064,44. Los intereses aplicados, se computaron a la tasa mixta (activa-pasiva) de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina los que computados al 31-10-2013 seguirán devengándose hasta el efectivo pago. TAL MI VOTO. Los Dres. María del Cármen Vicente y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por VIRGINIA MABEL CARCAMO y en su consecuencia condenar a CERES SA a abonar al nombrado en el plazo de DIEZ (10) días de notificada, la suma de $ 47.064,44 por los conceptos de que dan cuenta los considerandos, importe que incluye los intereses allí indicados calculados al 31-10-2013. II.- Costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo en la suma de $ 8.000,00 y los de los Dres. Marcela Bonade y Edgardo Fabián Rojas en conjunto en $ 5.000,00 (m.b.$ 47.064,44 ), con arreglo a los arts. 6,7,8, 9, 10 y 40 de la Ley de Aranceles y teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. III.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Dra. Gabriela Gadano Vocal Trámite - Sala II Dr. Diego Jorge Broggini Dra. María del Carmen Vicente Vocal - Sala II Vocal - Sala II Ante mí: Dra. Zulema Viguera Secretaria |
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