Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia96 - 21/11/2018 - DEFINITIVA
Expediente24514/16 - SALAZAR EDGAR C/ VITA GISELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaExpte. Nº 24514/16
///ele Choel, 21 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "SALAZAR EDGAR C/ VITA GISELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 24514/16, de los que;
RESULTA: Que 01/21 adjunta documental y se presenta el Sr. Edgar Alejandro Salazar, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar, iniciando formal demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Gisela Soledad Vita; citando en garantía a "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada", reclamando la suma de $ 1.746.594,60, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más intereses y costas.
Refiere que el día 29/04/14, siendo aproximadamente las 12.30 hs. en circunstancias en que se desplazaba en ciclomotor marca Susuki Dominio 464-JXW es embestido por la Sra. Gisela Vita a bordo del vehículo Ford Fiesta, Dominio CIX-264.
Afirma que el siniestro ocurrió sobre la Avda. French, llegando a la intersección con calle Raúl B. Díaz; que ambos se desplazaban en sentido norte-sur.
Que en momentos en que se encontraba a la par del rodado, el vehículo mayor en forma intempestiva pone luz de giro para doblar hacia la izquierda, ocasionándose el impacto.
Refiere haber sido trasladado en ambulancia al Hospital de Río Colorado presentado traumatismos múltiples, traumatismos en cara, naríz, boca, traumatismo y laceración en hombro y brazo izquierdo, trauma de hueso parietal izquierdo, traumatismo de mano derecha con fractura de 5° metacarpiano, traumatismo en abdomen. Que debió ser intervenido quirúrgicamente por la fractura sufrida en el dedo meñique y le colocaron clavos.
Reprocha a la Sra. Vita la producción del evento no sólo por ser quien provocó el daño al comando del vehículo ya descripto sino también en su carácter de dueña y guardiana del mismo.
Atribuye responsabilidad a la demandada pues considera que están ante una conducta imprudente y temeraria de su parte, quien como consecuencia de la maniobra produce el accidente. Que de haber mantenido la precaución que requiere conducir en zona urbana, sobre cinta asfáltica, en un día con condiciones climáticas óptimas, sin polvo en suspensión, soleado, como así el total dominio del rodado, el accidente nunca hubiera acaecido.
Considera que la Sra. Vita sin percatarse de la presencia del rodado menor, frenó y cruzó el rodado sobre una Avenida hacia la izquierda, embistiendo al actor .
Reclama indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño estético, daño psicológico y pérdida de chance y/o expectativa futura.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 22, se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituído domicilio procesal, se asigna el trámite ordinario y se ordena el traslado de la demanda.
A fs. 25/52, adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Alejandro Forte en carácter de letrado apoderado de "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda" y en carácter de gestor procesal de la demandada Sra. Gisela Soledad Vita contestando la demanda incoada en su contra cuyo rechazo solicita.
Contesta citación en garantía, declarando la procedencia de la misma con las limitaciones expuestas, las que surgen de los términos y condiciones del contrato de seguro.
Reconoce la ocurrencia de un siniestro el día 29/04/14 a las 12.00 hs. aproximadamente en la intersección de las calles French y Raúl B. Díaz de la Ciudad de Río Colorado, entre los vehículos Ford Fiesta LX 1.3 de 3 puertas, Dominio CIX-264 cuyo carácter de propietario y conductor corresponde a la Sra. Gisela Soledad Vita y por la otra parte una motocicleta marca Susuki AX100 Dominio 464JXW conducida por Edgar Alejandro Salazar.
Reconoce que ambos vehículos circulaban en idéntico sentido, que la motocicleta lo hacía por detrás del vehículo asegurado intentando una maniobra de sobrepaso.
Seguidamente niega categóricamente la dinámica accidental sostenida por la actora.
Niega que la colisión entre ambos vehículos se haya producido por responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del rodado mayor y/o por el riesgo aportado en forma exclusiva o excluyente por el vehículo mayor; que la asegurada intentase un giro a la izquierda; que el actor haya estado a la par en ese momento; que la asegurada haya clavado los frenos, cruzando el rodado, ocasionando el impacto; niega que se haya constatado en sede penal que el vehículo asegurado sea embistente, que haya quedado detenido en el sector donde el boulevard se corta por el empalme de la calle,
Niega falta de diligencia, cualquier supuesta peligrosa maniobra de la asegurada, imprudente o temeraria; que la asegurada haya frenado y cruzado el vehículo asegurado hacia su izquierda, niega las lesiones sufridas y eventuales secuelas.
Refiere que la responsabilidad total o parcial en el evento es atribuible al conductor de la motocicleta, habiéndose demostrado que fué el propio Salazar quien intentó una maniobra de sobrepaso, revistiendo el carácter de embistente.
Que Vita no pudo de ninguna manera anticipar la maniobra de Salazar que hace una aparición subrepticia, intempestiva, a alta velocidad, desde atrás del vehículo asegurado, por la izquierda, justo en momento en que Vita se desplazaba hacia su izquierda para cederle paso a otra motocicleta que intentaba pasar por la derecha.
Afirma que el actor inicia maniobra de sobrepaso desde atrás del vehículo asegurado, por lo que sólo él tenía pleno dominio de la escena realizando una maniobra temeraria, imprudente, fundamentalmente por la falta de espacio, por la velocidad.
Asimismo, considera acreditada la carencia de uso de casco protectorio, siendo ello un elemento de seguridad exigible legalmente, pues entiende que Salazar conducía sin la debida precaución y omitiendo elementos de seguridad personal de uso obligatorio, infringiendo lo normado por los Arts. 39 y 50 inc. B de la Ley Nacional de Tránsito Ley 24.449.
Funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.
A fs. 57 se tiene por presentada a la Citada en garantía, con domicilio procesal constituído, por contestado traslado en tiempo y forma y por ofrecida prueba; de la que se ordena traslado.
A fs. 58 la actora solicita la fijación de audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 59 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar.
A fs. 64 la actora ratifica la prueba ofrecida.
A fs. 66 y vta. la parte demandada y citada en garantía ratifican la prueba ofrecida y amplían ofrecimiento.
A fs. 68 se celebra audiencia preliminar.
A fs. 70 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 80/95 contesta oficio el Hospital de Río Colorado y acompaña copia de História Clínica perteneciente al actor.
A fs. 96/105 contesta oficio el Dr. Ricardo Miguelez y acompaña copia de história clínica perteneciente al actor.
A fs. 121 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se recibe declaración testimonial a Nestor Gabriel Olivera.
A fs. 152/159 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Capitan quien refiere que ambos rodados transitaban por Avda. French por carril oeste en dirección norte-sur, al llegar a la intersección el vehículo Ford Fiesta intenta realizar un giro hacia la izquierda de su marcha con la intención de ingresar a la calle Raul B. Díaz en contramano, por ser ésta última de sentido de circulación de este-oeste, observando señalización vial de prohibición de avanzar.
Afirma que el vehículo Ford Fiesta invadió carril de circulación y/o se interpuso en el carril de circulación de la motocicleta.
Concluye diciendo que el vehículo Ford Fiesta realizó una maniobra prohibida, intentando ingresar a la calle Raúl B. Díaz en contramano, previo giro a la izquierda. Que el vehículo embistente es la motocicleta Susuki pero ello producto de la maniobra desarrollada por el rodado mayor.
A fs. 160 se ordena traslado a las partes de las pericia accidentológica.
A fs. 161/162 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se recibe declaración testimonial a Julia Daiana Melnichuk; Natalia Andrea Sandoval; Marcela Noemí Maidana y Evelin Ester Schiebelvein.
A fs. 175/182 obra pericia psicológica elaborada por la Lic. María José Etcharte quien refiere que el peritado presenta sentimientos de impotencia, indefensión y enojo. Observa indicadores de agresividad, aislamiento, encierro y marcado desinterés por relacionarse socialmente. Afirma que el estado emocional del peritado se relaciona directamente con el accidente.
Considera que el actor padece una incapacidad del 20%, siendo necesaria la realización de tratamiento psicoterapeútico con el objetivo de procesar y superar lo sucedido, duración estimada de un año con una frecuencia semanal.
A fs. 183 se tiene por presentada pericia psicológica y de la misma se ordena traslado a las partes.
A fs. 184 se agrega por cuerda a las presentes actuaciones el Expte Nro. 22963/14 caratulado "Vita Gisela Soledad S/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito".
A fs. 190/193 obra pericia médica elaborada por el Dr. Hugo Rujana quien refiere que al examen del paciente Edgar Alejandro Salazar observa 5° dedo angulado, cicatríz quirúrgica tipo atrófica de 3cm de longitud, sobre región 5° MTCP; consolidación de fractura con angulación del 5° metacarpiano derecho y limitación funcional del 5° dedo de mano derecha.
Concluye diciendo que las Secuelas físicas son compatibles con accidente de tránsito, presentando una incapacidad física de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo del 15% según el Baremo General para el Fuero Civil Altube- Rinaldi
A fs. 194 se tiene por presentada pericia médica y de la misma se ordena traslado a las partes.
A fs. 197 la actora solicita la clausura del periodo probatorio y certificación de la prueba producida.
A fs. 198 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el periodo probatorio y se agrega por cuerda Beneficio de Litigar Sin Gastos.
A fs. 199 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 201/203 obra agregado el alegato de la parte actora.
A fs. 204/207 obra agregado alegato de la demandada y citada en garantía.
A fs. 208 pasan los autos para el dictado de la sentencia, y
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Codigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "...con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711", "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento "VITA GISELA SOLEDAD S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" Expte N° 22963/14, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel.
Que conforme surge de fs. 75 y vta., en fecha 05 de junio de 2.017, se dictó en el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel, el sobreseimiento de la Sra. Gisela Soledad Vita, conforme aplicación de los Arts. 306 inc 4°, del C.P.P. 172 inc. 1°, 5° 2° supuesto, 7° y 173 del C.P.P..
Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación de la aquí demandada Gisela Soledad Vita no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se
encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 29 de abril de 2014, a las 12.30 hs. aproximadamente, en la intersección de la Avda. French y Raúl B. Díaz de la Ciudad de Chimpay.
En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que el actor Sr. Edgar Salazar se desplazaba por la Avda. French en sentido norte-sur, conduciendo una motocicleta Marca Susuki, 110 c.c., Dominio 464-JXW, mientras que la aquí demandada Sra. Gisela Vita hacía lo suyo por la misma arteria y en igual sentido de circulación, pero sobre el carril derecho conduciendo el automovil Marca Ford, Modelo Fiesta, Dominio CIX-264 y que en la intersección de las arterias antes mencionadas se produce el desenlace.
Del acta de procedimiento policial obrante a fs. 01/02 se tiene que la Avda. French posee doble mano de circulación y sus carriles se encuentran separados por un boulevard, poseen superficie asfáltica; no así la calle Raúl B. Díaz que es de ripio.
Asimismo con dicha pieza procesal se tiene acreditado que la Avda. French, es de gran tránsito vehícular, dado que es una de las Avenidad que une el casco céntrico con los Barrios situados hacia el sur y que el tráfico era aún mayor en atención al horario y por ser un día de semana.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda, a saber: acta de procedimiento policial de fs. 01/04, croquis ilustrativo de fs. 05, documental de fs. 14/19, informe técnico pericial de fs. 23 y vta., informe técnico pericial de fs. 25 y vta., pericia accidentológica de fs. 60/64, entre otras.
a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
El actor achaca responsabilidad a la Sra. Vita, no sólo en su carácter de autor material del accidente sino también en su carácter de dueña y guardiana del vehículo que conducía.
Considera que la Sra. Vita de haber mantenido la precaución que requiere conducir en zona urbana, sobre cinta asfáltica, en un día con condiciones climáticas óptimas, sin polvo en suspensión, soleado, como así el total dominio del rodado, el accidente nunca hubiera acaecido ya que sin percatarse de la presencia del rodado menor, frenó y cruzó el rodado sobre una Avenida hacia la izquierda, embistiendo al actor .
Por su parte, la demandada y citada en garantía atribuyen responsabilidad total o parcial en el evento al conductor de la motocicleta, pues entienden que fué el propio Salazar quien intentó una maniobra de sobrepaso, revistiendo el carácter de embistente; que Vita no pudo de ninguna manera anticipar la maniobra de Salazar quien hace una aparición subrepticia, intempestiva, a alta velocidad, desde atrás del vehículo asegurado, por la izquierda, justo en momento en que Vita se desplazaba hacia su izquierda para cederle paso a otra motocicleta que intentaba pasar por la derecha.
Afirma que el actor inicia maniobra de sobrepaso desde atrás del vehículo asegurado, por lo que sólo él tenía pleno dominio de la escena realizando una maniobra temeraria, imprudente, fundamentalmente por la falta de espacio, por la velocidad.
Asimismo, considera acreditada la carencia de uso de casco protectorio, siendo ello un elemento de seguridad exigible legalmente, pues entiende que Salazar conducía sin la debida precaución y omitiendo elementos de seguridad personal de uso obligatorio, infringiendo lo normado por los Arts. 39 y 50 inc. B de la Ley Nacional de Tránsito Ley 24.449.
Con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Rubén Alberto Fuentes obrante en los autos penales a fs. 62/64, se tiene que el 29/04/14 a las 12.30 hs. la prevención policial toma conocimiento del accidente ocurrido en Avda. French y calle Raúl B. Díaz de la Ciudad de Río Colorado en el que intervinieron un vehículo Ford Fiesta, Dominio CIX-264 y un motovehículo marca Susuki 100 c.c. Dominio 464-JXW.
Refiere que ambos vehículos se desplazaban por Avda. French en el mismo sentido de circulación de norte a sur y que el rodado mayor intenta girar a la izquierda en momentos en que el vehículo menor intenta sobrepasar.
Afirma que la motocicleta presenta los siguientes daños: en espejo, giro delantero, palanca de freno, cacha lateral, batería, barral delantero y manoplas
Continúa diciendo que la motocicleta constituye el físico mecánico embestidor y que el error humano, fue por negligencia y/o falta de operancia del conductor de la motocicleta quien procedió al sobrepaso sin observar el giro que indicaba la maniobra que realizaría el rodado mayor.
Por su parte, el Perito Aldo Capitán al elaborar la pericia accidentológica obrante a fs. 152/159 refiere que ambos rodados transitaban por Avda. French por carril oeste en dirección norte-sur, al llegar a la intersección el vehículo Ford Fiesta intenta realizar un giro hacia la izquierda de su marcha con la intención de ingresar a la calle Raul B. Díaz en contramano, por ser ésta última de sentido de circulación de este-oeste, observando señalización vial de prohibición de avanzar.
firma que el vehículo Ford Fiesta invadió carril de circulación y/o se interpuso en el carril de circulación de la motocicleta.
Concluye diciendo que el vehículo Ford Fiesta realizó una maniobra prohibida, intentando ingresar a la calle Raúl B. Díaz en contramano, previo giro a la izquierda. Que el vehículo embistente es la motocicleta Susuki pero ello producto de la maniobra desarrollada por el rodado mayor.
Ahora, si bien es cierto que se arriban a conclusiones periciales diametralmente opuestas en torno a la producción de la mecánica del evento tanto en sede penal como en civil; luego de haberlas evaluado detenidamente, considero sin hesitación alguna que la interpretación y análisis del caso correcto en armonía con la ley Nacional de Tránsito es la efectuada por el Perito Capitán en éstos autos.
La hipótesis de trabajo planteada por la demandada y citada en garantía al contestar demanda respecto de que "Vita se desplazaba hacia su izquierda para cederle paso a otra motocicleta que intentaba pasar por la derecha" no ha sido acreditada con prueba alguna, por el contrario conforme surge del acta de procedimiento policial labrada por la prevención se constata que el vehículo al arribo de los empleados policiales se encontraba con la luz de giro encendida hacia la izquierda; por si fuera poco había señalización en el lugar que impedía hatento el sentido de circulación de la calle Raúl B. Diaz realizar la maniobra intentada por la demandada pues de hacerlo circularía en contramano.
Tampoco la demandada y citada en garantía acreditan que el actor circulara a excesiva velocidad y sin casco protectorio, pues el uso del casco por parte de Salazar no solo surge acreditado por las actuaciones labradas por la prevención sino también por los testigos Melnichuk y Olivera al deponer en sede civil.
Por último y para dar por tierra con el intento defensista de Vita y de la citada e garantía lo configura el hecho de haber sido determinado el rol de embistente de la motocicleta, y ello en nada inside en la responsabilidad que le cupo en la generación del evento a la antes mencionada, pues como bién dice el experto ello se debió a la maniobra realizada por el vehículo Ford Fiesta quien se interpusiera en la línea de marcha de la motocicleta.
Estoy convencida de que la maniobra de Vita, fue la causa del accidente, ya que.era la demandada quien debía detener la marcha en la encrucijada, ceder el paso al actor, y no interponerse en su trayectoria, recién una vez verificada la inexistencia de otros vehículos que circularan por el lugar iniciar la maniobra de giro pero no precisamente para la izquierda por no estar autorizada
Por lo cual a ésta altura surge palmariamente que el accidente fue provocado por la demandada Sra. Gisela Soledad Vita quien como mínimo incumplió con los deberes de precaución y previsión a su cargo, al realizar una maniobra riesgosa e imprudente de giro a la izquierda, invadiendo el carril por el que se desplazaba el motociclista, provocando el impacto al obstaculizar su carril de marcha; y en consencuencia y sin hesitación alguna resulta responsable civilmente en los términos del art. 1.109 del Código Civil, como autora del daño.
Esa responsabilidad, será determinada también desde la perspectiva del art. 1.113 del Código Civil, por resultar la demandada propietaria del automovil Marca Ford, Modelo Fiesta, Dominio CIX-264 ya individualizado, conforme surge de la documental obrante en sede penal y que tengo a la vista; no advirtiéndose ruptura del nexo de causalidad por parte de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando a la Sra. Gisela Soledad Vita como autora material, en los términos del art. 1.109 del Código Civil; ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado de las características del involucrado en el hecho y a la citada en garantía "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada" respondiendo esta última en la medida del seguro.
IV.- Determinada las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
Reclama indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño estético, daño psicológico y pérdida de chance y/o expectativa futura.
PERDIDA DE CHANCE: Bajo este rubro reclama la suma de $ 147.299,51, ello como rubro autónomo del lucro cesante producido por la incapacidad laboral ya que se refiere a otras tareas o posibles actividades que no podrá emprender.
En atención a no haber acreditado el rubro, entiendo que el mismo no puede prosperar.
LUCRO CESANTE: Bajo éste rubro la actora reclama la suma de $ 1.262.995,10, ello fundado en que a la fecha del accidente el actor contaba con 23 años de edad, el grado de incapacidad que estima como así tiene en cuenta el promedio de sueldos de las distintas categorías consideradas en el Convenio Colectivo de Trabajo por ser la agrupación que mayor númeroconcentra en la localidad el que asciende a la suma de $ 11.500.
Asimismo el Sr. Edgar Alejandro Salazar reclama la suma de $ 150.000 en concepto de Daño Estético, como rubro autónomo por los fundamentos que esgrime; pero siendo que la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por el Dr. Hugo Rujana y siendo que ello fue tratado en forma conjunta con el daño físico a la hora de determinar el porcentaje de incapacidad, entiendo corresponde tratar los rubros conjuntamente.
Los testigos Olivera y Melnichuk al prestar declaración testimonial, refirieron encontrarse en cercanía del lugar donde ocurrió el siniestro, el primero trabajando en una tapicería, casi en la esquina y la segunda también en su negocio en la esquina.
Melnichuk observó venir al auto y que dobla, y que el chico de la moto "se traga" automáticamente el auto. Afirma que la calle para la que iba a doblar es contramano.
Ambos testigos refieren haber observado al actor tendido en el piso, con un golpe en la cabeza, que sangraba, y que se encontraba inconciente. Agregando la Sra. Melnichuk que parecía muerto.
Con los certificados médicos obrante a fs. 06 y 07 de la causa penal que rola por cuerda, expedidos por el Dr. Gustavo Labiano, se tiene acreditado que el paciende Edgar Salazar fue llevado en ambulancia al Hospital de Río Colorado el día 29/04/14 por haber sufrido múltiples traumatísmos en accidente en vía pública. Al examen físico se constata múltiples excoriaciones en pierna derecha, hombro izquierdo, breve pérdida de conocimiento y fractura de 5° dedo de mano derecha, como así también lasceraciones y heridas cortantes..
Con la copia certificada de história clínica remitida por el Hospital de Río Colorado e informe del médico traumatólogo de fs. 96/105 se tiene acreditado que el paciente al ingresó al Nosocomio por guardia, traído en ambulancia por haber sufrido múltiples traumatismos, se le realizaron examenes de laboratorio, rayos, ecografía abdominal y TAC, se inmovilizó su mano derecha, se diagnostica fractura de 5° metacarpiano de mano derecha, que el 12/05/14 se realiza cirugía de reducción y osteosíntesis y el 13/05/14 se le dá el alta médica.
La prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por el perito oficial Dr. Hugo Rujana quien a fs. 190/193 quien refiere que al examen del paciente Edgar Alejandro Salazar observa 5° dedo angulado, cicatríz quirúrgica tipo atrófica de 3cm de longitud, sobre región 5° MTCP; consolidación de fractura con angulación del 5° metacarpiano derecho y limitación funcional del 5° dedo de mano derecha.
Concluye diciendo que las Secuelas físicas son compatibles con accidente de tránsito, presentando una incapacidad física de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo del 15% según el Baremo General para el Fuero Civil Altube- Rinaldi.
Así la Excma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los daños a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CN Civil Sala F 15/03/94 Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317.
Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de Perez C/ Mansilla y Edersa, considerando que Edgar Salazar, contaba con 23 años de edad al momento del accidente; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida del antes nombrado; la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 15 % y computando la tasa de interés del 6 %. Asimismo y a fin de cuantificar el presente rubro y siendo que el actor no acreditó sus ingresos al momento del accidente de tránsito, he de tener en cuenta el salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo Nacional de empleo, la productividad y el Salario mínimo vital y móvil, el que a la fecha del siniestro ascendía a $ 3.600, considerando por éste rubro fijar la suma de $ 290.470,37 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo".
DAÑO MORAL: Bajo éste rubro reclama la suma de $ 126.300, ello fundado en los padecimientos de orden espiritual que el hecho dañoso ha producido, afectación de los sentimientos que causan aflicción en una persona de corta edad.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño.
El daño moral resulta acreditado habida cuenta de las secuelas físicas sufridas por el actor, siendo indudable que el haber vivenciado el hecho, le ha provocado sentimientos de dolor, angustia, que deben ser reparados.
Se tiene en consideración, la pericia psicológica por la que la Perita María José Etcharte observa al Sr. Edgar Salazar y concluye en que el paciente presenta sentimientos de impotencia, indefensión y enojo. Observa indicadores de agresividad, aislamiento, encierro y marcado desinterés por relacionarse socialmente. Afirma que el estado emocional del peritado se relaciona directamente con el accidente.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2016 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 200.000 con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -29/04/2014- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
DAÑO EMERGENTE: Bajo este rubro reclama la suma de $ 30.000 ello fundado en que ha debido afrontar con ayuda de sus hermanos, madre, amigos y parientes gastos de farmacia y descartables, de movilidad para la realización de las intervenciones quirúrgicas y de movilidad para rehabilitación.
Sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados.
El accidente ha sido de considerable implicancia para el Sr. Edgar Salazar, encontrándose acreditada la procedencia del rubro y los tratamientos recibidos con lo cual han existido gastos que no han quedado cubiertos y que deben repararse.
Se ha dicho, que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal..." (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43).
"...En lo relativo a gastos de traslado durante el lapso que demanda el restablecimiento, procede el pago de una suma que cubra la utilización de distintos medios de transporte -inclusive taxímetros- aunque no se acredite fehacientemente su monto, pero su fijación debe hacerse prudentemente, atendiendo a las lesiones sufridas, tiempo de curación y conclusiones médicas (Sumario N°18271 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)..." (L.D.T., C.N.Civ., Sala K, 23/11/2007, Sequeira, Juan Carlos c/ Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. Línea 130 y otros s/Daños y Perjuicios, Mag.: Díaz, Hernández, Ameal).
En tal tesitura, reconoceré por todo concepto la suma de $ 15.000; con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
DAÑO PSICOLÓGICO: Bajo éste rubro reclama la suma de $ 30.000.
Ello fundado en que como consecuencia del accidente y lesiones sufridas, Edgar Alejandro sufre a diario la incapacidad de su mano derecha, agravada por su condición de diestro, el dolor, los disgustos, amarguras, la impotencia de no poder desenvolverse con normalidad.
"El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral..."
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado...". (Expte. N° 40736).
En consecuencia, dada la magnitud del hecho, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial de la Lic. María José Etcharte.
Efectivamente, con la pericia psicológica elaborada por la Perita María José Etcharte obrante a fs. 176/182 se tiene acreditado que el actor presenta sentimientos de impotencia, indefensión y enojo. Observa indicadores de agresividad, aislamiento, encierro y marcado desinterés por relacionarse socalmente. Afirma que el estado emocional del peritado se relaciona directamente con el accidente.
Considera que el actor padece una incapacidad del 20%, siendo necesaria la realización de tratamiento psicoterapeútico con el objetivo de procesar y superar lo sucedido, duración estimada de un año con una frecuencia semanal.
En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que “Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera..."
Tratándose entonces de 72 sesiones las que debe realizar y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $ 550.- por sesión, y en uso de las facultades del Art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en la suma de $ 25.000, como compensación por este rubro, comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -29/04/2014- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
En conclusión, se hará lugar a la demanda, condenando a la Sra. Gisela Soledad Vita y la citada en garantía "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada", en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, considerando entonces prudente y ajustado a las características del caso, estimar el resarcimiento en la suma de $ 530.470,37 con más los intereses ya determinados.
Las costas, propongo sean atribuidas a la demandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C.-
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto,
FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Edgar Alejandro Salazar contra la Sra. Gisela Soledad Vita y la citada en garantía "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada", en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar al actor, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 530.470,37 (Pesos quinientos treinta mil cuatrocientos setenta con treinta y siete centavos ), con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas propongo sean atribuidas a la demandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C.
III.- Regulando los honorarios de la Dra. Rosa Ana Magyar en carácter de letrada patrocinante del actor, en la suma de $ 90.179,96 y los de los Dres. Pablo Forte y Oscar Tejo Losinno en carácter de letrados apoderados de la demandada y citada en garantía "Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada", en la suma de $ 84.875,25 en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el Art. 77 del C.P.C. y C. ) Monto Base: $ 530.470,37. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense.
IV.- Regulando los honorarios del perito accidentológo Sr. Aldo Capitan en la suma de $ 14.145,87; los del perito médico Dr. Hugo Rujana en la suma de $ 14.145,87 y los de la perita psicóloga Lic. María José Etcharte en la suma de $ 14.145,87 ( Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley 5069).
Notifíquese, Regístrese y Protocolícese.
nc

Dra. Natalia Costanzo
Juez
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