Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 48 - 07/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 16939-17 - SALINA, LAUREANO ARCADIO C/ FIERRO AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 7 de noviembre de 2019. VISTOS: Los autos "SALINA, LAUREANO ARCADIO C/ FIERRO AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 16939-17). RESULTA: A) Que a fs. 22/42 Laureano Arcadio Salina demanda a Fierro Automotores S.A. y FCA Automóviles Argentina requiriendo el importe equivalente al valor actual en plaza de la camioneta Fiat Toro (art. 17 Ley 24240) oportunamente devuelta, con más daños y perjuicios. Relata que el 14/2/17 procedió a comprar en Fierro Automotores S.A. un rodado marca Fiat modelo Toro Volcano dominio AA 872 KV por la suma de $563.780, pago al contado de conformidad con la factura que adjunta como prueba. Asimismo, afirma que por la adquisición del vehículo, su parte incurrió gastos tales como la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Automotor y en patente. Indica que el 8/03/2017 (a menos de un mes de haber retirado el auto en la concesionaria), sintió un desperfecto en su rodado por lo cual lo llevó y entregó en el taller mecánico oficial que tiene Fierro Automotores SA. en esta ciudad. Así, luego de revisarlo y reparar el inconveniente, le entregaron el auto con un certificado de posventa y control bajo el nombre de "orden e reparación nro. 103360" donde surge las reparaciones que le hicieron al mismo y se puede observar, en la descripción que hicieron del inconveniente, que se encontró avería en el motor de su rodado. Indica que sacó su automotor y, un tiempo después, en fecha 06/04/2017, es decir a menos de un mes de la primera reparación otra vez tuvo que llevarlo al taller mecánico oficial de Fierro Automotores S.A. porque otra vez tenía un desperfecto. En dicha ocasión, se informó en la constancia de reparación que existía un avería de motor, el que se quedó sin fuerza, y le entregaron indicándosele que las reparaciones habían sido efectuadas. Refiere que en tales circunstancias, volvió a utilizar su vehículo con normalidad cuando en fecha 2/05/17 vuelve a percibir desperfectos en su rodado y lo vuelve a llevar a la agencia oficial a fin de que lo reparen. Desde este momento y pese a haber concurrido en reiteradas ocasiones a la agencia, no se le ha hecho entrega del auto, de manera que decidió solicitar a través de carta documento la entrega de otro automotor con iguales características. Alega que ante la respuesta por parte de Fierro Automotores S.A., negando sus dichos y su pretensión, se vio obligado a iniciar mediación y posterior demanda. Efectúa liquidación de los rubros reclamados; invoca derecho y ofrece prueba. B) Que a fs. 63/68 contesta demanda Fierro Automotores S.A. solicitando su rechazo íntegro, toda vez que no resulta responsable del reclamo interpuesto en autos. En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos invocados con excepción de los que reconoce expresamente. Destaca que es importante mencionar que, en carácter de concesionario oficial Fiat, está obligado a otorgar en tiempo y forma el servicio posventa al cliente cuyo automotor se encuentra en garantía, lo que efectivamente realizó sin objeción y/o cuestionamiento alguno al respecto. Alega que el propio actor reconoce dicha circunstancia al manifestar que se le dio ingreso al Taller de Fierro Automotores S.A. en cada oportunidad en que el automotor tuvo una falla mecánica. Dicha circunstancia hizo que debiera analizar y trabajar mecánicamente en la solución de la falla que presentaba el vehículo, y, a diferencia de otros casos, el del Sr. Salina presentó una situación más compleja sin perjuicio de lo cual finalmente pudo resolverse, no sin que antes y de manera apresurada tal como se desarrollará seguidamente, el actor interpusiera el presente reclamo judicial. Sostiene que resulta extraño y paradójico el hecho de que el actor haya intimado por carta documento a su parte en el mes de mayo haciendo opción del art. 17 de la ley 24240 de sustitución de la cosa, cuando en realidad voluntariamente y en pleno consentimiento deja su rodado en el taller a efectos de que su parte cumplimente su cometido de reparación en garantía del mismo, lo que efectivamente pudo concretarse luego de ser sometido a distintas pruebas mecánicas, momento en que se le notificó fehacientemente al sr. Salina que la unidad se encontraba a disposición para el retiro del taller en concreto el actor dejó la unidad para reparación y tenía pleno consentimiento que que la misma se estaba llevando a cabo por Fierro Automotores S.A. no obstante lo cual se apresuró maliciosamente e interpuso demanda judicial sin esperar el resultado. En efecto, refiere que el actor , en carácter de consumidor, optó por exigir que la cosa fuera reparada tal como ha sido su propio accionar, exigiendo de modo contradictorio y simultáneamente que le fuera sustituído el vehículo, lo que claramente atenta contra la teoría y/o principio de los actos propios. Enfatiza que no existe plazo legal alguno que su parte hubiere incumplido. Destaca la improcedencia del art. 17 de la ley 24240 invocado, ello así, en tanto la noma no prevé plazo alguno máximo para su completa reparación en garantía. En efcecto, su parte jamás le ha negado al actor el servicio mecánico de garantía con el que contaba su vehículo, por el contrario se lo atendió y brindó el servicio las veces que fueron necesarias hasta reparar el problema definitivamente. Asimismo, cuestiona el daño punitivo reclamado e invoca la existencia de plus petición inexcusable. Invoca derecho y ofrece prueba. C) Que a fs. 83/88 contesta demanda FCA Automobiles Argentina S.A solicitando su rechazo íntegro. En primer lugar niega todos los hechos que no reconoce expresamente. Sostiene que el actor no ha expuesto cuál sería el contrato que lo vincularía con esa sociedad y que manifestó haber recibido un vehículo defectuoso que debió ingresar en tres oportunidades al servicio técnico prestado por Fierro Automotores S.A. Manifiesta que, pese a que no surge explícitamente de lo expuesto por el actor, interpreta que se la ha citado a juicio con fundamento en el art. 13 de la ley 24240. Destaca que no hubo incumplimiento de su parte, en tanto repararon satisfactoriamente la unidad según lo establece el artículo 17 de la ley 24240; y la unidad ha sido totalmente reparada, pese a lo cual el actor se niega a recibirla. En definitiva, el actor habría comprado una Fiat Toro en Fierro Automotores; la cual habría tenido un defecto de fabricación y lo habría llevado a reparar el 11/5/17; y el 15/5/17 manifestó que la reparación no era satisfactoria y transmitió a Fierro Automotores su pretensión del cambio de unidad; esta sociedad reparó el vehículo con posteridad a ello y el vehículo se encuentra en condiciones de uso. Enfatiza la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, de manera que se torna improcedente la demanda. Subsidiariamente se niegan los daños invocados y la aplicación de los artículos 40 bis y 52 bis de la ley 24240. Impugna la liquidación de daños, invoca derecho y ofrece prueba. D) Que a fs. 91 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 174. E) Que a fs. 178/190 alegó la parte actora; a fs. 191/192 alegó Fierro Automotores S.A.; a fs. 193/194 alegó FCA Automóbiles Argentina S.A.; F) Que a fs. 197 se llamó autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe afirmar, que entre las partes existió una relación de consumo porque hubo un vínculo jurídico entre los proveedores y el consumidor (art. 3º de la ley 24.240). Por un lado, la parte actora intervino como consumidor, ya que acreditó adquirir en forma onerosa el automotor mediante la factura acompañada de fecha 14/2/17 como destinatario final, es decir, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (fs. 2 y 116). Por otro lado, el carácter de proveedor de las demandadas es evidente, ya que se tratan de personas jurídicas que desarrollan de manera profesional la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (arts. 1 y 2 de la ley citada). 2°) Que, sentado ello, corresponde analizar si en este caso la parte demandada ha cumplido o no con su obligación de reparar la cosa vendida en forma satisfactoria. Al respecto, el art. 17 de la ley 24.240 dispone que: ?En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: ...b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales...? De las constancias de esta causa surge que, al poco tiempo de haber adquirido el automotor, (14/2/17) el actor debió llevar el mismo en tres oportunidades al servicio técnico oficial Fierro Automotores S.A. para efectuar su reparación. En una primera instancia, la parte actora acudió el 8/3/17 a dicho servicio técnico porque la luz testigo indicaba una avería del motor; y frente a ello, en el mismo día se scaneó, se borró el error de limpieza de partículas TK 4577877 y se entregó el automotor al cliente (Fs. 8: orden nro. 103.360). En una segunda oportunidad, con fecha 6/4/17, el actor denunció una avería del motor y que el mismo se había quedado sin fuerza, y ante tal reclamo, el servicio técnico realizó un ticket nro. 4602644 por regeneración del filtro de partículas, entregando el automotor ese mismo día (Fs. 9: orden nro. 103.743). Finalmente, en una tercera ocasión, el actor llevó nuevamente el automotor para su reparación el día 2/5/17 (Fs. 53: orden 104.019) porque el automotor regulaba desparejo, fallaba el arranque y le aparecía todos los días la limpieza del PDF, y el mismo no fue retirado. En esta oportunidad, el servicio técnico informó en la orden de servicio que procedió a realizar las siguientes tareas: a) reemplazo de sonda lambda anterior, posterior, central de inyección, turbo, escape primer tramo con filtro de DPF: b) reemplazo de sensor de presión en rampa de inyección y se comprueba la compresión de cilindros; y c) reemplazo a modo de prueba de inyectores, bujías precalentadoras, sensor de leva, sensor de cigueñal, mariposa, debimetro, válvula EGR. Con respecto a lo que se denomina ?campaña realizada? y luego ?campaña no informada-no se realiza ningún procedimiento?, no se comprende a qué se refiere. Ahora bien, más allá de lo que se informó en esta última orden de servicio, de la cual no surge la fecha de realización de las tareas que describe, lo cierto es que Timoszuk, gerente de post venta de la concesionaria Fierro, admitió en su declaración testimonial (fs. 156) que el automotor recién habría sido reparado en forma correcta y definitiva en agosto o septiembre de 2017, pues, según sus propios dichos fue muy complejo realizar su diagnóstico, es decir, ubicar o detectar la falla o el inconveniente, no así su solución. A su vez, refiere dicho testigo, que, ante la existencia del desperfecto, que tendría su origen en la fabricación, la concesionaria le brindó un informe a la fábrica indicando el inconveniente detectado, lo que motivó el inicio de un procedimiento interno para solucionar el problema; todo lo cuál hace presumir la existencia de dicha demora en solucionar el problema o la falla que poseía el automotor. Tal testimonio es concordante con el intercambio de cartas documento que se cursaron las partes y corrobora la existencia de la demora de los demandados en brindar una respuesta satisfactoria al accionante. Veamos. Ante al reclamo efectuado por la actora mediante carta documento de fecha 15/5/17, la concesionaria contestó el 18/5/17 en forma genérica afirmando que había cumplido y que cumplía actualmente en tiempo y forma con sus obligaciones de atender al cliente y de brindarle asistencia mecánica posventa, siguiendo instrucciones del fabricante Fiat; pero no explica ni precisa allí cuál era la situación real del automotor que fuera entregado en reparación, ni el plazo de su eventual reparación. Es evidente, entonces, que en tal oportunidad de responder la misiva el automotor en cuestión no se encontraba reparado ya que no se alegó tal circunstancia; y ello lo ratifica la posterior carta documento enviada por la concesionaria el 15/9/17 donde recién allí invocó haber reparado el automotor del actor, luego de un exhaustivo trabajo de atención mecánica post venta. Por lo tanto, de tales elementos probatorios, no se observa que el servicio técnico hubiera brindado una solución oportuna y adecuada al reclamo efectuado por el actor con relación a la falla que sufría el automotor, demostrando así un incumplimiento total en las obligaciones que tenía a su cargo. Ello es así, si tenemos en cuenta el excesivo tiempo que transcurrió desde que comenzaron los problemas con el automotor -marzo del 2017- hasta que el automotor se invocara reparado- septiembre del 2017-. Al respecto, cabe presumir, que la falla existía desde un principio, ya que no se pudo comprobar que en las tres oportunidades en que se llevó el automotor a arreglar, se trataran de fallas con causas distintas. Nótese, que en las dos primeras ocasiones el actor llevó el automotor por una presunta existencia de una avería del motor nuevo y en la tercera oportunidad lo hizo porque regulaba desparejo, fallaba el arranque y porque le aparecía todos los días la limpieza del PDF. Y, respecto a las dos primeras oportunidades, el servicio técnico brindó respuestas que hasta ese momento aparecían totalmente insuficientes e infundadas, porque, por un lado, sólo se limitó a scanear la computadora y borrar un error, y por el otro, a emitir un ticket por regeneración de partículas, incumpliendo también, de ese modo, con el deber de información que deber brindar el proveedor al consumidor. Recuérdese que el proveedor "..está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico con la claridad necesaria que permita su comprensión..." (art. 4 de la ley 24.240). Por ende, se advierte que, con tales escasos e incompletos elementos emitidos por el servicio técnico, no se podía conocer con certeza y precisión cuál era el problema o la falla que tenía el automotor ni cuál era su solución, ni que el mismo se hubiera reparado. Tampoco se puede observar, con tales elementos, que dichas fallas detectadas en las dos primeras oportunidades no guardaran relación con aquélla que motivó llevar el vehículo por tercer vez a la concesionaria. Al contrario, según lo declarado por el testigo Timoszuk, la falla que el automotor presentaba en una pieza de fábrica ?sensor electrónico de abastecimiento de combustible- pudo haber sido inadvertida en las dos primeras ocasiones en que el automotor fue llevado a reparar. Por lo tanto, y dado que en los tres reclamos el actor hizo referencia a fallas que se vinculaban con el funcionamiento del motor, se puede presumir que existía una vinculación entre los tres reclamos que formuló el actor al taller de la concesionaria. De todos modos, y aún cuando se entendiera que las fallas que motivaron las dos primeras visitas al taller habrían sido debidamente solucionadas y que no guardaban relación con la tercera, lo cierto es que igualmente hubo una demora excesiva de aproximadamente tres meses hasta que se interpuso la presente demanda y cuatro meses hasta que se invocó su reparación; todo lo cual implica una ausencia de reparación, pues al momento de interponer la demanda el vehículo no había sido reparado y ni siquiera se le había informado el plazo en que se lo iba a realizar, pese a la interpelación que le fuera cursada. 3°) Que, entonces, ante tales incumplimientos referidos, corresponde hacer lugar al reclamo formulado en estas actuaciones que consiste en devolver el automotor adquirido en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma, con más los daños perjuicios que se determinarán a continuación, siendo responsables las demandadas en forma solidaria en virtud de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240, sin perjuicio de las acción de repetición que pudiere corresponder. Al respecto, cabe aclarar, que los demandados son responsables en forma solidaria, aún cuando en algún caso no hubieran participado en forma directa en los incumplimientos, porque todos han sido parte integrantes de la operación comercial cuya finalidad era la venta del automotor. Es decir, cada uno de los demandados constituye un eslabón de la compleja cadena contractual mediante la cual se produjo la venta del automotor, y por ende, todos ellos que participaron en los distintos actos vinculados son responsables en forma solidaria frente al consumidor de los daños causados. En concordancia con ello, el art. 2° de la ley 24.240, establece que el proveedor "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios...", lo que demuestra en forma evidente que todos los sujetos demandados en este proceso han actuado como proveedores en la relación de consumo. En este sentido, la Cámara del Fuero ha dicho que proveedor "...es todo integrante profesional u ocasional de una cadena o red de producción y comercialización de bienes y servicios, sea persona física o jurídica, pública o privada, excepto los profesionales liberales con título y matrícula (artículo 2 de la LDC); y "...que es evidente la red de comercialización que, mediata o inmediatamente, une a las demandadas con objetivos en definitiva conexos y comunes. Recuérdese que una "red" de distribución comercial está constituida por diversos contratos simultáneos celebrados por los proveedores para comercializar bienes o prestar servicios, mientras una "cadena" de distribución está conformada por diversos contratos sucesivos celebrados por ellos. En ambos casos los proveedores aparecen como un sujeto económico único ante la buena fe del consumidor y el mercado en general. Por consiguiente, pesan sobre todas las partes aquí demandadas las obligaciones de los proveedores y las responsabilidades consiguientes. Así, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la oferta genera una responsabilidad objetiva de los proveedores ("salvo caso fortuito o fuerza mayor": artículo 10 bis de la LDC) que, a la vez, debe reputarse solidaria (artículos 13 y 40 de la LDC). Con otras palabras, toda vez que existe una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio del consumidor (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN c/ Esteban", SD 072/14, y sus citas). Al ser así, frente al consumidor es irrelevante cuál de los proveedores ha incurrido en el incumplimiento material, ya que todos responden objetiva y solidariamente. Esa circunstancia sólo podría resultar relevante en las relaciones internas de los proveedores, con sus respectivos reclamos y reembolsos, lo que no concierne a este caso." (SANCHEZ, YANINA ANDREA y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-08)" (R.C. 02510-18), del 28/08/18). Asimismo, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la II Circunscripción Judicial, se ha pronunciado por aplicar la responsabilidad solidaria, aún en aquéllos supuestos en que el sujeto pasivo no hubiera participado en forma directa en el incumplimiento denunciado ("Hernandez Marini, José Luis c/ Fiat Auto S.A. Y otra s/ sumarísimo", SD nro. 40, del 27/06/16), 4°) Que en estos casos de acciones individuales de consumidores deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas. Pues, si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso. Además, el art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre supuestos de relaciones contractuales o no y establece una responsabilidad solidaria que implica que todos los deudores deban una sola cosa. Por lo tanto, la extensión de la responsabilidad debe ser única para todas las relaciones de consumo y, a tales efectos, debe prescindirse de distinguir entre responsabilidad contractual o extracontractual porque la ley no hace esa distinción y porque, en definitiva, la fuente de la obligación es legal, más allá de que en algunos casos la fuente de la obligación sea contractual. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la normativa siempre debe interpretarse en favor del consumidor, la extensión de la responsabilidad debe ser amplia e integral, como ocurre en los casos de responsabilidad extracontractual (art. 3º de la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del consumidor", Abeledo Perrot, on line). A los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..." (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 5°) Que corresponde indemnizar el daño patrimonial por privación de uso en la suma de $50.000 por el plazo de tres meses que demandó reparar el automotor de la parte actora hasta la interposición de la demanda.. La procedencia de este rubro no requiere una prueba del alquiler o las erogaciones que debió solventar el demandante para suplir la indisponibilidad de su vehículo. La sola indisponibilidad genera un perjuicio indemnizable; y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos (artículos 165 del CPCCRN y 386 del CPCCRN). De todos modos, al no haberse producido prueba al respecto, resulta procedente la indemnización de este rubro por las sumas indicadas y no por las reclamadas, monto que a su vez se condice con las sumas otorgadas en un caso resuelto por este juzgado (SPERTINO, MARCELO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), del 25/06/2018), actualizado a la fecha de la presente. 6°) Que, asimismo, corresponde indemnizar el daño patrimonial en concepto de gastos, en la suma de $8.671. Dicho monto comprende el seguro obligatorio del automotor y las patentes del rodado que debió abonar el actor. En cambio, no corresponde reconocer aquí el gasto de $600 por honorarios de mediación, pues los gastos reclamados para iniciar el juicio se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC), que oportunamente se liquidarán. 7°) Que a los fines de la aplicación del daño punitivo no basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, una grosera negligencia (Lorenzetti, Ricardo Luis "consumidores", pág. 563, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009). En este mismo sentido se ha pronunciado el STJRN en el caso ?Asociación de Defensa de los consumidores y Usuarios de General Roca ?ADECU s/ queja en: Asociación de Defensa de los consumidores y Usuarios de General Roca c/ Cablevisión S.S. s/ sumarísimo?, SD nro. 82, del 02/11/16. Asimismo, se ha exigido que el incumplimiento sea intencional para la obtención de un beneficio económico, pues la multa tiende a prevenir en el futuro hechos similares. En el fundamento del proyecto de ley se dijo que: "Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad". También se ha dicho que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales (CCCom, Rosario, sala 4, "Tolosa, María Gabriela vs. Telecom S.A. s. Daños y perjuicios, del 15/10/11, y sus citas, Rubinzal on line, RCJ 12899/11). A la luz de tales principios, considero que debe rechazarse el daño punitivo reclamado, porque no se observa aquí la existencia de una conducta grave de los demandados, ni una grosera negligencia, ni que hubieran actuado con la intención de obtener un provecho económico. No hay ningún elemento probatorio que permita arribar a esa conclusión. A esta misma conclusión se arribó en la causa "Defilippo, Daría E. y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato" del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, del 10/05/16. En virtud de lo expuesto, cabe concluir, que en este caso no se ha demostrado una conducta grave de los demandados ni una grosera negligencia, ni que hubieran actuado con intención de obtener un provecho económico, más allá de los incumplimientos en que incurrieran. 8°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Fierro Automotores S.A. y a FCA Automobiles Argentina S.A. a pagar en forma solidaria en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Laureano Arcadio Salina, la suma equivalente al precio actual en plaza del mismo automotor 0 km que adquirió el actor, o al de uno de similares características en caso de que no se venda en la actualidad, a cambio del adquirido, con más la suma de $58.671, en concepto de capital con más los intereses moratorios que correrán respecto a la privación de uso ($50.000) a una tasa del 8% anual desde la mora (15/05/17) y hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto a los gastos ($8.671) correrán desde que cada uno se realizó y hasta el 31/07/2018 a la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN), y a partir del 1 de agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018), bajo apercibimiento de ejecución. Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que el rubro privación de uso se ha fijado a valores actuales a la sentencia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18. Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros). 9°) Que las demandadas deben pagar en forma solidaria las costas del juicio, porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). No corresponde condenar en costas a la parte actora por pluspetición inexcusable, porque, a pesar de que la demanda prospera por un monto inferior al reclamado, la indemnización fijada dependió del arbitrio judicial, supuesto éste en que aquél instituto no resulta aplicable al estar excluído por la ley. Además, los demandados no se allanaron a monto alguno (art. 72 del CPCCRN). 10°) Que la regulación de honorarios debe ser diferida para cuando se determine el monto base para ello, en virtud del criterio del STJRN en el caso "Paparatto".. En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Fierro Automotores S.A. y a FCA Automobiles Argentina S.A. a pagar en forma solidaria en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Laureano Arcadio Salina, la suma equivalente al precio actual en plaza del mismo automotor 0 km que adquirió el actor, o al de uno de similares características en caso de que no se venda en la actualidad, a cambio del adquirido, con más la suma de $58.671, en concepto de capital con más los intereses moratorios que correrán respecto a la privación de uso ($50.000) a una tasa del 8% anual desde la mora (15/05/17) y hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto a los gastos ($8.671) correrán desde que cada uno se realizó y hasta el 31/07/2018 a la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN), y a partir del 1 de agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018), bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a las demandadas a pagar en forma solidaria las costas del juicio, porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). III) Diferir la regulación de honorarios para cuando se determine la base para ello. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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