Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia67 - 08/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00030-C-2024 - DELGADO, MARIA MARTHA EN REP. DE DELGADO, DAMARIS YAEL C/ INCLUIR SALUD (HOSPITAL DE AREA EL BOLSON) S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 8 de abril de 2024.-

VISTO: El expediente "DELGADO, MARIA MARTHA EN REP. DE DELGADO, DAMARIS YAEL C/ INCLUIR SALUD (HOSPITAL DE AREA EL BOLSON) S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO "EB-00030-C-2024 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:

Que, el 18 de marzo de 2024 se presenta M.M.D. en representación de su hija deduciendo acción de amparo en contra de Incluir Salud Nación, a fin de que se les provean los 128 pañales que emplea su hija D.Y.D. quien tiene discapacidad y se encuentra a su cargo.

Menciona que a fines del año 2023 la oficina que el programa Incluir Salud tiene en el Hospital de El Bolsón ha fraccionado la entrega total de los pañales y que se les ha otorgado un cupo que no alcanza para cubrir las necesidades de D..

Refiere que la emergencia surge porque la representada los necesita para concurrir a la escuela, y de no tener los pañales no solo se afecta su dignidad, sino también su derecho a sociabilizar y aprender.

Dice que para el Estado Provincial surge la obligación de otorgar los pañales, ya que éste es garante de las prestaciones de salud de los habitantes de Río Negro.

Afirman que la vulnerabilidad de D. propia de su estado de salud, se le adiciona el plus de vulnerabilidad económica.

Ello surge de la pericia que efectuara el Servicio Social de la Tercera Circunscripción Judicial en el proceso de capacidad que tramita en este Juzgado bajo el n°EB-00325-F-2023.

Informan que su núcleo familiar está compuesto por su mamá y dos hermanos de 17 y 12 años, siendo éste último autista. Y por los sufrimientos vividos con el progenitor, la madre se mudó de Viedma a El Bolsón, lo que refleja la vulnerabilidad familiar que se ha mantenido a lo largo de los años.

Menciona los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, y luego indica que siendo la proveedora la Provincia ante la ausencia de obra social de la amparista, personas sin recursos económicos, surge como única vía el amparo porque ya concurrieron una y otra vez solicitando la provisión al Hospital, al Consejo de Discapacidad y Oficial de la Defensa Pública.

Explica que Incluir Salud es un programa de la Agencia Nacional de Discapacidad en convenio con los Ministerios de Salud de las provincias, donde se dispone de los fondos para la provisión de pañales y el Ministerio se ocupa de la compra y distribución. Ello se financia con un descuento a todos los que cobran Pensión por discapacidad consistente en un 3% de sus ingresos.

Adjunta los certificados de discapacidad , y demás documental.

Pedido el informe de ley, tanto el Ministerio de Salud como Fiscalía de Estado representado por el Dr. Marcos L. Méndez quienes adjuntan una nota del Incluir Salud en la cual se informa que de acuerdo a la situación pública que atraviesa el país, están articulando una posible solución.

El Defensor de Menores, al contestar la vista, menciona que la situación descripta y la postura asumida en autos por la requerida, permiten colegir que el amparo resulta la vía idónea para atender a la protección de los derechos en juego, máxime cuando la respuesta desde el Ministerio de Salud es imprecisa al sostener que tiene en trámite un expediente (mov. Puma I0003 ) sin indicar el estado del mismo, tiempo para su finalización o fecha probable de entrega.

También explica que e "Incluir Salud" no es una obra social sino un sistema de asistencia financiera a las jurisdicciones provinciales para brindar asistencia médica a los afiliados del mentado programa, resultando la provincia el sujeto pasivo de la relación jurídica. Concluye peticionando se haga lugar a la demanda.

Que mediante providencia de fecha 26 de Marzo de 2024, se pasan los autos a resolver.

ANALISIS Y SOLUCION AL CASO

Que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de Rio Negro).-

Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Y que es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros), siendo requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999).

Del mismo modo, el derecho a la salud se encuentra reconocido en nuestra Constitución Nacional (arts. 14 bis y 42), la Constitución Provincial (en su preámbulo, art. 59) así como también en los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1, 12.2.d y 11.1), que cuenta con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22) en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...".

Debo analizar las pretensiones reclamadas a la luz de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el CCCo y la normativa nacional y provincial del caso.

La Constitución de Río Negro en su Art. 59 expresa: “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidado su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación...”

Asimismo, la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” propicia la plena integración social de las personas con discapacidad y promueve la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, rehabilitación y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las mismas.

La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo” en su art. 25 asegura el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud incluida la rehabilitación y prohíbe la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable (art. 26)”.

Asimismo, es aplicable la Ley Nº 24.901 (Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad), a la cual adhiere la Provincia a través de la Ley Nº 3467 y cuyo Art. 2º dispone la obligatoriedad de cobertura total de las prestaciones, debiendo destacar que el Art. 11 se expresa en el abordaje interdisciplinario para la integración social de las personas con discapacidad.

Así, tal como han quedado planteadas las cuestiones en autos, cabe valorar si la posición asumida por Incluir Salud es legítima y justificada y si ha respondido en debida forma a las obligaciones que le caben.

Si la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” propicia la plena integración social de las personas con discapacidad y promueve la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, rehabilitación y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las mismas, no otorgarle lo necesario a la amparista para que pueda realizar las actividades que lo integran, es violentar mas la discriminación. Máxime justificándose en cuestiones del tipo económicas o financieras como lo ha hecho en el caso de marras.

Por lo expuesto, normativa legal y jurisprudencia citada;

RESUELVO:

I) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por M.M.D., ordenando al Programa Federal Incluir Salud, Unidad de Gestión Provincial cumpla en tiempo y forma con la entrega de 128 pañales cuya beneficiaria es D.Y.D. , debiendo ser acreditado en autos en el plazo de 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ordenar el embargo de los fondos necesarios para el pago de la cobertura indicada, y de tomar las demás acciones judiciales que se estimen apropiadas para el caso.

II) Costas por su orden atento a las particularidades del caso y las formas en que se resuelve (art. 68 párr. 2do. del CPCC).

III) Regular los honorarios de la Defensora Oficial Interviniente Dra. María Teresa Hube en 10 jus, conforme lo normado por los arts., 7, 8 y 37 de la LA y 39 de la ley 4199.

IV) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.



Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE

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