Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 43 - 21/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-59811-C-0000 - ECHEVARRIA ARMANDO ANIBAL Y OTRA C/ DIAZ SAEZ LUIS EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (EXPTES. ACUMULADOS Nº 12223/07 Y 12224/07-) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-59811-C-0000
Choele Choel, 21 de Abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ECHEVARRIA ARMANDO ANIBAL Y OTRA C/ DIAZ SAEZ LUIS EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (EXPTES. ACUMULADOS Nº 12223/07 Y 12224/07-)", Expte. Nº CH-59811-C-0000, de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/49 adjunta documental y se presenta el Doctor José Luis Zuain, con el patrocinio letrado del Doctor Rubí Zuain, en el carácter de Letrados Apoderados del Señor Armando Aníbal Echevarria y de la Señora Esther Iriarte, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego y María Celeste, ambos de apellido Echevarría, interponiendo Demanda de daños y perjuicios contra el Señor Luis Edgardo Diaz Sáez, los herederos del Señor Francisco Bruno Adaro, el Señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza y la Señora Viviana Mónica Cruces Beroíza, y los herederos del Señor Moisés Beroíza, derivados del accidente de tránsito que causara el fallecimiento de su hija Sandra Vanesa Echevarría.
En virtud de ello, reclaman la suma de $455.000 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses.
A continuación denuncian a los demandados y los fundamentos de su legitimación pasiva:
1) Herederos o sucesores universales de los Señores Moisés Beroíza y Francisco Bruno Adaro -conductores de los vehículos que intervinieron en el siniestro-: Habiendo fallecido ambos conductores la acción se dirige contra sus herederos (Cfme. Art. 3417 CC).
2) Señores Esteban Gilberto Cruces Beroíza, Viviana Mónica Cruces Beroíza y Luis Edgardo Diaz Sáez -titulares dominiales de los vehículos involucrados en el accidente-: Exponen que su responsabilidad surge por ser dueños de la cosa con la que se produce el daño, conforme lo dispone el Art. 1113 del Código Civil.
3) Luis Edgardo Diaz Sáez -titular habilitado por la Municipalidad de Choele Choel para prestar el servicio público de transporte de pasajeros-: Al momento del accidente las víctimas eran transportadas por un taxi de su propiedad, asumiendo la condición de transportista, por lo que su responsabilidad debe juzgarse a la luz del Art. 184 del Código de Comercio.
Así en el caso particular de Diaz Sáez, al reunir simultáneamente las condiciones de titular de dominio del automóvil en el que viajaban las víctimas y de transportista de las mismas, coexisten dos fuentes generadoras de su responsabilidad: la contractual por aplicación del Art. 184 del Código de Comercio y la extracontractual por aplicación del Art. 1113 del Código Civil.
Refieren que el día 02/05/2004 a las 06:30 hs., la joven Sandra Vanesa Echevarría se desplazaba como pasajera transportada junto a dos amigas -Romina Jessica Manfredi y Sandra Luciana Plattner- en un vehículo Renault 9, Dominio AWQ-390, de propiedad de Luis Edgardo Diaz Sáez, habilitado a su nombre como radio-taxi y al servicio de la empresa Radio Taxi Lalo, asegurado en la Compañía de Seguros Rivadavia bajo la Póliza N° 17/075984.
El vehículo era conducido por Francisco Bruno Adaro y se desplazaba desde Choele Choel hacia Darwin, por la Ruta Nacional N° 22 en sentido de circulación este-oeste.
Al llegar al 1002 Km. se produjo un choque entre la unidad que las transportaba y un automotor Fiat Siena, dominio CIC253, al servicio de la empresa Cepitaxi, propiedad de Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Viviana Mónica Cruces Beroíza, asegurado en la Compañía Fata Seguros S.A. bajo la Póliza N° 906394, y conducido por Moisés Beroíza.
Como consecuencia del accidente, Sandra sufrió múltiples fracturas y traumatismos, de carácter gravísimo, provocando su muerte de manera instantánea (conforme informe obrante a fs. 45 del expediente penal, suscripto por el Doctor Vaira - médico policial).
Continúan diciendo que en fecha 27/05/2004 enviaron Cartas Documento a las aseguradoras de los vehículos reclamando en concepto de indemnización la suma de $1.200.000, correspondiendo $400.000 a cada parte damnificada, que no fueron respondidas; y que en fecha 03/06/2004 enviaron una Carta Documento en los mismos términos a los propietarios de los vehículos Diaz Sáez -que la contestó rechazando su responsabilidad y la indemnización pretendida- y Cruces Beroíza -que no contestó-.
Invocan como factores de atribución de la responsabilidad -no excluyentes-, en el caso de los dueños de los rodados una responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, conforme surge del Art. 1113 del Código Civil; responsabilidad objetiva fundada en la teoría del riesgo asumida por los transportistas conforme Art. 184 del Código de Comercio; y la responsabilidad fundada en la culpa de los conductores de los rodados intervinientes en el accidente por aplicación del Art. 1109 del Código Civil.
Destacan que del análisis de la mecánica del accidente de la causa penal puede advertirse la falta de diligencia y previsión de ambos conductores, escasa vida útil de las cubiertas de los vehículos que impidieron la correcta adherencia a la cinta asfáltica, falta de elementos de seguridad, asfalto mojado y llovizna.
Refieren que ambos conductores, atento las condiciones climáticas, el cansancio, el estado de los vehículos, las velocidades de circulación, tienen responsabilidad al haber asumido parte del riesgo concurrente en la producción del daño.
A continuación transcriben fragmentos de la causa penal:
A fs. 35: declara como testigo el Señor Diego Luis Barbosa, taxista que circulaba detrás del automotor Fiat Siena (conducido por Beroíza). Relata que el Fiat Siena se cruzaba de carril intermitentemente hacia el carril contrario, y que él trató de advertir esta circunstancia al vehículo Renault 9 que venía de frente (conducido por Adaro) sin resultado. Asimismo refirió que Adaro no realizó maniobras elusivas ni precautorias para evitar el siniestro.
A fs. 60: obra pericia sobre las cubiertas del Renault 9, de la que surge que las ruedas delanteras tenían un excesivo desgaste (50% y 60%) lo que atenta contra la correcta adherencia del vehículo a la cinta asfáltica; y las ruedas traseras con un desgaste del 70%.
A fs. 61 vta.: la operadora de la base de taxi, María Paula Doric, manifestó que Rubén, el anterior operador, escuchó decir a Adaro en 3 oportunidades que iba a dejar de trabajar porque se estaba largando a llover; y según tenía conocimiento no le gustaba viajar con lluvia.
A fs. 64/80: según los registros acompañados por Radio Taxi Lalo, el Señor Adaro estuvo trabajando de forma interrumpida desde las 19:10 hs. del 01/05/2004 hasta las 06:30 hs. del día siguiente en que ocurrió el accidente.
Conforme lo dispone el Art. 18 de la Ley 17418 solicitan se cite en garantía a las Compañías de Seguro: Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en su carácter de aseguradora del vehículo Renault 9 dominio AWQ390, cobertura a nombre de Luis Edgardo Diaz Sáez, bajo la póliza N° 17/075984; y Fata Seguros S.A. en su carácter de aseguradora del vehículo Fiat Siena dominio CIC253 cobertura a nombre de Esteban Gilberto Cruces Beroíza, bajo la póliza N° 906394.
Solicitan se acumule la presente causa a dos procesos con pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios contra los aquí demandados, de trámite por ante este organismo: "Plattner Jorge Héctor y Prado Silvia Noemí C/ Díaz Saéz Luis Edgardo y Otros S/ Daños y Perjuicios - Expte N° 12224/07" y "Manfredi Juan Carlos y Coronel Mirta Elvira C/ Díaz Saéz Luis Edgardo y Otros S/ Daños y Perjuicios - Expte N° 12223/07".
Reclaman los siguientes rubros: valor vida, gastos de sepelio, daño moral, daño psicológico y pérdida de chance.
Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.
A fs. 57/vta. la actora amplia la demanda.
A fs. 58 se tiene por presentado Doctor José Luis Zuain, en el carácter invocado, con patrocinio letrado del Doctor Rubí Zuain, apoderados de Armando Aníbal Echevarria y de Esther Iriarte, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego y María Celeste, ambos de apellido Echavarría, y por constituido domicilio procesal.
Se tiene por ampliada la demanda.
Previo a dar inicio al proceso se ordena a la actora denuncie los nombres y domicilios de los herederos demandados.
Asimismo, se dispone acumular a las presentes actuaciones, las causas 12223/07 y 12224/07 y refoliarlas.
A fs. 59/106 obran acumuladas las constancias del expediente "Manfredi Juan Carlos y Coronel Mirta Elvira C/ Díaz Saéz Luis Edgardo y Otros S/ Daños y Perjuicios - Expte N° 12223/07", obrando a fs. 60/102 la documental y demanda interpuesta por los Señores Juan Carlos Manfredi y Mirta Elvira Coronel, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Mariquena Macarena Manfredi, por medio de su apoderado Doctor José Luis Zuain con el patrocinio letrado del Doctor Rubí Zuain.
El reclamo resarcitorio se encuentra planteado contra los Señores Luis Edgardo Diaz Sáez, Esteban Gilberto Cruces Beroíza y la Señora Viviana Mónica Cruces Beroíza, y contra los herederos de quienes en vida fueran Francisco Bruno Adaro y Moisés Beroíza, con citación en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y Fata Seguros S.A., por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Romina Jessica Manfredi, ocurrido en el accidente de tránsito que se ventila en autos, de fecha 02/05/2004 sobre Ruta Nacional N° 22 entre Choele Choel y Darwin.
A fs. 107/161 obran acumuladas las constancias del expediente "Plattner Jorge Héctor y Prado Silvia Noemí C/ Díaz Saéz Luis Edgardo y Otros S/ Daños y Perjuicios" - Expte N° 12224/07, obrando a fs. 108/161 la documental y demanda dirigida por los Señores Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado por medio de su apoderado Doctor José Luis Zuain con el patrocinio letrado del Doctor Rubí Zuain.
El reclamo resarcitorio se encuentra planteado contra los Señores Luis Edgardo Diaz Sáez, Esteban Gilberto Cruces Beroíza y la Señora Viviana Mónica Cruces Beroíza, y contra los herederos de quienes en vida fueran Francisco Bruno Adaro y Moisés Beroíza, con citación en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y Fata Seguros S.A., por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Sandra Luciana Plattner, ocurrido en el accidente de tránsito que se ventila en autos, de fecha 02/05/2004 sobre Ruta Nacional N° 22 entre Choele Choel y Darwin.
A fs. 174 se asigna al trámite las normas del proceso Ordinario (Art. 294 del CPCC), y se ordena el traslado a los demandados.
A fs. 176 en virtud de lo dispuesto por el Art. 118 de la Ley 17418, se ordena la citación en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y a Fata Seguros S.A., a fin de que hagan valer sus derechos que le acuerda la citada Ley.
A fs. 179/vta. se agrega cédula de notificación dirigida a los Señores Norberto Gabriel, Juan Manuel y Hugo Adrián, todos de apellido Adaro.
A fs. 183/190 vta. adjunta documental y se presenta el Doctor Efraín Adeff en carácter de Letrado Apoderado del Señor Esteban Gilberto Cruces Beroíza y de la Señora Viviana Mónica Cruces Beroíza, oponiendo excepción de prescripción.
Refiere que en el presente caso se han promovido acciones judiciales luego de haber transcurrido mas de 2 años de producido el siniestro automotor que es la base de la acción que se intenta, y que por aplicación del Art. 4037 del Código Civil la acción se encuentra prescripta.
Manifiesta que el siniestro se produjo el día 02/05/2004 y que el presente juicio se inició el día 27/04/2007, transcurriendo 2 años 10 meses y 25 días entre el hecho base de las acciones incoadas y la promoción de dichas acciones, sin que la actora contara con actos o procedimientos que habiliten la interrupción y/o suspensión del cómputo del término de prescripción.
Dice que la actora promovió trámites de beneficios de litigar sin gastos, a saber: Exptes 10164/05 - Manfredi, 10165/05 - Plattner, y 10166/05 Echeverría, iniciados en el Juzgado de Paz de Darwin el día 02/11/2004 y continuados hasta su terminación, insumiendo la suspensión de la prescripción liberatoria por 1 año de acuerdo a lo previsto en el Art. 3986, sin que por entonces se hubiere iniciado este proceso principal.
Sigue diciendo que el plazo de prescripción que comienza a correr desde el día del siniestro 02/05/2004 se ve interrumpido por la promoción del beneficio de litigar sin gastos sucedida el día 02/11/2004, y a partir de ese hecho interruptivo se reinicia o reanuda el conteo del plazo de dos años de prescripción que se cumplió el día 02/05/2006.
Sostiene que al momento del inicio del presente juicio -27/04/2007- transcurrieron 2 años 10 meses y 25 días, por lo que el plazo para interponer la acción está prescripto y sus representados no adeudan ninguna suma de dinero a la actora.
Asimismo, refiere que el 27/04/2004 los actores enviaron una Carta Documento a sus representados, y que ello opera como un acto de constitución en mora que agotó el año de suspensión de prescripción liberatoria establecido en el Art. 3986 del Código Civil; es decir, a los efectos de la interrupción del cómputo de prescripción en mayo del año 2005 había agotado su eficacia.
Concluye diciendo que se encuentran reunidos todos los elementos ponderables para la procedencia de la excepción planteada y se libere a sus representados de la presente acción de daños y perjuicios por haber transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la acción establecida en el Art. 4037 del Código Civil.
A fs. 191 se tiene por presentado Doctor Adeff en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido.
Por contestado el traslado en tiempo y forma.
De la excepción interpuesta se dispone conferir traslado.
A fs. 192/206 adjunta documental y se presenta la Señora Aurora Inés Martínez con el Patrocinio Letrado del Doctor Tito Cristóbal Guidi Arias y el Doctor Juan Carlos Bruno, oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.
Opone excepción de prescripción conforme lo establece el Art. 4037 del Código Civil, por lo que sostiene que la presente demanda está prescripta ya que el siniestro ocurrió el día 02/05/2004 y la demanda fue interpuesta el día 09/05/2007, es decir que el plazo de 2 años ha transcurrido en exceso; y no surge de la demanda entablada ni de la documental acompañada, constancia alguna de interrupción o suspensión, motivo por el cual la acción se encuentra prescripta.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En particular niega que el choque se hubiere producido de manera frontal; que el hecho generador de autos sea responsabilidad del conductor del taxi propiedad de Luis Edgardo Diaz Sáez y que hubiere sido como consecuencia del proceder antirreglamentario por parte de Francisco Bruno Adaro; que hubiere existido conducta negligente por parte de Francisco Bruno Adaro; que el accidente hubiere sido consecuencia del proceder culposo de Francisco Bruno Adaro; que existiere concurrencia de culpa entre el conductor y el propietario del taxi; que hubiere existido falta de previsión o precaución por parte de Francisco Bruno Adaro; que las cubiertas del Renault tuvieren escasa vida útil y que no hubieren tenido suficiente adherencia al asfalto; que el conductor Adaro tuviere cansancio o agotamiento físico; que el rodado estuviere en mal estado; que Adaro condujera con exceso de velocidad; que Adaro no hubiere intentados maniobras para evitar el accidente; que la operadora María Paula Doric manifestara que el anterior operador Rubén escuchara decir a Adaro que dejaría de trabajar porque llovía; que a Adaro no le gustara trabajar con lluvia; que Adaro estuviere trabajando ininterrumpidamente desde las 19:10 hs. del día 01/02/2004 hasta las 06:30 hs. del día siguiente; entre otras negativas.
Manifiesta que el accidente se produjo de manera ajena al obrar de Francisco Bruno Adaro, ya que obraba con diligencia y precaución, y no manejaba con exceso de velocidad.
A continuación indica diferentes causales del accidente:
1) Mal estado de la Ruta 22: a la altura del accidente la ruta sufre un marcado ahuellamiento o hundimiento en la franja por donde apoyan las ruedas los vehículos de gran peso, lo que provoca que los autos de menor porte no puedan calzar perfectamente sus ruedas sobre una cinta asfáltica pareja y homogénea. Era un día de lluvia, por lo que al estar la cinta asfáltica hundida y no tener el desliz del agua de manera perfecta, provoca la formación de charcos de agua sobre la ruta y por tanto que los autos se deslicen como si estuviesen sobre "un pan de jabona mojado".
2) Conducción del vehículo Fiat Siena: de acuerdo al relato de dos testigos en la causa penal, Moisés Beroíza conducía de forma imprudente, cruzándose de un carril al otro, lo que hizo que mordiera la cinta asfáltica y dado que la misma no tiene el descalce necesario para enderezar y colocar el auto de manera correcta, el auto se cruzó al carril contrario.
3) Falta de señalización: en la zona en la que ocurrió el accidente y que fallecieron 5 personas no existían señales que denoten sobre el mal estado del camino, no había señalización en la división entre mano de ambas trochas, no había cartel vertical que indique el ahuellamiento en el pavimento.
Por último, indica que existe responsabilidad civil por parte de la empresa Equimac S.A. en razón de ser la misma la que tiene a su cargo el mantenimiento de la Ruta Nacional N° 22 a la altura en que ocurrió el hecho, y por parte de Vialidad Nacional por ser dicho organismo quien tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y control del mantenimiento de la ruta en cuestión. Por lo que solicita se las cite en calidad de tercero - parte interesada del proceso.
En cuanto a la mecánica del accidente, refiere que el día 02/05/2004 a las 06:30 hs., mientras el vehículo Renault 9 patente AWQ390 conducido por Francisco Bruno Adaro circulaba desde Choele Choel en dirección a la localidad de Darwin, a la altura del 1003 km. de la Ruta Nacional N° 22, fue embestido por el vehículo Fiat Siena dominio CIC253 conducido por Moisés Beroíza, quien circulaba a excesiva velocidad e invadió el carril opuesto, provocando la destrucción total del rodado y la muerte del conductor del Renault y de las 3 pasajeras.
Dice que, además de la conducta imprudente del conductor del Fiat Siena, fueron determinantes otros factores como el clima de lluvia, el mal estado de la ruta y la falta de señalización, por lo que le cabe también responsabilidad al organismo de control y vigilancia de la ruta.
Solicita se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y a Fata Seguros S.A.
Manifiesta la improcedencia de las Rubros reclamados y su liquidación.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 217/236 adjunta documental y se presenta el Señor Luis Edgardo Diaz Sáez con el Patrocinio Letrado del Doctor Tito Cristóbal Guidi Arias, la Doctora Cecilia Chávez y el Doctor Juan Carlos Bruno, contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.
Plantea la incompetencia de esta Judicatura para entender en la presente causa y solicita se acumulen estos actuados en autos caratulados "DIAZ SAEZ LUIS EDGARDO C/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE 50262-2006, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 34 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse del mismo hecho generador, las mismas partes y citadas en garantía.
Refiere que el Doctor José Luis Zuain se presenta en calidad de apoderado de los actores pero no acompañó el poder, por lo que corresponde plantear la excepción de personería.
Asimismo, plantea la excepción de prescripción por aplicación del Art. 4037 del Código Civil, ya que la demanda fue interpuesta el día 09/05/2007 por lo que ha transcurrido el plazo de 2 años para a iniciación de la acción por responsabilidad civil extracontractual, sin que surja de la demanda instaurada ni de la documental acompañada constancia alguna de interrupción o suspensión, motivo por el cual esta acción se encuentra prescripta.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
Formula similares negativas que las efectuadas por la co-demandada Aurora Inés Martínez como así también menciona que el accidente se produjo de manera ajena al obrar de Francisco Bruno Adaro, ya que obraba con diligencia y precaucion, y no manejaba con exceso de velocidad e indica como causales del accidente las enunciadas por ésa en oportunidad de contestar demanda.
Por último, y al igual que la Sra. Martinez atribuye responsabilidad civil por parte de la empresa EQUIMAC S.A. y por parte de Vialidad Nacional por ser dicho organismo quien tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y control del mantenimiento de la ruta en cuestión. Por lo que solicita se las cite en calidad de tercero - parte interesada del proceso.
En cuanto a la mecánica del accidente, reedita el relato efectuado por la Sra. Martinez.
Solicita se cite en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y a Fata Seguros S.A.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 237/239 el Doctor Efraín Adeff, letrado apoderado de Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Señora Viviana Mónica Cruces Beroíza, contesta la demanda incoada en contra de sus mandantes, cuyo total rechazo solicita con costas.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En particular niega que el siniestro se haya producido como lo relatan los actores; que sus mandantes tengan responsabilidad alguna; que sus mandantes adeuden a los actores la suma reclamada.
Refiere que el día 02/05/2004 colisionaron dos vehículos un Renault 9 dominio AWQ390 propiedad de Luis Edgardo Diaz Sáez y un Fiat Siena dominio CIC253 propiedad de Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Señora Viviana Mónica Cruces Beroíza.
Dice que al momento de ocurrir el accidente estaba lloviendo de manera continua, y que esa circunstancia sumada a la violencia mutua del impacto automotriz, impide atribuir condiciones determinantes en la producción del accidente; a su vez, la deformación de los vehículos colisionantes no permiten atribuir responsabilidades excluyentes en la producción del hecho.
Solicita se rechace la demanda en contra de sus representados en virtud de no tener ellos responsabilidad en los hechos descriptos y de no tener que afrontar las consecuencias económicas que se les reclama.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 240 se tiene por presentada a la Señora Aurora Inés Martínez, parte, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituido. Por contestado el traslado en tiempo y forma.
Se tiene por presentado al señor Luis Edgardo Diaz Sáez, parte, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituido. Por contestado el traslado en tiempo y forma.
Se tiene por presentado al Doctor Adeff Efraín, apoderado de Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Viviana Mónica Cruces Beroíza, con domicilio procesal constituido. Por contestado el traslado en tiempo y forma.
A fs. 245/249 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción articulada por los codemandados Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Viviana Mónica Cruces Beroíza.
A fs. 250 se tiene por contestado el traslado de la actora en tiempo y forma.
A fs. 260/261 vta. adjunta documental y se presenta la Señora Elsa Dolores Rodríguez por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad Moisés Roberto Beroíza, con el Patrocinio Letrado del Defensor Oficial Doctor Ricardo Hugo Stadler, contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
Niega la documental adjunta al escrito de demanda y desconoce su contenido.
En particular niega que el accidente se haya producido como lo sostiene la parte actora; que la mecánica del accidente sea como lo describe la actora; y que deba abonar alguna suma en concepto de indemnización por los daños reclamados.
A fs. 262 se tiene por presentada Elsa Dolores Rodríguez, parte, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Moisés Roberto Beroíza Rodríguez, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido.
Por contestado el traslado en tiempo y forma.
A fs. 263/280 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Forte en carácter de Letrado Apoderado de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., interponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas.
En cuanto a la prescripción de la acción, dice que en los términos en que ha planteado la parte actora la responsabilidad de Adaro (conductor) y Diaz Sáez (propietario) tiene su causa en la teoría del riesgo como factor de atribución objetivo (Art. 1113 CC), en la culpa del conductor (Art. 1109 CC) y en el contrato de transporte (Art. 184 COM).
Sigue diciendo que la acción contra Adaro y Diaz Sáez con causa en el contrato de transporte y fundamentada en el Art. 184 del CCOM esta extinguida por operación de la prescripción, ya que los actores han dejado de intentarla en el plazo que establece el Art. 855 del mismo cuerpo legal, es decir, durante el plazo de 1 año.
Refiere que entre el plazo en que finalizó el trámite del benefició de litigar sin gastos y la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido un plazo mayor al previsto por el código.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
Reconoce la existencia de un contrato de seguro entre Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y Luis Edgardo Diaz Sáez, cuya cobertura fuera la responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados.
Reconoce la vigencia de la póliza de seguro de vehículos automotores y remolcados N° 17/075984-005 emitida el 17/04/2004, cuyo objeto fuera el automóvil Renault 9 dominio AWQ390; el uso de taxi del vehículo asegurado; la ocurrencia de accidente el día 02/05/2004 a las 06:30 hs.
Reconoce que Adaro se dirigía a Darwin al momento del accidente, transportando a Sandra Vanesa Echeverria, Romina Jessica Manfredi y Sandra Luciana Plattner, pero niega la existencia de responsabilidad contractual por el hecho del transporte con fundamento en el Art. 184 CCOM en virtud de la prescripción de la acción.
Reconoce que Moisés Beroíza se cruzó de carril ingresando en el que conducía Adaro.
En particular niega que las cubiertas del Renault 9 tuvieren escasa vida útil; que el estado de las cubiertas del Renault 9 hubiere impedido la correcta adherencia al suelo; la concurrencia de ambos conductores en la producción del daño; que Francisco Bruno Adaro condujere con exceso de velocidad; que Francisco Bruno Adaro condujere con extremo agotamiento; que Francisco Bruno Adaro tuviere una conducta antirreglamentaria, culposa o negligente; que Francisco Bruno Adaro circulare en un vehículo inadecuado; que Francisco Bruno Adaro hubiere tenido posibilidad humana y material de intentar una maniobra elusiva o precautoria; entre otras negativas.
Manifiesta que en cuanto a la responsabilidad extracontractual de Francisco Bruno Adaro y Luis Begardo Diaz Sáez se produce la eximición de responsabilidad por el hecho de un tercero (Art. 1113 CC); y que ello surge de la causa penal en la que el único testigo presencial del hecho Señor Diego Luis Barbosa declaró que aproximadamente a las 06:20 hs. retornaba a Choele Choel desde Darwin, que salió prácticamente junto a Moisés Beroíza y que al llegar a las vías vio como Beroíza realizaba maniobras extrañas como de "duda", intentó alcanzarlo para hacerle señas pero no lo consiguió por la velocidad a la que iba, que se cruzaba de carril y que en uno de esos cruces Adaro que conducía en sentido Choele Choel - Darwin atinó a poner las luces altas para hacerle señas pero Beroíza no reaccionó impactando de frente.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 291/vta. se agrega cédula de notificación dirigida a la Señora Leticia Magdalena Adaro Fernández.
A fs. 293/297 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción articulada por la codemandada Aurora Inés Martínez.
A fs. 299/304 la actora contesta el traslado de las excepciones articuladas por el codemandado Luis Edgardo Diaz Sáez.
A fs. 314/vta. se agrega cédula de notificación dirigida a Fata Seguros S.A.
A fs. 317/318 adjunta documental y se presenta el Señor Ricardo Luis Crosetto en carácter de Delegado Liquidador de Fata Seguros S.A., en virtud de la apertura del proceso liquidatorio judicial de la ex-aseguradora.
Contesta la citación en garantía negando todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, por no constarle, impugna y niega los rubros indemnizatorios y los montos reclamados.
Declina la citación en garantía intentada en virtud de no existir en la sede de la fallida alguna constancia de que el demandado tuviese cobertura vigente al momento del hecho.
A fs. 318 se tiene por presentado al Señor Ricardo Luis Crosetto en carácter de Delegado Liquidador de Fata Seguros S.A.
Se requiere que la presentación sea firmada por un abogado de la matrícula provincial a fin de proveerla.
A fs. 320/322 la actora contesta el traslado de la excepción de prescripción articulada por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
A fs. 327 se tiene por presentado Doctor Pablo Forte en carácter de letrado apoderado de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y con domicilio procesal constituido.
Por contestado el traslado en tiempo y forma.
Asimismo, se tienen presentes las presentaciones realizadas por la actora a fs. 239/297, 299/304 y 320/322 en carácter de contestaciones espontáneas a los escritos de las demandadas y la citada en garantía.
A fs. 328 obra presentación del Agente Fiscal Doctor Miguel Ángel Flores, a efectos de evacuar la vista solicitada respecto de la competencia de esta Judicatura.
A fs. 330 pasan los autos a despacho para resolver las excepciones interpuestas.
A fs. 331/335 obra Sentencia Interlocutoria, la que resuelve:
1) no hacer lugar a la prescripción planteada por los Señores Esteban Gilberto y Viviana Mónica, Cruces Beroíza.
2) no hacer lugar a los planteos de desplazamiento de competencia, prescripción y falta de legitimación activa, articuladas por el Señor Luis Edgardo Diaz Sáez.
3) no hacer lugar a la prescripción articulada por la Señora Aurora Inés Martínez.
4) hacer lugar a la prescripción para el reclamo por la vía del contrato de transporte articulada por la citada en garantía Seguros Rivadavia Coop. Ltda.
A fs. 368 el Doctor Pablo Forte letrado apoderado de Seguros Rivadavia denuncia la caducidad de instancia y solicita se intime a los actores a realizar una actividad procesal útil.
A fs. 369 se intima a la parte actora para que realice actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia.
A fs. 402 vta. la actora solicita se declare en rebeldía a los Señores Norberto Gabriel Adaro, Juan Manuel Adaro, Hugo Adrián Adaro y Leticia Magdalena Adaro Fernández.
A fs. 403 se dispone conferir traslado de las contestaciones de demanda de los Señores Luis Edgardo Diaz Sáez, Esteban Gilberto Cruces Beroíza, Viviana Mónica Cruces Beroíza, Aurora Inés Martínez, Elsa Dolores Rodríguez por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad Moisés Roberto Beroíza Rodríguez, y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
Se intima al Delegado Liquidador de Fata Seguros S.A. para que constituya domicilio en la jurisdicción de este Juzgado y para que un profesional de la matrícula provincial ratifique el escrito de fs. 318/vta., bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y declarar su rebeldía.
Asimismo, se declara rebelde en el juicio a los codemandados Norberto Gabriel Adaro, Juan Manuel Adaro, Hugo Adrián Adaro y Leticia Magdalena Adaro Fernández.
A fs. 407 la actora contesta el traslado de demanda articulada por la Señora Elsa Dolores Rodríguez.
A fs. 408 la actora contesta el traslado de demanda articulada por los Señores Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Viviana Mónica Cruces Beroíza.
A fs. 424 la actora solicita se declare en rebeldía a la aseguradora Fata Seguros S.A.
A fs. 425 se hace efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 403 se tiene por no presentado el escrito de fs. 318 y se declara rebelde en el juicio a la citada en garantía Fata Seguros S.A.
En fecha 02/02/2018 se paralizan las presentes actuaciones por el plazo de 2 años de conformidad con las disposiciones de la Resolución 584/08 Art. 7 inc. a del STJ.
En fecha 18/12/2020 se hace saber que el expediente de marras continuará tramitando por sistema digital conforme lo dispone la Acordada 23/2020.
Asimismo, se paralizan las presentes actuaciones por el plazo de 2 años de conformidad con las disposiciones de la Resolución 584/08 Art. 7 inc. a del STJ.
En fecha 09/04/2021 se presenta el Señor Moisés Roberto Beroíza Rodríguez, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Subrogante Doctora Josefina Santos.
En fecha 24/06/2021 se fija Audiencia Preliminar en los términos del Art. 333 del CPCC.
En fecha 27/08/2021 se celebra Audiencia Preliminar.
En fecha 05/11/2021 se presenta la Doctora Emilce María Belén Tello en carácter de Defensora Oficial del Señor Moisés Roberto Beroíza Rodríguez.
En fecha 24/04/2023 obra Pericia Psicológica elaborada por la Perita Lic. María Valeria Beck.
En fecha 25/04/2023 se agrega la pericia psicológica y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 28/08/2023 la actora acompaña Copia del Expediente Penal.
En fecha 06/10/2023 la actora adjunta informe de Maxicom.
En fecha 23/02/2024 se fija Audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC.
En fecha 26/04/2024 se celebra Audiencia de Prueba en la que se reciben declaraciones testimoniales a Carolina Pérez Carrera, Gisela Carina Galván, Angela Belén Ciavatta y a Diego Luis Barbosa.
En fecha 30/08/2024 obra Pericia Accidentológica elaborada por el Perito Kevin Alexander Guerrero.
En fecha 04/09/2024 se agrega la pericia accidentológica y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 10/10/2024 se certifica la prueba producida por secretaría, se declara clausurado el período probatorio.
En fecha 21/10/2024 la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. presenta alegato.
En fecha 28/11/2024 la actora presenta alegato.
En fecha 20/12/2024 pasan los autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil Velezano.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente la causa penal Caratulada "Cuerpo de Seguridad Vial S/ Investigación (Víctima: Bruno Francisco Adaro)", Expte N° 11658/04 de trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 30 de Choele Choel.
De dichas actuaciones se tiene que en el mes de Junio del año 2004 el Doctor Carlos Vila - Juez Subrogante resolvió Archivar la causa atento el fallecimiento de los conductores de los rodados siniestrados: Francisco Bruno Adaro y Moisés Beroíza (Cfme. Art. 187 C.P.P. "in fine"), con lo cual no hay cuestiones de prejudicialidad que atender.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 02/05/2004 a las 06:30 hs., en la Ruta Nacional N° 22, Km 1002, en el que intervinieron dos vehículos un Renault 9, Dominio AWQ-390 conducido por Francisco Bruno Adaro, en el que iban como pasajeras las jóvenes Vanesa Echevarria, Romina Jessica Manfredi y Sandra Luciana Plattner; y un Fiat Siena, Dominio CIC-253 conducido por Moisés Beroíza.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal digitalizada en éstos autos que tengo a la vista, entre las que se destacan Acta de Procedimiento Policial de fs. 01/02 vta., Croquis Ilustrativo de fs. 03/vta., declaraciones testimoniales de fs. 35/41 y 60/62 vta., informe médico pericial de fs. 45/46, pericia idóneo chapista de fs. 53 vta., pericia idóneo mecánico de fs. 54/vta., pericia idóneo gomero de fs. 60 vta., pericia idóneo electricista de fs. 89/vta., informe pericial de criminalística de fs. 135/166, pericia de alcoholemia de fs. 167/169, entre otras.
Así las cosas, la ocurrencia material del evento de tránsito referido en las demandas e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Preliminarmente, cabe recordar que conforme obra glosado en el expediente de marras se han acumulados dos expedientes a estas actuaciones -el N° 12223/07 y el N° 12224/07-, en atención a la conexidad de la causa que las originó y de los sujetos demandados, conforme fuera desarrollado in extenso en las resultas de este resolutorio.
Dicho esto, es menester aclarar que a lo largo de esta sentencia cuando mencione a la "parte actora" o a "los actores", estaré haciendo referencia a los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte, que actúan por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego y María Celeste, ambos de apellido Echavarría; a los Señores Juan Carlos Manfredi, Mirta Elvira Coronel, que actúan por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Mariquena Macarena Manfredi; y a los Señores Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado.
Vale mencionar que los hijos menores de edad en representación de quienes se interpusieron las demandas, a la fecha de esta sentencia han adquirido la mayoría de edad y por lo tanto deberán presentarse a hacer valer sus derechos.
Ahora bien, la parte actora achaca responsabilidad a los herederos de los Señores Moisés Beroíza y Francisco Bruno Adaro, conductores de los vehículos que intervinieron en el siniestro; a los titulares dominiales de los vehículos involucrados Señores Esteban Gilberto Cruces Beroíza, Viviana Mónica Cruces Beroíza y Luis Edgardo Diaz Sáez (Cfme. Art. 1113 del Código Civil y el Art. 27 Ley 22977 de Propiedad del Automotor); y a Luis Edgardo Diaz Sáez como transportista en virtud de estar habilitado por la Municipalidad de Choele Choel para prestar el servicio de transporte de pasajeros (Cfme. Art. 184 del Código de Comercio).
A su turno los co-demandados Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Viviana Mónica Cruces en su intento defensista respecto de la mecánica del accidente sostienen que por el clima de llovizna y la violencia mutua del impacto de los vehículos no puede indicarse cual es el grado de responsabilidad de los conductores en la producción del accidente.
Por su parte la co-demandada Aurora Inés Martínez achaca responsabilidad a Moisés Beroíza sosteniendo que es él quien provoca el accidente por conducir a exceso de velocidad y de manera imprudente cruzándose de carril impactando de frente con Adaro.
El Señor Luis Edgardo Diaz Sáez, en oportunidad de contestar demanda achaca responsabilidad a Moisés Beroíza sosteniendo que es él quien provoca el accidente por conducir a exceso de velocidad y de manera imprudente cruzándose de carril impactando de frente con Adaro.
La co-demandada Elsa Dolores Rodríguez niega que el accidente se haya producido como lo sostiene la parte actora y que la mecánica del mismo sea como lo describe.
La citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., respecto a la responsabilidad extracontractual de su asegurado Diaz Sáez -dueño del auto que conducía Adaro-, sostiene que el accidente se produjo por la conducta reprochable del conductor del otro vehículo involucrado -Moisés Beroíza-, todo conforme surge de la declaración del testigo Barbosa en la causa penal; y por ello debe excluirse la responsabilidad de la aseguradora.
IV.- Delimitadas las posturas asumidas por las partes, y los achaques de responsabilidad efectuados, corresponde analizar las pruebas producidas.
Con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Kevin Alexander Guerrero, agregada en fecha 30/08/2024, se tiene que el día 02/05/2004 a las 06:30 hs. aproximadamente se produce un accidente de tránsito en la Ruta Nacional N°22 Kilometro 1002, en el que se ven involucrados dos vehículos: un Renault 9 (Dom. AWQ-390) conducido por el Señor Francisco Bruno Adaro, y un Fiat Siena (Dom. CIC-253) Conducido por el Señor Moisés Beroíza.
Respecto a la velocidad de cada rodado, refiere el perito que no se puede precisar en tanto la huella de efracción relevada en el lugar del siniestro tiene una distancia mínima que al aplicar las fórmulas físico-matemáticas arrojará como resultado una velocidad ínfima, por lo que no se calcula la velocidad por ser irrisoria para el siniestro en cuestión. Asimismo, que considerar que en este tipo de rodados, por el año de fabricación no presentan alma de paragolpes, lo cual imposibilita el cálculo de la velocidad por deformación.
En cuanto a la mecánica del accidente, el perito manifiesta basarse en la causa penal y en atención a ello dice que: Siendo las 06:30 hs aprox. del día 02/05/2004 en el tramo de la Ruta Nacional N°22 comprendido entre los kilómetros 1002 y 1003 (Choele Choel), el Señor Beroíza Moisés circulaba a bordo de su automóvil Fiat Siena (dom. CIC-253) en dirección Oeste-Este hacia la localidad de Choele Choel, donde por razones que escapan de la lógica, invade carril norte, contrario a su circulación. Al mismo tiempo el Vehículo Renault 9 (dom. AWQ-390) conducido por el Señor Adaro Francisco circulaba en dirección Este-Oeste (carril Norte) hacia la localidad de Darwin. Como resultado de la invasión de carril del Fiat Siena, se produjo una colisión de tipo frontal entre ambos rodados.
Menciona, asimismo, que conforme surge de la actuación penal el análisis de alcoholemia realizado al Señor Beroíza, arrojó un 0,40 g/l de alcohol en sangre, y el de Adaro 0,0 g/l. Refiere que bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, se dificulta la estimación de distancias, velocidades y movimientos de otros vehículos fomentando la incapacidad del control total del vehículo.
Concluye diciendo el perito que por los daños - detallados por el perito mecánico y personal policial, conforme surge de la causa penal que tuvo a la vista para la realización de la presente pericia-, puede determinar que el vehículo Renault 9 (dom. AWQ-390) conducido por Adaro reviste la condición de embestido y el automóvil Fiat Siena (dom. CIC-253) conducido por Beroíza la calidad de embistente.
Por otro lado, con las testimoniales recibidas, se tiene que el Señor Diego Luis Barbosa manifiesta haber sido el único testigo presencial del accidente ocurrido el día 02/05/2004, en virtud de encontrarse trabajando como taxista y hacer el mismo recorrido que los vehículos involucrados en el siniestro.
Dice que ese día se dirigía en dirección Choele Choel - Darwin, que iba detrás de Beroíza, que ingresaron juntos a Darwin a dejar pasaje y que con una diferencia de escasos minutos suben a la ruta nuevamente para regresar a Choele Choel.
Sigue diciendo que en ese momento ve que Beroíza se movía en la ruta, que hacia movimientos oscilantes, y que en principio pensó que estaría esquivando pozos; pero cuando observó que llegaba hasta a mitad del carril y volvía a su mano intentó alcanzarlo haciéndole juego de luces pero no lo logró, por lo que se comunicó por radio a su base para que dieran aviso a la base de Beroíza.
Relata que por la mano contraria venía un vehículo que le hacía seña de luces a Beroíza al ver que salía de su mano y llegaba hasta la línea divisoria de carriles; hasta que en uno de esos movimientos observa que Beroíza se cruza completamente al carril contrario por el que venía manejando Adaro y chocan de frente.
Refiere que por radio pidió a su base que llamaran a la policía, bomberos y ambulancia.
Al ser consultado en cuánto a si desde su experiencia como taxista creía que Adaro hubiese podido hacer algo para evitar el accidente, afirma que si Adaro hubiese conducido mas despacio podría haber realizado alguna maniobra para evitar el accidente, como por ejemplo tirarse a la banquina y evitar una colisión de frente.
A su turno, Carolina Pérez Carrera, al prestar Declaración Testimonial, manifestó que el taxista que provocó el accidente -Moisés Beroíza- fue el mismo que la había trasladado a ella y sus 3 amigas desde Choele Choel a Darwin unos minutos antes.
Afirma que en ese viaje Beroíza se cruzaba de carril; que con sus amigas le hablaban pero él no respondía, por lo que se agarraron de la mano y empezaron a rezar para llegar sanas a su casa.
Ahora bien, del análisis de la pericia accidentológica -que no fue impugnada por los codemandados ni por las citadas en garantía-, que fuera realizada en base a las actuaciones penales resultantes del siniestro, surge que el vehículo Fiat Siena conducido por Moisés Beroíza se cruzó de carril completamente provocando una colisión de frente con el vehículo Renault 9 conducido por Francisco Bruno Adaro en el que venían las 3 jóvenes Echevarria, Manfredi y Plattner.
Obsérvese que todo lo que surge de la prueba técnica coincide con la declaración testimonial del único testigo presencial del accidente Diego Luis Barbosa.
Asimismo, es de suma importancia el testimonio de Carolina Pérez Carrera que fuera trasladada por Beroíza minutos antes del accidente, y que se ha referido a la forma de conducir de éste manifestando que se cruzaba de carril durante el trayecto Choele-Darwin.
Basándome en lo que surge de las pruebas referidas, considero que si bien la parte actora achaca responsabilidad en la producción del evento dañoso al Señor Adaro, ello no tiene asidero por cuanto no se ha producido prueba técnica alguna que determine su responsabilidad, pues no hay constancia de que él haya sido el responble del siniestro.
Véase que lo manifestado por el testigo Barbosa, respecto a la posibilidad de que Adaro realice alguna maniobra de esquive para evitar la colisión, solo es su opinión personal, que no tiene sustento técnico ni pericial.
Con todo lo dicho, es dable mencionar la postura asumida por los co-demandados ya que ninguno de ellos ha producido prueba alguna a fin de acreditar sus argumentos defensistas al contestar demanda y frente al traslado de los resultado periciles han guardado silencio.
Por los fundamentos expuestos, considero que deberán responder los herederos del Señor Moisés Beroíza en su carácter de autor material del siniestro, conforme surge del Art. 1109 del Código Civil Velezano, como así también Esteban Gilberto y Viviana Mónica, ambos de apellido Cruces Beroíza, por resultar titulares dominiales del vehículo embistente de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1113 del código citado y por ende hacer extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.
Amen de tal extensión de responsabilidad, corresponde mencionar también que la citada en garantía Fata Seguros S.A. fue declarada en rebeldía en fecha 10/03/2014 (fs. 425).
Y en este sentido, la Cámara de Apelaciones de General Roca tiene dicho que: "Y al respecto cabe resaltar que con la modificación operada al Código Procesal por la ley 4142, la rebeldía amplía sus efectos. Deja de constituirse en una simple presunción de veracidad de los hechos consignados en la demanda, pues conforme el nuevo texto, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez al art. 36 inc. 2, ´exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles´. Comentando la reforma ha expresado el Dr. Arazi: “d) Se regula debidamente el proceso en rebeldía, dando seguridad y terminando con la ambigüedad de la redacción actual respecto de los efectos de la rebeldía” (Arazi, Roland. El Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Publicado en: SJASJA 14/3/2007, 2007-I-834. Cita Online: 0003/013096). Agregándose en la obra ´Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Anotado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación´ (de autoría del nombrado y del Dr. Jorge Rojas, publicado por Editorial Rubinzal-Culzoni): Es importante la reforma introducida por ese artículo al régimen tradicional que tenía la rebeldía, en virtud de las previsiones que contiene el artículo 356 del Código, ya que la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquellos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. Aquí la situación cambia radicalmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con un límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades”. ("AMULEF SEBASTIAN C/ MARSICO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-2RO-763-C5-15 -se. n° 6 del 06/02/2019).
Ahora bien, respecto de Diaz Sáez -dueño del auto que conducía Adaro- la actora planteó que sobre él pesan dos fuentes generadoras de responsabilidad: la contractual y la extracontractual.
En cuanto a la atribución de responsabilidad contractual ya quedó zanjada la cuestión mediante el dictado de la Sentencia Interlocutoria -14/03/2009- dictada por el entonces Magistrado interviniente Doctor Victor Darío Soto quien hizo lugar al planteo de prescripción de la acción esbozado por parte de la citada en garantía.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual atribuida al Sr. Diaz Sáez, sostengo que la misma no debe prosperar en tanto la ocurrencia del accidente se atribuye al conductor del otro rodado -Beroíza-.
En definitiva, considero que debe hacerse lugar a la Demanda de Daños y Perjuicios entablada por los Señores Armando Aníbal Echevarria, Esther Iriarte, Juan Carlos Manfredi, Mirta Elvira Coronel, Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado, contra los Señores Elsa Dolores Rodríguez y Moisés Roberto Beroíza Rodríguez, herederos de Moisés Beroíza en carácter de autor material del evento, contra los Señores Esteban Gilberto y Viviana Mónica, ambos de apellido Cruces Beroíza en carácter de titulares dominiales del vehículo embistente, y contra la compañía aseguradora Fata Seguros S.A., de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1109, 1113, 3417 y ccdtes. del CC Velezano.
Y rechazarse la demanda interpuesta contra los herederos del Señor Francisco Bruno Adaro, contra el Señor Luis Edgardo Diaz Sáez y contra la compañía aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
V.- Corresponde ahora, me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
Daño Material (valor vida): Bajo este rubro los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte, reclaman la suma de $50.000. Ello con fundamento en que la pérdida de su hija Vanesa truncó las expectativas que tenía su hermana María Celeste Echevarria de recibir su ayuda económica para terminar sus estudios.
Sostienen que además de ser una pérdida espiritual insuperable, la jurisprudencia ha reconocido en estos casos una indemnización en concepto del valor vida por el impacto patrimonial que semejante hecho implica.
Debo considerar que los reclamantes no prueban de qué manera ni con cuánto dinero Vanesa ayudaba a su hermana, ya que lo que reclaman es la posibilidad frustrada de María Celeste de recibir esa ayuda económica.
Lo que si acreditan, mediante prueba informativa, es el trabajo y el ingreso mensual que tenía Vanesa. En ese sentido, obra glosado en autos un informe del Supermercado Maxicom (de fecha 06/10/2023), del que surge que Andrea Vanesa Echevarria, DNI: 28009755 se desempeñaba como empleada administrativa, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias, percibiendo como remuneración la suma de $1404.04.
Asimismo, las testigos Galván y Ciavatta en sus declaraciones se refirieron al trabajo de Vanesa en dicho supermercado.
Así las cosas, presumo que en caso de no haberse producido el accidente Vanesa podría haber prestado ayuda económica a su hermana, lo que se vio frustrado con el accidente que provocó su fallecimiento, por lo que entiendo que el rubro reclamado resulta procedente, y a fin de estimar su cuantificación, he de tomar en cuenta el ingreso que percibía Vanesa al momento del accidente, el que ascendía a la suma de $1404.04, por cuanto en la especie no resulta de aplicación la Doctrina Legal emergente de Autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" Expte SA-00125-C-000.
Asimismo, tomaré como variable la edad de la víctima al momento del siniestro y su porcentaje de incapacidad resultante del evento dañoso.
Por tanto, utilizando la calculadora que como herramienta informática provee la página web del Poder Judicial de Río Negro, la suma resultante asciende a $ 528.671,14 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho 02/05/2004 conforme la tasa mix - in re "CALFÍN"- hasta el 27/05/2010. A partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "LOZA LONGO C/ RJU" hasta el 22/11/15; desde esa fecha hasta el 18/08/16 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “JEREZ FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta el 30/04/2023 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Gastos de Sepelio: Bajo este rubro los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte; Juan Carlos Manfredi y Mirta Elvira Coronel, Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado, reclaman la suma de $5.000 por cada familia. Ello con fundamento en que han tenido que realizar un gasto no previsto, utilizando una parte importante de sus ahorros.
Vale mencionar que no se ha producido prueba alguna para acreditar tal gasto, con lo cual en virtud de lo dispuesto por el Art. 147 del CPCC, presumo que a fin de llevar a cabo los sepelios de sus hijas han tenido que erogar una suma de dinero no prevista, por lo que he de fijar por este rubro una indemnización de $15.000 -correspondiendo $5.000 a cada familia- con mas intereses que deben computarse desde la fecha del hecho 02/05/2004 conforme la tasa mix - in re "CALFÍN"- hasta el 27/05/2010. A partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "LOZA LONGO C/ RJU" hasta el 22/11/15; desde esa fecha hasta el 18/08/16 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “JEREZ FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta el 30/04/2023 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Daño Moral: Bajo este rubro los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte, Juan Carlos Manfredi y Mirta Elvira Coronel, Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado, reclaman la suma de $220.000 por cada familia. Ello con fundamento en el sufrimiento padecido a causa del fallecimiento de sus hijas.
Sostienen que la vida de los hijos representa a la de los padres, ya que ven allí la continuación de sus vidas mas allá de las propias, esperan recibir de ellos buena parte del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de vida.
Siguen diciendo que desde el punto de vista económico a situación preocupa a quienes carecen de un patrimonio solvente, ya que temen al desamparo y la miseria en la vejez, en virtud de ver en sus hijos una probabilidad de apoyo material.
Afirman que en los casos como el de autos, no es necesario probar el daño moral, ya que con el solo hecho de la muerte de un hijo se presume el dolor que causa.
Sin perjuicio de no ser necesaria prueba alguna a fin de acreditar el daño moral, tengo presente las declaraciones testimoniales de las testigos propuestas por la actora -Gisela Galván, Belén Ciavatta y Carolina Pérez Carrera- ya que todas son coincidentes en manifestar que los padres de las víctimas se apagaron, se refugiaron en sus casas, quedaron estancados en el tiempo, en el día del accidente.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso de autos respecto de la configuración del presente daño sufrido por los actores ante el fallecimiento de sus hijas -Echevarria, Manfredi y Plattner-, por lo que significa la pérdida irreparable de un hijo para la que no está preparada ningún padre. Lo que se refuerza con las declaraciones de las testigos deponentes.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, debo tener presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2004 y que se trata de una deuda de valor; por lo que se debe procurar siempre en la medida de lo posible, que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13).
Por lo expuesto; y teniendo en consideración la postura admitida por el Superior Tribunal de Justicia, estimo el perjuicio - teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en "HUENCHUPAN NILDA ESTHER c/ MONSALVEZ CAYUL NELSON HUGO Y OTRAS S/ ORDINARIO" (Expte. N° 709-I-09), un caso de significativo paralelo con el presente, porque se trataba del reclamo de una madre por el fallecimiento de su hijo de 30 años de edad, mientras que aquí se reclama por una hija de 23 años al tiempo del hecho. En aquel caso, en la sentencia de primera instancia, dictada el 8 de noviembre de 2013, se sentenció el resarcimiento del daño moral, en $600.000,00. En igual sentido se resolvió en autos "ALGAÑARAZ BENJAMIN EUGENIO C/ MARTINEZ MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO" (Expte. N° 34354), que se trataba del reclamo de un padre por el fallecimiento de una hija que promediaba los 27 años de edad, en cuya sentencia del mes de julio del año 2014, se fijó por el rubo daño moral la suma de $600.000,00.
Así las cosas, asemejándose los casos citados al de autos y ponderando la particularidad de que en el presente se reclama por 3 víctimas fatales, he de establecer el rubro, en la suma total de $ 9.000.000 -correspondiendo $ 3.000.000 a cada familia- con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -02/05/2004- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
A los fines de la cuantificación del rubro he de tener en cuenta el pronunciamiento del STJ en autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000).
Daño Psíquico y Psicológico: Bajo este rubro los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte, reclaman la suma de $20.000 -$10.000 para cada uno- y para sus hijos menores de edad Diego Echevarria y María Celeste Echevarria la suma de $10.000 -$5000 para cada uno-.
Los Señores Juan Carlos Manfredi y Mirta Elvira Coronel, reclaman la suma de $20.000 -$10.000 para cada uno- y para su hija menor de edad Mariquena Macarena Manfredi la suma de $5.000.
Los Señores Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado, reclaman la suma de $25.000 -$20.000 para Prado y $5.000 para Plattner-.
Fundan este rubro en las disfunciones y trastornos de orden psíquicos padecidos a causa del fallecimiento de sus hijas en un hecho tan traumático.
Refieren que el daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la alteración profunda del equilibrio emocional de la victima que guarda nexo causal con el hecho dañoso y que extrae una significativa descompensación que perturba su integración en el medio social.
A fin de acreditar el rubro reclamado, han producido prueba pericial psicológica a cargo de la Perita Lic. María Valeria Beck, que en fecha 24/04/2023 acompañó la pericia elaborada.
La experta refiere que procedió a realizar la evaluación psicológica de los Señores Prado Silvia Noemí, Echevarría Armando, Esther Iriarte, Echevarría Diego, Echevarría María Celeste, Coronel Mirta, Manfredi Cristian, Manfredi Mariquena Macarena.
Deja constancia que el Señor Manfredi Juan no se presentó a la entrevista programada expresando a través de sus familiares la decisión de no realizar la pericia psicológica.
Indica que la pericia realizada ha sido producto de una evaluación clínica y forense exhaustiva, de acuerdo a los parámetros científicos propios de la psicología forense, y explica los diferentes pasos de los que constó la realización de la misma.
En varios pasajes transcribió manifestaciones textuales de los peritados.
Por último, a modo de conclusión estimó el porcentaje de incapacidad psicológica de cada entrevistado utilizando el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva.
Se transcribe a continuación los extractos más relevantes de la pericia.
La Señora Silvia Noemí Prado: madre de Luciana Plattner, refiere que el día 02/05/2004 Luciana había salido con dos amigas a bailar a Choele Choel y en el regreso a su casa, alrededor de las 6 am volviendo en taxi impactaron con otro taxi sobre la ruta 22 perdiendo la vida inmediatamente todos los ocupantes del vehículo.
Dice que como consecuencia del fallecimiento de su hija le falta algo, una parte para su proyecto de vida y que no le ve sentido a la misma señalando que ha tenido ideas de dejar de vivir. En cuanto a las tareas cotidianas como higiene, limpieza del hogar, vestimenta, manifiesta no tener ánimo para realizarlas.
Puntualmente manifiesta " … Dejé de ir a Choele porque pasaba por el lugar del accidente y me ahogaba. Ya no lo hice más, tengo que estar en mi casa. Guardé todo, no cociné más, me compro algo hecho o una sopa, viví no sé cuánto tiempo a yogurt porque no me puedo sentar a la mesa, por eso dejé de cocinar … Hace un tiempo empecé a caminar media hora con una vecina pero parece que me caigo, empecé con mareos cuando estoy fuera de mi casa”.
Menciona que tiene problemas para dormir, que tiene recuerdos intrusivos del momento en que le avisan que su hija había fallecido, y esos pensamientos la despiertan y ya no puede volver a conciliar el sueño.
Consume Alprazolam, dos comprimidos por día (medicamento para tratar la ansiedad) y Dormilan para conciliar el sueño.
Ha realizado tratamiento psicológico y psiquiátrico en varias oportunidades con profesionales distintos, aproximadamente durante un plazo de 6 años.
A modo de conclusión refiere la perita que Prado padece de un Trastorno de duelo complejo persistente de carácter Crónico, y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico severo sin ideas de autoeliminación, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 30%.
El Señor Armando Aníbal Echevarria: padre de Vanesa, manifiesta que su hijo Diego le comunicó del accidente y que se dirigieron al hospital de Choele Choel donde les informaron de la muerte de su hija.
Refiere padecer cambios significativos en su salud anímica y calidad de vida como consecuencia del suceso de autos y relata "Se hace difícil después de todo esto, nadie está en sus cábeles cuando pasa algo así. Me irritaban cosas, me ponía ansioso y me sigo poniendo. Yo era más alegre. Hay muchas cosas que se juntan, estoy enojado, frustrado. Hace poco se activó la causa después de tanto tiempo. Estoy enojado con la justicia, esto me hace revivir un montón de cosas que pensé que estaba bien. Esto me enloquece, me pongo ansioso...”.
Respecto al uso de medicación indica que toma Enalapril 10 mg desde hace 10 años. En cuanto al sueño, manifiesta tener insomnio y dice que no realizó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico.
A modo de conclusión refiere la perita que Echavarría padece de un Trastorno de duelo complejo persistente, y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico de intensidad moderada, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 15%.
La Señora Esther Iriarte: madre de Vanesa Echevarria, refiere que se encontraba con su marido Echevarria cuando su hijo Diego les avisó del accidente, y dice: “...Pase por todos los estados y pensamientos, no fuimos más a la iglesia estaba enojada con Dios y con la vida. Me hubiese gustado estar sola pero no me dejaron y no podía”.
Al indagar sobre las repercusiones del hecho en su vida, relata que desde el accidente se fue a dormir a la cama de su hija Vanesa, que dejaron de funcionar como pareja con su marido, que son como hermanos, y que después del accidente estuvo 6 años sin manejar.
En cuanto al sueño, manifiesta tener insomnio y dice que no realizó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico.
A modo de conclusión refiere la perita que Iriarte padece de un Trastorno de duelo complejo persistente, y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico de intensidad moderada, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 15%.
El Señor Diego Echevarria: hermano de Vanesa, dice que su hermana había salido con sus amigas a festejar el día del trabajador, y que esa madrugada un amigo fue a golpear la ventana de su casa para anoticiarlo del accidente.
Relata que desde ese día tiene un pensamiento recurrente que lo acompaña hasta la actualidad respecto a que si el hubiese salido su hermana no se hubiese tomado un taxi y estaría viva.
En cuanto al sueño, manifiesta tener insomnio y dice que no realizó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico.
A modo de conclusión refiere la perita que Echevarria padece de un Trastorno de duelo complejo persistente de carácter Crónico y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico de intensidad moderada, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 15%.
La Señora María Celeste Echevarria: hermana de Vanesa, dice textualmente “Yo tenía 17 años, me costó mucho, estuve muy mal, me agarro insomnio no podía dormir, me dieron pastillas, no podía vivir con ese dolor, quería morirme, no les iba a generar más dolor a mis padres pero es lo que sentía. Durante mucho tiempo no podía dormir sola, estar sola en algún lugar, llegaba la noche y tenía miedo. Toda la gente me decía que tenía que estar fuerte para mis papas y yo estaba mal. Era una pesadilla de la que quería despertar”.
Relata que su hermana Vanesa era su admiración, una referente, una segunda madre; y que desde ese fatídico día en su casa solo hubo tristeza, que sus papas no volvieron a ser los mismos nunca mas.
En cuanto al sueño, manifiesta tener insomnio y dice que realizó tratamiento psicológico durante 6 meses.
A modo de conclusión refiere la perita que Echevarria padece de un Trastorno de duelo complejo persistente de carácter Crónico y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico de intensidad moderada, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 15%.
La Señora Mirta Coronel: madre de Romina Manfredi, dice que su hija había salido con dos amigas a bailar a Choele Choel y en el regreso a su casa, alrededor de las 6 am volviendo en taxi impactaron con otro taxi sobre la ruta 22 perdiendo la vida inmediatamente tanto Romina como sus amigas y el taxista que las trasladaba.
Manifiesta que “a Juan Carlos después del accidente se le detectó diabetes, luego cáncer de próstata y un by pass de corazón. Perdimos mucho, no nos reunimos mas en casa. Romina era la que siempre organizaba todo, los cumpleaños, las fiestas. Ahora falta alguien en las reuniones, perdí el sentido de las fiestas ya no quiero ir a ningún lado ni reunirnos. Con mi marido salimos poco”.
En cuanto al sueño, refiere tener insomnio y dice que no realizó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico.
Relata haberse enfocado al 100% en el trabajo y que se había puesto todo al hombro debido a las enfermedades de su marido, hasta que en el año 2020 cerró su negocio por los dolores que sentía, por el cansancio que tenia y porque le costaba mucho dormir.
A modo de conclusión refiere la perita que Coronel padece de un Trastorno de duelo complejo persistente de carácter Crónico y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico de intensidad moderada, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 20 %.
El Señor Cristian Manfredi: hermano de Romina, manifiesta que el día del accidente se levantó para ir a la panadería familiar a trabajar y vio a su papá muy exaltado hablando de un accidente, fueron hasta el hospital de Choele Choel ahí se enteró que se hermana había fallecido.
Refiere “Veníamos bien hasta que paso lo de mi hermana, la panadería funcionaba, podíamos mantener a Romina estudiando en Roca, y después creo que el accidente fue un quiebre, fue obligación quedarme porque mi papa se enfermó después de eso, abandonó todo y tuve que hacerme cargo yo … Después de lo de mi hermana no me cuide más, como quede esperando que pase lo que tenga q pasar, andaba como desganado, siempre con ropa de campo, subí de 80 kg a 142 kg que recién hace poco pude bajar a 115 kg ... Después de ahí cambió la familia, siento rechazo a mis padres, no les demostré más cariño, no expreso lo que siento ... Me pasa lo mismo con mi familia, a mis hijos no los abrazo, no les demuestro cariño, no lo siento".
En cuanto al sueño, manifiesta tener insomnio y dice que no realizó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico.
A modo de conclusión refiere la perita que Manfredi padece de un Trastorno de duelo patológico moderado y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico de intensidad moderada, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 15 %.
La Señora Mariquena Macarena Manfredi: hermana de Romina, dice textualmente "Desde ese día es toda la vida de pensar como seria si estuviera Romina. Se me fue una parte. Me quedé en shock, me llevó mucho tiempo de encerrarme en mi habitación, dormía con la luz prendida … Comencé a escribir en esa etapa, le escribía cartas a Romina, tenía el miedo atroz de olvidarla, era querer recordarla todo el tiempo. Se fue una contención, me quedé sola”.
Sigue diciendo "Costaba la convivencia con mis padres. El nicho del cementerio es una parte de mi casa. Mi mama lo limpia, le cambia las flores, va al cementerio todos los domingos aun hoy. Mis papas se apagaron, la perdida de mi hermana nos apagó, ellos se concentraron en el trabajo”.
Refiere que le cuesta mucho hacer amistades, le cuesta hacer relaciones mas cercanas por el miedo a perderlas por ello se aleja resguardándose de esa forma. Asimismo, manifiesta que si pierde una cosa se vuelve loca hasta que la encuentra.
En cuanto al sueño, manifiesta tener insomnio y dice que realizó tratamiento psicológico durante 9 meses.
A modo de conclusión refiere la perita que Manfredi padece de un Trastorno de duelo complejo persistente de carácter Crónico, y que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Doctores Mariano Castex y Daniel Silva, dentro un Duelo Patológico de intensidad moderada, el que se estima que el porcentaje de incapacidad psicológica se ubicaría en un 15 %.
Del análisis de la pericia psicológica -que no fue impugnada por los codemandados ni por las citadas en garantía-, surge la alteración emocional y espiritual que ha sufrido cada peritado, las secuelas psíquicas en cada uno de ellos a raíz del hecho de autos, la ansiedad y el insomnio que padecen, y el porcentaje de incapacidad psicológica de cada entrevistado que estimó la perito.
Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan las conclusiones de la experta, haré lugar al rubro solicitado considerando para su cuantificación el porcentaje de incapacidad de cada peritado a raíz del evento dañoso, la edades de los reclamantes a la fecha del siniestro y sus ingresos.
A fin de determinar la suma correspondiente a cada uno, debo tener presente que ninguno de los actores ha acreditado cuales eran sus ingresos, por lo que consideraré para el cómputo el SMVM vigente a la fecha del siniestro, el que ascendía a la suma de $350.000 (https://www.ignacioonline.com.ar/salario-minimo-vital-y-movil-historico/), por lo que teniendo en cuenta las variables antedichas y aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante correspondiente a la Señora Prado es de $24.197,39; para la familia Echevarria es de $92.677,61 -correspondiendo la suma de $ 8.921,09 a Armando; $13.874,47 a Esther; $31.102,45 a Diego y $38.779,60 a María Celeste-; y para la familia Manfredi es de $109.816,61 -correspondiendo la suma de $16.131,59 a Mirta, $26.981,06 a Cristian y $66.703,96 a Mariquena-.
En todos los casos se deberán aplicar los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -02/05/2004- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Pérdida de Chance: Bajo este rubro los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte, reclaman $150.000 - siendo $75.000 para cada uno.-
Los Señores Juan Carlos Manfredi y Mirta Elvira Coronel, reclaman $150.000 - siendo $75.000 para cada uno.-
Los Señores Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado, reclaman $150.000 -siendo $100.000 para Prado y $50.000 para Plattner-.
Ello con fundamento en que el fallecimiento de sus hijas truncó las expectativas que razonablemente tenían, ademas de recibir su afecto y valor espiritual, su ayuda económica cuando llegaran a la vejez como suele ocurrirle naturalmente a los padres.
Definen a la chance como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o impedir una perdida. El daño indemnizable radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo, que debe tener probabilidad suficiente de que se producirá de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas.
Lo reclamado por los actores es un típico caso de pérdida de chance que debe resarcirse, no por la privación de posibles ingresos, sino por la pérdida de tal posibilidad, y por tanto, lo que se trata de indemnizar es la chance u oportunidad y lo que se espera de los hijos es sólo apoyo, ayuda, y no solventar todos los gastos de manutención de los padres.
Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia que "lo que está en juego es la ganancia futura perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cual era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera. Al respecto se ha dicho que Aclarado ello, para determinar la procedencia del rubro pérdida de chance deben diferenciarse dos etapas. La primera consiste en verificar que los actores, contaban con chance cierta de obtener el beneficio reclamado, es decir la pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio. En la segunda de las etapas corresponde determinar la cuantía de dicho daño".
Por ello y siendo que la muerte de un hijo/a importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda económica, una chance cierta de ser apoyados en el futuro en la vejez o edad madura, considero que corresponde reconocer la posibilidad de los actores de obtener esa ayuda futura que le habría brindado su hijo fallecido. Pues cuando la posibilidad de autoabastecerse decrecen, los aportes de los hijos en muchos casos se hacen necesarios.
Debo mencionar que, conforme vengo exponiendo, haré lugar al reclamo , teniendo en cuenta las edades de las víctimas al momento del siniestro, sus ingresos y su porcentaje de incapacidad resultante del evento dañoso.
Respecto de Vanesa Echevarria, conforme prueba informativa diligenciada por la actora obra el informe de Maxicom al que ya hice referencia y del surge que la nombrada cobrara $1404,04 mensuales.
Por tanto, utilizando la calculadora que como herramienta informática provee la página web del Poder Judicial de Río Negro, la suma resultante asciende a $528.671,14
Ahora bien, respecto de Plattner y Manfredi no cuento con precisiones acerca de sus ingresos, por lo que tendré en cuenta el SMVM vigente a la fecha del siniestro, el que ascendía a la suma de $350 (https://www.ignacioonline.com.ar/salario-minimo-vital-y-movil-historico/), y utilizando la calculadora del Poder Judicial la suma resultante asciende a $131.787,49 para la familia Manfredi y $131.787,49 para la familia Plattner.
En todos los casos, se deberán computar los intereses desde la fecha del hecho 02/05/2004 conforme la tasa mix - in re "CALFÍN"- hasta el 27/05/2010. A partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "LOZA LONGO C/ RJU" hasta el 22/11/15; desde esa fecha hasta el 18/08/16 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “JEREZ FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta el 30/04/2023 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
En consecuencia, se hará lugar a la demanda entablada por los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte, por derecho propio y en representación de sus hijos Diego y María Celeste, ambos de apellido Echavarría; Juan Carlos Manfredi, Mirta Elvira Coronel, por derecho propio y en representación de su hija Mariquena Macarena Manfredi; Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado, condenando a los Señores Elsa Dolores Rodríguez y Moisés Roberto Beroíza Rodríguez -herederos del Señor Moisés Beroíza autor material del hecho de autos por haber conducido de forma imprudente, violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado-, a los Señores Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Viviana Mónica Cruces Beroíza -titulares dominiales-, y a la Citada en garantía Fata Seguros S.A., en la medida del seguro en los términos de los Arts. 1078, 1079, 1109, 1113 y ccdtes. del CC Velezano y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
Asimismo, se rechazará la demanda interpuesta contra los herederos del Señor Francisco Bruno Adaro, contra el Señor Luis Edgardo Diaz Sáez y contra la compañía aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por los fundamentos expuestos.
Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas a la demandada condenada y citada en garantía en la medida del seguro..
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 39 y ccdtes. L.A.).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por los Señores Armando Aníbal Echevarria y Esther Iriarte; Juan Carlos Manfredi y Mirta Elvira Coronel; Jorge Héctor Plattner y Silvia Noemi Prado, contra los Señores Elsa Dolores Rodríguez, Roberto Beroíza Rodríguez, Esteban Gilberto Cruces Beroíza y Viviana Mónica Cruces Beroíza, y la Citada en garantía Fata Seguros S.A.; condenándo a éstos últimos a pagar a los actores en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $10.562.608,87 con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Rechazar la demanda interpuesta contra los herederos del Señor Francisco Bruno Adaro, contra el Señor Luis Edgardo Diaz Sáez y contra la compañía aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
III.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada condenada y citada en garantía en la medida del seguro.
IV.- Regular los honorarios de los Doctores José Luis Zuain y Rubí Zuain, en carácter de letrado apoderados de la actora en el 15 % del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -3 etapas-, los del Doctor Doctor Efraín Adeff en carácter de Letrado Apoderado de los demandados Esteban Gilberto y Mónica Viviana Cruces Beroíza en el 7% a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -1 etapa-; los de los Doctores Tito Cristóbal Guidi Arias y Juan Carlos Bruno, en carácter de letrados patrocinantes de Aurora Inés Martínez y de Luis Edgardo Diaz Sáez en el 7% -1 etapa-; los del Doctor Pablo Forte en carácter de Letrado Apoderado de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en el 11% a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -3 etapas- (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). MB. $10.562.608,87. Cúmplase con la ley 869.
Respecto de la actuación de la Defensora Oficial Doctora Emilce María Belén Tello, no corresponde la regulación de honorarios, en virtud de resultar su asistido condenado en costas.
V.- Regular los honorarios de la Licenciada María Valeria Beck en el 5 % del Monto Base y los del Perito Accidentólogo Kevin Alexander Guerrero en el 5 % del Monto Base (Art. 09 y 18 última parte de la Ley 5069).
VI.- En virtud de que los Señores Diego Echevarria, María Celeste Echevarria y Mariquena Macarena Manfredi, han adquirido la mayoría de edad cíteselos, por sí o por apoderado, a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos en autos.
VII.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
mvm
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |