| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
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| Sentencia | 84 - 04/02/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-02273-F-2024 - M.C.A. C/ G.A.N. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, a los 4 días del mes de febrero del 2025
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; MENDEZ, CARLOS AURELIOC.GARCIA, ALICIA NATALIAS.A.D.F. Expte N°:RO-02273-F-2024 trámite ante este Juzgado de Familia,
de los que RESULTA:
Que en fecha 30/07/24 el Sr. C.A.M. DNI 2. con el patrocinio letrado de los Dres. Sergio D Agnillo y la Dra. Laura Rojas efectúan presentación ante la Unidad Procesal N° 17 de General Roca, a los fines de promover demanda de impugnación de paternidad respecto de los niños A.B.M. y A.F.M. contra la Sra. A.N.G. DNI 29.418.467, solicitando se ordene la Impugnación de Paternidad, declarando que los niños no son sus hijos. Refiere que mantuvo una relación sentimental con la Sra. G. la cual se caracterizó por interrupciones. Indica que al poco tiempo de estar juntos la demandada queda embarazada naciendo el niño A.B. a quien reconoció como su hijo, aunque refiere haber tenido dudas respecto a su paternidad. Expone que la relación continuó con idas y vueltas, la accionada se retira de la casa aduciendo que se iba a formar familia con otra persona que ya conocía desde hacía tiempo. Que con el devenir de los meses, la Sra. G. lo contacta nuevamente manifestándole al actor estar arrepentida y que deseaba volver a retomar la relación. Es por ello que el Sr. M. accedió a que volviera a la casa, y luego de un mes la demandada le comenta que estaba embarazada, reapareciendo nuevamente las dudas sobre su paternidad respecto del niño por nacer. Sin perjuicio de ello, y atento que la accionada le aseveraba que el niño era suyo, el Sr. M. procedió a reconocer al niño A.F..
Señala que durante el 2023 la relación continuó siendo inestable, por lo que a fines de ese año decidieron dar por finalizada la misma, residiendo la demandada en la localidad de Villa Regina y el actor el la ciudad de General Roca.-
Expone que ha tomado conocimiento por terceros que el progenitor biológico de ambos niños sería el Sr. O.G.. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
En fecha 1/08/24 se da inicio a las presentes actuaciones ante Unidad Procesal N° 17 de General Roca, confiriéndose vista a Defensoría de Menores y al Fiscal en Jefe, a los fines de que se expidan en relación a la competencia del Tribunal para entender en autos, atento que la persona demandada y los niños cuya filiación se pretende impugnar residen en la localidad de Villa Regina.-
Que en fecha 5/08/24 obran presentación de la Defensoría de Menores, dictaminando que corresponde declinar la competencia en razón del domicilio de los niños cuya filiación paterna se pretende impugnar.-
Que en fecha 09/08/24 obra dictamen del Fiscal Jefe quien entiende que es competente para entender en autos el Juzgado de Familia con competencia en la localidad de Villa Regina.-
En fecha 19/08/24 se dicta sentencia de incompetencia y se ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado.-
En fecha 12/09/2024 la suscripta se avoca al presente trámite. Se confiere vista a la Defensoría de Menores a fin de que se expida respecto del tipo de acción instada.-
En fecha 13/09/24 el actor constituye domicilio dentro del radio del Tribunal.-
En fecha 26/09/24 toma intervención la Dra. Ana Victoria Ganuza por la Defensoría de Menores e Incapaces N° 1 en representación complementaria de ambos niños, conforme lo dispuesto en el Art.103 inc. a del CCyCN.-
En fecha 14/10/24 se presenta el Sr. M. con nuevo patrocinio letrado de los Dres. Marisa Gayone y Pablo Pino.-
En fecha 12/11/24 se confiere vista a Defensoría de Menores e Incapaces de esta localidad a los fines de que se expida respecto de la legitimación activa del Sr. Mendez para promover el presente proceso.-
En fecha 19/11/24 contesta la vista la Dra. Ana Victoria Ganuza, planteando la falta de legitimación activa del Sr. M. para incoar la presente acción de impugnación de estado conforme lo dispuesto por el art. 593 y cctes. CCyCN. Señalando que el conocimiento al momento de reconocer que ambos niños no eran sus hijos, le prohíbe con posterioridad promover acción de impugnación, ya que no se encuentra legitimado a ello, por lo que debió haber instado en su lugar la nulidad por los vicios referidos.- Funda en derecho.-
En fecha 04/02/25 pasan los presentes al dictado de sentencia.-
Y CONSIDERANDO: En base a los argumentos vertidos, cabe primeramente señalar que el sistema jurídico habilita la posibilidad al padre a accionar contra su propio reconocimiento, cuando se advierte que el lazo biológico no corresponde con el vínculo jurídico nacido del acto de reconocimiento. Siendo así que se permite vislumbrar 2 posibles acciones cuando lo que se pretende es desvirtuar el reconocimiento filial de paternidad. Por un lado, la acción de impugnación de reconocimiento como es el caso en la presente demanda y la otra es la de nulidad de tal reconocimiento.- En la impugnación de reconocimiento al ser el presupuesto biológico el que se encuentra cuestionado, el hecho de que el NNA haya sido reconocido por una persona que no es su progenitor biológico, habilita la acción. En cambio, la acción de nulidad, ataca la validez del acto jurídico del reconocimiento, debiendo contener vicios correspondientes a su eficacia constitutiva. Es por ello, que quien pretenda desplazar el vínculo filial surgido de su propio reconocimiento, debe acreditar los extremos que habilitan la nulidad del acto, como por ejemplo, el error, como vicio de la voluntad. La doctrina y la jurisprudencia distinguen la acción de impugnación del reconocimiento de la nulidad del reconocimiento. La acción de impugnación del reconocimiento —tradicionalmente denominada “contestación del reconocimiento” y ahora regulada en el art. 593 del CCyC— tiene por objeto el desplazamiento de la filiación extramatrimonial determinada a partir del acto del reconocimiento ante la falta de concordancia del vínculo jurídico con la realidad biológica. (..) Así lo ha confirmado la jurisprudencia, al decir que “las acciones de impugnación y de nulidad del reconocimiento son diferentes, pues la primera de ellas es la que controvierte el nexo biológico, y la segunda la que ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento, resultando consecuencia de la misma la caída forzosa de aquél. Empero la anulación del reconocimiento no impide uno nuevo mediante acto válido, mientras que la cosa juzgada en la acción de impugnación hace imposible su reiteración toda vez que se declara la inexistencia del nexo biológico” (CN Civ., sala K, 13/04/2000, “C., H. V. v. P.,S. M. s/impugnación de paternidad”, ED, 190-127) Que en función de lo expuesto, ponderando lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la ciudad de General Roca en sentencia interlocutoria de fecha 15/09/2023 en los autos LUCERO, ADRIAN ALBERTO C/ ROMERO, GABRIELA FABIANA S/ IMPUGNACION Expte. Vr-00377- F-2023 de trámite ante este Juzgado, que en su parte pertinente dice "(...) En el citado fallo dictado el 22 de febrero de 2022, en los autos “S., J. L. C/R., P. M. Y OTROS S/ORDINARIO (f) IMPUG. DE RECONOCIMIENTO Y FILIACION S/CASACION" (Expte. Nº G-4CI-3099- F2019) -por cierto posterior a nuestra sentencia dictada el 09 de marzo de 2020, en autos “GATICA, JOSE ALBERTO C/ BARRA, MARIELA Y OTRA S/IMPUGNACIÓN DE ESTADO" ( Expte. n° 9387-JF-15)-, en mi entendimiento, nuestro S.T.J. adopta un criterio distinto en materia de legitimación para la impugnación del reconocimiento, que deja al reconociente extramatrimonial como única alternativa, la denuncia de nulidad, con la carga probatoria de demostrar la existencia de los vicios de voluntad, que motivaron el reconocimiento puesto en crisis; con la complejidad que la naturaleza de la cuestión implica; por cierto, más allá de la comprobación de la existencia o inexistencia de vínculo biológico. (...)", la cual constituye doctrina legal para la suscripta. En función de los argumentos esgrimidos,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento promovida por el Sr. C.A.M. atento a la falta de legitimación activa del mismo para accionar la impugnación de estado instada en el presente proceso.
II.- Costas por su orden.-
III.- Regulo los honorarios de los Dres. Sergio D Agnillo y Laura Rojas por el patrocinio conjunto del actor desde el inicio del proceso hasta la presentación de fecha 13/09/2024 en la suma única de 3 JUS; y de los Dres. Marisa Gayone y Pablo Pino letrados patrocinantes del actor por su intervención en autos desde el 14/10/24 hasta el dictado de la presente sentencia en la suma única de 3JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.- Regístrese.
IV -Notifíquese por nota al actor.
V -Notifíquese vía PUMA a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
FDO. CLAUDIA E. VESPRINI JUEZA.-
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