Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia55 - 01/02/2013 - DEFINITIVA
Expediente1CT-21493-09 - - RIQUELME JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ MARIO SEBASTIAN Y MAPFRE ASEGURADORA DE RIEGOS DE TRABAJO S.A S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////////neral Roca, 28 de diciembre de 2012.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RIQUELME JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ MARIO SEBASTIAN Y MAPFRE ASEGURADORA DE RIEGOS DE TRABAJO S.A S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-21493-09).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Juan Carlos Riquelme contra Fernández Mario Sebastián y Mapfre Aseguradora de Riesgos de trabajo S.A. persiguiendo la determinación de la real incapacidad que presenta, el cobro de la indemnización correspondiente y la diferencia de haberes por el período que va desde el 18 de octubre/07 hasta julio/08, en razón que los mismos, fueron abonados en menos, respecto a la verdadera remuneración que debía percibir.
Manifiesta que ingreso a trabajar bajo las ordenes del Sr. Mario Sebastián Fernández el 10 de febrero de 2007, desarrollando tareas de “ayudante de albañil”, en obras de construcción a cargo de este.
Señala que el 17 de octubre del año 2007, sufrió un accidente en su extremidad inferior derecha, en oportunidad de concurrir a rehabilitación por otro accidente de trabajo. Que al ingresar al centro de rehabilitación, sufrió una seria caída que le ocasionó serias lesiones en la articulación de la rodilla derecha. Luego de varios reclamos, la Comisión Médica interviniente, dispuso que la contingencia dañosa debía ser reconocida como accidente laboral y, por ende, ser brindadas las prestaciones médicas correspondientes, en el marco de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.
En razón de la gravedad de las lesiones y la falta de cobertura en tiempo oportuno por parte de Mapfre ART. S.A., se hizo atender por medio de su Obra Social, cuyos médicos prescribieron tratamiento medicamentoso y estudios complementarios para un diagnóstico más certero, a partir de los cuales, se pudo constatar desgarro parcial del menisco interno y ruptura completa del ligamento cruzado anterior. Que debido a la seriedad de las lesiones, fue intervenido quirúrgicamente, por medio de su obra social, en que le efectuaron una menisectomía y cirugía plástica del ligamento cruzado anterior.
Sostiene que el accidente cae dentro de aquellos previstos en la Ley Riesgos de Trabajo n° 24.557, en la medida que acaeció cuando se encontraba a disposición del Empleador y MAPFRE ART S.A., y cumpliendo las órdenes e instrucciones que se le habían impartido, citando jurisprudencia al respecto.
Que debido a que Mapfre ART S.A. no le brindó las prestaciones de ley en debido tiempo y forma, solicitó la intervención de la Comisión Medica N°9, la que luego de varios meses, dictaminó que el evento dañoso era de índole laboral y por ende debía ser cubierto por Mapfre ART S.A. (dictamen de la C.M N°9 de fecha 12-08-09 en Expte. 018-L-00118/08).
De tal modo, entiende que la negativa de parte de Mapfre ART SA. a brindar las prestaciones al actor en tiempo oportuno, ha sido la causa directa de la dilación en el tiempo, por lo que debe afrontar el pago de haberes mas allá del año que prevé el pago de las prestaciones complementarias por incapacidad permanente parcial provisoria, hasta los sesenta meses posteriores (art. 8, 9, 14, 1., ref. por Dto. 1278/00).
Señala que sin que se le hayan brindado las prestaciones medicas correspondientes y sin que se le diera el alta médica, el 29 de mayo del 2009, tiene lugar el Dictamen de la Comisión Medica N°9 en el Expte.018-L-00278/09, que concluyó que el Sr. Riquelme, presentaba incapacidad laboral del “7, 59%” a resultas de las lesiones y secuelas que padece en la extremidad inferior derecha, la que en modo alguno se condice con la inacapacidad que realmente presenta y que la estima en el 46,2%.
Señala que la Comisión Medica N°9 (Neuquén) fijó una incapacidad, que sólo tiene por objeto, terminar un “mero trámite” y que en nada se condice con la realidad ni con el Decreto 659/96 y Ley 24.557.
Hace reserva de accionar por la reparación integral en base a la Constitución Nacional, La Ley Contrato de Trabajo, Código Civil y la misma Ley de Riesgos de Trabajo, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de ésta.
Practica liquidación y solicita que se apliquen los intereses sobre el capital reclamado desde el acecimiento del hecho dañoso.
Plantea la inconstitucionalidad del Decreto 1278/00, el anterior Dto. 717/96 y de la Resolución de la SRT 414/99, ya que dichas normas señalan que los intereses se devengan a partir de la firmeza del dictamen de la Comisión Médica que cuantifica la incapacidad que presenta el Trabajador, lo cual, afecta en forma fragante los derechos constitucionales de propiedad- art. 17 CN- y de igualdad –art. 16-.
Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 en lo atinente al ingreso base, ya que el modo de obtenerlo, afecta los derechos constitucionales de propiedad –art. 17- y de igualdad – art. 16-. Que el total de las remuneraciones percibidas en los 12 meses anteriores al dividirlas por el numero de días corridos, implica una reducción del salario que el trabajador venia percibiendo al momento del evento dañoso, no reflejando su real remuneración, por lo que considera que corresponde dividirlos por los días efectivamente trabajados o con derecho a salario.
Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda.
A fs. 21 el actor amplía demanda. Manifiesta que el 24 de junio de 2009 el actor recibió pago parcial a cuenta del total de Mapfre ART S.A., por la suma de $ 11.481.-
Asimismo, reclama la diferencia de haberes por el período que va desde el 18 de octubre/07 hasta junio/08, en razón que los mismos, fueron abonados en menos respecto de la verdadera remuneración que debía percibir el trabajador accidentado y que mensualmente ascendía a $1.932 por mes. Practica una nueva planilla de liquidación.
A fs. 22/23 se ordenó correr traslado de la demanda.
A fs. 63/75, Mapfre contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas.
Reconoce la existencia y vigencia del contrato de afiliación que suscribió con el empleador del actor Mario Sebastián Fernández y que lleva el n° 88931. Transcribe la cláusula primera de la Condiciones Grales. del Contrato y en mérito a ello es que introduce el Caso Federal del art. 14 de Ley 48.
Destaca las particularidades del Sistema de Riesgos de Trabajo instaurado por la Ley 24.557, señalando que se ha estructurado un sistema integral de prevención y reparación que tiene las características de autosuficiente, cerrado y excluyente enmarcado en la normativa integrante del subsistema de Seguridad Social.
Que dentro del marco de este Sistema, el procedimiento previsto en la ley para la determinación de incapacidades reviste fundamental importancia, pues hace al espíritu e ideario que inspira su creación. En el caso de autos, el actor expresamente reconoce haberse sometido a la jurisdicción de la Oficina de Homologación y Visado. Fue exhaustivamente examinado, efectuándose los estudios correspondientes indicados en el Manual de Procedimientos de Diagnostico de las secuelas funcionales, y de acuerdo a ello surgieron los diagnósticos elaborados de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557 que originan los dictámenes ahora cuestionados.
Que el dictamen emanado de la Oficina de Homologación y Visado en el Expte 018-L-00278/09, determinó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 7.59% de la TO.
Por ello, uno de los argumentos preponderantes que lleva indefectiblemente al rechazo de la pretensión de la actora lo constituye fundamentalmente lo que se ha dado en llamar la “doctrina de los actos propios” y que, al decir de la Corte Suprema De Justicia de la Nación, esta constituido por “… el voluntario sometimiento, sin reservas, a un régimen jurídico…” y que “…comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional…” (Fallos 293:221;294:220;317:655;316:1802; 321:320, entre muchos otros precedentes).
Que los actos llevados a cabo por la accionante en los términos antes indicados, importan el sometimiento inequívoco a la ley 24557 y de acogerse las pretensiones que ahora formula, sería tanto como aceptar la dualidad contradictoria con una conducta anterior “…deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…”.
Que la presente acción se funda en la disconformidad con lo resuelto por la Comisión Médica, circunstancia que no surge suficiente para entablar la presente acción, ya que no resulta posible que luego de recibir la totalidad de las prestaciones emergentes de la ley 24557, ahora y en forma extemporánea, entable la presente acción, por encontrarse disconforme con la incapacidad que le determinara la Oficina de Homologación y Visado.
Opone excepción de pago total, señalando que frente a la denuncia efectuada, su parte procedió a la inmediata, eficaz y adecuada atención del hecho, cumpliendo acabadamente con las obligaciones legales que le impone la Ley 24.557. El actor se sometió a la jurisdicción de la Oficina de Homologación y Visado Nº 18 de Viedma la que dictaminó que presenta una IPPD del 7.59% de la T.O., por lo que Mapfre Argentina ART S.A. procedió a liquidar y abonar al actor la prestación dineraria respectiva a la incapacidad que le fuera determinada, abonando la suma de $11481.15, en concepto de pago total, único y definitivo de las prestaciones dinerarias a las que se encontraba obligada, de acuerdo lo establece la LRT..
En forma subsidiaria contesta la demanda, señalando que en lo que hace a los hechos alegados, al ser su parte ajena a la relación laboral entre la actora y su empleador y ante el imperativo procesal instituído en la ley de rito, desconoce y niega todo aquello que no sea objeto de su expreso reconocimiento. Niega la fecha de ingreso laboral; que el actor padezca una incapacidad grave e irreversible;que la incapacidad alegada sea consecuencia del accidente de trabajo que sufriera; que dicho accidente le ocasionara un desgarro parcial del menisco interno y ruptura completa de ligamento cruzado anterior; la categoría laboral que se señala en la demanda; que el 17/19/07 haya sufrido un accidente así como la mecánica del mismo relatada por el actor; que exista relación causal entre el supuesto accidente y la supuesta patología reclamada; que adeude suma alguna al actor; que el actor padezca una incapacidad del 46,2% de la T.O por la lesión física; y que sea aplicable la jurisprudencia que cita.
Reconoce que el actor percibiera la prestación dineraria, en virtud del acuerdo homologado por un 17.59% de incapacidad laboral ante la Oficina de Homologacion y Visado de la ciudad de Viedma.
Impugna la liquidación practicada, negando que el actor padezca una incapacidad del 46,2%; que la fecha de nacimiento fuera el 24 de febrero de 1963; que tuviera 44 años al momento del accidente; la fecha del siniestro; y que el IBM fuera el alegado en la demanda.
En cuanto a los intereses pretendidos, luego de citar las Resoluciones S.R.T. 104/98 y 414/99, sostiene que sólo corresponden una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se notificara el Dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a la ART., por lo que corresponde el rechazo del planteo efectuado.
Ofrece pruebas, contesta los planteos de inconstitucionalidad y peticiona la oportuna aplicación de la Leyes 24.307, 24.432 y Decreto 1813/92 y el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 81/89, contesta la demanda el Sr. Sebastián Mario Fernández, solicitando se rechacen los planteos de inconstitucionalidad de los decretos 1278/00,717/96, de la resolución de la SRT 414/99 y art. 12 de la Ley Riesgos de Trabajo 24.557 y de la demanda, con costas.
Niega que el actor el 17 de octubre del año 2007 sufriera un evento dañoso en su extremidad inferior derecha; que el día precipitado el actor haya concurrido a rehabilitación por otro accidente de trabajo; que al ingresar al centro de rehabilitación sufriera una seria caída que le ocasionara graves lesiones en la articulación de la rodilla derecha; que reclamara y que la Comisión Médica interviniente dispusiera que la contingencia dañosa debía ser reconocida como accidente laboral; que Mapfre art. S.A. no haya atendido al actor; que lo haya atendido la obra social; que en los estudios que se le hicieran al actor se constatara desgarro parcial del menisco interno y ruptura del ligamento cruzado anterior; que el actor fuera intervenido quirúrgicamente y que se le efectuara una menisectomia y cirugía plástica del ligamento cruzado anterior, que el supuesto accidente que relata el actor ingrese dentro de aquellos previstos en la LRT.; que el supuesto accidente haya ocurrido cuando el actor se encontraba a disposición del empleador, ni que estuviere cumpliendo ordenes e instrucciones del empleador; que las lesiones sufridas fueran graves; que el accidente este comprendido dentro de la LRT.; que el accidente haya ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo; que el supuesto accidente relatado tenga alguna vinculación con el trabajo y el tratamiento que se estaba por realizar; que el supuesto accidente pueda ser admitido como un “accidente in itinere”; que el dictamen de la Comisión Médica n° 9 sea ajustado a derecho; que el actor deba cobrar haberes mas allá del año que prevé la ley; que el ámbito de trabajo de Riquelme sea el de la construcción; que Riquelme presente una incapacidad del 46%; y que se le adeude suma alguna bajo ningún concepto derivado de la relación laboral.
Impugna liquidación, responde los planteos de inconstitucionalidad solicitando el rechazo de los mismos por resultar teóricos y no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de al Corte Suprema de Justicia al respecto.
Manifiesta que el actor ingresó a trabajar bajo sus órdenes el día 10-02-2007, en la categoría de “ayudante albañil”, perdurando la relación laboral hasta el día 23 de febrero de 2.009, oportunidad en que sufrió un accidente in itinere, del que no tuvo ninguna consecuencia. Que fue atendido por la ART., fijándose luego el porcentaje de incapacidad por la Comisión Médica y que ya fuera abonado.
Que su parte puso en conocimiento de la ART en tiempo y forma del accidente (in itinere) que sufriera el actor. Supuestamente en fecha 17.10.2008 el actor sufrió un accidente en ocasión en que iba a “rehabilitación”, aunque niega la veracidad del mismo.
Que en la hipótesis de que hubiere ocurrido el accidente, debería encuadrarse dentro de las disposiciones de los art. 208 y ssgtes de la LCT y no como un accidente “in itinere”. Ello debido a que la “Rehabilitación” es una prestación en especie a la que está obligada la ART. y a la que el trabajador esta obligado a realizar, configurándose en este caso, una relación jurídica entre la ART y el trabajador ajena al empleador. Si el profesional médico, le ordena al trabajador afectado que esté a determinada hora y determinados días - que podrían ser peligrosos- el empleador no puede intervenir. El actor una vez que no concurre a trabajar -como es en este caso por “accidente in itinere”- sale de la órbita de protección legal del empleador e ingresa a la protección legal que le da la ley 24.557 y dtos. Reglamentarios.
En el caso de un accidente “in itinere” el empleador es responsable de los hechos que le ocurran al operario en el trayecto de su domicilio al trabajo (para lo cual no debe interrumpir ni alterar el camino por causas ajenas al trabajado) y se ha considerado que ello obedece a que el trabajo actúa como una fuerza de atracción de la voluntad del trabajador. Ello, de ninguna manera esta presente en este caso, donde es la obligación de concurrir al tratamiento ordenado por la ART la que actúa como “atracción”, de manera que si algún responsable pudiera existir, no se podrá salir del ámbito de la relación jurídica entre la ART y el trabajador.
Solicita la citación a juicio de la Aseguradora Mapfre ART S.A..
Plantea la falta de acción, sosteniendo que la demanda incoada en su contra no se funda en derecho. Señala que si bien es cierto que el trabajador se encontraba “rehabilitándose” de un accidente y que la ART codemandada le dio la orden de concurrir a un centro de rehabilitación, es improcedente trasladar al empleador responsabilidad alguna si con motivo y en ocasión de esa rehabilitación le “ocurriere” un hecho dañoso. No existiendo en este caso un nexo de causalidad inmediata, ni mediata, sino remota.
Manifiesta que el evento no está previsto en la ley 24.557; sin embargo si se pretende incluirlo dentro de las disposiciones de esa norma, deberá ponerse en cabeza de la ART la responsabilidad y no en la empleadora.
Que sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que el 20 de febrero de 2009, mediante la intervención del organismo de administrativo de General Roca, el actor, firmo conforme acta de desvinculación con su empleador, dejándose constancia que una vez percibido el monto pactado y retirada la documentación laboral indicada, no tendría más que reclamar ningún concepto derivado de la relación laboral.
Finalmente, impugna el Dictamen N° 527/08 de la Comisión Médica n° 8 por no ajustarse a derecho y ser auto contradictorio.
Ofrece prueba, funda su derecho, cita a Mapfre ART S.A. como tercero obligado, solicita que oportunamente se rechace la demanda con de costas.
A fs. 95, el actor contesta traslado de la documental, negando su firma y el contenido por no constarle ni serle oponible.
A fs. 96, por contestado el traslado pasen los autos al acuerdo para resolver oposición y citación de tercero.
A fs. 98/99 se dictó sentencia interlocutoria por la que se resolvió oposiciones a prueba y la citación de tercero a juicio.
A fs. 107 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del letrado del actor, de la letrada apoderada de Mapfre Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A., la incomparecencia del codemandado Mario Sebastian Fernández, la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno, el decreto de apertura a prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs. 151, 168, 169 y 184/185, obran informes de la Comisión Médica n° 9, de U.O.C.R.A., del Banco Santader Rio y de la S.R.T., respectivamente.
A fs. 177 obra el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la petición de las partes de la suspensión de la audiencia en razón de estar pendiente la prueba pericial y la resolución del Tribunal fijando una nueva fecha para la celebración de la misma.
A fs. 196/197 se agregó la pericia médica.
A fs. 205 Mapfre Argentina ART S.A. solicitó explicaciones al perito, siendo evacuadas éstas por el experto a fs. 212.
A fs. 217, con la integración del Tribunal por los Dres. Carlos Larroulet, Emilio Meheuech y Julio Passaron se celebró la audiencia de vista de causa y se ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia, extrayéndose luego del acuerdo por haberse otorgado el beneficio jubilatorio a los Dres. Emilo Meheuech y Julio Passaron a fs. 220.
Finalmente, a fs. 229 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los letrados de las partes, la producción de los alegatos y el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 52 inc. 1 de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Juan Carlos Riquelme comenzó a trabajar bajo las ordenes del codemandado Mario Sebatian Fernández el 10 de febrero de 2007, desarrollando tareas de “ayudante de albañil” (demanda y reconocimiento expreso del codemandado Mario Sebastián Fernández en la contestación de demanda).
2. Que Mario Sebastián Fernández se encontraba asegurado en Mapfre Argentina ART S.A. mediante contrato n° 88931 (Informe de fs. 185 y reconocimiento efectuado por la ART en la contestación de demanda).
3. Que el 17 de octubre de 2007 a las 7,50 hs.,, el actor al descender del remis que lo transportaba a sesiones de fisiokinesioterapia al Instituto de Traumatología del Comahue a fin de realizar rehabilitación por otro accidente laboral, cayó al piso, golpeándose la rodilla derecha. En ese mismo Centro fue asistido, le indicaron sesiones de fisiokinesioterapia y el 20-11-07 le realizaron resonancia magnética nuclear que evidenció ruptura completa del ligamento cruzado anterior, proponiendo tratamiento quirúrgico (Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fecha 12 de agosto de 2.008 fs. 3/7).
4. Que el día 7 de enero de 2.008 el actor realizó la denuncia ante Mapfre Argentina ART S.A. y el 28 de ese mes ésta lo rechazó.(Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fecha 12 de agosto de 2.008 fs. 3/7)
5. Que continuó el tratamiento por medio de su Obra Social y fue intervenido quirúrgicamente el 26 de marzo de 2.008 donde se le realizó reconstrucción del ligamento cruzado anterior y menisectomía parcial (Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fecha 12 de agosto de 2.008 fs. 3/7).
6. Que por Dictamen de la Comisión Médica n° 9 de fecha 12 de agosto de 2.008 (Expte. n° 018-L-00118/08) calificó a la contingencia como accidente laboral, señalando expresamente que: "...habiendo analizado los estudios complementarios, las consultas con los especialistas y el examen físico realizado en la Audiencia, concluye que la Aseguradora deberá continuar brindando las prestaciones necesarias para la mayor recuperación de la funcionalidad de la rodilla derecha o aquellas que a criterio del médico especialista se consideren las más adecuadas. Continúa con ILT hasta el alta médica o cumplimiento de un año de la fecha del accidente..." (fs. 3/7).
7. Que por dictamen de la Comisión Médica n° 18 de fecha 29 de mayo de 2.009 (Expte. n° 018-L-00278/09), emitido a raíz de divergencias en la ILT o ILP planteadas por el actor, se concluyó que "...Analizados los antecedentes obrantes en el expediente y realizado el examen físico con diagnóstico de lesión meniscoligamentaria de la rodilla derecha, lesión que guarda relación causal con el accidente denunciado a criterio de los integrantes de esta Comisión Médica, acorde a lo normado en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/06) se emite el presente dictamen y se fija una incapacidad del 7,59%...en el marco de la Ley 24.557..." (fs. 8/11).
8. Que el 24 de junio de 2.009 el actor percibió por parte de Mapfre Argentina ART S.A. la suma de $ 11.481,15 en concepto de prestación dineraria derivada de la incapacidad fijada (Contestes las partes fs. 21 y 66) .
9. Que el perito médico designado en autos concluyó que: "...El actor al momento actual, es portador de una patología residual correspondiente al menisco, probablemente causada por restos del mismo, por otro lado debo agregar que, cuando un menisco se rompe, debe ser operado lo más rapidamente posible, para evitar lesiones secundarias en la superficie articular. El accidente se produjo el 17-10-07 y la operación el 26-08-08..." -debe leerse 26-03-08- "...El examen actual del paciente, objetiva secuelas relacionadas, principalmente con la meniscectomía a que fuera sometido, presenta en rodilla derecha: dolor en la interlinea interna. Signo de Mc Murray positivo. Limitación dolorosa flexión. Signo témpano débil positivo. Hipotrofia cuadriceps derecho. El paciente refiere dolor al caminar, al arrodillarse o al caminar, hinchándosele periódicamente, especialmente cuando permanece muchas horas de pie..." (pericia de fs. 196/197).
10.- Que asimismo el experto concluyó que "...Coincido con el Dictamen de Comisión Médica, en cuanto a que la lesión menisco ligamentaria, guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. Incapacidad: 16%. Parcial. Permanente. Definitiva...".
11.- Que luego y frente el pedido de explicaciones formulado por Mapfre Argentina ART S.A. -fs. 205-, el experto aclaró que el actor "no amerita recalificación", aunque "...Las secuelas que presenta: menisectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular, aconseja reubicación laboral".
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1. Responsabilidad de Mapfre Argentina ART S.A..
En primer lugar, debo referirme a cuestiones procesales en mérito a los términos de la contestación de demanda por parte de la ART.. En efecto, en el punto VIII a), en su parte pertinente se señala expresamente que: "Niego todos los hechos como han sido narrados en el escrito inicial de demanda y la documental acompañada por no constarme"..."Desconozco, por no provenir de mi mandante, la documentación acompañada por el actor en su demanda en traslado...".
Que no obstante ello, dicho desconocimiento de la documental carece de efectos en cuanto a los Dictámenes de la Comisión Médica n° 9 de fecha 12 de agosto de 2.008 (Expte. n° 018-L-00118/08) y de la Comisión Médica n° 18 de fecha 29 de mayo de 2.009 (Expte. n° 018-L-00278/09), cuyas fotocopias obran agregadas a fs. 3/7 y 8/11, respectivamente y a los recibos que acreditan el pago de la prestación dineraria mensual prevista por el art. 13 de la LRT (fs. 17/19).
En efecto, en cuanto al Dictamen de la Comisión Médica n° 09 de fecha 12 de agosto de 2.008 (Expte. n° 018-L-00118/08) (fs. 3/7) no puede no constarle, por la sencilla razón, que fue el que la obligó a brindar las prestaciones de la LRT al actor por haber concluido que la contingencia se trataba de un accidente laboral, modificando la decisión de la ART que había rechazado la cobertura y que había comunicado al actor por carta documento de fecha 28 de enero de 2.008. Por dicho dictamen la Comisión Médica n° 09 le ordenó a Mapfre Argentina ART S.A. que: "PRESTACIONES EN ESPECIE. La Aseguradora deberá continuar suministrando prestaciones en especie destinadas a devolver la mayor funcionalidad posible del damnificado mediante el medio terapéutico que corresponda, a criterio y bajo la supervisión del especialista en Medicina y Cirugía de miembros inferiores. CONTINGENCIA. Accidente de Trabajo....INACAPACIDAD. LESIÓN MENISCOLIGAMENTARIA DE RODILLA DERECHA...".
Con respecto al Dictamen de la Comisión Médica n° 18 de fecha 29 de mayo de 2.009 (Expte. n° 018-L-00278/09), (fs 8/11), que fue el que le otorgó al actor el 7,59% de incapacidad, permanente, parcial y definitiva derivada del accidente de trabajo sufrido, tampoco puede no constarle, porque en párrafos anteriores, en el punto VI de la contestación de demanda, opone excepción de pago, manifiestando justamente que en base de dicho dictamen abonó la suma de $ 11.481,15.
Allí expresamente señala que: "...Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite precedente, reiteramos a VE que el actor se sometió a la jurisdicción de la Oficina de Homologación y Visado N° 18 de Viedma la que dictaminó que el Sr. Riquelme presenta una IPPD del 7,59% de la TO. En virtud de dicho porcentaje, mi representada MAPFRE ARGENTINA ART S.A. procedió a liquidar y abonar al actor la prestación dineraria respectiva a la incapacidad que le fuera determinada. Conforme a lo dictaminado por la Oficina de Homologación y Visado interviniente, mi mandante abonó al actor la suma de $ 11.481,15, en concepto de incapacidad permanente, parcial y definitiva, y se otorgó en concepto de pago total, único y definitivo de las prestaciones dinerarias a las que mi representada se encontraba obligada, de acuerdo lo establece la LRT, por la INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA del 7,59% de la TO....".
En conclusión, voy tener por auténticas las fotocopias de los Dictámenes Médicos de la Comisión Médica n° 9 de fecha 12 de agosto de 2.008 (Expte. n° 018-L-00118/08) y de la Comisión Médica n° 18 de fecha 29 de mayo de 2.009 (Expte. n° 018-L-00278/09), que obran agregadas a fs. 3/7 y 8/11, respectivamente.
También voy a tener por auténticos los recibos acompañados a fs. 17/19, porque se trata de recibos originales emanados de Mapfre Argentina ART S.A. y no fue desconocida la firma obrante en los mismos.
En otro orden de consideraciones, la codemandada Mapfre Argentina ART S.A. sostiene que la acción corresponde que sea rechazada por imperio de "La Doctrina de los Actos Propios".
Considero que dicha defensa debe ser rechazada. En primer lugar, porque la acción entablada en autos tiene por objeto cuestionar el Dictamen de la de la Comisión Médica n° 18 de fecha 29 de mayo de 2.009 (Expte. n° 018-L-00278/09), pretendiendo un porcentaje mayor de incapacidad que el otorgado por ésta. Es decir, que la acción está encuadrada dentro del marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, persiguiendo la descalificación del dictamen de marras por ante la Justicia y por ante los Tribunales competentes de acuerdo a lo resuelto por la CSJN en el caso "Castillo".
Que conforme a la doctrina de la CSJN, el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802,1804, considerando 7° y sus citas, entre otros).
Surge de manera evidente que en autos, se reclama en base al mismo régimen (LRT) y no a otro pretendiendo la inconstitucionalidad del ya transitado, por lo que, la "Teoría de los Actos Propios" resulta inaplicable.
En segundo lugar, aún en el supuesto -que no es el del caso de autos- de que se hubiere reclamado con fundamento en el Código Civil, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT., la cuestión ya fue resuelta por la CSJN en sentido adverso a lo sostenido por la ART codemandada, en autos "Llosco, Raúl c/Irmi S.A." (12-06-2007) y en "Cachambí, Santos c/Ingenio Rio Grande S.A. (12-06-2007), a los que me remito.
En tercer lugar, porque conforme, también a la doctrina de la CSJN, el sometimiento de una persona a determinados preceptos de una ley no implica necesariamente, su inhabilidad para impugnar otros del mismo cuerpo legal salvo que, entre unos y otros, exista interdependencia (Fallos: 175:262).
En el presente caso, se inicia la acción cuando aún no se había liquidado ni percibido el pago de la prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT, toda vez que la acción fue interpuesta el 22 de junio de 2.009 (cargo de fs. 15) y el pago fue hecho el 24 de junio de 2.009.
Cabe agregar, que en la demanda el actor planteó también la inconstitucionalidad del art. 12 LRT., es decir, que no sólo cuestionó el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica n° 18, sino que además, en forma previa a la recepción del pago planteó la inconstitucionalidad de la determinación del IBM, que necesariamente se utilizaría luego para cuantificar la prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT.
Es por ello, que es incorrecto lo afirmado por la ART, cuando sostiene que: "...No es posible que luego de recibir la totalidad de las prestaciones emergentes de la ley 24.557, ahora y en forma extemporánea, entable la presente acción contra mi representada, por encontrarse disconforme con la incapacidad que le determinara la Oficina de Homologación y Visado...", toda vez que al momento de interponer la acción y con ella los planteos de constitucionalidad no le había sido abonada la prestación dineraria que fue liquidada en la suma de $ 11.481,15 y pagada durante la sustanciación del presente trámite. Surge evidente que el actor no podía consentir lo que no estaba en la esfera de su conocimiento.
En cuarto lugar, esta Cámara tiene dicho reiteradamente desde la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2008 en autos caratulados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), que: "...Por otra parte, cabe señalar, que el hecho de que la accionante haya transitado por el trámite administrativo de las comisiones médicas conforme a la LRT y luego pretenda una revisión judicial de lo resuelto en dicha instancia por una jurisdicción no establecida por aquélla, no vulnera la teoría de los actos propios, pues la misma no resulta de aplicación frente a derechos irrenunciables como en el caso de autos. No escapa a la consideración de este Tribunal que en materia de infortunios laborales se está frente a derechos fundamentales del trabajador, estatuidos para proteger valores que exceden la esfera patrimonial, tales como derecho a la vida, la integridad física, psíquica, salud y acceso a la jurisdicción. Se está en presencia de derechos irrenunciables consagrados constitucionalmente. Resultaría contrario a dicho principio, admitir que la intervención del trabajador ante las comisiones médicas- implicó un "sometimiento voluntario" y por ende una renuncia tácita a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. La Sala VI de la C.N.A.T., en los autos "Abbondio Eliana Isabel c/ Provincia A.R.T. S.A. S/ Accidente Ley 9688, se pronunció de la siguiente manera: "...tampoco se puede invocar la doctrina del \'voluntario sometimiento\' cuando se encuentran en juego derechos irrenunciables -como son los de la actora- ya que, conforme a los principios generales, carecerá de todo valor (nulidad absoluta) los actos de renuncia expresa o tácita que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que la ley o la Constitución le conceden. También por eso resulta inaplicable la doctrina de los actos propios -que supone una renuncia tácita que se deduce del comportamiento del titular- cuando se encuentran en juego derechos irrenunciables ...".
Resuelto este punto, sus consecuencias se proyectan sobre la solución que corresponde adoptar respecto de la excepción de pago total planteada por la ART codemandada.
En efecto, el actor está habilitado para cuestionar el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica n° 18 y plantear la inconstitucionalidad del art. 12 LRT en cuanto a la forma de determinación del IMB, tal como fue resuelto, entonces el pago de la suma de $ 11.481,15, denunciado por el propio actor luego de entablada la demanda pero antes de correrse traslado de la acción, corresponde tenerlo en el carácter en el que lo solicitó, esto es, como pago a cuenta.
Es que el pago para tener efectos liberatorios debe cumplir, también, con el principio de integralidad que no se evidencia en autos, toda vez que con anterioridad a la percepción la suma de marras, el actor había interpuesto la presente acción cuestionando el porcentaje de incapacidad otorgado y el IBM.
Cabe agregar, que no escapa a la consideración de este votante, que la ART codemandada no ha acompañado en autos el recibo correspondiente por el que instrumentó el pago de la suma aludida, de manera que ante su ausencia, reitero, deberá ser tenido como pago a cuenta de la prestación dineraria prevista por el art. 14 ap. 2 inc. a de la LRT..
En otro orden de consideraciones, conforme lo he tenido por probado en los puntos II. 9, 10, 11 y 12, como consecuencia del accidente laboral acaecido el 17 de octubre de 2.007, el actor presenta una Incapacidad, Parcial, Permanente y Definitiva del 16%.
Cabe destacar, que frente el pedido de explicaciones formulado por la ART codemandada a fs. 205 respecto del porcentaje otorgado por el factor de ponderación "recalificación laboral", el perito responde a fs. 212, señalando que "no amerita recalificación" pero que las secuelas que presenta "menisectomía con hidrartrosis e hipoatrofia muscular, aconseja reubicación laboral".
Que de acuerdo al Decreto 659/96, en la parte que refiere a los factores de ponderación y concretamente al referido al de "reubicación laboral", se señala expresamente que: "En el caso de las posibilidades de reubicación laboral, se considera que la variable que mejor aproxima las posibilidades de reubicación laboral es la recalificación del individuo. La categorización en función de la recalificación del individuo se realiza en función de "si amerita" o "no amerita" recalificación. La división en estas categorías se realiza a los fines de asimilar las "mayores posibilidades de reubicación laboral" con el "no ameritar recalificación" y a las "menores posibilidades de reubicación" con el " ameritar recalificación"...".
Que de acuerdo a la conceptualización de este factor de ponderación, considero que dado que el actor se desempeñaba en una de las categorías de menor calificación dentro de la actividad de la construcción, el hecho que se aconseje una "reubicación laboral" debido a las secuelas que presenta ("menisectomía con hidrartrosis e hipoatrofia muscular"), debe encuadrarse en el segmento de "menores posibilidades de reubicación" y por lo tanto en "amerita recalificación", por la sencilla razón de que a menor calificación y/o capacitación existen menores posibilidades de reubicación y viceversa.
Entonces, este punto en particular, queda resuelto con "amerita recalificación", coincidiendo con el porcentaje otorgado en el dictamen de fs. 196/197, esto es, el 1,20% (10% del 12% otorgado por la dolencia) y, en consecuencia, con el 16% de incapacidad parcial, permanente y definitiva.
Que a los efectos de cuantificar la prestación dineraria, tomaré en cuenta el ingreso base mensual denunciado en la demanda y que además coincide con los recibos obrantes a fs. 17/19, que acreditan el pago de la prestación dineraria del art. 13 LRT por parte de la ART de los meses de agosto/08, sep./08 y 17 días de oct./08.
Asimismo, tendré en cuenta que al momento de la primera manifestación invalidante, esto es, la fecha del accidente del 17 de octubre de 2.007, el actor contaba con 44 años, toda vez que la fecha de nacimiento que se especifica en los Dictámenes de las Comisiones Médicas n° 9 y 18 (fs. 3/11), coincide con la que surge de la Carta Poder obrante a fs. 2 (24-02-63).
De manera que de acuerdo a la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. a) LRT ($ 1932 x 53 x 1,47727 x 16%), el monto de esta prestación dineraria asciende a la suma de $ 24.202,64.
A dicha suma corresponde descontar la abonada, por lo que el importe adeudado por este concepto asciende a la suma de $ 12.721,49 ($ 24.202,64 - $ 11.481,15).
El planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT., con fundamento en que al total de las remuneraciones percibidas durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor a 1 año correspondería dividirlo por el número de días efectivamente trabajados o con derecho a salario y no por el número de días corridos, porque implica una reducción del salario del trabajador que venía percibiendo con anterioridad al evento dañoso, corresponde rechazarlo.
En efecto, de acuerdo al art. 3 del Decreto Reglamentario n° 334/1996 de la LRT, no se computan en el número divisor, los días en que no se abonen remuneraciones. El párrafo segundo de dicha artículo establece que "...Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base...", asimismo, el tercer párrafo refuerza lo expuesto, al señalar que "...Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido...".
Mario E. Ackerman, en su obra Ley de Riesgos de Trabajo, Comentada y Concordada pág.171, señala que: “El mismo articulo 12 de la Ley 24.557, en su apartado 2º, mensualiza el ingreso base multiplicando la suma obtenida de acuerdo con el método descripto en el apartado 1 por 30.4...", "...Las otras dos normas reglamentarias, aunque probablemente en forma innecesaria dada la relación entre salario y cotización, establecen que, en todos los casos, sólo se consideraran los periodos en los que el empleador lo abonó o estuvo obligado a hacerlo, excluyendose así, a los efectos del cálculo, los meses en que el trabajador no devengó remuneracion, y además prevén que, para la mensualizacion, cuando al pago de las prestaciones no correspondieran meses calendarios completos, se tomara el ingreso base multiplicado por los dias corridos del mes transcurridos (art. 3, párragos 2 y 3º decreto 334/96)... ".
En consecuencia, la reducción alegada no se avisora, máxime cuando en este caso no se ha acreditado que el actor percibiera una remuneración mayor con anterioridad al 17 de octubre de 2.007, que el ingreso base luego determinado.
Asimismo, corresponde expedirme respecto del comienzo del cómputo de los intereses y tasa aplicable, máxime cuando la parte actora cuestiona la validez constitucional del Decreto 717/96 y Resolución de la SRT 414/99, peticionando que los intereses deben calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso.
Al respecto, en autos "AROCA CLAUDIO JOSE c/ FERNANDEZ MARIO SEBASTIAN y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-22.088-09), Sentencia del 8 de mayo de 2012, con cita de los antecedentes "MUÑOZ LIDIA ESTHER C/ MOÑO AZUL S.A.C.y.A Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-21066-09), sentencia de fecha, 12 de mayo de 2010; "GARRIDO LAGOS JOSE LUIS C/ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia Interlocutoria del 23 de mayo de 2011), entre otras, se sostuvo que: "...no es aplicable al caso la pauta de la Resolución SRT Nº 104/98 que dispone que los intereses se devengan a partir de la firmeza del dictamen de la Comisión Médica que cuantifica la incapacidad del trabajador. Estamos en el ámbito jurisdiccional, y se falla en sentido distinto a lo dicho por la Comisión Médica. De suerte que resolver en otro sentido significaría sostener que quien tuvo razón para litigar, cuando finalmente obtiene el reconocimiento judicial, debe cargar con los efectos de la mora del obligado, permitiendo una vez más afectar el derecho de igualdad del trabajador en relación a cualquier otro civil frente a idénticas circunstancias. Quiero sin embargo dejar en claro lo siguiente: el incumplimiento o el pago fuera de término de la ART del depósito por incapacidades laborales incuestionadas, supuesto en el cual la Resolución 414/99 dispone el devengamiento de un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta la notificación de la puesta a disposición, nos pone de frente a lo se define como "interés punitivo" de origen legal. Distinta ha de ser la tasa por "interés moratorio", en los supuestos en que la procedencia o improcedencia del crédito esté controvertida, como el caso de autos, pues se regirá por las reglas propias de dicho supuesto o por lo previsto en la Resolución 104/98 según el caso. El art .3º de la Resolución 414/99 atiende al principio del art. 11 inc.1º de la ley 24557, al disponer que: "...Los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador, los intereses deberán ser depositados juntos con el capital a integrar...". Ello significa ni más ni menos que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir del momento en que esta última es debida, aunque el trabajador haya percibido el capital sin hacer reserva alguna sobre los mismos. Declaro pues con fundamento en lo dicho, que la norma indicada es inaplicable al supuesto que nos ocupa, toda vez que ella ha sido prevista para los supuestos en los cuales hay un dictamen que obliga a la ART, lo que no aconteció en estas actuaciones....En esta posición se enrola la Sala X de la CNAT al fallar en "Montoya c/ Liberty ART" dictada en 25-10-2007 al decir: "...Mas allá de las argumentaciones vertidas por la recurrente, comparto lo decidido por la a quo en cuanto al momento en que se hizo exigible la prestación, toda vez que si bien la incapacidad padecida por el actor fue recién determinada por el órgano jurisdiccional (Sala III de la Cámara Nacional de Seguridad Social), pese a que la misma no mereció reconocimiento por parte de las Comisiones Médicas, sabido es que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que declaran, por lo que en este sentido, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Sala II (ver fs. 4) revocó lo decidido por las Comisiones Médicas, debe estarse a la fecha en que se expidió la Comisión Médica local (esto es: el 10/4/02), ya que es en ese momento y no en otro en que debió haber sido reconocido el derecho del actor a percibir la prestación por la incapacidad laboral padecida, sin perjuicio del procedimiento que tuvo que seguir el accionante hasta obtener el reconocimiento de su derecho por el órgano judicial. Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que -como bien sostuvo la sentenciante anterior- la Resolución 104/98 de la S.R.T. a la cual hace referencia la quejosa, no resulta aplicable al caso particular de autos, toda vez que la misma fue prevista para los casos en que la incapacidad fuera determinada por los órganos administrativos respectivos y no en los casos en que la misma fuera reconocida por el órgano jurisdiccional, máxime teniendo en cuenta que las Comisiones Médicas dictaminaron que se trataba de una dolencia fruto de una patología inculpable. Sentado ello y, respecto de la fecha en que deben comenzar a computarse los intereses reclamados, el art. 2° de la Resolución 414/99 de la S.R.T. establece que: \'...la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones contempladas en la Ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, por el mero transcurso del plazo indicado ...".
En el presente caso, la Comisión Médica n° 18 en el dictamen de fecha 29 de mayo de 2.009 (fs. 8/11), debió haber establecido el porcentaje de incapacidad del actor en su real dimensión, esto es, en el 16% y en este marco, la ART contaba con 30 días para cancelar la prestación dineraria prevista por el art. 14, apartado 2 de la LRT., de manera que la mora se produjo el 29 de junio de 2.009, por lo que, previa deducción de las sumas abonadas el 24 de junio de 2.009, corresponde computar los intereses a partir del 29 de junio de 2.009.
Que en cuanto a la tasa a aplicar corresponde utilizar la mix (promedio activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" desde el 29 de junio de 2.009 hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses que se aplicaron fueron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por los mismos fundamentos que los señalados en el precedente señalado en el párrafo anterior.
En consecuencia, conforme a las pautas señaladas, la prestación dineraria prevista por el art. 14 apartado 2. a) de la Ley 24.557, al 31 de diciembre de 2.012 asciende a la suma de $ 20.575,73 ($ 24.202,64 - $ 11.481,15 = $ 12.721,49 x 61,74% ), suma que seguirá devengando intereses hasta la efectiva percepción del crédito sentenciado en autos.
En cuanto a las diferencias de la prestación dineraria de pago mensual del art. 13 de la LRT. del período de octubre/07 a julio/08, cabe señalar, que he tenido por cierto, que el ingreso base mensual ascendió a la suma de $ 1932, de acuerdo a los recibos originales extendidos por la propia codemandada Mapfre Argentina ART S.A. (fs. 17/19). Que conforme a lo dispuesto por el aludido art. 13, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual de igual cuantía al valor mensual del ingreso base, es decir, que la suma mensual que le correspondió percibir al actor en el período octubre/07 a julio/08, fue la de $ 1932, sujeta a las deducciones que establecece al apartado 2 del artículo referido.
Pues bien, el actor reclama las diferencias del período octubre/07 a julio/08, con fundamento en que fueron liquidadas sumas menores a las que correspondía.
Cabe destacar, que la codemandada Mapfre Argentina ART S.A. omitió toda consideración al respecto en la contestación de demanda. Es más no acompañó los recibos de pago mensuales de la prestación dineraria (art. 13 LRT) abonada. Y si bien, ofreció la pericial contable en extraña jurisdicción, peticionando al experto que fuera designado que especifique el total de las erogaciones que efectuó su parte a favor del actor (ver fs. 69 vta. puntof), luego se desentendió de dicho medio probatorio, no obstante que en el auto de apertura a prueba se ordenó la producción de dicha prueba (fs. 110/112).
Entonces, no habiendo acreditado Mapfre Argentina ART S.A. la cancelación integra de la prestación dineraria de pago mensual del art. 13 de la LRT., cuando era su obligación, corresponde hacer lugar a las diferencias reclamadas.
Finalmente, en cuanto a la prestación dineraria posterior al 17 de octubre de 2.007 y hasta la fecha de interposición de la demanda (70% de $ 1932), corresponde su rechazo por no existir norma alguna que la establezca. En efecto, la prestación dineraria del art. 13 LRT corresponde mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria y ésta césa por las causales a las que refiere el art. 7 de la LRT., no pudiéndose extender más allá del año desde la primera manifestación invalidante. En casos como el presente, en que la incapacidad es menor al 50%, la consolidación jurídica se produce al año a contar desde la primera manifestación ivalidante y no existe el período de provisoriedad que peticiona el actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la LRT..
LIQUIDACIÓN: La presente planilla se practica al 31 de diciembre de 2.012, habiéndose estimado el índice de diciembre/12 en el mismo porcentaje que correspondió al mes anterior:
1. Diferencia adeudada de la Pres. Din. art. 13 LRT.
-octubre/07.......................$ 177,60
-intereses (83,71%)..........$ 148,66
-noviembre/07...................$ 247,78
-intereses (82,67%)...........$ 204,83
-diciembre/07....................$ 282,87
-intereses (81,62%)...........$ 230,87
-enero/08..........................$ 177,60
-intereses (80,58%)..........$ 143,11
-febrero/08........................$ 317,95
-intereses (79,54%)............$ 252,89
-marzo/08.........................$ 557,72
-intereses (78,50%)..........$ 437,81
-abril/08............................$ 382,56
-intereses (77,46%)...........$ 296,33
-mayo/08..........................$ 350,28
-intereses (76,41%)..........$ 267,64
junio/08............................$ 452,64
-intereses (75,29%)..........$ 340,79
-julio/08............................$ 250,00
-intereses (74,17%)..........$ 188,22
Sub-total...........................$ 5.708,15...............$ 5.708,15

2. Prestación Dineraria art. 14 ap. 2 inc. a LRT.
-($ 1932 x 53 x 1,47727 x 16%)...$ 24.202,64
-Pago parcial...............................$ 11.481,15
-Saldo al 29-06-09.......................$ 12.721,49
-Intereses al 31-12-12 (61,74%)...$ 7.854,24
-Sub-total al 31-12-12..................$ 20.575,73....$ 20.575,73
-Total al 31-12-12.............................................$ 26.283,88
2. Ausencia de responsabilidad de Mario Sebastián Fernández por las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo:
En el caso de examen, el actor demandó en forma conjunta y solidaria al empleador Mario Sebastián Fernández y a Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., la prestación dineraria del art. 14, ap. 2. inc. a). y diferencias de la prestación dineraria de pago mensual del art. 13 de la Ley 24557.
Ello resulta equivocado, toda vez que por las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos de Trabajo, en casos como el presente en que el empleador se encuentra asegurado a una ART, sólo resulta responsable ésta, es decir Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A..
En efecto el art. 26, inc. 1) de la norma citada establece: "...Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley de riesgos del trabajo estará a cargo de entidades de derecho privado...".
Habiéndose reconocido en el presente, no sólo la existencia del contrato celebrado entre el empleador y la ART, sino también su vigencia, solo resulta responsable -esta última- al pago de las prestaciones dinerarias demandadas.
Es que una vez cumplida la obligación de afiliarse a una ART, el empleador resulta ajeno a la reparación de las prestaciones sistémicas, no pudiendo ir contra él, ni aún en el supuesto de liquidación de la misma, puesto que en esta hipótesis la responsabilidad recae sobre el fondo de reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art.34 LRT).
Cabe señalar, que sólo resulta responsable el empleador en forma directa, cuando no cumplió con su obligación de afiliarse a una ART o en los casos de ser autoasegurado, que no es el de autos.
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda contra Mario Sebastián Fernández, con costas a cargo del actor perdidoso.
TAL MI VOTO
Los Dres. Carlos Larroulet y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor y en consecuencia condenar a Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 26.283,88, en concepto de prestación dineraria del art. 14, ap. 2. inc. a). y diferencias de la prestación dineraria de pago mensual del art. 13 de la Ley 24557, importe que incluye intereses hasta el 31 de diciembre de 2.012, habiéndose aplicado la tasa mix (promedio activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Calfin c. Murchinson" desde el 29 de junio de 2.009 hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 los intereses que se aplicaron fueron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Costas a cargo de Mapfre Argentina ART S.A., a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Ángel Elizondo, en su carácter de letrado apoderado y patrocinante del actor en la suma de $ 4.784 (m.b.$ 26.283,88 x 13% + 40%) y los de los Dres. Roque La Pusata, Mariela Garabito, María Eugenia Mañuecos y Julieta Berduc, por la codemandada Mapfre Argentina ART S.A., en la suma de $ 4.048, en conjunto (m.b.$ 26.283,88 x 11% + 40%) (Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles). Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Rubens Ponce, en la suma de $ 1.300.
III.- Rechazar parcialmente la demanda contra la ART con respecto a la prestación dineraria pretendida por el período posterior al 17-10-08 y hasta la interposición de la demanda de la ART y en su totalidad contra el codemandado Mario Sebastián Fernández. Costas a cargo del actor perdidoso, regulándose los honorarios del Dr. Juan Ángel Elizondo, en su carácter de letrado apoderado y patrocinante del actor en la suma de $ 2.024 (m.b.$ 26.283,88 x 11% + 40% div. 2), los de los Dres. Roque La Pusata, Mariela Garabito, María Eugenia Mañuecos y Julieta Berduc, por la codemandada Mapfre Argentina ART S.A., en la suma de $ 1.069, en conjunto (m.b.$ 5.873,87 x 13% + 40%) y los de la Dra. Marcela López, en su carácter de apoderada y patrocinante del codemandado Mario Sebastián Fernández, en la suma de $ 3.348 (m.b.$ 26.283,88 x 13% + 40% + 40% div. 2) (Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por los condenados en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VI.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Dres. Nelson Walter Peña, Gabriela Gadano y Carlos Larroulet, por ante mi que certifico.

Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Carlos Osvaldo Larroulet Dra. Gabriela Gadano
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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