Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 105 - 25/10/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 25421/11 - FRANCO, JAVIER V. C/ FERBA S.R.L. S- ACCIDENTE DE TRABAJO (INTEGRAN JUECES DE CAMARA CIVIL) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 25 de octubre de 2012.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario BAROTTO, Enrique José MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario, doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FRANCO, JAVIER V. C/ FERBA S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25421/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 387/392 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario BAROTTO dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE GRADO: - - - - - - - - -----Las presentes actuaciones vuelven a esta instancia extraordinaria, esta vez en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 387/392 contra la sentencia dictada en sede de reenvío por la Cámara del Trabajo de Bariloche integrada para el caso por jueces subrogantes-, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial y condenó a FERBA S.R.L. y PREVENCIÓN A.R.T. S.A. // ///-2- en los términos del fallo de fs. 369/376.- - - - - - - - -----A esos efectos el a quo tuvo presente que, con motivo de la lesión en su mano derecha, el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 63,5% de la total obrera, la cual se acrecienta por la incidencia del porcentaje adicional emergente de la secuela psicológica; asimismo, dio por probada la existencia de relación causal entre el accidente sufrido al acarrear un vidrio y la incapacidad sobreviviente, por lo que consideró que correspondía expedirse favorablemente acerca del pedido de resarcimiento formulado.- - - - - - - - - -----Reasumió así el tema de la competencia de los tribunales locales, de acuerdo con los precedentes “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” de la C.S.J.N. del 07-IX-2004- y “Denicolai, Ricardo Javier c/Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y Otro s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley”, de este S.T.J. Se. 276/04 del 10-XI-2004-, como así también el de la posibilidad de reclamar una indemnización integral a la luz del fallo de la Corte en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente Ley 9688” del 21-IX-2004-, en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley 24557.- - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara advirtió que tanto el material utilizado por la empresa demandada vidrio-, como la tarea emprendida con él corte, transporte y colocación-, resultaban en sí mismas riesgosas y respondían por ello al supuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil, en el sentido de que la pretensión sustentada en el riesgo o vicio de la cosa se aplica también a los casos en que el daño sobreviene por la modalidad riesgosa en que se desarrollan las tareas o por la actividad culposa del empresario, cuando la omisión de proveer los dispositivos /// ///-3- adecuados de protección para la salud o de precauciones aptas para prevenir accidentes provoca el desencadenamiento del ilícito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destacó en tal sentido que el daño podía reconocer su causa en hechos provenientes de otros dependientes o en el riesgo de las cosas de que se sirviera el empleador, supuestos que comprometían su responsabilidad objetiva y directa, sólo exonerable por eximentes propios del sistema objetivo de responsabilidad que no habían sido probados en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo con su análisis, concluyó que la empleadora era responsable por el hecho dañoso en la órbita de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; por tanto, correspondía la reparación integral del daño ocasionado al actor, comprensiva de la incapacidad laboral postraumática de su mano derecha del 63,5% de la total obrera -según el porcentaje de incapacidad fijado en el informe pericial de fs. 203/205 y 238/239-, daño psicológico -según pericial de fs. 243/245- y daño moral, en atención al menoscabo padecido en su vida de relación.- - - - - -----No obstante, llegado el momento de cuantificar la reparación, la Cámara entendió que en razón del porcentaje de incapacidad determinado- debía abonarse la suma prevista en el art. 14.2.b de la L.R.T.; sin embargo, de acuerdo con la doctrina de la C.S.J.N. in re “Milone, Juan Antonio c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ Accidente Ley 9688” del 26-X-2004- que rechazó el sistema de pago indemnizatorio mediante renta periódica (por discriminar a los damnificados con incapacidades más severas y desatender así las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas, desnaturalizando por esa vía la finalidad protectora de la /// ///-4- ley -arts. 16 y 75 inc. 23 de la C.N.-), terminó considerando que se debía cancelar la obligación en un pago único, a cuyos efectos se debía calcular el resarcimiento aplicando el art. 14.2.a de la L.R.T.- - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, determinó los resarcimientos por daño psicológico de acuerdo con la suma inicialmente reclamada e intereses, y daño moral, según suma prudencialmente estimada.- -----Por lo demás, con relación a la responsabilidad de la A.R.T., el a quo consideró que no se había alegado ni se había probado que hubiera incumplido su deber de previsión y cuidado, esto es, el control de las condiciones de seguridad y la adopción de medidas para evitar accidentes según lo dispuesto por los arts. 4 y 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que en su caso- habría hecho posible extender su responsabilidad más allá del contrato, por lo que decidió condenarla en los límites de la cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO ELEVADO POR EL ACTOR.- - - - - - - - - - - -----El recurrente sostiene que la sentencia de grado aplicó erróneamente la ley y violó la doctrina legal de este Superior Tribunal, en especial, respecto de los arts. 12 y 14.2.a de la L.R.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Critica puntualmente que la Cámara utilizó la base de cálculo indemnizatorio prevista en el art. 12 de la L.R.T. y además aplicó erróneamente el art. 14 inc. 2, apartado a), pese a que, en atención al porcentaje de incapacidad determinado, debía aplicar el apartado b).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca así que la aplicación del art. 12 de la Ley 24557 deviene a su respecto inconstitucional, porque viola sus derechos de propiedad (art. 14 y 17, C.N.), de protección del trabajo (art. 14 bis, C.N.) y de igualdad (art. 16, C.N.), /// ///-5- como así también lo previsto en el art. 28 de la Carta Magna, en cuanto determina que los principios, las garantías y los derechos reconocidos por ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.- - - - - - - - - - - - -----Por otra parte continúa-, mientras estuvo vigente la Ley de Convertibilidad Ley 23928- y los sueldos y precios no tuvieron mayores variaciones, la previsión del art. 12 de la L.R.T. no resultaba irrazonable, en tanto la previsión del art. 11, inc. 2 mantenía más o menos actualizado el valor de las prestaciones. Sin embargo, actualmente se exhibe violatoria de los mentados derechos de propiedad, protección del trabajo e igualdad, al menos en casos como el presente, donde ha transcurrido un lapso muy prolongado entre el accidente y el alta definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto ello es así continúa- pues, de acuerdo con la letra de dicho artículo de la L.R.T., un trabajador como Franco, que se accidentó más de cinco años antes de la determinación del carácter definitivo de su incapacidad, se hace acreedor a una indemnización calculada en base al sueldo que percibía en aquella época y no en base al mayor salario que cobraría actualmente, situación que considera violatoria de los derechos reconocidos por los arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente cuestiona que, según la Ley de Riesgos del Trabajo y la directriz del fallo “Milone”, a Franco le correspondía cobrar -conforme detalla a fs. 390-, por aplicación del art. 14.2.b, la suma reducida por el tope- de $210.000; no obstante, al cambiar el fallo el artículo de mención por el art. 14.2.a se le reconoce una suma mucho menor sin justificación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-6- Explica que el antiguo art. 14.2.b se aplicaba a los trabajadores que padecían entre un 20% y un 66% de incapacidad, mientras que la norma actualmente vigente se aplica a quienes sufren entre un 50% y un 66% de incapacidad, de manera que, tanto en el caso “Milone” como en el presente, la norma aplicable era el art. 14.2.b, y nunca el art. 14.2.a, que se refiere actualmente a una incapacidad inferior al 50%, y siempre, por supuesto, suplantando la renta periódica por un pago único.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguye que en ningún momento la Corte Suprema expresó que la inconstitucionalidad del pago en forma de renta periódica implicaba el cálculo indemnizatorio en base a un artículo previsto para incapacidades menores a la que el actor padece, lo que de por sí desnaturaliza la Ley 24557 y los fundamentos de “Milone”, al cercenar nuevamente los derechos patrimoniales del trabajador y vulnerar la normativa que tutela sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca finalmente que una situación semejante a la del presente caso fue planteada y resuelta por este Superior Tribunal de Justicia en autos “Marín Raúl c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. s/ Inaplicabilidad de ley” (Se. N° 83/10, del 29.06.2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- LA CUESTIÓN ANTE ESTA ALZADA.- - - - - - - - - - - - - -----Si bien el presente caso no reviste al menos, en teoría- mayor complejidad jurídica (sobre todo por haberse planteado con posterioridad a los fallos de la Corte que declararon la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., por entender que “federalizaba” una materia -responsabilidad por infortunios laborales- propia del derecho común “CASTILLO”, del 07.09.04, Fallos 327:3610-, y del art. 39 de la ley citada, en la medida/ ///-7- en que impedía al trabajador que había sufrido un accidente o enfermedad profesional acceder a una reparación plena e integral fundada en el régimen de responsabilidad civil “AQUINO”, del 21.09.04, Fallos 327:3753-), lo cierto es que, en el trámite del proceso, han convergido una serie de desaciertos que han impedido arribar a una solución oportuna y eficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la primera sentencia dictada en la causa, la Cámara del Trabajo en esa ocasión, integrada por sus jueces titulares- rechazó la demanda dirigida contra la empleadora Ferba S.R.L.- porque entendió que de su parte no había habido culpa (art. 1109 del Cód. Civ.), y que la verdadera causa del accidente había sido la mala maniobra de los que tenían que recibir el vidrio en la obra, quienes aparecían como terceros por los que no debía responder (art. 1113). Agregó que ello de todos modos no obstaba a la condena a la A.R.T. en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 256/259).- - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, pese a haber establecido en la sentencia que a raíz del accidente el actor había sufrido un daño que le ocasionaba una incapacidad que superaba el 66% de la total obrera, al resolver un pedido de aclaratoria formulado por la parte actora, a fs. 273/275 el mismo Tribunal precisó que la incapacidad permanente y definitiva era del 63,5%, mientras que la incapacidad psicológica revestía carácter provisorio. En consecuencia, estableció que debía pagarse la indemnización del art. 14.2.b de la L.R.T., pero calculada mediante el procedimiento establecido para pagar las indemnizaciones de pago único del art. 14.2.a, es decir, el resarcimiento previsto para las incapacidades menores al 50% de la total obrera.- - - -----Ello motivó que la actora interpusiera recurso /// ///-8- extraordinario de inaplicabilidad de ley por considerar que se había reducido sustancialmente su indemnización en razón de haberse disminuido el porcentaje de incapacidad (lo que implicaba pasar de un supuesto de incapacidad “total” a otro “parcial” según se supere o no el 66%-) y haberse cuantificado el resarcimiento con el procedimiento de cálculo de las incapacidades menores al 50% -pese a haberse fijado el porcentaje de incapacidad del actor en el 63,5%-. Dicho recurso finalmente derivó en la sentencia de este Superior Tribunal de fs. 328/346, mediante la que se anuló el fallo de Cámara de fs. 256/259 y la posterior resolución de fs. 273/275 dictada por vía de aclaratoria, y se ordenó la devolución de las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, se procediera a dictar un nuevo pronunciamiento.- -----En la segunda sentencia de Cámara dictada ahora por jueces subrogantes- se hizo lugar a la demanda y, consecuentemente, se condenó a la empleadora Ferba S.R.L. con fundamento en las normas de la responsabilidad civil y a la A.R.T. en los límites de la cobertura contratada en el marco de la ley especial. Sin embargo, pese a haber expresado que podía avanzar en el análisis de la responsabilidad civil del empleador merced a la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. declarada por la Corte Suprema en la causa “AQUINO”, y pese también a haber fundado su condena en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil en este último caso, por considerar que esta norma incluye, además de los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, los daños causados por “actividades profesionales riesgosas”, como la del actor-, llegado el momento de cuantificar el daño, la Cámara terminó recurriendo a la fórmula de cálculo de la Ley de Riesgos del Trabajo. La /// ///-9- solución resulta en cierto modo paradójica, si se tiene en cuenta que los jueces civiles en calidad de subrogantes del Tribunal laboral-, llamados a decidir una cuestión de daños encuadrada en el régimen de la responsabilidad también civil, terminaron calculando la indemnización con arreglo a un régimen de responsabilidad especial. Es decir, tras determinar la responsabilidad objetiva de la empleadora Ferba S.R.L. en los términos del art. 1113 del Código Civil además de la subjetiva-, el fallo de grado ciñó el cálculo del daño al concepto de lucro cesante de acuerdo con las pautas tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo; además, para ello aplicó el módulo del art. 14.2.a previsto para incapacidades menores a las del actor, cuyas prestaciones dinerarias se liquidan en un pago único, en lugar de aplicar un módulo de cálculo acorde con su porcentaje de incapacidad, tal vez porque el art. 14.2.b solo establece la renta periódica, pero no da las pautas para calcular el capital que la A.R.T. debe transferir a la compañía de retiros, que será la que luego habrá de liquidar la prestación de pago mensual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario sub-exámine, pero lo hizo también exclusivamente enfocada en la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que desde ya adelanto- condicionará la suerte de los agravios y, en definitiva, la solución del litigio.- - - - - - - - - - - -----4.- LA SOLUCIÓN PERTINENTE EN ESTA ETAPA: - - - - - - - - -----Más allá de la forma en que se decidió la cuestión litigiosa fundamental, y en un todo de acuerdo con la medida jurisdiccional de esta alzada -determinada exclusivamente por los agravios del actor, se impone en autos considerar en primer término la crítica puntual sobre el procedimiento de /// ///-10- cálculo adoptado por el a quo.- - - - - - - - - - - - - -----En este punto, reitero una vez más que la parte actora, a quien se reconoció un crédito contra su empleadora con fundamento en la responsabilidad objetiva del Derecho Civil, se avino al cálculo del daño por lucro cesante según el sistema previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo y solo cuestionó el módulo de cálculo elegido por el a quo, esto es, el previsto en el art. 14.2.a -en lugar del art. 14.2.b-, como también la base salarial aplicada, es decir, el denominado ingreso base del art. 12 de la L.R.T., por considerarlo inconstitucional en razón de que fija un salario computable a la fecha de la primera manifestación, en lugar de hacerlo al momento de consolidación de la incapacidad, cuando se fija mayormente el daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ninguno de esos agravios puede tener cabida en relación con la responsabilidad de la empleadora. Es que no puede soslayarse que la reparación signada al actor en el cauce de la responsabilidad del art. 1113 del Código Civil no se halla confinada a los parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo; es más, en los términos de la ley especial el empleador se encuentra eximido de responder responde solo la A.R.T.-, a menos que se trate de un empleador no asegurado.- - - - - - - - -----Para la cuantificación del daño en la órbita de la responsabilidad civil, tradicionalmente la jurisprudencia laboral recurrió a una fórmula financiera desarrollada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el conocido caso “Vuoto, Dalmero v. AEGT Telefunken” (sentencia del 16.06.78), que consiste en determinar un capital que, colocado a una tasa de interés, permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al /// ///-11- desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que padece, durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación, momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta entonces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, a raíz de las críticas a esa fórmula efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui” (del 08.04.08, Fallos 331:570), la misma Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo readaptó su doctrina y le introdujo los cambios que surgen del fallo “Méndez” (del 28.04.2008). Lo propio hizo este Superior Tribunal en la causa “PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 108 del 30.11.09), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad, donde incluso se dejó a salvo que el procedimiento de cálculo allí desarrollado de ninguna manera debía interpretarse como la consagración de un criterio rígido de aplicación automática de la fórmula -o de cada una de sus variables- en todos los casos de accidentes o enfermedades profesionales, con total desatención o prescindencia de sus circunstancias particulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para los fines de la responsabilidad civil del empleador, ningún sentido tendría asumir el control de constitucionalidad de una norma como el art. 12 de la L.R.T.- que no le es aplicable. El error de la Cámara, consentido por la parte actora, de calcular el resarcimiento que debe afrontar Ferba S.R.L. con una tarifa legal que le es ajena, no podría ser profundizado en esta instancia con la eventual declaración de inconstitucionalidad de una de sus variables.- - - - - - - -/// ///-12- Tampoco podría este Cuerpo prescindir de la argumentación recursiva y, de oficio, calcular la indemnización de acuerdo con el procedimiento establecido en la ya citada causa “Pérez Barrientos”, porque del modo en que ha fallado el a quo y que no ha sido objeto del recurso interpuesto por la parte actora-, esto es, en el esquema de la Ley 24557, la empleadora solo habrá de responder por los rubros “extra sistémicos”, tal como el daño moral. El recurrente ha equivocado el camino y este Superior Tribunal solo podría suplir ese error con grave afectación del principio de congruencia y, en definitiva, del derecho de defensa de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo demás, en lo tocante a la responsabilidad de la A.R.T. ella sí en los términos de la L.R.T.-, el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T., recién argüido en el recurso (fs. 388/389), deviene formalmente cuanto menos- extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al otro motivo de agravio aplicación del módulo de cálculo del art. 14.2.a para un supuesto de incapacidad encuadrable en el art. 14.2.b-, tal como ha sido invocado por la parte actora, este Superior Tribunal determinó la solución aplicable in re “MARÍN, Raúl R. C/ MAPFRE ACONCAGUA ART. S.A. S/ Sumario S/ Inaplicabilidad de ley” (Se. Nº 83 del 29.06.10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese caso, por aplicación de los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Milone”, el Tribunal de grado había hecho lugar a la inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la Ley de Riesgos del Trabajo en punto al modo de satisfacción del resarcimiento renta periódica-. No obstante, para cuantificar la /// ///-13- indemnización que, según dispuso, debía abonarse en un pago único, la Cámara dijo que, en el ya citado caso “Milone”, al confirmar la declaración de inconstitucionalidad del sistema de renta periódica, la Corte había convalidado lo resuelto en las instancias anteriores que habían considerado equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14.2.a de la Ley Nº 24557, por lo que, en definitiva, adoptó ese criterio para decidir.- - -----Interpuesto el recurso correspondiente, al emitir su voto el entonces Juez de este Superior Tribunal, doctor Alberto I. Balladini, dijo: “Efectivamente, de la sentencia de primera instancia que en este acto tengo a la vista surge que, luego de pronunciarse por la inconstitucionalidad del art. 14, apart. 2, inc. b) de la LRT, el Juez interviniente abordó la cuestión relativa al modo en que debía hacerse efectiva la indemnización del daño. Allí sostuvo: \'Habida cuenta [de] que la ley sólo determinó la forma de cálculo de la renta periódica y no del importe del capital a invertir por la ART a efectos de asegurar el pago de la misma al trabajador damnificado, resulta equitativo establecer dicha indemnización de acuerdo al mecanismo establecido por la misma ley 24557 para los supuestos de incapacidad inferior al 20% [ahora 50%] de la T.O. (art. 14, apartado 2.a). Ello, en tanto el actor no ha objetado los restantes parámetros o pautas de determinación de las indemnizaciones reguladas en la ley 24557, limitándose a cuestionar el pago en forma de renta periódica\' (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 68 in re: \'Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. ART s/ Accidente - Ley 9688\', Sent. Nº 2529 del 07.12.01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Es cierto entonces que en el precedente citado el monto / ///-14- de condena que se ordenó abonar en un solo pago surgió de aplicar el procedimiento de cálculo del art. 14, apartado 2, inc. a), en razón de que -según lo que allí expresamente se dijo- la ley no había previsto la forma de cálculo del capital a traspasar a la compañía de retiro.- - - - - - - - - - - - - - -----“Sin embargo, no comparto que ello haya sido convalidado -al menos no lo fue de un modo expreso- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues, en rigor de verdad, esa cuestión no fue objeto de recurso de ninguna de las partes y, por ende, no estuvo comprendida en los agravios por los que se habilitó la intervención de las instancias recursivas posteriores (ni la Cámara ni tampoco la Corte). Podrá decirse que tampoco se hizo ninguna salvedad, ni siquiera a modo de \'obiter dictum\'; aun así, no creo que ello deba interpretarse como una tácita aprobación de tal modo de proceder que deba proyectarse a todos los supuestos en que se declare la inconstitucionalidad del pago mediante renta periódica.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Considero entonces que, habiéndose cuestionado expresamente en el presente caso el monto final de la reparación (y no solo el modo instrumentado por la ley para que se haga efectiva al beneficiario -tal lo sucedido en la causa \'Milone\'-), debe revocarse parcialmente la sentencia de grado, en tanto aplica un modo de cálculo alejado de las previsiones mismas de la Ley de Riesgos de Trabajo para el supuesto específico habilitado, y devolverse los autos a la instancia de origen para que proceda a determinar el monto de condena de acuerdo con la fórmula de cálculo prevista en el Anexo de la Resolución Nº 29346 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ello sin perjuicio, claro está, de la inconstitucionalidad del pago por renta periódica ya decretada/ ///-15- en la presente causa, que exige disponer el pago de ese capital de una sola vez a su beneficiario” (in re. “MARÍN”, ya cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal solución, en definitiva, es la que habré de propiciar para el sub-exámine, la que en ningún caso podrá arrojar un resultado menor al que surge del monto de condena ya impuesto, pues ello implicaría una flagrante violación del principio de la reformatio in pejus. Con tal salvedad, VOTO POR HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique José MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario BAROTTO dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 387/392 y, en consecuencia, revocar en igual medida la sentencia de fs. 369/376, en tanto dispone el cálculo del resarcimiento del art. 14.2.b de la Ley de Riesgos del Trabajo mediante la fórmula prevista para el supuesto del art. 14.2.a, y mandar que se calcule de acuerdo con lo establecido en la Res. Nº 29346-SSN y se abone al actor en un pago único -previa deducción de lo ya percibido por este-, con más los intereses/ ///-16- correspondientes calculados según doctrina “LOZA LONGO”, del 27.05.10 (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado atento al modo como se resuelve. Asimismo, el Tribunal de origen deberá proceder a efectuar la liquidación que corresponda y ajustar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. ASÍ VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique José MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 387/392 y, en consecuencia, revocar en igual medida la sentencia de fs. 369/376, en tanto dispone el cálculo del resarcimiento del art. 14.2.b de la Ley de Riesgos del Trabajo mediante la fórmula prevista para el supuesto del art. 14.2.a, y mandar que se calcule de acuerdo con lo establecido en la Res. Nº 29346-SSN y se abone al actor en un pago único -previa deducción de lo ya percibido por este-, con más los intereses correspondientes calculados según doctrina “LOZA LONGO”, del 27.05.10, con la salvedad expresada en el último párrafo del primer voto (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-17- Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento al modo como se resuelve.- - - - - - - - - Tercero: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y ajustar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 105 FOLIO N°: 585 a 601 SECRETARIA: 3 |
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