Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia88 - 29/03/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01698-C-2022 - ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) S/ INCIDENTE DE NULIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 29 de marzo de 2023.-

VISTOS: Los autos caratulados: "ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C) S/ INCIDENTE DE NULIDAD", BA-01698-C-2022.-
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que planteaba la nulidad de todo lo actuado el demandado de los autos principales; desde el desarchivo de estas actuaciones; dado que nunca se notificó el mismo. Que su parte se anotició de la concesión a posteriori y que se le informó en el Juzgado que el letrado vinculado era el Dr. Ramos Mejía, que no tiene domicilio electrónico, ni matricula.-
Explica que desde las resoluciones del 30 de agosto de 2022 en adelante; ningún despacho se ha encontrado sometido a ningún tipo de control de su parte. Que esos actos no han cumplido su finalidad y que no se ha resguardado en lo más mínimo el derecho de defensa del incidentista. Que de corresponder solicita se certifiquen los despachos que se hayan cumplido y cuya existencia ignora, y no ha podido cotejar. Que sin perjuicio de ello, el incidente fue promovido en término, dentro de los cinco días de tomada nota el acto nulo.-

Agrega que le causa gravamen la aplicación de una figura inexistente como lo es la extensión del Beneficio de Litigar sin Gastos para otra causa; siendo que corresponde iniciar uno por cada proceso principal. Que aún habiéndose cumplido el traslado de ley, ello no garantiza la defensa en juicio de UTHGRA y que por ello corresponde se anule todo lo actuado con posterioridad al 24/08/2022, momento en el cual se ordenó notificar el desarchivo. Como consecuencia de lo señalado, su parte no fue notificada tampoco de la radicación del nuevo juez, del traslado del pedido de extensión del beneficio para otro juicio, ni se ha vinculado a su parte en el sistema.-
Que debe tenerse en cuenta que la presentación de la causa data de hace 20 años y que a la fecha ha trascurrido ese tiempo sin traslados, mas que la vinculación de una persona que notoriamente no tiene matricula, ni domicilio electrónico alguno. Además de negar que sea posible la extensión referida, sostiene que no pudo oponer defensas y niega que Arias no pueda afrontar los gastos del juicio, siendo que como el mismo señala es prestamista, y nadie presta lo que no tiene. Que tiene casa, auto, y 2 ingresos; lo que lo pone entre el 10% mas rico del país. Que también tiene una cantidad significativa de ingresos en negro, y un buen capital en negro.-

Señala que el beneficio aparentemente le fue otorgado para tramitar la causa 13271-072-05, que el demandado inició contra su parte por ejecución de cheques, mientras que aquí, se denuncia que la causa es la misma que subyace al pagaré adulterado que tenia la Sra. M. Victoria Arias. Es decir que, o bien el actor pretendió ejecutar dos veces lo mismo, o ahora miente sobre el beneficio que pretende se le haga extensivo.-
Que las constancias aportadas por el actor no revisten mas que meras menciones a otro proceso principal, tramitado para una causa distinta, y que además, por el número que consigna, parece tener 20 años de antigüedad. Que inclusive, el CPCC es posterior al año 2002, que la única situación de extensión de l beneficio es la prevista por el art. 86 del mismo cuerpo.-

Que el presente proceso es un juicio de cobro de pesos (Dólares) en la suma que pretende el actor, y que resulta altamente sospechosa la impotencia patrimonial que por otro lado denuncia. Mucho mas cuando el propio actor se autopercibe como comerciante y actúa, contra una entidad sin fines de lucro). Asimismo, es evidente que ante el cambio de legislación procesal se debería readecuar el proceso, dado que la legislación procesal ha cambiado drásticamente a partir de la sanción de la ley 4142. Y que lo actuado ha vulnerado su defensa en juicio y su derecho de propiedad; al no haber sido debidamente notificada, como así tampoco la ART de Rio Negro.-
Ofrece pruebas y a continuación el letrado anterior, Dr. Alejandro Ramos Mejía, expresaba que la vinculación al expediente de su parte era irregular, y que debían arbitrarse los mecanismos sancionatorios correspondientes; dado que la situación exponía de modo grave a su parte, que es de publico y notorio que es Legislador provincial y por lo tanto tiene vedada la matricula; sino que además, los funcionarios judiciales tienen conocimiento de ello por haber sido representante del Consejo de la Magistratura.-

Que todo ello tampoco debería escapar al conocimiento de letrado de la contraria, lo que evidencia mala fe procesal, cuando no directamente una estafa procesal. Que solicita por ello se insten las medidas necesarias para subsanar la situación de autos, y se requieran los sumarios a los efectos de indagar sobre la responsabilidad en la vinculación.-
Que es evidente que de los requerimientos se debe dar traslado y sobre todo, un plazo prudencial para contestarlo; de otro modo caeríamos en una suerte de inquisición automática fulminando el derecho de defensa. Que la nulidad es manifiesta y que puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Reitera los fundamentos expuestos por el incidentista y agrega que existe desprolijidad en el trámite, dada la falta de bilateralidad. Cita doctrina y expresa que que se ha visto en la necesidad de interponer el presente incidente de nulidad, sin perjuicio de, en subsidio impugnar si no se hiciera lugar al pedido.-
Reitera las defensas que el demandado no pudo oponer, como la extensión de un Beneficio de litigar sin gastos de un juicio a otro, 20 años después, sin testigos nuevos, sin ningún tipo de oportunidad de control, ni tampoco audiencia de ratificación de testigos. Reserva el caso federal.-
2º) Que sustanciado el planteo, el incidentado negaba que el Dr. Ramos Mejía haya actuado en estos autos sin matrícula, y que no tenga domicilio electrónico. Que más allá de esto, el demandado es UTHGRA y su letrado planteaban un escenario que importaba que si una parte está en un juicio con un letrado, y el letrado se da de baja de la matricula (sin avisar a nadie, sin hacer ninguna presentación en el expediente, etc) por esa razón; no queda notificado de las resoluciones.-

Agrega que la audacia de tal afirmación no puede sorprender, dado que estuvo desplegando esas chicanas durante todo el proceso principal, y sus audacias van de la mano del hecho que nadie lo sanciona. Que si el letrado de UTHGRA se dio de baja y no lo reemplaza por otro abogado de la matrícula, el perjuicio de esa desatención no puede ser para la contraparte como se pretende.-

Que no se entiende el planteo del nuevo apoderado de la demandada, siendo que los expedientes en trámite como este, tramitaron en papel hasta la fs. 35. Que obviamente la contraparte tuvo y tiene el control del expediente y fue notificado a fs. 13; se presentó a fs. 16 pidiendo la caducidad de instancia, representada por el abogado Dr. Ramos Mejía, y siguió interviniendo pidiendo la resolución (fs. 25).-
Que el Dr. Frattini niega que Ramos Mejía sea abogado pero no tiene razón, dado que firmó un montón de escritos como tal, inclusive en este expediente, donde lo acusa de estafa procesal. Que fue a la Fiscalía para ver donde presentó la denuncia, y no lo hizo; siendo que está obligado a hacerlo por ser funcionario público que tiene conocimiento de un delito. Que no lo va a hacer porque sabe que es falso, y que su deformación política les impide concebir el respeto a las personas y se creen superiores. Que si en los próximos días no veía que haya presentado la denuncia, lo querellaría por calumnias.-
Que respecto de la extensión del beneficio, que la contraria no ha negado que el reclamo es el mismo del juicio ejecutivo, que se hizo por la vía ordinaria. Ya que el juicio ejecutivo (rechazado por el STJ), lo que no amerita la tramitación de un nuevo beneficio, dado que ya tenia beneficio para gestionar ese crédito, por el mismo monto, contra el mismo deudor, por la misma causa. Que eso fue lo que entendió el Juzgado el 7 de noviembre, donde se dice con claridad.-
Que la nulidad no puede prosperar de ningún modo, porque la demandada estaba litigando en este juicio con el expediente de papel, cuando pasó al sistema Puma no había ni obligación, ni necesidad de notificarlo por cédula; porque ese es el sistema de Puma. Si no se vinculó, no es culpa del Juez, ni de su parte, es culpa de su torpeza por mucho que prepé que es legislador electo por el pueblo. Es el mismo expediente tramitando en el sistema Puma. Tiene el mismo régimen que los expedientes de papel que pasaron a Puma. Que no había que notificarlo de un modo diferencial. Que si el demandado no se preocupó de vincularse con otro letrado distinto, no se puede achacar esa incuria, ese descuido, ni al Juez ni a su parte.-

Que finalmente, el incidente de nulidad es extemporáneo porque en el sistema Puma no hay cédulas. La Resolución se dictó el día 7 de noviembre de 2022 y la nulidad la interpuso el 24 de noviembre de 2022. Conforme la acordada 9/22 STJ el plazo se le venció el 15 de noviembre de 2022. O sea, fuera de termino. Que además, no se invocó perjuicio alguno el deudor, si Arias para reclamar su crédito de U$S 48.000 dólares contra UTGRA, y le dijeron que debía iniciar la vía era la ordinaria, y tenía consentido el beneficio de litigar sin gastos; que no existe perjuicio de que tenga beneficio de litigar sin gastos cuando usa la otra vía para el mismo reclamo, el mismo crédito, el mismo monto y contra el mismo deudor. Por todo ello, solicitaba se rechace la nulidad impetrada, con costas.-
3º) Que con posterioridad a todo ello, dado el ofrecimiento efectuado por el incidentista; se recibía la causa a prueba el 16/02/2023. Luego, la totalidad de la prueba era desistida por la parte, sosteniendo que era la misma que ya había ofrecido en el Beneficio de Litigar sin Gastos. En virtud de ello, quedaban los autos en estado de resolver.-
Que en lo que aquí respecta, solo corresponde tratar la nulidad de la notificación denunciada, como así de los actos posteriores; debiendo las partes canalizar por las vías que pudieran corresponder los pedidos de sanciones y denuncias penales manifestadas en los escritos introductorios del incidente. De este modo, cabe mencionar que de acuerdo al resultado del presente, una vez firme el mismo; corresponderá o no, eventualmente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida (extensión del beneficio a otro proceso); agravio de fondo introducido por UTHGRA.-
4°) Que así las cosas, y en primer término; puede observarse de la compulsa de autos que el planteo de nulidad no es extemporáneo. En efecto, y más allá de lo expuesto por el actor, el accionado nunca pudo ser válidamente notificado de ninguna actuación posterior al desarchivo, porque ni el proveído de fecha 24/08/2022 que ordenó notificar el desarchivo ante el Juzgado Civil N° 1, como así tampoco la que hizo conocer el nuevo Juez (13/09/2022); llegaron a conocimiento de la contraria.-
Es que el primer proveído ordenaba la notificación mediante el sistema que estableció la Ac. STJ 09/2022 (ministerio ley), situación que no podía cumplirse porque no había sido vinculado al PUMA ningún letrado de la contraparte. Luego, la orden de fecha 13/09/2022 tampoco pudo ser notificada por el mismo motivo.-
Posteriormente, el 28/09/2022 se vinculó al sistema al Dr. Alejandro Ramos Mejía (que era el único letrado de UTHGRA presentado hasta el momento en el expediente) quien resulta ser, como es de público y notorio conocimiento, Legislador Provincial; situación que le imposibilita el ejercicio de la profesión de abogado (art. 127 inc. 1, de la Constitución de la Provincia de Rio Negro).-
De lo expuesto, se puede concluir que ningún plazo entonces pudo correr válidamente para la parte perjudicada, sino hasta que la incidentada tomó conocimiento de la sentencia dictada el 7/11/22, lo que habría ocurrido según explica la parte en su escrito, el día 11/11/2022.-
En ese contexto, UTHGRA presentó el incidente de nulidad el 15/11/2022, es decir dentro de los cinco días de que tomó conocimiento de la resolución del beneficio; y además dentro de los 5 días de publicada esa sentencia (art. 170 del CPCC); dado que la mencionada resolución de fecha 7/11/2022 fue publicada en PUMA ese mismo día, y se notificó el próximo día de nota (8/11/2022, conf. Ac. STJ 09/2022). Por ello, ese plazo de cinco días a todo evento, hubiera quedado consentido para el presentante el 16/11/2022 en las dos primeras horas; siendo que previamente el día anterior, el nulidicente presentó el pedido en examen, en tiempo oportuno.-
5°) Que el art. 169 del CPCC dispone que "Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado"; situación esta última que no se verifica en este caso; de acuerdo a lo expuesto precedentemente. Entonces, constatándose la existencia del vicio que denuncia el incidentista; corresponderá decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al desarchivo de la causa (24/08/2022) dado que la irregularidad ha privado a la parte de ejercer válidamente su derecho de defensa (art. 18 C.N.).-
Debe tenerse presente en tal orden de ideas, que "la nulidad de un acto procesal es viable ante la existencia de vicios que puedan afectar a los sujetos o elementos del proceso, y el sistema de nulidades implementado por la propia ley procesal está dirigido a evitar, que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables. Al garantizar el derecho de defensa, tienen un carácter relativo" (CNCiv., sala A, junio 21-988.- Herlitzka, suc.) LA LEY, 1989-B, 610, J.Agrup., caso 5958)" (conf. Patricia Bibiana Barbado, Actualización de Jurisprudencia, diario L.L. del 11/11/94); y que "La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes ya que, - al ser inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma - no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley. Autos: Romero Severo, César Alvaro s/ extradición. Tomo: 322 Folio: 507 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano,López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Petracchi. 31/03/1999" (jurisprudencia extraída del Lex-Doctor)"; y en este caso es evidente dicho perjuicio, si se considera que el nulidicente se vió afectado en su derecho de defensa pues al momento de plantear la nulidad ya se había resuelto el Beneficio de Litigar sin Gastos cuyo otorgamiento pretendía evitar.-
Además, a todo evento; como ha entendido la Cámara de Apelaciones del Fuero "conocer meramente la existencia de un expediente no implica conocer todos los actos procesales celebrados en él. Así, no alcanza con enterarse por comentarios de la existencia de la causa, o con verla mencionada en los listados de la letra diaria (...) Podría sospecharse ese conocimiento, pero no hay razón suficiente para darlo por cierto; certeza justamente necesaria para convalidar un vicio tan grave como la privación total del derecho de defensa en juicio." (GAVENNY COMPANY SA C/ URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS SRL S/ INCIDENTE DE NULIDAD, R.C. 16203-134-11).-
Que atento el modo en que se resuelve, deviene innecesario pronunciarme sobre las demás cuestiones articuladas.-
6°) Que por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden; se admitirá el presente incidente de nulidad, con costas en el orden causado atento las particularidades del caso, y dado que la actora pudo creerse con derecho a formular su oposición (arts. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Hacer lugar al presente incidente, decretando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que dispuso el desarchivo del expediente. II) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil