| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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| Sentencia | 371 - 28/06/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-3BA-2492-C201 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ FERNANDEZ, OMAR HORACIO S/ EJECUCION FISCAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3 Tomo: Resolución: Folio: M. Alejandra Marcolini Rodríguez Secretaria San Carlos de Bariloche, 28 de Junio de 2016.- VISTOS: Los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ FERNANDEZ, OMAR HORACIO S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. N° D-3BA-2492-C2013) Y CONSIDERANDO: 1) A fs. 15/18 el ejecutado planteó la caducidad de instancia indicando que casi después de tres años la ejecutante notificó la sentencia monitoria; que durante ese lapso no se impulsó expediente; asimismo en subsidio interpuso excepción de prescripción respecto de algunos períodos (08/2007 al 04/2010); y finalmente en otra presentación ( fs. 21) indicó que la intimación del art. 315 CPCC implicaba sanear su morosidad (art. 316 CPCC) en virtud de lo cual se dejó sin efecto aquélla y se dispuso el traslado de estilo.- A fs. 25 la ejecutante indicó que no puede prosperar ni el trámite del art. 315 ni el del 316 del CPCC; que no se puede dictar la perención de instancia ante el impulso procesal de la notificación de la demanda; que la parte no puede pedir la caudcidad cuando el propio Juez tampoco la tiene ya que la parte impulsó el expediente; que reciente jurisprudencia de la Cámara del fuero y del STJ coinciden en ello (casos "LAVAYEN" -Cámara- y "CID CID" STJ) Finalmente a fs. 29/30 indicó respecto de la excepción de prescripción planteada que el plazo de prescripción de las obligaciones fiscales opera a los 5 años salvo que se haya intimado, en tal caso se extiende por 2 años; (arts. 130 y 133 Ley I 2686) que desde el año 2015 la suspensión comenzó a ser de una año; que el vencimiento del Régimen General para la presentación de las DDJJ anuales es el 31 de Junio de cada año y en el régimen monotributista ese el 31 de Enero; que el título que se ejecuta indica que el período fiscal más viejo es de Agosto/2007; que por interpretación de la normtaiva el plazo de prescripción comienza a computarse a partir del 1 de Enero del año siguiente en que vence la obligación para presentar las DDJJ anuales; que el Sr. Fernandez podía presentar su DDJJ anual hasta el 30/06/2008, que el plazo de prescripción comienza el 1/01/09 ; que en fecha 21/04/09 y 08/10/14 se realizaron intimaciones; que si contamos 5 años desde el 1/01/2009 llegamos al día 2/01/2014, que por ello la demanda fue interpuesta antes de operar el plazo de prescripción del período fiscal más viejo.- 2) Por las siguientes razones corresponde: A) RECHAZAR la caducidad de instancia planteada; B) RECHAZAR la excepción de prescripción: A) Porque tal como recientemente se indicara en otra ejecución de la misma parte frente a otro ejecutado, si bien la situación de hecho acontecida en autos conforme criterio del suscripto en otras causas daría la razón al ejecutado y debería receptarse la perención de instancia, ello así en virtud del largo tiempo transcurrido desde que se dictara la sentencia monitoria hasta su notificación por parte de la ejecutante, no puede soslayarse que recientemente la cámara del fuero ha revocado un interlocutorio de éste Juzgado en tal sentido, citado incluso por la ejeuctante, dictado en los términos del art. 316 CPCC, al considerar que la notificación del traslado de la demanda es un acto inequívocamente idóneo para impulsar la instancia, interrumpir el plazo de caducidad y purgar toda la consumación previa.- Ha dicho la Cámara: "...El 30/11/2015 el Juzgado decretó la caducidad de oficio con el argumento de que había transcurrido un año entre la demanda y la notificación de su traslado; es decir, más del doble del plazo ordinario de perención (fs. 76/77). Sin embargo, la facultad de perimir la instancia de oficio sólo puede ejercerse “antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento” (artículo 316 del CPCCRN), y aquí la demandante lo había impulsado el 21/08/2015 (fs. 39) y el 26/08/2015 (fs. 41) cuando notificó el traslado de la demanda a los demandados, actos inequívocamente idóneos para impulsar la instancia, interrumpir el plazo de caducidad y purgar toda consumación previa.- ...es irrelevante no consentir los impulsos previos al primer acuse oportuno porque, a partir de la reforma procesal de la ley P 4142 y a pesar de la confusa redacción de la norma pertinente (artículo 315 del CPCCRN), devino inoperante exigir a quien acusa la caducidad que no consienta la purga previa, ya que ahora la norma propicia la subsistencia de la instancia dando una nueva oportunidad para purgar el plazo consumado (último párrafo del artículo 315; este criterio ya fue sustentado por esta Cámara en "Banco Patagonia c/ Almirón", SI 23/12/2014, 692/14, entre otros). (cf. "LAVAYEN, SERAPIO C/ TORRES, BERNARDO ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 01229-16 del 28/03/16) B) En base a lo anterior y resultando que el rechazo de la caducidad es inapelable (art. 317 CPCC) corresponde continuar con el tratamiento de la excepción planteada.- C) Liminarmente cabe destacar que más allá de cuando venza la fecha para la presentación anual de las declaraciones juradas, debe estarse a la fecha de vencimiento de la obligación que se reclama, y en base a ello ya en reiterados casos de éste Juzgado, con el anterior Juez a cargo, se ha dicho que de acuerdo a la normativa fiscal y que los impuestos devengados durante el año 2007, en el caso, tuvieron como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción el día 1° de enero de 2008 y así sucesivamente, por lo que la demanda judicial debería haberse interpuesto, para no dar lugar a cuestionamientos de esta índole, hasta el día 31 de diciembre del año 2012, no puede soslayarse que la primera intimación cursada que surge del certificado de deuda que se habría realizado el 21/04/2009 y que no fue desconocida ni negada por el ejecutado tuvo carácter interruptivo en los términos del viejo artículo 3986 del CPCC con lo cual.- En virtud de la misma ante la interrupción por un año de la prescripción la parte ejecutante contó con un año más para interponer la demanda con lo cual al hacerlo en Agosto de 2013 la misma resultó temporánea.- Al respecto ha dicho la doctrina y jurisprudencia: "La constitución en mora suspende el término de prescripción aun cuando la interpelación se haya realizado el mismo día en que se tornó exigible la deuda.- Pero es necesario que la interpelación haya llegado a conocimiento del deudor.- Por otra parte, el acto de intimación cursado por el acreedor debe ser auténtico; debe tratarse de una forma de requerimiento que aleje toda duda sobre la veracidad y la fecha, tal como puede ocurrir con la hecha por medio de un escribano público, si queda en el protocolo constancia de la diligencia practicada, o por telegrama colacionado o por carta documento.- No cumple esa función la simple correspondencia de naturaleza privada.- Sin embargo, no se requieren fórmulas sacramentales ni determinadas.- La interpelación hasta puede ser verbal, a condición de que el deudor reconozca haber sido interpelado".- (cfr. Bueres A. y Highton H. "Código Civil", To. 6 B, Pág. 694 y citas: SCBA 18/02/86 LL, 1986-C-315; SCBA 18/02/92, DJBA, 143-3903; CNFed. Civil y Comercial, Sala III 29/10/96, SMLL, ejemplar mayo de 1997, pág. 110, sum. 1161; CNCiv. Sala I, 12/03/98; LL 1999-A-276; Cámara Apel. Civil y Comercial San Martín, Sala II, 28/04/81, ED, 96-449; CNFed Civ. y Com, Sala II, 17/09/91, LL, 1991-E-641, entre otros, en jurisprudencia LD-textos) Por todo lo cual, RESUELVO: I) RECHAZAR la caducidad de instancia con imposición de costas al ejecutado (art. 68 párrafo 1o CPCC); II) RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y en consecuencia MANTENER los términos de la sentencia monitoria dictada incluyendo la imposición de costas; III) DIFERIR la regulación honoraria para una vez firme la presente, ocurrido lo cual deberá practicarse liquidación conforme sentencia; IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar.- Santiago V. Morán Juez |
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