General Roca, 3 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.M.A. C/ Q.N.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (RO-01809-F-2024), de los que,
RESULTA: Que se presenta el Sr. M.A.C., a través de su letrado apoderado, interponiendo demanda a los fines de que se fije un adecuado régimen de comunicación con su hija, la adolescente A.L.C., contra la Sra. N.B.Q..
Manifiesta que la adolescente A. se encuentra residiendo con la Sra. N.B.Q., el Sr. J.D.Q. y la Sra. T.Y.R., quienes son su abuela y tíos. Que en el expediente conexo "Q.N.B., Q.J.D. Y R.T.Y.M. C/ C.M.A. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA" (RO-00484-F-2023) se ha resuelto oportunamente hacer lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta y, en consecuencia, ordenar la restitución de la niña Agostina Luz Cáceres a su centro de vida en esta ciudad de General Roca. Que cumpliendo con lo resuelto, la adolescente se encuentra residiendo con su abuela y tíos. Que el regreso a la ciudad de General Roca se produjo en el mes de mayo/2023 y que desde esa fecha el Sr. C. no ve a su hija.
Refiere que no tiene contacto telefónico ni mediante mensajes, que la adolescente solo en algunas oportunidades le contesta. Que el Sr. C. cree que le manipulan el teléfono a su hija para que no dialogue o se contacte con él. Que incluso menciona que del poco contacto que ha tenido con su hija, la misma le informó que la habían cambiado de colegio.
Sostiene que sin dudas esta actitud de la familia extensa denota el carácter obstruccionista que le pretende aplicar a la relación paterno filial, vulnerando el derecho que tiene la adolescente de tener contacto con su progenitor. Que se debe garantizar el contacto paterno filial en los términos solicitados. Que se puede afirmar que el mantenimiento de un contacto fluido, adecuado y estable robustecerá la relación paterno filial.
Solicita se fije un régimen de comunicación que le permita mantener un adecuado vínculo con su hija. Propone como régimen de comunicación: comunicación telefónica o por videollamadas de manera fluida a los fines de establecer diálogos sin interferencias de familiares que afecten la relación, como así también poder viajar, acordando los tiempos, a los fines de garantizar el contacto presencial. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 14/6/2024 se da inicio al trámite y se corre traslado, aclarando que la demandada en autos es la Sra. N.B.Q. en razón de ser quien detenta la guarda de la adolescente.
En fecha 18/6/2024 obra cédula debidamente diligenciada.
En fecha 30/6/2024 se presenta la Sra. Q., con patrocinio letrado, y contesta demanda.
Manifiesta que en fecha 23/8/2022 la SENAF emite informe en los autos “M.I.S. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA” (C2RO-8990-F16-22) en el cual se puede visualizar la vulneración de derechos que padecía la adolescente A.. Que ha quedado plasmado en dicho informe que el progenitor ejercía violencia psicológica hacia la niña, que no oía sus intereses ni necesidades, imponiéndole conductas y acciones que no eran consentidas por A.. Que asimismo, la adolescente en dicha entrevista con SENAF manifiesta que pasa mucho tiempo sola encerrada en su casa, con tan solo 10 años de edad. Que desde que la madre de la niña falleció, el allí denunciado solo ha intentado coaptar a A. de su entorno familiar. Que los hermanos de la adolescente han sido testigos en reiteradas oportunidades de la violencia que infringía el Sr. C. hacia su propia hija, además de los reiterados llamados de atención que emitían los docentes de la Escuela Nº 128 respecto a la falta de descanso de la misma, falta de higiene, falta de estudio y realización de las tareas escolares, entre otras.
Relata que la adolescente fue separada de su entorno familiar, que el Sr. C. la sustrajo de su centro de vida sin su consentimiento y engañando a toda la familia materna ya que A. había manifestado su oposición a viajar, pero que su familia le prometió que solo sería un viaje vacacional y que volvería a su centro de vida a la brevedad, tal como lo había informado el Sr. C.. Que estando en Córdoba, A. se comunicaba mediante Whatsapp con sus familiares maternos, manifestando la violencia que su progenitor ejercía. Que esto llevó a que sus familiares se preocupen de manera inconmensurable, ya que A. había manifestado su deseo de quitarse la vida por no soportar más los malos tratos de su progenitor. Que en dicho contexto, la adolescente manifestó que se encontraba viviendo sola en una zona rural, que el Sr. C. la dejaba sola durante todo el día al cuidado de su abuela paterna, quien padece de Alzheimer y es una persona de edad avanzada, que se encontraba abstraída de su entorno familiar y amistades, coaptada por su progenitor y atravesando un duelo por la pérdida de su madre. Que A. manifestó que el Sr. C. le controlaba los mensajes que enviaba, así como también las llamadas telefónicas que mantenía con sus familiares y amigos.
Sostiene que el progenitor sustrajo a A. de su centro de vida, haciéndola perder su escolaridad, ya que, conforme fuera informado por las autoridades de la Escuela Nº 128 de General Roca, el Sr. Cáceres no había siquiera solicitado el pase escolar para la niña y tampoco ha confirmado su cupo en dicha sede. Que no obstante lo sucedido, en las actuaciones "Q.N.B., Q.J.D. Y R.T.Y.M. C/ C.M.A. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA" (RO-00484-F-2023) se hizo lugar a una medida autosatisfactiva en la cual se resolvió el retorno al centro de vida de A. junto a su familia materna. Que asimismo, en las actuaciones "Q.N.B. S/ GUARDA" (RO-01775-F-2023) fue otorgada la guarda judicial de la adolescente a la Sra. Q..
Explica que hasta la actualidad, A. ha mantenido comunicación abierta con el Sr. C., que solo en una oportunidad estuvo incomunicada porque se le había roto el cargador del celular y que, no obstante ello, pudo mantener contacto por intermedio de los celulares de sus tíos y abuela. Que, sin embargo, en cada oportunidad en que el Sr. C. se comunica con su hija es solo para reprocharle que se encuentre viviendo en esta ciudad junto a su familia extensa y no con él. Que el Sr. C. tiene hijos y familia en Buenos Aires, a donde viaja asiduamente para visitarlos, lo que deja en evidencia que no carece de recursos para viajar y/o para cumplir con sus obligaciones paterno filiales. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 9/8/2024 se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 29/8/2024. En dicho acto, la Sra. Q., quien comparece con patrocinio letrado, explica que su nieta tiene su propio celular, que es ella quien no quiere hablar con su padre. Que lo rechaza, que dice que no le gusta lo que vivió con él. Que la familia no impide que ella hable. Que considera que su nieta sabe decir lo que quiere y que tendría que ser escuchada. Refiere que la niña ha sido dada de alta por la psicóloga y que en la escuela es abanderada, considera importante decirlo porque ella tuvo muchos problemas y le costaba la escuela. Acto seguido se conversa con el Sr. M.C., indica que después de que se fue su hija, él hablaba y conversaba con ella. Que se enteró de casualidad que la habían cambiado de escuela, que le mentía a principio de año. Que por mucho tiempo no habló, y que el lunes la niña lo llamó y le dijo que no quería hablarle. Así, no siendo posible conciliar las pretensiones, se procede a abrir la causa a prueba.
En fecha 8/11/2024 se agrega oficio del Poder Judicial de Córdoba con la pericia realizada al Sr. C., de la que se corre traslado.
En fecha 18/2/2025 se fija audiencia de prueba, la que se celebra en fecha 27/3/2025.
En fecha 28/3/2025 se ordena la intervención del ETI y en fecha 11/8/2025 se agrega informe final elaborado por el mismo.
En fecha 11/11/2025 se celebra entrevista con la adolescente A..
En fecha 12/11/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 20/11/2025 pasan los autos a despacho a los fines de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I) El presente trámite ha sido iniciado por el Sr. M.A.C. solicitando se fije un régimen de comunicación con su hija, la adolescente A.L.C., fundando su solicitud en las disposiciones del art. 652 CCyC.
Esta norma establece el derecho y deber que detentan los progenitores a mantener una fluida comunicación con el hijo en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores.
Cabe señalar que conforme resolución de fecha 2/6/2023, que obra en los autos conexos "Q.N.B. S/ GUARDA" (RO-01775-F-2023), la adolescente A. se encuentra bajo la guarda de su abuela materna, Sra. Q., siendo que su madre, Sra. V.L.S.Q., ha fallecido en fecha 1/10/2021.
Es así que en el presente trámite es aplicable el derecho de comunicación establecido en el art. 555 del CCyCN, el que reza: "Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias."
En este sentido se ha dicho: "El derecho a preservar las relaciones familiares tiene como correlato la obligación de ciertas personas de permitirles participar y fortalecer esos vínculos. El artículo hace recaer esta obligación sobre los adultos que tiene a su cargo el cuidado de menores de edad, personas incapaces, con capacidad restringida, enferma o imposibilitadas. (...) la conveniencia o no de la fijación del régimen debe ser valorada buscando un equilibrio entre la posición del pariente que solicita el régimen y la eventual opinión del progenitor o quien lo tiene a su cuidado, pero por sobre todo persiguiendo la protección integral del ´destinatario de la comunicación´. En este sentido los principios fundamentales que hacen a la protección de los derechos de la infancia y de las personas en situación de vulnerabilidad fijarán el rumbo de la decisión: el interés superior y el derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta". (Kemelmajer de Carlucci Aida, Herrera Marisa, Lloveras Nora - Tratado de Derecho de Familia, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, pag. 382, 383).
II) Analizando la prueba producida, entiendo que no están dadas las condiciones para establecer un régimen de comunicación entre A. y su progenitor, Sr. C., teniendo en miras el eje rector del interés superior de la adolescente.
Del informe de evaluación final elaborado por el ETI, agregado en fecha 11/8/2025, se extrae que: "Se advierte de las entrevistas realizadas a cada uno de los actores distintas apreciaciones respecto de la afectación y posterior interrupción del vínculo entre padre e hija. Por su parte el Sr. C. expresa desconocer los motivos por lo que no mantiene contacto en la actualidad con A. ni con la familia materna de la misma. No se observó una actitud de implicación en cuanto al quiebre del vínculo, sino que pone en un tercero la responsabilidad de la interrupción del contacto con su hija. De lo recolectado sobre la historia y vinculación padre - hija, no se advirtió un vínculo que al menos durante algunos años y/o etapas de A. estuviera sostenido por el apego la confianza, o recuerdos positivos. Se identificó un distanciamiento entre ambos. A pesar de ello al momento de la intervención en el actor se observó una escasa capacidad reflexiva (respecto de lo sucedido, la medida tomada desde los distintos organismos y la interacción posterior) o empática (situación de duelo, cambio de centro de vida) hacia su hija. En tanto A. tiene presente situaciones disvaliosas de la relación entre sus padres que suman al distanciamiento con el mismo, al punto de generarle angustia al evocarlos. Si bien está evaluación de la historia familiar, hace que en la actualidad A. no tenga apertura de contacto hacia su progenitor, se entiende que lo más saludable para ella sería que pueda trabajar sobre este aspecto en un espacio terapéutico, para que en el futuro pueda proyectarse en vinculaciones saludables y pueda replantearse el vínculo con su progenitor desde otra perspectiva. El Sr. C. tampoco pudo explicar por qué no garantizaba una cuota alimentaria para su hija, respondiendo que en la actualidad no podía trabajar por estar al cuidado de su madre, persona mayor de edad con deterioro cognitivo. Sin manifestar preocupación ni alternativas, por la cobertura de los gastos y/o necesidades que pudiera tener A.. Ante el cuidado de hecho que están sosteniendo a la fecha la Sra. Q.N. y la Sra. T.R. se sugiere se realicen las gestiones con el organismo correspondiente (ANSES) para la percepción de los beneficios para A.. (...) En virtud de la forma que se conceptualizó la situación, al nivel alcanzado al momento de la intervención, se considera que no están dadas las condiciones para que se establezca un régimen de comunicación en la actualidad entre la jóven A. y el Sr. C.".
De la pericia psicológica efectuada al Sr. M.C., agregada en fecha 8/11/2024, surge que: "Si bien en virtud de su inserción en el dispositivo terapéutico, el periciado ha logrado registrar el valor que tiene respetar las medidas de protección adoptadas por la Senaf, las que a priori obran en resguardo de los derechos de la adolescente en cuestión, aun no se muestra capaz de advertir sobre la posibilidad de que haya aspectos que revisar al interior de la modalidad vincular paterno-filial. Lo que sucede en desmedro u obstaculizando la vehiculización de alternativas de cambio sobre la situación familiar que atraviesa. Por otro lado, la incomunicación entre el demandante y la abuela materna de A., el grado de tensión que hace al sostenimiento de la problemática interfamiliar, es decir las dificultades para tender a un dialogo conciliatorio y el escaso grado de participación del Sr. C. en las pautas de crianza de su hija, avizoran sobre un entorno relacional poco favorecedor al presente y que amerita la intervención de dispositivos de asistencia profesional (acompañamiento psicológico) siendo los adultos responsables a cargo quienes deben prestar colaboración para gestionar la solución del conflicto interpersonal. Actualmente se advierte escasez de lazos de contención familiar y social para afrontar prácticas de crianza".
De los autos conexos "Q.N.B., Q.J.D. Y R.T.Y.M. C/ C.M.A. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA" (RO-00484-F-2023) surge que en fecha 20/3/2023 se resolvió: "Hacer lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta y, en consecuencia, ordenar la restitución de la niña A.L.C. a su centro de vida en esta ciudad de General Roca en un plazo máximo de quince días hábiles, la que podrá efectivizarse acompañada de su progenitor para volver a instalarse en General Roca, o delegando provisoriamente su cuidado a la abuela materna hasta que pueda reasentarse en la ciudad, o delegando el ejercicio de la responsabilidad parental en algún familiar (abuela materna, tía materna) si decide permanecer en la provincia de Córdoba (art. 643 CCyC). Todo ello sin perjuicio de que, si opta por regresar junto con su hija a esta ciudad, sea incorporado al Programa Preventivo Promocional – Dispositivo Grupal de la SENAF tal como se consignó en el informe respectivo, a los fines de acompañar la situación y, en su caso, evaluar la necesidad de la adopción de una eventual medida de protección excepcional de derechos o de instarse el trámite de fondo que se estime corresponder". Cabe señalar que dicha resolución fue recurrida por el Sr. C. y que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 13/4/2023, declaró desierto el recurso interpuesto, por lo cual la misma se encuentra firme y consentida.
Por otro lado, en los autos "Q.N.B. S/ GUARDA" (RO-01775-F-2023) en fecha 2/6/2023 se ordena otorgar la guarda judicial provisoria de la niña A.L.C. a su abuela materna, Sra. N.B.Q..
Asimismo, en fecha 8/8/2025 la Sra. Q. inicia el proceso "Q.N.B.C.C.M.A. S/ ALIMENTOS" (RO-02342-F-2025) solicitando la fijación de una prestación económica en favor de su nieta, en contra del progenitor, manifestando que la adolescente se encuentra bajo sus cuidados.
Del informe elaborado por SENAF en fecha 23/11/2022, que obra en los autos conexos "M.I.S.C.C.M.A. S/ VIOLENCIA (F)" (RO-17023-F-0000), presentado por la Sra. Q. como prueba documental, surge que con motivo de la exclusión del hogar del Sr. C., por la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos de la niña A.C., se ordenó la intervención del Organismo Proteccional ante la situación familiar. Dicho informe concluye en que: "Se observa una desorganización en el sistema familiar, debido al duelo por el fallecimiento de la Sra. V.. Generando una conflictiva entre adultos, donde tanto el Sr. C. como los hermanos de la niña, los adolescentes M., utilizan a A. para perjudicarse. Presentándose la existencia de una triangulación dentro del grupo conviviente. Siendo incapaces de resolver sus conflictos, sin involucrar a la niña. En relación a A., se observa una niña con una postura de adulto en sus dichos y expresiones, lo que genera una distancia en el vinculo con su progenitor. En cuanto al Sr. C., se visualiza la falta de herramientas para llevar a cabo la crianza de su hija, centrándose en el conflicto con los hermanos de A., no pudiendo ver a la misma. Por tal motivo, este equipo evalúa la INCORPORACIÓN de la situación familiar al Programa Preventivo Promocional - Dispositivo Grupal de esta Secretaria como Medida de Protección, a fin de brindar un espacio de reflexión en pos de la crianza".
De la prueba testimonial ofrecida por la parte actora surge que A. actualmente reside con su abuela materna, que es ella quien se encarga de su crianza. Que el Sr. C. no sabe a qué escuela asiste A. actualmente, que hace poco la cambiaron de escuela y no le informaron a cuál. Que la adolescente vivió en el sur desde que nació, que tiene hermanos de parte de su madre. Que el Sr. C. vive en Córdoba con su mamá, quien padece de demencia senil, que se encarga de sus cuidados. Que viven en una casa en buenas condiciones. Que actualmente A. no tiene contacto con su progenitor, que él envía mensajes y la llama pero que ella no contesta o contesta de manera escueta. Que cuando A. estuvo viviendo en Córdoba la relación con su papá era muy buena, que iban a todos lados juntos, que la llevaba a la escuela y a la colonia. Que en Córdoba, A. tenia amigas y primas con quienes jugaba. Que hace dos años que A. no tiene contacto fluido con su padre, que ella se fue de Córdoba en mayo/2023 y que desde allí no tienen contacto. Que el Sr. C. nunca viajó a General Roca ya que no se lo permitiría la familia materna de A., aunque tiene posibilidades de viajar.
De la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada surge que A. vive con su abuela materna, que tienen una relación muy estrecha. Que también tiene muy buen vínculo con sus hermanos y el resto de su familia materna. Que A. ha manifestado que no quiere hablar con su papá, que no tienen un vínculo fluido, ni tampoco con la familia paterna. Que A. está escolarizada, que se encuentra asistiendo al secundario.
Y como corolario de este análisis, en la entrevista mantenida con la adolescente A. en fecha 11/11/2025, en garantía a su derecho a la debida participación que le corresponde en autos, al derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta prevista en el art. 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 24 de la ley 26.061 y art. 18 de la ley 4109, manifestó que no quiere hablar con su papá, explica que la última vez que conversó con él, su padre comenzó a decirles cosas feas de su mamá, de sus hermanos, tías y abuela. Que cuando ella le pide que no lo haga levanta la voz, que no quiere eso. Se le pregunta qué opina en relación a si su papá trabajará para cambiar sus conductas, contestando que no cree que eso ocurra. Expresa muy claramente que no tiene ganas de comunicarse con su padre.
La Sra. Defensora de Menores, en su dictamen de fecha 12/11/2025, entiende que no se encuentran dadas las condiciones para llevar adelante un régimen de comunicación de la joven A. con su progenitor.
Así las cosas, no albergo dudas de los deseos y necesidades del actor en mantener algún tipo de comunicación con su hija, interés que resulta genuino en base a los informes reseñados y a las testimoniales brindadas en la audiencia de prueba de fecha 27/3/2025, pero lo cierto es que la petición se terminará de definir teniendo como eje rector el interés superior de la adolescente.
Así, de los informes obrantes en estos autos y en los conexos y de la entrevista mantenida con A. surge claramente que no desea tener ningún tipo de contacto con el Sr. C., y que considera que el mismo no revertirá las conductas que llevaron a su distanciamiento.
La Ley N° 26.061 de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3° expresa que: "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; etc.", el art. 19 de esa misma ley señala que "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos?". El art. 24 dispone que "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo", mientras que el art. 27 aclara que "Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte".
Sobre esto se ha dicho que "...En los casos específicos en que se debe atribuir la guarda y el cuidado del hijo, como también definir el régimen de comunicación, se ha sostenido que la opinión del niño o adolescente constituye un aporte relevante para determinar cuál es la decisión que mejor lo favorece en el caso concreto..." (Grosman, Cecilia, RESPONSABILIDAD PARENAL, DERECHO Y REALIDAD, ob. cit., págs. 31 y 32).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que "la consulta a la voluntad y deseo de la niña, dada su edad, serán ponderadas de manera que sus legítimos afectos (...) se vean fortalecidos y armonizados" (C.S., 5/9/89, "S.R.P." en Doctrina Judicial, Tº 1989-A, p.973 y apostilla de Gustavo Ferrari y en L.L., suplemento diario del 15/12/89, p.5).
Nuestro Superior Tribunal de Justicia, en sentencia N° 48 de fecha 21/10/2020 ha expresado: "El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta en todo procedimiento judicial y administrativo que los afecte es un principio general que debería ser conocido por todos, pues dada su trascendencia, cuenta con reconocimiento normativo, doctrinario y jurisprudencial en el ámbito internacional e interno. Se enmarca dentro de los llamados derechos de participación y, como tal, constituye uno de los valores fundamentales para hacer efectiva la concepción del niño como sujeto de derecho, otorgándole voz, para la consideración del interés superior, para interpretar y hacer respetar los restantes derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otras normas de derechos humanos." (G-3BA-1525-F2017 - L. H.,M. A. C/ F., A. E. S/ CUIDADO PERSONAL(f) (S / CASACION)
Es así que ha de tenerse en cuenta la autonomía progresiva de A. que ha expresado y decidido claramente que no desea que se le imponga un régimen de comunicación con el actor. Resulta claro que el Sr. C. no ha logrado demostrar que actualmente sea un referente positivo para A., ni que el vínculo que solicita mantener surtirá efectos benéficos en la adolescente, ni cómo esa comunicación pueda enriquecerla y contribuir a su bienestar y a la formación de su subjetividad.
Como lo sostiene Cecilia Grosman, "El contacto entre padres e hijos es un derecho y un deber, sólo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio pueda derivarse un peligro para la salud física o moral de los niños, o cuando se traduzca en una perturbación perniciosa en su desarrollo psicológico, o exista posibilidad fundada de otro tipo de agresión; o se demuestre que el incumplimiento es justamente el medio elegido por el progenitor para causar daño al hijo" (Grosman Cecilia, "La privación de la patria potestad y el interés superior del niño", LL, 17/11/04).
Finalmente, se debe tener en cuenta que se deben priorizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a los derechos de las personas adultas, "... la atención principal al interés superior del niño a que alude el Art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niños apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo en el sentido que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (CSJM "S. C." 02/08/2005, L.L..2006").
Por su parte, el art. 10 de la Ley 4109 establece que: “... En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Es así que entiendo que obligar a la adolescente a comunicarse con su padre de una manera compulsiva está lejos de garantizar sus derechos y sería contraproducente, ya que el fin en sí mismo de la presente es lograr un vínculo saludable. Destaco que en la entrevista mantenida tanto la DEMEI como quien suscribe conversamos y otorgamos diferentes alternativas, frente a ello, A. se mostró totalmente descreída respecto a que su papá pudiera cambiar las actitudes que la llevaban a ella a decir claramente que no deseaba comunicarse con él y explicó los diferentes contextos en donde daba cuenta del por qué piensa de esa manera.
Mas, esta decisión de ninguna manera implica que se prohíbe el régimen de comunicación, es decir que si eventualmente la dinámica familiar o las necesidades de A. lo hicieran pertinente podrían vincularse cuando ella lo desee y de la manera que lo estimen más conveniente, ello en base a lo ya dicho respecto de su capacidad progresiva.
Por todo lo expuesto, teniendo en consideración los dichos de la adolescente, los informes y las pericias obrantes en autos, coincidiendo con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, concluyo que no están dadas las condiciones para fijar el régimen de comunicación pretendido.
Atento la naturaleza del proceso, las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
Por ello, en atención a las normas internacionales y nacionales mencionadas precedentemente, teniendo en consideración el dictamen de la Sra. Defensora de Menores y en el entendimiento que esta solución es la que mejor se adecua al interés superior de A.,
FALLO: I) Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. M.A.C., DNI 2..
II) Costas por su orden (art. 19 CPF).
III) Regulo los honorarios del Dr. Diego Suarez en la suma equivalente a 10 JUS y los de la Dra. Betiana Griselda Pagliacci en la suma equivalente a 10 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 38 y 40 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la Ley 869.
IV) Notifíquese y regístrese.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia