Texto Sentencia |
General Roca, 16 de septiembre de 2024.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TAPIA, MIGUEL ANGEL C/ MOÑO AZUL SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LCT" ( Expte. N° RO-00992-L-2022). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio N. Gerometta, quien dijo:
----- -----I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por los apoderados del Sr. Miguel Angel TAPIA contra la firma MOÑO AZUL SA persiguiendo la suma de $ 1.724.137,29 conforme los rubros que detalla en el ítem liquidación y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas. dejando constancia de haber dado cumplimiento con el recaudo previo del agotamiento de la instancia conciliatoria. Asimismo solicita se haga entrega del Certificado de Trabajo y las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones previstas por el artículo 80° de la LCT. Manifiesta que prestó servicios en favor de la demandada desde el 15-09-1990 hasta el 07-06-22 sin solución de continuidad, contando al momento del distracto con una antigüedad en su empleo de menor a 32 años computables a los efectos indemnizatorios, culminando el vínculo por despido directo configurado por la empleadora por medio de carta documento identificada como CD 190166689 remitido el 03-06-22, que fuera recibido el 07-06-22.- Afirma que durante la relación laboral, el actor ha cumplido funciones de CONDUCTOR TRACTORISTA, como empleado rural permanente de prestación continua bajo la ley 26.727 y de la Ley 20.744 bajo una jornada de trabajo, normal y habitual, de lunes a sábados, de no menos de 44 horas semanales, la cual era habitualmente superada.- Que durante toda la relación laboral, el actor ha trabajado con tenacidad, dedicación abnegada, honestidad a carta cabal, celo profesional, buena fe, corrección, puntualidad, asistencia perfecta, debida contracción al trabajo, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, contando con un legajo sin máculas.-
Funda el reclamo en que habiendo sido despedido sin causa y depositada que fueran los rubros indemnizatorios el actor remite telegrama obrero de fecha 14.06.2022 reclamando el pago de diferencias sobre los rubros indemnizatorios, diferencia de haberes por el período no prescripto y Multas Ley 25.323.
Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad del tope de la doble indemnización previsto por el Decreto N° 886/2021 así como de las sumas no remunerativas.
Acompaña como prueba copia de DNI, telegrama laboral, carta documento, constancias de seguimiento postal, historia laboral ANSES, 16 recibos de haberes, Formulario de agotamiento de la instancia de conciliación obligatoria, ofrece prueba testimonial, oficiatoria e instrumental, hace reserva de caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas. En fecha 03.11.2022 se ordenó correr traslado de la acción, notificándose al demandado en fecha 18.11.2022 sin que haya comparecido a estar a derecho por lo que en fecha 10.02.2023 se decretó la rebeldía de la parte demandada, compareciendo esta última a estar a derecho en fecha 09.03.2023, cesando la rebeldía. El 25.04.2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y vista de causa vía Zoom encontrándose presente los Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios en calidad de letrados apoderados del actor Sr. Miguel Angel Tapia, presente en el acto, y el Dr. Jorge Calamara Budiño en calidad de letrado apoderado de la demandada Moño Azul S.A.C.I.A sin que haya sido posible arribar a acuerdo alguno disponiéndose el 02.06.2023 la apertura a prueba.
Que en fecha 25/07/2023 y 27/07/2023 se recepcionan respuestas oficios librados a la AFIP, Correo Argentino SA, solicitando la parte actora al tiempo de celebrarse la audiencia de vista de causa se haga efectivo el apercibimiento a la demandada por no haber acompañado la documentación laboral a la que fuera intimada, disponiendo el Tribunal el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia.
---------II. CONSIDERANDO: Puesto en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuencia de la declaración de rebeldía de la accionada, en observancia de los arts. 36 de la ley 5631, 60 y 356 del CPCC deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor, en la medida que todos aparecen como lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad de la documentación acompañada con el libelo de inicio. En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia. Ello, pues con la reforma al ordenamiento de rito civil -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504 (hoy 36 de la Ley 5631), se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 59 de la ley especial. Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, "...pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42). En consonancia con los motivos expuestos, deben considerarse probados: 1. Que el actor se desempeñó como dependiente de la demandada en calidad de conductor tractorista permanente continuo desde el 15.09.1990 hasta el 07.06.2022 cuando recepcionó la carta documento del despido sin causa -todo lo cual surge de la documental agregada en autos-. 3.- Que conforme surge de los recibos de haberes agregados en autos el actor percibió la suma de $ 4.371.076,01 en concepto de indemnizaciones por despido, liquidación final y días de Febrero. reclamado en demanda diferencia en el pago de los rubros indemnizatorios
Que en definitiva la cuestión a determinar en el presente pleito resulta ser si la demandada abonó en debida forma los rubros derivados del despido, tal como sostiene el actor, a cuyos efectos corresponde efectuar el siguiente detalle:
1.- Indemnización x antigüedad: La demandada abonó por dicho concepto la suma de $ 4006503,36 tomando como MRMNyH la suma de $ 125203,22 x 32 años de antigüedad. Si bien en demanda se efectúa el cálculo en base al importe de $ 138545,42 nada se explica ni menciona de donde surge dicho monto, por lo que cabe en consecuencia cotejar los importes percibidos por el trabajador que surgen de los recibos de haberes, para lo cual no solo se tomará en cuenta las sumas remunerativas sino también aquellas denominadas como no remunerativas conforme lo peticionado en demanda y en razón de los reiterados criterios jurisprudenciales de la CSJN en autos: "Pérez C/ Disco" concluyendo que por remuneración se entiende -según art. 103 de la ley de contrato de trabajo- la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Toda prestación tiene en principio carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador y si esa ventaja se obtiene como contraprestación de los servicios que presta al empleador "...sea cual fuere la denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo...", definición establecida por artículo 1 del Convenio n° 95 de la OIT, norma esta de categoría supra legal en nuestro ordenamiento jurídico - conforme artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Del cotejo entonces de los recibos de haberes agregados se desprende que la MRMNyH se corresponde con los haberes del mes de Marzo de 2022 que contemplado los importes remunerativos y no remunerativos asciende a la suma de $ 133352,57 x (32) = $ 4267728,82 - $ 4006503,36 surge una diferencia en favor del trabajador de $ 260.778,90 con más sus intereses.
2.- Sustitutiva de Preaviso: A los fines del cálculo de dicha suma deberá estarse al salario fijado por Resolución CNTA N° 96/2022 para los meses de Junio y Julio 2022 para el personal permanente categoría Tractorista: Básico $ 77314,14 + Antigüedad $ 35951 + Zona que corresponde se liquide conforme lo contemplan los recibos de haberes a razón del 8% y no el 20% que se detalla en demanda, por la suma de $ 6185,13 .
En consecuencia el importe del preaviso asciende a la suma de $ 119450,27 x 2 en razón de la antigüedad ( $238900,54 - $148114,50) = $ 90786,04 en favor del trabajador con más sus intereses.
3.- Integración Mes de Despido: A los fines del cálculo de dicha suma deberá estarse al salario fijado por Resolución CNTA N° 96/2022 para el mes de Julio 2022 para el personal permanente categoría Tractorista: Básico $ 77314,14 + Antigüedad $ 35951 + Zona que corresponde se liquide conforme lo contemplan los recibos de haberes a razón del 8% y no el 20% que se detalla en demanda, por la suma de $ 6185,13.
En consecuencia el importe del preaviso asciende a la suma de $ 119450,27/31 x 22 días = $ 84771,15 - 65170,38) = $ 19600,77 en favor del trabajador con más sus intereses.
4.- Dif Vacaciones y Sac S/Vacaciones. En el caso de las vacaciones y contemplando el salario de la Escala Salarial vigente surge una diferencia de $ 9428,23 en favor del trabajador (119450,27/25 x 22 - 65170,38), al igual que en el Sac S/Vacaciones que se detecta una diferencia de $ 3328,81 en favor del actor.
5.-Incremento Indemnizatorio Artículo 2° Ley 25323. Dicha norma establece un incremento cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%, habiendo el actor intimado al pago de las diferencias mediante Telegrama Obrero de fecha 14.06.2022, por lo que procederá dicho incremento sobre las diferencias de los rubros indemnizatorios por la suma de $3711165/2= $ 185582,85 con más sus intereses.
6-Incremento Indemnizatorio Decreto N° 34/2019 y sucesivas prórrogas:
En relación al incremento indemnizatorio previsto por el DNU N° 34/2019 y sus sucesivas prórrogas -en este caso y en razón de la fecha del despido (07.06.2022) resulta aplicable el Decreto N° 886/2021- el cual amplía hasta el 30 de junio de 2022, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21, disponiendo que en el caso de despido sin causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación aplicable, un incremento equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) desde el 1º de mayo de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022 los cuales se calcularán sobre todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo-
Efectuado el cálculo del 25% de los montos indemnizatorios ($ 4591400,40) lo que da una suma de $ 1.147.850,10 y al superar el tope deberá estarse a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) previsto por la norma -artículo 4° del Decreto N° 886/2021- no verificándose la pretendida inconstitucionalidad alegada por el actor, la cual resulta carente de fundamentos encontrándose debidamente fundado en los considerandos del Decreto el motivo de la reducción paulatina del agravamiento por lo que corresponde su rechazo in limine.
En mérito a los argumentos expuestos y ante la incontestación de la demanda y por ende de prueba alguna en contrario es que no cabe más que hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Miguel Ángel TAPIA contra la demandada MOÑO AZUL SA y condenar en consecuencia a esta última a abonar en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente la suma de $ 1.069.505,60 con más los intereses devengados al 31 de Agosto de 2.024, (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018 y el reciente precedente "MACHIN") todo ello conforme calculadora de intereses de la página web oficial del Poder Judicial por la suma de $ 2.913.501,18 ascendiendo el total de condena al 31.08.2024 a la suma de $ 3.983.006,78, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago. Por último se imponen las costas del juicio a cargo de la parte demandada no existiendo motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley 5631. Tal Mi voto.- Los Dres. Nelson Walter Peña y Paula Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Miguel Ángel TAPIA contra la demandada MOÑO AZUL SACIyA y condenar en consecuencia a esta última a abonar en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente la suma de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEIS CON SETENTA Y OCHO CVOS ($ 3.983.006,78) importe este que incluye los intereses devengados al 31 de Agosto de 2.024, (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018 y el reciente precedente "MACHIN") todo ello conforme calculadora de intereses de la página web oficial del Poder Judicial al 31.08.2024 y sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el 31.08.2024, ello conforme los motivos expuestos en los considerandos del decisorio. II.- Costas a cargo de la demandada vencida regulándose los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios en la suma de $ 780669,30 (equivalente al 14% con más el 40% del monto de condena $ 3983006,78) y de los Dres. Jorge Calamara Budiño y Lisandro López Meyer en representación de la demandada en la suma de $ 96008 -equivalente a 2 JUS-, para lo cual se ha tenido en cuenta no solo el importe pecuniario del proceso, sino también la importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- III.- Firme que se encuentre la presente sentencia y liquidación, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. V. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VI. Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada a las partes ministerio legis en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631 y se deberá notificar a la parte demandada a su domicilio real. Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Victorio Gerometta, Nelson Walter Peña y Paula Ines Bisogni por ante mí que certifico.
Dr. Victorio Gerometta Presidente
Dra. Paula I. Bisogni Vocal
Dr. Nelson Walter Peña Vocal
Dra. Lucía Meheuech Secretaria Cámara Primera del Trabajo
Certifico: Que el plazo para fallar en los presentes autos se traslada al día 17/09/2024 por licencia de la Dra. Paula Bisogni del 05/09/2024 al 06/09/2024. Conste Secretaría, 16/09/2024 Dra. Lucía Meheuech
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