| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 40 - 14/06/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-1780-L 1 - RUEDA MIGUEL ANGEL C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA SAIC S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 14 de junio de 2018.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RUEDA MIGUEL ANGEL C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA SAIC S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1780-L 1).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Miguel Ángel Rueda contra la firma Alcalis de la Patagonia SAIC por la suma de $ 197.426,05 en concepto de diferencia del rubro indemnización por antiguedad, diferencia por retención indebida de impuesto a las ganancias, intereses por retención indebida de impuesto a las ganancias, integración mes de despido, SAC sobre integración e indemnización del art. 1 de la Ley 25.323. Manifiesta que trabajó para la demandada como encargado -fuera de convenio-, desde el 13 de julio de 2.004. El 31 de julio de 2.014 la empleadora le remite CD 35501709 1 comunicándole la extinción del vínculo y poniendo a disposición la liquidación final por despido, la que fue recibida en el mes de agosto de 2.014. Que el 14 de agosto de 2.014 percibió la suma de $ 304.972,57 en concepto de liquidación final, adjuntando el recibo y acta de audiencia celebrada en la Delegación Zonal de Trabajo. Señala que atento a que la indemnización por despido no fue integral, el día 3 de julio de 2.015 remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que abonara la diferencia de la indemnización por antiguedad mal liquidada, a que ingresara los aportes retenidos y no ingresados a los organismos fiscales correspondientes, a que procediera a restituir importe retenido en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización por antiguedad, a que procediera a hacer entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones y a que regularice los aportes de la seguridad social, debido a que la falta de depósito le impedía acceder al subsidio por desempleo. Dicha misiva fue respondida por la accionada por carta documento de fecha 14 de julio de 2.015 por la que rechazó el reclamo. Afirma que como la carta documento comunicándole el despido fue recibida en agosto de 2.014, le corresponde el rubro integración de mes de despido por la suma de $ 27.550, más Sac por $ 2.312,50. Asimismo, que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2 y 20 inc. I de la ley 20.628 no corresponde retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización por despido, reclamando la devolución de la suma de $ 3.160,47, con más los intereses de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales de acuerdo a lo resuelto en el fallo "Pérez Efrain c/AFIP" de la Cámara Nacional de Apelaciones Federal de La Plata. Finalmente, sostiene que a los fines del cálculo de la indemnización por antiguedad se debió tomar en consideración el mejor sueldo percibido en los últimos 12 meses más la parte proporcional del SAC, reclamando como consecuencia de ello la suma de $ 97.836,90 en concepto de diferencia. Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal, funda en derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 20 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 135/150 la empresa Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. (ALPAT S.A.) contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Negó que la indemnización por despido abonada no haya sido integral; que el actor haya trabajado como encargado fuera de convenio desde el 13 de julio de 2.004; que fuera despedido en la fecha que señala en la demanda; que adeude suma alguna en concepto de integración mes de despido; y que adeude el monto y la pretendida liquidación que se formula en el escrito de demanda. Respecto del Impuesto a las Ganancias, sostiene que la Circular 4/2012 de la AFIP establece que si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el segundo párrafo del art. 245 de la LCT, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad del monto. Los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General n° 2437 y sus modificatorias y complementarias. Que por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al 67% del importe efectivamente abonado -calculado conforme al primer párrafo del art. 245 de la LCT- o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor. En tal supuesto, la base para la determinación de las retenciones que pudieren corresponder, conforme al régimen establecido por la Resolución General n° 2437, estará dada por el importe que exceda al 67% del importe efectivamente abonado -calculado conforme al primer párrafo del art. 245 LCT- o al obtenido aplicando el límite máximo previsto en el 2° párrafo del art. 245 LCT, según corresponda. Afirma que a la fecha del despido el tope vigente era de $ 25.273,38 (cf. Resolución ST 1659/14). Que la normativa aplicable pone en cabeza del empleador la obligación legal de ejercer la retención, so pena de hacerlo responsable de los montos adeudados y de imponerle multas (cf. art. 8 inc. y 45 de la Ley 11.683). Por último, manifiesta que si el trabajador considera que la indemnización no se corresponde con lo requerido por el art. 2 LIG, debería repetir contra el Fisco. En cuanto a la inclusión del SAC en la base de cálculo del art. 245 de la LCT., peticiona que dicha pretensión sea desestimada, en mérito a lo resuelto en el fallo Plenario "Tulosai" de la CNAT y en el fallo "Méndez Luis" del STJ. Con relación a la multa del art. 132 bis de la LCT, señala que el rubro no ha sido objeto de mención a lo largo de toda la demanda, por lo que no podría incorporarse a la litis ni tampoco podrían hacerlo de oficio los jueces, ya que se trataría de un pronunciamiento extra petita. Pero que aún cuando procediera el rubro, aclara que los períodos de pago parcial se hallaban en "plan de pagos", con lo que no procedería la sanción de acuerdo a jurisprudencia de la CNAT que cita. Finalmente, respecto del art. 2 de la ley 25.323, sostiene que si procediera algún rubro indemnizatorio, debería aplicarse la reducción-excención del último párrafo de dicho artículo -salvo el ítem integración mes de despido- toda vez que tuvo razonables motivos para controvertir los reclamos del trabajador. Que ha solicitado a Luciana Di Clárico que verificara el día en que fue recibida la CD despachada el 31 de julio de 2.014, aunque sin perjuicio de ello es práctica de ALPAT comunicar personalmente al trabajador inmediatamente de enviada la carta documento para evitar que la persona se presente a trabajar al día siguiente, indicándosele que debe esperar a recibir la comunicación formal con la decisión adoptada. Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 156 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de los letrados de las partes y la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno. A fs. 157 se abrió la causa a prueba, proveyéndose las aportadas por las partes y fijándose audiencia de vista de causa. A fs. 160/173, 184/201 se agregaron informes de AFIP y ANSES, respectivamente. A fs. 221 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los letrados de las partes, la presentación por parte de la demandada de la instrumental requerida, la petición de ambas partes que se los tenga por alegados y el decreto del Tribunal que dispuso el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia. A fs. 223 el Tribunal resolvió como medida de mejor proveer librar oficio al Correo Argentino a fin de que informe la fecha en que fue recibida por el destinatario la carta documento CD 355017091 despachada el 31 de julio de 2.014. A fs. 227/230 se agregó informe del Correo Argentino. A fs. 232 se ordenó volver los autos al acuerdo para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1° de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 13 de julio de 2.004, desempeñándose como encargado, fuera de Convenio Colectivo (fs. 6/13, 40/41, 43, 45/49). 2. Que trabajó hasta que la empleadora dispuso su despido, comunicando tal decisión por carta documento de fecha 31 de julio de 2.014 (fs. 3 y 36). 3. Que misiva fue entregada por el Correo Oficial al actor el día 1° de agosto de 2.014 a las 15:10 horas (fs. 230). 4. Que como consecuencia del despido, la empleadora abonó al actor la suma de $ 260.313,07 en concepto de indemnización por antiguedad, preaviso y Sac sobre preaviso ($ 200.621,40, $ 55.100 y $ 4.591,67, respectivamente)(fs. 45). 5. Que el 3 de julio de 2.015 el actor remitió telegrama n° CD 680753167 por el que intimó a la demandada a que abonara la diferencia de la indemnización por antiguedad mal liquidada, a que ingresara los aportes retenidos y no ingresados a los organismos fiscales correspondientes, a que procediera a restituir importe retenido en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización por antiguedad, a que procediera a hacer entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones y a que regularizara los aportes de la seguridad social, debido a que la falta de depósito le impedía acceder al subsidio por desempleo (fs. 4). 6. Que la demandada por carta documento de fecha 14 de julio de 2.015 rechazó el reclamo. Textualmente dijo: "...Nos dirigimos a Ud. en respuesta a v/TLC n° CD 680753167 el cual rechazamos en legal tiempo y forma por falaz, malicioso e improcedente. Rechazamos por improcedente v/ reclamo de diferencia por indemnización por despido. Negamos y desconocemos v/ intimación por ingresos de aportes retenidos, por falso e improcedente. Rechazamos aplicación de la multa art. 132 bis LCT. Rechazamos por falso e improcedente v/ reclamo de reintegro de importes retenidos en concepto de impuestos a las ganancias sobre la indemnización por antiguedad. No se ha efectuado retención alguna sobre la indemnización por antiguedad correspondiente a v/liquidación final. Rechazamos por improcedente v/reclamo de regularización de aportes a la Seguridad Social al relación al vínculo laboral que lo uniera con esta empresa, no existiendo obligación pendiente de cumplimiento por dichos conceptos. Por ello negamos y desconocemos v/ invocación de daños y perjuicios derivados de la supuesta imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo, siendo dicha situación totalmente ajena a la empresa. Intimamos se abstenga de formular reclamos infundados contra esta parte bajo apercibimiento de accionar judicialmente por daños y perjuicios..." (fs. 5). III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504). En cuanto a la extinción de la relación laboral, cabe señalar, que de acuerdo a lo informado por el Correo Oficial a fs. 230, la carta documento enviada el 31 de julio de 2.014 -por medio de la que la empresa comunicó el despido- fue entregada al actor el día 1° de agosto de 2.014 a las 15:10 horas, con lo que queda claro que la ruptura del vínculo de trabajo se produjo en esta fecha. Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, 2° Ed. T. III pág. 392 dice que: "...Las comunicaciones telegráficas tienen el carácter de recepticias, es decir que se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario (SCJBA, 14-8-90, Paret Ernesto D. c/Torto, Domingo, D.J.B.A. 140-1623). De esta contundente afirmación, que hoy ya nadie discute en la doctrina de los autores ni en la jurisprudencia, podemos extraer algunas conclusiones: -Que el contenido del despacho telegráfico carece de efectos jurídicos hasta tanto sea recepcionado por el destinatario, o entre a la esfera de su conocimiento; -que el emisor no debe descansar en el hecho de emitir un despacho, sino que debe averiguar si el mismo ha sido recibido...". Como consecuencia de ello resulta procedente el rubro integración de mes de despido y SAC sobre integración, en virtud de lo dispuesto por el art. 233 de la LCT. En cuanto a las diferencias reclamadas por el rubro indemnización por antiguedad, cabe señalar, que la parte actora funda el mismo, por un lado, en que debió tomarse en consideración para liquidar este concepto el mejor sueldo percibido en los últimos 12 meses ($ 27.550) y por el otro, en que a ese importe debió adicionarse la parte proporcional del aguinaldo, llegando de ese modo a una base de $ 29.845,83. Con respecto al primer argumento, cabe señalar, que de acuerdo a los recibos de haberes acompañados por la demandada y reservados en secretaría, a partir del mes de abril de 2.014 y hasta la desvinculación, el actor percibió un haber mensual de $ 27.550 compuesto por "Básico", "Ad. Ley 26341 tickets" y "Asig. Dto. 1295/05" ($ 27.008,28 + $ 421,72 + $ 120). Sin embargo, de acuerdo a la Resolución 1659/14 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación el tope previsto para el personal comprendido en el CCT 77/89 -aplicable a la actividad de la demandada- a partir del 1° de julio de 2.014 fue de $ 25.273,38. De manera que de conformidad con lo dispuesto por el 3° párrafo del art. 245 de la LCT., ese importe debe ser tenido en cuenta a los fines de cuantificar el rubro indemnización por antiguedad, pues para los trabajadores excluidos de convenio colectivo se les aplica el tope del convenio aplicable al establecimiento donde prestan servicios. Cabe agregar, que si bien lo señalado sellaría también la suerte del segundo argumento, esto es si debe tenerse en cuenta la parte proporcional del SAC en la base a multiplicarse por los años de servicio, lo cierto es que más allá de ello, asiste razón a la demandada en cuanto a que esta cuestión ha sido resuelta por el STJ en los autos caratulados “MENDEZ, JORGE L. C/ JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 23.595/09-STJ, Se. n° 42, del 7 de julio de 2.015). Allí se sostuvo que: "...Aduce el recurrente que la Suprema Corte de Buenos Aires ha afirmado que el S.A.C. es un salario simplemente diferido, devengado día a día y que por eso no puede ser excluido del cálculo del 245 de la L.C.T. Sin embargo, aún cuando el aguinaldo se devengue diariamente, sólo es exigible en las fechas establecidas en el art. 122 LCT, salvo el supuesto de extinción del vínculo por cualquier causa antes que concluya un determinado semestre (cf. art. 123 LCT). De allí que sea anual por expresa nominación legal aunque se parta en dos su pago, y además es complementario; esto último a partir de una cuantía salarial antecedente y ejemplar que, una vez definida, le sirve de base y medida, puesto que según sea el salario anual relativo, así será en consecuencia la proporción doceava concreta del sac. Se trata en verdad de una auténtica remuneración complementaria, consecuencia de otra previamente determinada, que la precede y de la cual procede; razón por la cual no puede integrarla, dado que no puede convertirse en causa de sí mismo, so pena de desnaturalizarse y diluirse como instituto jurídico característico; lo cual implicaría una contrariedad interna inaceptable en el sistema legal de la Ley de Contrato de Trabajo. Por otra parte, cabe advertir que si bien en los resarcimientos en concepto de preaviso omitido y de integración del mes del cese, se calcula el S.A.C., no se trata sin embargo en tales casos de una acreencia salarial, sino que la incidencia proporcional del S.A.C., tanto sobre uno como sobre otro rubro indemnizatorio, es -por accesión- de naturaleza resarcitoria, y en razón del pleno cometido -aun tarifado- de la indemnización correspondiente. En efecto, se trata de una incidencia resarcitoria -y no, salarial- del sueldo anual complementario, que se habilita judicialmente a fin de satisfacer en forma acabada la indemnización correspondiente al trabajador despedido injustamente, tanto en concepto de preaviso omitido, como de integración del mes del cese; sin que ninguno de tales institutos fije tampoco un módulo salarial tipificado como el previsto en el art. 245 L.C.T. para determinar así la indemnización por antigüedad. En definitiva, el art. 245 de la LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la "mejor remuneración mensual, normal y habitual"; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el sac, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigida por dicha norma. Así ha quedado zanjada la cuestión en el ámbito forense nacional a partir del Fallo Plenario CNAT NRO. 322: "Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley 25.561", del 19/11/2009; que estableció: "1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) (…)". (Publicado en LA LEY 01/12/2009 y en 16/12/2009. DT 2009 -Diciembre-, 381.3.5). 3.4...". Resulta oportuno señalar, que de acuerdo a la aplicación del tope al que hice referencia en párrafos anteriores, la empleadora debió haber liquidado por el rubro indemnización por antiguedad la suma de $ 252.733,80. Pero según la fotocopia del recibo de haberes de fs. 49 -que además coincide con el importe señalado en la demanda- se le liquidó al actor por este concepto la suma de $ 200.621,40. De modo que existe una diferencia a favor del actor por la suma de $ 52.112,40 a la que corresponde hacer lugar. Con relación al reclamo derivado de la retención del impuesto a las ganancias, cabe destacar, que de acuerdo al art. 20 inc. i de la Ley 20.628 están exentos del gravamen las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos. Por su parte, la Circular n° 4/2012 de AFIP de fecha 29/11/2012 (BO. 30/11/2012) -teniendo en cuenta el fallo de la CSJN “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.” del 14/09/2004- aclara que el monto abonado al trabajador en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, no resultará gravado siempre que dicho monto no supere el límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, caso contrario resulta alcanzado por el impuesto a las ganancias en la medida que la propia Circular indica. En efecto, en su parte pertinente la aludida Circular establece que: "...En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa -normada en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo-, frente a la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se ajustará a los siguientes criterios:...1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto. Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y sus complementarias...". En el presente caso -tal como quedara resuelto en párrafos anteriores-, la empleadora ni siquiera liquidó el límite previsto en el segundo párrafo del art. 245 LCT. Es decir, liquidó y abonó una suma inferior, de modo que resulta evidente, que la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias resultó injustificada, correspondiendo por lo tanto hacer lugar al reclamo. Finalmente, el actor reclama el incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323, rubro que detalla en el punto VII (liquidación fs. 18) de la demanda. Pero evidentemente se trata de un error de pluma, pues la suma que liquida resulta ser el 50% de los rubros diferencia de indemnización por antiguedad e integración mes de despido, con lo que claramente surge que lo que reclamó en realidad es el incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323. Cabe agregar, que así lo entendió la demandada, cuando hizo ejercicio de su derecho de defensa específicamente al referirse a este rubro a fs. 141 in fine y 142. Hecho esta aclaración, cabe señalar respecto de este rubro, que de acuerdo a lo previsto por los arts. 255 bis, 149, 128 LCT. las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto. En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. Igual criterio se sigue cuando el empleador abona de modo insuficiente las indemnizaciones -como en este caso-, debiendo aplicarse el incremento indemnizatorio en cuestión sobre las diferencias adeudadas. En autos, casi un año después de la extinción de la relación laboral (1°-08-2.014), el actor remitió el telegrama de fecha 3 de julio de 2.015 n° CD 680753167 por el que intimó a la demandada a que abonara la diferencia de la indemnización por antiguedad mal liquidada, a que ingresara los aportes retenidos y no ingresados a los organismos fiscales correspondientes, a que procediera a restituir importe retenido en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización por antiguedad, a que procediera a hacer entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones y a que regularizara los aportes de la seguridad social, debido a que la falta de depósito le impedía acceder al subsidio por desempleo (fs. 4). Si bien la demandada negó esta intimación en oportunidad de contestar la demanda ("...2° Negamos de idéntico tenor la intimación efectuada por el actor a nuestro representado convencional mediante CD n° 680753167 de fecha 3 de julio de 2.015, conforme surge del escrito de demanda y documental probatoria..."), no hizo lo mismo con relación a la Carta Documento de fecha 14 de julio de 2.015 (fs. 5) remitida por ella en respuesta a la intimación aludida, quedando esta misiva por lo tanto reconocida. De su atenta lectura, surge que responde punto por punto y hasta en el mismo orden, la intimación cursada por el actor mediante telegrama de fecha 3 de julio de 2.015. En efecto, textualmente dice: "...Nos dirigimos a Ud. en respuesta a v/TLC n° CD 680753167 el cual rechazamos en legal tiempo y forma por falaz, malicioso e improcedente. Rechazamos por improcedente v/ reclamo de diferencia por indemnización por despido. Negamos y desconocemos v/ intimación por ingresos de aportes retenidos, por falso e improcedente. Rechazamos aplicación de la multa art. 132 bis LCT. Rechazamos por falso e improcedente v/ reclamo de reintegro de importes retenidos en concepto de impuestos a las ganancias sobre la indemnización por antiguedad. No se ha efectuado retención alguna sobre la indemnización por antiguedad correspondiente a v/liquidación final. Rechazamos por improcedente v/reclamo de regularización de aportes a la Seguridad Social al relación al vínculo laboral que lo uniera con esta empresa, no existiendo obligación pendiente de cumplimiento por dichos conceptos. Por ello negamos y desconocemos v/ invocación de daños y perjuicios derivados de la supuesta imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo, siendo dicha situación totalmente ajena a la empresa. Intimamos se abstenga de formular reclamos infundados contra esta parte bajo apercibimiento de accionar judicialmente por daños y perjuicios...". De conformidad con lo expuesto, concluyo que dicha interpelación (telegrama de fecha 3 de julio de 2.015) existió y fue recibida por la accionada, careciendo de asidero la negativa de esta en la contestación de demanda. Pues bien, habiendo el actor cumplido con el requisito de admisibilidad en cuestión y habiéndose resuelto en autos que corresponde el rubro integración mes de despido y diferencias del rubro indemnización por antiguedad, resulta procedente la multa reclamada. Cabe agregar, que no se observan razones o motivos objetivos por parte de la empleadora que justifiquen la reducción o eximición de esta multa, tal como se solicita en la contestación de demanda. LIQUIDACION: la presente planilla se practica al 31 de mayo de 2.018, habiéndose aplicado los intereses de acuerdo a la tasa fijada por el STJRN en fallos "Loza Longo", "Jerez" y luego "Guichaqueo, Eduardo". 1. Dif. Indem. por Antiguedad...............................$ 52.112,40 2. Integración Mes de Despido...............................$ 27.550,00 3. SAc sobre In. Mes de Despido............................$ 2.286,65 4. Retención indebida Impuesto a las Ganancias.......$ 3.160,47 5. Multa art. 2 Ley 25.323......................................$ 39.831,20 Sub-total..............................................................$ 124.940,72 -Intereses al 31-05-2018.......................................$ 156.776,86 -Total al 31 de mayo de 2.018................................$ 281.717,58 Tal Mi voto.- Los Dres. Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extención y en consecuencia condenar a Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. (Alpat S.A.) a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 281.717,58 en concepto de diferencias del rubro indemnización por antiguedad, integración mes de despido, Sac sobre integración mes de despido, retención indebida por impuesto a las ganancias y multa del art. 2 de la Ley 25.323. Importe que incluye intereses al 31 de mayo de 2.018, habiéndose aplicado los intereses de acuerdo a las tasas fijadas por el STJRN en fallos "Loza Longo", "Jerez" y luego "Guichaqueo, Eduardo", los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Omar Jurgeit, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor en la suma de $ 55.217 (m.b.$ 281.717,58 x 14% + 40%) y los de los Dres. Martín Sánchez y Jimena María Gallisá, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 47.329 en conjunto (m.b.$ 281.717,58 x 12% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).- III.- Rechazar parcialmente la demanda en cuanto a la pretensión de incluir el SAC proporcional en la base de cálculo del art. 245 de la LCT. Costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Omar Jurgeit, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor en la suma de $ 7.682 (m.b.$ 45.724,50 x 12% + 40%) y los de los Dres. Martín Sánchez y Jimena María Gallisá, en calidad de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 8.962 en conjunto (m.b.$ 45.724,50 x 14% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).- IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- V.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.- Dra. Paula Bisogni Presidente Cámara Primera Dr. Jose Luis Rodriguez Dr. Nelson Walter Peña Vocal Cám. I Vocal Cám. I Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria subrogante- |
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