Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia114 - 28/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03466-2020 - KOHAN MIGUEL ANGEL S/ DENUNCIA USURPACION - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "KOHAN, MIGUEL ÁNGEL S/
DENUNCIA USURPACIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-03466-2020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 41, del 27 de abril de 2021, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez y,
consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que,
al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Juez en función de
Revisión de la IVª Circunscripción Judicial en cuanto denegaba la impugnación deducida por
la Defensa y, de tal modo, mantenía la resolución de la Jueza de Garantías que disponía
intimar a los ocupantes de la parcela identificada con la nomenclatura catastral 03-1-J-
003B5A del Municipio de Cipolletti a que abandonaran voluntariamente el lugar y, asimismo,
ordenaba que, transcurrido el plazo de quince días y de no efectivizarse lo anterior, se
produjera el desalojo de todas las personas a las que se les hubiera formulado cargos, con la
restitución del predio al denunciante.
Contra lo así decidido, el señor Defensor Penal interpone recurso extraordinario
federal, que el señor Defensor General sostiene y la parte querellante y el señor Fiscal General
subrogante contestan en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal sostiene que la resolución cuestionada le causa un agravio
actual e irreparable y que versa sobre una sentencia equiparable a definitiva, en cuanto afecta
el derecho a una vivienda digna, además de que no es posible introducirlo en un momento
posterior del proceso dado que las personas y las familias vulnerables ya estarían desalojadas.
Menciona que el rechazo sin sustanciación de la queja implicó la falta de tratamiento
de los agravios expuestos por la Defensa y denuncia la existencia de gravedad institucional
pues, en virtud de lo resuelto, quedarían decenas de familias sin un lugar para vivir. En esa
línea argumental, considera que la negación de la instancia vulnera el derecho a ser oído.
Entiende que se encuentra afectada la garantía del debido proceso legal, toda vez que
no puede utilizarse el derecho penal para dirimir cuestiones que pertenecen estrictamente al
ámbito civil, e insiste en que excluir a sus pupilos de la posibilidad del acceso a la vivienda
durante la situación de pandemia implicará necesariamente poner en riesgo su salud y su vida.
Refiere que la sentencia impugnada es arbitraria en los términos desarrollados por la
Corte Suprema por cuanto contiene, a su entender, vicios de fundamentación que conculcan
principios amparados constitucional y convencionalmente.
Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General reseña los argumentos del funcionario recurrente y estima
que su recurso resulta procedente, puesto que la resolución atacada es equiparable a definitiva,
dando argumentos en tal sentido. Añade que ha intervenido el superior tribunal de la causa en
el orden local; se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se
demuestra el gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento
impugnado y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión
apelada.
Sobre el particular, desarrolla consideraciones acerca del reconocimiento 
constitucional y convencional del derecho a la vivienda y la necesidad de que el Estado lo
garantice, lo que habría sido incumplido en el caso con la orden de desalojo sin ofrecer
alternativas y soluciones habitacionales plausibles.
Por lo expuesto, entiende que el rechazo de la queja de la Defensa configura cuestión
federal suficiente y sostiene el recurso el los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la parte querellante
La letrada apoderada de la querella considera que el recurso extraordinario federal no
puede ser declarado admisible en tanto no reúne los requisitos para su procedencia,
determinados tanto en la Ley 48 como en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Agrega que no se verifica la supuesta afectación del debido proceso y la defensa en
juicio, dado que el TI analizó los requerimientos de la parte en ocasión de revisar la
resolución que ataca y que sus agravios no resultan suficientes para demostrar la violación de
las garantías constitucionales invocadas, por lo que solicita que se declare inadmisible el
remedio interpuesto.
4. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo advierte que ninguno de los
incisos del art. 3° de las "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal"
(Acordada Nº 4/2007 CSJN) ha sido respetado, lo que a su criterio ha de obstar a la viabilidad
del recurso interpuesto conforme lo establecido en las "Observaciones generales" del art. 11º
de la acordada.
Menciona que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la mera
invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere
además que exista una relación directa e inmediata entre aquellas y la cuestión materia del
pleito (cf. CSJN Fallo 165:62).
En ese sentido, explica que según el criterio del alto tribunal la deficiencia del escrito
de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos
independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales
planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido
proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en
este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048).
Agrega, como nuevo obstáculo a la procedencia formal del recurso, que la decisión en
crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo que se desatienden las
previsiones de la Ley 48 y el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007.
Considera asimismo que no se ha demostrado en el caso la configuración de un
supuesto de arbitrariedad, como denuncia la Defensa, y que, en palabras de la Corte Suprema,
la doctrina de arbitrariedad de sentencias no se refiere a las discrepancias del recurrente con la
forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de
gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (cf. CSJN Fallos 286:212).
Luego de resumir los agravios del impugnante, aduce que no verifica en el caso
ninguno de los vicios que aquel denuncia, por lo que solicita que se deniegue su recurso
extraordinario.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 1º, 2º y 3°
de dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una
argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto
versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN
Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente
abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la defensa no introduce razones que
evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la
habilitación de la vía excepcional.
Así se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, la
Defensa no identifica a todos sus representados, ni informa adecuadamente la oportunidad y
mantenimiento de las cuestiones federales planteadas ni señala con claridad cuáles son estas,
sino que se limita a argumentar la solución que entiende correcta en el caso y, por ello,
desatiende los incs. c), i) y j) del art. 2° del reglamento aplicable.
Luego, el recurrente desoye los requisitos plasmados en el art. 1° de la acordada,
puesto que incumple la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por
página, y no plasma un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso
que estén relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (art. 3º inc. b), ni
demuestra el gravamen ocasionado (art. 3º inc. c), no refuta todos y cada uno de los
fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (art. 3º inc. d) ni demuestra tampoco que
medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y
resuelto en el caso (art. 3º inc. e).
Así, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en cuanto
impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos
329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
Si bien lo anterior basta para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario
intentado, cabe agregar que la decisión atacada no es sentencia definitiva ni la Defensa logra
demostrar la posibilidad de equipararla a tal según la jurisprudencia de la Corte Suprema (cf.
art. 3° inc. a Acordada 4/2007 CSJN), como bien señalan las contrapartes al contestar los
respectivos traslados.
En consecuencia, no puede considerarse la existencia "de un fallo completo en orden a
la totalidad de las temáticas de fondo involucradas (cf. arts. 14 Ley 48 y 3° inc a Ac. 4/07
CSJN). Esta postura implica el reconocimiento de una vía hábil posterior para la deducción de
los agravios que la parte entienda correspondan, incluyendo las temáticas aquí desarrolladas,
en la medida en que las eventuales cuestiones federales decididas en la resolución atacada son
susceptibles de conocimiento por parte de la Corte en ocasión del recurso extraordinario que
quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos 324:586)" (cf. STJRN Se. 55/20
Ley 5020).
También es dable reiterar que "la ausencia del requisito de definitividad no puede
suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (CSJN
Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para
habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación" (cf. STJRNS2 Se. 166/18).
Por lo expuesto, se aprecia que la Defensa no logra demostrar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar su queja.
6. Conclusión
Dadas las deficiencias formales expuestas, entendemos que cabe aplicar el art. 11° de
la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso
extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Juan
P. Piombo.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
28.09.2021 08:15:58

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
28.09.2021 08:28:17

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
28.09.2021 08:37:36

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
28.09.2021 12:03:31

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
28.09.2021 09:56:22
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