Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 114 - 28/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-03466-2020 - KOHAN MIGUEL ANGEL S/ DENUNCIA USURPACION - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "KOHAN, MIGUEL ÁNGEL S/ DENUNCIA USURPACIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-03466-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 41, del 27 de abril de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Juez en función de Revisión de la IVª Circunscripción Judicial en cuanto denegaba la impugnación deducida por la Defensa y, de tal modo, mantenía la resolución de la Jueza de Garantías que disponía intimar a los ocupantes de la parcela identificada con la nomenclatura catastral 03-1-J- 003B5A del Municipio de Cipolletti a que abandonaran voluntariamente el lugar y, asimismo, ordenaba que, transcurrido el plazo de quince días y de no efectivizarse lo anterior, se produjera el desalojo de todas las personas a las que se les hubiera formulado cargos, con la restitución del predio al denunciante. Contra lo así decidido, el señor Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal, que el señor Defensor General sostiene y la parte querellante y el señor Fiscal General subrogante contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Defensor Penal sostiene que la resolución cuestionada le causa un agravio actual e irreparable y que versa sobre una sentencia equiparable a definitiva, en cuanto afecta el derecho a una vivienda digna, además de que no es posible introducirlo en un momento posterior del proceso dado que las personas y las familias vulnerables ya estarían desalojadas. Menciona que el rechazo sin sustanciación de la queja implicó la falta de tratamiento de los agravios expuestos por la Defensa y denuncia la existencia de gravedad institucional pues, en virtud de lo resuelto, quedarían decenas de familias sin un lugar para vivir. En esa línea argumental, considera que la negación de la instancia vulnera el derecho a ser oído. Entiende que se encuentra afectada la garantía del debido proceso legal, toda vez que no puede utilizarse el derecho penal para dirimir cuestiones que pertenecen estrictamente al ámbito civil, e insiste en que excluir a sus pupilos de la posibilidad del acceso a la vivienda durante la situación de pandemia implicará necesariamente poner en riesgo su salud y su vida. Refiere que la sentencia impugnada es arbitraria en los términos desarrollados por la Corte Suprema por cuanto contiene, a su entender, vicios de fundamentación que conculcan principios amparados constitucional y convencionalmente. Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General reseña los argumentos del funcionario recurrente y estima que su recurso resulta procedente, puesto que la resolución atacada es equiparable a definitiva, dando argumentos en tal sentido. Añade que ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada. Sobre el particular, desarrolla consideraciones acerca del reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la vivienda y la necesidad de que el Estado lo garantice, lo que habría sido incumplido en el caso con la orden de desalojo sin ofrecer alternativas y soluciones habitacionales plausibles. Por lo expuesto, entiende que el rechazo de la queja de la Defensa configura cuestión federal suficiente y sostiene el recurso el los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la parte querellante La letrada apoderada de la querella considera que el recurso extraordinario federal no puede ser declarado admisible en tanto no reúne los requisitos para su procedencia, determinados tanto en la Ley 48 como en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agrega que no se verifica la supuesta afectación del debido proceso y la defensa en juicio, dado que el TI analizó los requerimientos de la parte en ocasión de revisar la resolución que ataca y que sus agravios no resultan suficientes para demostrar la violación de las garantías constitucionales invocadas, por lo que solicita que se declare inadmisible el remedio interpuesto. 4. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo advierte que ninguno de los incisos del art. 3° de las "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal" (Acordada Nº 4/2007 CSJN) ha sido respetado, lo que a su criterio ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las "Observaciones generales" del art. 11º de la acordada. Menciona que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere además que exista una relación directa e inmediata entre aquellas y la cuestión materia del pleito (cf. CSJN Fallo 165:62). En ese sentido, explica que según el criterio del alto tribunal la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048). Agrega, como nuevo obstáculo a la procedencia formal del recurso, que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo que se desatienden las previsiones de la Ley 48 y el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007. Considera asimismo que no se ha demostrado en el caso la configuración de un supuesto de arbitrariedad, como denuncia la Defensa, y que, en palabras de la Corte Suprema, la doctrina de arbitrariedad de sentencias no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (cf. CSJN Fallos 286:212). Luego de resumir los agravios del impugnante, aduce que no verifica en el caso ninguno de los vicios que aquel denuncia, por lo que solicita que se deniegue su recurso extraordinario. 5. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 1º, 2º y 3° de dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la defensa no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Así se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, la Defensa no identifica a todos sus representados, ni informa adecuadamente la oportunidad y mantenimiento de las cuestiones federales planteadas ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a argumentar la solución que entiende correcta en el caso y, por ello, desatiende los incs. c), i) y j) del art. 2° del reglamento aplicable. Luego, el recurrente desoye los requisitos plasmados en el art. 1° de la acordada, puesto que incumple la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página, y no plasma un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (art. 3º inc. b), ni demuestra el gravamen ocasionado (art. 3º inc. c), no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (art. 3º inc. d) ni demuestra tampoco que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (art. 3º inc. e). Así, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en cuanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). Si bien lo anterior basta para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario intentado, cabe agregar que la decisión atacada no es sentencia definitiva ni la Defensa logra demostrar la posibilidad de equipararla a tal según la jurisprudencia de la Corte Suprema (cf. art. 3° inc. a Acordada 4/2007 CSJN), como bien señalan las contrapartes al contestar los respectivos traslados. En consecuencia, no puede considerarse la existencia "de un fallo completo en orden a la totalidad de las temáticas de fondo involucradas (cf. arts. 14 Ley 48 y 3° inc a Ac. 4/07 CSJN). Esta postura implica el reconocimiento de una vía hábil posterior para la deducción de los agravios que la parte entienda correspondan, incluyendo las temáticas aquí desarrolladas, en la medida en que las eventuales cuestiones federales decididas en la resolución atacada son susceptibles de conocimiento por parte de la Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos 324:586)" (cf. STJRN Se. 55/20 Ley 5020). También es dable reiterar que "la ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (CSJN Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación" (cf. STJRNS2 Se. 166/18). Por lo expuesto, se aprecia que la Defensa no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar su queja. 6. Conclusión Dadas las deficiencias formales expuestas, entendemos que cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Juan P. Piombo. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.09.2021 08:15:58 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.09.2021 08:28:17 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.09.2021 08:37:36 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.09.2021 12:03:31 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.09.2021 09:56:22 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA |
Ver en el móvil |