Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 379 - 10/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00586-L-2024 - MORALES, ALEJANDRA LILIAN; CHAMORRO, MAXIMILIANO JAVIER Y CARIMAN, HUGO DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORALES, ALEJANDRA LILIAN; CHAMORRO, MAXIMILIANO JAVIER Y CARIMAN, HUGO DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. N° BA-00586-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra E. Autelitano; segundo votante y tercer votante Dres. Juan P. Frattini y Juan A. Lagomarsino respectivamente. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---I) Antecedentes: ---1.Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 10 de junio de 2024 por el Dr. Agustín Perez Viertel, letrado apoderado de la Sra. Alejandra Lilian Morales, Sr. Maximiliano Javier Chamorro y Sr. Hugo Daniel Cariman, contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro, a fin que se la condene al pago las diferencias salariales adeudadas por la incorrecta liquidación del adicional Zona Desfavorable, más accesorios, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, en razón de los hechos que detalla. Solicita imposición de costas a la demandada. ---Expone que conforme lo establecido en el art. 7 incisos c y e de la Ley 5106, esta acción se encuentra exenta de transitar y agotar la vía administrativa. ---Refirió que los actores cuenta con jerarquía de Sargento, Cabo y Sargento primero respectivamente de la Policía de Río Negro.
--- Expresa que en razón de lo establecido en el art. 138 de la Ley 679 el adicional Zona Desfavorable debe calcularse sobre el total de las remuneraciones que perciben los actores, debiéndose excluir únicamente las asignaciones familiares. ---Informa que conforme surge del recibo de haberes de los actores la zona desfavorable ha sido calculada por la demandada sobre los siguientes rubros: asignación al cargo, antigüedad, título, bonificación vivienda, especialidad policía, fuerza de seguridad, suma rem pol/pen.. Que si se consideraran todos los rubros que perciben los actores, no existiría merma sobre la zona desfavorable.
---Ejemplifica tomando el caso de la actora Morales, a quien al liquidar los haberes de Diciembre de 2023 se le abonó la suma de $82.258,49 calculada sobre una base $205.646,23, mientras que con la base de cálculo que propone debiera haber ascendido a $133.376,61, resultando por ello una diferencia de $51.118, 12 por ese período según sus cálculos.-
---Señala que los rubros excluidos para la liquidación de la zona desfavorable son los siguientes: 1-Bonificación Policial (Dto. 681/17), de carácter remunerativo y no bonificable. 2-Suma remunerativa policial (Dto. 55/19) de carácter remunerativo y no bonificable.
3- Compensación Rem.
4-Presentismo (Dto. 16/14/ Res JEF 1112/14) de carácter no remunerativo y no bonificable.
5- Bonificación no rem.
6- Extensión horaria (Dto. 242/11) de carácter remunerativo no bonificable.
7- Bonificación Dto. 1142/11 de carácter no remunerativo y no bonificable. --- Desarrolla los fundamentos por los que considera que dichos rubros deben ser incluidos a los fines del cálculo de zona desfavorable por resultar todos ellos remunerativos, en el art. 138 Ley 679, como ya se señaló, en el el Convenio nro. 95 de la OIT, art. 75 inc. 22 C.N.
---Invoca el precedente "AVILES" del Superior Tribunal de Justicia, analizó cada uno de los decretos que crearon los rubros detallados precedentemente y su contenido y su aplicación a la solución del caso. ---A continuación desarrolla los fundamentos por los que considera la inconstitucionalidad de los rubros excluidos (Dto. 1142, 16/14 y 1652/05) de la zona desfavorable con cita en en antecedentes normativos y jurisprudenciales, los que doy aquí por reproducidos en aplicación del principio de economía procesal y me remito a su lectura atento la forma en que debe resolverse en virtud de la Doctrina Legal y obligatoria existente en el caso y de obligatoria aplicación. ---En cuanto a la prescripción del reclamo de las diferencias salariales sostuvo que es de 3 años en virtud del artículo 15 de la Ley K 5339, lo que se refuerza con lo previsto sobre la responsabilidad contractual del Estado rionegrino en el artículo 19 de la misma Ley. ---Practica liquidación respecto de las diferencias pretendidas para cada actor y actora, incluyendo la incidencia sobre el Sueldo Anual Complementario.
---Solicita capitalización de intereses desde la notificación de la demanda (art. 770 CCyC).
---Asimismo solicita actualización monetaria y plantea la inconstitucionalidad de la Ley 23928.
--- Ofrece prueba. ---2. Oportunamente, con el dictado de la interlocutoria 2022-I-209 (Movimiento I0002), se declaró habilitada la vía judicial por no ser necesario el agotamiento de la vía administrativa previa ante el planteo de inconstitucionalidad formulado (artículo 7, inciso c y e, del CPA - Ley A 5106-), conforme criterio adoptado por este Tribunal. ---3. Se dio intervención a la Comisión de transacciones judiciales. Vencido el plazo para su intervención, se corrió traslado de la demanda al Señor Gobernador de la Provincia, a la Policía de la provincia de Río Negro y a la Fiscalía de Estado. ---4. A su turno, el 11 de septiembre de 2024 se presentó a contestar demanda el Dr. Alejandro S. Quiroga Betancor en su carácter de letrado apoderado de la Fiscalía de Estado en su presentación (Movimiento E0005), formula además un allanamiento parcial y en consecuencia solicita la eximición del pago de costas en la porción objeto de allanamiento. Solicita rechazo de la demanda con costas al actor. ---Realizó una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda; se refirió a la diferencia entre sumas remunerativas y/o bonificables; e hizo referencia a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. ---Sostuvo la facultad de los tres poderes del Estado para dictar en su ámbito de aplicación las normas que regulen el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales, se refirió a la facultad constitucional del Gobernador para llevar adelante la política salarial del sector público con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia. ---Señaló con fundamento en fallos de la CSJN que las decisiones de política salarial referidas precedentemente, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial. ---Realizó su propia interpretación de lo establecido en el art. 138 de la Ley 679. Nuevamente aquí doy aquí por reproducidos los argumentos desarrollados en aplicación del principio de economía procesal y me remito a su lectura atento la forma en que debe resolverse en virtud de la Doctrina Legal existente en la materia y de obligatoria aplicación al caso. --- Se refirió especialmente sobre la particularidad del adicional Bonificación Policía, respecto a que ese incremento establecido por el decreto está aplicado sobre la zona. Cita fallos de esta Cámara y de la Cámara Segunda de esta localidad: "RELMO", "CATRIEL" y "GARRIDO". Peticiona el rechazo de la demanda respecto de este rubro. --- Se expidió sobre cada adicional y norma creadora en particular. --- Señaló que para el caso que progrese el segmento de la demanda destinado a considerar las sumas no remunerativas como remunerativas, declarando la inconstitucionalidad de los decretos que las hayan creado, la parte actora deberá asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponden al trabajador. Cita Jurisprudencia sobre la materia. --- Además, se explayó contra el planteo de inconstitucionalidad y lo tildó de genérico, y sostuvo que la acción procesal elegida a tal fin es errónea debiendo haberse ejercido la acción en los términos del art. 793 y sgtes. del CPCC. ---Se explaya sobre la solicitud de capitalización de intereses formulada por los actores y su improcedencia. Argumenta que el Estado Provincial no entra en mora hasta tanto se “agote la espera” prevista constitucionalmente a la luz de las previsiones normativas del artículo 55 de la Constitución Provincial y artículo 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
---Al expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 señala que el STJ recientemente ha sentado nueva doctrina en "Machín" Se. 104/24 STJRN S3 en materia de intereses.
---Hace reserva del Caso Federal. Funda en derecho y ofrece prueba. ---5. Una vez trabada la litis, la parte actora solicita se declare la cuestión de puro derecho, el 24 de octubre del corriente año se celebró de manera remota la audiencia del art. 41 ley P 5631, ante la inexistencia de hechos controvertidos y existencia de Doctrina Legal aplicable al caso se declaró a la cuestión como de puro derecho. Se corrió traslado a las partes en los términos del art. 361 inc.6 del CPCC. Expidiéndose únicamente la demandada. ---El 06/11/2024 se dispuso el pase al acuerdo para resolver en definitiva. El llamado se encuentra firme, y oportunamente se realizó el sorteo de la causa. Estando en condiciones de dictar sentencia definitiva. ---II) Los hechos. ---De acuerdo con el artículo 55 inciso 1 de la Ley P 5631 cabe abordar en primer término las cuestiones de hecho relevantes para la resolución del caso. ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación agregada -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- cabe tener por cierto lo siguiente: ---a) Que los actores son empleados dependientes de la Policía de Río Negro, integrantes de la planta permanente, agentes en los términos de la Ley provincial 679 (conforme recibos de haberes agregados a la causa). ---b) Que la actora Sra. Morales percibió en sus haberes de diciembre de 2023 por Zona Desfavorable la suma de $82.258,49 calculada sobre la base de los siguientes rubros: Asignación al Cargo/Grado, Antigüedad, Titulo, Especialidad, Fuerza de Seg y Suma Rem. Pol./Pen. ---c) Que la demandada excluye para el cálculo del adicional Zona Desfavorable los siguientes rubros: 1)Extensión Horaria (Dto. 242/11 modificado por Dtos. 292/13 y 530/13); 2)Bonificación Policía (Dto. 681/17); 3)Bonificación no rem.; 4)Suma Remun. Pol. (Dto. 55/2019); 5) Compl. Remunerativo (Decreto 971/22); 6) Presentismo (Dto. 16/14) y 7)Adicional del Decreto 1142/11. Ello sin perjuicio de los señalados por la propia parte actora en su escrito de demanda, puesto ello se constata de la lectura de los recibos de haberes acompañados como documental, y además es reconocido por la demandada en su contestación.
---Se desprende de los recibos de haberes que cada uno de los actores y actora que percibieron distintos adicionales, suplementos y sumas por diversos conceptos según cada caso y en el mismo periodo (vgr. Título, Dedicación exclusiva, Bonificación vivienda, Compens.Segu.Rem, Riesgo profesional, Extensión horaria, Suma Rem.Pol, Bonif. No Rem., Bonif. Tec. de diverso carácter)
---III) La decisión. ---Las cuestiones planteadas en el "sub examine" resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara en los autos caratulados LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00292-L-2022, Se. Nro. 112/23, enlace a sentencia ; CERDA, HUGO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00996-L-2022, Se. Nro.163/23, (enlace a sentencia); BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00163-L-2023, Se. 186/23, (enlace a sentencia); PEREZ, PATRICIO A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA )S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00148-L-2023, Se. Nro. 244/23, (enlace a sentencia); entre otros, a cuyos fundamentos me remito y a través del enlace se dan por reproducidos.
---Ello de conformidad con el conjunto de precedentes sobre la temática que constituyen la Doctrina Legal de aplicación obligatoria del Superior Tribunal de Justicia conformada por los fallos "Avilés" (STJRNS3: Se. 85/21), criterio ratificado luego con actual integración en el fallo "Peralta" (STJRNS3: Se. 88/22), y el conjunto de fallos sobre la materia ("Fratini" (STJRNS3: Se. 72/23), y "Toledo" (STJRNS3, Se. N° 143/23) - cuyos fundamentos y conclusiones -que se dan por reproducidos como parte integrante del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad.
--- Las normas respectivas que establecen los rubros cuya inclusión o exclusión de la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable están en discusión, son: ---1)Extensión Horaria Dto. 242/11 modificado por Dtos. 292/13 y 530/13 (concepto 76); ---2) Bonificación Policía Dto. 681/17 (concepto 80); ---3) Suma Remun. Pol. Dto. 55/19 (concepto 81); ---4) Compl. Remunerativo Decreto 971/22 (concepto 87); ---5) Presentismo Dto. 16/14 (concepto 312); ---6) Adicional del Decreto 1142/11 (concepto 368); y ---7) Bonificación no rem. (concepto 322).-
---Debemos señalar que al momento del dictado de la presente sentencia, el precedente "Avilés" del Superior Tribunal de Justicia ha quedado firme ante la desestimación de la vía extraordinaria federal: CSJN, "Avilés", 23/11/2023, CSJ 417/2022/RH1). ---Por consiguiente, los suplementos cuya inclusión en la base está discutida aquí deben integrarla efectivamente, dado su carácter remuneratorio en algunos casos son: Extensión Horaria (Dto. 242/11 modificado por Dtos. 292/13 y 530/13); Bonificación Policía (Dto. 681/17) con la salvedad expuesta; Suma Remun. Pol. (Dto. 55/19); Compl. Remunerativo (Decreto 971/2022); o por reunir características de tal: Presentismo (Dto. 16/14); Suma rem. Pol/Pen Dto. 32/07 y Adicional del Decreto 1142/11, según cada caso. ---Ahora bien, con fecha 16 de enero de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia dictó el Decreto 38/24 disponiendo en su artículo 1 que a partir del mes de Enero de 2024, que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el art. 138, inc. a) de la Ley 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos allí comprendidos, excepto asignaciones familiares, bonificación de policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos Nro. 32/07, 1142/11, 16/14, 446/09 y 1155/15 que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de vigencia del mismo decreto, serán considerados remunerativos. ---Tiene dicho la Corte Suprema de la Nación en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997). Sin embargo, ha considerado que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; 345:951; 345:1394). (Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Nota de Jurisprudencia "VIRTUALIDAD DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO PESE A LOS CAMBIOS NORMATIVOS O FÁCTICOS (PANORAMA)", octubre 2023, recuperado en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/51/documento). ---Dicho esto, y como consecuencia jurídica del dictado del citado Decreto, la cuestión planteada y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la normativa que los establece ha devenido abstracta en cuanto a que la parte actora pretende que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable. ---Sin embargo subsiste, en los términos de la Corte Suprema, el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación normativa. En el caso, corresponde entonces expedirse sobre las diferencias salariales reclamadas anteriores a la vigencia del Decreto 38/2024. ---Así, de conformidad con lo que se ha venido argumentando en los precedentes de esta Cámara antes nombrados, y también de acuerdo a lo establecido en la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 1652/05, 1142/2011 y 16/2014, en cuanto asignan carácter no remunerativo y no bonificable a los adicionales allí establecidos. ---Corresponde declarar que sobre los rubros remunerativos no bonificables debe calcularse la zona desfavorable (suma remunerativa policial y complemento remunerativo Dto. 55/19, Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17, Dto. 971/22). ---Ante la pretensión y solicitud de la parte actora de capitalización de intereses, del pedido de indexación y de inconstitucionalidad de la Ley 23928 efectuada por la parte actora, entiendo que la respuesta se encuentra en la reciente doctrina sobre intereses sentada por nuestro STJ. Propicio receptar la solicitud de capitalización de intereses con los alcances dispuestos por el STJ en "Machín". Doy motivos:
a) Intereses: recientemente el STJ ha dictado sentencia en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Se. 104/24 STJRN S3, estableciendo nueva doctrina respecto a la aplicación de intereses moratorios. El Superior tribunal estableció "Disponer para el cálculo de los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple”.
Así se complementa la doctrina en materia de intereses, debiendo aplicarse el fallo “Fleitas” y “Machin” en el período de tiempo que cada uno establece, respecto de las diferencias salariales reclamadas en autos y que a cada actor según el caso correspondan. b) Capitalización de intereses: El actor ha realizado petición en sentido de aplicar, en el caso concreto, el artículo 770 inciso b y c del C.C.y C.
---Sobre este punto también se ha expedido favorablemente el STJ en "Machín" (Se.104/24) al decir" En esa misma línea de razonamiento se expidió este Superior Tribunal de Justicia en autos: "Provincia de Río Negro c/ Angos" (STJRNS1: Se. 60/24 ). Se afirmó que la regla en materia de intereses es que son consecuencias de las relaciones jurídicas. Por lo tanto, debe regirse por el nuevo ordenamiento el cómputo de los que se devenguen a partir del 1° de agosto de 2015. Esta conclusión no se altera, aun cuando las obligaciones hayan nacido con anterioridad, precisamente por tratarse de una consecuencia no agotada de la relación jurídica (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", segunda parte, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 205/207, con cita de la CNCiv., sala B, 06.08.2015, Revista CCyC, año I N° 6, diciembre de 2015, pág. 153). Bajo dicho marco normativo y conceptual corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable.En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN).Es entonces la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Recién al liquidarse el crédito el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes, solo cuenta con variables conceptuales (tasa de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión solo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación."
---Mismo criterio hubo adoptado la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca en autos "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (RO-00210-L-2022), sentencia del 12-03-2024, que asimismo ha sido aplicado por dicho Tribunal específicamente, en casos análogos al presente: "GARCIA CRISTIAN MARTIN; BURGOS CARLOS JESUS; GODOY DARIO ESTEBAN; BRITEZ CARLOS RUBEN Y CIDES MAXIMILIANO ROBERTO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, N° RO-01196-L-2023, Sentencia del 25/07/2024 y en "MARIN, LUCAS SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO, N°RO-00211-L-2024, sentencia del 23/10/2024. Ambas sentencias se encuentran firmes. En ellas se determinó aplicar el art. 770 inc.b del CCyC, postura que propicio seguir, para mantener un criterio jurisprudencial uniforme y unívoco sobre todo en casos análogos.
---Dicho Tribunal Laboral dijo: “Recientemente la Corte Suprema intervino en "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido" (Sentencia del 29-02-2024) descalificó la resolución judicial de la Sala IX de la CNAT que aplicó aquella acta, en la parte que ordena la capitalización periódica de intereses.
Entiendo que esta revisión parcial del fallo de la CNAT ha convalidado la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil, posibilitando la capitalización de intereses a la fecha de notificación del traslado de demanda, lo que corresponde ordenar en autos y propicio asumir como posición a partir de la fecha. En cuanto al devenir del proceso, posterior al dictado de esta sentencia, corresponderá luego capitalizar intereses en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, aplicando el inciso c) del mencionado artículo 770”. Posteriormente, nuestro Superior Tribunal actualizó, según se detalló tu supra, la Doctrina Legal en materia de intereses en “Machin”, pero además sostuvo: “Bajo dicho marco normativo y conceptual corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable.
En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN). Es entonces la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Recién al liquidarse el crédito el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes, solo cuenta con variables conceptuales (tasa de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión solo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación”. (SIC) ---c) Indexación-Planteo de inconstitucionalidad ley 23928: Por aplicación de la doctrina "Machin" del STJ, entiendo que las diferencias salariales que se manda a pagar cuentan con actualización adecuada, que evita la licuación del crédito de carácter alimentario, y por ello en estos autos no corresponde receptar la solicitud de indexación. ni hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 23928.
---En este sentido es oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio a la que acuden los jueces. En este sentido existe doctrina del STJ en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una decisión final, extrema, que los jueces sólo pueden y deben tomar cuando llegan al convencimiento absoluto de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho adquirido, y asimismo no debe ser un control en abstracto, sino que debe estar dirigida a proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados.-
---La accionada al incluir en el próximo presupuesto anual los montos que se manda pagar por la presente, deberá incluir tanto el capital que a cada actor y actora corresponda según las sumas que surjan de la liquidación a practicar, así como el monto estimado para responder a los intereses reconocidos
--- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar en consecuencia a la Provincia de Río Negro a abonar a la Sra. Alejandra Lilian Morales, Sr. Maximiliano Javier Chamorro y Sr. Hugo Daniel Cariman, las diferencias salariales devengadas, que a cada uno correspondan, por el período reclamado y hasta la entrada en vigencia del Decreto 38/24, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley K 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "Machín" 24/06/24 ,Se.104/24STJ) y aplicando el art. 770 inc. b del CCyC.-
---En cuanto a la eximición de la imposición de costas solicitada por la parte accionada con fundamento en el allanamiento parcial formulado al contestar demanda, resulta la misma improcedente en tanto el art. 70 del C.P.C.C., de aplicación supletoria en el fuero, establece que la mencionada eximición procede cuando se hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, y siempre y cuando no hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación, requisitos que no se cumplen en estas actuaciones. Tal como lo expresa la propia parte demandada, el allanamiento ha sido parcial, sin especificar los conceptos reclamados a cuyo reclamo se allanaba y sólo lo ha realizado de forma genérica expresando "..., ésta parte se allana en lo demás al reclamo de la parte actora con fundamento en el precedente “Aviles”...", por ello tampoco se ha cumplido el requisito de allanamiento total como invoca. Por lo tanto, las costas se imponen a la demandada por su condición de vencida. --- Por lo expuesto propongo: ---- 1) Declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 1652/05, 1142/11 y 16/2014, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024. --- 2) Establecer que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a la actora Sra. Alejandra Lilian Morales y actores Sr. Maximiliano Javier Chamorro y Sr. Hugo Daniel Cariman, debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 32/07, Dto.16/2014, Dto. 1142/2011, Dto. 55/19, Dto. 242/11, Dto. 681/17, Dto. 971/22 y 1652/05, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17), en cada caso y según a cada uno por cada período corresponda. ---3) Declarar abstracto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 38/24, pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deban considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable.
--- 4) Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora Sra. Alejandra Lilian Morales y a los actores Sr. Maximiliano Javier Chamorro y Sr. Hugo Daniel Cariman, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley K 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo e íntegro pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "Machín" 24/06/24, Se.104/24) y aplicando el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación. ---5) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).
---6) Denegar la solicitud de indexación y de declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, sin costas.
---7) Regular los honorarios del Dr. Agustín Perez Viertel, apoderado por la parte actora, en el 14 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente más el 40% por procuración, en virtud del artículo 55 inciso 5 Ley P 5631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente en caso que resulte responsable inscripto en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. No corresponde regular honorarios a los letrados apoderados de Fiscalía de Estado, en función de la imposición de costas y lo dispuesto en Art. 2 Ley G 2212.
---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Frattini dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto precedente. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I)DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos 1142/11, 1652/05 y 16/2014, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024. ---II) ESTABLECER que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 32/07, Dto.16/2014, Dto. 1142/2011, Dto. 55/19, Dto. 242/11, Dto. 681/17, Dto. 971/22 y 1652/05, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17), en cada caso y según a cada actor por cada período corresponda en caso que los hubieren percibido. ---III) DECLARAR ABSTRACTO, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 38/24, pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable.
---IV) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora Sra. Alejandra Lilian Morales y a los actores Sr. Maximiliano Javier Chamorro y Sr. Hugo Daniel Cariman, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley K 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo e íntegro pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "Machín" 24/06/24, Se.104/24) y aplicando el art. 770 inc. b del CCyC.- ---V) DENEGAR la pretensiones de indexación y de declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, sin costas.
---VI) IMPONER las costas a la demandada vencida (conf. art. 31 Ley P 5631). ---VII) REGULAR los honorarios del Dr. Agustín Perez Viertel, apoderado por la parte actora, en el 14% más el 40% del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 inciso 5 Ley P 5631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. No se regulan honorarios a los abogados de Fiscalía de Estado, Dr. Alejandro Quiroga Betancor y Marcos Mendez, en función de la imposición de costas y lo dispuesto en Art. 2 Ley G 2212. ---VIII) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley P 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH | FRATTINI, JUAN PABLO |
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
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