Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia146 - 20/09/2006 - DEFINITIVA
Expediente21408/06 - RODRÍGUEZ, ELBA S/ QUEJA (EN: RODRÍGUEZ, ELBA S/USURPACIÓN)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21408/06 STJ
SENTENCIA Nº: 146
PROCESADO: RODRÍGUEZ ELBA
DELITO: USURPACIÓN
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 20-09-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR LICENCIA) – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, 20 de septiembre de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRÍGUEZ, Elba s/Queja en: \'RODRÍGUEZ Elba s/Usurpación” (Expte.Nº 21408/06 STJ), puestas a despacho para resolver; realizada la deliberación según constancia de fs. 32 y- - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- Que, mediante sentencia interlocutoria N° 114 del 5 de junio de 2006 la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resuelve rechazar la recusación efectuada por el señor Defensor Oficial, doctor Adolfo Gustavo Butron, en representación de la señora Elba Rodríguez, quien pretendía el apartamiento de los señores Jueces para seguir entendiendo en los presentes obrados. Sostiene el a quo, en sus fundamentos, que el planteo realizado por el señor Defensor no se apoya en ningún precepto legal. Que el hecho de que la Cámara se haya expedido en oportunidad de ser requerida por la vía del recurso de apelación no configura ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 47 del Código de Procedimientos Penal, siendo que tampoco se objeta, lo resuelto, por el art. 48 bis del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, contra lo decidido dicha parte interpuso recurso de casación, cuya denegatoria genera la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que el Tribunal a quo, en los fundamentos de la resolución impugnada expresa que la sentencia interlocutoria atacada no se encuentra contemplada por los supuestos adjetivos de los arts. 426 y 427 del CPP, siendo que corresponde el rechazo “in limine” del mismo. Amplía ma-///2.-nifestando que la doctrina entiende que no existe prejuzgamiento –en términos procesales de recusación e inhibición- de haber dictado el juez el auto de procesamiento o el de elevación a juicio. Cita doctrina, y agrega que la ley 23.984 Código Procesal Penal de la Nación –Art. 55- ha suprimido el supuesto del juez que hubiere “pronunciado o concurrido...”, siendo que en nuestro Código de rito, el legislador no ha modificado dichos parámetros, rechazando por tal el recurso por improcedente.- - - - - - -
-----4.- Que por su parte el recurrente insiste en que en el sub-lite se “hallan debidamente justificados los recaudos de procedibilidad” que el art. 445 CPP dispone. Expresa que la medida le causa perjuicio irreparable, siendo ésta la última vía disponible para formular el pedido de revisión de este Cuerpo. Manifiesta que los jueces recusados han emitido opinión en cuanto al fondo del caso, entendiendo que ante el no apartamiento de los mismos se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso, al encontrarse el juzgador “... impregnado de una opinión que ha resuelto con anterioridad el caso y por lo tanto carece en sentido lato del principio de objetividad que resulta necesario para emitir una opinión como la requerida en esta causa por esta defensa” (ver fs. 10/11 del presente) Finaliza reiterando su pedido de que los jueces de la Cámara Primera del Crimen se aparten a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por él, siendo que los mismos han emitido opinión, en la resolución anterior, a propuestas del Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - -
-----5.- Que, puestos al análisis los méritos de la queja ///3.-impulsada, surge su insuficiencia pues no demuestra la sinrazón de la denegación del recurso principal. Ello, en virtud de que los argumentos contenidos en el remedio de hecho resultan insuficientes para poder rebatir, de manera adecuada, las razones que motivaron la desestimación del recurso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, los argumentos esgrimidos por el señor Defensor no rebaten la afirmación del Tribunal de grado inferior en este sentido, lo que provoca el rechazo de la queja por inhabilidad formal. Para la procedencia del recurso de queja, el mismo debe rebatir adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la casación interpuesta, a efectos de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. Se debe acreditar de manera fundada y pormenorizada su sinrazón. Debe atacar los criterios expuestos por el Tribunal que ha denegado el recurso impetrado, poniendo de manifiesto la eventual sinrazón de aquellos y demostrar cual es la inobservancia de las reglas procesales establecidas para la concesión del recurso en que habría incurrido el a quo. Ello se incumple cuando el recurrente se limita a brindar una breve y subjetiva consideración valorativa sobre el significado de los argumentos propuestos en el agravio principal, siendo que éstos ya fueron evaluados de manera adversa por el a quo y cuyas conclusiones no se atacan.- - - - - - - - - - - - - -
----- Que, sin perjuicio de lo expuesto, es doctrina reiterada de este Cuerpo la que niega la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que deniegan inhibición o recusación, como es el caso en estudio, en ///4.-virtud de dos preceptos relevantes, uno, que tal denegación no es considerada sentencia definitiva, ni equiparable a tal, y segundo, por que la ley prevee que el trámite de la recusación –y excusación- es sin recurso alguno (conf. Art. 53, primer parrafo, in fine del CPP).- -
----- Siendo que la decisión impugnada no pone fin al proceso, no cabe apartarse del requisito de definitividad –art. 427 del CPP-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, la tradicional doctrina de este Superior Tribunal niega la calidad de sentencia definitiva o equiparable a tal (en los términos del art. 427 del CPP) al rechazo de la solicitud de recusación, correspondiendo por tanto coincidir con lo expresado por el a quo, en cuanto no concede dicho recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden, "... la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:565) ha dicho que \'... las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas\'". En tal sentido, el alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada que "... el hecho de invocar la existencia de arbitrariedad o agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario" (conf. Fallos 302:417). A ello debe sumarse que "... si la ley de procedimientos establece que el trámite de la recusación es \'sin recurso alguno\' (art. 53) y ello se compatibiliza con lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra, al ///5.-otorgar competencia a los jueces integrantes de las Cámaras para intervenir en la excusación o recusación de sus miembros, o de los miembros de organismos de similar o igual jerarquía (art. 50, apartado 2, inc. e, Ley 2430), queda claramente sentado el criterio de irrecurribilidad de la resolución que rechace la recusación, sea mediante recurso ordinario o extraordinario" (STJRN \'FRANCO\', Se. 199/94, ver in re "GARAYCOCHEA", Se. 80 del 27-07-00; "FISCAL DE CÁMARA DE VIEDMA", Se. 2 del 06-02-01; Se. 60/05 “LESKOBAR GARRIGÓS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El planteo defensista en cuanto a la eventual violación de garantías constitucionales no es fundamento suficiente para los fines del apartamiento del criterio establecido supra pues como se ha afirmado “[l]a invocación de la doctrina de arbitrariedad y de la garantía de defensa en juicio no autoriza a prescindir de la existencia de fallo definitivo a los fines de la apelación extraordinaria" (Fallos 256:474) (in re Se. N° 29/01 “MASACCESI”). Así, este Cuerpo no advierte las consecuencias irreparables que podrían conllevar el pronunciamiento atacado.- - - - - - - -
----- Hemos de recalcar que no todas las actuaciones que de carácter previo realicen los magistrados durante la etapa de instrucción pueda generar sospecha de parcialidad y que acarree por tal, en si mismo, su apartamiento. En este caso, “... dado un sobreseimiento (fs. 44/45), y revocado (fs.54/55), tras el procesamiento (fs. 65/66) la postura en que queda la Cámara nuevamente instada, es la misma que la del art. 290, atento a la provisoriedad de la etapa” (sic fs. 26/27 del presente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-En efecto, se advierte que no se vislumbra un grado de compromiso negador de la garantía de imparcialidad para resolver ahora el planteo defensista. Así, corresponde recordar que el procesamiento puede ser revocado de oficio conforme lo prescribe el art 290 del CPP, siendo que nada impide que continuando con la instrucción, se puedan dar las condiciones necesarias para que se pueda volver a dictar esta medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Distinta sería la situación si luego se pretendiera que la misma Cámara sea la encargada de juzgar para dictar sentencia en los presentes obrados, situación que se encuentra contemplada por el art. 46 de la ley N° 2430 la cual prescribe, en su parte pertinente que “...Los Jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o Sala competente de ésta, a la que correspondió conocer, en grado de apelación durante la instrucción de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o Sala que actúe como juzgadora, en la etapa del plenario, de esa misma causa...”.- - - - - - - - - - -
------ Además los magistrados que hubieran actuado durante la instrucción, emitiendo opinión en cuanto a un juicio de verosimilitud, no podrían resolver, en una instancia distinta con el grado de imparcialidad requerido, un adecuado juicio de certeza, ello en virtud de que existirían condicionamientos de carácter psicológicos, al haber conocido con carácter previo en la causa.- - - - - - - - - -
----- Esta es la doctrina que se advierte de los precedentes de la CSJN. “LLERENA”. del 17/05/2005, Sup. Penal 2006 (julio), 39, en el que se sostuvo que ante el compromiso internacional asumido por el Estado argentino de garantizar ///7.-la imparcialidad de los jueces, la violación a dicha garantía implica la intervención de un mismo juez en la etapa instructoria como en la de juicio no puede ser soslayada, con fundamento exclusivo en el carácter taxativo de
las causales de recusación de los jueces.- - - - - - - -
----- Y, “DIESER”, del 2006/08/08, en revista LL. del 18 de agosto de 2006, págs.. 4 y ss. en el que con cita también del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “QUIROGA”, del 23 de diciembre de 2004, se entiende lesionada la garantía de imparcialidad -reconocida dentro de los derecho implícitos del art. 33 constitucional, o derivada de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y consagrada expresamente en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), toda vez que en el caso sometido a tratamiento dos de los tres jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones que decidieron sobre el procesamiento de la imputada Dieter -para lo que analizaron también la conducta del coimputado Fraticelli- luego resultan ser los mismos que conformaron la mayoría al tiempo de revisar la condena del juez de grado.- - - - - -
------ De lo anterior, se advierte que afecta la garantía de imparcialidad objetiva la circunstancia procesal que permita ///8.-a los magistrados un doble conocimiento de la cuestión en todos sus aspectos, en distintas etapas, concepto que no abarca a un nuevo conocimiento en la misma, que es lo que causa agravio al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, el tribunal que es llamado a entender en grado de apelación en un expediente, no puede ser recusado, cuando debe hacerlo por segunda vez en igual grado.- - - - -
----- Al respecto es también aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresada en Fallos 306:2070 y 311:578, entre otros, en el sentido que “...las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que, por las razones que anteceden, debe ser rechazada la queja deducida a fs. 10/11 de las presentes actuaciones por el Defensor General Dr. Adolfo Gustavo Butron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber manifestado su opinión en sentido expuesto en los considerandos, el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse de Licencia por Compensación de Feria Judicial,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:

///9.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 10/
------- 11 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General, doctor Adolfo Gustavo Butron.- - - - - - -
Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-









ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 146
FOLIOS: 2072/2080
SECRETARÍA: 2
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