Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia300 - 24/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03862-2021 - GRUNEVALT GABRIEL AGUSTIN, COMISARIA NRO. 28 SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2021.
Y ESCUCHADOS:
Los casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal
"GRUNEVALT GABRIEL AGUSTÍN, COMISARIA NRO. 28 SAN CARLOS DE
BARILOCHE S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO", legajo
Nº MPF-BA-03862-2021; y "AGUILAR GABRIEL ALEJANDRO S/ ROBO EN TTVA
Y ROBO DE VEHÍCULO EN VÍA PÚBLICA" legajo Nº MPF-BA-03847-2021;
seguido a GABRIEL ALEJANDRO AGUILAR, argentino, nacido en San Carlos de
Bariloche el xxx, de 27 años de edad, pintor, titular del DNI Nro.
xxx y con domicilio real en xxx, de esta Ciudad, actualmente
detenido en el Establecimiento de Ejecución Penal Nro III, para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO:
I. Por los agentes fiscales, Tomás Soto, Facundo D´Apice y
Gerardo Miranda, acusando al nombrado Aguilar por los siguientes hechos:
Primero (N° 3862-2021): “ ocurrido el 31 de julio de 2021 en
horario indeterminado pero ubicable entre las 22:30 hs y 23 hs en Pasaje Gutiérrez
y Cerro Blanco de esta Ciudad lugar donde funciona la remisería "Remises del Alto".
En dichas circunstancias, mientras Gabriel Agustín Grunevalt se encontraba en el
interior del comercio indicado lugar donde cumple funciones como operador, es allí
que ingresa Gabriel Alejandro Aguilar quien consulto el precio de un café e
inmediatamente extrajo entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver de color
plateado, con el cual intimido a Grunevalt comenzando a exigirle la entrega de sus
efectos personales. Con la violencia antes descripta Aguilar logró apoderarse
ilegítimamente de los siguientes elementos pertenecientes a la remisería descripta
a saber: un celular marca TSL de color negro con carcasa con la insignia del club
River Plate, un celular Un celular marca TSL de color negro pantalla trizada y un
teléfono celular marca tcl con numero DE IMEI xxx, color negro,
dándose a la fuga de manera peatonal por calle Pasaje Gutiérrez en dirección al
Barrio Quimey Hue.”.
Segundo (N° 3847-2021): “Se le atribuye el suceso ocurrido el día
6 de agosto del 2021, entre las 1 y las 01:10 hs de la madrugada, en la calle
xxx de esta Ciudad, ocasión en la cual intentó apoderarse de los
bienes que se encontraban en el interior de la vivienda de Alejandra Pinto. En
dichas circunstancias, momentos en los que Alejandra Pinto se encontraba
descansando en su vivienda, escuchó ruidos provenientes de la puerta principal de
ingreso. Frente a esto se dirigió a dicho lugar y advirtió a una persona de sexo
masculino dentro de su vivienda revolviendo sus pertenencias. El sujeto se le
abalanzó, la tomó de las manos e intentó empujarla hacia el dormitorio. Pinto le
opuso resistencia, lo tomó de los brazos y lo empujó. Forcejearon unos minutos y la
víctima logró sacar al sujeto hacia el exterior de la vivienda, mientras a los gritos
pedía ayuda a sus vecinos. Tras ello se presentó a su vecino Lucas Ibarra, quien
también vio al imputado darse a la fuga, tras lo cual llamaron al 911 y describieron
al sujeto y su vestimenta.
Tercero (N° 3847-2021): “Minutos más tarde, se le atribuye el
haber intentado sustraer el vehículo marca Peugeot modelo modelo 206 dominio
xxx, propiedad de Federico Dandliker, el cual estaba estacionado en calle
xxx, para lo cual ejerció fuerza en las cosas. Fue así que anoticiados de lo
ocurrido a Pinto, agentes de la Comisaría 28 divisaron a un sujeto de similares
características en el interior del vehículo referido el cual estacionado en la vía
pública a pocos metros de la vivienda de Pinto, precisamente en calle xxx
Se acercaron al vehículo marca Peugeot y advirtieron que Aguilar éste se
encontraba en el asiento del conductor manipulando la fusilera de arranque. Frente
a esto, procedieron a su detención y al secuestro de los objetos que éste intentó
sustraer del interior del rodado -llave 7 stilson, cuchillo Tramontina, 4 gorras y un
destornillador-, los cuales fueron reconocidos como propios por parte de Federico
Dandliker, propietario del vehículo marca Peugeot modelo 206 dominio xxx
quien entregó a los agentes un arma de fuego no apta para el disparo que encontró
debajo del asiento del acompañante junto a dos teléfonos celulares, uno de ellos
marca TCL con numero de IMEI xxx
Asimismo los Fiscales hicieron referencia a las pruebas que avalan
las imputaciones. Calificaron además los hechos como constitutivos de los delitos
de robo agravado por la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el
disparo no pude tenerse por acredita -primero- (art. 166 último párrafo del C. P.);
robo simple en grado de tentativa -segundo- (art. 42 y 164 del C. P.); robo en
grado de tentativa de vehículo dejado en la vía pública (art. 42, 163, 164 y 167 inc.
4to. del C. P.); los cuales concurrían realmente entre si y se los atribuyeron a
Aguilar a título de autor (art. 45 y 55 del C. P.).
Por la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las condiciones
personales del imputado y siendo que cuenta con una condena anterior, los Fiscales
le propusieron una pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
Asimismo peticionaron la unificación de la presente sentencia, en
caso de ser homologada, con la condena de dos años y ocho meses de prisión
impuesta en fecha 11/08/2020 por el suscripto, en el marco de los legajos MPFBA05689-2019
y MPF-BA-04985-2019 por los hechos constitutivos de los delitos de
robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa y lesiones graves, en
concurso real. Los Fiscales por aplicación del sistema compositivo solicitaron se
imponga a Aguilar una pena única de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión
efectiva.
Fundaron la unificación solicitada en consideración que al momento
de ocurrir los sucesos en el presente legajo no se habían cumplido los cuatro años
que establece la normativa legal para que la pena en suspenso no sea tenida en
cuenta. Además requirieron se revoque la condicionalidad de la pena impuesta en el
legajo MPF-BA-05689-2019 y que no se compute el tiempo transcurrido hasta este
hecho.
Por otro lado el Dr. Miranda citó jurisprudencia a efectos de
fundamentar el monto al que arribaron para la aplicación de un método
compositivo, debiendo tenerse en cuenta las agravantes y atenuantes previstos en
los art. 40 y 41 del C. P..
Del primer suceso refiere que luego de conversar con la víctima
ésa manifestó su conformidad con el presente acuerdo. También tuvieron en cuenta
que el suceso ocurrió de noche, siendo un agravante, aunque la modalidad utilizada
por el encartado al momento des suceso únicamente exhibió el arma de fuego sin
agredir de otra manera a la víctima. También consideró atenuante haber aceptado
la responsabilidad de los hechos con rapidez, habiendo ocurrido los mismos hace
menos de un mes.
Con relación a los restantes hechos, se tuvo en cuenta como
agravante que Aguilar entró a la vivienda de la víctima durante la noche, pero al ser
sorprendido por la víctima inmediatamente el nombrado desistió de continuar con
su accionar.
También considera para la mensuración de la pena la falta de
instrucción del imputado y el hecho de que luego de que se le impusiera una
condena en suspenso no pudo reencausar su conducta, siendo esta una falencia por
parte del Estado.
II. El Defensor Oficial, Marcos Ciciarello, no presenta objeciones y
aceptó la propuesta fiscal de tres años de prisión efectiva por los hechos acusados.
Señaló que vienen trabajado con el Sr. Aguilar, incluso
anteriormente en otros legajos. Que ha podido analizar la evidencia que permite
vincular a su asistido al primer suceso y en su caso poder llegar a discutir un
encubrimiento, pero lo cierto es que ello llevaría a la realización de otras diligencias
que insumirían más tiempo, por tal motivo es que aconseja a Aguilar aceptar la
responsabilidad por todos los hechos y por el mínimo legal, también manifestó
estar de acuerdo con que se proceda a la unificación de condenas de la forma
señalada por el Fiscal.
Únicamente aclara que en relación a lo establecido en el art. 27 bis
ultima parte que se deberá realizar un nuevo cómputo y deducir del monto de
pena, el plazo por el cual su asistido estuvo con prisión preventiva en ambos
legajos.
III. Haciéndole conocer los hecho al imputado, los alcances
propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal,
de su facultad de aceptar o no, el mismo manifiesta que admite los hechos, su
participación y culpabilidad y acuerda con la calificación y la pena, también está de
acuerdo con la unificación de penas propuesta.
IV. Finalmente las partes desisten de los plazos procesales tanto
respecto del acuerdo pleno como de la unificación peticionada.
Y CONSIDERADO:
Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser
aceptado, porque los requisitos que se determinan como esenciales en el Art. 212
del C. P. P., como así aquellos necesarios para que la sentencia sea válida, conforme
el art. 189 del C. P. P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición
fáctica en la que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal.
La autoría como su culpabilidad está reconocida por la aceptación
que realizó el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes,
habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto.
La fiscalía ha fundado adecuadamente la acusación, ha
mencionado del primer suceso: la declaración de la víctima Gabriel Agustín
Grunevalt, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
hecho y quien procedió a reconocer con posterioridad el celular que le fuera
sustraído; el acta de allanamiento en el domicilio de Aguilar, en el cual se procedió
al secuestro de las ropas, las cuales se encontraban registradas en la cámara de
seguridad de la remisería; el informe técnico del arma efectuado por el Gabinete de
Criminalística el cual indica que el arma no es apta para el disparo; actuaciones
existente en el legajo N° 3847/21 en trámite ante la UFT 6 donde consta que se
secuestró en poder del encartado al momento de su detención el teléfono celular
marca TCL con numero de IMEI xxx, color negro. que sustrajo en
este hecho a Grunevalt; las videograbaciones existente en la remisería donde
puede verse el accionar de Aguilar; y el informe realizado por el Cuerpo de
Investigaciones Judiciales en el cual se pudo determinar que el sujeto que se ve en
las filmaciones de la remisería resulta ser Gabriel Aguilar.
Del segundo y tercer hecho: Acta de procedimiento labrada por
Comisaría 28, de la cual surge el llamado al 911, la descripción de la vestimenta del
sujeto, su posterior detención y el secuestro de los objetos que intentó sustraer; la
denuncia realizada por las víctimas Pinto Alejandra, Lucas Javier Ibarra y Federico
Dandliker; el informe realizado por el Gabinete de Criminalística, del cual surge los
daños a la vivienda de la Sra. Pinto y los daños en el rodado marca Peugeuot; las
cartas de llamada al 911; el acta de secuestro de objetos en poder de Gabriel
Aguilar al momento de su detención, del cual surge que éste tenía un celular marca
TCL; el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que da cuenta de el
aparato teléfonico secuestrado en autos resultaría ser propiedad de la víctima del
legajo MPF-BA-3862-2021; y la rueda de reconocimiento con resultado positivo.
Toda esta evidencia que fue verificada por la Defensa, permite
avalar que el reconocimiento de culpabilidad efectuado por el Sr. Aguilar es válido,
porque se corrobora con la prueba que hay en el legajo del Ministerio Fiscal.
La pena se encuentra amparada por la calificación legal expresada,
el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho.
Considero que resulta razonable y justificada la unificación de las
condenas de forma compositiva en una pena única de cinco años y seis meses de
prisión, conforme artículo 55 y 58 del C. P. esta composición disminuye la suma
aritmética de las dos penas en dos meses.
La fiscalía solo ha pretendido el mínimo legal en este legajo en
virtud de las condiciones personales del imputado, quien resulta ser una persona
joven y sin estudios. También pondero el reconocimiento de los hechos, siendo éste
el puntapié de la resocialización. Puedo agregar que si bien se trató de hechos de
robo que entrañan violencia en contra de las personas, es verdad que en los dos
casos se trató de la mínima suficiente para cumplir los tipos penales. Aguilar no
causó daños físicos u otras consecuencias, en el primer caso solamente exhibió el
arma sin siquiera empuñarla y en segundo caso si bien sujetó a la víctima y la
empujó, desistió del robo retirándose del inmueble.
Conforme lo analizado, la pena acordada por las partes y su modo
de ejecución, de cumplimiento efectivo, resulta posible de acuerdo a lo dispuesto
por los arts. 14, 65, 212 y 213 del C. P. P..
En lo que respecta a la unificación de condenas, también he de
homologar el acuerdo al cual han arribado las partes. Corresponde revocar la
condicionalidad de la pena que ya registra Aguilar y unificar la misma con la aquí
impuesta en un total de cinco años y seis meses de prisión, todo ello a tenor de lo
dispuesto en el Art. 58 del C. P.. Se deberá realizar un nuevo cómputo
contemplando los períodos en que el condenado estuvo privado de su libertad bajo
prisión preventiva como lo indicó el Defensor, lo cual vale decir no fue objeto de
ningún cuestionamiento por parte de la Fiscalía.
Por ello, RESUELVO:
I. ACEPTAR Y HOMOLOGAR EL ACUERDO PLENO AL QUE
ARRIBARON LOS FISCALES TOMÁS SOTO, FACUNDO D´APICE Y GERARDO
MIRANDA, EL IMPUTADO GABRIEL ALEJANDRO AGUILAR Y EL DEFENSOR
OFICIAL MARCOS CICIARELLO (ARTÍCULOS 212 Y CCTES DEL C. P. P.).
II. EN CONSECUENCIA, DECLARAR AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE
A GABRIEL ALEJANDRO AGUILAR POR LOS HECHOS
MATERIA DE ACUSACIÓN CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE ROBO
AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD
PARA EL DISPARO NO PUDE SER ACREDITADA; ROBO SIMPLE EN GRADO
DE TENTATIVA; Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA DE UN VEHÍCULO
DEJADO EN LA VÍA PÚBLICA; LOS CUALES CONCURREN REALMENTE ENTRE
SI, Y POR TANTO CONDENARLO A LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN,
CON COSTAS (ARTÍCULOS 42, 45, 55, 163, 164, 166 ÚLTIMO PÁRRAFO Y 167
INCISO 4TO del CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO 266 DEL C. P. P.).
III. REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA IMPUESTA
EN EL LEGAJO MPF-BA-05689-2019.
IV. DISPONER LA UNIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN
EL PUNTO I DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN CON AQUELLA QUE LE IMPUSE
AL CONDENADO EN 11/08/2020 EN EL MARCO DEL LEGAJO NRO. MPF-BA05689-2019
(DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN), EN LA PENA ÚNICA
DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (ART. 55 Y 58 DEL C. P. Y
215 DEL C. P. P.).
V. REQUERIR A LA FISCALÍA HAGA SABER A LAS VÍCTIMAS
LO AQUÍ RESUELTO Y LAS FACULTADES QUE LES ASISTEN EN ATENCIÓN A
LO DISPUESTO EN EL ART. 11 BIS DE LA LEY 24660.
VI. ENCONTRÁNDOSE PROCESALES, PASE EL LEGAJO CONSENTIDOS LOS PLAZOS
SIN MÁS AL JUZGADO DE EJECUCIÓN

PENAL NRO. 12.
Protocolícese. Comuníquese.
Firmado digitalmente por
CAMPANA José Bernardo
Fecha: 2021.08.26
13:13:00 -03'00'

JOSÉ BERNARDO CAMPANA
JUEZ DE JUICIO
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