Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia195 - 20/10/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-01201-C-2023 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ FRIGORIFICO Y GALPON DE EMPAQUE FERNANDEZ ORO S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 20 de octubre de 2023
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ FRIGORIFICO Y GALPON DE EMPAQUE FERNANDEZ ORO S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. CI-01201-C-2023); y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 12/06/2023 (I0001) se presentó la Dra. JULIETA GIUSTO en carácter de representante fiscal de la AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (R.N.), con su propio patrocinio letrado y el del Dr. HERNAN JAVIER SANTOLI, y promovió ejecución fiscal -por deuda de impuesto inmobiliario y multa- contra la contribuyente FRIGORIFICO FERNANDEZ ORO S.A., por la suma de $647.279,57, con más sus intereses y costas.
El 26/06/2023 se dictó sentencia monitoria (I0003) por la suma reclamada, con más los intereses legales que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, conforme lo normado por el art. 122 del Código Fiscal. Con costas a la ejecutada.
2.- El fecha 28/07/2023 (E0002) se presentó la ejecutada, representada por su abogado apoderado, Dr. IGNACIO SEGOVIA, con el patrocinio letrado del Dr. JUAN CRUZ CORBALÁN, y opuso excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título en los términos del art. 544 inc. 2 y 4, negando expresamente la deuda.
Como fundamento, expuso que de la boleta de deuda utilizada para la presente ejecución se puede observar identificado el lote NC 03-2-B0561-01, que no pertenece a Frigorífico y Galpón de Empaque Fernández Oro S.A.I.C, sino a los Sres. Eduardo Hipólito Olano y Norma Ester Martin, según la escritura que adjuntó como documental, ya que en fecha 15/05/2017 fue vendido a los mismos.
Por ello, afirmó que se encuentran reunidos los requisitos para que la excepción de falta de legitimación pasiva prospere en los términos del art. 544 inc. 2, debido a que la sociedad comercial demandada no es propietaria del referido lote.
Y por igual razón -dijo- también debe prosperar la excepción interpuesta de inhabilidad de título en los términos del art. 544 inc. 4, ya que la boleta utilizada por la Provincia de Río Negro se ha convertido en un título totalmente inhábil, debido a que no comprende los requisitos que fija la ley.
Remarcó que en este caso particular la actora trata de ejecutar deuda que no pertenece a Frigorífico y Galpón de Empaque Fernández Oro S.A.I.C.
3.- Conferido el traslado de ley, en fecha 25/08/2023 (E0003) contestó la ejecutante, allanándose en forma incondicional a dichas excepciones. Y solicitó la eximición de costas de conformidad con lo establecido en el Art. 70 Inciso 1) del CPCC.
4.- Anoticiada del allanamiento, la ejecutada contestó el 30/08/2023 (E0004) el traslado relativo a la pretendida eximición de costas, instando su rechazo por cuanto -según su réplica- la actora ejecutante lejos de cuestionar los títulos acompañados por su parte, "solo se limitó a formular un deficiente allanamiento."
5.- Encontrándose los autos en estado de resolver, cabe ante todo señalar que, en razón del allanamiento manifestado por la ejecutante con relación a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título, la oposición deducida por la demandada obviamente procede.
La controversia subsistente, en rigor, se limita a las costas de la ejecución.
Al respecto, importa poner de resalto el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia, entre otros precedentes, en autos "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLESKIW" (Se. 46 del 01.07.2009), donde sostuvo "...la existencia de una norma especial y por tanto específica en materia de costas en el juicio ejecutivo -categoría en la que se halla comprendido el de apremio-, como es el art. 558 del CPCC, desplaza a la norma general del art. 68 del mismo cuerpo legal. Tal preceptiva específica, que recepta el criterio de imposición de las costas a la parte vencida, tanto en la ejecución, como en las excepciones que prosperaren, no admite exenciones cual lo hace el art. 68, 2ª. parte del CPCyC, en tanto impone que: Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas".
Oportunidad en la que también recordó el Alto Tribunal el carácter restrictivo con que debe aplicarse la excepción al principio general - objetivo - de costas al vencido (art. 68, 2° párr. CPCC), sin que resulte suficiente a tal efecto considerar que tuvo razón probable para litigar, pues ello importaría revivir el sistema pretérito de la culpa para cargar con las costas causídicas. Sino que llegado el caso, será menester que ese "mérito o razón fundadas para litigar" se apoye en circunstancias fácticas o jurídicas que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito, lo que no se da en el caso de autos.
Esto último puesto que la actora se allanó sin expresar fundamentos que ameriten apartarse del criterio sentado por el STJ reseñado.
De modo que en este caso, habiéndose allanado en forma total la ejecutante y por consiguiente admitidas las excepciones, ha de considerarse vencida a la Agencia de Recaudación Tributaria.
Por ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título deducidas por la ejecutada y, en consecuencia, dejar sin efecto -en todas sus partes- la sentencia monitoria pronunciada en fecha 26/06/2023.
II.- Imponer las costas a la Agencia de Recaudación Tributaria, por su condición objetiva de vencida (art. 558 CPCC).
III.- Regular los honorarios de la Dra. JULIETA GIUSTO, en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($77.135,50) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y los del Dr. HERNÁN JAVIER SANTOLI, también patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($42.852,50) (5JUS/2). Mientras que los honorarios del Dr. IGNACIO SEGOVIA, por su intervención como apoderado de la demandada, se fijan en la cantidad de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS ($34.282) (5JUSx40%); y los del Dr. JUAN CRUZ CORBALAN, patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO ($85.705) (5JUS). No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11, 41 y ccds. de la L.A.; MB $647.279,57; valor unitario JUS= $17.141).
Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).-
Diego De Vergilio
Juez
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