Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia202 - 13/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-03225-2020 - O.D.A. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de octubre del año 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “O.D. A. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-RO-03225-2020.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora María Belén Calarco, y por la Defensa el doctor Eduardo Sandoval Córdoba, en representación de D. A. O. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2022, el Tribunal de juicio del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a D. A. O., a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor, penalmente responsable, de los delitos de suministro de material pornográfico en un número indeterminado de veces, agravado por la edad de la víctima y exhibiciones obscenas, en un número indeterminado de veces, agravado por la edad de la víctima, todo en concurso real, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la edad de la víctima, por ser conviviente y encargado de la guarda -víctima J. J.-; y abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y su duración en el tiempo, reiterado en un número indeterminado de veces, agravado por ser el encargado de la guarda; suministro de material pornográfico en un número indeterminado
de veces, agravado por la edad de la víctima y exhibiciones obscenas, en un número indeterminado de veces, agravado por la edad de la víctima, todo en concurso real, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la edad de la víctima, y por ser encargado de la guarda -víctima J. J.- (arts. 12, 29, 54, 55, 119 párr. 2° y 4° inc. b, 128, párr. 4° y 5°, 129 párr. 2°, y 125 párr. 2° y 3° del Código Penal).Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
Hechos en perjuicio de J. J.: “Ocurridos en fechas no precisadas con exactitud, pero ubicables entre el mes de septiembre de 2016 y julio de 2020, en el domicilio
de calle......................, en la habitación o el comedor, y en la vía pública, a bordo de un vehículo modelo Laguna en la zona de .................., todos de la ciudad de General Roca (RN). En esas circunstancias, O. D. O., pareja de la abuela materna de la víctima, J. J. -nacida en fecha 13/09/2007-,aprovechándose de la convivencia preexistente con la niña, en reiteradas oportunidades en momentos en que se quedaba a solas con la niña, le exhibió videos con contenido sexual explícito de hombres y hombres con mujeres, en la Tv, una computadora y su teléfono celular, al tiempo que le indicaba que mirara y le explicaba a su vez, sus relaciones sexuales con otras parejas. También le indicaba que se subiera encima de él, que le tocara el pene, que se acostara junto a él; que se quitara la ropa, que lo desvistiera a él, y ante la negativa de la niña, el mismo se desnudaba y se masturbaba frente a ella. En algunas ocasiones le indicó que le sacara fotos, obedeciéndole la niña. Asimismo y en momentos de encontrarse a bordo del vehículo señalado, estando a solas con la niña y en al menos dos oportunidades, el imputado le exhibió videos sexuales y se masturbó frente a la niña indicándole que lo toque o lo mire. También, en varias oportunidades y a bordo del vehículo, a la víctima y a su prima J. J. -nacida en fecha 02/10/2008-, les pedía que se bajaran la ropa y se besaran entre si negándose ambas niñas. Estos hechos por las circunstancias de su realización y duración en el tiempo, constituyeron para la niña un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo, por la modalidad en que se llevaron a cabo, la diferencia de edad entre víctima y victimario, las indicaciones que le realizaba con el objetivo de enseñarle prácticas sexuales, por lo prematuro y perversos, evidenciaron la deliberada intención de O. de querer corromper a J., acelerando de este modo sus instintos sexuales, para lograrse servirse de la niña a futuro.”
Hechos en perjuicio de J. J.: “Ocurridos en fecha no precisadas con exactitud, pero ubicables los fines de semana y durante los meses de enero y febrero, entre el
año 2017 y el mes de julio de 2020, en el domicilio de calle .........................., en la habitación o el comedor, y en la vía pública, a bordo de un vehículo modelo Laguna en zona de chacras; en la zona de ............................. todos de la ciudad de General Roca (RN). En esas circunstancias, O. D.O., pareja de la abuela materna de la víctima, J. J. -nacida en fecha 02/10/2008-, cuando la misma se encontraba bajo su exclusivo cuidado, en reiteradas oportunidades y en momentos en que se quedaba a solas con la niña, ya sea que se encontraban acostados en la cama de dos plazas o en el vehículo señalado, le tocaba los pechos y la vagina por encima y por debajo de
la ropa, le daba besos en el cuello y en el rostro. También en estas ocasiones, en la vivienda, cuando la tocaba le pedía además, que le tocara el pene y ante la negativa de la niña, éste se masturbaba frente a ella. En varias oportunidades el imputado veía videos en el TV, de contenido sexual explícito frente a la niña, exponiéndola a los mismos. Estos hechos por las circunstancias de su realización y duración en el tiempo, constituyeron para la niña un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo en una oportunidad a bordo del vehículo, a la víctima y a su prima J. J. -nacida en fecha 13/09/2007-, les pedía que se bajaran la ropa e incluso les pidió que se besaran entre sí, negándose ambas niñas. Estos actos por su regularidad y la duración prolongada en el tiempo, la diferencia de edad entre víctima y
victimario, por lo prematuro y perversos, evidencian la deliberada intención de O. de querer corromper a J., acelerando de éste modo sus instintos sexuales, para lograrse servirse de la niña a futuro."
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de la Defensa
Dirige su agravio contra la calificación legal adoptada por la sentencia del 3/06/22, por entender que es arbitraria en cuanto condenó a O. por el delito de corrupción de menores, que, a su criterio, no ha superado el estándar de duda razonable en función de las pruebas aportadas en el debate.
Retoma los argumentos dados por el voto minoritario de la sentencia, que estimó que para que exista la conducta corruptora debe ser prematura, excesiva y perversa. En el presente legajo ese plus que requiere el art. 125 segundo y tercer párrafo no ha sido probado porque si bien es cierto que las conductas de O., han sido prematuras y podrían ser excesivas, no se ha demostrado el tercer elemento que requiere la tipicidad que es la perversidad y por perversidad o perverso se entiende toda conducta que pueda llegar a considerarse como práctica sexual depravada puramente lujuriosa y que produzca una deformación psíquica en
las menores.
Sostiene que los extremos objetivos de la conducta de O. se han tratado de tocamientos simples reiterados y dan base al abuso sexual gravemente ultrajante, de modo que con el concurso ideal de corrupción de menores estaríamos ante una doble valoración de una misma conducta.
Solicita, por lo expuesto, la exclusión de la calificación legal por el delito de corrupción impuesto, peticionando la revocación parcial de la sentencia impugnada y el
reenvío a un nuevo juicio de cesura conforme lo establece el art. 241 del Código Procesal Penal de Río Negro.
Respuesta de la Fiscalía
Señala que el voto mayoritario fundamenta debidamente por qué en este caso tanto las conductas infringidas contra J. y J. constituyen corrupción de menores. El fallo explica que no solo tiene en cuenta la extensión en el tiempo en que suceden estos hechos sino que tiene en cuenta el tipo y modalidad de actos que cometía O. que en el caso de J. aunque no incluyeran los tocamientos o auto tocamientos implicaron para ella este plus que habla la defensa en cuanto a que son potencialmente pasibles de torcer la voluntad o de torcer la libre sexualidad de esta niña. Según la Fiscal, quedó en claro que había una intencionalidad de O. de pervertir a la niña enseñándole conductas sexuales incluso haciéndolas él mismo como exhibiéndole videos y películas de otros haciéndolo.
A preguntas del Tribunal, refiere que la perversidad está dada no solo por el tipo de acto que depende de la subjetividad de cada persona, sino que debe evaluarse si la conducta excede lo normal en este caso desde la perspectiva de un niño, considera que esa es la perspectiva que toma la sentencia y que es la correcta. Entiende que un acto de masturbación sistemático frente a una niña es perverso, más allá de que no se llegue a un acceso carnal.
Aduce que cada figura apunta a una cuestión específica y la sentencia pondera que dada la cantidad y la calidad de los hechos imputados, que claramente tienen entidad suficiente para torcer el normal desarrollo de la sexualidad de las víctimas, son actos que afectan el desarrollo libre y progresivo de la sexualidad del niño. Fueron hechos sistemáticos y continuados en el tiempo, y que son graves.
Considera que esas conductas fueron suficientemente aptas para obstruir o interferir en el normal desarrollo sexual de J., pero basta, a los fines de la configuración del delito, con que los actos tengan la potencialidad de convertirse en corruptores. Explica pormenorizadamente las circunstancias de realización de los hechos acusados, que a su criterio, fueron correctamente analizados por la sentencia.
Además, argumenta que los hechos de tocamientos por debajo de la ropa, ya sea en la cola, la vagina, y los pechos, no se superponen en la calificación legal, ni hubo una doble valoración. Afirma que la sentencia desarrolló y analizó todas las figuras y dio una explicación al planteo de la Defensa.
Por esas razones, solicita que se confirme la sentencia en todos sus términos.
Última palabra de la Defensa
El defensor agrega algunas consideraciones respecto de la pericia de la Lic. Sigifredo, mientras que el imputado manifiesta no tener nada que decir.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- Luego de nuestra deliberación decidimos rechazar la impugnación presentada por la Defensa, por los motivos que pasamos a exponer.
4.2.- La defensa plantea un agravio compuesto en cuanto a la calificación legal dada con los concursos de delitos, que lo vincula a una la arbitrariedad (por no superar el estándar de la duda razonable conforme la prueba aportada en el debate), en que el delito de corrupción de menores debe excluirse, conforme el voto en minoría en el fallo del Tribunal de juicio.
4.2.a.- Respecto al planteo de encontrarnos frente a una sentencia arbitraria, la parte solamente presenta un título de este agravio sin desarrollar cuál es la duda, sobre qué elementos de prueba el Tribunal de juicio tenía elementos para dudar sobre la materialidad y autoría de O. en los hechos que integran la acusación en su contra, en especial la calificación de corrupción de menores sobre mujeres niñas menores de 13 años de edad.
Como bien indicó la Fiscalía, el fallo establece el posicionamiento para dar lugar a su razonamiento en el abordaje de la resolución del caso luego de su debate –punto de partida que la Defensa no cuestiona--, indicando “el análisis se efectuará con perspectiva de género … tengo presente que la perspectiva de género no implica flexibilizar los estándares de prueba afectando el principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que tenga en cuenta el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada, sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres, más, en el caso, la edad de las víctimas al momento de los hechos. Sabido es que en causas como la presente, el o los hechos, la mayoría de las veces, se desarrollan en ámbitos privados, sin la presencia de
testigos, adquiriendo significativa importancia la declaración de la víctima, sobre la que gravita esencialmente la acusación. Ahora bien, dicha declaración debe estar apoyada por elementos corroborantes que aporten solidez a la misma, lo que se da en el caso de autos, donde las declaraciones prestadas por J. J. y J. J., mediante el sistema de Cámara Gesell, no solo resultan coherentes en sus aspectos esenciales, seguras y firmes narrando con los detalles que les es posible, atento la edad y su significancia, lo hechos investigados, sino que además es concordante con la demás prueba colectada”.
Luego del análisis y valoración de la prueba producida en el debate, la sentencia concluye, “Los dichos de ambas niñas encuentran corroboración, en primer lugar en sus propios testimonios, esto es, J. declara lo que le contó su prima J. en términos similares a ésta y J. declara lo que le contó su prima J., también en términos similares a lo narrado por aquella. Esto además de la situación que vivieron juntas y que narran coincidentemente. J. refiere que se lo contó a su prima y luego, a instancias de esta, a su madre y J. declara que a la primera que se lo contó fue a su tía. Esto es corroborado por A.N.J., madre de J. y tía de J. quien depone sobre lo que le contaron las menores, en similares términos que éstas, si bien no con tantos detalles, explicando que buscó ayuda para ver que hacía, entrevistándose con al Lic. Patricia Baeza, quien confirmó tal situación, declarando haberse entrevistado, tanto con ella como con su madre, abuela de las niñas, S. N., aconsejándolas profesionalmente sobre los pasos a seguir, e interiorizándo se respecto de la protección de ambas niñas, conforme surge de su propia declaración testimonial. En cuanto al estado de las menores al declarar en Cámara Gesell, la Lic. María Alejandra Tapia, expuso que ambas estaban en condiciones de brindar el testimonio y por eso se pudo hacer. J. estaba lúcida y orientada en tiempo y espacio, no presentaba alteraciones cognitivas ni de otra índole, tenía un relato espontáneo, sostenido y con consistencia interna, lo que tiene que ver con algo que le ha tocado atravesar. Respecto de su estado emocional, refiere que no todos, ante una determinada situación, lo vivencian de la misma manera. Respecto de J. J., el relato fue coherente, tiene una secuencia lineal, puede mantener su atención, responde a lo que se le pregunta, ubica en la escena cuestiones compartidas con su prima. Se la notó con mayor afectación a nivel emocional que la otra víctima, con una mayor repercusión de tipo angustioso. Los testimonios de las Licenciadas María de los Ángeles Murias y Paula Sigifredo, quienes efectuaron pericias psicológicas a J., la primera, y J., la
segunda, desarrollados precedentemente, no hacen más que aportar elementos que apuntalan los dichos de las menores en cuanto a la existencia de los hechos. Así también, y en la misma dirección, las declaraciones de la maestra, L.N.C. I. y de la Trabajadora Social de la OFAVI, Alejandra López”.
Como se demuestra, el agravio no expone la motivación de su afirmación en relación a las declaraciones y de las valoraciones realizadas por el Tribunal juzgador, y que revisadas en el texto del fallo no surgen en su evaluación puntos de contradicción o que distorsionan la conclusión final. Es preciso “argumentar cómo esa situación fue la generadora central de una decisión perjudicial para la persona que se representa en la impugnación” (Lorenzo, Leticia ‘La teoría probatoria a lo largo del proceso penal’ en la Obra “El debido proceso penal” Volumen 5. Ángela Ledesma –Directora-, Editorial Hammurabi, páginas 74/75). En consecuencia si esa tesis no se acredita no puede prosperar por la ausencia de una crítica concreta y razonada (“Pelozo STJ 2/8/2016”).
De tal modo esta petición se rechaza.
4.2.b.- El otro elemento que compone el agravio compuesto, es la falta del elemento “perverso” en la conducta de O.. ¿Cuáles son las características objetivas de la acción que pueden ser conceptuadas como corruptoras?
La Defensa solamente hace una abstracción conceptual del significado de qué es perverso y señala que no hay pruebas que lo acrediten. Sin embargo el fallo sostiene su existencia en la conducta corruptiva del accionar de O.. El decisorio jurisdiccional tuvo por acreditado (sin que la parte dijera lo contrario), en relacion a las niñas, que “J. J., existió exhibición de material pornográfico por distintos medios, computadora, celular y DVD en un número indeterminado de veces y por el transcurso de aproximadamente cuatro años, desde que la menor tenía 8 hasta sus 12 años. Refiere expresamente que en esos videos se veían “mujeres desnudas haciendo sus intimidades, mujeres con hombres, hombres con hombres”. Asimismo, además de ello, el victimario, durante ese tiempo, se mostraba desnudo frente a la menor, le mostraba su pene, se masturbaba delante de ella, le solicitaba que se desnudara, que se sentara sobre él, que le tocara el pene, cuestiones estas últimas a las que la menor se negó siempre. … En cuanto a los hechos que victimizan a J. J. .. (entre 9 y 11 años), … fue sometida a abusos sexuales gravemente ultrajantes por su duración en el tiempo y las circunstancias de su realización, los que consistieron en tocamientos de sus partes íntimas -vagina, cola y pechos- por debajo de la ropa, por un lapso de tiempo de aproximadamente dos años y cuando tenía menos de 13 años de edad. … a estos hechos deben sumarse las exhibiciones obscenas -le mostraba el pene, le pedía que se lo tocara, él se tocaba delante de ella, etc.-, y el suministro de material pornográfico”.
Estos hechos demuestran y acreditan la perversión que la parte niega sin sustento. Las niñas mujeres, quienes tenían menos de 13 años al momento de ser agredidas sufrieron un accionar disvalioso en el despertar sexual –una realización antes de su entrada en la adolescencia, que comenzó a sus 8 años de edad--, lo muestra una gran diferencia de edad entre las víctimas (grado de inmadurez sexual) y O. (quien si tiene madurez sexual).
Entonces, hay perversidad porque estamos frente a actos que implican un ejercicio no normal de la sexualidad estimulados para la perversión del mayor adulto (O.). Estas prácticas que O. sometió a las niñas (en reiteradas ocasiones), componen la entidad corruptora que requiere la figura penal --se trata de un delito formal, porque su criminalidad reside ya en el peligro de que la conducta del autor corrompa o prostituya o mantenga en la corrupción o prostitución a la víctima o aumente su depravación sexual (STJ SP 12/2001 con cita en Núñez, Derecho Penal Argentino, p. 341).
Es doctrina del Superior Tribunal, "La ley caracteriza ahora los actos corruptores como actos sexuales prematuros, perversos o excesivos. Son las particularidades que han requerido, en general, la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Perverso es el acto en sí mismo, en su naturaleza y entidad corruptora. Pervertir, gramaticalmente quiere decir tanto como corromper, crear el vicio de prácticas sexuales depravadas puramente lujuriosas. ..lo perverso encierra una idea de calidad, y lo prematuro de tiempo, lo excesivo es una cuestión de cantidad» (STJRNS2 Se. 213/12, con cita en Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tº V, pág. 135). La perversidad existe cuando O. le mostró a las niñas --previo a la ejecución de las agresiones--, videos con prácticas sexuales explícitas que tiene como finalidad generar en las víctimas una estimulación sexual del cual servirse (STJ sentencia 89/2019).
4.2.c.- El otro agravio se vincula con la calificación legal, comprendiendo –como lo hizo el voto en minoría--, excluir el delito de corrupción de menores y para ello la parte sostiene que no hay un concurso ideal porque esa calificación tiene como consecuencia una doble valoración perjudicial para el imputado.
Para dar respuesta corresponde que repasemos sobre qué hechos imputado O. fue condenado y como fueron calificados.
El accionar de O. sobre la persona de J. J., fue el suministro de material pornográfico en un número indeterminado de veces, agravado por la edad de la víctima y
exhibiciones obscenas, en un número indeterminado de veces, agravado por la edad de la víctima --en concurso real--, y en concurso ideal con el delito de corrupción de menores agravada por la edad de la víctima, por ser conviviente y encargado de la guarda –. En tanto que el accionar sobre la persona de J. J. fue el abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y su duración en el tiempo, reiterado en un número indeterminado de veces, agravado por ser el encargado de la guarda; suministro de material pornográfico en un número indeterminado de veces, agravado por la edad de la víctima y exhibiciones
obscenas, en un número indeterminado de veces, agravado por la edad de la víctima --en concurso real--, y en concurso ideal con el delito de corrupción de menores agravada por la edad de la víctima, y por ser encargado de la guarda (las figuras penales comprendidas son el abuso, el abuso por su duración y circunstancias de su realización cometido por quien tenía la guarda –art 119 2do y 4to párrafo inciso b; por facilitar el suministro de material pornográfico a menores de trece años –art 128 párrafos 4to y 5to--; por ejecutar actos de exhibiciones obscenas a menores de trece años –art 129 párrafos 2do—.
Entonces, hay concurso real porque se trata de varias acciones que se subsumen en varios tipos penales ya que las figuras están correctamente calificadas por la Fiscalía y en la sentencia, al tratase de hechos independientes entre ellos (Rusconi/Kierszenbaum. Elementos de la parte general del derecho penal, páginas 173/179. Editorial hammurabi. CABA2020). Resulta evidente que estos concursan de modo real entre sí cuando se trata de las mismas víctimas, las circunstancias de su realización son distintas, de manera que no podría interpretarse que cada uno de los hechos tiene la capacidad de absorber a los demás o presentar alguna dependencia; por ende, tienen las notas de hechos independientes propios del artículo 55 del Código Penal. Como bien indicó el voto de mayoría el bien jurídico afectado es la integridad sexual.
Por otro lado, la figura de corrupción de menores (el Código Penal sanciona al que promueva la corrupción de menores encargado de la guarda—artículo 125--), concursó en forma ideal porque la conducta de O. violó distintos bienes jurídicos tutelados (Aboso, Gustavo. Código Penal comentado. Páginas 623 y 661. EuroEditores. Avellaneda 2017). Esta violación de los bienes jurídicos protegidos de ningún modo ocasiona el agravio planteado en la sanción por una doble valoración del modo que lo expuso la Defensa. Así, los tipos legales involucrados protegen aspectos diversos, uno la reserva o libertad sexual y el otro la normalidad de trato sexual, de manera tal que aspectos fácticos específicos son relevantes para uno u otro tipo penal, lo que permite el concurso ideal de delitos (STJRNS2 Se. 243/17).
Respecto del cumplimiento del tipo subjetivo de la figura típica es realizar actos libidinosos, se tenga o no en vista la corrupción misma; es decir, basta con que el acto cumplido tenga la capacidad e idoneidad suficiente para torcer el instinto sexual (STJ 27/07, con cita en Estrella, De los delitos sexuales, ed. Hammurabi, 2005, pág. 175).
Como señala la sentencia se constata la consumación de la promoción de la corrupción de menores, “por ser actos que adelantan o alteran el normal desarrollo sexual de los menores, máxime si, como en el caso, no llegan a los 13 años de edad”; toda vez que el bien jurídico protegido en la promoción de la corrupción de menores es el atentado contra la normalidad en la modalidad de los tratos sexuales, que en razón de la edad puedan ser alterados y así torcer una actitud sexual natural según los cánones sociales medios aceptados por la sociedad dentro de los valores democráticos y liberales (Figari, Rubén. Delitos Sexuales, página 207, editorial hammurabi. CABA 2019).
En la respuesta a esta agravio, destacamos que es doctrina del Superior Tribunal que los delitos de abuso sexual y corrupción de menores se concursan en forma ideal (artículos 54, 119 y 125 del C.P.), al indicar “En este sentido, ante el planteo de que entre las figuras de corrupción y aquellas vinculadas con la específica ejecución de la acción existe un concurso de leyes -concurso aparente- por consunción y no un concurso ideal, arguyendo que el acto corruptor coincide con el acto de abuso sexual simple, se ha declarado que los tipos legales involucrados protegen aspectos diversos, uno la reserva o libertad sexual y el otro la normalidad de trato sexual, de manera tal que aspectos fácticos específicos son relevantes para uno u otro tipo penal, lo que impide la existencia de un concurso aparente (STJ 33/08 -- 28 de marzo de 2008, caso “Z., A.A. s/Queja”, ratificado en el fallo del 18 de octubre de 2017 “T., Y.A.”. En este caso los hechos fueron calificados como “abuso sexual agravado por acceso carnal y su calidad de guardador y conviviente con la víctima menor de edad (repetido en al menos dos oportunidades concursados de manera real), en concurso real con producción y facilitamiento de pornografía, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la edad de la víctima y la calidad del autor en perjuicio de A.H. (arts. 54, 55, 119 párrafos primero, tercero y cuarto incs. b y f, 125 párrafos primero, segundo y tercero y 128 primer y último párrafos, C.P.), todo ello en concurso real con abuso sexual agravado por el vínculo (repetido en al menos dos oportunidades concursados de manera real), en concurso real con exhibiciones obscenas, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la edad de la víctima y la calidad del autor (arts. 55, 54, 119 último párrafo en función de los incs. b y f, 125 párrafos primero, segundo y tercero y 129 segundo párrafo, C.P.), en relación con B.T. (arts. 498 y 499 C.P.P.).
En conclusión, los agravios no sortean los escollos de acreditar su existencia para poner en crisis el fallo que cuestiona.
4.3.- Previo finalizar, y más allá que el MP Fiscal no realizó ninguna impugnación, expresamos que en el caso de la niña J. J., si aplicaba nuestro precedente “Capdevilla 189/2021” –tanto en el voto de mayoría como de minoría—. El fallo solo refiere que los hechos del caso “no se correlacionan con los investigados en autos respecto de la víctima”; sin embargo surge que O. evidenció una clara posición de dominio frente a su víctima (J.) a partir de una relación asimétrica que demostró una patente situación de desigualdad consumando el delito mediante su instrumentalización como objeto sexual, lograda a través de las facilidades que ofreció la intimidad del lugar y su calidad de guardador –voto mayoría—; como también que el crimen no solo se configura mediante tocamientos (contacto de índole físico) –voto minoría--. Esta cuestión, la aplicación de los precedentes la exponemos en “Pattai vs. Marques” --16/8/2022--.
4.4.- De tal modo, las características de los hechos probados en su relación con las víctimas están valoradas jurídicamente de modo adecuado por en el voto de mayoría del Tribunal de juicio, en los términos de la normativa penal y de la doctrina legal que rige el caso (art 49 ley 5190), no advirtiéndose motivos para apartarse de aquellos, por lo que la impugnación resulta ineficaz en su agravio. ASI VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella, porque su voto expresa nuestro acuerdo en la deliberacion realizada. ASÍ VOTAMOS.
A la tercera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a D. A. O. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del abogado
defensor Eduardo Sandoval Córdoba en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación presentada por la defensa y en consecuencia se confirma la sentencia dictada contra D. A. O. DNI ....., de fecha 3 de junio de
2022.
Segundo: Las costas se le impone a D. A. O.(artículo 266 del CPP).
Tercero: Regular los honorarios del abogado defensor Eduardo Sandoval Córdoba en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 202
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesEXHIBICIONES OBSCENAS - CORRUPCIÓN CALIFICADA DE MENORES - ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - VÍCTIMA MENOR DE EDAD - TIPO PENAL - CONFIGURACION - DELITO FORMAL - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - BIEN JURÍDICO PROTEGIDO - ELEMENTO SUBJETIVO
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