Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia55 - 30/03/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente23304/11 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ROIZ, Ernesto Daniel S/ APELACION LEY 3803
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de marzo de 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Juan Alberto Lagomarsino y Edgardo J. Camperi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ROIZ, Ernesto Daniel S/ APELACION LEY 3803", Exp. N° 23304/11, iniciado el 06/10/2011. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
- - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo y tercer votante, los Dres. Edgardo Camperi y Juan Lagomarsino .-
- - - A la cuestión planteada, el Dr. Salaberry dijo:
- - - I) Antecedentes:
- - - 1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso interpuesto a fs. 38/41 por el Sr. ERNESTO DANIEL ROIZ contra la Resolución 1758/11 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, en cuyo mérito se le impuso sanción de multa por la suma de $2.208,00.- (pesos dos mil doscientos ocho) por infracción a las normas laborales indicadas en su parte dispositiva.-\n- - - Según surge de dicha resolución, la sanción impuesta derivaría de las circunstancias constatadas en Acta de Inspección 07926 (fs. 1/2) que se habrían desvirtuado parcialmente en razón de no haberse acompañado exámenes médicos preocupacionales de dos empleadas del establecimiento.- \n- - - 2.- A fs. 55/56 obra dictamen legal, donde se declara admisible el recurso interpuesto y se dispone la elevación de los autos a esta sede. Cumplido ello, se dispuso el llamado de autos al Acuerdo (fs. 59), con lo cual el expediente queda en condiciones de recibir pronunciamiento definitivo.- \n- - - 3.- En lo que respecta a los fundamentos del recurso interpuesto, se agravia la apelante por la supuesta contradicción e ilogicidad de la resolución apelada, ya que se la sanciona por no haber acompañado exámenes médicos de cuatro de sus empleados, pese a que en su descargo se hizo saber que no habían sido realizados.\n- - - Por otro lado, sostiene que la resolución que cuestiona violenta el principio de non bis in idem, pues con anterioridad abonó una multa por idéntica infracción y ello dá sustento a la carencia de fundamentos para la condena de reincidencia que la resolución atacada también prevee.-
- - - 4.- Atento las constancias de la causa y lo dispuesto por la normativa vigente en la materia, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto.-\n- - - En cuanto a los argumentos expuestos por la apelante, cabe señalar que la resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación, precisando la conducta sancionada y la insuficiencia del descargo formulado por la empresa para desvirtuar la falta imputada en el dictamen acusatorio circunstanciado.-\n- - - Por otro lado, en lo que se refiere al cuestionamiento legal, adviértase que la Ley N° 19.587 impone a los empleadores la obligación de efectuar los exámenes médicos allí regulados, entre los que se encuentran los preocupacionales o de ingreso (art. 9, inc. a), a todos los trabajadores sin distinguir categoría alguna. Luego cabe destacar que el mencionado inciso también establece como obligación del empleador realizar exámenes médicos periódicos registrando sus resultados. La finalidad de la norma es la preservación y contralor de la salud de quienes exponen su fuerza física para cumplir con sus obligaciones laborales. En dicho razonamiento la postura de la apelante respecto a que no puede subsanarse lo que no hizo en su momento, no significa que no cumpla íntegramente con la norma aludida y por lo tanto pudo haber acreditado dichos exámenes posteriores.-
- - - Cabe destacar que la salud del trabajador, en cuanto pueda afectar intereses de terceros, se encuentra preservada mediante la presentación de la libreta sanitaria, y que asume el empleador su propio riesgo frente a la posibilidad de un accidente de trabajo y la demostración de enfermedades pre existentes; como expresamente lo manifiesta a fs. 38 in fine.-\n- - - Asimismo, las facultades de la Secretaría de Trabajo para la fiscalización y sanción del incumplimiento de las obligaciones previstas por la normativa citada deriva de la función de policía de trabajo que le confiere el art. 2 de la ley 3803, que -además- en su inc. f) le encomienda expresamente "Fiscalizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, promoviendo las acciones necesarias para una mayor prevención de los riesgos laborales". (todo estor conforme lo ya expuesto por ésta Cámara en autos “LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ Apelación Ley 3803” Expte. N° 21122/09).-\n- - - A partir de lo expuesto el fundamento de duplicación de sanción por idéntica infracción, carece de fundamentación desde el momento que: a) no acredita que se tratara de los mismos empleados en ambos expedientes administrativos; b) refiere expresamente que las inspecciones se realizaron en dos de los locales de su propiedad; c) con lo cual se concluye que es evidente que se tratan de distintos empleados involucrados en el incumplimiento, pues no es verosimil que en forma simultánea cuatro personas atiendan dos farmacias al mismo tiempo con una considerable distancia física entre ellas.-
- - - Por lo tanto no nos encontramos ante una reiteración de las sanciones, pues en su caso se trata de dos multas referidas a distintos empleados del mismo empleador.
--- Ahora bien, asiste razón al apelante respecto a la falta de fundamentación de considerarlo reincidente; pues siguiendo el razonamiento de los puntos anteriores las faltas cometidas a la ley 19.587 y demás normas citadas, han sido respecto de distintos locales comerciales y relacionados a distintos empleados; con lo cual no se configura una conducta contumaz del apelante que justifique su consideración de reincidente.-
- - - A esta altura de la exposición cabe destacar que la apelante consintió la primera sanción recibida mediante Resolución 487/11 que en copia acompaña a fs. 69/70, pues abonó la multa allí dispuesta sin interposición de recurso alguno conforme constancia de fs. 46 y registros de ésta Cámara.-
- - - Teniendo en cuenta todo lo expuesto, a los efectos de guardar la gradualidad que corresponde y habida cuenta la carencia de reincidencia del apelante propongo hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto dejando sin efecto la condena de reincidencia y reduciendo la multa a la suma de $920.00.- (pesos novecientos veinte) de idéntica cuantía y gravedad que la impuesta en la Resolución 487/11 que acompaña la apelante.-
- - - Mi voto.
--- A la misma cuestión planteada el Dr. Edgardo Camperi dijo:
- - - Adhiero al voto que antecede.-
- - - A la misma cuestión planteada el Dr. Juan Lagomarsino dijo:
- - - I) De las constancias de la causa surge que, la sancionada cumple sustancialmente con las obligaciones del derecho laboral dispuestas por la ley en protección del trabajador, como son: a) pagar los sueldos puntualmente, b) extender recibos por duplicado, llevar los libros, c) hacer los aportes, d) tener a los trabajadores asegurados.-
- - - II) Se la sanciona por no haber realizado los examenes preocupacionales y por no haberlos visado.-
- - - a) Está claro que las dos faltas no pueden constituir más que una sola, porque es imposible que quien no haya realizado el exámen preocupacional lo hubiese visado.-
- - - Por otra parte la falta de visado es la constitución de una falta meramente formal si el examen se hizo.-
- - - b) Como tambien es cierto que el incumplimiento reprochado a la empresa, perjudica al empleado antes que a la empresa, en cuanto la consecuencia de su omisión -prevista en el ordenamiento jurídico- es el impedimento para probar la existencia de enfermedades pre existentes.-
- - - III) Parece asistirle razón al apelante en cuanto a que si no puede enmendar la falta ya sancionada, no debiera sancionárselo nuevamente por una conducta que ya no puede corregir de modo alguno. Cuanto más si, además, en la primera intervención, pagó la multa voluntariamente.-
- - - Finalmente, si no cabe duda que el apelante está siendo sancionado por segunda vez con multa por una infracción que ya no puede enmendar y no resulta el incumplimiento de deberes que gravitan sustancialmene en la protección de los derechos del trabajador, entiendo corresponde dejar sin efecto la multa.-
- - - Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
- - - I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso deducido por el Sr. ERNESTO DANIEL ROIZ contra la Resolución 1758/11 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro a la suma de $ 920.- (Pesos novecientos veinte) y dejar sin efecto la declaración de reincidencia conforme los fundamentos expuestos en el presente.- El monto mencionado deberà ser abonado dentro del tèrmino de diez (10) dìas de notificada la presente.-
- - - II) Atento el vencimiento parcial y mutuo en la cuestión debatida en autos, COSTAS en el orden causado.-
- - - III) REGULAR los honorarios de los letrados JORGE DANIEL BARBER, en la suma de $ 526.- conf. arts. 6, 7 -17%- 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 2.208,00).-
- - - IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-



JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY EDGARDO CAMPERI
Juez de Camara Presidente Juez de Camara
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