Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 45 - 28/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00260-C-2024 - B.H.G. EN REP. DE B.M. C/ IPROSS S/ AMPARO (MEDICACION POR ASMA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 28 de mayo de 2024.-ev. PROCESO: visto este proceso caratulado: "B.H.G. EN REP. DE B.M. C/ IPROSS S/ AMPARO (MEDICACION POR ASMA)” (EXP. RO-00260-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 01/03/24 el Sr. <.s.#.G.B. en representación de su hija M.B. (DNI 4., de 25 años de edad) promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. reclamando la entrega de medicación que la misma requiere.
Al completar el formulario guía para el inicio de esta acción -cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad- refiere que su hija padece de asma por ello necesita que IPROSS le entregué en tiempo y forma la medicación denominada “Omalizumab” la cual debió recibir en el mes de enero del corriente año como tratamiento del asma y tal medicación es una vacuna que debe serle suministrada en forma mensual.
Señala que la fecha del pedido de medicación ante el IPROSS fue el 11/01/24.
Expresa que las médicas tratantes de su hija son las Dras. Sonia Minardi y Jimena Falco.
Acompaña documental en aval de su pedido (DNI propio y de la amparista, carnet de afiliada y pedido de medicación presentado ante la obra social).
2.-ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:-
El día 01/03/24 fue declarada admisible esta acción, requiriéndose al I.PRO.S.S. un amplio y circunstanciado informe en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.-
A su vez fue ordenada la citación a la Fiscalía de Estado en los términos de la Ley K 88 -sin que se presentara-.
Asimismo fue requerido informe médico a las profesionales que atienden a la amparista sobre el tratamiento que requiere la reclamante, especificaciones técnicas, lo prescripto y la urgencia de su caso.-
3.-CONTESTACIÓN DEL I.PRO.S.S:-
El día 04/03/24- en horario inhábil- el I.PRO.S.S. se presenta por intermedio de su asesora letrada- e indica que de acuerdo a lo informado por Sector de Farmacia de la Obra Social, en fecha 1 de marzo del corriente año se emitió orden de compra nro. 302/24, en relación al medicamento “XOLAIR-150mg /ml Jer. Prell. x 1” a favor de la Droguería NOVUS FARMA de Buenos Aires, la cual adjunta.
Estima que en el transcurso de 48 a 72hs se hará entrega de la medicación en el domicilio de la afiliada.
4.-TRÁMITE. CLAUSURA PROCESO:-
El día 11/03/24 la Actuaria informa que se comunicó telefónicamente la amparista indicando que la medicación que tendría que habérsele entregado de acuerdo a lo informado por el Ipross, que no ha llegado y que el domingo anterior tuvo un episodio de asma y tuvo que recurrir a la guardia.
En tal oportunidad se dispuso intimación a la demandada para que termino de DOS días informase fecha de entrega de la medicación reclamada bajo apercibimiento de resolver en consecuencia, guardando silencio ante el requerimiento.
Posteriormente en fecha 18/04/24 personal de esta Unidad Jurisdiccional se comunicó con el actor Sr. Barreto al teléfono informado y habiéndolo consultado sobre si se cumplió con la entrega de la medicación reclamada para su hija informó que la medicación del mes pasado le fue entregada pero aún no tiene novedades sobre entrega de la medicación del presente mes, por ello a la brevedad concurriría a esta Unidad para informar cualquier novedad.
El día 15/05/24 compareció el actor por ante la Actuaria y denuncio que desde el mes pasado su hija no recibe la medicación, que ha concurrido en varias oportunidades al Ipross y no hay respuestas sobre su pedido. Ante ello solicitó que se intime a la Obra social para que cumpla en tiempo y forma con la entrega. Allí la Actuaria le informó en el acto que restaba agregar al expediente la respuesta de la medica tratante al pedido de informes ordenado en fecha 01/03/24.
El día 15/05/24 se ordenó nuevo pedido de informe a la demandada sobre fecha de entrega de la medicación reclamada por la amparista, todo ello bajo apercibimiento de resolver en consecuencia, guardando nuevamente silencio la obra social ante el requerimiento.
El día 21/05/24 se agregó vía mail informe de la Dra. Sonia Minardi -medica tratante de la amparista-.
En fecha 23/05/24 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de ser resuelta en definitiva.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
Conforme lo dispone el art. 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un Tratado o una ley.-
Con cita en la CSJN, el STJ sostuvo que “(...) la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías. Constituye el amparo un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754)” -STJ BEECHER Se. 94 del 16/09/2022-.-
Tenemos entonces -y como contexto jurídico para resolver este conflicto- los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad y que garantizan el goce a la salud, integridad psico física y dignidad de B. (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial; arts. 5.1. y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).-
Del informe presentado por IPROSS en fecha 04/03/24- en horario inhábil- la obra social informó que había emitido orden de compra para adquirir la medicación reclamada y que la misma se entregaría a la afiliada en un lapso de 48 a 72 horas, pero ello no se cumplió.
Cabe destacar que la demandada incluso guardó silencio a las intimaciones ordenadas en fecha 11/03/24 y 15/05/24 para que informara sobre la situación denunciada por la amparista.
Por otro de acuerdo al informe de la Dra. Sonia Minardi -médica tratante de la amparista - agregado en fecha 21/05/24- la paciente presenta diagnóstico de Asma Severo. Y para evitar, tratamientos con corticoides sistémicos y riesgos de internación en Terapia Intensiva por crisis asmáticas severas o fatales, debe recibir tratamiento con Omalizumab 150 mg solución inyectable en jeringa precargada subcutánea de 1 dosis al mes.
El informe es claro a cuanto a los graves riesgos que la falta de provisión de la medicación reclamada presenta para la amparista Sra. B., corriendo riesgo su vida de no contar con la medicación dado que puede padecer una crisis asmática fatal.
Del la documental presentada al inicio de la causa – que no fue desconocida- surge que el pedido de la medicación presentado ante la demandada en sede administrativa data de fecha 11/03/24.
De forma entonces se encuentra claramente configurado el retardo en hacer entrega de la medicación reclamada por la amparista con los riesgos que esto le genera, y ello importa por parte de la obra social vulnerar y conculcar derechos y garantías fundamentales para la persona -salud, integridad física y dignidad-.-
Esto conduce a sostener que esta acción era la vía idónea para garantizar tales derechos (arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
No puede perderse de vista que el derecho a la salud es considerado un derecho individual de incidencia colectiva -art. 14, 240 del Código Civil y Comercial- y exige una acción activa por parte de la obra social para que pueda ser gozado plenamente y en el caso concreto por la Sra. B..
El art. 59 de la Constitución Provincial dispone que "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana (…)" y debe ser garantizado.-
Tal como lo he sostenido en casos similares al presente, la demandada en su calidad de Obra Social -entidad autárquica con individualidad financiera, con recursos constituidos conforme art. 25 y concs. de la Ley K 2753- debe desarrollar acciones de salud conforme los lineamientos de la política sanitaria definida por el Poder Ejecutivo Provincial, gestionando intereses públicos y detentando una función delegada del Estado, de interacción con la administración estatal, con lo cual también le resultan exigibles los derechos y garantías dispuestos por el art. 14 -derecho a peticionar a las autoridades y su correlativo en resolver-, art. 16 -igualdad-, art. 33 -forma republicana de gobierno-, art. 42 -protección de la salud, seguridad e intereses económicos, condiciones de trato equitativo y digno; calidad y eficiencia; procedimientos eficaces- y 43 de la Constitución Nacional. En el ámbito local, art. 14 -plena operatividad de los derechos, eliminación de obstáculos, art. 20 -acceso a la información-, art. 31 -protección a la familia, facilitando el logro de sus fines-, art. 36 -protección integral, políticas de prevención, de toma de conciencia y de actitudes solidarias-, art. 46 -trabajar y actuar solidariamente-, art. 59 -unidad de conducción, uso oportuno-.
Corresponde entonces declarar procedente esta acción de amparo ordenando la remoción de los obstáculos administrativos existentes para dar cobertura total e integral a la entrega de medicación prescripta por la médica tratante para la Sra. B. (art. 42 Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 2, Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
Al respecto y sin desconocer lo resuelto por el STJ en las causa: "RLA C/IPROSS S/AMPARO", Sent. del 27/05/24 entre otras, entiendo que la entrega de la medicación deberá acreditarse en el plazo de CINCO DIAS hábiles judiciales de notificada la demandada de la presente, ello atento la urgencia con cual la amparista necesita contar con la medicación y ponderando que la obra social informo que la orden de compra se emitió en fecha 01/03/24 sin acreditarse la efectiva entrega a la fecha.
Las costas deberán ser soportadas por IPROSS por haber dado lugar al inicio de esta acción (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO:
1.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por el Sr. H.G.B. en representación de su hija M.B. (DNI <.s.#.) contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD -IPROSS- y por los fundamentos dados; en consecuencia, deberá la obra social remover los obstáculos administrativos existentes y acreditar en el término de cinco días hábiles judiciales de notificada la entrega de la medicación prescripta por la médica tratante y bajo apercibimiento de aplicarle astreintes a razón de $ 100.000,00.- diarios y a favor de la amparista.
2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68,77 del C.P.C.C.).-
3.- Hágase saber a la parte actora B. que para el caso pretender apelar esta sentencia deberá presentarse con asistencia letrada -particular o de la Defensa Pública para el supuesto de carecer de recursos económicos- y el plazo de 5 días hábiles judiciales para interponer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del 29/05/24.
REGISTRAR. NOTIFICAR.-
Quedan notificadas cf. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9. b-"(...) " Casos de urgencia o excepcionales. En casos de urgencia o excepcionales debidamente justificados en la providencia que así lo ordena la notificación, se tiene por efectivizada el día en que se produce la publicación en el sistema “PUMA”, en cuyo caso resulta ineludible que las eventuales copias de traslado estén disponibles o su contenido sea íntegramente transcripto en el cuerpo de aquella”.
En consecuencia la presente se notifica con su publicación en el Sistema Puma ponderando la naturaleza de la causa -acción de amparo-. Se deja constancia que IPROSS y la Fiscalía de Estado se encuentran vinculas al Sistema Puma como intervinientes externos ( Acord. 1/24 del STJ).
Asimismo a los fines de informar lo aquí resuelto remítase por la OTICCA copia de la sentencia al actor Sr. Barreto al correo electrónico indicado al inicio de la causa, agendando la tarea en el Sistema Puma.
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