En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Agosto del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "ACUÑA, PABLO ANDRÉS C/ GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. N°CI-00301-L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término emitir voto al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en condiciones de dictar sentencia definitiva, en el que por escrito del 02/08/2022 se presenta el Sr. ACUÑA PABLO ANDRÉS mediante Apoderado judicial con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral contra GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L., por la suma liquidada de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($2.986.449,24.-), en concepto de indemnización prevista por el artículo 245 de la LCT, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, multa prevista por el art. 80 de la LCT, vacaciones proporcionales, sueldo anual proporcional, haberes adeudados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, incrementos previstos por el art. 2° de la Ley Nº25.323 y DNU N°39/2021, o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, debidamente actualizada, con más sus intereses, gastos y costas. Asimismo, reclama la entrega de certificado de trabajo, certificaciones de remuneraciones y servicios, bajo apercibimiento de astreintes hasta su efectivo cumplimiento.-
En su relato de los hechos da cuenta que el actor fue contratado por la empresa GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L en la ciudad de Cipolletti, en fecha 14/01/2019, para realizar tareas de operador de cuadrilla, como supervisor de carga, siendo encuadrado en el CCT Nº644/12. Relata que la relación laboral se desarrolló sin inconvenientes durante dos años y once meses, hasta el mes de octubre de 2021 donde pese a prestar servicios de manera normal no percibió sus haberes de manera correcta. Que se reiteró dicha situación durante el mes de noviembre, no siendo convocado a trabajar durante el mes de diciembre. Refiere que ante esa situación intima a la empleadora para que le aclare la situación laboral, enviando cuatro misivas con distinta finalidad que fueron rechazadas por dirección inexistente, no obstante haberse dirigido a la dirección denunciada en los recibos de haberes. En el mes de diciembre el actor comienza a retener sus tareas con el objetivo de que la empleadora regularice la situación y lo convoque a trabajar, lo que no sucedió. Indica que la demandada finalmente contesta la CD alegando que el trabajador no se ha presentado a realizar sus tareas normales y habituales e intimando a reintegrarse a las mismas en un plazo de dos días compeliendo al actor a presentarse en la sede de la empresa ubicada en Recreo, Santa Fé, lo cual entiende que constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, puesto que configura una modificación de las condiciones originales de la relación laboral y en consecuencia un perjuicio evidente, dado que dicho domicilio no es el habitual de prestación de tareas y más aún cuando la empleadora no se hace cargo de los gastos de traslado, tomando en cuenta que el actor no poseía dinero para trasladarse ya que la empleadora hacía tres meses que faltaba al pago de los haberes. Por ello es que toma la decisión de continuar en retención de tareas. Así es como el 10/01/2022 tiene lugar la última comunicación por parte de la empresa en donde se le informa el despido con causa en abandono de trabajo pasando por alto el ejercicio del derecho de retención que el actor le había notificado previamente.-
Practica detallada liquidación de su reclamo, funda en el derecho que hace a su parte, ofrece pruebas y peticiona en consecuencia.-
Mediante providencia del 09/08/22 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituído. Asimismo se tiene por iniciada acción contra GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L y de la misma se corre traslado para que comparezca y la conteste dentro del término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía.-
El 04/10/22 se presenta la demandada GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L., mediante gestor procesal, a contestar demanda y estar a derecho, en legal tiempo y forma. En su escrito de responde peticiona el rechazo íntegro de la demanda e informa la apertura del concurso preventivo de su representada por lo que solicita se presente la actora a verificar su crédito en el marco de dicho proceso. Alega abandono de trabajo por parte del demandante, por lo que funda el distracto en dicha circunstancia. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte. En particular, niega adeudar salarios, niega que la actora haya cumplido con sus tareas laborales contratadas, niega que el trabajador hubiera formulado reclamo previo a la intimación formulada por esta parte, niega que sea responsabilidad de su parte que ocurriera el distracto ante los incumplimientos de la actora en presentarse a trabajar, niega que el actor realizara retención de tareas en momento oportuno, niega, observa e impugna la liquidación presentada por la parte actora.-
Refiere que registró la relación laboral desde el primer día, con correcto encuadre en cuanto a la prestación de tareas y jornada frente a la realidad de los hechos y tareas desempeñados. Alega que jamás incumplió con las obligaciones a su cargo. Señala que se convocó al trabajador a prestar funciones en la ciudad de Santa Fé, para desde allí emprender traslado de cargas vía automotor a la región, no pretendiendo que mude su domicilio, ni establecer la base de la relación laboral en dicho lugar, no consistiendo en absoluto un ejercicio abusivo de sus facultades como empleador. Todo ello como un intento por parte de la S.R.L. empleadora de direccionar su personal en la realización de tareas puntuales y específicas, por mantener sus actividades comerciales en vigencia y asignar tareas puntuales al trabajador dentro de las tareas habituales que antes se vinieran realizando. Frente a esto, lo citan formalmente para que se presente a prestar tareas ante lo cual el actor opta “por seguir el camino de armar y preconstituir prueba para su distracto, invocando la aplicación de la noción de retención de tareas (…) y el ejercicio abusivo del ius variandi (…) y así generar su salida con un probable reclamo laboral contra el empleador. Por esta razón estima inaplicable en el caso concreto la noción de “retención de tareas”, toda vez que los salarios habían sido abonados “con complicaciones, acaso demoras, pero abonados y cancelados en forma habitual a su cuenta sueldo”. Una vez notificada la desvinculación por abandono de trabajo, dió cumplimiento al pago de lo que entendía adeudado, realizando las transferencias correspondientes a la cuenta sueldo del actor y citando al mismo para que concurra a firmar y retirar documentos del distracto, consignando los mismos ante la falta de retiro en la Secretaría de Trabajo de Río Negro, constando ello en el expediente administrativo ”GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L. c/ ACUÑA, PABLO S/ CONSIGNACIÓN” N°141.621-G-2022, por lo que entiende improcedente, asimismo, la aplicación de la multa del art. 80 LCT. Existiendo un despido con causa fundado en el abandono de trabajo por parte del trabajador (art. 244 LCT) rechaza asimismo que corresponda el incremento indemnizatorio prescripto por el DNU 39/21.-
Si bien se inicia la etapa de conciliación entre las partes con fecha 16/03/2022, se cierra por incomparecencia de la demandada e imposibilidad por lo tanto de llegar a un acuerdo, con fecha 18/04/2022.-
II.- El 11/10/2022 se la tiene por presentada, parte y por contestada demanda, debiendo denunciar nombre y domicilio del síndico a cargo del concurso.-
Mediante providencia del 21/03/2023 se fija Audiencia de Conciliación.-
El día 22/03/2023 se presenta la síndica del concurso, Cra. Fasano Ileana Mónica Cristina.-
Consta por acta del 23/06/2023 realización de la audiencia conciliatoria, con presencia de la parte actora y su letrada, compareciendo en gestión procesal el apoderado por la accionada, sin posibilidades de acuerdo alguno.-
Mediante providencia del 05/06/2023, se dicta el auto de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se libran los oficios correspondientes.-
Se informa el 25/09/2023 el cierre de las oficinas de la demandada en la ciudad de Cipolletti.-
Por providencia del 28/05/24 se agrega informe de AFIP.-
El 14/04/2024, la perito contadora interviniente Ana Clara Borja presenta informe pericial contable, dándose traslado a las partes del mismo por providencia del 23/06/24.-
El 10/06/24, se fija fecha de Audiencia de Vista de Causa para el día 02/08/24, en la que se presentan la parte actora, no compareciendo nadie en representación de la demandada.-
El 04/02/2025, se intima a las partes para que manifiesten su voluntad de continuar con el proceso.-
El 16/04/2025, se agrega oficio de la Secretaría de Trabajo de la ciudad de Cipolletti.-
El día 13/05/2025 se fija fecha para la Audiencia de Vista de Causa continuatoria, en la que se presenta la parte actora, no compareciendo nadie en representación de la parte demandada.-
El día 23/07/2025 presenta alegato la parte actora, expidiéndose la providencia con fecha 01/08/2025, con el pase al Acuerdo oportunamente ordenado.-
III.- En este marco procesal y legal, surgen como hechos verosímiles y lícitos denunciados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, ni se contradicen con otras constancias de autos, aunado a la prueba producida, y que por lo tanto deben ser admitidos en este pronunciamiento como relevantes para la resolución del caso, teniendo por acreditados los siguientes hechos y consideraciones (Art. 55º, Pto. 1, Ley Ritual Nº5.631), a saber:
III.- 01.- Que entre las partes se sucedió el siguiente intercambio postal:
a.- El 20/12/2021 el actor remite telegrama reclamando el pago de haberes del mes de octubre, noviembre y proporcional de diciembre 2021, así como también solicita se aclare situación laboral atento no haber sido convocado a trabajar e informando retención de tareas hasta tanto se efectivice el cumplimiento de lo reclamado.-
b.- La accionada responde por CD el 05/01/2022 intimando al actor para que se reintegre a sus tareas en el plazo de dos días de recibida la presente, bajo apercibimiento de tenerlo por despedido con justa causa por abandono de trabajo, debiendo presentarse el señor Acuña en sede de la empresa ubicada en la ruta 1 km 477, Recreo, Provincia de Santa Fe.-
c.- El 06/01/2022 el actor remite cuatro CD a diferentes direcciones, a la central denunciada en los recibos de haberes (Miguens 180, Santa Fé), a otra sede, en Santa Fé, ubicada en la calle Laprida 4585, a la sede en Cipolletti ubicada en la calle Roca 1375, y a otro domicilio en la ciudad de Neuquén, en calle Maestros Neuquinos 190; reclamando el pago de los haberes de octubre, noviembre y proporcional del mes de diciembre/2021, y solicitando se aclare su situación laboral, manifieste si continuará o no dando tareas efectivas y proceda a abonar haberes adeudados, bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa, existiendo constancia adjunta de la recepción de las CD enviadas a los domicilios situados en Cipolletti y en Neuquén el día 07/01/2022.-
d.- En respuesta a la CD de la patronal el 07/01/2022 el actor impugna, niega y rechaza la misma por improcedente, falaz y maliciosa, negando que no se presentara a trabajar desde el 05/11/2021 y negando que tenga argumentos para justificar el despido por abandono de trabajo. Señala que envió cuatro misivas no obteniendo respuesta alguna en cuanto a la intimación atento que desde 02/11/2021 no se lo ha convocado a trabajar, así como tampoco ha hecho efectivo el pago de los haberes de los meses de octubre, noviembre y diciembre en tiempo y forma, razón por la cual se encuentra ejerciendo legítimamente su derecho de retención de tareas. Rechaza tener que presentarse en ruta 1 km 477, Recreo, Santa Fé, por cuanto no es el domicilio habitual de prestación de servicios, teniendo base en el alto valle esto constituye un abuso de posición. Ratifica retención de tareas e intima nuevamente a que se aclare la situación laboral, manifieste si continuará o no otorgando efectivamente tareas en la zona del alto valle y proceda a abonar los haberes adeudados bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa.-
e.- Por misiva del 10/01/2022 GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L. rechaza el telegrama enviado por la parte actora de fecha 06/01/2022 ratificando en todos sus términos la anterior comunicación y negando adeudar los haberes de octubre y noviembre del 2021, así como también que no se lo haya convocado a trabajar en el mes de diciembre de 2021, rechazando adeudar el pago de salarios y tener que aclarar su relación laboral. Atento haber sido intimado a reintegrarse a sus tareas bajo apercibimiento de incurrir en abandono de trabajo y pese a ello no haberse presentado, le notifican que queda despedido por justa causa informando que la liquidación final será depositada dentro del plazo de la ley así como entregadas las certificaciones correspondientes.-
f.- Como respuesta a la CD enviada por la empleadora, el trabajador responde rechazándola en todas sus partes y ratificando la misiva anterior y señalando que la causal de despido esgrimida es inválida en cuanto no se reúnen los requerimientos legales para configurar un abandono de trabajo como causal de distracto, por lo que el despido es irrazonable y arbitrario, intimando al pago de la indemnización por despido, omisión de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración mes de despido, aguinaldo proporcional, vacaciones adeudadas y los haberes adeudados desde octubre de 2021, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales tendientes a su cobro, intimando asimismo a la entrega de documentación de finalización laboral pudiendo en caso de reclamo solicitar la aplicación de las multas de los art. 80 y 132 bis de la LCT.-
g.- Sin respuesta por parte de la empleadora, el actor envía una última misiva el 22/02/2022, en la que intima plazo 48 hs., atento haber pasado más de 30 días de finalizada la relación laboral sin que a la fecha se le entregara las certificaciones legales -art. 3 Decreto 146/01-, su entrega, bajo apercibimiento de la multa art. 80 LCT; y asimismo la constancia documentada del ingreso de los aportes correspondientes, art. 132 bis LCT.-
(Todo conf. informe del correo oficial y documental no desconocida y agregada en autos).-
III.- 02.- Que el actor ingresó a trabajar para GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L. el 14/01/2019, prestando tareas como Operador principal de cuadrilla o grupo de trabajo, categoría M, del CCT 644/12, hasta el momento del despido efectuado por la empleadora el 11/Enero/2022 (hecho no controvertido por las partes, documental aportada por la empleadora, no desconocida por la actora).-
III.- 03.- Que obra en autos informe pericial de la Contadora designada al efecto, Sra. Ana Clara Borja. Dicho informe no mereció impugnación de ninguna de las partes, encontrándose consentido a los efectos legales pertinentes.-
La perito liquidó todos los rubros reclamados, dejando constancia que sólo cuenta con recibo de sueldo del actor hasta octubre 2021, así como sólo consta hasta ese período en el registro de libro sueldo. Indica que no cuenta con información que le permita dar respuesta sobre la mejor remuneración normal y habitual que le correspondiera percibir durante su relación laboral dada la falta de información sobre novedades, horas extraordinarias trabajadas así como francos, adicionales por desarraigo, etc. No obstante ello, para calcular los rubros reclamados toma como referencia la liquidación del mes de octubre de 2021. Para ello, se consideran los siguientes ítems., conforme recibo de haberes adjuntado por la parte actora con el escrito de demanda: Sueldo Básico conforme categoría M $31.024,56; Diferencial turno $10.238,10; Adicional zona III $17.330,32; Adicional zona II $8.665,16, Bono paz social $10.686,83, Presentismo 6%: $4.671,72; Adicional tareas diferenciadas $63.302. Todo ello da una sumatoria y como MRMNyH la de $167.359,03.-, según dictamen de la perito, consentido por las partes, para el mes de octubre de 2021; y a los efectos legales de este resolutorio.-
IV.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que en particular emana de las circunstancias en las que se ha formulado el intercambio epistolar, pericial contable, y sus efectos con relación a la extinción del vínculo laboral habido entre las partes, que sirve de fundamento para el decisorio al que se arriba.-
IV.- 01.- La empleadora despidió al trabajador mediante epístola de fecha 11/01/2022, haciendo efectivo el apercibimiento por entender vencido el plazo otorgado en la intimación de fecha 05/01/2022, conforme el intercambio epistolar transcripto supra.-
Si bien, con posterioridad el trabajador hizo efectivo el despido indirecto por la falta de pago de salarios, previa retención de tareas hasta tanto no se regularice su situación laboral, lo cierto es que el distracto ya se había producido con anterioridad en fecha 11/01/2022, mediante el despido directo dispuesto por la empleadora, fundado en abandono de trabajo según su postura rupturista, y sobre lo que infra me pronuncio.-
IV.- 02.- El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su entidad, no posibiliten la continuación del vínculo.-
En tanto el art. 244 de la LCT establece que habrá abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, previa constitución en mora, mediante intimación realizada de forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, “por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”. Como señala la doctrina al respecto: “podemos enunciar la norma del art. 244 de la LCT del siguiente modo: el abandono es un acto voluntario y unilateral del trabajador constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato de trabajo (...) Se trata de un acto jurídico negocial derogatorio, cuya causa se halla en el hecho injurioso del incumplimiento grave. Es de carácter resolutorio y pone fin ex nunc a la relación. El artículo antepone ciertas condiciones (imperativos dirigidos al empleador) para otorgar validez al despido con causa: 1) constitución en mora, 2) intimación a reanudar tareas, 3) plazo adecuado a las modalidades del caso” LOPRESTI, Edgardo, “Abandono de trabajo y abandono de la relación de trabajo”, 25/06/2009, MJ-DOC-4283-AR||MJD4283. Así como también se ha mencionado la necesidad de que concurran dos elementos: el objetivo, es la ausencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo, y el subjetivo, consistente en la voluntad del trabajador de no reintegrarse a sus tareas (conf. Pinacchio Ángela C.M “La configuración del abandono de trabajo”, 23/06/2014, MJ-DOC-6725-AR||MJD6725). Es decir, que para la configuración del abandono de trabajo se requiere que el trabajador no muestre interés en continuar la relación laboral o manifieste una conducta claramente rescisoria. Al respecto se ha observado “No puede entenderse que se ha configurado una actitud de abandono de trabajo cuando la empleadora ha tenido debido conocimiento de que su dependiente estaba formulando un requerimiento que entendía le correspondía ya que, recordemos, el abandono de trabajo no es solo dejar de ir a trabajar intempestivamente, sino que implica no dar aviso, es decir, desentenderse del trabajo, debe quedar evidenciada la desidia del trabajador o de la trabajadora de continuar con la relación laboral”. En igual sentido, y como ya se ha expedido este tribunal en autos "ZALAZAR ANDREA ELIZABETH C/ SILVA ALEXIS RONALD EZEQUIEL S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00547-L-2021)”: “En cuanto al despido por abandono de trabajo, el artículo 244 de la LCT exige que el empleador intime al trabajador a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono. La carga de acreditar la configuración de esta figura le corresponde al empleador. En autos, si bien el demandado adjuntó copias de cartas documento remitidas a la trabajadora, no se ha probado fehacientemente la recepción de dichas intimaciones ni que se haya otorgado un plazo razonable para el reintegro. Tampoco se acreditó que la actora haya tenido intención de abandonar el trabajo, configurándose así un despido sin justa causa”.-
"A los fines de tener por configurado el abandono de trabajo además de la exigencia de tipo formal: la intimación previa al empleado a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación asumida, deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo y otro de tipo subjetivo, que radican en la no concurrencia al trabajo y en el ánimus o intención del empleado de no reintegrarse al empleo, respectivamente". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 28/03/2018, “Albi Martín, Malena Deborah c. Actionline de Argentina SA y otro s/ despido”, La Ley Online, AR/JUR/17172/2018).-
De lo mencionado se desprende que existe a sus efectos abandono de trabajo cuando de los hechos resulta indudable e inequívocamente que el ánimo del dependiente, previamente intimado, es el de no reintegrarse al empleo sin justificación alguna. Por eso, debe descartarse la existencia y los efectos del abandono cuando de algún modo se intente justificar la inasistencia. Para que pueda considerarse que la relación termina por abandono de tareas, la actitud del trabajador debe poner en evidencia su intención de dejar su plaza sin causa ni aviso previo, es decir, de separarse de la empresa en forma inconsulta (CAUBET, A., "Trabajo y Seguridad Social", Editorial Errepar, Buenos Aires, 2002).-
IV.- 02.- Cabe aclarar, que quien alega un hecho como justa causa, en el casus de la sanción resolutoria, debe probarlo, toda vez que el juzgador debe resolver sobre los hechos acreditados en autos y relevantes para dirimir la controversia traída a juicio.-
Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandada, que es quien formula la imputación injuriante rupturista.-
Quien introduce los hechos, asume a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés” y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.-
Así lo explica claramente BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pág. 76, en cuanto señala que “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes”.-
V.- El despido directo del caso bajo análisis.-
La parte demandada funda el distracto en el instituto legal del abandono de trabajo -art. 244, LCT- del actor, quien no comparece en tiempo y forma a la citación efectuada, conforme relatan ambas partes, resultando de esta manera lo que la demandada entiende como una violación de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación.-
Traídos dichos lineamientos al contexto fáctico del sub exámine, considero que de la prueba producida, no surge acreditado ni se ha producido abandono de trabajo en los términos legales y jurisprudenciales aludidos, y sobre lo que funda su despido la parte demandada. En efecto, pese a efectuarse el correspondiente emplazamiento al trabajador, lo cierto y concreto es que dicha notificación es contemporánea con la emitida por la parte actora en reclamo de salarios adeudados y justamente falta de otorgamiento de tareas (conforme intercambio epistolar), por lo que mal puede advertirse por parte del trabajador una voluntad rescisoria del vínculo que uniera a las partes, o bien su ánimo o voluntad de no querer trabajar. Además de resultar la intimación del principal a que se presente a prestar tareas en una extraña y distinta jurisdicción, a un domicilio distante a más de 1000 kilómetros del lugar donde fuera siempre el de la prestación de servicios de Acuña, y del domicilio donde el mismo reside, implicando una convocatoria a trabajar arbitraria, abusiva de la facultad direccional que tiene el empleador -ius variandi abusivo-, en clara violación de las normas laborales de Orden Público en el marco del derecho tutelar que asiste al trabajador. Razones suficientes por las que mal puede tenerse por configurado el despido del actor por dicha causal.-
Asimismo, la firma accionada no aportó prueba alguna sobre el pago de los salarios reclamados de octubre a diciembre de 2021; los que válidamente se presumen como impagos y valedera su intimación epistolar al efecto. No acreditó tampoco haberlos puesto a disposición del actor, no acompañó recibos de haberes suscriptos por el mismo, así como surge de la pericia contable que las acreditaciones realizadas a la cuenta sueldo del trabajador fueron por saldos parciales y de manera extemporánea, lo que le permite concluir a la perito que “los sueldos no fueron pagados en tiempo y forma durante la relación laboral” (pericia no impugnada por las partes).-
Frente a este incumplimiento, en lo que es la principal obligación del empleador, como es el pago de salarios, de neto carácter alimentario, se presenta el reclamo del trabajador, que es respondido con una intimación a presentarse a trabajar a una distancia -reitero- más que considerable de su domicilio, a más de 1000 kilómetros, y del lugar habitual de prestación de tareas, lo que configura, sin duda alguna, un ejercicio abusivo del ius variandi.-
Como establece reciente jurisprudencia en los autos “Lavatelli Georgina c/ Laboratorio de Medicina s/ despido”, CNAT, Sala VIII, 31/03/2025, donde se señala: ”De la ubicación geográfica que tengo a la vista, surge claramente que dicha medida implicó un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empleadora, toda vez que dicha modificación contractual le causó un claro perjuicio a la actora, teniendo en cuenta la distancia que hay entre su domicilio y el nuevo lugar de trabajo; el que era mucho más alejado que el anterior. Al respecto, cabe señalar que el cambio de destino no sólo le insumía mayor tiempo de traslado y transporte a la accionante sino que además ese perjuicio no fue compensado por la empleadora (vg. con un cambio o reducción de jornada de trabajo o el pago de un mayor salario); máxime cuando el cambio de destino le quitaba tiempo de descanso y ocio personal a la accionante y sin perjuicio que también le implicaba mayores gastos de transporte que -como se dijo- no fueron compensados por la demandada”.-
En el caso de autos sucede algo similar, en tanto la firma empleadora avisa, sin antecedente previo, el nuevo lugar donde el trabajador deberá presentarse a tomar servicios, bajo apercibimiento de considerarlo despedido con justa causa por abandono de trabajo (conforme surge del texto de la demanda y contestación, así como de la documental aportada por las partes), configurando un ejercicio abusivo de las facultades disciplinarias y de organización previsto en el art. 66 de la LCT, lo que nos permite descartar el argumento del abandono de trabajo alegado, y por consiguiente, que el despido tenga una causal justificante que exima al principal de su obligación indemnizatoria.-
En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas como derivadas del despido incausado.-
Seguidamente, y por los fundamentos dados, paso a considerar y pronunciarme sobre los distintos rubros pretendidos y reclamados en la demanda, a saber:
V.- 01.- Salarios Adeudados: Reclama el actor el pago de salarios por los períodos de octubre 2021 a diciembre 2021.-
Como referí precedentemente, si bien el actor no prestó servicios en diciembre, se encontraba a disposición de la empresa y así se lo notificó, y la misma demandada en la epistolar enviada al trabajador refirió haberle abonado dichos salarios, lo que luego no acreditó en la causa, no acompañando tampoco recibos de haberes correspondientes a dichos períodos, ni pudiendo acreditar la perito contable la emisión de recibos, ni la cancelación de los mismos, sino sólo saldos parciales sin poder esclarecer si corresponden a anticipos de haberes próximos o constituyen la cancelación de saldos anteriores adeudados, es decir sin poder imputar dichos pagos.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar el reclamo efectuado, condenando a la accionada a abonar los salarios de octubre 2021, noviembre 2021 y diciembre 2021, totalizando este concepto la suma de $502.077,09.-, con más los intereses desde cada período y desde que cada suma es debida (art. 128, LCT) y hasta el efectivo pago, cfe. la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 02.- Indemnización art. 245 de la LCT.-
Frente a un despido directo injustificado, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Atento el reconocimiento de la antigüedad desde 14/01/2019 hasta el 11/01/2022 (2 años 11 meses y 26 días), le corresponden por este rubro Tres Salarios. Teniendo en cuenta la MRMNyH determinada en el punto “III 03”, corresponde una indemnización, en los términos del Art. 245 de la LCT, de $502.077,09.- (167.359,03- x 3), que devengará intereses desde la fecha del despido (art. 128, LCT) y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 03.- Indemnización Sust. del Preaviso, más SAC.-
Conforme art. 232 de la L.C.T. y el criterio de la “normalidad próxima” seguido al respecto por este Tribunal, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese.-
Atento que en el presente no ha mediado preaviso legal, corresponde reconocer a favor del accionante, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso –atento su antigüedad menor a los cinco años- resulta ser de un mes de salario e ingresos devengados; debiendo considerarse al efecto el salario de octubre/21 por un total de $167.359,03.- siguiendo el criterio de “normalidad próxima” referido supra (Arts. 231 y 232, L.C.T.), con más la incidencia del SAC correspondiente; que asciende a $181.305,61.- ($167.359,03 más la incidencia del SAC); que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 04.- Haberes proporcionales de enero 2022 e Integración mes de despido más SAC.
Habiéndose producido el despido el 11/01/2021, en concepto de integración por mes de despido le corresponden 20 días, con más la incidencia del aguinaldo sobre la misma, es decir, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 233 LCT, la suma de $116.157,34.- por el concepto reclamado, conforme liquidación efectuada por la perito, consentida por las partes.-
Asimismo se debe abonar la suma de $61.365,00.-, correspondiente a los 11 días de enero de 2021, mes en que se produjo el distracto.-
Dichas sumas devengarán intereses según la tasa judicial que infra se indica, desde que son adeudadas y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 05.- Vacaciones No gozadas.-
Las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la L.C.T., artículos 150 y siguientes, estableciendo el artículo 156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.-
Al respecto, se debe efectuar liquidación de las mismas, considerando el proporcional del año 2022 que según pericia contable asciende a la suma de $1.386,40.-, que devengará intereses desde la fecha del despido (art. 128, LCT) y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
No corresponde se adicione el SAC sobre las vacaciones, pese a que así lo detalla el informe pericial, ya que tratándose de un rubro indemnizatorio no debe adicionársele su proporción de aguinaldo. En este sentido se ha resuelto que “…Dado que el pago del rubro vacaciones no gozadas posee naturaleza indemnizatoria, y aunque su monto deba ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, art. 156 LCT, ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley…”.- (CNAT, Sala III, 18.12.08, Noriega, Carlos c/ Coto SA, La Ley Online).-
V.- 06.- SAC proporcional 2022.-
Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la LCT, consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el art. 123, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo.-
Debe asimismo abonarse al actor el SAC proporcional por los días correspondientes al año 2022 hasta el momento del despido -11/01/22-, importe que asciende a $5.043,69.-, conforme liquidación efectuada en la pericia; que devengará intereses desde la fecha del despido (art. 128, LCT) y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 07.- Multa dispuesta por el Art. 2º de la Ley Nº25.323.-
Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.-
Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.-
Encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por la norma, corresponde hacer lugar al concepto reclamado por la suma de $399.770,02.- (50% de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso más SAC, e integración mes de despido más SAC), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 9.- Multa del art. 80 de la LCT.-
Reclama asimismo el actor el pago de la indemnización/multa prevista por el art. 80 RCT, modificado por el art. 45 L. 25.345, el cual agregara un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.-
En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, su Dto. Reglamentario Nº146/01, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones que establece dicha normativa.-
Habiéndose producido el despido el 11/01/2022 y habiendo intimado el actor al respecto el 22/02/2022, cumpliendo con los términos y plazo del Dec. Reglamentario N°146/01, corresponde hacer lugar al presente rubro, que procederá por la suma de $502.077,09.- ($167.359,03 x 3 salarios), que devengará intereses desde vencido el plazo legal de la intimación cursada al efecto, y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.-
V.- 10.- Reclamo de certificaciones de trabajo, remuneraciones y Servicios.-
Si bien la accionada presentó dicha documentación como documental anexa consta que fue confeccionada de manera extemporánea conforme la fecha otorgada por el organismo certificador de la firma. La empleadora relata haberlos puesto en consignación en la Secretaría de Trabajo con sede en Cipolletti, por lo que solicita prueba informativa al organismo, lo que luego ante su falta de impulso es gestionado por la parte actora, respondiendo finalmente el organismo que no consta que el expediente haya tramitado en dicha sede.-
Por lo que corresponde condenar a la demandada a confeccionar y depositar en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, con los datos reales de la relación laboral que uniera a las partes y conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria –astreintes-, por cada día de retardo.-
V.- 11.- Reclama el actor la duplicación prevista por el DNU N°39/21 que remite en su artículo 5° al DNU N°34/19 que en su art. 2° determina que “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”.-
Siendo que en la presente causa, la firma demandada despidió al actor con invocación de causa, sin perjuicio de no haberse configurado conforme a lo considerado y fundamentado en el presente resolutorio, corresponde desestimar este rubro que no aplica en este caso particular; sin imposición de costas por haberse considerado el actor con derecho a su reclamo (art. 31, L.5631).-
VI.- 1.- En consecuencia, la demanda prospera por la suma total de $2.271.259,33.- a valor nominal histórico, en concepto de Salarios adeudados, períodos 10/2021 a 12/2021, Ind. por despido art. 245 LCT, Ind. por Preaviso omitido más SAC, días Enero/2022 e Integración mes despido más SAC, Vacaciones No gozadas, SAC proporcional año 2022, Multa art. 2 L.25.323, y Multa art. 80 de la LCT. Todo ello con más intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa judicial que infra se indica.-
VI.- 2.- Con costas a la demandada, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses hasta la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re: ”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por sus respectivos beneficiarios, las etapas procesales cumplidas, la utilidad y su incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).-
VII.- Con relación puntual al tema de los intereses que se adicionaran al capital, se deja expresamente sentado que considero que debe estarse a la aplicación de la doctrina legal dispuesta por el STJ in re "MACHIN" Sent. 104 del 24/06/2024 (conf. art.42 de la Ley 5190), sin que ello se vea alterado por las disposiciones del DNU N°70/2023, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad de conformidad a los argumentos expuestos en autos “LONCOMAN ADRIANA ESTER C/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LIMITADA S/ ORDINARIO (I)” (Expte. N°CI-03045-L-0000), a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
VIII.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VIII.- 1.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión, condenando a la firma GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L., a abonar al actor Sr. PABLO ANDRÉS ACUÑA, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de $2.271.259,33.- (PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con 33/100 CVOS.), a valor nominal histórico, en concepto de salarios adeudados, períodos 10/2021 a 12/2021, Ind. por despido art. 245 LCT, Ind. por Preaviso omitido más SAC, días Enero/2022 e Integración mes despido más SAC, Vacaciones No gozadas, SAC proporcional año 2022, Multa art. 2 L.25.323, y Multa art. 80 de la LCT.-
Dicho capital de condena devengará intereses, desde que cada rubro es debido (conf. artículo 129 in fine, de la Ley N°24.522, reformada por la Ley N°26.684) y hasta el 30/04/2023 cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ); y desde el 01/05/2023 en adelante, cfe. la tasa establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-
VIII.- 2.- Desestimar el reclamo en virtud del Dec. N°39/2021, por las razones dadas supra en el considerando pertinente; sin imposición de costas por haberse considerado el actor con derecho a su reclamo (art. 31, L.5631).-
VIII.- 3.- Costas a cargo de la accionada vencida y por el capital por el que prospera la demanda, propiciando se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes: Dra. LAURA REYES ZUAZO y MERCEDES DE ZAVALETA, letradas en representación de la parte actora, en la suma de $2.300.000,00.-; para el Dr. PABLO FERNANDO LÓPEZ, por su participación en representación de la demandada, en la suma de $1.700.000,00.-; y los honorarios de la perito contadora interviniente, Sra. ANA CLARA BORJA, por el informe contable efectuado, en la suma de $575.000,00.- (L.5069); debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento -cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $11.500.000,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
VIII.- 4.- Notifíquese a la Sindicatura interviniente presentada en autos, CPN Ileana Mónica Cristina Fasano, síndica concursal de la firma demandada.-
MI VOTO.-
Los Dres. María M. Gejo y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión, condenando a la firma GRUPO FERNÁNDEZ S.R.L., a abonar al actor Sr. PABLO ANDRÉS ACUÑA, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de $2.271.259,33.- (PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con 33/100 CVOS.), a valor nominal histórico, en concepto de salarios adeudados, períodos 10/2021 a 12/2021, Ind. por despido art. 245 LCT, Ind. por Preaviso omitido más SAC, días Enero/2022 e Integración mes despido más SAC, Vacaciones No gozadas, SAC proporcional año 2022, Multa art. 2 L.25.323, y Multa art. 80 de la LCT.-
Dicho capital de condena devengará intereses, desde que cada rubro es debido (conf. artículo 129 in fine, de la Ley N°24.522, reformada por la Ley N°26.684) y hasta el 30/04/2023 cfe. la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ); y desde el 01/05/2023 en adelante, cfe. la tasa establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-
II.- Desestimar el reclamo en virtud del Dec. N°39/2021, por las razones dadas supra en el considerando pertinente; sin imposición de costas por haberse considerado el actor con derecho a su reclamo (art. 31, L.5631).-
III.- Costas a cargo de la accionada vencida y por el capital por el que prospera la demanda.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes: Dra. LAURA REYES ZUAZO y MERCEDES DE ZAVALETA, letradas en representación de la parte actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL ($2.300.000.-).- -en conjunto-; y para el Dr. PABLO FERNANDO LÓPEZ, por su participación en representación de la demandada, en la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ($1.700.000.-).-
Regular los honorarios de la perito contadora interviniente, Sra. ANA CLARA BORJA, por el informe contable efectuado, en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($575.000,00).- (L.5069); debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento -cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $11.500.000.-).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
IV.- Notifíquese a la Sindicatura interviniente presentada en autos, CPN Ileana Mónica Cristina Fasano, síndica concursal de la firma demandada.-
V.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U. o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.-
VI.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y III, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VII.- Liquídense el impuesto de justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la Ley 869
VIII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-