Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 96 - 05/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-07080-L-0000 - DOUGLAS, ALICIA JIMENA C/ BTC S.A. S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 5 de agosto de 2021. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio A. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DOUGLAS, ALICIA JIMENA C/BTC S.A. S/ORDINARIO (I) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte.N° B-3BA-731-L2018 // BA-07080-L-0000) elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 163/174 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia de fs. 137/146 vta. la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Alicia Jimena Douglas y condenó a la firma Bariloche Televisora Color SA (BTC SA) a abonarle una suma determinada de dinero, capital e intereses provisorios calculados al 11 de marzo de 2019, en concepto de diferencias de haberes, liquidación final, indemnización por despido, incremento del art. 2 de la ley 25323 y daño moral. Asimismo, ordenó entregar a la actora los certificados de trabajo que indica el art. 80 LCT conforme las condiciones y remuneraciones reconocidas en la misma resolución, más intereses. Fueron rechazadas las multas previstas en los arts. 10 y 15 Ley 24013 y la indemnización del art. 80 LCT.
Las costas se impusieron a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC) en el entendimiento de que era discutible la aplicación de las indemnizaciones de la Ley 24013 y del art. 80 LCT por lo que el trabajador pudo razonablemente considerarse con derecho a reclamar.
A los fines de una correcta comprensión del litigio, es dable recordar que la actora comenzó a laborar para la demandada el 07-02-12 hasta su despido del 11-04-18, haciéndolo como cronista encuadrada en el art. 2 de la Ley 12908 (Estatuto del Periodista). En el proceso se consideró acreditado que su despido fue discriminatorio en represalia a sus reiterados reclamos judiciales, en tanto la demandada no demostró la configuración de una causal distinta de la invocada (art. 243 LCT). El tribunal consideró asimismo que el art. 2 de la Ley 25323 consagra un principio general, y que si se excluyera de su ámbito de aplicación a los estatutos especiales, se estarían violando los de igualdad ante la ley y de no discriminación (art. 14 y 16 CN); fundó asimismo su decisión en el criterio de la minoría del Plenario "Casado", teniendo en cuenta la finalidad de la norma y su espíritu.
Ello motivó que la accionada interpusiera recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 163/174 vta.), el que fue declarado parcialmente admisible a fs. 209/216 vta. por el Tribunal de grado sólo con respecto de los agravios referidos a la aplicación de la multa del art. 2 de la Ley 25323 y la imposición de costas.
2. Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva articulada -en lo aquí pertinente- la impugnante alega que el decisorio cuestionado resulta arbitrario al considerar procedente la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25323. Entiende que el Tribunal omite que el principio de igualdad se aplica en igualdad de circunstancias, y que fue incorrecta la decisión de aplicar el art. 2 de la Ley 25323 y decidir que un periodista con sólo un mes de antigüedad tenga derecho a diez sueldos al ser despedido. Considera que al tener su propia normativa están legítimamente excluidos de la Ley 25323, que sólo rige para indemnizaciones que se liquidan conforme a las reglas de la ley de contrato de trabajo y no para las previstas en el Estatuto del Periodista.
Señala al respecto una clara desobediencia al Plenario "Casado", que fuera citado al momento de contestar la demanda, en el que se establece la imposibilidad de invocar el Estatuto del Periodista y al mismo tiempo el incremento del art. 2 de la Ley 25323, por entender que son regímenes que no pueden convivir; y de ahí el error de la sentencia de crisis.
Sostiene que los jueces debieron eximir a la demandada del pago de la multa, que debe aplicarse con carácter restrictivo por su naturaleza sancionatoria. También entiende que, de considerarla procedente, debió reducirla en atención a que la empresa abonó a la actora la liquidación final e indemnizaciones.
Por último, se agravia en relación a la imposición de costas, pues considera que en el caso no corresponde la aplicación del principio general de la derrota por haber procedido sólo parcialmente la demanda y haberse rechazado el 70% del monto reclamado. Sostiene que la accionante debe soportar las costas en ese sentido.
3. Contestación del recurso:
La actora solicita el rechazo del recurso por entender que, en principio, la demandada no puede fundar su agravio -sobre la no aplicación de la multa del art. 2 de la Ley 25323 al Estatuto del Periodista- en un Plenario de la Cámara Nacional, el que no constituye doctrina legal obligatoria para el STJRN. Basa su argumento defensivo en el voto en minoría del precedente "Casado" en el que se entiende que por cuestiones constitucionales se debe incluir dentro de los estatutos especiales la multa prevista en la Ley 25323. Señala que el art. 2 busca reparar el daño ocasionado por el empleador que no paga en tiempo oportuno las indemnizaciones generadas por el despido, es por ello que debe ser aplicado en autos.
Menciona que las cuestiones relacionadas con la facultad sancionatoria de los Tribunales de grado son cuestiones de hecho ajenas a la revisión en instancia extraordinaria, al igual que las costas por lo que deben rechazarse ambos agravios.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que el mismo ha de prosperar parcialmente.
Primer agravio:
La recurrente argumenta que no corresponde la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323, porque se estaría violando la doctrina legal del precedente fijado en el Plenario 313 de la Cámara Nacional del Trabajo "Casado" en el cual se resuelve que no es de aplicación a los trabajadores amparados en el Estatuto del Periodista.
Al respecto, es necesario recordar que la obligatoriedad de seguimiento de la doctrina legal vigente sólo rige en nuestra provincia respecto de la emanada del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad a lo que surge de los arts. 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504, 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 de la ley 5190), que -en lo que aquí interesa- prevén específicamente como causal de casación o, en su caso, de inaplicabilidad de ley, el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre.
De lo anterior se deduce que los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -tal el caso del plenario N° 313, correspondiente a los autos "Casado Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s/ despido"- no son obligatorios en el ámbito provincial; sin perjuicio de que eventualmente exista coincidencia en cuanto a la decisión que adopte este Cuerpo sobre la cuestión de fondo traida a su conocimiento por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dicho ello, e ingresando ahora al tratamiento del reproche vinculado a la aplicación de la sanción prevista en el art. 2 de la Ley 25323 al Estatuto del Periodista, el recurso debe prosperar.
En efecto, si bien como pauta de orden general este Cuerpo ha adoptado criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades sancionatorias y de las potestades de evaluación que puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo -tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la Ley 25323-, lo que aquí está en discusión es la determinación del ámbito de aplicación material de la norma, tema sobre el cual este Cuerpo se expidió en STJRNS3: Se. 19/14 "Sánchez"; aunque en esa oportunidad con referencia a otro supuesto de extinción del vínculo laboral también previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 248 LCT).
Se dijo entonces que la naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley 25323 impone su interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en el propio artículo 2 de la Ley.
Si bien es cierto que el magistrado posee un margen de libertad en la aplicación del derecho, debe hacerlo dentro del marco de posibilidades que le otorga la norma, pues de lo contrario estaría asumiendo funciones propias del legislador, aspecto vedado a los jueces, quienes no pueden juzgar el acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, y deben limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 333:16). También, que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, de manera que cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 311:1042, entre muchos otros).
En dicho contexto, forzoso es admitir que, con relación a la Ley 25323, el legislador ha detallado claramente cuáles son las indemnizaciones que se incrementan e, incluso, con mención puntual de los artículos que le dan sustento, sin que exista margen alguno de interpretación para que los jueces puedan extender estos agravamientos a otras indemnizaciones o supuestos de hecho no contemplados en el articulado.
El Congreso Nacional en la redacción de la norma expresó su voluntad legislativa con absoluta especificidad y con un lenguaje inequívoco, que no da lugar a la necesidad de someterlo a la interpretación para desentrañar su auténtico sentido y alcances, más allá del juicio axiológico que a cada observador pueda merecer la norma examinada. Parece incontrastable que el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas, sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, reitero toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica "indemnizaciones" -como más tarde lo hicieran en el art. 16 de la Ley 25561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta.
Se ha afirmado en doctrina y jurisprudencia -en forma ampliamente mayoritaria- que la Ley 25323 es una norma especial, dirigida sólo a sus destinatarios -un tipo especial de trabajador: los despedidos cuya situación encuadre en los artículos que la propia ley menciona- y que no es parte ni integra la Ley de Contrato de Trabajo. En su consecuencia, el "elemento gramatical" de la ley no es oscuro, ambiguo o insuficiente para su intelección, por lo que resulta innecesario recurrir a los principios generales de la Ley de Contrato de Trabajo para interpretar sus postulados.
En definitiva, la norma bajo análisis ha sido precisa al describir de modo taxativo las indemnizaciones y supuestos específicamente alcanzados por el agravamiento del 50% establecido como sanción al empleador renuente; y, como sostuvo al emitir su voto en el plenario "Casado" la doctora Graciela González, dentro de un criterio interpretativo de carácter sistémico no es posible presumir la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria en el legislador, por lo que frente a ello y de acuerdo a los lineamientos interpretativos emanados de nuestro más alto tribunal (entre otros, Fallos 310:195, 313:132), no corresponde considerar aplicable el incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2 de la Ley 25323 a indemnizaciones diversas de las expresamente establecidas en dicha norma.
Segundo agravio: Imposición de las costas del proceso.
Conforme doctrina legal actualmente vigente de este Tribunal, el tema por lo casuístico y dependiente de factores circunstanciales no constituye -en principio- una cuestión que habilite la vía casatoria. Se trata de una materia procesal, propia de los jueces de grado y ajena a esta instancia extraordinaria, en tanto aquéllos son los que se encuentran en mejores condiciones de evaluar el desarrollo de todo el juicio en su conjunto, para luego determinar a quien corresponde cargar las costas (cf. STJRNS3: Se. 56/14 "Soto"; Se. 105/18 "Barrio"; Se. 128/19 "Montegrosso").
Sumado a ello, los precedentes de este Cuerpo que se invocan como fundamento del recurso extraordinario planteado, no guardan analogía sustancial con los presupuestos de hecho y derecho que motivan y sustentan el orden en que fueron impuestas las costas en la instancia de origen, considerando además el resultado del pleito en lo que concierna a la cuestión sustancial sometida a litigio. Precisamente, como se sostuvo en STJRNS3: Se. 46/19 "Días Sancho", no se trata solamente de tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino que los Jueces en tal faena deben evaluar los motivos por los cuales se llega al litigio, como también cuáles y cuántas son las pretensiones principales que han progresado en confronte con las que fueron desestimadas.
5. Decisión:
En mérito a las razones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 163/174 vta., aplicando costas por su orden en esta instancia atento a la índole jurídica compleja de lo debatido y la disparidad de criterios existente en la materia (cf. art. 68, 2do. párr. CPCyC). -MI VOTO-
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por lo analizado al tratar la primera cuestión, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 163/174 vta., y en consecuencia revocar -en lo pertinente- la sentencia de Cámara de fs. 137/146 vta. dejando sin efecto la aplicación del art. 2 de la Ley 25323. Costas por su orden en atención a la índole jurídica compleja de lo debatido y la disparidad de criterios existente en la materia (cf. art. 68, 2do. párr. CPCyC).
Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Propicio además regular los honorarios profesionales de los doctores Juan Luis Sarmiento y Juan Ignacio Sarmiento -en conjunto-, en representación de la demandada, en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Martín Joos y Blanca G. Carballo -en conjunto-, en representación de la actora, en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la LA). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación del art. 2 de la Ley 25323 revocando la sentencia -en lo pertinente- (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido (cf. art. 68, apartado segundo, CPCyC). Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de los doctores Juan Luis Sarmiento y Juan Ignacio Sarmiento -en conjunto-, en representación de la demandada, en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Martín Joos y Blanca G. Carballo -en conjunto-, en representación de la actora, en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la LA), los que deberán ser abonados oportunamente. Cúmplase con la ley D N° 869. Cuarto: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la adhesión, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO). |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DIVISIÓN DE PODERES - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - LEY ESPECIAL - INDEMNIZACIÓN LABORAL |
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