Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia374 - 26/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01259-2017 - C.C., F.D. y P.L. S/ HOMICIDIO CULPOSO EN C.I. CON INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En Cipolletti, a los veintiséis días del mes de noviembre de 2020, el Tribunal del Foro de Jueces y Juezas de la IV Circunscripción Judicial integrado por las Juezas Alejandra Berenguer y María Agustina Bagniole y el Juez Guillermo Baquero Lazcano dicta sentencia en este Legajo MPF-CI-1259-2017, seguido contra C.D.C., D.A.F. y L.O.P. Son partes en este proceso por el Ministerio Público Fiscal el Fiscal Martin Pezzetta; la querellante particular Sra. C.C.O., con el patrocinio letrado de los abogados Oscar Raul Pandolfi y Guadalupe Inaudi, y los defensores Carlos E. Vila y Marcelo Caraballo. ALEGATOS DE APERTURA. Conforme el auto de apertura del 30 de septiembre de 2019 el presente caso se ventiló en relación a los hechos que se tuvieron por aceptados por la Jueza del control de acusación, siendo éstos los siguientes: “El 15 de abril del 2016, a la 1.30 hs. S.V.L.S. -quien se encontraba en severo y evidente estado de intoxicación alcohólica- fue detenido cuando manejaba su automóvil por calle Kenedy casi Irigoyen de Cipolletti (en cercanías a su domicilio), por personal policial de la Comisaría 4ta., por contravención a los Arts. 41 y 63 inc. A de la Ley 532, y alojado en celda nro. 1 de ésa unidad, ubicada en calle Roca 550 de la Ciudad de Cipolletti. En dichas circunstancias, el Oficial Subinspector C.C., en su carácter de Oficial de Servicios, no cumplió con el art. 6 del Anexo I de la Ley 4562, ni con el Art. 14 inciso "i" de la Ley 1965 y el Art. 49 incisos 3, 9, 10, 14 y 33 del Decreto 2248/93, ya que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo respecto de sus subordinados, no convocó al Médico Policial, no controló el estado de salud de V.L.S., ni le proporcionó asistencia médica inmediata y no ordenó el traslado al hospital; el Cabo F. D., en su carácter de Oficial de Guardia, no cumplió con el Art. 6 del Anexo I Ley 4562, el Art. 14 inciso i de la Ley 1965 y el Art. 31 inciso "ch" del Decreto 2248/93, ya que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo de sus subordinados, no convocó al Médico Policial, no controló el estado de salud de V.S.S., ni le proporcionó asistencia médica inmediata, no ordenó su trasladó al hospital y adulteró el parte diario de la unidad arrancando 20 páginas del mismo; y el Cabo P.L., en su carácter de auxiliar directo del Oficial de Guardia ("cuertelero"), no cumplió con el Art. 6 del Anexo I Ley 4562, ni con el Art. 14 inciso "i" de la Ley 1965 y tampoco el Art. 36 del Decreto 2248/93, ya que no efectuó el debido control directo de los calabozos, no le brindó asistencia médica inmediata a V.S.S., ni pidió su traslado inmediato al Hospital. Es así que C.C., F.D., y P.L. actuaron negligentemente, violando el deber de cuidado, y anti-reglamentariamente, por no haber observado los deberes a su cargo, lo que provocó que S.S. falleciera a las 3:20 hs. producto de una masiva hemorragia subaracnoidea, por no haber recibido asistencia médica inmediata, ni la debida custodia en el calabozo". La calificación legal otorgada por los acusadores y mantenida en audiencia fue la de Homicidio culposo (Art. 84) en concurso real con Incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 248 CP), para todos los imputados excepto en el caso de F.D., donde también concurre idealmente con el delito de Falsificación de Instrumento Público (art.292 CP), siendo responsables los imputados a titulo de autores de conformidad con los Arts. 45 del CP, 54 y 55 del Código Penal, ya que se violentan también las normas de las leyes nacionales Nos 25.932 y 26.827 y Provincial Nº 4642 de esta Pcia. De Río Negro, que crea la Comisión prevista en la Ley Nacional que incorpora el Pacto de Estambul para la preservación de la integridad física y psíquica de las personas que sufren prisión. En sus alegaciones el Fiscal dio lectura a los hechos antes referenciados. Sostuvo que F.D. ya no es más policía. Dijo que, en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, S.S. fue llevado a la comisaria y fue ingresado alcoholizado a un calabozo. No llamaron al médico, no pidieron instrucciones a la Jueza de Paz ni lo llevaron al Hospital. Afirmó que forzadamente lo detuvieron, que las circunstancias en que estuvo detenido aceleraron el proceso de la hemorragia y que no controlaron la detención, siendo éstos los nexos de causalidad para la muerte. Si los acusados hubieran cumplido no estaríamos en el juicio. Sostuvo que la escena del hecho va a ser ilustrada, que los hermanos J. que también estaban detenidos por contravención, fueron quienes pidieron auxilio. Los médicos forenses declararán respecto de las causales, como también la Lic. Aseguró que si el comportamiento hubiera estado ajustado a la norma se hubiera evitado el resultado y que también se adulteró parte de la documentación. En cuanto a la teoría jurídica, la misma es la calificación legal. S. S. estaba alcoholizado, no era peligroso porque ya le habían sacado el automóvil y no le dieron asistencia médica. El querellante dijo que el estado de ebriedad de la víctima que se encontraba muy intoxicado hubiera necesitado otro tratamiento. No es casual que la comisaria cuarta, sus autoridades, procedieron a reconstruir y pintar los calabozos. Cambiaron las puertas y reconstruyeron los calabozos, ocultando prueba de lo que había pasado. Adhirió a la acusación de la Fiscalía sosteniendo que al detenido alcoholizado deben suministrarle atención médica, que poseía 4.4 mg de alcohol en sangre. Alegó el desconocimiento de la autoridad policial de las leyes nacionales y provinciales. A su turno, el Defensor Carlos Vila dijo que no hay mayores divergencias. Que la imputación objetiva es de comisión por omisión y que no se puede probar esa hipótesis, "la violación de tal o cual deber pudo evitar la muerte", le falta nexo de causalidad. El Defensor Oficial Marcelo Caraballo dijo que la Fiscalía fue por la imputación objetiva, el deber de garante de la cosa riesgosa. Adhirió a lo manifestado por el restante letrado defensor. TESTIMONIOS. En primer término, declaró la esposa de la víctima. Dijo que S.S. era una persona sana, no andaba con molestias, iba al médico y se hacía los chequeos. Sostuvo que el jueves 14/04/16, su marido se levantó a las 6 de la mañana, porque entraba a trabajar a las 7, y volvió a las 15 hrs. Se recostó, jugó con la hija y luego se durmió. Ella se fue y regresó a la vivienda máso me nos a las 20 hrs. Cerca de la una de la mañana escuchó el auto, pero no lo pudo ver, escuchó sirenas, se quedó esperándolo, pero no volvió. Ella pensó que estaba en lo de la madre. A las 7 de la mañana su suegra le avisó lo que había pasado. El domicilio en que vivían en aquella oportunidad, era un departamento, las sirenas las escuchó no se veía la calle desde el departamento. En cuanto a la actividad de su marido dijo que era autoelevadorista y le había comentado que el autoelevador andaba mal, perdía gas. En esa oportunidad, no cumplió con salir a airearse y se desvaneció por intoxicación por monóxido de carbono. Aseveró que no le dijeron por qué estaba en la Comisaria Cuarta. A preguntas de la querella dijo que no era de no avisar si no volvía a la casa y que tampoco era de embriagarse, que estaba con mucho trabajo y él era muy responsable. Dijo que no faltaba al trabajo, salvo con la intoxicación que estuvo dos o tres días por consejo y con certificado médico. No consumía en forma cotidiana ningún remedio. La madre de la víctima, dijo que alrededor de las 23 hrs. la llamó su hijo, que estaba con su amigo y que se iba a la casa porque entraba a trabajar a las 7 de la mañana y que a las 15 hrs pasaba por la casa. Dijo que eventualmente se tomaban una cerveza y que a veces tomaba de más. Tipo cinco de la mañana la llama su hija menor, le dice que había pasado algo malo con él, que estaba en la Comisaria. Ella estaba en el hospital y no sabe por qué no lo llevaron. Lo quiso ver cuando llegó a la comisaria, pero no la dejaron y exigió que lo hicieran. Entonces lo vio en compañía de su hija mayor. Tenía en el lado derecho un hematoma con un chichón en la cabeza. Dijo ser Licenciada en hemoterapia y Jefa del Servicio en el Hospital local, y que no se enteró si hubo algún llamado esa noche, a su hijo no lo llevaron al hospital. O.A.C. es empleado policial y la noche del hecho se había agregado al móvil 86 con el oficial C.C. Iban por calle Irigoyen por un llamado del comando por un vehículo que hacía maniobras indebidas en calle Kennedy, casi Irigoyen. Cuando llegaron, al muchacho que manejaba no se le entendía que decía, no tenía lógica, no sabía responder su nombre y apellido, pero tenía el DNI. No se acuerda si tenía aliento etílico, se lo llevan detenido en otro móvil. En la Comisaría, había dos o tres personas más detenidas, contraventores. La razón de la detención fue las maniobras indebidas con el vehículo, era peligroso para si o para terceros. El art. 43 del digesto no lo sabe muy bien en concreto qué dice el artículo, pero cree que es para resguardo de la integridad física. Dijo saber cuál es la obligación del policía que constata que una persona está en estado de ebriedad. Hoy se necesita el alcoholímetro, el vehículo queda en resguardo en la Unidad y respecto de la persona hay que notificar al hospital. A la pregunta concreta de qué hacen si la persona está alcoholizada, dijo que se lo llevan detenido. La querella le pregunta si sabe lo que dice el pacto de Estambul, a lo que contestó que no. A preguntas de la defensa, dijo que la hora del procedimiento fue cerca de la medianoche. Que llegó otro móvil policial porque había que trasladar al vehículo y a la persona. No hubo resistencia, solo tenía dificultades para caminar por la estabilidad. El Sgto.1ro. N.R. dijo que en aquel entonces era auxiliar de calle. Le sigue al de mayor jerarquía de encargado de calle. El testigo no recuerda la fecha del hecho, sí que recibió un llamado cerca de la medianoche, que un vehículo gris en calle Agote hacía maniobras indebidas. La llamada ingresó al comando. El móvil 776 era el que usaba el declarante junto con A. También salió el móvil 86 con el oficial C.C., que dijo que lograron detener la marcha del vehículo. Palparon a la persona y lo llevaron a la unidad, dijo que estaba ebrio, que no se le entendía lo que hablaba. No recuerda si lo identificaron, solo lo trasladó a la Unidad. Fue normal, iba riéndose el muchacho, pero no se entendía lo que decía. Al llegar a la comisaría, lo recibió el cuartelero, estaba en aparente estado de ebriedad, no recuerda quien era el oficial de guardia en la Unidad. El oficial de servicio era el oficial C. y el encargado de calle, el Sgto. primero M., de cuartelero estaba el Agente P. y había otras personas detenidas. El restante móvil llevó el vehículo a base. No se acuerda con quien se acompañaba C., no sabe qué paso con el detenido, su trabajo era trasladarlo a la Unidad y que no tuvieron ningún problema con el detenido. En cuanto a la dirección del detenido, dijo que era Kennedy pero que no se acuerda que otra calle, si Agote o Mendoza. Se trataba de un vehículo de color gris. A preguntas de la defensa, dijo con respecto a C. cree que volvió en el móvil. Dijo que cuando llega a la comisaría con un detenido se le avisa por equipo que ingresa con el detenido, lo recibe el cuartelero y es el oficial de guardia el que le toma los datos. Hasta este momento estaba tranquilo el detenido. D.A. es Cabo primero de la policía de Rio Negro. A la fecha del hecho se desempeñaba en la Unidad Cuarta y esa noche era el chofer del vehículo Siena. Dijo que M. era el encargado de calle, que el Sgto. R. era el chofer de M. Que C.C. circulaba en el móvil Ranger y era el oficial de servicio, que el oficial de Guardia era F.D. y P.L. era el cuartelero. Afirmó que se recibió en el comando un llamado alertando que había un vehículo haciendo zigzag por lo que fue interceptado por F.D. en inmediaciones de Kennedy e Irigoyen. Que cuando el llega el hombre había descendido y lo requisan junto con R. y lo traslada a la Unidad, allí lo entregaron al oficial de guardia y al cuartelero. A preguntas sobre el estado en que se encontraba el hombre detenido dijo que estaba tranquilo y con aliento etílico, no se podía mantener parado casi, hablaba mucho, como deliraba, no sabía en que lo llevaban, se sentía mareado y como que estaba perdido, hablaba. No fue agresivo en ningún momento. Luego de entregar el detenido el testigo se retiro de la Comisaria junto con el Sgto. R. No recuerda cuantos detenidos había ese día si sabía que había más que uno. No recuerda el horario, aproximadamente entre las 12 y la 1 de la mañana, tampoco recuerda el vehículo ni la marca solo que era medio gris. Describe el procedimiento de entrega del detenido, que fue el sargento el que lo hace descender y en el pasillo de la comisaria lo entregan al cuartelero, no sabe qué pasó con ese detenido. Después dijo haber vuelta a la comisaria cuando escuchan que llaman al encargado de calle y la ambulancia. Esto fue como una hora y media o dos después de que dejaron al detenido, se escuchó el comando que modulaba y volvieron entonces a la Unidad y se enteraron que el hombre estaba sin vida. A preguntas realizadas si entre medio de estas actividades se solicitó trasladar a alguno de los detenidos al hospital, contestó que no. Que quien decide si una persona queda detenida o no es el que está a cargo del procedimiento y en la Comisaria el oficial de servicio. A una pregunta en concreto de la querella respecto de una declaración anterior del testigo en la cual introdujo un preventivo por un antecedente de S.S. en el año 2014 dijo que no recuerda quien se lo dio, que podría haber estado en los archivos de la Comisaria. A preguntas de la defensa dijo no saber quien llamó a la ambulancia y por qué. Que también llamaban al encargado de calle y descienden en la Unidad y ahí se enteran que aparentemente estaba sin vida. Que las decisiones pasan por el oficial de guardia y que la ambulancia llegó quince minutos o un poco más después, casi de inmediato. No sabe si la persona estaba viva o fallecida en esos momentos, sí puede decir que no tenía signos vitales. M.N.J. se encontraba la noche de los hechos detenido en la Comisaría 4°. El día previo había estado trabajando con su patrón y su hermano en la ruta 151, estuvieron hormigoneando. Que andaban en auto y fueron parados por la policía y se los llevaron a los cuatro detenidos por averiguación de antecedentes a la comisaria de la plaza, donde para el colectivo. A él y a su hermano los pusieron juntos en la primera celda, que es la más grande, esto fue como a las 5 de la tarde hasta el otro día. A la noche llegó la policía con S.S. que estaba muy exaltado, loco. No lo conocía de antes, lo entraron entre cuatro o cinco, le pegaron para poderlo entrar. S.S. se pegaba solo contra la reja y las paredes, decía que era S. y del Anahi Mapu. Intentaron darle de comer de la comida que le había llevado su familia. Se agarraba de las rejas con las manos y se golpeaba, gritaba que él era S. y siguió agrediéndose solo. No sabe cuánto tiempo pasó, cree que se quedaron dormidos, ellos trataban de no darle mucha bola, decía que se sentía mal, que era una mala persona y le hacía mal a su familia, mientras seguía agrediéndose con la pared y la reja. Después no escucharon más, entonces el testigo se levantó y vio que S. largaba espuma por la boca y se había orinado los pantalones. Estuvieron un rato llamando a los guardias y cuando vino, miro por la mirilla y le dijo que estaba convulsionando, que iba a venir. Que tardaron en venir y vinieron como cuatro o cinco. Dijeron los policías que podía estar en coma etílico, él les preguntó si se lo podían llevar, y los policías decían que estaba en coma alcohólico, le echaron agua con un balde para que reaccionara. El testigo afirmó que siguió insistiendo que buscaran ayuda y se lo llevaran. Entonces los cambian de celda a ellos y después le dijeron que había muerto. A distintas preguntas realizadas por la fiscalía dijo que él lo vio convulsionando a S. y avisó a la policía, que estos no hicieron nada para ayudarlo “no sé qué pasó en ese momento que no hicieron nada”. Refiere que S. estaba loco, mal, sacado cuando lo llevaron a la celda. A preguntas de la querella de cuánto tiempo pasaron en el calabozo hasta que ingresó S., dijo que no sabe, que era de noche porque habían ido a llevarle comida y frazadas su padre y una hermana. Que pasaron 10 o 20 minutos desde el primer llamado y después los policías tardaron como 30 minutos en volver. Puede ser que S. haya estado descalzo, no se acuerda, a ellos les sacaron los cordones. En los calabozos había barrotes en aquella época no postigos. A preguntas de la defensa que le señala una contradicción en cuanto al tiempo que habría tardado los policías en ir sostuvo que dijo la verdad en ambas declaraciones, que la anterior no la leyó, pero afirmó que pasó mucho tiempo. J.D.J. dijo que estaba trabajando en Cipolletti y que a las 5 de la tarde cuando volvían en el vehículo se los llevaron detenidos. Estaba con el patrón, el hermano y un compañero de trabajo, los pararon, los identificaron y “para adentro, con patrón y todo”. Que estando en la celda con su hermano la policía a la noche entró a S., venia alterado, sacado, con aliento a alcohol, no quería meterse, le pegaron “unos coscorrones” y “para adentro”. Se pegaba con la reja, contra la pared, gritaba, decía que era del Anahi Mapu. Desde que entró S. estuvo golpeándose, le dieron algo de gaseosa para que tomara, no vino ningún policía mientras gritaba. Finalmente se golpeó y cayó, entonces comenzaron a llamar a la guardia. Cuando llegaron los policías le echaron un balde de agua, los sacan a ellos y los ponen en la celda con el patrón. No sabe decir cuánto pasó si 10 o 15 minutos hasta que comienzan a gritar llamando a la guardia y los policías llegan. Dijeron que estaba en coma alcohólico y por eso le tiraron agua y lo movieron, “para nosotros en una parte fuimos los últimos en verlo. Una lástima para nosotros y el muchacho también”. A la pregunta de si algún policía vio cuando S. se golpeaba, dijo que cree que si porque se escuchaba en toda la comisaria. A la pregunta de la querella quien dio aviso a su familia de que estaba preso, dijo que no lo sabe, que cree que fue la esposa del patrón. Nadie le informó al testigo por qué estaban detenidos. No sabe si S. estaba descalzo, sí que andaba de buzo. A preguntas del defensor particular dijo que no puede decir el horario de la detención de S. y tampoco cuanto tiempo pasó desde que lo ingresan y hasta que cae con convulsiones, en forma exacta no puede decirlo, cree que a partir de tres o cuatro horas. Pasaron diez o quince minutos entre que dan aviso y llega la policía, pero no lo puede decir exactamente. El personal médico, luego de que los sacan a ellos del calabozo, llegan “al instante”, pero no puede decirlo con exactitud. Relató que al principio de su detención la policía venía a ver los calabozos, pero después cuando se hizo de noche no. No recuerda haber visto que la policía fuera a mirar desde que S. llega al calabozo. J.A.V. dijo haber estado detenido en la Comisaria cuarta por averiguación de antecedentes, era compañero de trabajo en esta ocasión de los hermanos J., es plomero y trabaja en forma particular. Escuchó que entraron a la víctima a la fuerza, no podía ver, solo escuchaba, describe los sonidos como de forcejeo. Se sentían golpes en la reja y los compañeros que son hermanos decían que se tranquilizaran, llamaron a la guardia y tardaron entre 5 a 10 minutos para auxiliarlo. Recuerda que también pidieron agua. A distintas preguntas de la querella fue diciendo que escuchó golpes en el calabozo de al lado, que S. estaba alterado y quería salir, se golpeaba contra la reja. Dijo que no fue agredido por los policías, al preguntársele si le arrojaron gas pimienta dijo que sí. Agregó que sus compañeros le decían que se calmara a S. y que no tenía reloj estando en el calabozo. El comisario F.F. dijo que en aquellos momentos era el segundo jefe de la Comisaria cuarta, en calidad de “preventor” a cargo de las causas judiciales. El hecho ocurrió en el año 2016, recibió un llamado telefónico en la madrugada de parte del oficial de servicio dándole aviso que falleció un detenido en el calabozo. Lo llamó al Jefe de la Unidad y a la Fiscalía, dirigiéndose a la Comisaria.- El oficial de servicio era C.C. y el cuartelero P.L., el oficial de guardia F.D., quien según el reglamento de Unidades de orden público es la llave de la comisaria y asienta las novedades en el registro que es el parte diario. Las funciones del cuartelero es estar a cargo de los detenidos, cuidarlos, ficharlos y está a cargo de los calabozos. El oficial de servicio dijo que era el encargado del servicio, es la autoridad máxima de la Unidad policial luego de los tres jefes de la comisaria, se ocupa de atender a la gente, da las novedades de detenidos y denuncias. Aseveró que cuando lo llamaron no le informaron la causa de la muerte, si que la persona estaba alterada y cree que llamaron a la ambulancia. En relación a los contraventores se le da aviso a la Juez de paz. En ese momento la Juez de paz llamaba y si no lo hacía le avisaban de los detenidos. Había un memorándum que se le debía dar aviso a las seis de la mañana, agrega que esa comisaria era de mucho movimiento y que la juez de paz era sola para las 24 horas. El oficial de servicio es el que decide quien queda detenido. El control de la persona detenida es permanente. La querella lo interroga si conoce la ley 4562 dijo que no. Al preguntársele que ocurre con los contraventores en estado de ebriedad dijo que debe ser derivado al Hospital. A la pregunta de qué manera se aseguraba la salud de los detenidos, el testigo dijo que cuando ingresa una persona exaltada se espera hasta que se tranquilice porque el hospital no recibe a personas casi de ninguna comisaría local. El médico policial era quien determina cuando se lo llevaba, pero a veces no llegaba, que esta es una localidad grande y conflictiva. El oficial de servicio se comunicaba con el hospital local pero nunca recibían a los detenidos. La premisa era darle aviso al ingreso de la persona. A la pregunta de quién ordenó la modificación del sector de calabozos, dijo que todo arreglo en la comisaria lo dispone el jefe de la unidad con conocimiento de la superioridad. El comisario C. solicitó autorización, pero ese calabozo no se pintó ni el sector del pasillo porque está clausurado. El médico policial dice quien debe derivarse al hospital o no y el oficial de guardia es quien puede llamar. La Defensa lo interroga respecto de los médicos de la policía y si la Dra. Zovich es médica de la policía, dijo que no lo recuerda, que puede ser porque era la que hacía turno, hay un solo médico deturno, en todas las unidades de detención hay calabozos. El médico policial cumple la guardia en su casa tiene un teléfono corporativo, siendo la Unidad regional la que diagrama los turnos. Lo dispuesto es que a los detenidos lo tiene que revisar el médico o se delega. De práctica se avisa al médico policial, se esperaba a tener más de un detenido. La directiva ahora es que se avise más rápido, la revisión es de visu porque también se preserva al médico si el detenido está alterado. J.O.C. era el Comisario Jefe de la Unidad cuarta al momento del hecho ventilado en juicio. Dijo que esa madrugada lo llamó el comisario F. y lo anoticia que hay una persona fallecida y salen inmediatamente para la comisaria. No recuerda como estaba conformada la guardia en su totalidad sí que F.D. era el oficial de guardia, P.L. el cuartelero y C.C. el oficial de servicio. Efectuó un relato similar al de F. y dijo que dispuso una consigna en el lugar. Se trataba de un contraventor, no recuerda los detalles de cuando entró y cuánto tiempo estuvo detenido. Cree que le avisaron como a las 1,30 hrs. Y que S. habría ingresado una hora antes. A la jueza de paz se le avisaba a las 7 de la mañana o solía llamar ella. El contraventor queda a disposición del juzgado de Paz y la obligación de la policía es velar por la seguridad de ellos, no existe un horario estipulado para los controles del cuartelero. Le contaron que fue detenido porque conducía en estado de ebriedad y que cuando lo ingresaron estaba violento y lo metieron para que se tranquilice y luego se hacen las notificaciones de la detención. Respecto de si existe obligación de comunicar al médico policial dijo que existen directivas, que en este caso no la habían llamado. La Comisaria cuarta es una comisaria compleja, en general se espera, depende de las situaciones. En relación al automóvil dice que va con el contraventor a la comisaría. Explica que en Cipolletti hay 3 o 4 médicos policiales, uno solo por turno. En relación al calabozo dijo que quedó clausurado con faja para que trabajara criminalística, lo hizo el subcrio P., llegaron al lugar los Fiscales Gómez y Herrera. En esos momentos el personal de calle era entre 12 a 16 personas y dentro de la comisaria puede estar el personal que viene a descansar. Agrega que se pintaron los calabozos de al lado. A.D.F. declaró que estaba detenido en la comisaria 4ta almomento de que ocurre este suceso, que estuve desde antes de navidad hasta el mes de abril. Ese día habían tres muchachos más detenidos, él ocupaba la celda del medio y a S. lo pusieron en la primer cela con dos muchachos. Lo entraron medio a la fuerza, cuando uno no se puede meter, estaba alcoholizado. No vio nada porque los calabozos están separados por paredes. Se escucharon golpes como de borcegos, no conocía a la víctima, estaba mal, borracho, pesado, buscaba, prepoteaba, discutieron de celda a celda. El reclamaba que lo deje dormir, estuvo haciendo quilombo golpeando la reja y eso, pero no sabe con qué. Los que estaban al lado decían que no se despertaba, eso fue después de escuchar un golpe fuerte, llamaban a los gritos al encargado. Pasó un tiempo largo desde que se lo ingresó hasta que aparecieron los policías. Para ir al baño tenía que gritar bastante como también para que le convidaran fuego, que la policía no controlaba a los detenidos. Los golpes que se escuchaban en la reja eran fuertes, la victima gritaba su nombre, alardeaba, le dijeron que se dejara de joder, pero estaba mal el hombre, no vio si estaba golpeado, no se veía desde su calabozo, hablaba bien pero se lo escuchaba más o menos claro. A preguntas de la querella dijo que se escucharon los borcegos cuando los policías llegaban, el detenido insultaba a los policías, no recuerda qué decía, vio que lo pasaron y estaba de pesado asique lo entraron a la fuerza. O.O.M estuvo detenido la noche de los hechos. Era el patrón de los hermanos J. Dijo que el muchacho estaba vuelto loco y se golpeaba contra las rejas, les decía de todo a los policías y puteaba a los otros detenidos también. No se acuerda a qué hora entró la víctima, pasó un rato largo en la detención hasta que “cayó al piso” y le avisaron a la policía. Cuando se golpeaba se tranquilizaba, luego cayó al piso y llega la policía rápido. Nunca vio a S., se sintió el golpe cuando cayó y no vio cuando lo ingresaron. Los últimos que llegaron fueron los médicos. A preguntas de la querella de cómo lo trataron en los calabozos, dijo que bien, como los tratan en estos casos, pero reconoce que a las 18.15 hrs. les tiraron gas pimienta y que para ir al baño había que llamar al guardia. La Dra. Claudia Zovich es médico policial desde enero de 2011. Dijo que era la médica de turno el día de la muerte, que confeccionó el acta de levantamiento de cadáver de S. El día anterior fue a visitar a detenidos pero no recuerda los nombres. Se le exhiben certificados médicos pero son del día 15 de abril de 2016 a las 6.15 hrs. En los que consta que revisa a los hermanos J. En cuanto al examen de S., dijo que consignó los datos, la temperatura rectal y se describen las lesiones conforme el protocolo. Da lectura al acta que refiere el domicilio de la víctima, que fue examinado en el calabozo, de cúbito dorsal, con vestimenta completa, salida de sustancias (sangre en nariz y boca), herida lineal de 0,5 cm en centro labio superior y edema zona nasal derecha, herida en mucosa labio inferior, herida distal dedo anular mano izquierda, livideces en zona dorsal, rigidez ausente, temperatura rectal 32 grados y de ambiente 18, estaba tibio suscripto el 15-04-2016 a las 06.17 hrs.- Refiere que a este detenido no lo había revisado, porque fue a la comisaria pero el día anterior, esa noche no. Cuando extiende los certificados dice que se certifican lesiones y el estado en que se encuentra. Para establecer si una persona está alcoholizada hay que medirlo, sin perjuicio de ello existen signos que los lleva a suponer que estaba alcoholizado, como la falta de coordinación al caminar, también hay circunstancias individuales, dificultad para hablar, mantener las piernas abiertas para no caerse (se amplía la base de sustentación), marcha zigzagueante, cachetes colorados (rubicundo)- La percepción de olor etílico es subjetivo. Se recomienda para estos casos vigilancia estricta para con un detenido si se estima que está alcoholizado. Si no puede tenerse en pie puede ser que se recomiende el traslado al hospital. No tiene manera de comprobar que sean ciertos estos signos, por seguridad hay que evaluarlo en un ámbito mejor, ponerle el estetoscopio, el oxímetro. Dijo no saber la causa de la muerte de S. Preguntado cuándo es convocada, dijo que cuando el oficial determina que hay que revisar al detenido, no hay protocolo ni nada escrito, no hay nada que diga que tiene que ir en determinado momento. Considera que es el médico policial quien debería examinar a los detenidos. A la pregunta concreta de si cambiaron las prácticas policiales respecto de la convocatoria, dijo que no tiene conocimiento que se hubiera ideado después de este suceso. No fue notificada de nada, al principio quizás la convocaban más seguido. Al consultarle en qué lugar o espacio físico revisa a los detenidos dijo que se le genera un espacio, puede ser en la oficina de servicio o en otro lugar. En este caso de una persona alcoholizada hubiera hecho las preguntas de rigor. A preguntas de la querella dijo que S. estaba muerto cuando ella llegó. No conoce la sanción de una ley en la provincia en relación a estos temas. A preguntas de la defensa dijo que no habló después con los médicos forenses, que no lo suele hacer. Que las hemorragias internas no se detectan en un examen de visu, se necesita una tomografía o una resonancia. No sabe a qué hora llegó, sabe que le avisaron a las 3.30 hrs y que vive en Gral. Fernández Oro así que demoró lo que le llevó el trayecto. Fue el Dr. del Hospital local el que constató el deceso. Al contra examen de la Fiscalía dijo que no es neuróloga, pero que los síntomas de la hemorragia interna encefálica se corresponde con cefaleas, puede tener incoordinación en el habla o movimiento, irritabilidad por el dolor de cabeza, cuando esta alcoholizado es difícil detectar una hemorragia subaracnoidea. Dijo que no podría ni pensar que en una comisaria está cursando una hemorragia de este tipo, que no se piensa lo peor. La jueza de Paz prestó su testimonio respecto del hecho y dijo que la llamaron a las 05,30 hrs. Oportunidad en que le notificación la detención y la muerte de S. Dijo que se encontraba detenido por estado de ebriedad y que cuando cualquier persona es detenida por una contravención la llaman. Que para el caso de que se trate de un caso de estado de ebriedad extremo lo deben poner a resguardo. Agregó que la ambulancia no va y tampoco el médico policial, se trata de que un pariente lo retire, lo ponen en la sala de adelante y a veces se duermen. Cuando los ebrios están agresivos en el hospital no los quieren recibir, se trata de agotar todos los medios. En este caso se formó una contravención y se remitió a la fiscalía. Se lo detiene por el art. 38, escándalo en la vía pública y art. 41, manejar en forma imprudente. Tiene varias causas de S., no recuerda si secuestraron el auto, en este caso ni llegaron a informarle de la contravención. Ante la pregunta si la ley 4562 estaba vigente declara que cree que sí. A la pregunta si conducir en estado de ebriedad era una contravención dijo que no lo recuerda. La licenciada en Criminalística y técnica en documentologia, hizo la pericial caligráfica sobre el libro parte diario, de 64 hojas foliado completamente, y que tenía inscripciones manuscritas. Aseveró que perito a partir del reverso de la pág. 22 hasta el anverso de la 24. Aquí se advierte del documento ofrecido que no está firmado, no dice el año de la habilitación, solo 11/04, y no dice cuantas fojas posee. Las letras del manuscrito a simple vista son diferentes. Continuó declarando la testigo que la grafía del Sr. F.D. le pertenecía y la firma de la finalización del parte y afirmó que había retoques o anormalidades tales como manchas, rotura del troquelado, degradación del foliado a parte de fs. 24 a 19 (en forma regresiva), el cuaderno es de 84 fojas y en el conteo tiene 64 y no están foliadas, no se puede determinar que falten hojas de qué lugar del cuaderno. A la pregunta de la querella de cuando secuestraron el libro dijo que imagina que el día del hecho. A la pregunta de la defensa si hay correspondencia de fojas 22 a 223 vta. Dijo que si, en los horarios. El perito calígrafo dijo que efectuó pericia de la firma de D.F. utilizando la del DNI y la del cuerpo de escritura y ambas le pertenecen al nombrado, al igual que las escrituras. Como anormalidad describe la manchas en distintos sectores, roturas, que el cuaderno es de 84 hojas rayadas y había 64, faltaban 20. El entintado en anormal en la foliatura el entintado es regresivo y por la posición de los sellos. Afirmó que las firmas son de D.F., que las escrituras de 21.00 a 6.47 hrs son del nombrado, que tiene 20 hojas arrancadas que hay cambios en la dinámica de la escritura y que de fs. 22 a 22 vta. hay manchas. El oficial B.M.S. es el Jefe de Criminalística de Cinco Saltos y en el hecho se desempeñó como recolector de incidíos, siendo el Crio. P. el coordinador. Refirió que a las 04.30 llegaron al lugar a las 6.00 hrs. Llegó la médica policial y los jefes de la Unidad y el Oficial C.C. Dijo que una persona perdió la vida producto de autolesiones, que el calabozo estaba resguardado con cinta perimetral y allí se hallaba el muerto. Lo describe como en posición de cúbito dorsal, con la cabeza hacia el Sur, en uno de los rincones del calabozo y había dos detenidos más en ese calabozo y en los otros calabozos también. Se examinó a los otros detenidos, se obtuvo una botella de plástico con agua y otra con líquido amarillento, existían frazadas, y muestras en las paredes Norte y Oeste por contacto y por proyección (descendente). Declaró que trabajó esa noche juntamente con el oficial H. y también al mediodía del día siguiente. No sabe si se hizo el relevamiento de todo el lugar, luego continuaron trabajando otros empleados de Criminalística. R.N.D. dijo haber trabajado en el lugar del hecho al día siguiente tipo 11 de la mañana. El Crio. P. le pidió una nueva inspección del lugar con su compañera E.R., tomaron las medidas, establecieron que los barrotes de la celda presentaban máculas de coloración rojiza del lado interno, hizo el croquis del lugar (se advierte que más allá de sus dichos no lo exhibió ni le es pedido por los acusadores que lo haga), describe que son tres los calabozos. Refiere que la distancia de los calabozos con la oficina de guardia es de 8, 5 y 4 metros, sin ventanas que coincidan, no pudo determinar que hubiera oficina de cuartelero. Agregó que el Crio. P. tomó la decisión de hacer el relevamiento a solicitud de la Fiscalía. Que luego de ello le entregó el lugar al cuartelero porque estaba terminada su tarea, no recuerda si volvió a ir durante ese mes a ese sector. La Dra. M.C.C.R. es médica anatomo patóloga y legista. Recibió en este caso piezas quirúrgicas de la autopsia, cerebro, corazón y distintos fragmentos de órganos. Su tarea consiste en el análisis macroscópico, se eligen los tacos, se procesa el material y se mira en microscopio. El objetivo era el cerebro y establecer si existía una hemorragia subaracnoidea. El cerebro presentaba una extensa hemorragia que afectaba desde la base hacia adelante. El corazón estaba petequeado, pero no había ningún vaso afectado del cerebro. Describió que existía una hemorragia subaracnoidea extensa que comprometía toda la superficie del cerebro, pero no la masa encefálica. Se debía a lesión de las venas puentes; para producirse esa lesión debe haber un sangrado durante un tiempo determinado (semanas, días, no se puede saber). Si es una hemorragia lenta, pueden ser semanas. Las petequias pueden ser por hipoxia premortem. Pudo estar en ese estado de hipoxia durante un tiempo. No se puede asegurar el vínculo entre el sangrado y las petequias. En cuanto al mecanismo de producción de la hemorragia subaracnoidea, dice que fue de pequeños vasos y de varias, ya que fue muy extensa, extendida en toda la superficie del cerebro. El mecanismo es traumático. Al ser vasos pequeños, se produce ruptura con sacudidas de la cabeza, que golpea la calota craneana y se genera hemorragia. Tenía el cerebro disminuido. La deshidratación de la masa encefálica puede deberse a episodios repetidos de alcoholismo, que aumenta el riesgo de ruptura de los pequeños vasos y de hemorragia. La alcoholemia produce deshidratación. Los síntomas son variados: fuerte dolor de cabeza, mareos, alteración de la conducta, convulsiones, malestar, agresividad. Se sospecha clínicamente y solo se constata a través de una Tomografía Axial Computada (TAC). Hay que llevar al paciente al hospital y allí hacerle la TAC. En este caso, por el stress tuvo una vasodilatación que aceleró la hemorragia. Pero eso no se puede confirmar. Si se trata inmediatamente la hemorragia, con tomografía que diagnostica y cirugía, puede salvarse. No hubo lesión ósea, porque es la masa encefálica que se golpea con el cráneo. Puede ser por sacudida. Hay un porcentaje del 10 al 30% de que la hemorragia sea por un aneurisma y no se encuentre la causa de la muerte. El médico, Dr. D.D. dijo ser perito de parte querellante y fiscalía, y haber sido contratado por la familia de S. Que en su labor hizo una inspección en el calabozo, con el fin de establecer la causa, el modo o manera en que ocurrieron los hechos, también revisó la autopsia e hizo consultas a nivel nacional e internacional, tuvo acceso a la macro patología.- Solicitó una segunda autopsia y se exhumó el cuerpo el 04/05/2016 realizando la misma en diciembre de ese año. Solicitó también una inspección en el calabozo en búsqueda de manchas de sangre oculta y a los 230 días se lo autorizó en forma incompleta. Como diagnostico médico legal de la segunda autopsia sostuvo que se trató de una muerte en custodia (bajo la responsabilidad de otro), sufrió un traumatismo en la cabeza, definido como modo violento homicida, es una clasificación gnoseológica no de responsabilidad penal. En cuanto a su labor dijo que el 18/04/2016 estuvo en la comisaria, haciendo una inspección, que no había luz natural ni artificial, brindó las medidas del calabozo agregando que se encuentra en el patio de la comisaria. Que las filmaciones no son buenas y que de las manchas compatibles con sangre después se hizo un video, dijo haber solicitado la búsqueda de manchas de sangre oculta y que solicitó la toma realizadas por Criminalística. En el barrote n167 8 hay una mancha de sangre, que las mismas eran visibles y se hisoparon en cinco lugares. El 25/08/2016 se autorizó el estudio con blue star y ya estaba todo pintado de blanco. El resultado dio positivo en ocho barrotes, en el piso y paredes, se autorizó a hacer esa prueba pero no se compró el producto reactivo necesario para determinar si es sangre humana. Se estableció que había sangre por todo el calabozo, concluyendo en definitiva que se hicieron mal las pericias y que de los 22 hisopos solo se peritaron 4. Afirmó que S. presentaba livideces en el cuello y palma de la mano porque lo dieron vuelta, que tenía mancha de sangre en orificios, tenía equimosis y el tabique nasal desviado, presentaba manchas de vómitos, y abajo del cadáver había orina supuestamente y mucha humedad. Constató, según sus dichos, 16 lesiones externas y 8 internas, la médica policial actuó sin cofia, el bulbo del termómetro estaba al revés por lo que la lectura de la temperatura fue incorrecta, tampoco había luz en el lugar. De las lesiones externas dijo que presentaba un chichón en el hueso frontal derecho y parpado derecho (estigma ungueal) equimosis, en el puente de la nariz dos hematomas, en el labio superior herida contuso cortante y laceración (por puñetazo), tenía sangre en la boca. Concluyó que por la hemorragia externa demostrada mancharon el calabozo. Que también y por motivo de el uso de la esposa apretada o que se sacudió violentamente presentaba una excoriación en la muñeca, en el quinto dedo mano izquierda no se tomaron muestras para ADN y presentaba un hematoma en la cadera. En cuanto a las lesiones internas sostuvo que donde estaba el chichón había una hemorragia en la cabeza.¨Primero abrieron el tórax y después el cráneo, presentaba una equimosis en ventrículo izquierdo del corazón y una hemorragia que no sabe qué la pudo provocar. También presentaba un hematoma en región temporal derecho en el musculo. Afirmó que cuando se abre el cráneo se ve la HSAC (hemorragia subaracnoidea), se vio una gran hemorragia cuando levantan el cerebro. La hemorragia señalada estaba en la base posterior, criticó que no se disecó la parte posterior del cuello. Afirmó que también había hemorragia en la parte del maxilar, señalándose el cuello el testigo, el origen de la misma puede ser congestión por la autopsia o estrangulación manual o abrazo. Criticó que el cuerpo se mantuvo en la heladera hasta el mes de diciembre, oportunidad de la segunda autopsia y que es mucho tiempo, también que el cerebro estuvo en un frasco muy pequeño (por 200 días), se podía ver la hemorragia subaracnoidea (se aprecia en fotos de la primer autopsia). Concluyó que no había aneurisma, dijo que tampoco hubo un sangrado anterior que la lipotimia que padeció S. fue un mes y medio antes por intoxicación de monóxido de carbono. Si hubiera tenido la hemorragia señalada en forma previa deberían haber aparecido los macrófagos por lo tanto concluye el testigo que la hemorragia fue aguda y ocurrió en ese momento. Siguió discurriendo respecto de la hemorragia subaracnoidea traumática dando distintos supuestos, los que no forman parte de la plataforma fáctica de la acusación de la fiscalía y querella, ni tampoco de la teoría del caso. El Dr. M.U. del CIF local declaró que en este caso en el año 2016 realizó la autopsia y que en el 2018 se hicieron las conclusiones por los estudios toxicológicos e histopatológicos. Se realizó una inspección minuciosa en el cuerpo, hubo cambios post mortem, se estudiaron las lesiones y cambios y los fenómenos internos. En la parte externa del cuerpo se advertían lesiones en manos y muñecas, en el rostro y la frente (un chichón), al costado de la nariz y una lesión en labio superior. En la parte interna se apreciaba el hematoma por el chichón, infiltración hemática, lesiones puntiformes en el corazón (petequias), una enorme hemorragia subaracnoidea, que se extendía hacia los lóbulos temporales y frontales como también hacia atrás. Tenía sangre dentro de la cavidad, lesiones externas del corazón no fueron la causa de la muerte. Definió que la causa de la muerte fue la hemorragia subaracnoidea, en cuanto al mecanismo de producción de esta existen varios. Su hipótesis médica es que se produjo la rotura de una malformación vascular cerebral, lo más frecuente es un aneurisma. No la encontró pero tenía elementos para pensar que era el origen del sangrado que le provoca la muerte. Había una mayor concentración de sangre en la base. Después se hizo el estudio histopatológico que se utiliza en el segundo informe. Refiere que el aporte de ese estudio es el siguiente: se fija el cerebro con formol, se disecciona minuciosamente y revisa todos los vasos de la base encefálicos, luego se hacen análisis microscópicos, no se encontró aneurisma ni lesiones de los vasos, heridas ni patologías. No pudo identificar el origen del sangrado, la causa más probable del sangrado es traumática y puede originarse en pequeños vasos o partes no examinadas de los vasos mayores. La rotura de pequeñas venas en una superficie amplia del cerebro que hayan producido un sangrado lento y prolongado en el tiempo. Afirmó que no había roturas en tres vasos (las dos carótidas tronco vacilar) ni en las arterias vertebrales en la transición entre el cuello y el cráneo. La muerte es casi inmediata si se provoca la rotura, no existían lesiones vasculares. Las lesiones neurológicas son la causa de la muerte. Explicó que si se rompe un vaso muy grande el sangrado es más localizado en ese lugar. Asimismo en un cuadro reflejo las otras posibilidades, la primera que se hubiera producido una aneurisma por una lesión de una malformación vascular, la segunda posibilidad está excluida y es la lesión traumática de los grandes vasos y la tercer es la señalada por la patóloga de lesión de los pequeños vasos. Las cefaleas son un síntoma común, se puede confundir con una persona ebria, se debe sospechar que tenga un evento neurológico. En una persona ebria es muy difícil ver que esto esté ocurriendo. Se impone una tomografía computada, la detección de la fuente del sangrado y en el caso que se detecte debe realizarse una operación neurológica. La intoxicación o consumo de tabaco o un episodio de alcoholismo agudo empeoran y facilitan la hemorragia subaracnoidea. A distintas preguntas que se le realizan contestó que el estrés es un mecanismo defensivo beneficioso, es un síndrome general de adaptación. Asimismo aseveró que no puede contestar por las chances de sobrevida si lo hubieran llevado al hospital en lugar de estar detenido pues le faltan datos. Eventualmente se podría haber corroborado pues los síntomas se enmascaran. Afirmó que si hay personas que se salvan si se encuentra el lugar del sangrado. En el caso de que este convulsionando en el calabozo son nulas las posibilidades de salvarlo, no habría llegado vivo al Hospital. La última testigo fue G.M., quien declaró vía zoom, dijo que fue compañera de trabajo de los acusados. Que ella por aquel entonces (abril del año 2016) trabajaba en el 911 que se encontraba ubicado arriba de la comisaria 4ta, no recuerda el horario en que tomaba funciones. No recuerda haber llamado al hospital, si que fue citada varias veces a declarar. El 14 de abril trabajo desde las 21 hrs hasta las 7 de la mañana. Fue ella quien recibió la llamada y dio aviso. P.L. solicitó una ambulancia por equipo diciendo que la persona estaba en estado de ebriedad y no reaccionaba. El médico dijo que no iba a ir por ese solo motivo, le dijo que lo traslado en un móvil al Hospital, pero desde la Comisaria se pedía que fuera un facultativo. Cima tampoco tenía disponibilidad, le preguntaron la edad de la persona y le dijeron que tenían una demora de quince minutos. Declaraciones de los imputados. L.O.P. dijo que ese día entró al servicio a las 21.30 hrs. con función de cuartelero. A las 0.30 hrs. se recibió un llamado al comando de que en el San Pablo andaba un Corsa habiendo zigzag, entonces va el personal y llevan al masculino a la Comisaria. El muchacho cuando llega a la Comisaria se tambaleaba, se le sacaron los cordones, cintos, anillos, estaba tranquilo. Se transformó cuando le sacaron las cosas y se puso agresivo. Estaba por una contravención, iba a estar 4 o 5 horas en la Comisaria. Al pantalón de buzo le cortaron el cordón y lo pusieron en el calabozo número uno con los hermanos J., en el dos estaba F. y en el 3 M. S. los insultaba y él pretendía calmarlo. A las 0.40 hrs. pidió agua y es allí cuando le pasa el agua y lo insulta, le dijo “calmate negro” y siguieron los insultos. El imputado refiere que fue a la cuadra porque le hacían limpiar, luego lo llamó un compañero que en el calabozo lo llamaban y encontró a S. medio de costado y temblando, entonces llamó por la portadora al comando para que llamen una ambulancia. Cuando vuelve ya estaba muerto. Dijo a preguntas de la fiscalía que el insulto en los calabozos no lo afectan, refirió no haber llamado al médico antes de ingresarlo y desconoce si comunicaron al Juez de Paz. Afirmó que los hermanos J. no pidieron auxilio ni llamaron antes de que él fuera. A la pregunta de si sabía que pasó en el tiempo de detención de S. Contestó que caminaba, se pegaba con la pared y contra la reja. Que cuando se le sacaron las cosas al principio estaba tranquilo cuando entró por el pasillo de la comisaría, pero después se puso mal. Refirió que estaba alcoholizado y al preguntársele sus datos balbuceaba, tenia olor a alcohol, él no lo identificó porque sus compañeros tenían los datos del detenido. D.A.F. hizo una breve declaración, haciendo uso de su derecho a declarar sin obligación de decir verdad, manifestando que en ningún momento falsificó el parte diario, que no tenía ni motivo ni interés en hacerlo. No sabe por qué están faltando hojas y él no las arrancó. ALEGATOS DE CLAUSURA PRIMERA ETAPA: La Fiscalía representada por el Fiscal Martin Pezzetta mantuvo la acusación en cuanto a la autoría y modo de comisión de los hechos. Afirmó que el lema es que S. está muerto y por qué no está en el hospital. Dijo que pudieron sospechar lo que le pasaba. Se pregunta desde cuándo. La conducta de los acusados fue determinante para el resultado muerto. ¿Qué le pasaba a S.? Tenía una hemorragia subaracnoidea lenta, se sospecha por el estado de agresividad y dolor de cabeza. Los policías deberían haberlo sospechados porque tenían la obligación. Según el médico forense el sangrado fue lento, prolongado en el tiempo, se deben sospechar eventos neurológicos y llevarlo al Hospital. La médica policial también habla de la hemorragia subaracnoidea. Si lo hubieran llevado al hospital lo podían haber salvado. Hay tres momentos, el primero desde que lo detienen, el segundo cuando lo ingresan a la comisaría y el tercero cuando lo ingresan al calabozo. A continuación, mencionó todos los testigos que declararon, de los hermanos que estaban detenidos por una contravención. Se incumplió el pacto de Estambul. Se pregunta el Fiscal por qué lo detienen si lo conocían, se dieron cuenta que estaba ebrio y presumieron que estaba drogado, el destino era el calabozo por esas razones (ebrio y drogado). ¿Qué debieron hacer? Llevarlo al hospital, era la conducta debida. Se refirió al baldazo de agua también, que debían permanentemente controlar al detenido, como lo dijo el testigo y que "debieron trasladarlo desde el principio". A su turno, la querella comenzó sus alegatos de clausura definiendo aneurisma y sosteniendo que excluye violencia traumática. La violencia ejercida por parte de personal por las personas que estaban a cargo de una persona detenida con ingesta alcohólica es penalizada por todos los países que han adherido al Pacto de Estambul. El personal policial desconocía las leyes que adhieren al Pacto, sancionadas con antelación a la comisión de este hecho. Cita artículos de la leyes. El médico dijo que el origen del sangrado intracraneano había sido producido por un episodio traumático. Excluye que haya sido espontánea. Etiología: mecanismo de traba para dominar a quien está exaltado. El libro Parte diario presentaba groseras falsificaciones manuscritas por uno de los imputados y supresión de partes. Según los testigos, S. se golpeaba contra los barrotes. Alegó que se trata de un homicidio culposo, refiriéndose a las fojas del expediente. En cuanto a la falsificación documento público, se basa en declaración de D.C. Corresponde declaración condenatoria. No era la primera vez que víctima había sido agredida por la Comisaría. Se remite a las alegaciones del Fiscal. El defensor Oficial afirmó que no es como dijo el Fiscal de que si lo hubieran llevado al hospital le hubieran salvado la vida. No es lo mismo detectar una patología, que curarla. Según el Fiscal, no le preguntaron a S. quién era cuando lo detuvieron. Fiscal dijo que F.D. ni vio a S., pese a ser el oficial de guardia. ¿Como pueden entonces imputarle un homicidio culposo, si lo hicieron todo a espaldas de él? Si F.D. no sabía que estaba, como hacía para poder llamar a la ambulancia. Fiscalía no distingue obligaciones en cada una de las etapas, y no es lo mismo la esperada en un momento que en otro. No se probó que F.D. haya sido quien arrancó las páginas del parte diario. D.C. tampoco acreditó que hubiera existido un relieve en las hojas que encontró, lo que sucede cuando se escribe en una hoja y queda en relieve en la siguiente. Tres médicos distintos llegaron a conclusiones distintas. Uno habló de rotura de malformación basal congénita. Otro quiso decir que fue un homicidio doloso. Otro habló de rompimiento de pequeños vasos por movimientos traumáticos. Lo de D. está descartado, demostró enemistad manifiesta con el forense. Los otros testigos no dijeron que hubo golpes de parte de la policía, por eso se descarta esa tesis. La Dra. da una explicación pero el forense explicó que otra consecuencia tendría que haberse dado y por qué no era correcta en un grado de posibilidades lo de esta testigo. El médico no encontró esa pequeña vena o arteria que se rompió, dijo que era muy difícil de detectar y dio una estadística. La tesis más acertada es la del forense. Se trata de un homicidio culposo. Hubo antepuesta de peligro en la víctima, quien aumentó el riesgo de que se produjese ese desenlace. Los médicos dijeron que el estado de intoxicación fue una causa necesaria para que se produjese la muerte. Sumado a ello, los golpes en la cabeza. La policía no le pegó. En función del principio de confianza, su asistido F.D.: no tenía por qué dudar que P.L. estaba vigilando, lo vio que iba a vigilar el calabozo. ¿Qué hacía en ese momento? No sabe. Lo mismo respecto de C.C., no le cuestionó la detención porque actuó con principio de confianza. Aún P.L. cumplió con su deber. Dijeron que de haber llamado al médico y a la ambulancia, se hubiese salvado. Primero debe detectarse la patología y luego curarse. Los médicos dijeron que es difícil de detectar en sí, sobre todo en el hospital. Tanto el médico forense como la médica policial dijeron que generalmente se solapan los signos entre alcoholismo y patología. Por eso, dijeron que era muy difícil la detección. Con la conducta alternativa a derecho, si la hubieran llamado a la médica policial, no lo hubiesen detectado. Porque ella dijo que hubiese pensado lo de menos, no lo de más. Además, dijo que había que hacerle tomografía. El homicidio culposo no ha podido ser acreditado por la acusación. No se probó que, aún actuando conforme a derecho, se hubiese salvado. En cuanto a la adulteración de parte diario. Se le imputa más concretamente haber arrancado las hojas. Es un delito doloso cometido con alguien con dominio del hecho. Si alguien arrancó las hojas por él, no tuvo dominio del hecho; por lo tanto, no se le puede imputar. No se acreditó que F.D. haya sido quien arrancó las hojas. Quedó acreditado que cuando se golpeaba S., iba la policía. Eso lo dijo M. Después de la muerte de S., vino la policía. Tenía una mala referencia temporal porque no tenía reloj. Respecto de no llevarlo al hospital, no solo no fue la ambulancia. Pero, además, la Jueza de Paz dijo que muchas veces tenía gente durmiendo en su despacho porque el hospital no los aceptaba. Era un problema recurrente del hospital. ¿Cómo se le va a imputar que no lo llevaran entonces? la médica policial tiene a cargo de todas las comisarías de la jurisdicción. No podría realizar su trabajo si tiene el deber de ir por cada persona detenida, la médica, insiste, dijo que si hubiera ido no lo hubiera podido detectar. Solicita, entonces, la ABSOLUCIÓN de su defendido. A su turno, el defensor Carlos Vila dijo que no consiente la ampliación de plataforma fáctica de los hechos por los que fueron sus defendidos traídos a juicio. El Dr. Pandolfi en su alegación habló de circunstancias que no formaron nunca parte de la plataforma fáctica. Aquí se acusó por omisiones, y no por acciones. Sostuvo que el alegato de la querella es parcialmente nulo. El tope límite para fijar el hecho es la audiencia de control de acusación. Respecto del parte diario dijo que se lo trató de mejorar aludiendo adulteraciones al mismo, más allá de errores de foliatura, no existen adulteraciones. No surge que las afectaciones contenidas en el parte no hayan sido avaladas lo producido en la audiencia, que revela que lo allí consignado es lo que pasó. Allí se consigna que siendo las 1.28 el móvil 44 informa que se dirige a base con masculino. 1.31 móvil 44 dice que llega con el masculino que dice ser y llamarse S., 35 años, dice D.N.I., todos los datos, detención en función de digesto contravencional, y secuestro de auto. Única que discordancia introducida por Fiscalía es que dijo que no se lo había identificado. 2.25 hrs. regresó de C.C. No está en la unidad C.C. sino hasta las 2.25 horas. Siendo 3.30 de la mañana se escuchan gritos desde calabozos, que son divisadas por cuartelero. Divisa a S. tirado en el piso sin reacción. C.C. avisa a la médica policial, lo que no fue negado por ésta. Se le solicita a Comando que avise a ambulancia. Eso lo confirmó M. 3.35 hrs., esta declaró que médico hospital dijo que no se iba a acercar y tras insistir dijo que tardaría 15 minutos. 4.01 hrs. se dio aviso a Fiscalía. Toda maniobra delictiva debió haber sido anterior a las 04 de la mañana, circunstancia que no sucedió. La médica policial dijo que compareció después de que fue el médico del hospital. Eso surge del parte, por lo cual entonces no está adulterado. Muestra todo como fue. El hecho de citar omisión de conductas dispuestas por ley no necesariamente es incumplimiento de los deberes de comisión por omisión. Debió haber instructivos o protocolos que reglamenten la obligación para ello. No niega que Protocolo de Estambul reglamente esa obligación. Pero protección de integridad física 4562 no es por comisión por omisión. No hay ningún instructivo que diga que una persona detenida ebria deba ser llevada al hospital en forma inmediata y sólo si el médico del hospital autoriza a constituirlo en detención se lo ingrese a calabozos. Tampoco hay instructivo que imponga que médicos policiales estén en unidades policiales para examinar detenidos para a partir de allí determinar si lo ingresan a calabozo. Los policías son policías, no tienen por qué distinguir como pretende el Ministerio público fiscal cuales situaciones de ebriedad pueden ser la derivación de una hemorragia encefálica. La obligación de deber de cuidado de delitos de comisión de omisión no está reglamentada. No se puede aplicar, entonces, sin violar el principio de legalidad y de máxima taxatividad de la ley penal. En cuanto a la posición de garante, dijo que en las estructuras de poder la posición de garante es delegable porque son instituciones que distribuyen el trabajo. La delegación de la posición de garante en situación de codominio del hecho es posible. En la medida en que un sujeto asuma la competencia exclusiva del dominio de cuidado, los otros desaparecen. Excepción única, cuando la ley expresamente dice que el co-dominio del deber de cuidado es irrenunciable. Si S. ingresó al calabozo sin que se haya violado el deber de cuidado, como ya lo dijo, esa obligación de llevarlo al hospital, de haber existido, no estaba en cabeza de sus asistidos. Sino en los miembros de quienes lo detuvieron. ¿Qué deberes de cuidado omitió P.L. realizar? El parte diario da cuenta de que inmediatamente llamó, así lo dice M., llamó al hospital. P.L. no determina cuando la médica policial debe ir a la unidad ni ninguna norma le dice cuando debe ir. S. se golpeaba la cabeza contra los barrotes, pero no es cierto que las heridas guardan relación con la hemorragia. En relación a la autopuesta en peligro de S. y el estado de ebriedad, dijo que hizo que él mismo se puso en peligro y que llevaron al desenlace fatal. El médico, al preguntársele si lo hubieran llevado al hospital se hubiera salvado, dijo que no. Por eso pide la ABSOLUCIÓN de todos los defendidos. Concluida esta primera etapa el Tribunal pasó a deliberar y resolver de conformidad a las disposiciones del art. 173 del C.P.P. sobre los siguientes puntos: 1.- Nulidad de los alegatos de la Fiscalía y de la querella. 2.- Existencia del hecho. 3.- Su calificación y responsabilidad penal de los acusados. A la primera cuestión la Sra. Jueza Alejandra Berenguer dijo que: conforme la acusación fiscal en los alegatos de clausura se mantuvo la plataforma fáctica como también la calificación legal de los hechos atribuidos a los tres acusados. Respecto de ello se encuentra como primer obstáculo y que hace al principio de legalidad, sin perjuicio que no fue alegado por la Defensa, que el Fiscal Pezzetta omitió deliberadamente fundamentar su acusación en contra de D.A.F. por el delito de falsificación de documento público, pues delegó esta tarea en el acusador privado. No obstante ello dijo adherir a los alegatos y fundamentación de la querella cuando éstos no se habían producido en el tiempo, por lo cual mal puede considerarse que fundó adecuadamente su acusación. En función de ello corresponde declarar la nulidad parcial de la acusación fiscal en contra de D.A.F. por el delito de falsificación de documento público, pues solo enunció la misma sin efectuar las conclusiones del análisis de la prueba presentada en juicio. A su turno la querella si bien dijo adherir a la acusación fiscal, introdujo datos y alegaciones en relación a la mecánica del hecho que consideró acreditado en audiencia. Estas afirmaciones motivaron que el Defensor solicitara la nulidad de esa parte de la acusación puesto que consideró que se relataron hechos que no fueron objeto de acusación. La defensa argumentó en función de las disposiciones del art. 191 del C.P.P. en cuanto a que la sentencia solo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación, sosteniendo que la misma quedó fijada en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de control de acusación, estando vedado a los jueces ir más allá de estas proposiciones fácticas. Respecto de este punto considero que la objeción de la defensa es pertinente y que corresponde declarar la nulidad parcial de los alegatos de la querella en cuanto hacen a la introducción de circunstancias fácticas que no fueron objeto de acusación en su momento (art. 162 y ssgtes. del C.P.P.). En relación a ello se advierte que el abogado querellante efectuó un raccontto del testimonio del médico legista quien claramente sostuvo una modalidad de producción de los hechos ajenos a la plataforma fáctica aceptada en audiencia de control de acusación. El profesional citado hizo mención a la realización de lo que denominó una “traba” en la zona del cuello de la víctima y que esto, juntamente con los golpes recibidos a manos del personal policial (lo que tampoco consta en la descripción fáctica de los hechos acusados) consistieron en las circunstancias que provocaron un traumatismo, el desenlace de la hemorragia subaracnoidea y el posterior deceso de la víctima. Toda esta situación como ya dijera no fue objeto del contradictorio, porque no se encuentra contenida en la descripción de los hechos delictivos que se les atribuyeron a los acusados, motivo por el cual no resulta admisible esa porción de los alegatos del acusador privado. Sostener lo contrario atentaría contra el principio del debido proceso y la congruencia, afectando seriamente la garantía de defensa en juicio. Nuestro sistema acusatorio posee claramente diferenciadas las etapas del proceso y en ellas las facultades de las partes. Al no haber introducido el querellante estas cuestiones fácticas en su oportunidad, se llegó al juicio con una imputación concreta que difiere con lo que se pretendió acreditar en audiencia, lo cual torna esa porción del alegato en una actividad procesal defectuosa de imposible saneamiento por la etapa procesal alcanzada. Asimismo esto fue peticionado expresamente por la Defensa, por lo que corresponde declarar su nulidad parcial de conformidad al art. 86 y ssgtes. del C.P.P. A la Segunda cuestión, la Sra. Jueza Alejandra Berenguer dijo que: Tanto en la acusación primigenia como al finalizar la primera etapa del debate los acusadores le reprocharon a los tres acusados haber incumplido el art. 6 del Anexo I de la ley 4562 (código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley) que dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise”. Asimismo, se los acusó de no cumplir con el art. 14 inc. I de la ley 1965 (ley orgánica de la Policía de la Provincia de Rio Negro) que establece la función policial y que en ejercicio de dicha función corresponde “la custodia y guarda de todos los detenidos a disposición de la justicia en los establecimientos provinciales habilitados a tales efectos”. En relación a la omisión de cumplimiento de las disposiciones del decreto nº 2248/93 -Reglamento de unidades de orden público- se señaló para cada uno de los acusados distintos artículos, en función de la jerarquía que ostentaban en aquella época. A fin de ordenar la discusión en torno a este tema se efectuará la división de la acusación de conformidad a lo expresado por los acusadores, para cada uno de los traídos a juicio: a.- Para el caso de C.C., oficial de servicio de la Unidad 4ta. El día de los hechos, se lo acusó de incumplir las siguientes obligaciones: art. 49 inc. 3. “Fiscalizar con el mayor celo el cumplimiento de toda disposición policial, ordenanza municipal o de carácter especial, emanada de legislación vigente y de competencia policial”, inc. 9 “velar por la eficiencia y preparación del personal”, inc. 10 “permanecer en atención de sus obligaciones por el tiempo que demanden las exigencias del servicio”, inc 14 “ concurrir de inmediato a cualquier lugar en que hayan ocurrido hechos cuya resolución superen las facultades y posibilidades de sus auxiliares o personal subordinado en general” e inc. 33 “coadyuvar con total lealtad e inteligencia con sus superiores en razón del principio de responsabilidad e iniciativa que debe animar a todo empleado policial procurando evitar las omisiones y errores y que estos incidan en la seriedad y buena marcha del servicio, advirtiéndolas de inmediato”. Se lo acusó de no efectuar la debida custodia del detenido, ni el control directo respecto de sus subordinados, no convocó al médico policial, no controló el estado de salud de la víctima, ni le proporcionó asistencia médica inmediata y no ordenó el traslado al hospital. b.- En relación a D.A.F. se lo acusó de haber incumplido el art. 31 inc. Ch del decreto mencionado que impone las siguientes tareas “informarse en todo momento de la situación de los demorados y detenidos alojados, recibiéndolos cuando ingresen en la Unidad, identificarlos, registrarlos y controlarlos directamente con el fin de verificar su estado de salud y el de los alojamientos, siendo los responsables directos de su guarda y custodia interna, por lo cual en forma permanente se cercioraran de su seguridad y buen trato, recorriendo sus alojamientos y efectuando todo tipo de tareas con los mismos con el mayor celo y seriedad”. Puntualmente en su carácter de oficial de guardia se le achacó que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo de sus subordinados, no convocó al médico policial, no controló el estado de salud de la víctima ni le proporcionó asistencia médica inmediata, no ordenó su traslado al hospital y adulteró el parte diario de la unidad arrancando 20 páginas del mismo. c.- En cuanto a L.O.P. se lo acusó de incumplir con el art. 36 del mencionado decreto, en forma completa y es el que enumera -no taxativamente- las obligaciones del oficial de guardia: a. velar por el desempeño del personal de agentes en el interior de la dependencia, b. efectuar la requisa de los detenidos en presencia del oficial de guardia, del agente que los condujo y del oficial de servicio, retirando de su poder los efectos que se determinen, c. mantener a los detenidos demorados en el lugar que se determine para ello y ch. conservar en su poder un duplicado de la nómina de detenidos alojados en la dependencia. En concreto se le imputó no efectuar el debido control directo de los calabozos, no brindar asistencia médica inmediata a la víctima ni pedir su traslado inmediato al hospital. Todas estas obligaciones se conjugan mutuamente con las distintas normas que regulan el ejercicio de la función policial en los distintos estamentos de las jerarquías y las obligaciones que poseen, siendo la rectora en la materia de las personas bajo custodia la del art. 6 de la ley 4562, la cual es operativa en sí misma. A todos en general se les imputó haber actuado negligentemente, violando el deber de cuidado y antirreglamentariamente, por no haber observado los deberes a su cargo lo que provocó el fallecimiento de la víctima producto de una masiva hemorragia subaracnoidea por no haber recibido asistencia médica inmediata ni la debida custodia en el calabozo. La fiscalía refirió que se violentaron las normas de las leyes nacionales 25.932, 26.827 y la provincial 4642, señalando que es la que crea la comisión prevista en la ley nacional que incorpora el pacto de Estambul para la preservación de la integridad física y psíquica de las personas que sufren prisión. Existe un error que se interpretará como de tipeo pues el ministerio publico fiscal y por ende la querella al haber adherido al dictamen fiscal, mencionan en el apartado de calificación legal que se violenta la norma provincial nº 4642 cuando la misma evidentemente no resulta de aplicación pues se trata de los beneficios de viviendas y tierras fiscales que el personal policial posee. En el alegato final la Querella adhirió al alegato y acusación final de la Fiscalía, corrigiendo el error del Ministerio Público, quien hizo franca alusión, con la enunciación de la ley 4621 que versa sobre el cumplimiento de los Objetivos de implementación del Protocolo Facultativo aprobado por ley 25.932. Asimismo, se refirió a la mencionada norma como también a la nº 26.827 de Mecanismo Nacional de Prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En cuanto al delito de homicidio culposo por los que fueran acusados los traídos a juicio, luego de analizada en su conjunto la totalidad de las probanzas ventiladas en juicio considero que no se acreditó la relación o vínculo causal entre la detención de la víctima y su fallecimiento. Tengo por acreditada las circunstancias narradas por los testigos policiales en cuanto a la existencia de una llamada telefónica alertando de que un vehículo circulaba haciendo zigzag por la vía pública, lo que motivó la intervención de dos móviles policiales y su dotación de personal. Del mismo modo la aprehensión y traslado hasta la Unidad. de policía de esta ciudad por orden del Oficial de servicio C.D.C. y la introducción del mismo en el calabozo, la que realizó L.O.P que era el cuartelero de guardia. Se tiene por acreditado que la víctima no fue examinado por facultativo alguno como también que se encontraba en un severo estado de intoxicación alcohólica, lo que además fue una convención probatoria de las partes. Asimismo, del testimonio de los restantes detenidos, surge que la víctima estaba exaltado, que hablaba incoherencias, que se golpeaba contra la pared y la reja de la celda, que no accedió a comer ni a beber nada de lo que le ofrecieron sus compañeros de celda. Estos testigos fueron contestes en afirmar que se llamaba para que fuera el cuartelero o el encargado de su custodia a asistir a la víctima ante sus gritos, pero que solo fue en una oportunidad y que recibió insultos. Luego de ello, y ante el desesperado reclamo de los detenidos, volvió a ir, ya advirtiendo que la víctima estaba en el suelo con una suerte de convulsiones y espuma en la boca. Los hermanos que estaban en la misma celda declararon sin hesitación alguna que ante este cuadro y luego de pasado un tiempo, regresó el policía que ya lo había visto al sector de los calabozos acompañado de otros uniformados y que le tiraron un balde de agua al cuerpo de la víctima, alegando que se encontraba en un coma alcohólico. Hasta aquí el relato suscinto de los hechos acreditados en audiencia. La cuestión a dilucidar y conforme fuera planteada por el acusador público es la existencia de una relación causal entre la detención en las condiciones antes señaladas y el desenlace fatal. La fiscalía en sus alegatos sostuvo que el incumplimiento de trasladar, por el estado de ebriedad, a a la víctima al Hospital fue la conducta que vincula la detención con el fallecimiento. Afirmó que los policías incumplieron con sus obligaciones legales de llevar a la víctima al hospital en lugar de hacerlo a la Unidad policial, a lo que agregó que omitieron convocar a la médica policial en tiempo oportuno y luego de llamar al Hospital para que atendieran a la víctima cuando ya se habían producido su desmayo o convulsiones. La norma aplicable es la genérica del art. 6 de la ley 4562 antes mencionada, pues ni el acusador público o privado enunciaron otra legislación específica que los acusados habrían omitido cumplir, en la que se encuentre reglado la obligación del personal policial una vez que demora a una persona en estado de ebriedad y como en el caso que nos ocupa conduciendo un vehículo automotor, debe conducirla al Hospital. En definitiva, si bien no se alegó normativa que exija al personal policial conducir a las personas en estado de ebriedad al nosocomio, lo cierto es que, en este caso en concreto, una vez que S. fue ingresado en el calabozo, comenzó a golpearse y, de alguna manera, a autoagredirse, lo que fue advertido por el personal policial, más precisamente L.P. y, por carácter transitivo, D.F. Ambos hicieron caso omiso a su obligación de velar por la salud e integridad del detenido, como señala expresamente la norma que es una obligación “asegurar la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise”. La restante conducta que señaló el Dr. Pezzetta como vínculo de causalidad entre la detención y la muerte fue la omisión de llamar al Hospital para que acudan en auxilio. Esta hipótesis quedó descartada parcialmente con el testimonio de M., quien afirmó haber llamado a la guardia del Hospital, haber insistido respecto a la urgencia de la convocatoria y que le fue informado por disposición del médico de guardia que no concurrirían. La testigo mencionada dijo haber insistido brindado la edad de la persona que requería asistencia, para finalmente recibir como respuesta que tenían una demora de quince minutos por estar en otra urgencia la ambulancia. Sostuvo además que el mismo problema se presentó con CIMA. De lo afirmado por los testigos surge que el médico de guardia llegó a la Comisaria cuando la víctima lamentablemente ya había fallecido, quedando evidenciada que de alguna manera le fue negada la atención médica en ese momento. Lo cierto es que, sin esperar una conducta que vaya más allá de sus funciones, los empleados policiales acusados negaron la asistencia médica en forma temprana y, una vez ingresado al sector de calabozos. Se contabilizan al menos que fueron a verlo en tres oportunidades: la primera, hicieron caso omiso a sus gritos y reclamos, en la segunda oportunidad y ya estando con severa sintomatología también se retiraron para volver minutos después a tirarle un balde de agua. Esta conducta no solo es reprochable penalmente, sino que demuestra la falta de sentido común, empatía y humanidad para con las personas que se encuentran bajo su custodia, máxime considerando que esa detención aconteció por decisión propia del jefe del servicio. Ahora bien, descartada estas hipótesis que hacen al nexo de causalidad, el mismo debe analizarse a la luz de los hallazgos médicos que permiten afirmar la causal del fallecimiento de la víctima. La disquisición se centra en las explicaciones científicas brindadas por los médicos (patóloga y legista y médico forense del CIF). Se coincide en que la causa de la muerte fue una masiva hemorragia subaracnoidea. ¿Cómo se produjo ésta? Se ventilaron válidamente dos posibilidades analizadas en virtud de los hallazgos histopatológicos de las muestras tomadas en autopsia. La médica patóloga explicó que del material que recibió se concluyó que existía una hemorragia subaracnoidea extensa que comprometía toda la superficie del cerebro, pero no la masa encefálica. Dijo que para producirse esa lesión deber haber un sangrado durante un tiempo determinado, no pudiendo establecer si se trató de semanas o días, era un hemorragia lenta. El mecanismo de producción es traumático, significa la ruptura con pequeñas sacudidas de la cabeza que sacude y golpea la calota craneana. La víctima tenía el cerebro disminuido producto de alcoholismo de episodios repetidos que producen la ruptura de los pequeños vasos. Informó que la alcoholemia produce deshidratación. Afirmó que la hemorragia subaracnoidea se sospecha clínicamente y se sabe a través de una tomografía axial computada, también que normalmente sobreviven si se practica el estudio y se le da tratamiento inmediato. En este punto es necesario consignar que por los datos de los familiares que depusieron en audiencia negaron que la víctima poseyera alguna patología previa o que consumiera alcohol en exceso, lo que clara y científicamente se demostró que no les asiste razón. Por su parte el médico forense del CIF local, sostuvo que las lesiones neurológicas son la causa de la muerte. Afirmó que se analizaron distintas posibilidades, la primera era que se hubiera producido un aneurisma por una lesión de una malformación vascular, la cual reconoció no haber encontrado y la segunda es la de la Dra. (lesión de los pequeños vasos). Se descartó la posibilidad de la lesión traumática de los grandes vasos en función de los hallazgos cadavéricos (esta sería la hipótesis inválida de la querella). Ambos profesionales hablaron de los síntomas de la hemorragia subaracnoidea, entre los que se encuentran las cefaleas, mareos, convulsiones, malestar, agresividad. El médico forense sostuvo que en una persona ebria es muy difícil ver que esto está ocurriendo. Así también afirmó que existen personas que se salvan si se les realiza el estudio indicado y se encuentra el lugar de sangrado procediéndose a la intervención. Afirmó no poder contestar por las chances de sobrevida si a la víctima se la hubieran llevado al hospital en lugar de estar detenido, por ausencia de datos. Finalizó su alocución sosteniendo que en el caso de que la persona esté convulsionando en el calabozo son nulas las posibilidades de salvarlo, no habría llegado vivo al hospital. De este modo, quedaron ventiladas las apreciaciones médicas, concluyendo ambos profesionales que el desenlace de una hemorragia subaracnoidea requiere para su detección y tratamiento la realización de una tomografía axial computada, el hallazgo en dicho procedimiento del origen del sangrado y la inmediata intervención para detener el mismo. No se acreditó en audiencia por parte de los acusadores esta circunstancia. Es decir, si bien se hipotetizó que si en lugar de estar detenido hubiera sido conducido al Hospital al momento de su detención no habría fallecido, lo cierto que esta afirmación del fiscal del caso carece de asidero en los hechos y en las cuestiones médicas oralizadas. Nada dijo al respecto. Los fundamentos son los siguientes: los dichos de los médicos ya reproducidos y en especial lo sostenido por la médica policial. La citada profesional afirmó no haber sido convocada a la Unidad hasta después del fallecimiento de la víctima, que de haberlo examinado previamente no hubiera pensado que era posible que estuviera cursando una hemorragia subaracnoidea, que los síntomas se enmascaran con la ebriedad, dando razones de sus dichos. En el caso de hallarse en el hospital -como lo sostuvo la Fiscalíano se acreditó ni se introdujo como posibilidad en análisis, la eventual capacidad de respuesta a esta patología ni la existencia de recursos materiales y humanos necesarios para la detección oportuna y tratamiento. En definitiva, la mentada relación causal es una hipótesis de los acusadores que carece de sustento más allá de los esfuerzos de la Fiscalía. Los acusadores hicieron especial hincapié en el incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos de los acusados y sin más lo enlazaron o relacionaron con el resultado muerte de la víctima. Ese nexo de causalidad que lleva que el deceso sea la consecuencia de una inconducta (ya sea por acción u omisión) no fue explicada ni fundada jurídicamente más allá de los títulos discursivos del fiscal. En función de lo expuesto, considero que, si bien existieron cuantiosos incumplimientos de los deberes de funcionario público y el actuar de los uniformados involucrados fue negligente en el deber de cuidado de la persona bajo su custodia, no ha podido acreditarse más allá de la duda, el vínculo de causalidad entre estas conductas y el resultado muerte, por lo cual corresponde dictar a su respecto la absolución por el beneficio de la duda.- Lo que si ha quedado demostrado y tengo por acreditado, como ya señalara, es el incumplimiento de los deberes de funcionario público de cada uno de los acusados en sus distintas conductas ubicadas temporalmente, lo que se desarrollara en el siguiente acápite. Se vota en tal sentido por declarar la culpabilidad de C.D.C., D.A.F. y L.O.P. en relación a estos hechos. A la tercera cuestión la Sra. Jueza Alejandra Berenguer dijo que: En cuanto a la calificación legal de los hechos por los que se declara responsable a los imputados es la prevista en el art. 248 del C.P. de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Se considera que la conducta de los acusados fue disvaliosa en grado extremo por el trato brindado a la víctima en su detención, y fue claramente explicado por los veraces dichos de los restantes detenidos. Escuchamos impávidos al personal policial incluidos los Comisarios que señalaron que, ante la existencia de una persona en estado de ebriedad, el cual debemos decir que lo suponen pues no tienen base de rigor científico para esta afirmación, lo detienen hasta que se tranquilizan o se les pase. La propia Jueza de Paz naturalizó una situación que se considera grave, pues evidentemente no hay respuesta del sistema ya sea desde la seguridad o salud para el abordaje de una problemática que aparece como asidua tal cual es la ebriedad en vía pública o en la conducción de automotores. Como ya señalara más arriba, los tres acusados violaron en distintos momentos de la detención el deber de debida custodia de la víctima. El Oficial C.D.C. al disponer, como autoridad máxima por ser el Jefe del Servicio de esa guardia, la detención y traslado a la Unidad sin haber efectuado la más mínima indagación al respecto de la identidad o su domicilio o la conveniencia, considerando el estado de embriaguez en el que se encontraba de trasladarlo y disponer su alojamiento en un calabozo. El suboficial D.A.F. en su calidad de Oficial de guardia, incumplió también con la debida custodia del detenido pues sus controles evidentemente fueron insuficientes ya que permitió la conducta disvaliosa del Agente L.O.P., que hacía las veces de cuartelero, en su función de auxiliar, y no controló debidamente el estado de detención. A los tres les cabe, ínsito en esta conducta disvaliosa la circunstancia de considerar que la víctima se encontraba en un coma alcohólico y que el mismo se recuperaría recibiendo el choque de una copiosa cantidad de agua en su cuerpo, como puede ser el aludido “baldazo de agua”. Ni C.C. ni D.F. efectuaron el debido control directo respecto de sus subordinados, rescatando allí la verticalidad de la institución policial alegada por el defensor oficial. Si bien D.F. no hubiera podido cuestionar la orden de C.C. en cuanto a la detención, sí estaba dentro de sus funciones efectuar el control del detenido como del subordinado encargado directamente de los calabozos, a la sazón L.P. En cuanto a la circunstancia de no haberle proporcionado asistencia médica inmediata ni ordenar su traslado al hospital o disponerlo de alguna forma quedan comprendidos en el art. 6 mencionado. Se advierte con preocupación, por los dichos de la propia médica policial, que no existía un protocolo que obligue a los responsables de la Unidad policial a convocarla inmediatamente y si bien se convocó al personal médico del hospital, esto fue a destiempo, a lo que se agrega lamentablemente que el mismo no concurrió de forma inmediata. De cualquier forma, y ante este supuesto, es de valorar los dichos del Dr. Uzal, que señalaron que estando convulsionando la víctima poco o nada podía hacerse para salvarle la vida, en función de la dolencia que cursaba (hemorragia subaracnoidea). En definitiva, se ha corroborado la existencia material del incumplimiento de los deberes de funcionario público que se les achacara en la acusación, como también su participación penalmente responsable, por lo que deberán responder por ello en calidad de autores los tres acusados, en función de las disposiciones del art. 248 del C.P. Sus deberes como funcionarios públicos se encuentran detallados en el art. 6 del Anexo I de la ley 4562 (código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley), que dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. Asimismo, incumplieron con las disposiciones del art. 6 del Anexo I de la ley 4562 (código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley) que dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. También incumplieron con el art. 14 inc. I de la ley 1965 (ley orgánica de la Policía de la Provincia de Rio Negro), que establece la función policial y que, en ejercicio de dicha función, corresponde “la custodia y guarda de todos los detenidos a disposición de la justicia en los establecimientos provinciales habilitados a tales efectos”. En relación a la omisión de cumplimiento de las disposiciones del decreto nº 2248/93 -Reglamento de unidades de orden público-, deberá estarse a lo señalado más arriba para cada uno de los acusados los distintos incumplimientos, en función de la jerarquía que ostentaban en aquella época. FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO. En cuanto al delito de falsificación de documento público, la querella consideró que del testimonio del personal del Gabinete de Criminalística y del perito de parte quedó evidenciado la adulteración del libro parte diario, pues no consta el ingreso de los hermanos detenidos, achacándole la responsabilidad de ello a D.F. En la oportunidad no se valoró o desacreditó la declaración que efectuó en su descargo el imputado en la que dijo que no tenía ningún interés en producir la adulteración del libro parte diario y que él no lo hizo. Ingresando en el análisis de esta figura lo cierto es que el documento en cuestión no fue debidamente ingresado en la audiencia de debate, pues ninguno de los testigos dio lectura al mismo, siendo esta la forma correcta en que los Magistrados nos anoticiaríamos de su contenido. Cierto es que se exhibió el CUADERNO en audiencia y quedó constancia que el mismo no se hallaba debidamente habilitado, ni certificado por autoridad alguna el inicio de su uso, la fecha, como tampoco la cantidad de hojas que poseía a ese momento. El documento no cuenta con foliatura de inicio a fin y el aporte realizado por el perito de parte en cuanto a que fue foliado de atrás para adelante -conforme su interpretación por el modo de entintado del sello- no permite arribar a ninguna conclusión que enmarque un hecho delictivo. El libro parte diario de la Comisaría Cuarta no fue introducido en audiencia conforme la modalidad del contradictorio, por lo cual mal se puede efectuar el análisis que pretende de él no solo la querella sino también el defensor particular. En esta cuestión el defensor efectuó alegaciones concretas de horarios y contenido del libro parte diario que resulta desconocido para esta Magistrada pues no fue introducido por ningún testigo, entonces mal puede valorarse. Es un defecto de técnica de litigación que empece a su valoración, ya sea en uno u otro sentido, todo ello de conformidad a los arts. 177 segundo párrafo y 182 del C.P.P. En definitiva, el hecho que se le imputó a Ferreyra como conducta descripta es haber adulterado el parte diario de la unidad arrancando 20 páginas del mismo. No se señaló cual es el perjuicio que habría causado. Más allá de las consideraciones antes vertidas, es necesario remarcar que en ningún momento se estableció que el cuaderno contara efectivamente con 60 hojas como dice en su contratapa, pues no estaba certificada esta circunstancia, tampoco que las eventuales hojas arrancadas hayan estado escritas en relación a anotaciones pertinentes al caso o en blanco y menos aún que en el hipotético caso de haber acontecido esto, D.F. fuera el autor. Es sabido que el libro parte diario -como bien señaló el defensor Caraballo- se encuentra físicamente en la guardia de cualquier Unidad policial, se desconoce en este proceso en qué momento fue secuestrado y a disposición de quien estuvo ni por cuanto tiempo, o mejor dicho sifue debidamente custodiado desde el primer momento de la investigación fiscal. Ninguna de las partes alegó a su respecto ni lo demostró en audiencia. Nos encontramos, máxime en este proceso, con que los acusadores han dado por probado circunstancias fácticas que no acreditaron en audiencia. Huelga repetir que los Magistrados no tenemos conocimiento de lo que se encuentra plasmado en papel, producto de la investigación, ni de los informes técnicos que no se acrediten debidamente e ingresen a petición de parte. Se advierte que tanto los acusadores como la defensa han desistido de varios testigos, técnico/profesionales en su mayoría, en el entendimiento que para sus sendas teorías del caso no resultarían necesarios, pero lo cierto es que el eventual aporte que realizaron en la investigación se desconoce por completo, pues no se recreó en audiencia. A mayor abundamiento, y remitiéndonos al auto de control de acusación, se enumeraron 16 pruebas documentales a los fines de su acreditación en audiencia. Solo se pudo apreciar a petición de parte y parcialmente el libro parte diario en cuanto a su inicio y foliatura. Vale la pena repetir en esta instancia, y para cabal comprensión del presente, que los Magistrados solo estamos facultados a juzgar en relación a las probanzas producidas e introducidas en legal forma en la audiencia, nada más, lo que no se dijo o reprodujo en audiencia (llámese fotografías, informes, conclusiones técnico periciales) nos es ajeno al momento de resolver, en función de la manda legal del Código de Procedimientos Penal ley 5020, la cual es obligatoria (arts. 6 , 7, 13, 177, 182, 191 y ccdtes. del C.P.P.). En conclusión, no encuentro elementos objetivos de valoración probatoria que permitan tener por acreditada la existencia histórica del hecho por el cual fuera acusado D.F. por la parte querellante, por lo que corresponde su absolución en orden al delito de falsificación de documento público. En función de lo expuesto, voto de la siguiente manera en orden a las cuestiones planteadas en la deliberación: 1.- Declarar nulo parcialmente los alegatos de la Fiscalía (en lo atinente al delito de falsificación de documento público) y de la querella (en lo que respecta a la introducción de proposiciones fácticas que no fueron objeto de acusación) de conformidad a los arts. 86, 87, 88 y 191 del C.P.P.- 2.- ABSOLVER, por el beneficio de la duda, a C.D.C., D.A.F. y L.O.P., del delito de homicidio culposo de S.S. (art. 84 del C.P. y 8 del C.P.P.).- 3.- ABSOLVER a D.A.F. del delito de falsificación de documento público (art. 292 del C.P.), en virtud de considerarse que no se acreditó debidamente la existencia del hecho. 4.- Declarar que C.D.C., D.A.F. y L.O.P. resultan CULPABLES, en calidad de autores, de las conductas que les fueron imputadas, por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.). ASI LO VOTO. Los Jueces Guillermo Baquero Lazcano y María Agustina Bagniole dijeron que: coincidiendo en un todo con las opiniones de la Sra. Jueza preopinante y por emanar de la deliberación efectuada después del debate, votaban en el mismo sentido con relación a todas las cuestiones. NUESTRO VOTO.- Por todo lo antes expuesto, y concluida la primera etapa del Juicio, el Tribunal resolvió por UNANIMIDAD: 1.- Declarar nulo parcialmente los alegatos de la Fiscalía (en lo atinente al delito de falsificación de documento público) y de la querella (en lo que respecta a la introducción de proposiciones fácticas que no fueron objeto de acusación) de conformidad a los arts. 86, 87, 88 y 191 del C.P.P. 2.- ABSOLVER, por el beneficio de la duda, a C.D.C., D.A.F. y L.O.P., del delito de homicidio culposo de S.S. (art. 84 del C.P. y 8 del C.P.P.). 3.- ABSOLVER a D.A.F. del delito de falsificación de documento público (art. 292 del C.P.) en virtud de considerarse que no se acreditó debidamente la existencia del hecho. 4.- Declarar que C.D.C., D.A.F. y L.O.P. resultan CULPABLES en calidad de autores de las conductas que les fueron imputadas por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.). SEGUNDA ETAPA DEL JUICIO- ALEGATOS DE CLAUSURA JUICIO SOBRE LA PENA. Se escucharon en audiencia a distintos testigos ofrecidos por las partes como también se enunciaron convenciones probatorias, ante la imposibilidad de algunos testigos de lograr conexión remota para participar en la audiencia. La Sra. pareja de la víctima y la madre de su hija, a distintas preguntas que le realizara la Fiscalía dijo que espera que se haga justicia, que a partir de esto haya un antes y un después en el accionar de los policías que no hacen las cosas como corresponde, que no protegen a los ciudadanos. Espera que a partir de esto se empiecen a hacer las cosas bien y que no haya más personas que tengan que pasar por el sufrimiento que padeció S. Porque hubo un abuso de poder, no tenían derecho a hacerle lo que le hicieron. Quiere la pena mayor. La madre de la víctima, dijo que este hecho les cambio la vida a todos, es inexplicable perder un hijo. El comisario de la Comisaria Cuarta al momento del hecho, hoy se encuentra en situación de retiro. A preguntas formuladas por la Fiscalía dijo que los imputados no recibieron capacitación en derechos humanos. Que vieron lo que se enseña en la Escuela, que ya está incluido en el programa, no llegaron a recibir curso de esa característica. No recuerda si han tenido sanciones, eso surge de los legajos de cada uno. C.C. era un oficial joven, con poca experiencia, cree que era el segundo o tercer año de haberse recibido en la escuela. Era muy responsable, que prometía buen augurio en cuanto a su desempeño, lo describió como muy comprometido con todo lo que se le encargaba, a pesar de su corta experiencia, le tenía confianza. Por eso cumplía la función de oficial de servicio, cuya función está destinada para oficiales con más años de funciones. F.D. tenía problemas de asistencia al trabajo en la época, recuerda haber charlado con él en cuanto a la contracción al servicio. Laboralmente, se desempeñaba sin mucha trascendencia, no hay nada negativo en cuanto a su tarea, cuando la hacía. L.P. era correcto, cumplía funciones satisfactoriamente. No recuerda tener situaciones que lo hayan llevado a hablar con él ni recuerda aspectos negativos en la relación laboral. No recuerda que tuviera noticia de que los imputados, a la fecha del hecho, tuvieran algún problema personal. Luego del hecho, se habló con los tres, se les ofreció contención. Cree que han tenido alguna charla, con el Gabinete Psicológico de la Regional, porque es lo que sucede en estos casos. El hecho les afectó a los tres de igual manera. C.C. siguió cumpliendo sus funciones. P.L. y F.D. no cumplieron más funciones de cuartelero. No sabe si D.F. trabaja en la fuerza. La defensa le consultó respecto de las jerarquías. El testigo sostuvo que un cabo no es un suboficial subalterno, para esto se requiere mayor preparación. En el Reglamento de Unidades de Orden Público de la Policía de Río Negro había un capítulo de las oficinas de guardia que decía que debía estar a cargo de un suboficial subalterno. F.F. comisario de la Policía de Rio Negro, a distintas preguntas que le formularon dijo que fue profesor en la escuela de policía en los cursos de perfeccionamiento. Los imputados tuvieron que pasar por la escuela de suboficiales u oficiales para ser policías. En el curso de formación, tienen las materias derecho penal, derechos humanos y constitucional. No tuvo noticia de problemas personales de los imputados. Luego del hecho, la conducta de los imputados fue normal, siguieron trabajando de manera normal, con las preocupaciones del hecho sucedido. Él habló con ellos. Luego de los procedimientos, se mantienen charlas y se busca la forma de que las cosas se hagan mejor. C.C. resultó el más afectado por este hecho, quizá porque era con el que él tenía más trato. Su sentido de responsabilidad quizá fue lo que le hizo verse más afectado por este hecho que afectó a todos, según lo que él vio. C.C. siguió con la misma función luego, a su pedido fue trasladado por temas familiares a Cinco Saltos. Respecto de los suboficiales. P.L. y F.D. no lo recuerda. Se enunciaron por parte del Defensor Caraballo, con la anuencia de todas las partes, nuevas convenciones probatorias: 1) Que D.A.F. trabaja en un Hotel de Añelo, desde marzo 2019 hasta la fecha, con un impasse desde mayo 2020 hasta 1° noviembre 2020 por una lesión.- 2) El núcleo familiar de D.F. está compuesto por M.V. y su hijo de dos años y siete meses.- 3) En el año 2009 D.F. cursó el 5° año en el CEM 11 de Villa Regina, pero le quedaron pendientes materias, por lo que tiene el nivel secundario incompleto. Oídos los testigos ofrecidos por las partes se pasó a la etapa de alegatos. Por parte de la Fiscalía, el Fiscal Pezzetta dijo que la conducta desplegada por los imputados podría haber llegado a causar el resultado al que se llegó. Contaban con los medios necesarios, con los móviles, con las comunicaciones a las autoridades, al Juzgado de Faltas, con sus superiores, con la posibilidad de comunicarse con un hospital público. Recibieron capacitación necesaria en la Escuela de Policía para preservar la integridad física de ellos y los demás. Si bien no se reconoció el nexo de causalidad entre incumplimiento y resultado muerte, debe reconocerse es que el peligro causado con este incumplimiento es significativo. No es cualquier incumplimiento. Las conductas de los funcionarios públicos en la observación de los derechos humanos de detenidos tienen que ser tenidas en cuenta, con mayor exigencia por justamente los bienes que se tienen que preservar. Hoy, los superiores, dijeron que no tenían ninguna motivación. Dijeron que no tenían ningún problema particular, ni sanción, ni situación que los pudiera hacer no sujetarse a las normas. Tampoco vio un arrepentimiento. Hubo un malestar, se sintieron mal, se murió una persona, no pudieron ascender. Pero no hubo un arrepentimiento. Acá se afectó la Administración Pública en cuanto a cómo actuar en comisaría con una persona detenida. En el caso de las personas que están acusadas en este caso, hay que alejarse del mínimo de la pena por todas esas circunstancias. Considera a este caso, uno grave. Aplicando “Brione” se sitúa en la mitad de la pena. En este caso, siendo la escala de 1 mes a 2 años, el mínimo a imponer sería de 15 meses, es decir, un año y tres meses. Con respecto a F.D., entiende que la conducta precedente, que tenía que custodiar a la víctima, que mostró menos arrepentimiento, dado que así lo contaron los Jefes, solicita la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso. Con respecto a C.C. y L.P., solicita la pena de un año y tres meses de prisión en suspenso. Más costas. P.L. no ha internalizado la conducta que ha esgrimido en este caso, el comportamiento que tuvo como cuartelero al revisar a la víctima, al discutir con él. Los superiores dijeron que no ha tenido un arrepentimiento. Además, solicita una inhabilitación de dos años para los funcionarios policiales para el ejercicio de función en fuerzas provinciales y nacionales. La Querella, representada en esta instancia por la abogada Guadalupe Inaudi, sostuvo que la naturaleza de la acción y los medios utilizados para cometerlo, deben oficiar como agravantes. Hubo multiplicidad incumplimientos, que fueron demostrados en el juicio de responsabilidad y deben tenerse en cuenta a la hora de fijar la pena. Negaron asistencia médica en forma, hicieron caso omiso a los llamados desde el calabozo, le arrojaron un baldazo de agua. Tuvieron capacitación acerca del trato a las personas. No se acreditó ninguna circunstancia que les haya impedido cumplir con las normas. El peligro causado debe valorarse. Se debe tener mayor exigencia en relación al bien jurídico que se afectó. No hubo arrepentimiento alguno por parte de las personas imputadas. Y sin perjuicio de no haberse condenado por el delito de homicidio, no puede dejar de valorarse el daño causado a la familia. La investigación se inició a raíz de la muerte, por lo que eso no debe dejar de tenerse en cuenta esa circunstancia. Solicita la pena de 18 meses de prisión para F.D. En cuanto a la inhabilitación especial sea impuesta por el doble de tiempo de la condena que se imponga y no por dos años, para el ejercicio de funciones tanto en fuerzas policiales provinciales como nacionales. En cuanto a C.C. y L.P., solicita la pena de quince meses de prisión, más la inhabilitación por el doble de la condena a imponerse, esto es, de 30 meses. A su turno, el defensor Carlos Vila sostuvo que la parte querellante carece de legitimación activa para peticionar pena porque, habiéndose excluido el delito de homicidio por omisión, no puede pretender pedir pena por un delito contra la Administración Pública. Que le haya permitido esa parte, por razones de buena voluntad, estar en el juicio, no significa que pueda pedir pena. Por ello, el yerro que cometió el Ministerio público fiscal al pedir la pena de inhabilitación no pudo ser suplido por la querella. El Fiscal pidió pena de inhabilitación como pena autónoma, cuando en este caso es accesoria a la principal, pues es el doble de esta última. O sea que lo hizo mal y no debe ser tenida en cuenta por el Tribunal. En cuanto al arrepentimiento, la CSJN (en fallo “Casas”) dijo que la falta de ese, en el sentido de haber declarado que no lo cometió o que lo hizo de manera menos grave, es violatoria del principio de prohibición de autoincriminación, pues implica que si no confiesa recibirán una pena mayor. Entonces, el arrepentimiento no debe ser tenido en cuenta para cuantificar la pena. Además, el resultado del hecho no guarda vinculación con el hecho por el que sus defendidos fueron declarados responsables, por ello no debe ser tenido en cuenta. La doctrina del fallo “Brione” exige que se den circunstancias específicas que habiliten el apartamiento del mínimo. La finalidad de la pena es resocializadora, no retributiva. No se dieron fundamentos de por qué la pena de un mes no es suficiente para resocializar a sus asistidos. El defensor oficial Marcelo Caraballo adhirió al alegato de Vila. El delito comienza con una pena de un mes y dos años el máximo. La apreciación del Dr. Vila fue correcta. Agrega que F.D. tampoco tiene antecedentes penales computables para esta causa. Porque el otro hecho es posterior, con lo que en esta causa debe considerarse que no tiene antecedentes. Cita el fallo “Squilario” de la CSJN, que determina cuando debe imponerse una pena de prisión de cumplimiento condicional. La CIDH y el efecto resocializador es de aplicación obligatoria. La ley orgánica dice que los fallos del STJ son obligatorio y dicho Tribunal, en fallo “Canales” dijo que tenemos que respetar la doctrina emanada de jurisprudencia nacional. Ferreyra tiene dos hijos a su cargo y no terminó la secundaria. La educación es importante por el principio de culpabilidad, que exige dirigir las conductas conforme a derecho. Eso, al igual que tener una familia a cargo, debe tenerse en cuenta. Dijo que su asistido no era personal subalterno, que es a quien se le dicta curso, era Cabo y lo pusieron como oficial de guardia, dejando de lado la norma. Hizo el trabajo como pudo, le impusieron ser oficial de guardia, violando así la norma. Eso no fue responsabilidad de él. Hay que merituar también las costumbres. La Jueza de Paz dijo que le podía haber pasado básicamente a ella, porque tiene gente durmiendo en el juzgado, borrachos, y en el hospital les dice que no se los reciben. La médica policial dijo que era imposible atender a todas las personas. No existió premeditación de su defendido. Fue más una cuestión circunstancial. Que su asistido no haya tenido antecedentes, no fue valorado por la Fiscalía. Eso debe jugar como un atenuante. Los superiores dijeron que los imputados estaban mal. Se tiene, entonces, una serie de consideraciones (familia a cargo, trabaja, no tiene escolaridad completa, carece de antecedentes, estaba mal, no hubo premeditación), que hacen que el alegato de la Fiscalía esté vacío de contenido. No hubo ningún agravante. Peligro de reiteración de conducta, además, no existe porque F.D. ya no trabaja más en la fuerza. Solicita la pena de un mes de prisión en suspenso y dos meses de inhabilitación. ANALISIS Y VALORACION DE LA SEGUNDA ETAPA. La Sra. Jueza Alejandra Berenguer dijo que: los testigos escuchados en audiencia no aportaron mayores datos respecto de los distintos ítems de los arts. 40 y 41 del C.P., a excepción de los Comisarios, en cuanto explicaron someramente la formación que los empleados policiales poseen en cuanto al trato que deben dispensar a las personas detenidas bajo su custodia. El defensor Vila alegó en primer término que la querellante carece de legitimación activa para peticionar pena y que le permitió quedarse como un gesto de buena voluntad. A esto debo señalar que si el defensor pretendía alegar la falta de legitimación activa de la Dra. Inaudi para estar en esta segunda etapa del juicio debió haberlo planteado oportunamente, al inicio de la audiencia para así poder someterlo a la controversia, lo que no hizo. En virtud de ello, y siendo los magistrados los que dirigen el debate, mal puede considerarse que la dispensa para la participación se la proporcionó la defensa. Ahora bien, llegado el momento de merituar las distintas alegaciones efectuadas para el mensuramiento de las penas a imponer, conforme lo deliberado por el Tribunal, en ausencia de contestación o alegación de la querella a la objeción planteada por la defensa, y a consecuencia de lo resuelto en la primera etapa del juicio, debemos apartarnos de lo peticionado por la querella. No desconozco que el damnificado directo del incumplimiento de los deberes de funcionario público que se les enrostró y consideró acreditado a los imputados fue la víctima. Pero lo cierto es que la querella abonó la hipótesis de otro hecho delictivo, no el que se resolvió en juicio. También el defensor Vila requirió la nulidad del pedido de pena de inhabilitación efectuado por la Fiscalia, pues sostuvo que lo trató como una pena autónoma n oconjunta con la prisión, lo cual está vedado. Lo cierto es que si bien la exposición del Fiscal no fue prístina, a distintas preguntas que se le formularon con el objeto de brindar precisiones al Tribunal lo cual está permitido, a pesar de las desenfadadas objeciones de la defensa, aclaró las circunstancias. La técnica expositiva del Dr. Pezzetta llevó a confusión en un primer término, pues enunció las penas de prisión para todos los acusados y luego se dedicó a la inhabilitación especial y los montos requeridos. Nada me lleva a concluir que la referida petición se encuentre viciada y, menos aún, que se vaya a resolver violando los principios del debido proceso. La Fiscalía invocó el fallo "Brione" del S.T.J. como resolución rectora para la imposición de la pena. Efectuó una valoración parcial de los escasos datos aportados en audiencia, sin justificar debidamente en el caso en concreto y de acuerdo a la naturaleza de la acción que el Tribunal tuvo por acreditada, la necesariedad de realizar un cálculo virtualmente aritmético y apartarse de los mínimos legales, considerando que ninguno de los tres acusados hallados responsables poseía antecedentes penales condenatorios al momento de la comisión de este hecho. Ambos defensores propiciaron la imposición del mínimo de la pena prevista en el ordenamiento legal sin perjuicio de dejar asentado que recurrirían la sentencia, por considerar que correspondía el dictado de su absolución. Habiendo requerido la Fiscalía la aplicación del fallo “Brione”, es necesario efectuar algunas consideraciones al respecto y tomaré como pauta lo establecido por el Tribunal de Impugnación el 18/10/2018 en “Calluheque” (Leg. MPF-VI00365-2017). En el aludido fallo se estableció la aplicación del sistema enunciado en “Brione“ en lo relativo al punto equidistante entre el mínimo y el máximo de la pena, pero también se sostuvo que “esa regla general no desconoce que “lo atinente a la individualización de la pena es facultad de los jueces de la causa (CSJN Fallos 306:1669), con los límites de la propia Constitución, en dos sentidos: (a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y la culpabilidad, y (b) que la prueba de las bases fácticas tomadas en cuenta para la cuantificación no sea arbitraria” (STJRNS2 Se. 64/17 “Figueroa”). De allí que “a la luz de la doctrina legal [...] expuesta de modo reiterado desde el precedente STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”, el juzgador puede partir de un punto equidistante entre ambos extremos para fijar el monto que corresponde” (STJRNS2 Se. 112/18 “Parra”; en igual sentido Se. 51/18 “Aguilar”), porque ese precedente lo “autoriza” (STJRNS2 Se.80/18 “Sánchez”). De allí que si bien por ese fallo al magistrado o la magistrada se “le permite partir de una situación de equidistancia” (STJRNS2 Se. 24/18 “Ramirez”; en igual sentido Se.113/18 “Albornoz Sarabia”, Se. 114/18 “Gil”), también puede, está autorizado y tiene permitido apartarse fundadamente de tal punto inicial haciendo “ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales” en razón de que la aplicación de “la regla cede en caso de arbitrariedad (Fallos 320:1463), pues 'no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponde al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal’. Y agrega que ‘el juicio previo establecido por el artículo 18 de la Constitución como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente' (in re “Romano”, del 28/10/08, publicado en DJ24/12/2008, 2437; cita en La Ley online: AR/JUR/11133/2008)” (STJRNS2 Se. 19/18 "Arriagada" Ley 5020). En otras palabras, “la ley determina la pena, pero es el juez quien la individualiza, debiendo cumplir este último con determinadas exigencias constitucionales y legales, aplicando criterios, evaluación de circunstancias de hecho, y cierto margen de discrecionalidad. “Se establece entonces que la pena debe ser 'individualizada', y que es el juez quien valora las particularidades del autor y de su hecho, pero ello no significa que él es el señor absoluto sobre la decisión, por ser el único capaz de conocer lo específico del caso a reflejarse en la gravedad de la sanción. La facultad de hacerlo es conforme pautas, el margen de discrecionalidad no es arbitrariedad y el sistema atiende a la prevención especial. [...] “El fundamento del sistema flexible adoptado por nuestro Código radica en la observancia de principios fundamentales como los de: legalidad, igualdad ante la ley, abstracción de la norma, proporcionalidad, culpabilidad y humanidad de la pena. [...] “En dicha tarea de determinar la pena, el magistrado tiene el deber de motivar fundadamente tanto la índole como el quantum de la pena y su modo de ejecución […]” (STJRNS2 Se. 80/16 “Días Sigri”). Por lo dicho queda en claro que el tribunal debe seleccionar el punto inicial entre ambos extremos de la escala penal “en consideración a la doctrina legal que rige el punto (STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”, entre otras)” (STJRNS2 Se. 45/18 “Figueroa”). b.ii) El segundo aspecto a considerar es que el “Superior Tribunal de Justicia ha dicho que la pena es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y las juezas y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente a criterios objetivos de valoración. Además, h[a]establecido que la argumentación de la imposición de pena -dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento 'de visu' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso (Se. 190/06 y 131/07 STJRNSP, entre otras)” (STJRNS2 Se. 45/08 “Romero”, Se. 4/16 “Villanueva”). Por eso el fallo “Brione” señala que las “omisiones advertidas [...] en la ponderación de los parámetros aludidos se traduce en serias inobservancias de la ley penal, que conllevan falta de motivación en la determinación del monto de pena de prisión que el a quo decidiera imponer[...] lo que resultaba inexcusable por la natural obligación de dar motivación fundada, con lo cual se ha lesionado la racionalidad exigida por el sistema republicano (arts. 1 C.Nac., 1 y 200 C.Prov.)”. En igual sentido agrega luego que “al enumerar las pautas que se tuvieron en consideración, muchas de las que establece la ley penal fueron omitidas [...y por ello] el monto punitivo resultante […] aparece como arbitrario [...]”.b.iii) En tercer lugar, es menester recordar que la “intensidad del injusto permite considerar que 'el ilícito culpable no sólo constituye el presupuesto de la punibilidad de la conducta, sino también la base para la graduación de su gravedad' (Patricia Ziffer,comentarios a los arts. 40 y 41 en la obra colectiva Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, 2ª ed., pág. 80).” [Ello así] toda vez que 'ilícito y culpabilidad son conceptos graduables, y el paso decisivo de la determinación de la pena es definir su gravedad'. [...] “Por tal razón se ha dicho que, 'si bien los conceptos de injusto y culpabilidad vienen dados por la teoría del delito, existe una diferencia de perspectiva, ya que mientras a los fines de la imputación lo que interesa es si concurren sus presupuestos, lo que se considera en el ámbito de la medición de la pena, dado que se trata de nociones mensurables, es su intensidad' (Esteban Righi, Teoría de la pena, pág. 223)” (STJRNS2 in re “Brione”). b.iv) En síntesis, como la pena a imponer no puede exceder la culpabilidad en el hecho y “aunque no pueden medirse de modo objetivo aspectos eminentemente valorativos, sí puede hacerse un análisis del procedimiento utilizado para arribar a determinada conclusión” (STJRNS2 Se. 31/18 "Penepil" Ley 5020), el magistrado o la magistrada tiene el deber de motivar por qué en el caso concreto: (i) es de aplicación la regla de iniciar desde un punto equidistante; (ii) cada una de las pautas del art. 41 del CP argumentadas por la acusación agrava o atenúa la individualización de la sanción; (iii) cada una de las pautas omitidas por la acusación se puede valorar in dubio pro reo (art. 8 CPP); (iv) se asignó mayor o menor intensidad a las pautas de mensuración; (v) la ejecución de la pena impuesta no puede ser dejada en suspenso.“ (del voto del Dr. Adrian Fernando Zimmermann en fallo y legajo citado). Transcriptos los antecedentes jurisprudenciales en torno a la imposición de la pena, desarrollaré los puntos a ponderar de cada uno de los traídos a juicio en orden a los hechos por los que fueron habidos responsables y con la información brindada por las partes en audiencia. Para el caso de C.D.C., se acreditó que el mismo al momento del hecho era la máxima autoridad que dispuso la detención de la víctima y su traslado a la Unidad policial. El mismo había completado sus estudios policiales en la categoría de Oficial, se lo consideraba una persona responsable por parte de sus superiores, razón por la cual ejercía esa función la noche de los hechos. Si bien se resalta la ausencia de antecedentes penales que computa a su favor, lo cierto es que se desconocen otros datos propios de la persona, que no fueron siquiera mencionados por el defensor. Solo puede concluirse, en su beneficio, que cuenta con estudios secundarios completos, ya que finalizó su formación como oficial de la Provincia de Rio Negro. En cuanto a la naturaleza de la acción endilgada, coincido con las apreciaciones de la fiscalía, pues se trató de un hecho grave con un claro maltrato a la persona de la víctima y falta de cuidado en los deberes a cargo de los subalternosencargados directos de la custodia del detenido. En relación a la extensión del daño, conforme lo señaló la Fiscalía, se entiende que el mismo fue padecido por la víctima de autos, quien fue sometida en los últimos minutos de su vida a un trato inhumano y cruel, se menospreció la vida, pues no existe explicación coherente para arrojarle un balde de agua a su humanidad ante los síntomas que presentaba, no brindarle atención y contención ante su autoagresión. En el caso de D.A.F., el mismo constituía la autoridad en la Unidad policial en ausencia del Jefe del servicio. Si bien no revestía jerarquía de oficial, y así fue señalado por los testigos de cargo con especial mención de la Defensa, lo cierto es que el mismo incumplió groseramente los deberes a su cargo. Esto necesariamente se vincula con la naturaleza de la acción y la extensión del daño causado. Me remito a lo antes dicho, a lo que agrego que, en este caso puntual, F.D. se encontraba en la Unidad Policial durante todo el desarrollo de la situación de privación de la libertad de la víctima. Nada hizo, no solo para controlar la defectuosa actividad de L.P., quien se encontraba a su cargo por la jerarquía de ambos y por el rol de cuartelero que este último desempeñaba, sino que tampoco se involucró personalmente en el evento, lo cual habla a las claras del desinterés manifiesto en el cumplimiento del servicio, lo que afecta la extensión del daño causado. También en torno a ello, debo mensurar que se puso en jaque la organización policial en lo atinente a la detención de personas en estado de ebriedad, en aquel entonces, pues de los datos aportados la mecánica pareciera ser la misma hoy día. Fue muy clara la Dra. Zovich, numeraria de la Policía de Rio Negro, cuando reconoció que a la fecha de su declaración no había recibido ningún tipo de protocolo de actuación para este tipo de casos en concreto. En definitiva, no aparece haber cambiado la situación. En cuanto a su edad al momento de los hechos se trataba de un hombre adulto, que no había concluido su formación en estudios secundarios, pero ello no resultaba óbice para ser funcionario policial a cargo de la guardia de la Unidad policía Cuarta en importancia a la organización policial de la Provincia de Rio Negro. La conducta precedente no puede ser analizada, salvo su falta de contracción al trabajo, como lo señalara el Comisario, lo que no fue rebatido por la defensa. No resulta reincidente, pues si bien cuenta con un antecedente penal condenatorio, elmism o no es de aplicación al presente legajo por no existir al momento de la comisión del injusto aquí ventilado. En cuanto a sus vínculos personales, se señaló que a la fecha convive con su pareja e hijo en una ciudad de otra provincia, en la cual trabaja en un hotel, pues a la fecha no es más funcionario policial. Hete aquí que estas consideraciones son de cuestiones referentes a la actualidad de la vida de F.D., no de aquel entonces. En relación a L.O.P., la Defensa, difiriendo con la Fiscalía, solicitó la aplicación del mínimo de la pena, puesto que es su primera ofensa penal y considera que así debe aplicarse. No ponderó el defensor ninguna de las condiciones personales del acusado, se obvió esa cuestión y tampoco se rebatió lo sostenido por la Fiscalía, considerando solamente que no era aplicable al caso el precedente “Brione” y, por lo tanto, correspondía imponer el mínimo de la pena. Lo cierto es que se trata de un hombre adulto, funcionario policial a la fecha, con estudios secundarios completos pues ha egresado de la escuela de Agentes de la Policía, que requiere ese requisito para su formación. No cuenta con antecedentes dentro de la órbita administrativa, conforme lo señalado por los Comisarios (al momento de los hechos), y carece de antecedentes penales computables, como lo informara la Fiscalía. En cuanto a la naturaleza de la acción debo resaltar que, en este caso, es O.L.P. quien era el encargado directo de visitar los calabozos, conducir hasta los mismos al detenido y ocuparse de velar por el desarrollo de la detención, máxime en el caso en que era requerido constantemente no solo por la víctima, sino también por los restantes detenidos. En ello debo ponderar que, hallándose el detenido en estado desesperante, fue quien activó las llamadas a través del 911 al hospital local y a Cima para requerir la presencia de un facultativo. En cuanto a la extensión del daño causado, valen para el nombrado las mismas consideraciones que las vertidas más arriba. Si bien se trata de un incumplimiento a los deberes propios de la función pública, es innegable, como lo sostuvo el Fiscal del caso, que no todas las inobservancias funcionales son iguales. Se trató, el aquí analizado, y por la naturaleza propia del injusto y la extensión del daño ocasionado, de un incumplimiento de tal magnitud que socavó el trato digno mínimo que debe dispensársele a cualquier ser humano, más aún en las condiciones en las que la víctima se encontraba al momento de ser detenido y encarcelado. Siendo ello así es que C.C. y F.D., que debían fiscalizar las labores de sus respectivos subordinados, y L.P., a partir del comportamiento que adoptó, se hacen merecedores de una sanción a la medida de cada una de sus responsabilidades, y apartada del mínimo legal que prevé la escala del delito por el que fueron declarados culpables. Capítulo aparte merecen las consideraciones del arrepentimiento que fueran introducidas por la Fiscalía y descartadas por la Defensa. La dimensión que se le endilgó a dicha conducta ha sido desmedida a juicio de la suscripta, por ambas partes. La Fiscalía consideró que los acusados no se habían arrepentido de lo sucedido y la defensa arguyó, valiéndose de un precedente de la CSJN que no era de aplicación, estando ello prohibido por considerarlo autoincriminante. Ni una cosa ni otra es lo que sostengo. El punto del arrepentimiento ha sido, lamentablemente, mal abordado por ambos contendientes de este proceso, dejando sin herramientas para su valoración. Por un lado, el arrepentimiento en los dichos de la Fiscalía aparece con una connotación desmesurada para la cuantificación de la pena a imponer, además de carecer de contenido pues los testigos mencionaron que el personal policial se vio afectado por lo sucedido y ello provocó charlas al respecto. Por otro lado, la defensa sostiene que mostrarse arrepentido sería autoincriminarse. Nada más lejos de lo que el arrepentimiento como tal debería significar. No se trata de responsabilizarse por el resultado dañoso de una conducta, que en este caso no logró plasmarse en una sentencia condenatoria, pero ante la incolumnidad de los testimonios que dieron cuenta de la situación de la víctima en el interior de los calabozos, bien hubiera sido recibida una muestra de empatía y humanidad a la situación por parte de la familia doliente, presente en audiencia. Nada de ello ocurrió, no se ofrecieron condolencias ni una muestra de aflicción a los familiares del fallecido. En función de lo expuesto, las penas solicitadas, la valoración efectuada a los fines de la ponderación de las mismas en virtud de los arts. 40 y 41 del C.P., es que entiendo corresponde aplicar a C.D.C. la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso e inhabilitarlo especialmente para el cumplimiento de funciones de seguridad en la Policía de Rio Negro por el doble del tiempo de la condena; para D.A.F. la pena de 8 meses de prisión de ejecución en suspenso e inhabilitarlo especialmente para el cumplimiento de funciones en las fuerzas de seguridad provinciales o nacionales por el doble del tiempo de la condena y para L.O.P. imponer la pena de seis meses de prisión de ejecución en suspenso e inhabilitarlo especialmente para el cumplimiento de tareas de seguridad dentro de la Policía de Rio Negro por el doble del tiempo de la condena, todo con más las costas del proceso.- De conformidad a la ley de aranceles 2212 de la Provincia de Rio Negro corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados que participaron en audiencia de debate.- Se fijan para la parte querellante El Dr. Oscar Pandolfi en la suma de 40 jus (cuarenta jus), a la Dra. María Guadalupe Inaudi 15 jus (quince jus) todo ello en función de la participación que tuvieran en la etapa de juicio.- Para el letrado defensor Carlos Ernesto Vila la suma de 40 jus (cuarenta jus) por cada una de las defensas ejercidas. En su calidad de perdidosos deberán pagar las costas procesales, de conformidad a lo establecido por el art. 266 del C.P.P. ES MI VOTO. Los Dres. Guillermo Baquero Lazcano y María Agustina Bagniole dijeron que: coincidiendo en un todo con las opiniones de la Sra. Jueza preopinante y por emanar de la deliberación efectuada después del debate, votaban en el mismo sentido con relación a todas las cuestiones. NUESTRO VOTO.- Por todo lo expuesto, y en función de las disposiciones del art. 191 del C.P.P., es que el Tribunal, por UNANIMIDAD, FALLA: 1.- DECLARAR NULOS PARCIALMENTE los alegatos de la Fiscalía (en lo atinente al delito de falsificación de documento público) y de la querella (en lo que respecta a la introducción de proposiciones fácticas que no fueron objeto de acusación) de conformidad a los arts. 86, 87, 88 y 191 del C.P.P. 2.- ABSOLVER, por el beneficio de la duda, a C.C., D.F. y L.O.P., más arriba filiados, del delito de homicidio culposo (art. 84 del C.P. y 8 del C.P.P.). 3.- ABSOLVER a D.A.F., más arriba filiado, del delito de falsificación de documento público (art. 292 del C.P.), en virtud de considerarse que no se acreditó debidamente la existencia del hecho. 4.- CONDENAR a C.D.C., más arriba filiado, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.) a la pena de UN AÑO DE PRISION DE EJECUCION EN SUSPENSO, e IMPONIENDOLE INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA CONDENA PARA EL EJERCICIO DE TAREAS DE SEGURIDAD EN LA POLICIA DE RIO NEGRO, con costas. (art. 29inc. 3, 45 y 248 del C.P. y 191 y 266 del C.P.P.). 5.- CONDENAR a D.A.F. más arriba filiado, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.) a la pena de OCHO MESES DE PRISION DE EJECUCION EN SUSPENSO e IMPONIENDOLE INHABILITACION ESPECIAL POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA CONDENA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE SEGURIDAD EN CUALQUIER FUERZA DE SEGURIDAD, con costas. (art. 29 inc. 3, 45 y 248 del C.P. y 191 y 266 del C.P.P.). 6.- CONDENAR a L.O.P., más arriba filiado, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.) a la pena de SEIS MESES DE PRISION D EEJECUCION EN SUSPENSO E IMPONIENDOLE INHABILITACION ESPECIAL POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA CONDENA PARA EL DESEMPEÑO DE TAREAS DE SEGURIDAD EN LA POLICIA DE RIO NEGRO, con costas. (art. 29inc. 3, 45 y 248 del C.P. y 191 y 266 del C.P.P.). 7.- REGULAR los honorarios profesionales de conformidad a la ley 2212 de la siguiente manera Dr. Oscar Pandolfi 40 jus( cuarenta jus), Dra. Maria Guadalupe Inaudi 15 jus (quince jus), Dr. Carlos Ernesto Vila 40 jus (cuarenta jus) por cada una de las defensas ejercidas.- Líbrese notificación a la Caja Forense.- Regístrese, líbrense las comunicaciones de práctica y especialmente a la Jefatura de Policía de Rio Negro para su efectivo cumplimiento una vez que se encuentre firme la presente sentencia. Fecho practíquese por oficina judicial cómputo respectivo remitiéndose las partes pertinentes al Juzgado de Ejecucion nº 8 a los fines legales correspondiente.-

Firmado digitalmente por
BERENGUER Alejandra
Fecha: 2020.11.26 11:40:35-03'00'

Firmado digitalmente por
BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier
Fecha: 2020.11.26 12:16:16 -03'00'

Firmado digitalmente por
BAGNIOLE Maria Agustina
Fecha: 2020.11.26 13:13:22 -03'00'
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