Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia169 - 13/04/2022 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-CA-01355-2021 - PORTE GABRIEL, GONZALEZ FERNANDO ALEXANDER Y GUTIERREZ BLASI DANIEL IVAN S/ ROBO AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 13 de abril de 2022. Y VISTO: La solicitud efectuada por la Fiscalía y Defensa, en el legajo n° MPF-CA-01355-2021, caratulado “PORTE, GABRIEL Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”, seguida contra DANIEL IVAN GUTIERREZ BLASI; GABRIEL PORTE; y FERNANDO ALEXANDER GONZALEZ. CONSIDERANDO: I.- En audiencia del 14/11/2021 se le formularon cargos a los nombrados en orden al hecho ocurrido en Catriel, el 13 de noviembre de 2021, en momentos ubicables alrededor de las 04.20 horas, ocasión en la que Porte, Gutierrez Blasi y González, previo acuerdo de voluntades y distribución funcional de tareas, y tras merodear el lugar del hecho en el vehículo Fiat Brío, dominio TPK-209, en el que se movilizaban y que conducía el primero de los mencionados, se detuvieron en intersección de Primeros Pobladores y La Pampa, donde se ubica el local comercial del rubro verdulería “Beti”. Una vez allí, Porte permaneció a bordo del automotor estacionado afuera del lugar para vigilar la zona y permitir a Gutierrez Blasi y González actuar sobre seguro, e incluso manteniendo en marcha el automotor con el evidente fin de agilizar la posterior huida, prestando así una colaboración esencial a los mismos para cometer el hecho. Así, Gutierrez Blasi y González ejercieron fuerza con una barreta metálica de unos 60 cm de largo sobre la puerta del local, logrando así abrirla, tras lo cual se introdujeron en la verdulería con fines furtivos y robo. Una vez dentro, intentaron apoderarse ilegítimamente de todo el dinero obrante en la caja registradora, que totalizaba $ 4220, en billetes de distintas denominaciones, de mercadería varia (tal como cigarrillos), que colocaron en una bolsa, y de tres garrafas que acercaron a la puerta del local. No obstante, los imputados no pudieron consumar el hecho por razones ajenas a su voluntad, dado que en esos momentos arribó personal policial alertado telefónicamente por vecinos, quienes procedieron a la aprehensión de los acusados. II.- En presentación conjunta, las Dras. Analía Díaz y Andrea Villanueva solicitaron la desvinculación definitiva de los nombrados de la investigación. Ello, dado que -en dichos de las funcionarias- las constancias de la causa no resultan suficientes para avanzar en el reproche punitivo contra los imputados a fin de acreditar la responsabilidad penal de ellos con el grado de certeza que se requiere para avanzar a juicio. Agregaron que no se ha logrado determinar por testigos si los acusados realizaron la conducta descripta. Resaltaron que la damnificada Beatriz Condori Calizaya, en comunicación mantenida oportunamente con el Fiscal Leandro López, informó que no era su deseo participar en las audiencias, conectarse en cámara ni recibir alguna reparación económica. Por otro lado, dijeron, tampoco se ha podido acreditar si Porte se encontraba en connivencia con Gonzalez y Gutierrez Blasi, toda vez que ni su persona ni el rodado en el que se encontraba tenía rastros del ilícito u objetos sustraídos. Tampoco se levantaron rastros del vehículo que den cuenta que González y Gutierrez Blasi circulaban con él. Por otro lado, respecto de la participación de González y Gutierrez Blasi, señalaron que, en un primer momento, la damnificada, a través de su técnico, aportó una filmación de la cámara de seguridad del local, la cual no posee su correspondiente cadena de custodia, por lo que la misma no puede utilizarse válidamente. En función de ello, y sosteniendo la imposibilidad de colectar mayor evidencia a la fecha, solicitó, el sobreseimiento de Gutierrez Blasi, Porte y González, de conformidad con lo que establece el art. 155, inc. 6° del C.P.P. III.- En la tarea de resolver, debo decir, como siempre menciono, que, atendiendo a que las partes se han expedido en el mismo sentido, no puedo sino resolver en esa línea ya que el sistema acusatorio que nos rige limita la actuación jurisdiccional a lo estrictamente peticionado por las partes. Es así que debía hacer lugar al pedido de las partes, en tanto señalaron que, desde la fecha de comisión del presunto hecho, no se ha podido recabar otra evidencia que sustente la pesquisa y que permita avanzar hacia la etapa intermedia. Indicaron la ausencia de evidencia científica u objetiva en el automotor de Porte para sustentar, en juicio, la hipótesis de su participación necesaria en el suceso. Manifestaron, en cuanto a Gutierrez Blasi y González, que -por un lado- no contarían con el testimonio de la afectada, pues ella les comunicó que no declararía ni era su intención recibir resarcimiento alguno; y -por otro lado- la restante evidencia con la que contaban -una filmación del comercio- no sería utilizada en el contradictorio pues no había garantizado, la Fiscalía, la cadena de custodia de ese elemento y su consecuente fiabilidad probatoria. De modo que, por así haberlo solicitado las partes, y dado que la titular de la acción pública ha entendido que, con la evidencia que se ha colectado válidamente a lo largo de la investigación, no ha reunido el estándar suficiente de prueba para avanzar hacia un debate con miras a una condena, y que es el Ministerio Público Fiscal quien fija la política criminal y evalúa qué casos lleva a juicio, considerando en este sentido que el presente no era uno de ellos, corresponderá -aún en desacuerdo con lo peticionado- disponerse la desvinculación definitiva de Daniel Iván Gutierrez Blasi, Gabriel Porte y Fernando Alexander González de esta pesquisa, por no existir nuevos elementos a incorporar que habiliten el avance hacia la etapa intermedia (art. 155, inc. 6° del C.P.P.); y declarar, de conformidad con el art. 157, 2° párrafo del C.P.P., que el trámite del presente proceso no afecta el buen nombre y honor que pudieran gozar los nombrados. Por todo ello, en mi carácter de Jueza de Garantías, RESUELVO: I.- SOBRESEER a DANIEL IVÁN GUTIERREZ BLASI, GABRIEL PORTE y FERNANDO ALEXANDER GONZÁLEZ, ya filiados, por el hecho por el que se le formularon cargos, por no existir posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio (art. 155, inc. 6 del C.P.P.). SIN COSTAS. II.- DECLARAR que el trámite del presente proceso no afecta el buen nombre y honor que pudieran gozar los imputados, tal y como exige el art. 157, 2° párrafo del C.P.P. Protocolícese, practíquense las comunicaciones de rigor y suspéndanse las audiencias fijadas, por así haberlo solicitado las partes.


Firmado digitalmente por
BAGNIOLE Maria Agustina
Fecha: 2022.04.13 17:16:29 -03'00'
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