Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 24 - 17/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-19339-C-0000 - NAVARRETE, EDIT NOEMI C/ FINANPRO S.R.L. S/ SUMARISIMO (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 17 de Agosto de 2022 PROCESO: Este proceso "NAVARRETE, EDIT NOEMI C/ FINANPRO S.R.L. S/ SUMARISIMO (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)” (EXP. RO-19339-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:- A.- ANTECEDENTES:- 1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN: El día 10/2/2021 la Sra. Edit Noemí Navarrete, por apoderado, promueve acción por daños y perjuicios contra FINANPRO S.R.L. por la suma de $ 4.423.090,00 o en lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses y costas.- Relata que su mandante tomó 3 créditos de la demandada - conocida comercialmente como Rapicuotas-, que es jubilada y de avanzada edad y que firmó 3 contratos de mutuo por cada crédito que tomó.- Esgrime que su mandante se comunicó varias veces con la empresa y que le transmitieron su condición de deudora y nuevas fechas de vencimiento, plazos y montos que no llegaba siquiera a anotar; que ante estos malos tratos, como consumidora y con ayuda de su hija y nieto se comunicaron con el estudio jurídico para obtener claridad del estado de la deuda, sus créditos y plazos.- Expresa que Edit fue atendida por una secretaria que sin mostrarle cálculo o criterio alguno reestructuró la deuda con sumas exorbitantes y extremadamente superiores a los créditos iniciales, llegando a pedir 28 cuotas de $ 9.000,00 (un total de $ 252.000,00) cuando los créditos iniciales eran de $ 15.000,00, $ 20.000,00 y $ 30.000,00 (un total de $ 65.000,00); agrega que recibió por respuesta que el contrato no lo daban hasta que paguen todas las cuotas y que hasta que no llegara a juicio no les pasaban el contrato.- Indica que remitió carta documento -CD 43921029, del 25/8/2020- solicitando la entrega del mutuo, manifestando disconformidad con las exorbitantes sumas exigidas por la financiera.- Expresa que la empresa primero negó la deuda y las sumas entregadas y entiende que tal conducta es irrisoria e incongruente con su actuar, que le exige que su mandante que regularice la deuda -sin tener en claro qué es lo que debe-, que refirió que tenía desinterés en abonar lo requerido a costa de iniciar acciones judiciales y que refirió a un “último aviso”.- Capítulo aparte desarrolla la responsabilidad de la empresa demandada en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional y Ley 24.240.- Denuncia el incumplimiento al deber de información y reclama la indemnización de la suma de $252.000,00 por daño directo al consumo financiero (art. 40 bis de la Ley 24.240), daño moral por la suma de $ 101.000,00 y daño punitivo por la suma de $ 4.070.090,00 -todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir con más intereses-.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción, con costas.- 2.-CONTESTACIÓN DE FINANPRO S.R.L. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:- El día 31/5/2021 la firma Finanpro S.R.L. contesta el traslado de esta acción, por apoderados.- Formulan la negativa de rito y brindan su versión sobre los hechos.- Alegan que la Sra. NAVARRETE resultó ser clienta de la firma desde el día 28/03/2019, que solicitó 3 préstamos y que uno solo fue abonado en tiempo y forma; entiende que esto demuestra su conocimiento y conformidad con lo actuado por la empresa y sus condiciones de otorgamiento.- Indican que el día 02/09/2019 solicitó un crédito (mutuo) y que se comprometió a abonar mediante pagaré suscripto (aun desconociéndolo) y que consistía en el pago de 9 cuotas iguales y consecutivas de $ 4.720 -de las cuales solo abonó 4, con un plan denominado “F..9” de los cuales la actora no abonó suma alguna- y que del mismo se desprenden todas las condiciones relativas al negocio: tasa de interés efectiva anual (TEA) de 181,13%, un costo financiero total c/IVA de 144,92%, gastos administrativos del 1,24% del valor del prestamos por cuota y un sistema de amortización de capital y cancelación de intereses constante; que contaba con un atraso en sus obligaciones de pago al día de la contestación de 471 días, que las cuotas 1, 2 y 4 fueron abonadas con 15, 20 y 21 días de atraso y que esto explica que los intereses punitorios generados por esa mora impidieran que la cuota abonada sea del mismo importe que lo pactado originalmente.- Agregan que el día 05/12/2019 solicitó un nuevo crédito y que se comprometió a abonar mediante pagaré suscripto -devolución del dinero prestado en 9 cuotas iguales y consecutivas de $ 8.310, de las cuales no abonó ninguna, con un plan denominado “S..9” de los cuales la actora sólo realizó un pago parcial y con mora de $ 2.750, con una tasa de interés efectiva anual (TEA) de 145,92%, un costo financiero total c/IVA de 126,88%, gastos administrativos del 1,24% del valor del prestamos por cuota y un sistema de amortización de capital y cancelación de intereses constante, contando con un atraso en sus obligaciones de pago al día de la contestación de 513 días-.- Detallan que los intereses y tasas aplicadas se desprenden de lo oportunamente pactado al momento de otorgar los préstamos en cuestión y firmar la documentación correspondiente.- Cuestiona los incumplimientos endilgados, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.- 3.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:- El 12/5/2021 el Ministerio asume su intervención, sin realizar objeciones.- 4.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:- El día 28/9/2021 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba y admitidos los medios ofrecidos.- El día 10/11/2021 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, sobre la prueba realizada y pendiente; el día 4/5/2022 fueron colocados para alegar -presentando la actora sus alegatos el día 12/5/2022, la demandada el día 10/5/2022 y el Ministerio el día 22/6/2022-.- El día 8/7/2022 es llamado “autos para sentencia”, quedando este proceso en condiciones de ser resuelto.- B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:- Resumidas las posturas de ambas partes corresponde evaluar si la demandada violó el deber de información en el marco de los contratos de mutuo celebrados.- Para esto tendré en cuenta que la autenticidad de las cartas documentos acompañadas quedó acreditada -cfr. documentos digitales del 8/11/2021, respuesta Correo Argentino-.- De la lectura de la carta documento enviada el día 25/8/2020 por la Sra. Navarrete surge que intimó a la demandada a que colocara a su disposición el contrato de mutuo celebrado por cuanto entendía que las sumas reclamadas verbalmente -28 cuotas de $ 9000,00- eran irrisorias; allí mencionó haber abonado la suma total de $ 33.260,00; comunicó que no podía acceder con claridad a lo que se le reclamaba como adeudado.- La demandada contestó por igual vía el día 31/8/2020; no puso a disposición el contrato -la causa de las obligaciones que reclamaba-, no acreditó tampoco al contestar el traslado de esta acción haberlo hecho -ni en oportunidad de celebrar el mutuo ni luego de requerido extrajudicialmente-.- La información brindada en la carta documento lejos está de cumplir con el derecho a la información en los términos exigidos por el art. 42 de la Constitución Nacional por cuanto tampoco detallaba en forma pormenorizada y clara la composición de capital que reclamaba, ni fechas de mora, entre otras.- La demandada alega sobre la claridad del pagaré y aquí debe observarse que tal instrumento excede en su redacción y contenido los términos del Decreto Ley 5965/63.- La demandada no puede desconocer la postura jurisprudencial sostenida en el fuero y desde hace años en materia de integración normativa en lo que la jurisprudencia denomina pagaré de consumo por cuanto la gran cantidad de procesos ejecutivos iniciados por la financiera en el fuero demuestran no solo que se dedica de modo habitual a operaciones de préstamo de dinero y operaciones financieras sino también de las limitaciones judiciales despachadas por la aplicación oficiosa de la Ley 24.240.- En lo central, los lineamientos fueron dados tanto por la Alzada (en forma reiterada, citando a modo de ejemplo lo resuelto en autos "NUEVACARD S.A. C/ BOUVIER MARISEL MIRIAM S/ EJECUTIVO" Exp. D-2RO-4280-C2015, fallo de fecha 20/04/2017 con cita y remisión a su vez a numerosos precedentes locales) como a otros antecedentes jurisprudenciales (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul -Provincia de Buenos Aires-, Plenario "HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO", EXP. 1-61380-2016; sent. del 09/03/2017), a lo desarrollado en doctrina respecto de tal antecedente y sus repercusiones (Saux, "El Pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial", cita La Ley online: AR/DOC/788/2017; Quaglia/Menossi, Transversalidad del derecho de consumo. Un fallo señero, cita La Ley online: AR/DOC/1415/2017) y lineamientos de lo resuelto por el STJ en autos "BANCO CREDICOOP C/ CASTELLO" (SD 81 del 06/11/2017) y son seguidos en cada uno de los procesos que promueve la demandada.- Dentro de tal contexto normativo y jurisprudencial, la demandada no puede pretender excusarse bajo el pretexto de que la composición de la deuda resultaba clara para Navarrete por cuanto responder la misiva en la forma que lo hizo no hace más que comprobar que desoye una y otra vez el derrotero de reclamar, exigir deudas en el modo en que lo hace: en forma exorbitante, poco clara, en violación a las disposiciones del Decreto Ley 5965/63 y de la Ley 24.240.- La falta de entrega del contrato de mutuo quedó acreditada como también la ausencia de información en los términos del art. 42 de la Constitución Provincial y con esto la demandada incumplió lo dispuesto por el art. 4, 8 bis, 10, 36 de la Ley 24.240 y mod. por lo cual corresponde declarar su responsabilidad en los términos del art. 40 de igual norma, debiendo responder por las consecuencias dañosas (art. 1726, 1727 del Código Civil y Comercial).- C.- DE LOS DAÑOS:- La actora reclamó la indemnización del daño directo.- Conforme lo establece el art. 40 bis de la Ley 24.240 y mod., es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación económica, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.- Tendré en cuenta que la Sra. Navarrete reclamó daño moral y que no fue acreditada la ejecución judicial de la deuda ni el dictado de medidas que pudieren haber afectado su patrimonio.- Esto me lleva a desestimar el daño directo reclamado, encontrando procedente el daño moral reclamado por cuanto debe entenderse configurada las molestias, angustias que genera en la persona la circunstancia de ser considerada deudora, de reclamársele una deuda sin la información debida como de las circunstancias de reclamar extrajudicialmente y ser desoída.- Ponderando lo anterior, encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 200.000,00 con más intereses a una tasa del 8% puro anual desde el 25/08/2020 -fecha carta documento- y hasta la del dictado de esta sentencia y a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme doctrina legal del STJ "GUICHAQUEO"/"JEREZ"/"FLEITAS".- Por último, en cuanto al daño punitivo reclamado, lo encuentro procedente por cuanto tanto el legislador como la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha disponen que su finalidad no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad al Derecho del Consumidor, siendo contestes con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 28 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.- Su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95).- La normativa vigente en la materia -Ley 24.240 y mod.- es de orden público (art. 65) y procura el debido respeto de la buena fe, la moral y de las buenas costumbres en tales relaciones -máxime si de acceso al crédito se trata-, tiende a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente y a favor de la parte más débil, buscando un equilibrio.- Ya remarqué anteriormente que la postura de la demandada no es aislada a este caso sino que derivó en la indagación causal oficiosa y morigeración de intereses exorbitantes en el ámbito judicial -concretamente en lo que hace a este fuero y jurisdicción- y esto lleva a la conclusión de que pese a la repetición de resoluciones persiste en su conducta conculcatoria con las normas que hacen al derecho de personas consumidoras.- Por otro, no hizo entrega de ejemplar ni brindó solución rápida, efectiva, clara para solucionar fácilmente este conflicto sino que su postura se mantuvo firme en el incumplimiento llegando hasta el dictado de esta sentencia.- Debe contemplarse también la cantidad de personas empleadas por la demandada y comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuesta, de información concreta, adecuada y veraz, accesible.- También, el desmedro potencial para personas usuarias y consumidoras en el supuesto en estudio (ante la falla en el deber de informar, en el de tomar serios y concretos recaudos antes de intimar y reclamar), esto, como riesgo abstracto y ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011); Por todo lo expuesto, corresponde aplicar por daño punitivo la suma de $ 2.000.000,00. Tal suma deberá ser abonada en el término de 10 días de notificada y para el caso de incurrir en mora, deberá aditarse intereses cf. GUICHAQUEO/JEREZ/FLEITAS hasta su efectivo pago.- Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:- 1.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por la Sra. Edit Noemí Navarrete contra FINANPRO S.R.L. Por las razones expuestas, condenando en consecuencia a la demandada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonar la suma total de $ 2.200.000,00 con más los intereses dispuestos y hasta su efectivo pago.- 2.- Costas a la demandada vencida (art. 68, 77 CPCC).- 3.- Determinando la base regulatoria en la suma de $ 2.200.000,00 y ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del CPCC a la suma de $ 550.000,00.- Considerando la actividad profesional desplegada en defensa de los intereses de sus asistidas en cuanto a complejidad, extensión, calidad, corresponde regular a favor de Santiago Carlos Perramón -doble carácter por la actora- en la suma de $ 492.800,00 (16% MB+40%); a favor de Gabriel A. SAVINI y Sebastián TRONELLI COSENTINO la suma de $ 277.200,00 en conjunto (9% MB +40%).-REGISTRAR y cumplir con la Ley D 869. Quedan notificadas cf. Acordada 09/2022-STJ.-
Andrea V. de la Iglesia Jueza
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