Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 44 - 05/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01102-C-2024 - PAREDES DIEGO ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA- S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 05 de setiembre de 2.024.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P.D.A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (Expte.Nro.01102-C-2024); de los que
RESULTA:
I.- Con fecha 02 de mayo de 2.024 se presentó D.A.P. (en adelante D.A.P.), interponiendo acción de amparo contra Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud) y Hospital Francisco López Lima.
Persigue por vía de la presente la provisión de prótesis e instrumental para la intervención quirúrgica prescripta por el Dr. Matias Jorge.
II.- En fecha 02 de mayo de 2024 se se requiere mediante oficios el pertinente informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, con la debida notificación al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro. Cumplimentándose las notificaciones en 03 de mayo de 2024.
III.- Con fecha 03 de mayo de 2024 se recepciona informe del Asesor Legal del Hospital Francisco López Lima, dando cuenta que el amparista no presentó la "Solicitud de Prótesis" en la Oficina de Gestiones.
IV.- En fecha 06 de mayo de 2024, se presentó y tomó intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
V.- En fecha 30 de mayo de 2024 se agrega informe del médico tratante Dr. Matías Jorge informado que el amparista sufrió trauma laboral con hormigonera, presentando Lesión completa de LCA + desgarro de cuerno posterior de menisco interno indicándole tratamiento quirúrgico, y que se solicitó por la vía pertinente la provisión de implantes para la reconstrucción de LCA y posible sutura meniscal / menisectomia parcial.
El paciente presenta una rodilla inestable que limita principalmente las tareas deportivas y de esfuerzo. Como consecuencia se pueden producir lesiones asociadas de cartílago o meniscales, bloqueo o pseudo bloqueo.
VI- Con fecha 31 de mayo de 2024 se presentó el amparista, manifestando que en fecha 06 de mayo de 2024, presentó el pedido de Solicitud de Prótesis en el Hospital Francisco López Lima. Oportunidad en la cual le dijeron que lo llamarían a los fines de informarle cualquier novedad sobre la provisión de la prótesis.
Siendo que no recibió ninguna información, solicita la continuidad del trámite ya que necesita operarse. Motivando su presentación el correspondiente pedido de informes y notificaciones ordenado en fecha 05 de junio de 2024.
VII.- Con fecha 07 de junio de 2024 se presentó la representante legal de Fiscalía de Estado acompañando informe suscripto por el Asesor Legal del Hospital de esta ciudad, que da cuenta de la presentación de la solicitud de prótesis en sector gestiones y la elevación de la documentación a Viedma.
VIII.- Con fecha 07 de junio de 2024 se recepciona informe del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, suscripto por su Asesora Legal, del cual se desprende el inicio del expte. 185798-S-2024 a los fines de la adquisición de la prótesis, los pasos a seguir y sobre la imposibilidad de precisar fecha de provisión por cuestiones relacionadas con proveedores, condicionamientos en los que incurren y observaciones de organismos externos.
IX.- Con fecha 09 de agosto de 2024 se presentó el amparista por intermedio de la Defensoría Oficial Nro. 10, a quien le confirió Carta Poder para que lo represente en autos.
En fecha 15 de agosto de 2024 solicita que los presentes pasen a resolver teniendo en cuenta la documental presentada y el tiempo transcurrido.
Con fecha 16 de agosto de 2024 se intima a las demandadas a brindar información sobre la provisión del material.
Originando la presentación del Ministerio de Salud Pública, en fecha 19 de agosto de 2024, por intermedio de su Asesora Legal, dando cuenta que el trámite tuvo llamado a licitación en fecha 16 de agosto de 2024, quedando desierto, realizándose un nuevo llamado en 23 de agosto de 2024.
X.- Con fecha 20 de agosto de 2024, el amparista reitera pedido de resolución de los presentes atento el tiempo transcurrido sin que a la fecha se hubiere informado sobre fecha de compra.
XI.- Con fecha 26 de agosto de 2024, se llama autos para dictar sentencia.
CONSIDERO:
Atento la naturaleza del planteo a decisión, cabe señalar que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud del del amparista.
Resulta dable destacar que, en materia de salud, la Constitución Provincial señala en su art. 59 a la salud como " ... un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad..." .-
El derecho a la salud que hoy nos trae no sólo tiene raigambre constitucional, sino que, además, reviste naturaleza supralegal por cuanto mereció receptividad en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. "c"); "Convención sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica (inc. 1 arts. 4 y 5), los que cuentan con jerarquía constitucional después de la reforma de 1.994 (art. 75 inc. 22).
Las consecuencias que puede padecer el amparista surgen del informe del médico que lo trata del cual se desprende que presenta una rodilla inestable que limita principalmente las tareas deportivas y de esfuerzo y como consecuencia se pueden producir lesiones asociadas de cartílago o meniscales, bloqueo o pseudo bloqueo.
Cabe destacar que si bien el Ministerio de Salud Pública ha dado respuesta al requerimiento de informe que se le cursara y ha manifestado su predisposición para la provisión de los implementos requeridos por el médico tratante, no brinda precisión respecto de la fecha en que la misma se realizará, lo cual confirma la subsistencia de la denunciada desprotección de derechos de naturaleza supralegal (conf. C.Civ. y Com. Fed., "Bornand Elena Dora c/Instituto de Obra Social s/Incumplimiento de prestación de obra social", Causa nº 6815/93, Mag. Vocos Conesa - Mariani de Vidal, 25/08/98, LD Textos, ficha 5134), si se tiene en cuenta que conforme lo ha señalado el médico tratante le ha indicado como tratamiento intervención quirúrgica para lo cual, previamente, debe contar con el material solicitado.
En tales condiciones, y teniendo por acreditado que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Hospital Francisco López Lima, no han cumplido aún con la obligación -que pesa sobre su cabeza- de proveer los implementos requeridos para que el amparista pueda ser intervenido quirúrgicamente, resulta que dicha omisión o demora aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, ya que habiendo transcurrido prácticamente cuatro meses desde que se efectuara la petición no se ha cumplido con la provisión de los implementos requeridos, tornando así procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.
Teniendo en cuenta que el derecho cuya protección se persigue por medio de esta acción de amparo, en el caso que el Ministerio de Salud y Hospital Francisco López Lima provea el material para el tratamiento del amparista, compromete la salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284).
Y, que el derecho constitucional a la salud e integridad física exhibe directa relación con la dignidad de la persona humana, soporte y fin de los demás derechos, principio que se vería menguado si se niega infundadamente a los sujetos acceso a los bienes y servicios esenciales para la satisfacción razonable de sus necesidades individuales (cf.. Pedro Hooft en "Los derechos humanos ante el desarrollo de la ciencia y la técnica. ED 124-685).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial,
FALLO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por D.A.P.D.3. y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Hospital Francisco López Lima que provea lo siguiente: Set de placa de CCA con 2 tornillos interferenciales con peek; punta de shaver dyonics; punta de radio frecuencia; sutura meniscal adentro fuera; inmovilizador de rodilla; implantes para la reconstrucción de LCA y posible sutura meniscal / menisectomia parcial, debiendo proceder a la entrega al médico tratante dentro del plazo de DIEZ días de notificado.-
Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos DIEZ MIL ($ 10.000.-) por cada día de retardo, que serán aplicados en forma progresiva, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód.Penal).
Regístrese y Notifíquese cf. ac. 36/22-STJ y mediante cédula al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro (cf. art. 149 bis CPCyC).-
JOSE M. ITURBURU
JUEZ
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