Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 87 - 02/05/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 3BA-22804-MP201 - F., J.L. S /ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y REITERADO, COMETIDO EN EL MARCO DE UNA RELACION DE AUTORIDAD EN CONCURSO REAL S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 2 de mayo de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “F., J.L. s/Abuso sexual agravado y reiterado, cometido en el marco de una relación de autoridad en concurso real s/Casación” (Expte.Nº 28076/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 12, de fecha 14 de agosto de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.L.F., como autor penalmente responsable de los hechos materia de debate y acusación, calificados como abuso sexual agravado y reiterado por tratarse de un ministro de culto, en concurso real, y le impuso en consecuencia la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación especial de diez años para desarrollar la actividad religiosa, accesorias legales y costas (arts. 498 y ccdtes. C.P.P. y 20 inc. c, 26, 40, 45, 55, 118 y 119 último párrafo en función del inc. b del tercer párrafo C.P. -texto conf. Ley 26939 de Aprobación del Digesto Jurídico Argentino-). Asimismo, fijó como pauta de conducta a tenor del art. 28 inc. 1º del Código Penal, por el término de tres años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena, la de fijar y mantener residencia. 1.2. Contra lo decidido, J.L.F. por propio derecho y con el patrocinio letrado del Defensor Penal doctor Marcelo O. Álvarez Melinger, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. 2. Argumentos del recurso de casación: El recurrente refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal. Asimismo, considera que se ha violado severamente el debido proceso en tanto las conclusiones a las que ha arribado el sentenciante no han sido debidamente ponderadas, por lo que solicita a este Superior Tribunal de Justicia que se examine la cuestión de derecho. /// Plantea que, en oportunidad del ofrecimiento de prueba, el anterior defensor particular, doctor Gerardo Joseph, omitió explicitar los motivos por los cuales eran esenciales para su defensa los testigos que debían declarar, y añade que lo eran para demostrar la imposibilidad material de que ocurrieran los hechos. Así, por ejemplo, señala que el doctor J.D.C. podía dar fe de que la imputación del segundo hecho denunciado por B. es totalmente falsa, porque lo acompañó en todo momento en el sepelio y lo llevó personalmente hasta su casa. Por su parte, en relación con el hecho nominado tercero, la dueña de Diego Sport podía confirmar que no podían ingresar dos personas en los probadores por su tamaño pequeño y que solo vendían allí ropa deportiva, de modo que no era posible adquirir ropa para usar en el coro (traje -saco y pantalón-, camisa de vestir y corbata). Sobre el hecho denominado primero, agrega que las testigos B. y R.M. también podían indicar que él no tenía llaves del armario de los instrumentos, pues estaban en poder del miembro C.P.; y que para la fecha del hecho que se le imputa el altillo aún no se encontraba construido. Sostiene que esos motivos configuran una falla técnica del anterior defensor, que no cumplió en su presentación de fs. 280 con lo estipulado por el párrafo cuarto del art. 331 del Código Procesal Penal (cf. proveído de fs. 283) y, consecuentemente, le causó un gravamen mayúsculo a su defendido al impedirle acreditar la falsedad de las acusaciones que se le formularon, las que constituyen un verdadero complot. En segundo lugar, afirma que al no insistir su letrado en efectuar los planteos necesarios para proteger su “derecho a la salud” ante la certificación que efectuó su cardiólogo (Dr. Ricardo Parra, ver fs. 331 y 332), se obligó al imputado a concurrir sedado al juicio para evitar riesgos cardíacos, lo que le impidió defenderse activamente como era necesario. Aduce que la presunta prueba se asienta en los dichos de las personas complotadas en su contra y que obran en su poder pruebas sobre los intereses de diversos testigos en perjudicarlo. Entiende que las consideraciones antedichas demuestran la arbitrariedad del fallo, pues no se resguardaron sus derechos y se violó el principio de “igualdad de armas” al permitirse solamente prueba de cargo y no la que hacía a su defensa, por un mero defecto formal atribuible solamente a quien era su defensor. ///2. Finalmente, pide que se declare admisible el recurso de casación y que, al resolver en definitiva, se absuelva libremente a F. o, en su defecto, por aplicación del art. 4º del Código Procesal Penal, o se ordene la realización de un nuevo juicio que respete su derecho de defensa. 3. Hecho de condena. Se atribuyó y condenó al imputado por la comisión de los siguientes tres hechos: El primero, perpetrado en contra de J.A.R., de 13 años de edad, feligrés de la iglesia Unión Pentecostal, ubicada en Basilea y Pasaje Gutiérrez del Barrio La Cumbre de San Carlos de Bariloche, cuando, en una fecha imprecisa pero ubicable entre los meses de junio y julio de 2006, ostentando el imputado el cargo de obispo de la misión, hizo concurrir a la iglesia al citado menor un día miércoles al mediodía con la excusa de darle las llaves del armario de instrumentos y de las instalaciones. Una vez allí, F. hizo subir al niño a un altillo y, al saludarlo, se le acercó y con una de sus manos agarró de modo lascivo los genitales del menor, quien atinó a intentar repeler tal acción. Luego continuó unos minutos más a solas con él hasta que le entregó las llaves y, al retirarse R., nuevamente lo tocó en la zona de sus genitales. Luego de unos días, el aquí imputado nuevamente citó al niño para la devolución de las llaves, haciéndolo ir hasta su propia vivienda ubicada en Necochea entre Basilea y Miramar del mismo barrio. Al ingresar este a la casa, le tocó nuevamente los genitales de idéntico modo y le dio un beso en la boca. En cada una de las ocasiones el menor no dudó en obedecer las órdenes que F. le impartió, dado el poder y la autoridad que sobre él tenía por tratarse del obispo de la iglesia a la que concurría junto a sus padres. El segundo está constituido por los hechos cometidos en contra de L.E.L.B., por entonces de 13 años de edad, feligrés de la iglesia Unión Pentecostal, ubicada en Basilea y Pasaje Gutiérrez del Barrio La Cumbre de San Carlos de Bariloche, ostentando el imputado el cargo de obispo de la misión; allí concurrió el citado menor en la madrugada del 25 de septiembre de 2006, y permaneció en la iglesia durante toda la noche debido al velatorio de otro devoto -Sr. P.-. Siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, el imputado se hizo acompañar hasta su domicilio por el niño con la excusa de que tenía miedo /// de ir solo, a lo que el menor accedió sin dudar y en el convencimiento de que era apropiado pues se trataba del pastor. A poca distancia, sobre calle Basilea, unos metros después de trasponer la calle Tandil y cuando ya estaba a solas con el niño, aprovechó las circunstancias generadas y se abalanzó sobre él tocando sexualmente sus genitales mientras intentaba besarle la boca; entretanto este intentó defenderse y finalmente el imputado comenzó a pedirle perdón por lo sucedido. Luego, y pese al desoído reclamo realizado por la madre del denunciante ante la iglesia, F. en varias ocasiones, en fechas que no han logrado establecerse con precisión, tocó del modo descripto las partes pudendas del menor mientras le preguntaba “cómo anda el amiguito”. En tales oportunidades le hizo entrega de dinero -entre 20 y 30 pesos- y aprovechó las circunstancias para tocar los genitales del menor, hechos ocurridos en ese período de tiempo, en un horario comprendido entre las 16 y las 17 horas, mientras jugaba al fútbol en casa de su abuelo, ubicada a unos 30 metros del templo referido. El tercer ítem de la acusación incluye los perpetrados en contra de L.A.D., para entonces de 13 años de edad, feligrés de la iglesia Unión Pentecostal, ubicada en Basilea y Pasaje Gutiérrez del Barrio La Cumbre de San Carlos de Bariloche, en una fecha imprecisa pero ubicable entre los meses de junio y julio del año 2008, ostentando el imputado el cargo de obispo de la misión; en tales ocasiones este llevó al menor hasta el local de ropas denominado “Diego Sport”, sito en Onelli y Gallardo de la ciudad, con el argumento de comprarle ropa para que D. pudiera incorporarse al coro de la iglesia. Al ingresar al local, en ocasión en que Díaz se encontraba en el interior de un probador cambiándose el pantalón, el prevenido ingresó al cubículo en forma intempestiva y tocó la zona genital del niño, aprovechando que estaba con los pantalones bajos. Entonces le manifestó “a ver si se para el amigo”. Ante ello, el menor intentó sacárselo de encima. 4. Análisis y solución del caso: 4.1. El recurrente sostiene que la deficiente actuación de su anterior patrocinante particular le causó indefensión y afectó su derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. También afirma que se violentó la “igualdad de armas”, en razón de haberse admitido solo prueba de cargo. En tal sentido, atribuye responsabilidad al letrado por el defectuoso ofrecimiento de prueba testimonial esencial (J.D.C., la dueña de “Diego Sport”, B. y ///3. R.M.), dado que omitió explicitar los motivos sobre los cuales serían examinados (fs. 280), situación que derivó en la inadmisibilidad de los testigos (fs. 283/284, conf. art. 331 C.P.P.). Analizadas las constancias del legajo se advierte que el planteo solo intenta mejorar la situación procesal del imputado sin medir perjuicios a terceros, pues se atribuye indebidamente al anterior defensor particular una deficiente actividad profesional. Corresponde puntualizar que el recurrente deliberadamente omite que, ya ejerciendo la defensa del imputado, no efectuó planteo preliminar alguno relacionado con la admisibilidad de los aludidos testigos, insistiendo en su convocatoria y dando razones de la utilidad y pertinencia de sus declaraciones. Para tal cometido, el ritual habilita en el art. 352 -“Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2º del artículo 151 y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. “En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate”. Sobre la reclamada “igualdad de armas procesales”, resulta oportuno recordar que “… para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación a cualquier acto probatorio…” (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Madrid, Ed.Trotta, 1995, pág. 614). La igualdad de armas procesales y su concreción como principio derivado de la garantía del debido proceso legal resulta una obligación del Estado constitucional de derecho. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… la garantía de la defensa en juicio -en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el /// ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado, de los medios necesarios, para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la C.N., se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la acusación, mediante la efectiva intervención de la Defensa…” (in re “Fernández”, Fallos 308:1988). De tal modo, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia citadas y teniendo en cuenta la oportunidad y facultad contenida en el aludido art. 352 del Código Procesal Penal, cabe preguntarse de qué medios se vio privada la defensa para ejercer eficazmente su rol contradictorio. Luego, el recurrente no repara en que en la oportunidad del debate el imputado declaró y también previo al cierre -al concedérsele la palabra final-, y solo en la primera mencionó a uno de los supuestos testigos que confirmarían su versión de descargo (C.). En tal sentido, en indagatoria afirmó que el día del velatorio regresó a su domicilio con el doctor C. a la 01:30 hs., negando así la posibilidad de haber abusado de B. Por su parte, en el recurso se plantea que el señor C. ratificaría esa versión. Ahora bien, el reproche del hecho nominado “segundo” describe que “aproximadamente a las cinco horas de la madrugada el imputado se hizo acompañar hasta su domicilio por el menor” (horario ratificado por la víctima E.L.B, -fs. 343-), circunstancia que denota la ineficacia del pretendido testimonio, pues refiere a situaciones temporales diferentes y que no se oponen con aquella, pues el imputado pudo haber regresado al velatorio antes de las cinco horas para luego cometer el ilícito. Lo que declararía la dueña de “Diego Sport” sobre el hecho nominado “tercero” no tiene correlación con el descargo brindado en indagatoria. A esta se la interrogaría sobre la imposibilidad de ingresar dos personas en los probadores (por su tamaño pequeño) y acerca de que solo vendían ropa deportiva (por lo que no era posible adquirir prendas para usar en el coro), mientras que F. negó haber concurrido a un negocio para comprar ropa a D., pues era innecesario ya que la gente siempre regala ropa. Además, aun cuando los probadores pudieran ser pequeños y aunque en el local solo vendan ropa deportiva, ello no basta para desvirtuar el hecho esencial de que fueron al comercio y, cuando el menor estaba en el vestidor, el imputado le tocó los genitales. ///4. En cuanto a que las testigos Bogarin y Rivera Mondres (respecto del hecho nominado “primero”) podrían indicar que F. no tenía llaves del armario de los instrumentos, es evidente que sus declaraciones carecen de eficacia pues mencionar la supuesta “generalidad” de tal hecho no excluye y nada acredita respecto de la “concreta y determinada” situación fáctica reprochada. Sobre que esos testimonios demostrarían que “el altillo aún no se encontraba construido” a la fecha del hecho imputado, es notorio que el medio probatorio carece de suficiencia para determinar la inexistencia total o parcial de una construcción como la referida. Es notable el cambio de estrategia en la etapa de casación seguramente porque, ante la fundamentación de la sentencia, el nuevo defensor pretende inmotivadamente retrotraer etapas procesales superadas acudiendo a argumentos cuestionables desde la ética profesional (al pretender cargar al letrado saliente la responsabilidad de la condena) y que nada aportarían puesto que la representación hipotética de la producción de las declaraciones testimoniales pretendidas no modifica el sustento fáctico jurídico que determinó la culpabilidad penal. Además, al momento del ofrecimiento de prueba se desconocían los motivos por los cuales la defensa solicitó la comparecencia de los testigos, dado que nada se dijo en esa oportunidad. Tampoco realizaron ninguna petición los interesados (defensor e imputado) en tal sentido durante el debate oral, lo que pone en evidencia que esa conducta procesal respondió a una estrategia defensista o a la consideración de la inutilidad de los medios de prueba. Esta última circunstancia quedó antes expuesta por lo que, en definitiva, no se advierte ni demuestra una falla técnica del anterior defensor que haya causado perjuicio constitucional al encartado. 4.2. Por otra parte, el recurrente también acusa a su anterior letrado particular de omitir los planteos necesarios para proteger su “derecho a la salud” ante la certificación que efectuó su cardiólogo (Dr. Ricardo Parra, ver fs. 331 y 332), lo que lo obligó a concurrir sedado al juicio para evitar riesgos cardíacos y ello le impidió defenderse activamente como era necesario. /// En la declaración de admisibilidad del recurso de casación el a quo expresó que el “imputado fue revisado por el médico forense tal como se desprende de fs. 332, y si bien no consta en autos el informe escrito del forense, va de suyo que el examen que practicó sobre el imputado concluía que éste se encontraba en condiciones de ser juzgado, de lo contrario el debate no se habría realizado. Por otra parte, el imputado declaró extensa y largamente sobre los cargos que se le efectuaban, sin percibirse ningún tipo de dificultad para expresarse. Luego se mantuvo atento a lo largo del debate e hizo uso de la última palabra sin ningún problema [...] Valen estas aclaraciones, puesto que los fundamentos del recurso resultan agraviantes no sólo para el [anterior] abogado defensor del imputado, sino para este Tribunal siempre respetuoso del derecho de defensa” (fs. 383). En consecuencia, y más allá de la anterior respuesta, que permite desechar de plano el agravio, dable es destacar que no surge del expediente que F. haya concurrido sedado al juicio y mucho menos que tuviera alguna imposibilidad para defenderse activamente, todo lo cual determina la ineficacia del planteo. 5. Decisión. Revisado de modo integral lo decidido en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, por la ausencia de una crítica concreta y razonada. En razón de ello, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Adriana C. Zaratiegui dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 358/384 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Marcelo Álvarez Melinger en ///5. representación de J.L.F. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 12/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche. Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. ANTE MÍ: Firmantes: PICCININI - APCARIAN - BAROTTO - MANSILLA (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 2 Sentencia: 87 Folios Nº: 327/331 Secretaría Nº: 2 |
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