| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 855 - 12/09/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VR-00356-2022 - C. C. B. C/ G. H. H. S/LESIONES CALIFICADAS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de septiembre del año 2023, el Tribunal presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, e integrado con los Dres. EMILIO S. STADLER y GASTÓN MARTÍN, miembros del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-VR-00356-2022, caratulado: “G., H. H. s/ Lesiones calificadas”, seguida contra H. H. G., actualmente con prisión preventiva, a quien según auto de apertura a juicio se le adjudican los siguientes acontecimientos: PRIMER HECHO: “…el 16 de febrero del 2022, aproximadamente a las 03.30 horas, el imputado H. H. G. se hizo presente en el domicilio de su pareja C. B. C., sito en XX, General E. Godoy (RN), cuando comenzó a insultarla, al decirle que era una cualquiera, y la acusaba de haber estado con otros hombres. Seguidamente, el imputado le realizó golpes de puño en la zona del rostro, y la víctima intentó defenderse, y le solicitó que le devuelva una motocicleta que tenía en el domicilio del imputado. Ante ello, G. se subió al auto que se encontraba en domicilio de la víctima, y se dirigieron hacia la vivienda del imputado, siendo que en el viaje G. continuaba insultándola y golpeándola en el rostro. Al llegar al domicilio del imputado, sito en XX de esa localidad, descendieron del rodado, y el imputado le entregó la motocicleta al hijo que tienen en común, V. S. C., de entonces 11 años de edad, pero G. tomó una piedra del suelo y continuó golpeando a la víctima en la cabeza. Frente a ello, V. S. C. intervino en defensa de su madre, pero G. lo corrió hacia un lado y comenzó a golpearlo en su cabeza. Finalmente, la Sra. C. y su hijo pudieron retirarse del lugar, y se dirigieron hacia su domicilio. Producto de este hecho, C. B. C. y V. S. C. sufrieron escoriaciones en la cara y en el cráneo, lesiones que resultaron ser de carácter leves”. SEGUNDO HECHO: “el 18 de agosto del 2022, alrededor de las 23.30 horas, en el domicilio sito en XX, de General E. Godoy (RN), el imputado H. H. G., mientras estaban cenando con su pareja C. B. C. y el hijo que tienen en común, V. S. C., de entonces 11 años de edad, comenzó a insultar a su pareja, le decía que lo había engañado con otra persona, que no sabía si el niño era su hijo, y comenzó a golpearla en diferentes partes del cuerpo, a la vez que le decía insultos tales como "perra", "puta" y "prostituta". Durante esa noche el imputado continuó insultándola y golpeándola, le profirió frases de contenido amenazante, al decirle que la iba a matar a ella y que mataría a su hijo si llegaba a decir algo. El imputado también la golpeó en el rostro con su puño y la ahorcó con sus manos, a la vez que le decía que él "…tenía los huevos bien puestos…", y que no le tenía miedo a nadie. También la tiró al suelo y comenzó a patearla en la espalda y el pecho, mientras le decía "…te voy a hacer perder el trabajo por prostituta, te vas a quedar sola…". Frente a ello, V. S. C. le dijo que se detenga, pero el imputado G. lo golpeó con su puño mientras le decía que él no era su padre y que no servía para nada. Luego el imputado continuó golpeando a la víctima en el abdomen y le dio rodillazos en las costillas. Producto de este hecho, V. S. C. sufrió hematoma en brazo derecho y eritema en tórax derecho; mientras que C. B. C. sufrió hematomas en rostro, tanto en lado izquierdo como derecho; hematomas en ambas parrillas costales; hematomas en ambos brazos y piernas; hematomas en abdomen; escoriaciones en las mamas; y traumatismos varios en cráneo y espalda; lesiones que resultaron ser de carácter leves”. TERCER HECHO: “luego, siendo las 08.30 horas del 19 de agosto del 2022, el imputado G. salió con su pareja C., C. B. y su hijo C., V. S., de entonces 11 años de edad, a bordo de un automóvil hasta el Centro de Salud de General E. Godoy (RN). Una vez allí, el imputado retuvo en el automóvil al menor de edad en contra de su voluntad, a los fines de que C. B. C. diga en el centro de salud que se había caído de la moto yendo al trabajo, y que no tenía que decir lo que había pasado respecto de las lesiones que tenía, siendo que de otra manera corría peligro el niño, quedándose afuera con él; todo lo cual le causó un gran temor. Seguidamente, la Sra. C. ingresó a la salita, mientras que el imputado continuó golpeando al niño en el automóvil, manteniéndolo allí en contra de su voluntad. Asimismo, en esas circunstancias, el imputado G. le dijo al niño frases de contenido amenazante, tales como "…cuando se vaya tu mamá a trabajar tengo una hora para pegarte, te voy a romper todos los huesos…", lo que le causó temor. Luego, la Sra. C. le comentó a los profesionales lo que estaba sucediendo, hasta que finalmente intervino personal policial que se hizo presente en el lugar y procedió a la detención del imputado H. H. G.”.
En la audiencia de juicio oral, celebrada los días 1, 2 y 3 de agosto de 2023, ha intervenido este Tribunal, el imputado ya mencionado, junto a su Defensa Privada, Dr. Miguel Ángel Zeballos Díaz, la Parte Querellante, Sra. C. B. C., con el patrocinio de su abogado, Dr. Carlos Cailly, y el Sr. Fiscal, Dr. Juan Carlos Luppi. 1- ALEGATOS DE APERTURA: La Fiscalía narra los hechos y calificación legal de la misma forma que se encuentra descripto en el auto de apertura a juicio. Estos episodios son graves, por ser de violencia intrafamiliar, de manera que deben valorarse con adecuada perspectiva de género y bajo las normas protectivas de la minoridad. Seguidamente explica, de manera particularizada, el objeto de las distintas pruebas que se producirán a lo largo de estas tres jornadas de juicio, a instancias de la acusación. La Sra. C. era la persona que trabajaba y que llevaba el dinero a la casa, además de ocuparse de los quehaceres de su casa. En base a todo ello, considera que se acreditará con certeza todos los hechos de la acusación, en perjuicio de la señora C. y de su hijo. Este ciclo de violencia terminó con estos hechos graves, de ahí la prisión preventiva del imputado. Oportunamente solicitará la declaración de responsabilidad del justiciable. La Querella se adhirió en un todo a la Fiscalía. El Defensor Privado del imputado dijo que va a solicitar la absolución de éste. A lo largo de estas jornadas la Fiscalía no va a poder sustentar su plataforma fáctica, porque no ha podido determinar con exactitud cuál es el delito que imputa a mi defendido, eso lo veremos en el transcurso de las audiencias. Hay que prestar atención a lo que va a declarar mi defendido. Era hostigado y perseguido por la señora C., él quería terminar su relación y ella no quería, lo vamos a demostrar, con el testimonio de Cristina G.. También explica el objeto de otras pruebas que se escucharán durante el debate. El niño, que declaró en Cámara Gesell no está siendo veraz en sus dichos. Las lesiones no se certificaron como corresponde. No hay fotos que demuestren la medida, el color, nada de eso, para saber si esos hematomas pueden ser de una persona que mide casi 1,90 mts.. La señora C. dijo que la golpeó toda la noche. En el hecho 1 la señora C. golpea al Sr. G., causándole una herida en su lado derecho del ojo, él fue herido por ella y no al revés. Solicitará prueba que no ha sido ofrecida oportunamente, porque recientemente tomó intervención como defensor. Esa prueba es necesaria para fundamentar su teoría del caso. PRODUCCION-DESAHOGO DE LA PRUEBA EN JUICIO: En el juicio oral se escucharon a los siguientes testigos: C. B. C., Y. J. G. R., D. W. D., V. E., Z. R., L. B. Y., J. A. A., F. L., C. G., E. J. Q., Verónica de los Á. M., R. P. S. y A. N. V. Convenciones probatorias: las partes se pusieron de acuerdo en lo siguiente: 1) Que V. S. C., DNI N° 51.237.178, es hijo biológico de H. H. G., con DNI nro. 26.548.243; y 2) Que de acuerdo al Acta N° 268, del Registro civil de Villa Regina (RN), en la inscripción del 16/08/2011, se produjo el nacimiento del menor V. G. C., con DNI nro. XX, y surge que nació el 13/08/2011, a las hrs.11:36, en el Hospital de Villa Regina, como hijo de C. B. C., con DNI nro. XX. DECLARACION DEL IMPUTADO: el justiciable, al término de la prueba testimonial y ante de los alegatos de clausura solicitó declarar. En lo medular, señaló que el día 19 de agosto, en la mañana, antes que se fuera a trabajar, estuvimos discutiendo a la noche, por el tema del dinero. Me quería ir. Me cerró la puerta, me dijo que no, que me tenía que quedar con el nene. Me dijo que estaba embarazada de vuelta, me dio alegría. Me dijo que se había caído de la moto, sacándola de atrás, que la lleve a la Salita. La llevé a la salita, y le fui a comprar un chocolate, porque el mismo contrarresta el efecto de los medicamentos. Me quedé con el nene. Yo me iba a mi casa para evitar discusiones. Volví, toqué la puerta de la Salita, pregunté si estaba bien, me dijo que sí. Volví al auto. Abrí un energizante, tomé dos tragos, vino el patrullero, me bajé, me dijeron que me iban a detener. El nene dijo “no papito, no”, y de ahí me llevaron a la Comisaría. Esto fue el 19/8, a las 9 de la mañana, aproximadamente. Yo la dejé en la Salita y me fui a comprar chocolate. Se lo di y automáticamente llegó el patrullero. A ella se le cayó la moto cuando fue a sacarla para ir a trabajar. Fue a sacarla ella y se le cayó la moto contra ella. Me pidió que la llevara a la Salita para buscar un certificado. En el primer hecho, arrancó en enero, que el nene tiene la picardía de sacarle dinero. Me acusó a mí de eso. Me perseguía con eso. Le dije que me iba a ir. El nene se quiebra, y dice que fue él el que sacó el dinero. Lo llevó a la hornalla para quemarlo. Le dije que no. Llevó un balde de maíz para ponerle al nene. Agarró al nene de los pelos. Le tiré un repasador, para que se ponga el nene en las rodillas y dijo no, me va a poner en reformatorio le dijo su hijo. Por todo eso le dije que yo me iba a ir. En el camino salimos, y se me tiró varias veces en el volante. En una de esas, yo le pego al espejo retrovisor y cae, me vengo con las balizas. Ella venía allí diciéndome que si no estaba con ella, no iba a estar con ninguna. Agarró el espejo y me pegó, con el espejo en la frente. Me dijo que la moto se la iba llevar V.. Yo tenía mucha sangre, me quería curar. Le saqué la moto y le dije al nene que se fuera despacito por la orilla. La relación con V. era muy linda, lo llevaba a pescar, íbamos a pasear con la perra. Íbamos a buscar bidones a la química, me gustan los chicos, tengo 11 hijos. Ella no se relaciona mucho con mi familia, no se relaciona mucho con las personas. Hemos pasado en familia, todos. Nunca hubo un conflicto con mis hermanos, nunca me faltarían el respeto, jamás. Ella hola y chau con mis hermanos. De joven yo tomaba marihuana, y vino en las comidas. Ese día tomé vino en la cena y en el almuerzo, en la noche del 18 de agosto, como de costumbre. Ella siempre recriminándome y mandándome. Preguntado por la Fiscalía, ¿por qué no lo reconoció a su hijo?, no me lo permitieron, la familia de ella no quería, ella no me lo permitió. ¿las lesiones y la denuncia de la señora, por qué lo denuncia a usted?, porque yo me iba a ir, ya me había ido un montón de veces. De madrugada iba en moto con el nene para ver qué estaba haciendo yo, de Godoy a Regina. ALEGATOS DE CLAUSURA: Concedida la palabra a la Fiscalía, dijo: entiendo acreditados los tres hechos acusados. El del 16 de febrero, hay dos testimonios de los que se debe partir. El menor en Cámara Gesell, entre el minuto 22,39, relata esta circunstancia y concordante con lo que declaró la señora C.. Ese día iban a dejar al señor G.. Dijo el nene que le quería pegar con una piedra, que le pegó con una piedra. Después venía haciéndose el santito. Coincidente con esto y de comprar golosinas en agosto, una actitud del bueno, que adopta, dentro de sus características. Así lo expresó el menor, de esta forma. Hubo sometimiento por parte de G., de tipo psicológico, después pasó a la violencia física, en estos dos hechos. El hecho del 19 de agosto fue el desencadenante. Las lesiones están acreditadas por el médico que intervino, por el Dr. García, que es del día 16/2 el certificado, médico de guardia, lesiones en cara y cráneo. V. tenía lesiones parecidas a la madre, muy leves. El segundo hecho debemos partir de la declaración del menor, de los golpes que sufrió y del secuestro por parte de su padre. En el minuto 31, dice que el hecho fue cinco o seis días después de su cumpleaños, fecha que su abuela no recordó, la mamá del imputado, que no sabía cuando su nieto cumplía años. El menor dijo que todo esto pasó por los celos, constatados también por la señora C., la Ofavi y por la Licenciada Murias, por la celotipia que tiene el señor G. y por querer controlar. Primero, dijo el nene, le estaba pegando en el sillón, primero en la panza, la dejó sin aire, le pegó “acá en la panza”, también atrás de la nuca. “También me pegó acá en las costillas”. De las 12 hasta las 8 de la mañana. Ella ese día no fue a trabajar. La llamaron por teléfono, y G. le dijo “decile que te caíste de la moto”, para que también lo dijera igual en la Sala de Godoy. En el auto le empezó a pegar al menor con el codo, lo amenazó, diciéndole “tengo una hora para pegarte a vos, te voy a romper todos los huesos”. Lo dice el menor y su madre. Con la retención del menor le dijo “no hagas ninguna pelotudez, porque acá tengo a tu hijo”, eso dijo el menor. El licenciado Aolita, del SENAF, dijo que intervino en este caso por un conflicto, estaba en la Guardia. El marido retuvo al niño en el auto y ella, al sentirse segura, pidió ayuda. El enfermero L. también declaró esto, que la señora reconoció lo de la moto, de su caída, porque así le dijo su pareja, pero fue agredida por él. Es por eso que ella fue trasladada, y fue por eso que se hizo presente la Policía. Ella dijo que no pudo sacarlo al nene del coche, porque él trabó las puertas, con el seguro automático. Tenemos dos certificados médicos en el legajo, uno del Dr. Ramonda, del 19/8/22, con hematomas en rostro, miembros y torso. Didier es el médico policial y dio más precisiones. Hubo hematomas en rostro, en ambos lados, heridas en el labio, de 4 m.m., hematomas en todo el cuerpo, explicó el mecanismo, y dice que lo fue a través de golpes, y con menos de 15 días de curación. También se refirió a las lesiones de V. C., que no coincide con lo que dice G.. El contexto de violencia de género está acreditado. Actuó el imputado con dolo directo sobre ambas víctimas. El hecho es grave, porque se trata de la mujer y el menor. Solicito que se declare la responsabilidad penal de imputado por los delitos de Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra su pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género, dos hechos, Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra un descendiente, dos hechos, Amenazas simples, Amenazas coactivas y Secuestro coactivo agravado, por ser la víctima menor de 18 años de edad, todo en concurso real y en grado de autor. A su turno, la Parte Querellante se adhirió en un todo a lo alegado por la Fiscalía. Agregó que aquí hay ausencia de todo arrepentimiento por parte del imputado. Se acreditó la hipótesis acusatoria. En este tipo de hechos es habitual que no haya testigos ajenos a las víctimas. Ellas han relatado los hechos de cómo se produjeron las lesiones que se imputan. Creía que la señora C. era de su propiedad. Las víctimas fueron sometidas a un ciclo de violencia familiar, en escalada, primero psicológica y luego se materializó físicamente. Ella logró formalizar la denuncia. Con ello no alcanzó. Cuando hizo la denuncia en febrero, la respuesta de la Justicia no fue suficiente para evitar los otros hechos. El último fue lo que detonó. G. mostró signos de celos, patrones de conducta, que son repetitivos en la relación, y un control absoluto sobre la señora C., encuadrable en violencia de género, por la asimetría de poder. Hubo aquí una correlación en cuanto a la mecánica de los hechos. En altas horas de la noche se produjeron, por ingesta de alcohol en la vivienda familiar, evitando testigos de los hechos. Son las víctimas las que acreditaron los episodios, con sus relatos. Finalmente, la Defensa Privada predicó que hubo aquí una sospecha, la que tiene dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, para llegar a probabilidad, pero no sirve ella para llegar a la certeza. La Fiscalía no puede llenar de contenido objetivo la sospecha que tiene, se debe dar con la prueba que se produjo. Cómo debe interpretarse la cámara Gesell, con otros indicios, ella solo no basta. Hay que arrancar acá con el tercer hecho. En el proceso penal existe la garantía del hecho, más allá de la perspectiva de género. El hecho más grave es el secuestro coactivo del niño, para luego seguir con los otros. Ninguno de ellos pasa la duda razonable. Hay tres testigos oculares de la situación del niño. L., testigo principal. Él dice que la señora nunca había salido del CAPS. Que llegó G. con el niño de la mano. Dijo que no vio ni amenazas ni golpes. Mi hipótesis es que nunca salió la señora del lugar, desde ahí tampoco se puede observar, la señora se encontraba en la Guardia, no en el lugar de recepción. La señora C. dice que ella salió, que intentó sacar al niño y que no la dejó, propinándole golpes, que había visto una vecina del frente, la que nunca fue escuchada. Acá no existió ningún testigo presencial. L. dijo que nunca salió la señora de la Salita. Esa situación se la inventó? L. dijo que si G. le hubiese pegado al niño, éste “hubiese saltado”. Los policías no fueron por un secuestro. Anterior a eso, todo me hace dudar. Ella dijo “llevame a la Salita, así tengo el certificado, sino, nos vamos a cagar de hambre, para no perder el trabajo”. Ahora me queda duda del relato. Vuelve a lo que dijo L.; se trata de persona con 30 años de experiencia laboral. Éste no vio ningún tipo de violencia. La figura típica es la de retener, en el secuestro coactivo, pero en el minuto 20,10 u 11, el niño dijo “bajamos a comprar chocolate y papá quiere así conquistar a mamá”. Si fuese una situación traumática, el niño no estaría bien. Así las cosas, más allá que se certificaron lesiones, de los otros hechos me quedan dudas. G. tenía al niño como su hijo. Hay que cotejar la cámara Gesell con las demás pruebas que se produjeron en el juicio. Todos los demás intervinientes, testigos y peritajes, fueron posteriores al hecho. Los sujetos presenciales en el secuestro fue el señor L., que no vio ninguna situación rara. Entró el imputado de la mano con el nene. En la detención no estaba alcoholizado. La prueba de la Fiscalía no acredita certeza, como para poder condenar a mi defendido. Si la Querella no trajo al juicio a la señora, que dijo que sabe donde vive, y que vio todo, la verdad es que no estuvo en el juicio, y las pruebas que vale es la que se produce en el debate. Los acusadores no pidieron esas cámaras de seguridad. Y tampoco las fotos que dicen haber sacado, como para ver los daños en el cuerpo. Era este un trabajo que tenía que hacer la Querella, para demostrar lo sucedido. G. lleva un año privado de la libertad. Tuvieron tiempo para eso. No se produjo esa prueba en juicio. Cotejando la prueba en forma conjunta e integral, lo que se dice en juicio es lo que vale. Voy a solicitar, por ello, la absolución de mi defendido por todos los hechos. La coacción tampoco fue acreditada. Ella fue porque sino perdía el trabajo. No porque él le haya dicho “te voy a matar si no buscás el certificado”. Las lesiones son leves, y bien pudieron ser ocasionadas por rayones, por roce de la ropa. ACTO DE DELIBERACIÓN: concluidas las audiencias orales, los señores Jueces pasamos inmediatamente a deliberar en sesión secreta. Tras arribar a una decisión por unanimidad, se redacta el presente fallo con sus correspondientes fundamentos, y de esta manera proceder a la lectura integral de esta sentencia para el día de la fecha. ORDEN DE EMISIÓN DE VOTOS. CUESTIONES A TRATAR: Según ha surgido de la deliberación secreta e inmediata realizada, el Tribunal emitirá los respectivos votos en el siguiente orden: en primer lugar, el Juez FERNANDO SANCHEZ FREYTES, y luego los jueces EMILIO STADLER y GASTÓN MARTÍN. Entre tanto, el Cuerpo se ha planteado las siguientes cuestiones a tratar en esta sentencia a dictar: Existencia de los hechos y participación del imputado en los mismos. Delitos que se configuran. SOLUCIÓN DEL CASO (fundamentos): A LA PRIMERA CUESTION A TRATAR, EL DR. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, DIJO: Previo a todo, creo necesario destacar que encontrándose las audiencias orales llevadas a cabo, “filmadas y grabadas” (en un DVD), para no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución de este caso. Ya finalizado el juicio oral, he de señalar que a partir de la prueba producida, y analizada que fuera la misma de manera integral bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción, tengo por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica de los hechos traídos a juicio, como la responsabilidad penal que en los mismos le cupo al acusado, pero bajo las características y alcances que indicaré infra. En efecto, y sucintamente, los testigos del juicio han depuesto de la siguiente manera: C. B. C., víctima de autos y asimismo madre del menor víctima, sostuvo que él cree que yo soy de su propiedad. No llega a los dos años de convivencia. Antes de eso nuestra relación fue esporádica, porque yo trabajaba en Cipolletti. Nos veíamos cuando yo tenía tiempo. También cuidaba a mis sobrinas. En esas relaciones yo me quedé embarazada. Cuando falleció mi mamá ahí nos reencontramos de vuelta y ahí empezó de nuevo nuestra relación. Pasado un año me dio una cachetada. Pasó el tiempo, en febrero me golpeó, lo denuncio, y así se hizo una restricción perimetral. Tenía mi moto, fui a buscar mi moto, en un Corsa blanco, fue a dejar sus cosas, él se enojó, estábamos cenando, se enojó, me empieza a decir cosas, y me golpea con el puño, me deja el ojo negro (aquí llora en el juicio). En el camino me iba golpeando, en el auto, le sostengo el volante, para que no nos matemos los 3, porque también iba su hijo, él me pega, yo le di allí un buen golpe en su ojo, me defendí, y le empezó a sangrar su ojo. Están las cámaras de seguridad. Al llegar a la casa, él se vio ensangrentado, y agarra una piedra, así de grande, y me empezó a dar en mi cabeza, en los ojos, la piedra fue lo más contundente. Fui al Hospital del Área de Villa Regina, con mi nene, de ahí me fui a hacer la denuncia. Me entregó la moto, y fue mi nene manejándola hasta el Hospital. Yo le enseñé a manejar la moto a mi hijo, de chico, para que sea una persona independiente y se pueda defender. Eso pasó en febrero de 2022. En agosto del mismo año pasó el último suceso. Yo no sabía que estaba embarazada (llora en el juicio), pero lo perdí, en ese momento tenía 40 años, a las mujeres se nos corta el ciclo de ser mamá. Surgen las siguientes preguntas y respuestas de la testigo en el debate de la siguiente manera: ¿esto de la piedra fue contra usted, nada más?, sí, el nene se metió a defenderme, no le hizo nada, lo corrió. En agosto empezó con sus celos de vuelta, de sus propios hermanos, de su familia, yo ya no quería ir, porque se ponía celoso con su propia familia. Me empezó a golpear, a decirme que nuestro hijo no era su hijo, que era de una persona chilena, que no era su hijo. Fue en agosto, cenamos, y empezó a tomar whisky, cuando él toma vino. Creo que era un jueves y al otro día trabajaba. Me pegó, me ahorcó, se subió arriba mío en la cama, se puso de rodillas arriba mío, porque le dije que no iba a ir a comer con su familia, porque se pone celoso. Yo quiero estar tranquila, en paz en mi casa, con mi hijo. ¿en agosto, cenando, qué pasó? nos empezó a pegar, a mí en los ojos, en la cara, en la boca, me lastimó los labios, en las dos oportunidades en los ojos, quedé desfigurada, en los riñones, en la espalda. Al nene le pegó en la cabeza una trompada fuerte, tiene 11 años, me parece que tuvo las costillas fracturadas, no lo pude abrazar por tres meses, y eso no lo puedo justificar (llora en el juicio). Hoy tiene 11 años y duerme en la cama conmigo. A mi hijo le pegó en las costillas. ¿hubo amenazas? cuando fui a la Salita, llamé a mi jefa, y le dije que me había caído de la moto, porque me dijo él que dijera eso, eran antes de las 7 de la mañana, me dice avisá, que te den un certificado médico. Le dije a él, me tenés que llevar a la Salita a buscar eso. Vos me vas a ayudar a mantener a la familia? vos sabés lo que cuesta esto?, hay que pagar todos los impuestos, le dijo. Fuimos a la Salita con mi hijo V., él me llevó en el auto, después de estar tomando alcohol toda la noche. Para que diga lo que él me dijo en todo momento. Me bajo, me entrevisto con el médico, no recuerdo cómo se llama, también había una enfermera. Después me sacaron para afuera, les comenté que me había golpeado y él no dejaba bajar al nene del auto. Cuando entra con el nene, porque tardaba mucho, ya sabían que él me había golpeado, me sacan de la salita, veo que adentro del auto estaba golpeando otra vez al nene, voy al auto y no me deja sacar a V., lo estaba golpeando, había una señora que salió a mirar. Me cerró la puerta, tiene cierre electrónico el coche, le bajó el seguro, el nene me decía “no pasa nada mamá”, para no preocuparme. Yo le dije que lo dejara salir, pero quedó adentro del auto. ¿en la sala avisó a la policía?, no, fueron los doctores que estaban ahí. Tenía un turno con la Fiscalía, y yo no le había avisado a él, él decía que lo iba a traicionar. No recuperé ahí a mi hijo, se fue a comprar. Me van a llevar eso a la sala, te llevo me dice, no, la ambulancia me va a llevar, le dije, así como estás no. Es que él estaba tan mal, alcoholizado, cómo hizo para manejar re bien a la salita, sabía lo que estaba haciendo. Si te querés ir, si tenés algo, mejor no vuelvas para atrás, no te voy abrir las puertas de mi casa y de mi corazón. Con su mamá hemos charlado en ocasiones. Me ha preguntado por el nene. La última vez me dijo que se quiso ahorcar donde estaba preso. No sé si trató de influir en mi testimonio. Era de noche, no creo que otras personas hayan escuchado. En febrero me atendieron en guardia y en la salita, todos los certificados los tuve que presentar en mi trabajo. Tenía lesiones en febrero, no recuerdo el médico que me atendió, está en el certificado. Yo sostenía el hogar más que él. ¿por qué se daba esta agresión hacia usted?, por los celos, se quiso ir de la casa, tener su vida loca, esporádicamente, estar con otras mujeres, le dije que se vaya, pero que no vuelva más, estás en tu derecho, le dije. Preguntada por la querella: ¿en febrero había una restricción perimetral vigente, y cómo es que se desencadenó el hecho?, reformula la pregunta: ¿cuál fue el hecho que desencadenó la golpiza, el móvil de febrero?, tenía celos, aparte invitó a una persona que tomaron al mediodía, almorzaron, tomaron vino, se llama Pedro, por abajo de la mesa, yo no tomo le dije. Llega a la noche, se va, me deja dormir. ¿el hecho de agosto, no dejó sacar al nene del auto, eso fue antes o después de avisar en la salita?, anterior y posterior. Preguntada por la Defensa: ¿el hecho de febrero fue a las 3,30 horas?, a esa hora hice la denuncia, varias horas sentada estuve para hacer la denuncia. Yo de acá no me muevo, dije, hasta que no me tomen la denuncia. En los dos hechos ha compartido él con P., ha salido a tomar con él. Este señor ha tenido un vínculo en las dos ocasiones. ¿en los dos hechos estuvo Pedro?, en una sí, y en otra no, pero tengo que hacer la aclaración, en el primero sí y en el otro no. ¿fue a la casa de G. a buscar la moto?, sí, eso fue en febrero, en mi auto, él manejaba, le llevamos sus pertenencias, el televisor y fuimos a buscar mi moto, me dijo que sino la vendía. Sí me pegó con piedras, varios golpes en la cabeza, y después las tiré, si quiere las voy a buscar. Ahora cuando hace frío me duele la cabeza. Me metieron a un tubo ahí y vieron las lesiones que tenía (una tomografía). La Fiscalía dice que no hay radiografías. La señora dice tomografía en la clínica central. ¿sobre el hecho del 16, G. estaba tomado, tomaba frecuentemente?, todos los días, uno o dos vasos de vino en la mesa, él decía que lo podía manejar. ¿cómo era la relación de G. con su hijo?, cuando empezamos a convivir el nene se había olvidado de él. ¿hubo situación donde su hijo tuvo discusión con usted?, yo nunca lo culpé a G., no tiene nada que ver con ésto. ¿lo culpaba a él de haberle robado una plata?, a él no lo culpé, pero fueron los chicos, estaba F. y mi hijo, yo no lo culpé a él. ¿tuvo represalia con su hijo por esto, sanción, insulto?, le dije que si se portaba mal lo iba a meter a un Hogar, siempre hablando, trataba de no pegarle. ¿lo obligó que si no llevaba la moto lo iba a meter en un reformatorio?, no. ¿sobre el hecho del 16, dijo que estaba P., que habían tomado alcohol, quería saber si usted le dijo a su hijo que por haber hecho ese día, el que robaron, o sustrajeron la plata, le había dicho a V. que le iba a quemar la mano?, nunca lo hice señor. ¿por el hecho del 19/8...?, le dije que me lleve a la salita, para pedir un certificado para mi trabajo. Le exhibe una declaración anterior “...le dije que me lleve a la salita para pedir un certificado”. ¿hecho de agosto...le estuvo pegando toda la noche?, sí. ¿fue certificado y fotografiado?, sí, incluso hay fotos en mi celular de cómo me dejó, se las mandé a la Fiscalía en su momento. ¿dijo que vivió con él dos años?, sí, no llegamos a dos años, la relación es de más de quince, pero no viviendo con él. ¿el niño en el auto...?, sí, vi que le estaba pegando cuando estaba atrás. ¿enseguida la llevaron a Regina?, si, en la ambulancia. ¿escuchó amenazas de G. hacia el niño?, sí. Le exhibe declaración anterior por contradicción, la testigo lee declaración del 28/8/2022, lee en alta voz, “no le dijo ninguna amenaza que yo sepa” ¿escuchó amenazas?, sí, que se quedara en el auto, no dejaba que el nene estuviera conmigo. YONANSOL JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, médico especialista en medicina familiar desde hace 13 años, sostuvo que trabaja en el Hospital de Regina y examinó a dos pacientes, por los certificados lo recuerdo por mi puño y letra. C. C. presentaba lesiones leves en cara y cráneo, si lo hice el 16/2/2022, cráneo no era en parte específica, era cara y cráneo. Lo que está ahí fue lo que realicé. Le exhiben certificado, y dice que es su firma. Fue el 16/2/2022. ¿con relación a V.?, sí, también hay un certificado de un niño de 10 años, tenía lesiones parecidas a la madre, lesiones muy leves, la misma fecha, 16/2/22, se le exhibe el certificado, y dice que es suya la firma. Preguntado por la Querella: no preguntamos cómo fue el hecho, verificamos como médico solamente las lesiones y lo ponemos en el certificado. Preguntado por la Defensa: fueron por “piedrazos”, toda la noche?, no preguntamos cómo fue el hecho y de qué producto fue, solamente certificamos las lesiones, y nada más. DIEGO WALTER DIDIER, médico de policía y en Clínica Central de Regina y en la actividad privada, dijo que sí, hice un certificado sobre la mujer por hematomas en rostro, ambos lados, herida cortante interior del labio; hematomas en casi todo el cuerpo, excoriaciones por raspamiento, me había referido traumatismo en cráneo pero no encontré lesiones de ese tipo ¿por el mecanismo de producción?, hematomas habitualmente por golpes; heridas cortantes porque el labio es muy frágil, las escoriaciones por mecanismo de arrastramiento ¿tiempo de curación?, habitualmente menor a 15 días, de no tener complicaciones. La fecha del certificado médico suyo es del 19/8/2022. Se le exhibe el certificado y dice que lo reconoce, que es su firma. Seguidamente se le pregunta por la atención de V. C.. Manifiesta que dejó constancia que presentaba el niño hematoma en brazo derecho y eritema pequeño en hemitorax derecho ¿qué había ocurrido? no, yo sólo certifico las lesiones que presenta. No abro juicio sobre lo que pasó. Fecha del certificado, era del mismo mes de agosto que el anterior, los tengo consecutivos en mi registro. Se le exhibe el certificado y dice que esa es su firma, del 19 de agosto. Preguntado por la Defensa: ¿dijo que en la señora el tratamiento era de 15 días?, no digo tratamiento, sino la curación, dije 15 días, así lo estimé, de no existir complicaciones. Por el tema del labio, las otras en ese tiempo se resuelven. Con relación al niño también, son lesiones de entre 15 y 20 días que se resuelven, que se curan. Cámara Gesell del menor V. S. C., con la presencia de la Licenciada VALERIA EMILIANI: entre otras cosas, se produce la siguiente declaración del niño: ¿vos sabés a qué viniste hoy?...a contar lo que pasó. Yo había llegado de la escuela, había un señor, estaban ellos dos y no sé qué pasó, me quedé viendo tele, comimos todo, a la noche se armó un quilombo, iba y venía. Por los celos, todo. Que la mamá estaba mirando a los hermanos y nada que ver. Y le marcó dos números. Después la quiso estrangular como tres o cuatro veces. Me pegó en las costillas, me dolió. Estuvimos toda la noche, estuvo pegándole a mi mamá, decile que te caiste en la moto yendo al trabajo. No le creyeron ahí, y ella les contó a los médicos, y llamaron a la policía, cuando entró en la salita la quería conquistar, fuimos a comprar. Adentro del auto también me pegó con las manos. Esta fue la segunda vez que pasó. La primera vez fue hasta las tres de la mañana. Lo trajimos en el auto, rompió el espejo, quería chocar, mi mamá le pegó ahí. Veníamos para Regina, en el auto, se quería venir, le había pegado con una chancleta en la cara a mi mamá y le quería pegar con una botella de soda, en la casa de Godoy. Yo estaba con mi mamá y él. Fue el año pasado me parece, como en enero o marzo, por ahí, era en vacaciones. Eran las 3 de la mañana. Empezó todo, pero no me acuerdo por qué. Primero le pegó con la chancleta. Y me gané adelante, cuando le quiso pegar con la botella de soda. Después veníamos para acá en auto, mi mamá dice que maneja ella y él dijo que no, y le pegó al espejo, era en la noche, íbamos a dejarlo a él XX, vive al frente. Fuimos a buscar la moto que la tenía ahí. Venía en la moto yo manejando, casi me choca un auto, mi mamá venía en el auto. Después que pasó eso yo me corté. Nos quedamos esperando hasta las seis de la mañana, el policía no quería hacer la denuncia. Nos quedamos esperando. Ese día también le pegó en la cabeza con una piedra adentro del auto. Ya cuando lo habíamos dejado le pegó con la piedra. Después fue y me quiso chamullar a mi, venía haciéndose el santito, vamos a hacer una hamburguesa, yo decía “me quiere conquistar con eso”. No le podía decir nada porque se enojaba enseguida. No sé cómo se lleva con mi mamá. Se llevan bien, pero a veces no. Casi todos los días discutiendo por algo. Había un señor amigo de él, no sé quién es. El otro día le pegó peor, sentada en el sillón le pegó piñas en la cabeza y a mí también. A ella con rodillazos y patadas, a mi también, patadas en el culo. Esto fue en agosto, fue un jueves en la noche, hasta el viernes, esto fue después del 13 que fue mi cumpleaños, cinco días o seis después de mi cumpleaños. Empezó por los celos. Ese señor que había es un amigo de él, no sé cómo se llama. Es un señor viejito y gordo. Tiene pelo, anda siempre con una gorra. Es amigo de mi papá. Cuando llegué de la escuela estaba mi papá con ese amigo, mi mamá no estaba, ellos estaban charlando. Iban a un galponcito a fumar, me dijo que era marihuana. A la noche se peleó con mi mamá. El amigo de mi papá no estaba. Le estaba pegando en el sillón. Primero le pegó en la panza, la sentó en el sillón y le empezó a pegar. No le hablaba. Señala donde le pegó. Yo estaba ahí con ella al lado del sillón. A mí me pegó en las costillas, con piñas. Esto pasó como a las siete de la mañana ya. Esto empezó de las doce de la noche y hasta las ocho de la mañana, ese día no dormí. Encima en la tarde tampoco había dormido. Mi mamá entra a trabajar a las 6 y sale a las 2 o a las 3, a las 5 se levanta mi mamá para irse a trabajar. Él le dijo a ella “decile que te caíste en la moto”, salió en La Comuna y todo. Él siempre estaba en mi casa. La tuvo que llevar a la salita. Me empezó a pegar a mí dentro del auto. Me decía malas palabras, pelotudo de mierda. No sé por qué me decía eso. Cuando se vaya tu mamá a trabajar tengo una hora para pegarte a vos, tengo una hora para romperte todos los huesos, me decía. La tenían que llevar a Regina para curarla. Vinieron los policías corriendo y se pusieron adelante. Él le decía que la acompaña a Regina y decían que no, yo estaba adentro del auto con él, yo le hacía señas a mi mamá, después me llevó la policía. Después de ese día no lo volví a ver, no quiero comunicarme con él. Estaba tomando whisky con vino. Fue el mismo día. Tenía una damajuana de cinco litros. Estaba fumando cigarrillos. La primera vez me pegó una cachetada. Una vez durmiendo me despierto y le estaba pegando en la cama, la estaba ahorcando, porque mi mamá fue a estudiar a un curso de enfermería y dice que el hombre le había pasado las tareas. Licenciada VALERIA EMILIANI, psicóloga que receptó la Cámara Gessel del menor, dijo que la diligencia se hizo el día 5/9/2022, el nene estaba tranquilo, dispuesto a colaborar, con capacidades para dar testimonio, tuvo lenguaje claro, acorde a su edad, responde a un nene de esa edad, pudo hacer un relato espontáneo, luego responder claramente a las preguntas que se le hacían, dio detalles, identificando al autor con el vínculo. Pudo describir tiempo, modo y lugar con detalle. Querella: fue espontáneo?, sí. Defensa: hizo un peritaje o solamente analizar la Cámara Gesell?, es el habitual que se hace por el estado del chico al momento de la entrevista, no tomó técnicas ni nada. Esta valoración la hace la psicóloga forense, si es que se lo piden. ZACARIAS RAMONDA, trabaja como médico en el Hospital de Villa Regina y también en la guardia y consultorio en Gral. E. Godoy. Examinó a C. C., no recuerdo la fecha, se constatan lesiones. Refirió que ella fue víctima de violencia por parte de su ex pareja. ¿en qué contexto se entrevistó con la víctima?, vino a la guardia, para que le haga un certificado por constatación de lesiones, porque sufrió violencia de género, tenía múltiples hematomas en piernas, torso, base de cuello, mama, eran excoriaciones. No recuerda haberla derivado a otro médico. Se le exhibe un certificado y manifiesta que es su letra y firma, dice además que su certificado fue emitido el día 19 de agosto. LORENA BEATRIZ YABLONSKY, se desempeña en la OFAVI de Villa Regina como piscóloga. Con relación a la víctima se realizaron cuatro informes. La intervención se inicia después de la primera denuncia, en febrero del 2022. El primer informe fue en el mes de abril, y después hubo otra intervención con el otro hecho en agosto; luego otro informe en el corriente año. De las entrevistas, ella les manifestó que conoció a G. desde hacía 10 años, que tuvo una relación en la que quedó embarazada. No continuó la relación. Que estuvieron distanciados durante muchos años, hasta que se reencontró en 2021. En un primer momento no hubo situaciones de violencia física, pero sí psicológica, por celos, especialmente cuando estaba bajo los efectos de alcohol o sustancias psico-activas. Luego aumentó la violencia para con su persona. Estaba presente V.. Otra vez fue en agosto. Cada uno vivía en su vivienda, pero compartían momentos en la vivienda de la señora. El nuevo hecho se dio en el marco de consumo y de celos por parte del señor G.. En el último hecho nos llamó pidiendo ayuda, y allí se le dio intervención al Dr. Bianchi (Fiscal). Fue el 19 de agosto. Ahí la entrevistó y él nos cuenta la situación. El nivel de riesgo era alto, por los celos, de gran intensidad. La intentó ahorcar en el sillón. Utilizó la parte de una lapicera, amenazándola que le iba a lastimar el ojo. Todo por celos. Amenazado con matarla, incendiar su casa y que no vería más a su hijo. Constante fue la angustia de la señora. G. nunca reconoció a su hijo y en estas situaciones negaba que fuera hijo de él, quien siempre estuvo presente en estos hechos. Se ordenó pericia psicológica de V., pero no quiso exponerse más. JUAN ANTONIO AOLITA, psicólogo del SENAF de Río Negro. Dijo que recuerda que el año pasado en la guardia asistió a una persona. Era un niño en la comisaría, le comentaron que la mamá estaba amenazada, después de un hecho de violencia, y el señor retuvo al nene en un vehículo. Que el marido le dijo que no diga nada, y ella pidió que sacaran a su hijo de esa situación del auto. En la comisaría de Godoy nos pidieron concurrir. Yo vi al niño, estaba muy consternado y angustiado. Cuando empezamos a hablar, éste estaba muy atemorizado y con mucha incertidumbre de lo que pasaría, como también sobre las acciones que podría tomar su papá, con todo lo que había pasado. Dijo que el padre tenía episodios de violencia hacia la mamá, que él como hijo trataba de defenderla y entonces la violencia era contra él también, y que incluso su papá llegaba a desconocerlo como hijo. Cuando la mamá ya había salido del Hospital, él estaba muy angustiado, no paraba de llorar, los calmé, les dije que estarían protegidos y que le darían una respuesta. Dijo ella que no era la primera denuncia que hacía y que tenía temor a las consecuencias que podrían tener. Defensor: ¿le dijo el niño que fueron a comprar golosinas y que luego le dio a la señora, le comentó eso el niño?, no recuerdo, sí que aparentaron que estaba todo normal. Realicé un informe de Guardia. Se le exhibe un informe al testigo, y manifiesta: que sí, es un informe mío. Lee un párrafo del mismo, y explica que se pasaba de los episodios de violencia a situaciones normales, no estaba refiriendo a lo ocurrido ese día, sino en general. FABIAN L., enfermero en el Centro de Salud de Gral. Godoy (Salita). Dijo que recuerda la situación de C.. Ella se presentó en el Centro de Salud diciendo que se había caído de la moto, pero después nos contó que había sido golpeada, y que su pareja le dijo que dijera eso, que se había caído de la moto. No teníamos médico en ese momento. Estaba con una compañera de trabajo. Ella entró sola, su pareja se quedó con el niño en el auto. Ella me dio el número de la Secretaria del Fiscal, para que la llamara. Yo llamé, y dijo que no estaba trabajando y me pasó el número del Fiscal, y ahí fue cuando yo lo llamé. La señora estaba nerviosa, angustiada, porque la había agredido su pareja, y decía que tenía al niño en el auto con su pareja. Dijo que tenía que volver al auto. Cómo estaba el niño no sé. En este estado el Fiscal le exhibe una declaración anterior y el testigo dice que reconoce su firma. Lee un párrafo de dicha declaración, y dice que la señora estaba nerviosa, porque estaba el hijo en el auto, y temía por su hijo, después la trasladamos junto al niño en ambulancia a Regina. Yo lo vi al hijo, cuando se acercó el señor, y lo hacía de la mano con el niño, porque aquél fue a preguntar por la señora; había pasado unos 15 minutos desde que había entrado la señora a la Salita. Querellante: ¿en qué contexto la señora cambió la versión de los hechos?, lo habrá hecho por miedo. Es habitual ver situaciones de violencia. No fuimos a ver la situación del niño en el vehículo. Desde donde estábamos no se veía, no hay ventana para ver a la calle. Él vino con el nene. El nene no dijo nada cuando apareció con el padre. Defensor: ¿19 de agosto recibió a la señora?, calculo que fue en esa fecha. Al rato apareció él con el nene. La señora C. no salió de la Guardia. Él se acercó con el nene y le dijimos que la íbamos a llevar a Regina. En ese momento no escuchó al señor G. amenazando a la señora ni al niño. El nene nunca abrió la boca ni nada. La señora C. nunca salió a la sala de espera, y desde ahí ella no puede ver para afuera. No estaba cerca como para sentirle el dicente aliento etílico a G.; tampoco lo vi alterado o algo así. No faltó el respeto ni nada por el estilo. ¿el niño le llevó alguna golosina a la madre?, no lo vi. ¿vio que le haya pegado al nene?, no, sino estoy preso yo. C. G., madre del imputado, refirió que conocí a C. con el niño ya cuando éste tenía 7 años, todos los fines de semana compartíamos juntos, con ella y el nene, nunca tuvieron problemas, ni vi nada raro, siempre estuvimos unidos y ellos también. No había nada. Siempre fueron muy unidos. Siempre a los besos, abrazados, el nene tenía buena relación conmigo y yo también con ella. Después del 19 de agosto ella fue a mi casa a verle cómo estaba de salud, y todo bien, dijo lo que había pasado, dijo “tuvimos un conflicto con H.”. Ella fue a mi casa. Mi relación con mi nieto es muy linda. Tenemos muy buena relación. H. a la hora del almuerzo se toma su vino, nada más. El fin de semana toma un poco más, cuando está en familia. Jamás tuvo problemas de alcoholismo o con sustancias. Fiscalía: ¿presenció alguna situación de violencia el 16/2, el 19/8?, no. ¿sabe cuándo es el cumpleaños de su nieto V.?, no lo sé, porque nunca me lo dijeron. Querellante: sé que H. no reconoció al hijo, pero no el motivo. No puedo decir nada porque no sé. Cuando a él lo detuvieron yo fui a retirar sus ropas en la casa, tenía todo preparado, y yo fui a retirar las cosas que ella me dio, ya estaban embolsadas. Cruzamos algunas palabritas ese día, pero no hablamos mucho. EDGARDO JAVIER QUIROGA, medio hermano del imputado (por parte de madre), señaló que compartimos en familia los domingos, la relación era así nomás, no de sentarnos a charlar, cada uno con su familia. No es que teníamos un dialogo mutuamente. Era todo lo que teníamos. Cada uno se dedicaba al cuidado de su familia. Más que nada saludar y compartir en familia. ¿Alguna escena de celos de tu hermano por su señora?, nunca ni a mi, ni a ninguno de mis hermanos. Si hubiese ocurrido algo así, me lo hubiese dicho, tanto a mí como a mi hermano. ¿él tenía algún problema de adicciones?, que yo sepa no, no sé lo que hacía en su vida privada, pero yo no lo vi nunca, nunca lo vi borracho. Con mi sobrino había muy buena relación, lo saludo, todo bien. Hemos charlado con ella, ella se acercó a la casa de mi mamá. Fiscal: sé que mi hermano está detenido por violencia de género. En familia hemos hablado el tema, después que él fue detenido, antes no tenía conocimiento. VERONICA DE LOS ANGELES MURIAS, psicóloga forense del CIF local, expresó que examinó a la Sra. C. y al Sr. G.. A ambos los vi en octubre de 2022, dos entrevistas con ella y una con él. Ella se presentó sin ninguna dificultad cognitiva, normal para una persona adulta. G. igual, en los mismos términos y colaborador para el espacio evaluativo. Fue una pareja signada por las idas y vueltas relacionales. Ella criada bajo preceptos religiosos, con tipos de resguardos que la llevaron al desacuerdo. Ella vivía en Cipolletti y trabajaba en Cinco Saltos. Inicia una convivencia con embarazo. Empiezan las primeras dificultades, por las demandas económicas, ella le demandaba que él trabaje, son las primeras discusiones en la pareja. G. dice que en un momento ella estaba como muy codiciosa por el dinero. Ella habla de celos. Que él le prepuso realizar un aborto, sugiriendo que el hijo podría no ser de él, ella se sintió mal, porque era su única y primera pareja. Sus padres no estaban de acuerdo con su relación, porque él salía de noche y con otras mujeres. Este fue el modo de funcionamiento relacional. Luego se distanciaron, refiriendo él que tenía que ver a su hijo a la distancia, en forma oculta. ROXANA PAMELA SEGURADO, licenciada en Trabajo Social y desempeña funciones en el Departamento de Asistencia Social de Villa Regina, dijo que en este caso intervino sobre la señora C.. Fue el 13/9/2022, ella vivía con su hijo, familia monoparental femenina con hijo a cargo. Ella trabajaba en un Hogar para cuidados polivalentes, hace más de dos años en ese empleo, depende de una Fundación y ella es empleada Municipal. El niño estaba en escolaridad primaria, vive en Godoy, y no recuerdo a qué Escuela iba. Con G. hubo convivencia desde 2020, al momento de la pericia ya estaban separados. ¿cómo era la relación de convivencia entre ambos?, C. conoce a G. a sus 19 años, y la convivencia cuando tuvo 29 años, tenían idas y vueltas; cuando quedó embarazada hubo una desvinculación. Fruto de esa relación, nace su hijo, con filiación materna por este proceso de desvinculación. Deciden convivir, porque antes había oposición muy fuerte de su familia. No había indicadores específicos de asimetría de poder antes de la convivencia. Durante la convivencia manifestó que siempre él tenía control excesivo sobre sus horarios, llegaba un poco tarde y era interpelada por él. Decía que ella podía llegar a ver a otros hombres, por la forma de vestirse. Ella fue asumiendo eso como naturalizándolo. El estallido de violencia surge al momento de la denuncia por un episodio grave. ALAN NAHUEL VERA, oficial subinspector de la Policía de Río Negro, con servicios en la Unidad 65 de Godoy, afirmó que en este caso fue a un procedimiento, del día 19/8/2022, como a las 8,30 horas, más o menos, me llamó mi jefe Tripailao, diciendo de un problema en Salud, donde una señora fue agredida físicamente y el autor estaba en la parte de afuera, esperándola. Yo fui con el oficial Flores y con el Cabo Marcelo Haberekon. Llego y veo un vehículo, me habían dicho en qué andaba, se estaba yendo, le dio señas de alto, paró, y había un nene en el asiento de atrás. No tiene idea si arrancó al notar su presencia, la del patrullero, no sé si habrá alcanzado a ver. Lo cierto es que al hacerle señas de alto, se detuvo. Descendió del vehículo, le tomamos los datos y procedimos a su demora. El menor estaba bien, en un principio tranquilo. Al proceder a la demora de G., éste se puso más nervioso. A G. lo llevamos a la Unidad. Intervino el médico y personal del SENAF. Se le exhibe acta de procedimiento y el testigo manifiesta que está su firma y que esa es el acta de procedimiento que hizo. Querella: ¿el menor expresó algo?, no, nada de nada. El padre creo que tampoco. ¿podría describir la Sala de la guardia de Salud de Godoy?, era una galería, te atienden por ventanita chica, y ahí te hacen pasar al interior, tiene una sala de recepción y otra de atención médica. Cuando las personas llegan ingresan a la sala de espera. El auto estaba a unos quince metros de la puerta de ingreso. Desde la salita se podía ver el vehículo. Defensa: ¿se resistió G.?, no, tampoco tenía aliento etílico, no se hizo test de alcoholemia. El niño no comentó nada en ese momento, como que le estuviera sucediendo algo. Estaba tranquilo el nene. Una compañera femenina atendió al nene, y no comentó nada. Del desahogo de todo el material probatorio señalado, estoy en condiciones de afirmar que el imputado H. H. G. debe ser declarado culpable de todos los delitos por los cuales fuera traído a juicio, con excepción del ilícito de Secuestro coactivo agravado (por ser la víctima menor de 18 años de edad), en grado de autor. Veamos: En cuanto a las lesiones de carácter leves sufridas por C. B. C. por parte del justiciable, ellas están debidamente acreditadas (las que se califican por la relación de pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer). Las mismas fueron ocasionadas en dos oportunidades, el día 16/2/22, aproximadamente a las 03.30 horas, en el interior del domicilio de ella; y también el día 18/8/22, alrededor de las 23.30 horas, en el mismo interior de la referida finca. Expresó la víctima que sus lesiones se produjeron a consecuencia del accionar del imputado, quien previo a insultarla en ambas ocasiones, le propinó seguidamente, en modo injustificado, en una primera oportunidad (16/2/22), golpes de puño en la zona de su rostro, y posteriormente, cuando se trasladaron en auto la continuó insultando y golpeando en su cara. Finalmente, cuando descendieron del mismo en dicha jornada, también G. tomó una piedra y la golpeó con la misma en la zona de su cabeza. Aquí intervino su hijo menor (de 11 años de edad), V. S. C., para salir en defensa de su madre sobre esta última golpiza, ocasión en que G. lo corrió hacia un costado y comenzó a golpearlo en la zona de su cabeza. Ambas víctimas por este suceso fueron revisadas por médicos, extendiéndose por ello los respectivos informes/certificados corporales, surgiendo del juicio, a través de los testimonios de los médicos Yonansol José García Rodríguez, Diego Walter Didier y Zacarías Ramonda, que aquéllas registraban daños en sus cuerpos, de carácter leves. En el segundo episodio, el acontecido el 18/8/22, C. B. C. fue golpeada e insultada por el imputado; sufrió golpes en diferentes partes de su cuerpo, golpes de puño en su rostro, más también la ahorcó con sus manos, la tiró al suelo y comenzó a patearla en la espalda y en el pecho. Aquí también intervino su hijo, V. S. C. (de 11 años de edad), para salir en defensa de su madre, ocasión en que G. lo golpeó con su puño contra su cuerpo, mientras le decía que “él no era su padre, y que no servía para nada”, y para seguidamente continuar golpeando a la denunciante en el abdomen y propinándole rodillazos en la zona de las costillas. Acá también quedaron constatados los daños en el cuerpo sobre los atacados, por partes de los médicos ya citados, siendo que se detectaron sobre ambas víctimas “lesiones de carácter leves” (que en el caso del menor son calificadas por el vínculo familiar entre víctima y victimario). Coincidimos con la Fiscalía y Querella que estas lesiones sobre el cuerpo de la mujer, en los dos hechos, se dieron en un contexto de violencia de género, pues fueron materializadas en un ámbito de pareja, entre un hombre y una mujer, con asimetría de poder. La Sra. C. explicó en el juicio que todo el ataque soportado se debió a los malos tratos ilegítimos y celos injustificados de G. hacia ella, extremos estos que fueron debidamente constatados, y aclarados en el debate por parte de las profesionales Yablonsky, Murias, Aolita y Segurado. También C. B. C. soportó una amenaza y una coacción por parte del imputado. La primera sucedió en el interior de la vivienda, el día 18/8/22, alrededor de las 23.30 horas, cuando en el momento en que la estaba atacando, injustamente, le dijo “…que la iba a matar, y también haría lo mismo con su hijo…”. No cabe duda que este anuncio, futuro, posible, injusto y grave le causó temor, afectando su libertad, y que es justamente lo que se protege como bien jurídico en el art. 149 bis CP. La referida coacción de G. hacia C. aconteció el 19/8/22, aproximadamente a las 8.30 horas, ocasión en que aquél llevaba en auto a la víctima a la Salita, para que la revisaran físicamente y le extendieran un certificado médico para su trabajo, oportunidad en que el justiciable le exigió indebidamente que “…no tenía que decir lo que le había pasado respecto a sus lesiones, las que tenía en su cuerpo, que debía decir que las mismas se habían producido cuando ella se había caído de la moto, porque de otra manera corría peligro su hijo…”. Va de suyo que esta exigencia, injusta e ilegítima, grave y futura, constriñó la voluntad y libertad de la damnificada; se trata de un anuncio/exigencia de posible realización, y que tiene amparo legal en el art. 149 bis CP, tras violar el bien jurídico protegido (la libertad individual de la ofendida). C. B. C. hizo una seria imputación hacia G., sobre todos los aspectos a que he hecho alusión en párrafos anteriores (delitos contra las personas y contra la libertad). Se testimonio fue claro, contundente, sin odio ni rencor, sin contradicciones y sin contramarchas (lo mismo ha acontecido con su hijo, cuando depuso en Cámara Gesell -debidamente interrogado y bajo control de partes-, imputando a su padre todo lo que hizo contra su madre y hacia él mismo; el niño se expresó de manera muy clara, con palabras sencillas lo acusó -es más, la licenciada Emiliani, quien receptó su Cámara Gesell, afirmó que el relato del niño fue espontáneo, acorde a su edad, tuvo un lenguaje claro, dio detalles de vínculos, lugares, tiempos y modos-). Afirmó también la progenitora en el debate que G. cree que la deponente “es de su propiedad”. Lo real y concreto es que la golpeaba e insultaba frente al hijo en común que tenían, de 11 años de edad para ese entonces. El niño en Cámara Gesell aseveró que los problemas eran por celos de G. hacia su mamá. A él el justiciable lo golpeó en sus costillas, con piñas, “me dolió”, dijo (ese día no dormí, aseveró también). Escuchó cuando aquél le pidió a su madre de que dijese “que se había caído de la moto”, pero los médicos no le creyeron, culminó contando todo después, y allí llamaron a la Policía. La intervención de los funcionarios de seguridad pública, y el por qué de su presencia en el sector de la Salita de Salud, está acreditada debidamente con los testimonios del enfermero L. y el policía Vera en el debate. Por convención probatoria de partes, queda constatada la relación de pareja entre denunciante e imputado, y el vínculo familiar/biológico de éste para con el menor víctima. En cuanto al ilícito de Secuestro coactivo agravado, he de afirmar que el mismo no se configura. Estando a la acusación de Fiscalía y Querella, a G. le adjudican la acción de “retener” al niño. Pero la doctrina, no controvertida, nos ilustra lo siguiente en materia de “medios comisivos” del art. 142 bis CP; los mismos son 3, y consisten en: a) Sustrayendo, esto es, apartar a la víctima de la esfera donde desarrolla su vida en libertad. Esta conducta puede operar mediante algún ardid o de manera violenta (Basílico/Villada, “Código Penal de la Nación Argentina”, Edit. Hammurabi); Reteniendo, aquí el autor impide que el damnificado -ya sustraído- se retire del lugar en que se halla detenido por un espacio de tiempo más o menos duradero. También es mantener al sujeto pasivo en un sitio donde no quiere estar (Donna, “Derecho Penal”, Edit. Rubinzal-Culzoni), es decir, implica hacer permanecer a la víctima fuera de la esfera donde se desarrolla su vida en libertad (Creus, “Derecho Penal”, Edit. Astrea); y Ocultando, se da cuando el agente esconde al sujeto pasivo de la vista y conocimiento de terceros (Donna, ob. cit.), entorpeciendo su reintegro al lugar del que ha sido sustraído (Basílico/Villada, ob. cit.). Las dos últimas conductas carecen de autonomía propia, puesto que presuponen la sustracción previa de la víctima. En la especie, ha quedado acreditado en debate que al automóvil que condujo ese día G., la madre e hijo subieron libre y voluntariamente, para dirigirse todos a la Salita de Salud, en busca del mencionado certificado médico. Si con posterioridad, mientras la madre gestionaba su trámite, el imputado no dejaba injustamente bajar del coche a su hijo, tal comportamiento no encuadra en la norma del art. 142 bis CP, por lo tanto por este ilícito corresponderá absolverlo de culpa y cargo, por ausencia de tipicidad. Finalmente los testigos de la Defensa, C. G. y E. J. Q., no son testigos directos de los hechos; se tratan de familiares del imputado, afirmando en el juicio que éste es una buena persona y padre, entre otras cosas. Asimismo, frente a todo lo narrado, coincidimos con el Sr. Defensor en cuanto a que el delito de Secuestro coactivo no opera en la especie (y ya hemos dado las razones), pero las otras ilicitudes sí han acontecido. Es más, en relación a las “amenazas y coacción”, el letrado no se pronunció en su alegato de clausura acerca de su existencia/inexistencia, como tampoco a la intervención o no en la mismas por parte de su pupilo, pero lo cierto es que la prueba de cargo aquí es contundente como para acreditar con la necesaria certeza que se requiere para el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional adverso a sus intereses la culpabilidad de G.. Y en cuanto al delito de lesiones leves, para con las dos víctimas, tampoco la Defensa ha construido una teoría eficaz para acreditar su no presencia, pues en su alegato de clausura tan solo señaló “…las lesiones son leves, y bien pudieron ser ocasionadas por rayones, por roce de la ropa…”. Es verdad que no hay fotos de daños en el cuerpo sobre ambos damnificados, pero aquí el cuerpo del delito se ha constatado con los testimonios de las dos víctimas, con los informes médicos labrados y que fueran introducidos en el juicio por sus hacedores, los médicos intervinientes, ya mencionados, quienes dieron razones de sus dichos en el debate, bajo contra-examen de la Defensa. Lo real y concreto es que ésta no ha podido desbaratar la teoría del caso de la Acusación (pública y privada); su alegato descansa en subjetividades, no acreditadas por la parte, bajo prueba seria y eficaz. Por todo esto, entonces, sólo deberá decretarse la culpabilidad de G. en relación a las ilicitudes ya descriptas en párrafos anteriores. Los dichos exculpatorios de G. carecen de asidero probatorio y de marco jurídico exculpante. La progenitora no ha negado de haberlo golpeado en su cuerpo, dando las razones, explicando el por qué lo hizo. Nuevamente, lo real y concreto es que las expresiones del justiciable sólo descansan en su subjetividad, la totalidad de sus manifestaciones son meras proclamaciones, no acreditadas con prueba seria, eficaz e independiente a la de las Acusaciones. ES MI VOTO. A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, EL DR. EMILIO STADLER DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que me precedió en el voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. A LA PRIMER CUESTION PROPUESTA, EL DR. GASTÓN MARTÍN DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que comanda este voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION A TRATAR, EL DR. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, DIJO: En base a los argumentos vertidos al tratar mi “primera cuestión”, la conducta desarrollada por H. H. G. en estos hechos juzgados, encuentra adecuación típica en las figuras de Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra su pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género, dos hechos, Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra un descendiente, dos hechos, Amenazas simples y Amenazas coactivas, todo en concurso real y en grado de autor (arts. 45, 89 en función del 80 incs. 1 y 11 -en un marco de violencia de género-, 55 y 149 bis del Código Penal de la Nación). ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DR. EMILIO STADLER DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que me precedió en el voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DR. GASTÓN MARTÍN: que coincide con los fundamentos y conclusiones del colega que comanda este voto, por lo que sufraga en igual sentido. ASÍ VOTO. AUDIENCIA DE JUICIO DE CESURA: El día 6 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia de cesura, con la presencia de las mismas partes descriptas al comienzo de este pronunciamiento, y con el siguiente desarrollo: Producción de prueba: I) Por parte de la Fiscalía: solo oralizó el informe del R.N.R., de fecha 23/8/23, de la que surge que el imputado carece de antecedentes penales. II) Por parte de la Querella: se adhirió a la de la Fiscalía. III) Por parte de la Defensa: se escuchó el testimonio de la madre de su pupilo, Sra. C. G., quien afirmó que éste es músico, trabaja en publicidad y vende líquidos de limpieza al público. Su relación con sus hijos y hermanos es buena. Él los ayuda. Es solidario. El justiciable es el mayor de los 7 hermanos. La dicente ya no tiene comunicación con C., aunque antes de su denuncia, sí. Alegato de cesura de la Fiscalía: solicita la pena de 4 años de prisión, accesorias legales y costas para G.. En lo medular, sostuvo que valora en su contra la naturaleza de su acción y el medio empleado. Los hechos han sido graves, según ha surgido de la declaración de las víctimas (pareja mujer e hijo). Estas personas han sido testigos recíprocos de las agresiones físicas propinadas por el imputado. Valora también la conducta precedente de G., porque son dos episodios delictivos separados en el tiempo. Hubo siempre maltrato de su parte hacia su pareja mujer e hijo. Quiso obtener impunidad, al pedirle a ella que dijese que se había caído de su moto, para de esta forma justificar sus daños en el cuerpo. Alegato de cesura de la Querella: se adhirió en un todo al alegato Fiscal. Alegato de cesura de la Defensa Técnica: solicita para con su pupilo la pena de 2 años de prisión en suspenso. Principalmente adujo, en base a las pautas de los arts. 40 y 41 CP, que la Fiscalía no acreditó la extensión del daño causado, en su afectación y extensión hacia las víctimas. Nunca se demostró en el juicio que en este caso hubo violencia de género. Tampoco hubo de parte de G. una desobediencia judicial. Los medios empleados por éste, para ejecutar los hechos que se denunciaron, no pudieron ser constatados por la Fiscalía. El estado de celos de G. hacia la denunciante tampoco pudo ser acreditada por la Acusación. Lo cierto es que se debe valorar, como atenuantes objetivas, la edad del imputado (45 años), que es un hombre de trabajo, que no tiene antecedentes penales, que es padre de 11 hijos, y que sobre varios de éstos los asiste económicamente él. Aplicar aquí una pena de prisión efectiva sobre su persona es algo muy dañino.+ Manifestación última del imputado: previo a cerrar la audiencia de cesura, por Presidencia se consultó al acusado por si quería manifestar una última palabra, expresando que no quería decir nada. Pronunciamiento unánime del Tribunal: para resolver este acápite del fallo, tomaremos como pauta la jurisprudencia y doctrina que estimamos pertinente, y que a continuación hacemos conocer: 1.) “La pena es la herramienta que emplea el Derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces, y en cuya individualización judicial deben librarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia, exclusivamente, a criterios objetivos de valoración” (Expte. nro. 208311/06/STJRN, sentencia nro. 190). 2.) “La posición extrema contraria a la teoría de la retribución, consiste en la concepción de que la misión de la pena es únicamente disuadir al autor de futuros hechos punibles. El fin de la pena es, de acuerdo con esto, la prevención, dirigida al autor individual (especial). En la medida en que la teoría de la prevención especial sigue el principio de la resocialización, sus ventajas teóricas y prácticas son evidentes. Según tal postura, es cierto que el monto de la pena tiene como criterio primero de análisis, el derivado de la prevención especial por sobre aquellos propios de una justicia retributiva, pero no tiene alcance absoluto que la defensa manifiesta en sus agravios. Ello es así, pues también este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que dicha resocialización es sólo uno de los objetivos de la pena, sí bien el principal, más no pueden descartarse la retribución o la prevención general como criterios para su imposición” (SE. 48/08 STJRNSP; doctrina legal fijada en expediente nro. 23771/09/STJ, sentencia 109). Esto último se condice con lo sostenido por Patricia S. Ziffer, en su obra “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”, página 99 Ed. AD.HOC, al referir que: “Las reglas del ordenamiento jurídico que tienen un espíritu más preventivistas (ej. la condena de ejecución condicional) y de respeto a las necesidades de resocialización, suelen estar reservadas a hechos considerados leves. Esto permite partir de la necesidad de distinguir, según la gravedad del hecho: la prioridad de uno u otro fin no se establece en forma genérica, sino que puede sufrir modificaciones según el delito de que se trate. Las alternativas "sociales" sólo resultan tolerables frente a ciertos hechos, y para definirlos, no resulta decisiva la peligrosidad del autor, sino el valor de la norma comprometida dentro del ordenamiento jurídico. Esto permite inferir que la selección de criterios relevantes para la determinación de la pena, no puede hacerse en forma general, sino que estará marcado de antemano por la gravedad del hecho ilícito: frente a un ilícito muy grave, no entran en consideración las mismas alternativas que frente a uno leve. En la medida en que el sistema de sanciones se vuelve más complejo, en cuanto abre un abanico más amplio de penas y modos de ejecución posibles, ya no es posible plantear la pregunta acerca del fin de la pena en la forma tradicional, sino que es necesario reconocer los fines en el caso concreto, a partir de las decisiones legislativas diferenciadas”. 3.) “La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En este proceso habrá de definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico” (Expte. nro. 25840112/STJ, sentencia nro. 93). 4.) Resumiendo, y sin dejar de observar los lineamientos fijados en “Briones” (STJRN, 2014) y “Navarro” (TIP, 2022), nuestro Máximo Tribunal de la provincia reclama que se valore un aspecto relevante: la magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado en el hecho (art. 41 C.P.), y esto se corresponde con el punto de vista retributivo. También el Alto Cuerpo predicó que “…en nuestro sistema procesal…no corresponde al Tribunal requerir información, sino que habrá de estar a lo que las partes traigan…;…las pautas que enumera el art. 41 CP deben ser identificadas, alegadas y demostradas, [y si esto no acontece]…mal pueden ser computadas; en el juicio de cesura corresponde a las partes acompañar todas las evidencias que permitan a la Magistratura sopesar las circunstancias objetivas y subjetivas en pos de individualizar la pena y su monto, para luego determinar el modo de cumplimiento; …lo que corresponde elucidar y decidir, merced a las pruebas arrimadas en la cesura del juicio, y a las que se ha tenido acceso, es si deviene racional que la pena de prisión sea efectivamente cumplida o si el encierro resulta inconveniente…; (STJ, en “Fiscalía Descentralizada…s/ Impugnación extraordinaria”, Legajo MPF-SA-00204-18, del 11/2/2021). 5.) Así las cosas, para graduar la pena a imponer al aquí acusado vamos a valorar la prueba aportada por las partes al juicio de cesura. Por un lado, la Fiscalía oralizó tan solo el informe del R.N.R. sobre la persona de G., del que surge que carece de antecedentes penales. Por su parte la Defensa de éste produjo el testimonio de la mamá del justiciable (C. G.), en donde renglones anteriores hemos consignado lo que ella depuso en el juicio de cesura. Consecuentemente con esto, aplicar la pena reclamada por la Fiscalía y Querella al justiciable (con base a sus argumentos proporcionados en sus respectivos alegatos), resulta ser a todas luces no razonable y desproporcionada. Lo cierto es que, desde un punto de vista objetivo, como atenuantes, tenemos que el acusado no tiene antecedentes penales y es una buena persona (hermano, hijo y padre), más es un sujeto trabajador. Estas cuestiones últimas no han podido ser desvirtuadas por los Acusadores. Ahora bien, debe valorarse en contra de G. la pluralidad de delitos que se le imputa, y por los que fuera declarado culpable. Ante ello, con aplicación del precedente “Briones” de nuestro STJ y las escalas penales aplicables al caso, se considera justo imponerle la pena de 3 años de prisión, en suspenso, al pago de las costas del proceso (atento a resultar perdidoso; arts. 266/267 CPP), y a cumplir con las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis CP por el término de 3 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: a) fijar y mantener domicilio; cualquier cambio sobre el mismo deberá ser comunicado de inmediato al Sr. Juez de Ejecución; b) adoptar empleo; c) no molestar ni perturbar a las víctimas de este legajo, bajo cualquier medio, por sí o por interpósita persona; d) presentarse cada 4 meses ante el sector que el Sr. Juez de Ejecución determine, a los efectos de dar a conocer sus condiciones de vida y domicilio; e) no consumir ningún tipo de estupefacientes ni abusar en bebidas alcohólicas; f) no cometer nuevos delitos (ni dolosos ni culposos); y g) hacer un curso de capacitación sobre violencia de género, en la modalidad y duración que determine el Sr. Juez de Ejecución. Coincidimos con la Defensa que aplicar en este caso una pena de prisión efectiva, como la solicitaron los Acusadores contra G., resulta ser innecesaria, inconveniente e ineficaz a la fecha. Los fines de la pena se cumplen adecuadamente en este caso con la sanción impuesta por este Cuerpo, en la que se incluye, claro está, las reglas de conducta a satisfacer; con todo esto se cubre el injusto cometido por el victimario contra las víctimas. TAL ES NUESTRO VOTO. Por ello, este Tribunal de Juicio, por unanimidad, FALLA: 1- Declarar culpable a H. H. G., filiado al comienzo de este pronunciamiento, tras encontrarlo autor de los delitos de Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra su pareja y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género, dos hechos, Lesiones leves calificadas, por haber sido cometidas contra un descendiente, dos hechos, Amenazas simples y Amenazas coactivas, todo en concurso real (arts. 45, 89 en función del 80 incs. 1 y 11 -en un marco de violencia de género-, 55 y 149 bis del Código Penal de la Nación), y CONDENARLO a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en suspenso, al pago de las costas del proceso (arts. 29 inc. 3 del CP y 266 del CPP), y a cumplir con las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis CP por el término de 3 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: a) fijar y mantener domicilio; cualquier cambio sobre el mismo deberá ser comunicado de inmediato al Sr. Juez de Ejecución; b) adoptar empleo; c) no molestar ni perturbar a las víctimas de este legajo, bajo cualquier medio, por sí o por interpósita persona; d) presentarse cada 4 meses ante el sector que el Sr. Juez de Ejecución determine, a los efectos de dar a conocer sus condiciones de vida y domicilio; e) no consumir ningún tipo de estupefacientes ni abusar en bebidas alcohólicas; f) no cometer nuevos delitos (ni dolosos ni culposos); y g) hacer un curso de capacitación sobre violencia de género, en la modalidad y duración que determine el Sr. Juez de Ejecución. 2- ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a H. H. G., filiado al comienzo, del delito de Secuestro coactivo agravado, por el cual fuera traído a juicio y acusado, por los motivos expuestos en este responde. 3- Hágase saber a las víctimas los derechos que se les acuerdan en el art. 11 bis de la Ley 24.660 (Ley de Ejecución Penitenciaria) y la facultad que se les otorga de ser notificadas e informadas de todas las cuestiones a que alude dicha disposición. 4- Regular honorarios para el patrocinante de la Querella, Dr. Carlos Cailly, y para el abogado defensor, Dr. Miguel A. Zeballos Díaz, en la suma de 45 jus, a cada uno (arts. 6 y 8 de la Ley 2212). Cúmplase con la ley 869. Ofíciese a Caja Forense. 5- Regístrese, comuníquese y hágase saber. La Oficina Judicial deberá practicar el correspondiente cómputo de pena y efectuar las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución local, con las siguientes constancias de este Legajo: a) de la sentencia; b) del cómputo de pena; c) de los antecedentes del condenado; y d) de los datos de las víctimas. Oportunamente, archívese todo lo actuado. SANCHEZ FREYTES Firmado digitalmente por SANCHEZ Firmado digitalmente SANCHEZ FREYTES Fernando Manuel Fecha: 2023.09.06 10:20:17 -03'00' Firmado digitalmente por MARTIN Sandro Gaston Fecha: 2023.09.07 08:54:13 -03'00' Firmado digitalmente por STADLER Emilio Emilio Seferino Fecha: 2023.09.06 12:35:14 -03'00' |
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