| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 241 - 17/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-30387-C-0000 - MUTUAL PATAGONIA SALUD S/ PEDIDO DE QUIEBRA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 17 de octubre de 2022. AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas MUTUAL PATAGONIA SALUD S/ PEDIDO DE QUIEBRA- Expediente N° VI-30387-C-0000 puestos a despacho a los fines de resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 03/08/2022 se presenta la Sra. Síndica interviniente en las presentes actuaciones y tras poner de manifiesto que conforme a las constancias de autos no existe bien alguno de la fallida con los que solventar los gastos del juicio ni los honorarios devengados por los profesionales intervinientes, solicita se disponga la clausura del procedimiento por falta de activo. II.- Que la jurisprudencia interpretó que “la ley de concursos distingue entre los motivos que originan la conclusión de la quiebra de aquellos que posibilitan la clausura del procedimiento. Entre los primeros se encuentra el pago total, supuesto que se produce cuando los bienes han alcanzado para el pago de los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, una vez aprobado el estado de distribución, debiendo entregarse el saldo al deudor, mientras que cuando no existen más bienes para realizar y estos no cubren la totalidad de los créditos, gastos y costas del concurso, se está frente a una clausura del procedimiento, que importa una extinción del objeto de la ejecución antes que ese propósito haya sido logrado por lo cual se trata de una medida provisional que puede cambiar en el futuro y que, por lo tanto, no hace que la quiebra termine, sino que se suspenda el procedimiento. Sólo en este último supuesto puede cobrar vigencia el art. 232 de la LCQ, que permite la reapertura del proceso concursal, medida que escapa a la noción de conclusión por pago total (sc 22.9.81, "Banco Popular de la Plata SA", DJBA, 121-345). Autos: BAMAKO SA S/ QUIEBRA. - Ref. Norm.: L. 19551: 232 - Mag.: ROTMAN CUARTERO – 06/10/1995). Por otra parte se ha afirmado que “la LC 231 in fine, es aplicable al supuesto de clausura por falta de activo. Lo contrario implicaría admitir la existencia de una hipótesis en la que la quiebra permanecería abierta indefinidamente, resultado este que condena la interpretación, en tanto el ordenamiento jurídico no puede tolerar la subsistencia ilimitada de procesos inconclusos, contrarios a la paz social y la seguridad que constituyen uno de sus fines principales. (En igual sentido: sala c, 3.11.99, "Goldfarb, Miguel s/quiebra", dict. Fiscal 82365). Autos: BEZCHINSKY, RICARDO S/QUIEBRA. - Ref. Norm.: L. 24522: 231 - Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY - PIAGGI – 20/04/1998). Que en lo que respecta a los presupuestos para la clausura del procedimiento de quiebra, el art. 233 LCQ prevé que debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo. Así se ha sostenido que "La clausura del procedimiento por falta de activo es una medida excepcional decretable solo en caso de que la insuficiencia del activo para cubrir los gastos sea manifiesta, de manera que sea imposible continuar los trámites de la quiebra sin tener en cuenta si se encuentran satisfechos los créditos verificados. No obsta a la clausura del procedimiento por falta de activo la ausencia de estimación de los gastos, cuando la inexistencia de fondos y de bienes susceptibles de realización hacen innecesaria la confección de tal cálculo. (En igual sentido: Jpcia Comercial Nación Sala E, 8.3.94, "Crypsa s/quiebra"; Sala E, 10.10.95, "Cía. Americana de la Caña SRL s/ quiebra"; Sala A, 23.4.96, "Aebi Hnos. SRL s/quiebra"; Sala C, 15.09.97, "Kaufman, Manuel c/Acuario Video Film SA s/pedido de quiebra", dict. Fiscal Nused 77596; Sala B, 12.6.98, "Spinazzola Agroinsumos s/quiebra" -dict. Fiscal 79000). Autos: Lyonella SRL S/ quiebra - Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - 30/06/1986. Que en igual sentido se ha dicho que “Si el activo de una quiebra es insuficiente para satisfacer los gastos del juicio y los honorarios y no existen otros bienes realizables, procede la clausura del procedimiento por falta de activo, debiendo efectuarse en la instancia de trámite las notificaciones del caso y la comunicación prevista en la ley 24522: 233”. Autos: JUAREZ, RAMON C/ GUENZANI SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA. - Ref. Norm.: L. 24522: 233 - Mag.: DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI – 15/07/1997). En cuanto a los efectos que la clausura del procedimiento por falta de activo produce, sabido es que la misma no importa la conclusión de la quiebra y por ello nada impide su reapertura ante un ingreso de fondos o la comprobación de existencia de bienes (conf. art. 232 LCQ). III.- Que en el caso de autos la actividad de la sindicatura da cuenta de los pedidos de informes realizados en los Registros de la Propiedad Inmueble y de la Propiedad del Automotor, entre otros agregado al Sistema Seon en fecha 20/10/2021 los que han arrojado por respuesta que la Mutual Patagonia Salud no poseía bienes a su nombre ni activos. IV.- Se concluye entonces que no existen, en este estado del trámite falencial, bienes susceptibles de ejecución que posibiliten no sólo la satisfacción de los créditos denunciados sino tampoco los gastos mínimos del trámite, correspondiendo en consecuencia decretar la clausura del procedimiento por falta de activo. Los honorarios de la Síndico interviniente Cra. Georgina Raijman en base a las tareas realizadas, las que incluyeron la presentación del informe individual se fijan en el equivalente a un (1) sueldo de Secretario de Primera Instancia, es decir, conforme información remitida por Contaduría General del Poder Judicial en el día de la fecha, en la suma de $363.724,0 con más la de $ 18.356,20 (5% aporte al C.P.C.E.). Notifíquese y cúmplase con el aporte al Consejo de Ciencias Económicas, a tales efectos vinculase al Sistema Puma conforme Acordada 9/2022. Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Néstor Larroulet en el equivalente a 10 Jus (conf. Art. 268 inc. 2 LCQ y Art. 271 segundo párrafo LCQ). Con costas a cargo de la fallida Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la petición de la Sra. Sindica interviniente y en consecuencia declarar la clausura del procedimiento por falta de activo conforme art. 232 LCQ. II.- Remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal que por turno corresponda en los términos del art. 233 LCQ. III.- Regular los honorarios de la Cra. Georgina Raijman en el equivalente a un (1) sueldo de Secretario de Primera Instancia, esto es conforme información remitida por Contaduría General del Poder Judicial en el día de la fecha, en la suma de $363.724,0 con más la de $ 18.356,20 (5% aporte al C.P.C.E.). Notifíquese y cúmplase con el aporte al Consejo de Ciencias Económicas, a tales efectos vincúlase al Sistema Puma conforme Acordada 9/20222. Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Néstor Larroulet en el equivalente a 10 Jus (conf. Art. 268 inc. 2 LCQ y Art. 271 segundo párrafo LCQ). Con costas a cargo de la fallida. IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022 .
Leandro Javier Oyola Juez |
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