Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 23 - 11/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-60445-C-0000 - PELAYES JUAN CARLOS C/ LAGO S.A Y OTROS S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-60445-C-0000
Choele Choel, 11 de Marzo de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PELAYES JUAN CARLOS C/ LAGO S.A Y OTROS S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-60445-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 29/03/2021 adjunta documental y se presenta el señor Juan Carlos Pelayes, con el patrocinio letrado de la doctora Denise Mariana Guiretti y del doctor Pablo A. Squadroni, a interponer demanda contra la firma Lago S.A., General Motors de Argentina S.R.L., y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por incumplimiento contractual y violación a la ley N° 24.240 y sus modificatorias y arts. 1092, ssgtes. y cctes. del CCC, solicitando el reintegro de las sumas abonadas a partir del mes de Junio/2018, fecha en que se produjo el deceso de su mujer -suscriptor ahorrista- hasta Noviembre/2018 y que fueran abonadas por esta parte, con más los intereses debidos y que en capital asciende a la suma de $32.827,24. Asimismo, solicita se imponga a las demandadas una sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDC) que a sus efectos estima en la mayor suma de $822.617,92, monto que surge de aplicar la formula matemática propuesta y/o en lo que en más o en menos se estime de acuerdo al elevado criterio de la suscripta y a las pautas intermedias propuestas. Por último, solicita se condene a las demandadas a indemnizar los daños ocasionados en razón de su incumplimiento contractual, determinando los gastos emergentes en la suma de $1.470 y el daño moral en la suma de $70.000 y/o lo que en más o en menos se resuelva conforme el prudente criterio judicial. Con más los intereses debidos conforme doctrina legal del Superior Tribunal de la provincia de Río Negro. Adjunta Formulario N° 5 de agotamiento de la instancia de mediación previa, manifestando que en forma previa a la presente causa y luego de haberse comunicado varias veces con Lago S.A., tramito mediación previa caratulada “Pelayes Juan Carlos y LAGO S.A., GRAL. MOTORS DE ARG. S.R.L. Y CHEVROLET S.A. S/ MEDIACION” (Legajo N° 00051-19-CRC) y habiéndose fijado la audiencia pertinente para el día 11/04/2019 solo se presento el Apoderado de Lago S.A., no habiendo comparecido las restantes demandadas. Solicita se tenga presente que tramita la presente con el beneficio de gratuidad en virtud de lo establecido por el Art. 53 -último párrafo- de la ley 26.361, mediante la cual se reformó la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Conforme lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, solicita se disponga tramitar el presente conforme el proceso sumarísimo dispuesto por los arts. 486 y siguientes y concordantes del CPCyC. Expone que sobre el accionado pesa un deber de diligencia específico en orden al esclarecimiento de la cuestión debatida, debiendo ser considerada con especial criterio la colaboración que preste la entidad demandada enderezada al esclarecimiento de la cuestión ventilada; constituyendo la previsión del art. 53 de la ley 24.240 (en especial lo previsto por el 3o párrafo) inversión de la carga de la prueba en contra del emplazado. Como hechos relata que en el año 2014 su difunta esposa, suscribe un plan de ahorro de un vehículo CLASSIC 4 P LS, Solicitud 782686, quedando incorporada al Grupo 002955, Orden 157, comunicándosele la adjudicación del mismo en fecha 26/06/2014 mediante la modalidad de “licitación”. Que, el 2/06/2018 su esposa fallece. En dicho momento quedaban pendiente de pago del plan de ahorro TRECE (13) cuotas. Inmediatamente uno de sus hijos informó tal situación a La Caja Seguros S.A., quienes le informan que tenía que enviar partida de defunción al mismo, la cual oportunamente fue enviada al Seguro y a Lago S.A., en la cual suscribió el Plan de Ahorro para hacer operativa la clausula 15, punto 15.3.5. que textualmente expresa "En caso de fallecimiento de un Suscriptor Adjudicatario o Adjudicado el monto del capital asegurado a esa fecha, que la compañía aseguradora abone a la Administradora será destinado indefectiblemente á cancelar el saldo a vencer impago del valor del Bien Tipoy el Derecho de Adjudicación, cuando este se adeudare". Que lejos de cumplir las demandadas una clausula tan clara y teniendo acreditado el cumplimiento de su parte, continuaron enviándole las cuotas no vencidas y le comunicaron que debía seguir abonándolas, cobrándole injustificadamente -dado que ya había comunicado la defunción de su esposa- las cuotas de Junio a Noviembre de 2018. Sigue diciendo que la conducta abusiva de las demandadas resulto aun más violatoria de sus derechos al haber percibido el monto indemnizable por fallecimiento del suscriptor y aun así continuaron percibiendo las cuotas que estaban abonadas por el mismo, conforme surge de la confesión de tal circunstancia efectuada por Caja de Seguros S.A. mediante Carta Documento OCA de fecha 14/01/2021 en la cual manifestaron: "En respuesta a su cd (...) informamos que el siniestro ha sido liquidado y pagado en tiempo y forma al Tomador del seguro (...)" siendo el "tomador" la Sociedad Administradora. Que, atento el doloroso momento por el que estaba atravesando con la muerte de su esposa y a fin de no generar más inconvenientes, en tanto un ciudadano común y corriente como el sufre constantemente el miedo de que, al dejar de abonar una deuda inmediatamente te embargan ingresos y/o cosas, además de abultar la deuda por decenas de conceptos que una persona como el desconoce, pero a los que se amolda por no comprender, razón por la cual dice que continuó abonando las cuotas de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018. Que luego de Noviembre de 2018 ya no le enviaron más las cuotas, ni tampoco le reintegraron las que había abonado y que se encontraban cubiertas por el seguro de vida. Tal proceder de las demandadas le ocasiono serios problemas. En primer lugar porque al no enviarle más las cuotas a partir del mes de Diciembre/2018 y siendo que el seguro se encuentra adherido al pago de las cuotas, dieron de baja el mismo sin previo aviso, con el altísimo riesgo que ello podría haberle ocasionado y con la consecuencia concreta de que el día 1/02/2019 en momentos en que regresaba de la localidad de Bahía Blanca a Rio Colorado, es inspeccionado por la Caminera de La Adela (La Pampa) quienes le solicitaron el seguro y al no tener la cuota debidamente abonada (porque no se las enviaron más), le hicieron firmar una planilla y lo intimaron a que inmediatamente contratara uno. Así fue que se dirigió a la Cia. de Seguros Rivadavia de Rio Colorado y tuvo que contratar otro seguro, tal como lo demuestra con Póliza de Seguro N° 51/02/215557. De la documentación que adjunta, esto es "Nota suscripta por la Sra. Vanesa Rocca" si bien surge que la vigencia del seguro, era del 10/01/2018 hasta el 10/01/2019 y solo es necesario para poder circular la tarjeta troquelada que se encuentra en la misma, del Comprobante del Seguro que tiene fecha de emisión del 25/12/2017 (Renovación) surge al dorso que la obligación del pago del premio de operaciones efectuadas mediante descuento de haberes o conjuntamente con el cobro de créditos, planes de ahorro (...) se considerarán cumplidas cuando las mismas sean descontadas del haber en la fecha en que el asegurado (...) abono la cuota (...Era esta la primera vez en que no pudo entregarle al personal de la caminera la cuota del plan de ahorro debidamente abonada, en tanto ya no se las enviaron a partir de la cuota del mes de Diciembre de 2018 y por lo tanto, consideraron que estaba circulando incumpliendo las normas de tránsito, situación esta a la que lo sometieron las propias demandadas al manejar a su gusto a los ahorristas. Que, ante su absoluto desconocimiento de la forma en que debía proceder, por cuanto al haber cumplimentado con sus obligaciones "comunicar el fallecimiento del suscriptor", ante la recepción de las cuotas pendientes y la orden de Lago S.A. de que debía igualmente continuar abonándolas, canceló las cuotas cuyo reintegro aquí peticiona. Que dado el momento en que se encontraba transitando con la reciente muerte de su esposa, el proceder de las demandadas solo ocasionó más aflicciones y situaciones desesperantes a la triste situación que vivía, aprovechándose de aquel estado personal en su favor. Sin ganas y con el empujón de familiares, es que se asesoró y en fecha 29/11/2018 presentó el reclamo ante la OMIC de Rio Colorado, cuya encargada, la Sra. Analia Herrera les informo que daría el pertinente traslado por mail a las reclamadas y fijaría audiencia de conciliación. Ante la inactividad de la OMIC, en fecha 21/03/2019 inició mediación ante el CEJUME de Rio Colorado contra LAGO S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, exponiendo los hechos y la petición. Notificadas las reclamadas y celebrada audiencia de mediación en fecha 11/04/2019, solo se presento el Dr. Claudio Pontet en representación de LAGO S.A., culminando la audiencia “SIN ACUERDO” con LAGO, y “POR INCOMPARECENCIA” con las otras dos reclamadas. Indica que dicha audiencia culmino sin acuerdo alguno, como sucede habitualmente con este tipo de reclamos en que las grandes Corporaciones ni siquiera asisten y se movilizan a pueblos pequeños por reclamos de consumidores desconocidos y que desde ya consideran que no ha sido grave. Pero allí es donde se equivocan las demandadas. El ilícito más grande que cometen es no cuidar y serles fieles a sus propios ahorristas, los mismos que con su dinero las hacen cada vez más poderosas. Que posteriormente su patrocinante envió mail al Dr. Pontet con los términos del reclamo (conceptos, rubros y montos) adjuntándole los recibos de pagos de las cuotas percibidas ilegítimamente por las demandadas, en los siguientes términos: "Dr. Pontet, le envío la liquidación por reclamo del Sr. Pelajes por cobro de cuotas posteriores al fallecimiento de su mujer quien era la adherente (Grupo y Orden: 002955- 0157). Asimismo, le adjunto los comprobantes de pago de las cuotas percibidas sin derecho. 1) Seis cuotas con respectivos intereses al 20/05/2019: $ 55.853,94 2) Daño moral:.$ 70.000,00 3) Honorarios 4) $ 1500,00por envío de tres cartas documentos. Asimismo se hace reserva e no sujetarse a los montos aquí denunciados y de requerir oportunamente el daño punitivo correspondiente de acuerdo a la conducta ya adoptada y la que adopten en instancias posteriores. Espero una pronta respuesta. Saludos. Atte. Mariana Guiretti. (Celular. 20920-556641)”, adjuntándole mediante otro mail en la misma fechas los comprobantes de pago escaneados. Inmediatamente el Dr. Pontet respondió el mail en los siguientes términos: "Buenos días, Doctora: No he tenido novedades de este tema desde la audiencia. ¿No recibió el reintegro de Chevrolet de las cuotas pagadas? Con respecto al resto del reclamo mi representada no se hará cargo, deberá tramitarlo con la Administradora del plan que es quien le cobró las cuotas, quien tenía la prenda y quien puede otorgarle el libre deuda. Saludos". Que dicho mail fue contestado por su parte en los siguientes términos: "Buen día Dr. le informo que de Lago me llamaron y me dijeron que le envíe el mail con la liquidación a Ud. En cuanto al "resto del reclamo" le informo que es una consecuencia directa por el cobro de las cuotas ilegítimamente y la demora en la devolución de las mismas con sus respectivos intereses, lo que hasta el día de la fecha no ha sucedido, por lo cual, la acción se dirigirá contra todas las responsables solidarias intervinientes. Saludos. Atte. Mariana Guiretti", contestándole el Dr. Pontet "Ah, ok, se lo reenvío a Lago, seguramente ellos lo comunicarán a GM (...)", enviando un último mail al día siguiente que expresaba: "Buenas tardes, Doctora. Me informan de Lago que transmitieron a Chevrolet sus comunicaciones. Que desde Chevrolet les habían pedido las constancias de pago como paso previo para restituir el dinero. En cuanto a la prenda, informan que la restituyen a la Cía. de Seguros, que es quien la abonó. Saludos”. Sigue diciendo que su parte, tal como quedo demostrado en los mails, ya había enviado todos los comprobantes, sin embargo de allí en más ninguna respuesta obtuvo a pesar de los llamados telefónicos que continuaron a la comunicación por correo electrónico. Que, la falta de respuestas y predisposición para solucionar una cuestión tan simple como haber cancelado con el Seguro el saldo pendiente de pago del Plan de Ahorro, solo demuestran el desprecio y la indiferencia hacia los ahorristas, lo que lo posicionó en este lugar obligándolo a reclamar judicialmente lo que por derecho le corresponde. Que, ello demuestra que jamás tuvieron intención de conciliar ni dejarlo ejercer sus derechos sin apropiarse de sus recursos en forma injusta y abusiva. En virtud de todo lo expuesto es que solicita se haga lugar al presente reclamo, con costas a las demandadas. En cuanto a la plataforma jurídica refiere que la relación que une a las partes litigiosas del presente caso queda claramente enmarcada en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor conforme art. 10 -inc. a- de la misma. Por su parte art. 3 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, reza: "Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.(...) Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N" 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor". Que asimismo, el nuevo CCA recepta ya los contratos de consumo: "Capítulo 1. Relación de consumo ARTÍCULO 1092. Relación de consumo. Consumidor Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servidos, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". "ARTICULO 1093. Contrato de consumo Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servidos, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servidos por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social". Sigue diciendo que la relación contractual que unió a las partes se encuentra probado conforme la explicación efectuada en la plataforma fáctica y principalmente por la documentación aportada- solicitud de adhesión n° 00782686, facturas de pago de cuotas, mails, etc.-. No quedando dudas en cuanto a la responsabilidad de todas las demandadas en tanto una no puede funcionar- en cuanto a los planes de ahorro se refiere- sin la otra. Que ello ha sido receptado por la Cámara en múltiples casos, y que a fin de no resultar extenso en el relato transcribe nada más los dicho en autos “BADARACCO Lidia C/ PLAN OVALO S.A.de Ahorro para fines determinados y SAPAC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. N° 42412/15), al disponer: "Coincide la doctrina en sostener que los sistemas de ahorro previo con fines determinados constituye un sistema de contratos conexos o coligados entre sí, para un fin único y a la vez común; que sólo pueden funcionar eficazmente si conviven armónicamente entre sí y que se encuentran sujetos a regulación y control estatal previo por cuanto el sistema se basa en la captación del ahorro público.- A su vez, que este tipo de contrato produce las ventajas de aunar un grupo de personas que permite reunir una masa de dinero relevante y se apoya en la financiación recíproca de los integrantes -aporte conjunto de una pluralidad de suscriptores-; la ventaja del ahorro para la empresa es que cobra y luego entrega el bien, con lo que se altera sustancialmente el ciclo económico, disminuyendo riesgos (cf. Martorell, Tratado de derecho Comercial, THI. Contratos Comerciales Modernos, pág. 591 y ss., Editorial La Ley, Edición Octubre de 2010; Weingarten, Contratos Conexados. Compraventa y Financiación, Revista de derecho Privado y Comunitario 2007-2, Contratos Conexos, Rubinzal Culzoni Editores). Por otro, que el ahorrista o suscriptor -parte actora en el supuesto- y de conformidad con los dispuesto por el art. 1 de la Ley 24.240 y ss. -mod.: Ley 26.361- reúne la calidad de consumidor, y tanto la administradora -plan Ovalo- como la concesionaria -Sapac- quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y por ende quedan sometidos al régimen de la Ley citada, por cuanto detrás de la apariencia formal de independencia de los distintos contratos en el que el consumidor se ve involucrado, se oculta un único negocio y al que todos responden con el mismo propósito económico.- Continuando, se ha dicho que indudablemente el sistema de ahorro previo tiene como centro a la empresa organizadora -administradora; plan Ovalo en el supuesto-, quien nuclea al grupo de ahorristas con la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada y no un contrato de cambio, y los concesionarios -Sapac- revisten el carácter de organizadores lo cual lleva en tal contexto a que sean comprendidos por el art. 2 de la Ley24.240ymod.". Sigue diciendo que la responsabilidad de PLAN ROMBO también surge claramente del Art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, al rezar: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio". Que también el incumplimiento de las demandadas, queda demostrado con la actitud tomada por las mismas en la instancia de mediación y posteriormente en forma extrajudicial con las comunicaciones vía mail, por las cuales quedo demostrado la práctica que siempre ejercitan intentando mantener la inacción del consumidor, peticionando una y otra vez documentación, e informando que pasaran los reclamos a las diferentes áreas y empresas y así ganan el beneficioso tiempo que necesitan para salir indemnes. Todo ello hace que las demandadas no haya cumplido deberes legales y de orden público tales como "trato digno" y "trato equitativo y no discriminatorio", receptadas en los Arts. 1097 "Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias" y 1098 "Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores". Cita doctrina del Dr. Jorge H. Alterini relativa a la materia. Dice que, aun cuando se le comunico la defunción de su esposa a las demandadas, éstas, lejos de suministrar la información de los tramites a cumplir, le dieron una información falsa en tanto le comunicaron que debía continuar abonando las cuotas, muy a pesar de que la clausula 15.3.5 expresa otra conducta contractual y muy a pesar de que las mismas ya habían percibido el monto del seguro que cancelaba el plan. Además de ello, la Sociedad Administradora había entregado a su esposa un anexo a la solicitud de adhesión “SINTESIS DE CONDICIONES GENERALES SEGURO DE VIDA COLECTIVO” en el cual se expresa "En caso de siniestro indemnizable, MetLife abonara a Chevrolet el capital asegurado a esa fecha, el cual será destinado indefectiblemente a cancelar el saldo de cuotas a vencer resultante de la Solicitud de Adhesión". Dice que posteriormente, en Abril del 2018 le envían una nota suscripta por el Sr. Jorge Alberto Croce que decía: "A partir del 1° de abril de 2018, MetLife Seguros SA. compañía aseguradora de Seguro de Vida Colectivo, será reemplazada por Caja de Seguros SA. Se adjunta a la presente la Sintesis de las Condiciones Generales de Seguro de Vida Colectivo que reemplazaran a las suscriptas por Ud. en oportunidad de firmar la Solicitud de Adhesión (...)" y en dicha “Síntesis” al dorso expresa: "En caso de siniestro indemnizable, La Caja abonara a Chevrolet el capital asegurado a esa fecha, el cual será destinado indefectiblemente a cancelar el saldo de cuotas a vencer resultante de la Solicitud de Adhesión". Entiende que a la presente petición, entre otras, debe aplicarse las normas que regulan el pago indebido siendo su consecuencia el enriquecimiento sin causa de las demandadas, todo producto de un incumplimiento contractual cuya conducta estaba reglada en el contrato de adhesión con total claridad. Que de esta forma, expresa el Art. 1796, inc. b, "Casos. El pago es repetible, si: (...) paga quien no está obligado (...)". Afirma que el no estaba obligado abonar el saldo pendiente de pago si este es cubierto por el seguro, pero que, ante la sombría presencia que los consumidores en general tienen ante las grandes empresa, paga igual por miedo y por el propio estado emocional volviéndolo totalmente vulnerable frente al cobro de una supuesta deuda que el mismo se encontraba ante el deceso de su esposa. Toda esta plataforma jurídica, comenzando por la protección constitucional del consumidor y la necesidad social y publica de paliar las prácticas abusivas y terminar con los abusos de las grandes corporaciones que sin duda frente al consumidor mantienen siempre una posición dominante que solo lleva a la resignación, hace que las demandadas deban ser condenadas al cumplimiento inmediato de su obligación sin costo alguno, ser sancionadas con una sanción pecuniaria disuasoria En cuanto a la pretensión, reclama el cumplimiento contractual y el reintegro de las cuotas, diciendo que conforme la clausula 15.3.5 del contrato de ahorro, ante el fallecimiento del suscriptor adjudicado "en el caso- el capital asegurado se destina a cancelar el saldo a vencer impago". Que en Junio de 2018, fecha de deceso de su esposa, quedaban 13 cuotas pendientes de pago. El suscripto debió abonar las cuotas de junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018 sin causa alguna y movilizado por el miedo a le ejecución de una deuda dado que desde Lagos le informaron que igual debía abonarlas. Que las cuotas posteriores de Diciembre de 2018 en adelante ya no fueron enviadas ante el inicio de los reclamos de los que ya se encontraban notificadas mediante vía telefónica y vía mail por la OMIC. Por lo expuesto solicita se le reintegre el valor de cada cuota abonada sin causa, con más sus respectivos intereses desde que son debidas hasta la fecha de su efectivo reintegro y que en capital asciende a $38.651,91. Dedica un acápite a fundar el alcance de la obligación de reparar de las demandadas en virtud del daño ocasionado. Dice que fue obligado abonar cuotas que se encontraban canceladas por el Seguro, y por ello las demandadas percibieron dos veces al menos las cuotas de Junio a Noviembre de 2018. Que la procedencia de la indemnización reclamada tiene su fundamento en que el actor no estaba obligado abonar sin causa cuotas de un plan de ahorro que tiene un seguro de vida para el caso de fallecimiento del ahorrista, habiéndose entonces enriquecido las demandadas injustamente y en forma contraria al contrato que se suscribió oportunamente, por lo cual dicho perjuicio debe ser reparado por las demandadas en virtud de los fundamentos expuesto en los apartados anteriores. Determina los rubros reclamados (Daños patrimonial - Gastos emergentes; extrapatrimonial y punitivo), ofrece prueba, formula reserva del caso federal y culmina con el petitorio. El 6 de abril de 2021 se lo tiene por presentado, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante. Se tiene por promovida la demanda, se signa el trámite según las normas del proceso sumarísimo y se dispone correr traslado a los demandados. Habiéndose iniciado el presente proceso en el marco de la ley de defensa del consumidor N° 26.631/08, se tiene presente el beneficio de gratuidad previsto por el Art. 26 último párrafo (ex Art. 53 de la ley 24.240) del mismo plexo legal. Se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 52 de la Ley 24.440, a cuyo fin se corre vista al Fiscal en Jefe de esta circunscripción. En fecha 14/04/2021 la doctora María Teresa Giuffrida -Fiscal Jefa de la segunda circunscripción- se notifica en los términos previstos por el art. 52 de lay 24.240 y atento el estado de autos, manifiesta no tener observación que formular respecto a la prosecución del trámite, conforme el estado procesal arribado en el proceso. El día 11/08/2021 adjunta Poder General para Juicios, documental y se presenta el doctor Claudio David Pontet, con el patrocinio letrado de la doctora Rosana Eugenia Rolando, en carácter de apoderado la firma Lago S.A. Formula, por imperativo procesal, en forma general y particular todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Desconoce la totalidad de la documental adjunta a la demanda (la que no se acompañó a la notificación, a excepción de la solicitud de adhesión, DNI y partidas de defunción y matrimonio), con excepción de los correos electrónicos intercambiados por el con la Dra. Guiretti, que reconoce. Como contestación indica que atento a los reclamos efectuados por el accionante, se referirá a la nula participación de su mandante en las acciones cuestionadas, y a la total improcedencia del reclamo. Refiere que su mandante es Concesionaria Oficial Chevrolet, y como tal, comercializa automotores de dicha marca, y también, promueve para Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contrataciones de adhesión a planes de ahorro. Sigue diciendo que la Sra. Allendez suscribió una solicitud de adhesión a un plan de ahorro previo con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante Chevrolet) -y no con Lago S.A.-, actuando Lago S.A. como mero agente o promotor. Que no se trata la contratación de planes de ahorro de operaciones concertadas por cuenta y riesgo del concesionario: el concesionario se limita, en esta modalidad, a actuar como un agente y/o promotor (así lo denomina el contrato: ver “condiciones generales”, al inicio): ofrece por cuenta y orden de un tercero (Chevrolet) el plan de ahorro, recepciona la documentación de los adherentes y remite la misma a Chevrolet. Aceptada la “solicitud de adhesión” por Chevrolet, queda perfeccionado el contrato entre esta última firma y el adherente, en forma directa. A partir de allí, los pagos que realiza el adherente se efectúan en una cuenta de Chevrolet, sin ninguna participación de la concesionaria. Que la persona que pretende ingresar a un plan de ahorro previo, suscribe ante la Concesionaria una solicitud de adhesión, dirigida a la Administradora del Plan, y abona la primera cuota. Tanto el importe de esa cuota, como la solicitud de adhesión, son remitidas por el Concesionario a la Administradora. Si esta decide aceptar al adherente, lo incorpora a un Grupo y le asigna un número de orden, y a partir de ese momento, Administradora y adherente asumen mutuamente las obligaciones pactadas en el contrato, efectuando el adherente los pagos en forma directa a la Administradora, sin ninguna intervención del Concesionario. Afirma que la concesionaria no es parte en el contrato, mucho menos vendedor, ni actúa por su cuenta en la mal llamada "venta" de planes de ahorro. Su función es la de un promotor, se limita a una tarea de acercamiento entre la Administradora del plan y sus clientes, dado que la finalidad de estos últimos es adquirir un automotor 0 km. de la marca que comercializa. Que ello se acredita con la propia documentación allegada por la accionante: del texto del contrato de adhesión al plan de ahorro ("Condiciones Generales"); del recibo de la primera cuota, abonada a Lago S.A. para ser transferida a Chevrolet, en el que se deja constancia de que se aplica solo al pago de primera cuota, siendo las restantes abonadas directamente a la Administradora, una vez aceptada la adhesión por ella; y de los comprobantes de pago de cuotas, de los que surge que son abonados directamente a una cuenta de Chevrolet. Que en consecuencia, los pagos los realiza el adherente mediante transferencia a la cuenta de la Administradora del Plan, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Que a todo ello, Lago S.A. es totalmente ajena. En consecuencia, las cuestiones que se susciten entre acreedor (Administradora) y deudor (suscriptor) de las cuotas, son totalmente ajenas a Lago S.A., que no tiene ninguna posibilidad de intervenir con respecto a las mismas: podrán ambas partes de la relación contractual ejercer sus respectivos derechos, haciéndole los reclamos que consideren corresponder a la otra. Que Lago S.A. no es parte en el contrato, ni es beneficiaria de los pagos que hace la adherente a la Administradora, ni tiene ningún crédito contra aquella que reclamar. Que en el caso, la Sra. Allendez suscribió al adherir al plan un contrato, prolijo y detallado y aprobado por la Autoridad de Aplicación (Inspección General de Justicia). Del mismo surgen claramente sus obligaciones. Que el contrato incluía un seguro de vida, del que resultaba beneficiaria Chevrolet S.A. de Ahorro (no Lago S.A.), por lo que en caso de fallecimiento de la adherente, la Compañía Aseguradora cancelaría el saldo existente, abonándoselo a Chevrolet, quien así percibiría su crédito y liberaría a los herederos de la adherente de su pago. Que notoriamente, en todo ello Lago S.A. no interviene: se trata de un pacto formulado exclusivamente entre los herederos de la adherente, la Aseguradora y la Administradora del Plan. A lo sumo, lo que puede ocurrir -no en este caso, al menos al inicio- es que la Concesionaria a modo de colaboración, intervenga en la simple remisión material de alguna documentación que los interesados pretendan hacer llegar a Chevrolet, a ésta última. Sin ninguna decisión acerca de su pertinencia, y obviamente, sin ningún poder de resolución acerca del devenir del contrato. Que ni siquiera ocurrió eso en este caso: producido el deceso de la Sra. Allendez, el Sr. Pelayes se comunicó en forma directa con la Aseguradora (como él mismo lo dice) y realizó los trámites pertinentes para la cancelación del Seguro. Ignoran como ocurrió ello, ni cuándo. Lo cierto es que, a estar a los términos de la demanda, la Aseguradora canceló el crédito, abonando su importe a Chevrolet S.A. de Ahorro. Desconoce si esta última firma continuó generando cuotas y enviándoselas al Sr. Pelayes para su pago o no. Si cobró algunas cuotas dos veces, una de Pelayes y otra del Seguro, lo desconocemos. Que lo cierto es que Lago S.A. no participó en ello, no cobró suma alguna de las indicadas, ni tiene por lo tanto que "restituír" lo que no cobró. Que inclusive, cuando su mandante recibió una notificación para la mediación fijada en autos, ni siquiera sabía quién era el Sr. Pelayes, ya que no tenía registro de ninguna contratación con una persona de ese apellido. Ahora bien: anoticiados del reclamo, luego de concurrir a la mediación, nada pueden ofrecer, ya que nada les pagó nunca Pelayes: que mal podría "restituír" lo que no cobraron. Por lo que la mediación se cerró sin arreglo, ante la incomparencia de los restantes citados. Que su mandante sí comunico el reclamo recibido a Chevrolet S.A. de Ahorro, para que -si correspondiera- satisfaga el reclamo del actor. Dicha empresa solicitó la remisión de copia de los comprobantes de pago. De allí el intercambio de correos electrónicos con la Dra. Guiretti, en el que obviamente negó toda responsabilidad de Lago S.A., pero le solicitó a la nombrada copias de los comprobantes, y, recibidos, el dependiente de Lago S.A. Sr. Ezequiel Allen los remitió a Chevrolet, sin recibir respuesta alguna. Es así que envió el 11/4/2019 un correo electrónico al Sr. Néstor Barreto con copia a Ariel Crescente, ambos responsables del Centro de Atención a la Red de Chevrolet, diciendo: "Buenos días, Este caso es un seguro de vida que indemnizo el caso ref. la consulta son 2 que nos realiza el cliente. Primero cuando le llegaría la liberación de prenda del mismo. La segunda cuando si correspondiera por lo que sale en sistema le realizarían la devolución de las cuotas pagas posterior a la denuncia del siniestro. Desde ya muchas gracias por vuestra respuesta. Saludos cordiales". Respondió Barreto el día siguiente: "Buenas tardes, Respondo los casos. La prenda no se devuelve al cliente, la prenda va al seguro quien cancelo el plan. (para todos los casos es igual) Con respecto al pago posterior necesito que sean mas específicos. Que y cuantas pago demás? Tenemos los comprobantes? Saludos". Que por dicha consulta, se le requirieron los comprobantes a la Dra. Guiretti. Cuando ésta los envió, el día 20 de mayo Allen remitió un nuevo e-mail a Barreto adjuntándolos, diciendo: "Néstor, Buenas tardes. Adjunto todos los comprobantes abonados por el caso ref. que no deberían corresponder y se le debería realizar la devolución. Gracias. Ezequiel". Que nunca tuvieron respuesta. Ignora si se comunicaron con el actor. Y que lejos está ese accionar de la "indolencia" a que alude la demanda, o a la intención de demorar mediante pases a otros "sectores" de la empresa. Al contrario. Toda la actuación de su mandante, que, reitera, no es ni remotamente responsable de ninguna obligación para con el actor, resultó más que conforme al deber de adecuada información, de trato digno, equitativo y no discriminatorio. Colaborando siempre para que las partes relacionadas por el contrato (Administradora y adherente) solucionaran sus diferencias. Y realizando todo lo que está a su alcance para ello. Simplemente, más no podían hacer. Y todo a título de colaboración, dado que nada impedía al aquí accionante ponerse en contacto directamente con la Administradora, a través de cualquiera de los múltiples canales de contacto que la misma posee. Ignora si lo hizo. Sigue diciendo que es a Chevrolet a quien corresponde, si los presupuestos fácticos de la demanda son verdaderos, responder por los montos percibidos de más, o en su caso, justificar los motivos por los que lo hizo. Lago S.A. no cobró suma alguna del Sr. Pelayes, ni cobró el seguro. Mal puede entonces "restituír" lo que no cobró, ni mucho menos puede ser "responsable" de un eventual incumplimiento de Chevrolet S.A. de Ahorro. En cuanto a la supuesta "orden" (¿?) atribuida en demanda a Lago S.A. para que Pelayes siga pagando las cuotas, dice que es falso: jamás se comunicó al respecto con su mandante, ni se le dijo algo así, ni puede por supuesto Lago darle "órdenes", sin perjuicio que no es para nada irrazonable continuar pagando las cuotas hasta tanto se finalicen los trámites y la Aseguradora efectivamente cancele la deuda prendaria. En cuanto a los daños reclamados sostiene que su mandante es ajena al reclamo, desde que no es parte en el contrato supuestamente incumplido. Solicita en consecuencia se rechace totalmente la demanda contra su poderdante, con costas. Respecto a la solidaridad establecida en el Art. 40 de la ley 24.240, sostiene que para el caso de que Chevrolet sea condenada en autos, no es aplicable al sub-lite. En primer lugar, porque las obligaciones pactadas en el contrato le están impuestas a la Administradora, y de ninguna manera a la Concesionaria, la que no es parte en el contrato. Que una cosa es extender a terceros obligaciones contractuales, como lo hace el art. 40 ley 24.240, para garantizar al consumidor el cumplimiento y para evitar que puedan terminar siendo responsables ante él personas insolventes, o que éstas deban ejercer acciones de regreso en cadena, con el consecuente dispendio jurisdiccional y económico que ello implica (porque esa es la ratio legis del art. 40: extender a productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y todo quien haya puesto su marca en la cosa, la responsabilidad que en el sistema común sólo asume el vendedor, dado el efecto relativo de los contratos clásicos (que se limita a las partes, art. 1021 CCyC), y otra muy distinta, extender siempre cualquier incumplimiento contractual a todos, cualquiera sea su participación en la cadena. Afirma que Lago S.A. no es ni productor, ni fabricante, ni importador, ni distribuidor, ni proveedor, ni vendedor ni ha puesto su marca en la cosa o servicio (art. 40 LDC). La "intervención en la contratación" de ninguna manera hace asumir a la Concesionaria la responsabilidad que la demanda le asigna, desde que no se ve como esa "colaboración" influye en el supuesto accionar (cobro indebido de cuotas canceladas) que se imputa a la Administradora. La intervención de la Concesionaria se limita a aspectos muy puntuales (recibo del primer pago, envío de documentación, etc. siendo falso que "celebre" el contrato) sin ningún control sobre el resto de las obligaciones que las partes asumen en el mismo; por lo que su responsabilidad mal puede extenderse a estas últimas, so pena de violar frontalmente el derecho de defensa del Concesionario, y de sancionárselo sin norma que lo autorice. Destaca además que la norma del art. 40 citada refiere que el daño al consumidor debe resultar del "vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio", lo que aquí no ocurre, desde que se imputa a Chevrolet percibir dos veces algunas cuotas, sin que intervenga "vicio o riesgo" alguno, lo que la torna inaplicable al presente caso. Que también establece la citada norma que "Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". Que notoriamente, de demostrarse en autos que Chevrolet percibió las cuotas en cuestión dos veces, de la Aseguradora y del actor, sin derecho a ello, la causa del daño resulta totalmente ajena a su mandante, que por ende queda liberada de cualquier responsabilidad. Sigue diciendo que la demanda afirma que "no quedan dudas en cuanto a la responsabilidad de todas las demandadas en tanto una no puede funcionar -en cuanto a los planes de ahorro se refiere- sin la otra", haciendo alusión a la doctrina de los "contratos conexos" para extender la responsabilidad de la Administradora del Plan a la Concesionaria. Que ello es un error, en primer lugar, porque la conexidad entre contratos no torna per se solidarios a todos los participantes en esa pluralidad de contratos. Conexos son también los contratos que une al fabricante y a la Administradora con el proveedor de parabrisas o neumáticos de los vehículos, con sus Estudios de abogados y contadores o con su agencia de publicidad; sin que a nadie se le ocurra que alguno de estos "contratantes conexos" pueda ser "responsable solidario" por el reclamo de estos autos. Y en segundo lugar, porque la solidaridad no puede presumirse, ni extenderse a casos no contemplados expresamente en la norma por vía de interpretación. Así surge nítidamente de lo dispuesto en el art. 828 del Código Civil y Comercial: "La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación". De manera que si no puede encuadrarse la cuestión en el mentado artículo 40 de la ley 24.240, desde que ni su parte es una de las personas allí enumeradas, ni hay "riesgo o vicio" de cosa o servicio alguno, y puede demostrar claramente su mandante que la causa del daño le es ajena, no puede "extendérsele" la solidaridad por vía interpretativa, ni echando mano a teorías doctrinarias. En relación a las costas, entiende que el rechazo -aún si fuese parcial- de la demanda conllevará la imposición de costas a la parte actora, no pudiendo la misma ampararse para no abonarlas en el beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53 ley 24.240, ya que “el "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerado sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. El beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (cfr. CCom, Sala D in re "Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos", del 4/12/08)” (Cám. Nac. Com., Sala B, 27-9-2013; Defensa del Consumidor, publicado por la Prosecretaría de Jurisprudencia, año 2014, pág. 35). Solicita en consecuencia se condene en costas al actor, debiendo abonar las generadas. Eventualmente, se reservo el derecho de promover el incidente de solvencia previsto en el art. 53 in fine de la ley 24.240. Ofrece prueba, deja planteado el caso federal y culmina con el petitorio. El 18 de agosto de 2021 se tiene por presentada a la demandada Lago S.A., parte, en el carácter invocado y el 30 de agosto de 2021 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. De la documental se dispone conferir traslado. El día 07/09/2021 se presenta la doctora Mariana Guiretti, letrada del Sr. Pelayes, a contestar el traslado conferido de la contestación de demanda de Lago S.A., El día 09/09/2021 agregan escritura pública de sustitución de Poder General Judicial y Administrativo, y se presentan los doctores Enzo Stefano Santarelli y Julio Ricardo Meneses en el carácter de letrados apoderados de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados. solicitan la vinculación al proceso, y atendiendo a que su representada posee domicilio legal en calle San Martín 140, piso 14 de la Ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires, solicitan la ampliación del plazo para contestar demanda, todo ello conforme las previsiones del artículo 158º del código de rito. El 14 de septiembre de 2021 se tiene por contestado traslado realizado por la parte actora. Asimismo se tiene por presentada a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y de lo solicitado y la documental, se dispone conferir traslado. El día 16/09/2021 se presentan los doctores Enzo Stefano Santarelli y Julio Ricardo Meneses en el carácter de letrados apoderados de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados a contestar la demanda incoada en contra de su representada solicitando su íntegro rechazo con expresa imposición de costas al accionante. Aclaran que, en lo sucesivo, se referirán al Sr. Pelayes Juan Carlos como "requirente" y/o "parte actora" y/o "suscriptor" y/o "accionante; a la Sra. Elda Susana como "la causante"; a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados como "Chevrolet" y/o "la Administradora" y/o su mandante y/o su representada. Seguidamente, por imperativo procesal y amparados en la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), niegan todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos en la demanda con excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por su parte en este responde. Realizan una descripción del funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados. Como punto inicial, dice que debe tenerse en cuenta que el contrato de plan de ahorro es una figura jurídica novedosa, y que constituye un medio negocial a través del cual una pluralidad de individuos (los suscriptores) se integran en grupos bajo la organización y administración de una entidad denominada administradora (Chevrolet en este caso) con el objeto de autofinanciar -a través de los aportes que hace el grupo- la adquisición de vehículos cero kilómetro. Que Chevrolet administra planes de ahorro para la compra de vehículos fabricados por la terminal automotriz General Motors de Argentina S.R.L., que se comercializan en el mercado bajo la marca "Chevrolet". Informa que Chevrolet no fabrica, ni importa vehículos, como así tampoco otorga seguros, sino que su única actividad es administrar fondos de terceros para la adquisición de vehículos de la marca Chevrolet fabricados por la terminal automotriz General Motors de Argentina S.R.L. mediante el sistema de plan de ahorro previo. Que el fin máximo del plan de ahorro, entonces, consiste en que todos los suscriptores puedan alcanzar el vehículo anhelado, ya sea por sorteo o por licitación, lo importante es que al momento de la finalización del grupo se hayan entregado todos los vehículos o existan los fondos suficientes para ello. Que puede ocurrir, sin embargo, que no todos los suscriptores del grupo que inicialmente se comprometieron a efectuar el ahorro cumplan acabadamente con su obligación, ya sea por mora, fallecimiento o cualquier otra causa. Dichos incumplimientos de los suscriptores de un determinado grupo perjudican exclusivamente a los restantes integrantes del mismo grupo, puesto que no existirán entonces fondos suficientes para adquirir la cantidad de vehículos necesaria para que todos los suscriptores tengan su vehículo. Por ello, resulta imperioso que la administradora arbitre todos los medios para que puedan reunirse los fondos suficientes para cumplir con la finalidad del grupo, que no es otra que comprar la cantidad de vehículos necesarios para que cada suscriptor adquiera el suyo. Suscripto un plan de ahorro, cada ahorrista adquiere un seguro de vida colectivo para asegurar el cumplimiento del contrato en su totalidad en caso de fallecimiento y así, resguardar los intereses de los restantes suscriptores del grupo. Por tanto, en caso de ocurrir el siniestro de vida, la compañía aseguradora, una vez aceptado el siniestro por esta última, abona a la administradora el saldo pendiente de cancelación. Adjudicado que resulta el vehículo a uno de los suscriptores, el mismo se encuentra obligado a contratar un seguro sobre el vehículo en una de las cinco compañías aseguradoras ofrecidas por su mandante y con endoso a favor de la administradora, ello en tanto el vehículo es el que en parte garantiza el pago del saldo deudor por lo que a tal fin se constituye una prenda sobre el mismo. Tal obligación se extingue una vez cancelado el total del saldo deudor. Agregan que su mandante no recibe indemnización de parte de las aseguradoras (ya sea por siniestro de vida o de vehículo) para su peculio, sino como administradora de fondos ajenos y en beneficio del grupo. Esto significa que en caso de siniestro de vida o destrucción total del vehículo, dicho dinero será utilizado para cancelar la totalidad de ese plan de ahorro o la mayor cantidad de cuotas posibles respectivamente, lo cual redundará en beneficio directo del suscriptor y/o herederos que ven extinguida su deuda. Chevrolet no obtiene beneficio directo alguno más que la cancelación de ese plan de ahorro en beneficio del grupo al que pertenece. Destacan que el procedimiento descripto surge de las condiciones pactadas en la Solicitud de Adhesión, las cuales fueron aceptadas en su totalidad al momento de la suscripción del contrato. Como realidad de los hechos exponen que no son hechos controvertidos que la causante contrató el plan de ahorro N° 782686, identificado bajo el Grupo y Orden N°. 2955-157, y que el siniestro fuere indemnizado por la compañía aseguradora. Dicen que del libelo inicial de la parte actora surge que el requirente habría informado el fallecimiento no a su mandante, sino directamente a la compañía aseguradora y al concesionario Lago S.A. Mencionar que la parte actora no ofrece prueba para acreditar sus dichos. Alega que se hizo de manera telefónica a días del fallecimiento de su mujer (02/06/2018). Que conforme surge de la documental que se adjunta, el requirente habría hecho la denuncia en el seguro casi dos meses después de ocurrido el siniestro (23/07/2018). Que la actora continúa indicando que su mandante, obrando de manera abusiva y de mala fe, obligó al requirente a continuar abonando las cuotas luego del siniestro acaecido, pero tal como surge de la documental que acompaña, en mail de fecha 23/07/2018 se le sugiere al requirente continuar abonando hasta tanto se realice la liquidación del siniestro y la indemnización sea aplicada al plan de ahorro y se produzca la correspondiente cancelación. Cuentan que en fecha 22/10/2018, Gabriela Alfonsina Pelayes, heredera de la causante, se contactó con el centro de atención al cliente de Chevrolet. En tal oportunidad se le indicó como continuar con la gestión del trámite y que en caso de que se confirmara que tenían saldo a favor o para continuar con la liberación de la prenda del vehículo objeto del plan de ahorro, de corresponder, debían gestionar en el juicio sucesorio el diligenciamiento de oficio judicial y dirigirlo a su representada junto con la declaratoria de herederos. Luego de tal comunicación, no hay registros de nuevas comunicaciones sino hasta julio 2021. Aclaran que no se recibió documentación alguna relativa a la causa particular ni en el domicilio real, ni en la sede social de su representada. Que la parte actora indica que su mandante le ocasionó un perjuicio toda vez que la policía caminera de Rio Colorado le habría labrado un acta por no poder demostrar el pago correspondiente del seguro vehicular con que contaba. Al 01/02/2019 el plan se encontraba cancelado y, por tanto, ya no correspondía que el actor tuviera seguro a través del plan de ahorro. Mencionan que todos los suscriptores tienen acceso al sistema de autogestión en la página web oficial de Chevrolet https://planonline.gm.com/chevyplan/#/login en la cual se informa a cada uno de los suscriptores el estado de sus planes, las cuotas abonadas de manera anticipada, entre otras. Asimismo, en tal plataforma se identifican los fondos pendientes de devolución si los hubiere. De la demanda no surge que la parte actora se haya contactado con su representada para conocer el estado de su plan de ahorro, ni con el concesionario. Que mal puede el actor tratar de endilgar responsabilidad a su representada indicando que desconocía el estado de su plan de ahorro. Que la parte actora termina la descripción de los hechos indicando que no recibió respuesta de su mandante ni en el marco del proceso de la OMIC, ni en la instancia de mediación, que alega que existió indiferencia de parte de su representada para con el actor, pero lo cierto es que su representada no recibió notificación alguna, ni de la OMIC, ni de la mediadora en que se la habría instado a su representada a participar del proceso. Todas las notificaciones fueron enviadas a San Martin 344, piso 7, CABA, y si bien tal domicilio surge de la solicitud de adhesión suscripta por la causante, hacen saber que su mandante notificó del cambio de la sede social tanto a la Inspección General de Justicia, organismo de contralor de los planes de ahorro, por a través de la presentación que se adjunta como documental, como así también a todos y cada uno de los suscriptores de los planes de ahorro por a través de los cupones enviados a éstos. Que prueba de la notificación a los suscriptores surge de la misma documental acompañada por la parte actora. En todos y cada uno de los cupones se indica que el domicilio de Chevrolet es Av. del Libertador 101, piso 14, Vicente López, Provincia de Buenos Aires. Que a su representada no le consta mail, ni reclamo alguno que hubiera sido remitido por el concesionario a su mandante. En el punto 4.d. de la contestación dicen que conforme surge de la documental que se adjunta, al requirente se le sugirió que siguiera abonando las cuotas hasta que el plan resultara cancelado, a fin de que, en caso de que la compañía aseguradora no aceptara el siniestro - hipotético caso en que su mandante no tiene injerencia -, la obligación del pago del saldo pendiente de cancelación quedaría en cabeza de los herederos. Por el contrario, si el siniestro resulta aceptado por la aseguradora, las cuotas abonadas luego del fallecimiento del titular de un plan se reintegran, junto con los intereses que corresponden, luego de cerrado y liquidado el grupo, tal como ocurrió y se le notificó a la actora conforme documental que se acompaña. En cuanto a la pretensión resarcitoria y rubros reclamados, reitera que no hubo conducta lesiva, ni contraria a derecho, ni incumplimiento contractual alguno de su parte, por lo que no corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios solicitados por la parte actora. No controvierte el reintegro de las cuotas abonadas con posterioridad al fallecimiento, pero rechaza cualquier responsabilidad o rubro indemnizatorio que refiera al caso concreto. Desconocen por no constarle la autenticidad y/o veracidad de lo contenido en la totalidad de la documentación aportada por la parte actora, a excepción de la Solicitud de Adhesión N° 782686 y sus anexos, carta con fecha abril de 2018 enviada a la titular del plan suscripta por Jorge Alberto Croce, cupones de pago de vencimientos 11/06/2018, 10/07/2018, 10/08/2018, 10/09/2018, 10/10/2018, 12/11/2018. Ofrecen prueba, solicitan se intime a la actora a promover el pertinente beneficio de litigar sin gastos en caso de que quiera eximirse de la totalidad de costas del presente proceso, formulan reserva del caso federal, y culminan con el petitorio. El 24 de septiembre de 2021 se los tiene por presentados, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba y la reserva formulada. De la presentación y la documental se confiere traslado. En fecha 16/11/2021 la Dra. Guiretti -patrocinante de la actora- contesta la contestación de demanda realizada por Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados. El 19 de noviembre de 2021 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. En fecha 02/02/2022 adjuntan Sustitución de Poder General Judicial y Administrativo, y se presentan los doctores Enzo Stefano Santarelli y Julio Ricardo Meneses en el carácter de letrados apoderados de General Motors de Argentina S.R.L., a contestar la demanda. Aclara que, en lo sucesivo, se referirán al Sr. Pelayes Juan Carlos como "requirente" y/o "parte actora" y/o "suscriptor" y/o "accionante"; a la Sra. Elda Susana como "la causante"; a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados como "Chevrolet" y/o "la Administradora"; a su representada como "General Motors". Oponen excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento solicitando se haga lugar a las mismas, rechazando la acción deducida en su contra, con costas. A continuación contestan demanda, y por imperativo procesal y amparado en la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), niegan todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos en la demanda con excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos. En cuanto a los rubros reclamados, se encargan de impugnar cada uno de ellos en forma particular solicitando sean desestimados, con costas. Respecto de la mediación refieren que no hubo indiferencia respecto de su representada por su inasistencia y/o dar respuesta al reclamo realizado ante la O.M.I.C., como lo refiere la actora. Indicar que su representada no tuvo conocimiento del reclamo sino hasta los presentes actuados. Que el domicilio de su representada es Av. Del Libertador 101, piso 13, Vicente Lopez, Pcia de Buenos Aires, su sede social se encuentra en San Martin 140, CABA, y según surge de la propia documental aportada por la parte actora, ni la carta documento, ni notificación alguna fue enviada a su representada. Seguidamente desconocen, por no constarle la autenticidad y/o veracidad de lo contenido, la totalidad de la documentación aportada por la parte actora; ofrecen prueba, formulan reserva del caso Federal y culminan con el petitorio. En fecha 23 de febrero de 2022 se los tiene por presentados en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado el traslado, por ofrecida prueba y la reserva formulada. De la documental, y de las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas, se dispone conferir traslado. En fecha 25/03/2022 se presenta el actor a contestar el traslado de la presentación realizada por General Motors de Argentina S.R.L., solicitando su rechazo. En fecha 2 de mayo de 2022 se tiene por contestado traslado de General Motors de Argentina S.R.L. realizado por la actora. Se dispone recibir la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCC, en virtud de las prescripciones del art. 361 del CPCC, se fija audiencia a tales fines. El 23 de Septiembre del 2022 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 361 del CPCC a la que comparece el actor Juan Carlos Pelayes con su letrada patrocinante -Dra. Guiretti; por Lago S.A. lo hacen sus apoderados -Dra. Rolando y Dr. Pontet-; y por Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y de General Motors de Argentina S.R.L. su apoderado -Dr. Santarelli- Luego de mantener diálogo con las partes, no resultando acuerdo alguno posible, las partes presentes no desconocen la competencia del Juzgado para continuar interviniendo. Se les hace saber a las partes acerca de la alternativa, los alcances y ventajas del proceso de mediación que por ese momento no se acepta. Encontrándose abierta la causa a prueba, se fija el período probatorio y los hechos que serán sometidos a prueba concernientes a determinar la ocurrencia del hecho por el cual la actora atribuye responsabilidad a las demandadas en el marco de la Ley N° 24.240 y por el cual solicita el reintegro de las sumas abonadas a partir del mes de Junio/2018 hasta Noviembre/2018 y que fueran abonadas por esa parte, con más los intereses, la aplicación de una sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDC) y daños y perjuicios. En 29 de Septiembre de 2022 se provee la prueba. En fecha 13/10/2022 la doctora María Cielo Lafuente, Asesora Legal de Seguros Bernardino Rivadavia, contesta oficio desde la dirección de email mlafuente@segurosrivadavia.com. El día 31/10/2022 la actora adjunta informes de la OMIC y del Correo Argentino. El día 03/11/2022 la actora acompaña informes expedidos por el Registro Civil de Rio Colorado y la Municipalidad de La Adela. En fecha 29/11/2022 se recibe en formato papel carta documento CAQ40296132 remitida por la Caja de Seguros S.A. a este organismo. El día 06/12/2022 la actora agrega informe del Registro de la Propiedad Automotor. El día 13/12/2022 la Dra. Rolando contesta oficio por Lago S.A.. El día 6 de marzo de 2023 la Delegación del Centro Integral de Resolución de Conflictos presenta informe. En fechas 24/04/2023 y 23/05/2023 la Cnia. de Seguros San Cristobal contesta oficio En fecha 14 de junio de 2023 siendo que en el escrito de contestación de la demanda se han reconocido los e-mail entre las partes, a la prueba pericial informática, no hace lugar por innecesaria. En fecha 29 de junio del 2023 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 368 del CPCyC oportunidad en la que se toma declaración testimonial a María Angélica Aedo, Ramón Héctor Llavel y Segundo Aquiles Lepe -ofrecidos por la parte actora- todo lo cual queda registrado en soporte audiovisual. La Dra. Guiretti insiste en la declaración confesional del representante legal de Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados a tenor del pliego de posiciones oportunamente presentado. En fecha 07/07/2023 conforme las prescripciones del artículo 417 del CPCyC, atento al estado de autos, se tiene presente la confesión ficta solicitada respecto de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados para el momento de dictar sentencia en los presentes. En fecha 28 de julio de 2023 se certifica la Actuaria la prueba producida, se declara o clausurado el período probatorio y se ponen los autos a disposición de los letrados para alegar, conforme 486 inc. 5° del CPCyC. En fecha 01/08/2023 Lago S.A. presenta alegato. En fecha 02/08/2023 Chevrolet S.A. Ahorro Para Fines Determinados contesta oficio. El día 08/08/2023 Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados presenta alegato. El día 15/08/2023 la parte actora presenta alegato. El 3 de noviembre de 2023 atento lo peticionado por la parte actora y el estado de autos, se dispone el cese de la reserva de los alegatos presentados por las partes y el pasen para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I. Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, la que tratándose de una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); ha sido expuesta a través del detalle pormenorizado de los hechos, en el apartado precedente. Tal situación impone la aplicación de las normas de la LDC para dirimir éste conflicto.
II. Establecida la normativa aplicable al caso, preliminarmente, he de reseñar, la posición asumida por las partes en la demanda y contestaciones y en consecuencia la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, la parte actora expuso con detalle su versión fáctica en el escrito de fecha 29/03/2021.
Allí, enmarcando la relación jurídica controvertida que la liga a las codemandadas Lago S.A., General Motors de Argentina S.R.L., y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, bajo la órbita del derecho consumeril, refiere que en el año 2014 su difunta esposa, suscribe en Lago S.A. un plan de ahorro de un vehículo CLASSIC 4 P LS, Solicitud 782686, quedando incorporada al Grupo 002955, Orden 157, comunicándosele la adjudicación del mismo en fecha 26/06/2014 mediante la modalidad de "licitación". Que, el 02/06/2018 su esposa fallece e inmediatamente uno de sus hijos informa tal circunstancia a La Caja Seguros S.A., quienes le informaron que tenía que enviar la partida de defunción. Envían tal partida al Seguro y a Lago S.A. para hacer operativa la clausula 15, punto 15.3.5. que textualmente expresa "En caso de fallecimiento de un Suscriptor Adjudicatario o Adjudicado el monto del capital asegurado a esa fecha, que la compañía aseguradora abone a la Administradora será destinado indefectiblemente á cancelar el saldo a vencer impago del valor del Bien Tipoy el Derecho de Adjudicación, cuando este se adeudare". Ello en tanto para ese entonces quedaban pendiente de pago del plan de ahorro TRECE (13) cuotas. Que lejos de cumplir las demandadas dicha clausula, continuaron enviándole las cuotas no vencidas, comunicándole que debía seguir abonándolas, cobrándole injustificadamente las cuotas de Junio a Noviembre de 2018. Que tal conducta abusiva de las demandadas resulto aun más violatoria de sus derechos al haber percibido el monto indemnizable por fallecimiento del suscriptor y aun así continuaron percibiendo las cuotas que estaban abonadas por el mismo. Ello surge de la confesión de tal circunstancia efectuada por Caja de Seguros S.A. mediante Carta Documento OCA de fecha 14/01/2021 en la cual manifestaron: "En respuesta a su cd (...) informamos que el siniestro ha sido liquidado y pagado en tiempo y forma al Tomador del seguro (...)" siendo el "tomador" la Sociedad Administradora. Que, atento el doloroso momento por el que estaba atravesando con la muerte de su esposa y a fin de no generar más inconvenientes, en tanto un ciudadano común y corriente como el sufre constantemente el miedo de que, al dejar de abonar una deuda inmediatamente te embargan ingresos y/o cosas, además de abultar la deuda por decenas de conceptos que una persona como el desconoce, pero a los que se amolda por no comprender, razón por la cual dice que continuó abonando las cuotas de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2018. Que luego de Noviembre de 2018 dejaron de enviarle las cuotas, y no le reintegraron las que había abonado -que se encontraban cubiertas por el seguro de vida-. Que tal proceder de las demandadas le ocasiono serios problemas. En primer lugar porque al no enviarle más las cuotas a partir del mes de Diciembre/2018 y siendo que el seguro se encuentra adherido al pago de las cuotas, dieron de baja el mismo sin previo aviso, con el altísimo riesgo que ello podría haberle ocasionado y con la consecuencia concreta de que el día 1/02/2019 en momentos en que regresaba de la localidad de Bahía Blanca a Rio Colorado, es inspeccionado por la Caminera de La Adela (La Pampa) quienes le solicitaron el seguro y al no tener la cuota debidamente abonada (porque no se las enviaron más), le hicieron firmar una planilla y lo intimaron a que inmediatamente contratara uno. Así fue que se dirigió a la Cia. de Seguros Rivadavia de Rio Colorado y tuvo que contratar otro seguro. (lo demuestra con Póliza de Seguro N° 51/02/215557). En fecha 29/11/2018, luego de asesorarse, presentó el reclamo ante la OMIC de Rio Colorado, el que no prospero, y posteriormente, en fecha 21/03/2019 inició mediación ante el CEJUME de Rio Colorado contra las demandas, pero tal instancia culmino, luego celebrada audiencia en fecha 11/04/2019, "sin acuerdo" con Lago SA -única demandada que se presento al legajo-, y "por incomparecencia" respecto a las otras dos reclamadas -General Motors de Argentina S.R.L., y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados-.
La actora ha fijado su pretensión, reclamando la suma de $ 926.915,16, en los siguientes términos: - El cumplimiento contractual, clausula 15.3.5 del contrato de ahorro. - El reintegro de la suma de $ 32.827,24, constitutiva de las sumas abonadas a partir del mes de Junio/2018 -fecha en que se produjo el deceso de su mujer suscriptora ahorrista-, hasta Noviembre/2018, con más los intereses. - Imposición a las demandadas de una sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo en los términos del art. 52 de LDC) que a sus efectos estima en la mayor suma de $ 822.617,92 (aplicando la formula matemática propuesta por Matías Irigoyen Testa) y/o en lo que en más o en menos se estime de acuerdo al elevado criterio de la suscripta y a las pautas intermedias propuestas) y subsidiariamente -de no aplicarse la fórmula-la suma de $642.357,64, con más los intereses debidos conforme doctrina legal del Superior Tribunal de la provincia de Río Negro. - Indemnización de los daños ocasionados en razón del incumplimiento contractual, en concepto de "gastos emergentes" en la suma de $1.470 y "daño moral" en la suma de $ 70.000, y/o lo que en más o en menos se resuelva conforme el prudente criterio judicial, con más los intereses debidos conforme doctrina legal del Superior Tribunal de la provincia de Río Negro.
Por su parte las demandadas, con diferencias no muy significativas, y por imperativo procesal, niegan en general y en particular cada uno de los hechos expuestos por la actora, la secuencia fáctica, y deslindan respecto de cada una de ellas, las eventuales responsabilidades emergentes de la contratación. Cada una de las demandadas, si bien reconocen la contratación del plan de ahorro N° 782686 (grupo y orden N° 2955-157) y la indemnización del siniestro por la compañía aseguradora, toma una postura de no responsabilidad frente al reclamo.
Por un lado Lago S.A., a través de sus apoderados, respecto a la prueba de la actora, reconoce la solicitud de adhesión, DNI, partidas de defunción y matrimonio y los correos electrónicos intercambiados con la Dra. Guiretti y respecto de los hechos e imputaciones, argumenta su nula participación en las acciones cuestionadas y la total improcedencia del reclamo. Deslindan responsabilidad en Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados refiriendo -sus apoderados- que Lago S.A. es su Concesionaria Oficial, y como tal, comercializa automotores de la marca Chevrolet, y también, promueve para Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contrataciones de adhesión a planes de ahorro. Que en la contratación de planes de ahorro, el concesionario se limita a actuar como un agente y/o promotor, no siendo la operación concertada por cuenta y riesgo del concesionario. Es decir que ofrece -por cuenta y orden de un tercero, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados- el plan de ahorro, recepciona la documentación de los adherentes y remite la misma a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Aceptada la "solicitud de adhesión" por Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, queda perfeccionado el contrato entre esta última firma y el adherente, en forma directa. A partir de allí, los pagos que realiza el adherente se efectúan en una cuenta de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, sin ninguna participación de la concesionaria. Que la persona que pretende ingresar a un plan de ahorro previo, suscribe ante la Concesionaria una solicitud de adhesión, dirigida a la Administradora del Plan, y abona la primera cuota. Tanto el importe de esa cuota, como la solicitud de adhesión, son remitidas por el Concesionario a la Administradora. Si esta decide aceptar al adherente, lo incorpora a un Grupo y le asigna un número de orden, y a partir de ese momento, Administradora y adherente asumen mutuamente las obligaciones pactadas en el contrato, efectuando -el adherente- los pagos en forma directa a la Administradora, sin ninguna intervención del Concesionario. Afirma que la concesionaria Lago S.A. no es parte en el contrato, no es vendedor, ni actúa por su cuenta en la mal llamada "venta" de planes de ahorro. Su función es la de un promotor, limitándose a una tarea de acercamiento entre la Administradora del plan y sus clientes, dado que la finalidad de estos últimos es adquirir un automotor 0 km. de la marca que comercializa. En consecuencia, las cuestiones que se susciten entre acreedor (Administradora) y deudor (suscriptor) de las cuotas, son totalmente ajenas a Lago S.A., que no tiene ninguna posibilidad de intervenir con respecto a las mismas: podrán ambas partes de la relación contractual ejercer sus respectivos derechos, haciéndole los reclamos que consideren corresponder a la otra. En relación a los hechos, dicen que la Sra. Allendez suscribió una solicitud de adhesión a un plan de ahorro previo con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados -y no con Lago S.A.-, actuando Lago S.A. como mero agente o promotor, y al adherir al plan, suscribió un contrato prolijo y detallado, aprobado por la Autoridad de Aplicación (Inspección General de Justicia) del que surgen claramente sus obligaciones. Que tal contrato incluía un seguro de vida, del que resultaba beneficiaria Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (no Lago S.A.), por lo que en caso de fallecimiento de la adherente, la Compañía Aseguradora cancelaría el saldo existente, abonándoselo a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, quien así percibiría su crédito y liberaría a los herederos de la adherente de su pago. Que el contrato de seguro de vida solo vincula a los herederos de la adherente, a la Aseguradora y a la Administradora del Plan, pero no a Lago S.A., quien a lo sumo, como Concesionaria, y solo a modo de colaboración, puede intervenir en la simple remisión material de alguna documentación que los interesados pretendan hacer llegar a Chevrolet, a ésta última, pero sin ninguna decisión acerca de su pertinencia, y sin ningún poder de resolución acerca del devenir del contrato. Que en el presente caso, producido el deceso de la Sra. Allendez, el Sr. Pelayes se comunicó en forma directa con la Aseguradora (como él mismo lo dice) y realizó los trámites pertinentes para la cancelación del Seguro, y conforme los términos de la demanda, la Aseguradora canceló el crédito, abonando su importe a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Desconoce si esta última firma continuó generando cuotas y enviándoselas al Sr. Pelayes para su pago o no. Aclaran que Lago S.A. no participó en los hechos expuestos, no cobró suma alguna de las indicadas, ni tiene por lo tanto que "restituír" lo que no cobró, circunstancias que plasmo al ser citada a mediación. En tal instancia Lago S.A. solo comunico el reclamo recibido a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, para que -si correspondiera- satisfaga lo requerido por el actor. Dicha empresa solicitó la remisión de copia de los comprobantes de pago. De allí el intercambio de correos electrónicos con la Dra. Guiretti, en el que obviamente negó toda responsabilidad de Lago S.A., pero le solicitó a la nombrada copias de los comprobantes, y, recibidos, el dependiente de Lago S.A. -Sr. Ezequiel Allen- los remitió a Chevrolet, sin recibir respuesta alguna.
A su turno -por escrito presentado el día 16/09/2021- Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, a través de sus apoderados, en primer lugar realiza una descripción del funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados, y sobre el particular exponen que luego de suscripto un plan de ahorro, cada ahorrista adquiere un seguro de vida colectivo para asegurar el cumplimiento del contrato en su totalidad en caso de fallecimiento y así, resguardar los intereses de los restantes suscriptores del grupo. En caso de ocurrir el siniestro de vida, la compañía aseguradora, una vez aceptado el siniestro, abona a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados -administradora- el saldo pendiente de cancelación. Y adjudicado que resulta el vehículo a uno de los suscriptores, el mismo se encuentra obligado a contratar un seguro sobre el vehículo en una de las cinco compañías aseguradoras ofrecidas por Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con endoso a favor de esta última, en tanto el vehículo es el que en parte garantiza el pago del saldo deudor por lo que a tal fin se constituye una prenda sobre el mismo. Tal obligación se extingue una vez cancelado el total del saldo deudor. Que Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados no recibe indemnización de parte de las aseguradoras (ya sea por siniestro de vida o de vehículo) para su peculio, sino como administradora de fondos ajenos y en beneficio del grupo. Esto significa que en caso de siniestro de vida o destrucción total del vehículo, dicho dinero será utilizado para cancelar la totalidad de ese plan de ahorro o la mayor cantidad de cuotas posibles respectivamente, lo cual redundará en beneficio directo del suscriptor y/o herederos que ven extinguida su deuda. Destacan que el procedimiento descripto surge de las condiciones pactadas en la Solicitud de Adhesión, las cuales fueron aceptadas en su totalidad al momento de la suscripción del contrato.
En segundo lugar no controvierte, sino que reconoce la contratación por la Sra. Allendez del plan de ahorro N° 782686 (grupo y orden N° 2955-157), y la indemnización del siniestro por la compañía aseguradora, pero sostiene que la parte actora no acredita haber informado del fallecimiento a la compañía aseguradora y al concesionario Lago S.A. -no a Chevrolet-, y conforme surge de la documental que esa misma parte adjunta, habría hecho la denuncia en el seguro casi dos meses después de ocurrido el siniestro (23/07/2018). Argumenta que no obligó, sino que sugirió por mail de fecha 23/07/2018, a la actora continuar abonando las cuotas luego del siniestro acaecido, hasta tanto se realice la liquidación del mismo y la indemnización sea aplicada al plan de ahorro y se produzca la correspondiente cancelación, es decir hasta que el plan resultara cancelado a fin de que, en caso de que la compañía aseguradora no aceptara el siniestro -hipotético caso en que Chevrolet no tiene injerencia-, la obligación del pago del saldo pendiente de cancelación quedaría en cabeza de los herederos. Por el contrario, si el siniestro resulta aceptado por la aseguradora, las cuotas abonadas luego del fallecimiento del titular de un plan se reintegran, junto con los intereses que corresponden, luego de cerrado y liquidado el grupo, tal como ocurrió y se le notificó a la actora. Que luego en fecha 22/10/2018, Gabriela Alfonsina Pelayes, heredera de la causante, se contactó con el centro de atención al cliente de Chevrolet, oportunidad en la que se le indicó cómo continuar con la gestión del trámite y que en caso de que se confirmara que tenían saldo a favor o para continuar con la liberación de la prenda del vehículo objeto del plan de ahorro, de corresponder, debían gestionar en el juicio sucesorio el diligenciamiento de oficio judicial y dirigirlo a Chevrolet junto con la declaratoria de herederos. Que luego de tal comunicación, no hay registros de nuevas comunicaciones sino hasta julio 2021 y no se recibió documentación alguna relativa a la causa particular. Respecto al seguro vehicular indica que al 01/02/2019 el plan se encontraba cancelado y, por tanto, ya no correspondía que el actor tuviera seguro por a través del plan de ahorro. Menciona que todos los suscriptores tienen acceso al sistema de autogestión en la página web oficial de Chevrolet https://planonline.gm.com/chevyplan/#/login en la cual se informa a cada uno de los suscriptores el estado de sus planes, las cuotas abonadas de manera anticipada, Los fondos pendientes de devolución si los hubiere. Y respecto a la instancia de mediación, refiere que no recibió notificación alguna, ni de la OMIC, ni de la mediadora en que se la habría instado a participar del proceso. Reconoce que todas las notificaciones fueron enviadas a San Martin 344, piso 7, CABA, y si bien tal domicilio surge de la solicitud de adhesión suscripta por la causante, hacen saber que su mandante notificó del cambio de la sede social tanto a la Inspección General de Justicia, organismo de contralor de los planes de ahorro, como así también a todos y cada uno de los suscriptores de los planes de ahorro por a través de los cupones enviados a éstos.
Finalmente -en fecha 02/02/2022- General Motors de Argentina S.R.L., también a través de sus apoderados luego de oponer como defensas de previo y especial pronunciamiento, las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa, contestan demanda, explicando que no obtiene, ni obtuvo beneficio alguno por lo que aquí se reclama, esto es la devolución de las cuotas supuestamente abonadas en demasía. Indican que la cuestión debatida en autos refiere a la aplicación -o falta de ella- de una cláusula contractual en el marco de un plan de ahorro, de modo que no hay participación de GMA en la operación que llevan adelante las codemandadas a su propio riesgo. Que GMA es una persona jurídica ajena a las aquí contratantes, que se limita única y exclusivamente a fabricar e importar vehículos marca Chevrolet. No participa en las operaciones de planes de ahorro que realicen las codemandadas, ni responde por las irregularidades que pudieran existir en una contratación que no intervino. En consecuencia, en ese marco y de acuerdo a los hechos descritos en la demanda, se aprecia que GMA no tiene, ni ha tenido participación en los hechos traídos a debate por el requirente, de modo que lo pretendido en la demanda no puede ser respondido por GMA, quien no ha sido parte de esa relación contractual. Y respecto de la mediación refiere que no hubo indiferencia por su inasistencia y/o dar respuesta al reclamo realizado ante la O.M.I.C., como lo refiere la actora, sino que no tuvo conocimiento del reclamo sino hasta los presentes actuados. Que su domicilio es Av. Del Libertador 101, piso 13, Vicente Lopez, Pcia. de Buenos Aires, y su sede social se encuentra en San Martin 140, CABA, y según surge de la propia documental aportada por la parte actora, ni la carta documento, ni notificación alguna fue enviada a su representada.
III.- Sentada las posturas de las partes y conforme ha quedado trabada esta litis, corresponde abordar, preliminarmente, las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa opuestas por General Motors de Argentina S.R.L., por cuanto lo que aquí se resuelva, puede sellar la suerte del proceso para con la excepcionante.
1) Del escrito postulatorio se tiene que General Motors de Argentina S.R.L., a través de sus representantes, fundamenta la excepción de falta de legitimación pasiva afirmando que no hay ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que, en un caso como el presente, obligue a su representada a responder civilmente frente a este reclamo. Que su mandante no es parte del contrato de ahorro previo, ni tiene, ni tuvo contacto o vínculo alguno con la causante (Sra. Allendez) y/o el requirente (actor), ni percibió de parte del requirente y/o sus herederos suma alguna por las cuotas supuestamente cobradas en demasía, ni las codemandadas tienen dependencia técnica, jurídica y/o subordinación económica respecto de su representada. Que de acuerdo al relato de los hechos efectuados por la actora, la acción contra su representada ha sido mal deducida, atento a no encontrarse legitimada pasivamente para intervenir en los presentes obrados, siendo GMA un tercero ajeno respecto a los hechos invocados. Que la cuestión debatida en el presente caso versa únicamente, según los propios dichos de la actora, sobre el cobro "injustificado" de cuotas por parte de Chevrolet con posterioridad al fallecimiento de la causante supuestamente incumpliendo ésta el contrato suscripto para con ella exclusivamente.
a. Reitera que su representada no suscribió contrato alguno para con la causante, ni tiene injerencia en el supuesto contrato celebrado entre la causante y Chevrolet, no recibe, ni recibió de parte de la causante y/o el requirente, suma alguna de dinero, no es beneficiario, ni parte siquiera en la póliza contratada, no hay dependencia económica, ni técnica respecto de los codemandados, no hay documentación, ni siquiera hechos en la demanda, que indiquen incumplimiento alguno de su representada, que incluso la pretensión es de cumplimiento imposible para General Motors toda vez que el importe que requiere el requirente se le reintegre no fue percibido por su representada, sino que fue abonado a Chevrolet en el marco de un plan de ahorro. Que el caso no versa sobre una falta de entrega de vehículo, ni falla alguna que requiera la aplicación de la garantía del vehículo y/o intervención de su representada. Entiende irrisorio y, claramente un abuso de derecho, sostener que su representada deba responder solidariamente por una situación que le es completamente ajena. Si se siguiera el criterio completamente errado planteado por la actora, incluso el fabricante de la batería con que cuenta el vehículo, en su calidad de proveedor, debería ser responsable solidario y traído a las presentes actuaciones. Siguen diciendo que su representada no niega el fin tuitivo de la ley y la necesidad de proteger al consumidor, más es completamente abusivo que su representada sea traída a las presentes actuaciones por el solo hecho de ser el fabricante del vehículo. De la demanda no surge que el vehículo tenga falla alguna que requiera la intervención de su representada y/o que exista problema alguno con el vehículo particular. En suma, el requirente le atribuye responsabilidad a su mandante por un contrato de ahorro del cual GMA no es parte, no tuvo injerencia, ni participación alguna. Que a todas luces la presente acción ha sido mal entablada porque no hay nada que acredite que su mandante pueda ser condenada a lo pretendido por la actora, por la sencilla razón que no comercializa, administra, ni lleva adelante planes de ahorro previo de ningún tipo.
En oportunidad de evacuar el traslado la actora -en su escrito de fecha 25/03/2022- solicita su rechazo diciendo que General Motors sostiene ser "un tercero ajeno respecto a los hechos invocados", esto es el cobro injustificado de cuotas, configurándose por lo tanto un incumplimiento contractual del contrato de ahorro suscripto por la causante, olvidando que, en tanto existe una relación consumeril entre el actor y las demandadas, se aplica entonces la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el reclamo deviene de una relación de consumo por el cual ante el fallecimiento de la ahorrista, se obligo a su cónyuge supérstite continuar con el pago de cuotas que fueron cubiertas por el seguro de vida. Así, atento la normativa aplicada, la misma indica en términos generales que todos los intervinientes en la relación de consumo resultan responsables. Que el Art. 2 de la LDC define al proveedor como: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios" terminando dicha oración de la siguiente manera "Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley". Que por su parte, el Art. 3 de la misma normativa, al describir la Relación de Consumo dice que "es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario". Cita además doctrina en apoyo a su postura. La claridad de la ley y el ámbito y sujetos en las que se aplica, indican la razón por la cual la excepcionante es traída a juicio. Sigue diciendo que la postura asumida por GMA genera curiosidad, porque mientras comercializan planes de ahorro con sus propias Sociedades Administradoras, en sus propias páginas web y percibiendo altas ganancias por ello en tanto genera mayor venta de vehículos, su intervención lejos de parecer "curiosa" resulta más bien beneficiosa. Ahora bien, cuando de dicha intervención se desprende un reclamo legítimo por incumplimiento al contrato que la misma solventa con la fabricación de autos y publicita en su página web, le resulta curioso porque es llamada a responder. Que la postura debiera, si al menos se conduce con buena fe, ser la misma ante un beneficio y ganancia, que ante un reclamo. Que por otro lado, GM no cuestiona la aplicación del régimen tuitivo de defensa del consumidor, sino que más bien lo consiente al decir "Mi representada no niega el fin tuitivo de la ley y la necesidad de proteger al consumidor, mas es completamente abusivo el que mi representada sea traída a las presentes actuaciones por el solo hecho de ser el fabricante del vehículo". Sigue diciendo que mal puede alegar GMA no ser parte, ni tener injerencia alguna en esta relación, cuando son las propias fabricas quienes han implementado este sistema de ventas en beneficio propio, pues de no existir toda la cadena posterior a su fabricación, no venderían los vehículos que fabrican. Que además es una verdad incontrastable por surgir de sus propia página oficial “https://www.chevrolet.com.ar/” que GMA es tan responsable como el resto de la cadena de comercialización por obtener altas ganancias con este tipo de ventas. Dentro de su página web surge una ventana denominada "Plan Chevrolet" que al ingresar informa "¿QUÉ ES PLAN CHEVROLET? Es un sistema de ahorro en pesos y sin interés, en el cual un grupo cerrado de personas hace aportes mensuales, para la adquisición de su Chevrolet 0KM. Acceder al tuyo es simple y seguro. Conoce todos nuestros planes y financia hasta el 100% en hasta 120 cuotas. Basta con completar la solicitud de adhesión, sin requisitos ni anticipos". Por lo expuesto, solicita el rechazo de la excepción planteada, con costas.
Ahora bien, delimitadas las posturas de las partes, comenzaré por señalar que como tiene dicho la doctrina, la falta de legitimación pasiva para obrar se produce cuando el demandado no resulta titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión (Peruzzi - Gallego, pag. 144). Entonces, a fin de determinar si General Motors de Argentina S.R.L. tiene o no legitimación pasiva para obrar, es decir, para ser titular o no de la relación jurídica sustancial en análisis, debo remitirme a las normas del Derecho Consumeril por cuanto constituye el marco jurídico aplicable al caso. En tal contexto, vale mencionar que el Art. 1092 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) establece: "Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...". Por su parte el Art. 1093 del CCyC, reza: "Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social...", y el Art. 1094 del mismo cuerpo legal reza: "Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor...".
En torno al concepto de Proveedor, como bien ha citado la parte actora al momento de evacuar el traslado de la excepción, La Ley N° 24.240 (LDC) en su Articulo 2º prescribe: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.".
Véase -en orden a su aspecto objetivo- que el negocio de marras consiste en un contrato de adhesión celebrado en la modalidad de ahorro previo por grupos, tendiente a la adquisición de un automóvil, para beneficio propio y familiar de los actores como destinatarios finales.
El negocio ventilado ha implicado indudablemente una relación de consumo por tratarse de un contrato de adhesión celebrado para la adquisición final de un bien en beneficio propio en una red de comercialización (artículos 42 de la CN y artículos 1 a 3 de la Ley 24.240), mediante la modalidad de un ahorro previo por grupos.
Las propias normas relativas a los "sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados" reconocen expresamente la relación de consumo implicada, particularmente en el caso de los "planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles" (Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia). La relación de consumo es un vínculo jurídico entre proveedor y consumidor que puede surgir de diversas fuentes (STJRN-S1, 09/10/2014, “ABN c/ Esteban”, SD 072/14, y sus citas). Así, puede presentarse en diversos vínculos contractuales sin borrar sus características definitorias típicas (compraventas, transportes, mutuos, locaciones obra, locaciones de servicio, etcétera) ni excluir la aplicación de sus propias normas legales supletorias, las que sólo ceden ante las normas de orden público relativas al consumo que resulten incompatibles. Con otras palabras, es un vínculo contractual que no se desnaturaliza por las medidas proteccionistas favorables al usuario (STJRN-S1, 05/04/2017, “Fundación Sara María Furman s/ queja”, SD 020/17).
En el presente caso, tanto Lago S.A., y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, han operado inequívocamente como "proveedoras"” en los términos del estatuto del consumo, ya que "proveedor" es todo integrante profesional u ocasional de una cadena o red de producción y comercialización de bienes y servicios, sea persona física o jurídica, pública o privada, excepto los profesionales liberales con título y matrícula (artículo 2 de la LDC). En las circunstancias del caso es evidente que han existido vínculos contractuales conexos entre la fabricante del producto -General Motors de Argentina S.R.L.-, la concesionaria (Lago S.A.) y la administradora del grupo de ahorro (Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados), con objetivos conexos y en definitiva comunes: comercializar automotores y financiar su producción y consumo. En otras palabras, las codemandadas han participado de una "red" de distribución comercial constituida por diversos contratos simultáneos celebrados entre sí. El negocio ventilado en el caso y las versiones de las propias demandadas son fuertes indicios de que existe esa red contractual entre ellas, quienes aparecen como un sujeto económico único ante la buena fe del consumidor y el mercado en general.
Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados ha organizado y administrado el grupo de ahorro, y ha propuesto el contrato de adhesión, de modo que no puede haber dudas sobre su efectivo rol de proveedora. Lago S.A., a su vez, ha participado activamente en la negociación del producto como concesionaria de la marca, aunque no haya suscripto el instrumento respectivo y General Motors de Argentina S.R.L., su concedente ha fabricado el producto.
En cuanto al argumento de la excepcionante acerca de que no tiene legitimación pasiva para ser accionada en este juicio, en tanto no es parte del contrato de ahorro previo, ni tiene, ni tuvo contacto o vínculo alguno con la causante (Sra. Allendez) y/o el requirente (actor), ni percibió de estos suma alguna por las cuotas supuestamente cobradas en demasía, ni que las codemandadas tienen dependencia técnica, jurídica y/o subordinación económica respecto de su representada, resulta insostenible, por cuanto el régimen protectorio de los consumidores pensado por el legislador -cuyo fin tuitivo no niega la excepcionante- se asienta en líneas directrices especificas como, entre otras, la información clara, veraz, completa y autosuficiente acerca de los términos de la operación, el principio protectorio "in dubio pro consumidor" y la responsabilidad solidaria del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio , todo ello orientado a impedir el abuso y engaño del sujeto que merece especial tutela en la relación de consumo. ("BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION", EXPTE. Nº 29119/17-STJ, de fecha 6 de noviembre de 2017).
En síntesis y por los fundamentos dados, corresponde rechazar, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por General Motors de Argentina S.R.L.
2) General Motors de Argentina S.R.L., también ha interpuesto excepción de falta de legitimación activa, diciendo que el actor interpone el presente reclamo a fin de cobrar sumas de dinero en el marco de un plan de ahorro que, según la documental presentada en la demanda, no era de su titularidad. Dice que no acredita su carácter de heredero de la causante y únicamente adjunta acta de matrimonio, que no es acreditación suficiente ahora de que la titular del plan de ahorro hubiere fallecido. Que la pauta para determinar la existencia de la legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida la litis. Y, si fuera procedente el reclamo, circunstancia que su parte niega y que por el momento no le consta, lo cierto es que el único legitimado para formular reclamo no es otro que los herederos de la causante.
La actora al evacuar el traslado, y contestar la defensa en tratamiento, respecto de la cual solicita su rechazo, dice que con absoluta mala fe, la codemandada plantea la presente para desviar el cauce del reclamo sabiendo, porque consta en la documentación por las mismas enviadas (facturas, recibos, etc) que el actor resulta legitimado al presente reclamo. Indica que no es más que una estrategia para demorar reintegrar lo que cobraron injustamente dos veces (por seguro y por pago del propio actor). Que resulta ilógico no reconocer legitimación al actor, que fue él mismo a quien si le reconocieron legitimación para continuar cobrándole las cuotas que fueron canceladas por el seguro. La actitud tomada ahora por GMA describe el atropello con el que se manejan, pues sortean siempre en su favor cuándo tener por legitimado a alguien para cobrar y luego lo desechan cuando el mismo les efectúa un reclamo. Que claramente el Sr. Pelayes tiene derecho y legitimación a reclamar el reintegro de cuotas que percibieron las demandadas estafando al mismo, pues no podían desconocer que dichas cuotas no debían abonarse una vez fallecida la titular del plan. Que tampoco podían desconocer el fallecimiento de la titular del plan porque de otra manera jamás podrían haber denunciado el mismo ante la Compañía Aseguradora y reclamar el importe del seguro que fue debidamente abonado, tal como surge de la contestación mediante Carta Documento OCA de la Caja Seguros de fecha 13/01/2021. Que, tal como lo indica el Art. 2337 del CCCN al hablar de la "investidura de pleno derecho" el mismo establece que "el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (…)" aclarando que su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria judicial de herederos solo a los fines de la transferencia de los bienes registrables.
Expuestas las posturas de las partes, por los argumentos esgrimidos por la actora con los que coincido, corresponde el rechazo de la defensa de la codemandada. En el caso, estimo que el actor se encuentra perfectamente legitimado para actuar dado que existe un interés legitimo para exigir el cumplimiento del contrato, en tanto ingresa en la categoría de consumidor y usuario como heredero de quien en vida suscribiera el plan de ahorro cuyo cumplimiento se esta reclamando en las presentes. En tal sentido, tampoco las restantes codemandadas han cuestionado -por el contrario han reconocido- ni la contratación por la Sra. Allendez del plan de ahorro N° 782686 (grupo y orden N° 2955-157), ni la legitimación del actor, y a contrario de lo argumentado por el excepcionante, la actora si ha acreditado en autos su carácter de heredero de la Sra. Pelayes. Considero no solo que el acta de matrimonio si constituye prueba suficiente del vínculo, sino también, en consonancia con lo dispuesto por el Art. 2337 del CCyC, citado por la actora, que la investidura de la calidad de heredero opera de pleno derecho desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia y puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. Sumado a ello la actora ha acompañado acta de defunción, y en su escrito de contestación excepción ha acompañado también copia digitalizada de la Sentencia Interlocutoria declaratoria de herederos N° 201 dictada en los autos caratulados "ALLENDEZ ELSA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. N° CH-57228-C-0000, en trámite por ante este mismo Juzgado a mi cargo, que no ha sido desvirtuada por la excepcionante.
En síntesis y por los fundamentos dados, corresponde también rechazar, con costas, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por General Motors de Argentina S.R.L.
IV.- Corresponde, ahora ingresar al análisis de la procedencia o no del reclamo impetrado y en su caso la atribución de la responsabilidad.
Adentrándome en el esquema probatorio, es dable recordar las reglas generales en cuanto a la producción de la prueba, destacando el principio de cargas dinámicas que rige en este particular esquema legal, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal, pudiendo resultar el silencio o reticencia (es decir, la falta de colaboración en este aspecto) de las demandadas en una presunción en su contra.
Conforme ha quedado trabada la litis y fijados los hechos controvertidos, las partes -todas- han reconocido la contratación, por parte de la señora Elsa Susana Allendez, del plan de ahorro N° 782686 (grupo y orden N° 2955-157). Coinciden en que la Sra. Allendez -cónyuge del actor conforme surge del acta de matrimonio acompañado por el accionante-, en el año 2014 suscribió en Lago S.A. un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo de la marca Chevrolet, Modelo Classic 4 P LS, Solicitud 782686, cuyo precio sería abonado en 84 cuotas mensuales, quedando incorporada al Grupo 002955, Orden 157, comunicándosele la adjudicación del mismo en fecha 26/06/2014 mediante la modalidad de "licitación". Tal circunstancia queda acreditada -como dije- con la copia digitalizada de la Solicitud de Adhesión N° 782686 acompañada por la parte actora, reconocida por las accionadas, y agregada asimismo por Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, en fecha 02/08/2023, al responder el pedido de informe a ella efectuada. Asimismo está también acreditado con prueba documental y reconocimiento de las accionadas, que se generó a su vez un contrato de seguro de vida colectivo para asegurar el cumplimiento del contrato en su totalidad en caso de fallecimiento, quedando incorporada la Sra. Allendez a la Póliza emitida primeramente por MetLife Seguros S.A., compañía que fue reemplazada posteriormente por la Póliza abierta de seguro de vida colectivo emitida por Caja de Seguros S.A. Es decir que conforme se desprende de la documental, a partir del 1° de abril de 2018, MetLife Seguros S.A., compañía aseguradora de Seguro de Vida Colectivo, fue reemplazada por Caja de Seguros S.A., adjuntándose la correspondiente Síntesis de las Condiciones Generales de Seguro de Vida Colectivo que reemplazarían a las suscriptas por Susana en oportunidad de firmar la Solicitud de Adhesión.
Han sido reconocidas también por las accionadas el acta de matrimonio que acredita el vínculo del actor con la suscriptora del plan -posteriormente fallecida el día 02/06/2018- y el acta de defunción que acredita tal deceso. Este último asimismo, en cuanto a su autenticidad ha sido respaldado con el informe expedido por el Registro Civil de Rio Colorado, agregado en fecha 03/11/2022 por la actora, al decir que la Fotocopia de defunción a nombre de Allendez, Elsa Susana, Acta 53, Folio 91, Año 2018 es copia del original obrante en ese Registro Civil.
La propia Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados ha reconocido también la indemnización del siniestro por parte de la compañía aseguradora. Y esta circunstancia se acredita asimismo con la carta documento remitida por la Caja de Seguros S.A. a la actora en fecha 13/01/2021 en la que le informa que el siniestro ha sido liquidado y pagado en tiempo y forma al Tomador del seguro tal como lo establecen las condiciones de póliza. Tal carta documento asimismo es reconocida a través del informe expedido por la misma cnia. quien remite carta documento CAQ40296132 a este organismo (recepcionada en fecha 29/11/2022) a los fines de dar respuesta al pedido de informe solicitado. En tal oportunidad informa que la carta documento remitida con fecha 14/01/2021 es valida y autentica y fue remitida por esa Cia. En lo que aquí concierne informa que la asegurada Allendez Elsa Susana (Du 10.295 416), falleció el 02/06/2018 y que la póliza N° 5000987685901, Stro. N° 1370/0011508/811, cuyo tomador de la póliza es Chevrolet CT 3068588471, y es el beneficiario del seguro por ser el acreedor prendario, el que ya fue liquidado e indemnizado por corresponder.
Ahora bien Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados -pese al reconocimiento de haber percibido la indemnización por el fallecimiento de la suscriptora por parte de la Cnia. de Seguros-, y frente a la imputación de haber percibido del actor -esposo de la suscriptora- luego de informado el fallecimiento, el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Junio 2018 a Noviembre del 2018, incumpliendo de ese modo lo dispuesto en la Cláusula 15..3.5. de las Condiciones Generales, sostiene en su defensa que la parte actora no acredita haber informado ese fallecimiento a la compañía aseguradora y al concesionario Lago S.A. y dice que no se lo informo a Chevrolet. Asimismo argumenta que la actora habría hecho la denuncia del fallecimiento en el seguro casi dos meses después de ocurrido el siniestro (23/07/2018). Por otra parte argumenta en su defensa que no obligó a la actora a continuar con el pago de las cuotas, sino que lo "sugirió" por mail de fecha 23/07/2018.
Lago S.A. reconoció que producido el deceso de la Sra. Allendez, el Sr. Pelayes se comunicó en forma directa con la Aseguradora (como él mismo lo dice) y realizó los trámites pertinentes para la cancelación del Seguro, si bien aclara seguidamente que ignora cómo y cuándo ello ocurrió, dijo que lo cierto era que, a estar a los términos de la demanda, la Aseguradora canceló el crédito, abonando su importe a Chevrolet S.A. de Ahorro, ignorando también si esta última firma continuó generando cuotas y enviándoselas al Sr. Pelayes para su pago. Sin perjuicio de su ignorancia, no aportó pruebas al proceso para acreditar tales extremos
De esto se desprende claramente que la actitud de las demandadas debió ser muy diferente. Lago debió -ante la comunicación de la defunción- informar que no debía seguir abonando las cuotas por encontrarse cubiertas por el seguro, pero ello no fue así. Por su parte la codemandada Chevrolet, por un lado se excusa diciendo que no fue notificada del fallecimiento de la ahorrista, y por otro lado expresa que mediante mail de Julio/2018 le "sugirieron" al actor que continúe abonando las cuotas. Como concesionaria y como obligación impuesta en las "condiciones generales" debió recepcionar la información y la documentación de los adherentes -en el caso el actor- y remitir la misma a Chevrolet.
Chevrolet tampoco ha acredita los extremos de su defensa. Descarta la notificación del fallecimiento mediante llamada telefónica, pero la misma Administradora reconoce haber sido notificada del hecho en Julio de 2018 y del mail que ella misma adjunta surge que respondió "Según lo conversado telefónicamente (…)", lo que conlleva a presumir que antes de esa fecha ya había sido notificada del fallecimiento y que la "conversación telefónica" a la que hace referencia en el mail bien pudo ocurrir inmediatamente sucedido el fallecimiento o días o semanas posteriores. Del correo electrónico remitido en fecha 23/07/2018 por Chevrolet (desde la casilla de correo siniestros@middle-sea.com) dirigido a la casilla carlitobora@hotmail.com, con asunto "GM Formularios Siniestros Vida La Caja de Ahorro - GM 2955/157- ALLEMNDEZ ELDA SUSANA- Muerte Natural" se desprende que informa la documentación a presentar, que se debería enviar a La Caja de Ahorro S.A. (siniestrosGM@lacaja.com.ar), a saber, copia del certificado de defunción, datos del suscriptor del plan, y datos del referente familiar, seguidamente dice el email "Respecto al pago de las cuotas, sugerimos continuar con el pago de las mismas ya que la deuda está vigente hasta tanto la Compañía acepte el siniestro y cancele la deuda. Una vez que realizada la liquidación del siniestro, deberán comunicarse con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados al teléfono 0810-777-7526 para continuar con el trámite. La declaratoria de herederos les será requerida por esta última". Chevrolet también debió -ante la comunicación de la defunción- informar que no debía seguir abonando las cuotas por encontrarse cubiertas por el seguro,
Ahora bien la cláusula cuyo cumplimiento esta requiriendo la actora, reza textualmente: "Clausula 15 - SEGURO DE VIDA COLECTIVO...15.3.5. En caso de fallecimiento de un Suscriptor Adjudicatario Adjudicado el monto del capital asegurado a esa fecha, que la compañía aseguradora abone a la Administradora, será destinado indefectiblemente a cancelar el saldo a vencer impago del valor del Bien Tipo y el Derecho de Adjudicación, cuando este se adeudare.".
No se observa que tal cláusula supedite el pago -por parte de la Cñia, de Seguros a la Administradora- del monto del capital asegurado a la aceptación por parte de la primera del siniestro acaecido. Esto me inclina a realizar una interpretación a favor del actor sumado a que no hay prueba suficiente de haber sido informada fehacientemente la suscriptora o su sucesor, de las condiciones que esa póliza de seguro establecía. En el marco de las relaciones de consumo, el legislador se ha inclinado de modo expreso por establecer que ante disparidad de interpretaciones, debe optarse la que más beneficie al consumidor. Y así sobre esa base, los fallos que se dictan se inclinan siempre por respetar ese carácter tuitivo de la ley, reiterando soluciones que, ante la duda, sea la más favorable al consumidor.
Ello va configurando desde ya la violación a la normativa de la LDC que en el texto del artículo 4 indica: "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización" "La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Sólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.". No surge fehaciente que esa circunstancia sobre la que pretende liberarse la codemandada Chevrolet de responder, pudiera haber sido conocida, y comprendida en su alcance, por la consumidora y/o sucesor; configurándose desde ya como un abuso considerable de parte de Chevrolet.
En definitiva la codemandada -Chevrolet-, vinculada contractualmente a La Caja de Seguros S.A. por el contrato de seguro de vida colectivo sobre saldos deudores, impuesto a la consumidora sin darle a conocer legalmente las reglas que iban a regir tal desenvolvimiento contractual, empero recibiendo de su parte todas las primas integradas en el cobro de las cuotas del plan; demuestran una conducta inadecuada a los que la ley intenta preservar como comportamiento frente a los consumidores, ahora pretendiendo Chevrolet como contratante sustraerse de su obligación de responder frente a las obligaciones asumidas por sendos contratos por haber fallecido la suscriptora del plan. Como adelantara, ese contrato inicial que da base a este reclamo, indudablemente se trata de aquellos denominados de adhesión, que se caracterizan por ser redactados unilateralmente por una de las partes (en este caso por la empresa codemandada) con ausencia de participación y/o discusión alguna en la redacción de las cláusulas que lo integran por parte de la consumidora (Sra. Allendez); en su formación entonces no existe posibilidad alguna de negociación previa para acordar su configuración o redacción, las cláusulas vienen predispuestas, justamente lo contrario a lo típico en una relación contractual común. El contrato de adhesión, se perfecciona mediante el consentimiento que una de las partes brinda para aceptar los términos según la redacción que previamente ha preparado la otra. Aunque esa preparación puede servir para un solo contrato, o algunos pocos contratos, normalmente se efectúa generalizado, a grandes grupos, que pueden ser abiertos o cerrados; y también en la mayoría de los casos, una de las partes es una empresa, que es la que propone, e impone, dicha redacción a todos aquellos sujetos que pretendan contratar con ella para obtener bienes de consumo o servicios. Esa es su relevancia económica y social. Se califican de adhesión puesto que el único ejercicio de la autonomía contractual que cabe a una de las partes es el de adherirse (consentir) o no, a ésa configuración o redacción del contrato que ha predispuesto la otra. Y eso es justamente el caso que nos ocupa. En ese contexto, la pretensión ejercida en autos aparece ciertamente como encuadrable en tales precisiones, pues se ha desenvuelto la relación en torno a la suscripción del plan de ahorro (por la esposa fallecida del actor) típico contrato de consumo, del tipo de adhesión, en el que venía impuesta la contratación del seguro de vida; y se torna de ese modo operativo el principio de protección que emerge de la ley 24240, a favor de la parte considerada más débil, en este caso el actor.
En este particular caso, el contrato que vinculara a las partes reconoce ciertas particularidades, desde que las relaciones no son singulares y directas entre quien suscribe un plan de ahorros, con la compañía de seguros a la que -obligadamente- le abona, incluido en la cuota del plan de ahorros para la adquisición de un vehículo 0 kilómetro (que constituye el objeto de su contratación), la prima por el seguro de vida. En realidad, es el ahorrista el propio riesgo asegurado, como eventual deudor; pues se le cubre al tomador del seguro (administradora del plan) el alea de su muerte e imposibilidad consecuente de seguir abonando la cuota del plan, para que ese saldo deudor no quede sin pagarse, y para que de ese modo pueda la administradora de todos los planes culminar el convenio del ahorrista utilizando el dinero para cancelar la totalidad del plan de ahorro o la mayor cantidad de cuotas posibles respectivamente, lo cual redundará en beneficio directo del suscriptor y/o herederos que ven extinguida su deuda. El objeto del seguro entonces no es una suma de dinero preestablecida, sino (propio del alea de los contratos de seguros) que depende de las cuotas que aún queden impagas del plan de ahorro, abruptamente interrumpido por la muerte del suscriptor del mismo, y debe abonarse el monto que corresponda a la administradora del plan. Tal pago por parte de la cñia. de seguros, se encuentra acreditado en autos y pese a ello, la codemandada Chevrolet, continuó percibiendo las cuotas devengadas -luego de informada la muerte de Susana-, de su esposo. Ello se encuentra debidamente acreditado, no solo con prueba documental aportada por la actora, sino también por prueba informativa (informe expedido por la Caja de Seguros S.A.) y por el propio reconocimiento de las accionadas. En este caso la administradora del Plan se sustrajo indudablemente del comportamiento adecuado frente al sucesor de su adherente consumidora. Informada del fallecimiento de la suscriptora, percibida la indemnización, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, continuó percibiendo las cuotas devengadas, amparándose en la pendencia de aceptación del siniestro por parte de la Cñia. de seguros, y posteriormente, pese a los reclamos a ella efectuados por el actor, tanto administrativa como judicialmente, no puso a disposición las sumas percibidas en concepto de cuotas.
Ello surge de las propias manifestaciones de la codemandada Lago S.A. quien sostuvo al contestar demanda que el contrato Solicitud de Adhesión incluía un seguro de vida, del que resultaba beneficiaria Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y que en caso de fallecimiento de la adherente, la Compañía Aseguradora cancelaría el saldo existente, abonándoselo a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, quien así percibiría su crédito y liberaría a los herederos de la adherente de su pago. Que en el presente caso, producido el deceso de la Sra. Allendez, el Sr. Pelayes se comunicó en forma directa con la Aseguradora y realizó los trámites pertinentes para la cancelación del Seguro, y conforme los términos de la demanda, la Aseguradora canceló el crédito, abonando su importe a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, desconociendo si esta última firma continuó generando cuotas y enviándoselas al Sr. Pelayes para su pago o no.
Chevrolet entonces no devuelve lo percibido y en definitiva, se enriquece injustamente y sin causa, a costa de la ahorrista fallecida, y sus derechohabientes.
De igual modo, y siempre recordando que el tratamiento de la presente se circunscribe a las normas articuladas por la LDC, cobra vital importancia el principio de solidaridad que indica el artículo 40 de esa normativa. "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderan el productor, el fabricante, el importador, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. .... La responsabilidad es solidaria , sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". Entiendo que las empresas demandadas son responsables solidarias frente a la suscriptora del plan y actor, ya que si no participara la fabricante (General Motors de Argentina S.R.L) esta relación consumeril no podría haberse concretado y por ende no hubiera tomado intervención la administradora del plan de ahorro para fines determinados (Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados), y la concesionaria (Lago S.A.) y la amplitud que cobra la norma citada alcanzando a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación y que guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación; queda abarcada por ésta disposición y corresponde ser resarcida por todos los demandados solidariamente. Lago S.A. -Concesionaria Oficial Chevrolet-, como agente o promotor, comercializa automotores de dicha marca, y también, promueve para Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contrataciones de adhesión a planes de ahorro. Y la finalidad de los suscriptores es adquirir un automotor 0 km. de la marca que comercializa la accionada.
En tal sentido entonces se acredita que hubo un incumplimiento contractual y legal, en violación a los deberes de información veraz y clara, buena fe contractual, trato digno hacia el consumidor, consagrado en los arts. 42 CN, 4, 8 bis y 36 LDC. En tal sentido, ha sido acreditado en autos la existencia de incumplimientos por parte de las codemandadas, ya que el actor ha cumplimentado los requerimientos que le fueran exigidos mediante las comunicaciones para que se hiciera efectiva la cancelación del saldo de cuotas a vencer resultante de la Solicitud de Adhesión, constando en autos que las codemandadas no han efectivizado dicha obligación a pesar del tiempo transcurrido, obligando al actor a atravesar el derrotero extrajudicial, y procesal administrativo y judicial.
Siguiendo con la merituación de la prueba producida, he ahora de hacer referencia a la confesión ficta solicitada por la actora respecto de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, correspondiendo, por lo dispuesto en el artículo 417 del CPCyC, declarar la misma a tenor del pliego de posiciones agregado en fecha 22/06/2023. En cuanto a los efectos que dicha confesión produce en estos autos, y los alcances de la figura, los mismos deben fijarse teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas según lo establece la norma, de forma tal que se evalúe con el resto del plexo probatorio. "La confesión ficta, tiene un alcance distinto al de la confesión judicial expresa, ya que la primera admite prueba en contrario, que debe ser suministrada por el absolvente, y la segunda constituye plena prueba.- Además, tenemos que recordar que el valor probatorio de la confesión ficta está limitado, en principio, a que las posiciones se refieran a hechos que sean de pleno conocimiento del absolvente.- Dicha confesión no se proyecta sobre la calificación o el encuadre jurídico que pueda haber formulado la parte contraria respecto de los hechos". ( Arazi- Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II Ed. Rubinzal Culzoni Ed. pag. 488). Tampoco, como ya dije más arriba, la parte demandada-absolvente no ha incumplido con la carga de la prueba que le correspondía de arrimar elementos probatorios al proceso para demostrar la falsedad de las posiciones. Tales posiciones se transcriben a continuación: 1.- … que la Sra. Elsa Susana Allendez era la suscriptora de la solicitud de adhesión nº 782686 2.-… que la Sra. Elsa Susana Allendez quedo incorporada al Grupo 002955, Orden 157. 3.-…. que fueron notificados de la defunción de la Sra. Allendez 4.-… que, reconocieron la notificación de la defunción de la Sra. Allendez al contestar demanda adjuntando un mail del 23/07/2018 por el que le sugerían al Sr. Pelayes "continuar abonando las cuotas hasta la liquidación del siniestro" 5.-… que percibieron al monto del seguro de la CAJA SEGUROS S.A. 6.-.. que percibieron del Sr. Pelayes las cuotas aseguradas y debidamente abonadas por el seguro 7.-… que ocasionaron un gravísimo daño moral al Sr. Pelayes al obligarlo a abonar cuotas cubiertas por el seguro inmediatamente de la muerte de su esposa 8.-… que se aprovecharon de la actitud pasiva y vulnerable en que se encontraba el Sr. Pelayes por la reciente defunción de su esposa para percibir dos veces los mismos montos 9.- ... que resistieron hasta el día de hoy la devolución de las sumas abonadas indebidamente al Sr. Pelayes 10.- ... que propinaron al Sr. Pelayes información falsa y errónea a sabiendas que estaban percibiendo montos indebidos.
Hoy, desde la preminencia de la búsqueda de la verdad material, por sobre la exigencia formal, se sostiene que, como surge de la Jurisprudencia de la Nación "La confesión ficta produce los mismos efectos que la expresa, en cuanto a la admisión de los hechos personales contenidos en las posiciones aunque, a diferencia de aquélla, sólo crea una situación desfavorable al absolvente, y constituye una mera presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. A ello, precisamente, está referida la mención de las "circunstancias de la causa". Este condicionamiento final de la norma la diferencia de la confesión expresa, cierta, pues la eficacia de la confesión ficta no tiene valor de plena prueba ni actúa vinculativamente en el juez en forma operativa, directa, sin más. Tiene mérito exclusivamente racional de suerte que el juez, en la sentencia, le atribuirá eficacia dentro del contexto global, o sea, de acuerdo a los demás elementos de juicio, la existencia e importancia de otras pruebas, la actitud de las partes, etc. En función de todo ello juzgará si corresponde atribuirle pleno, limitado (principio de prueba) o ningún valor probatorio con sujeción a las reglas de la sana crítica (Morello -Sosa- Berizonce, “Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados”, tº v-b, página 76 y ss., Librería Editora Platense - Abeledo- Perrot, año 1992) y, (iii) finalmente, la confesión ficta no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en su correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción por sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad objetiva" (Auto: PERICOLI ANDRES MARIO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. - Cámara Comercial: F. - Mag.: Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. - Fecha: 26/04/2012 – LDTextos – Lex Doctor).
De las declaraciones testimoniales tomadas a María Angélica Aedo, Ramón Héctor Llavel y Segundo Aquiles Lepe, se desprende particularmente del testimonio de Ramón Héctor Llavel -quien tiene amistad con el actor y con la Sra. Allendez durante su vida-, que estuvo con el Sr. Pelayes al momento del fallecimiento de la Sra. Elsa Susana Allendez y en los días posteriores, dijo que fueron -el y su esposa- a visitarlo días después del fallecimiento de Elsa, y preguntado acerca de la situación anímica en la que se encontraba el Sr. Pelayes, conto que estaba llorando, deprimido por el fallecimiento. Por su parte Segundo Aquiles Lepe -amigo y compañero de trabajo, en algún momento, del actor-, preguntado acerca de si el Sr. Pelayes le comento lo sucedido con las demandadas, dijo que cuando Pelayes se entero que no tenía que seguir pagando y siguió pagando, se mostro molesto al tener que continuar abonando cuotas del plan de ahorro. Dijo también que estuvo con el actor en el momento que falleció su esposa y posteriormente, y lo vio mal, dijo que estuvo un tiempo muy mal. Preguntado acerca de si sabía el motivo el actor cumplió en continuar abonando las cuotas del plan de ahorro en las condiciones que estaba, dijo que Pelayes le comento que tenía que seguir pagando igual, aunque no tenia que pagarlas, por el miedo a que le puedan sacar el auto. Que posteriormente coloco el auto al servicio de taxi porque la pensión no le alcanzaba para cubrir sus gastos, para tener un ingreso más.
Corresponde final y brevemente analizar la actitud desplegada por todas la demandadas, la que evidencia un desinterés genuino en la solución del conflicto, toda vez que cada una ha deslindado su responsabilidad en las restantes, con diferentes argumentos y luego de haber reconocido -y haberse probado- el cobro del seguro y de las cuotas al mismo tiempo, sin la pertinente devolución del dinero abonado en concepto de cuotas cubierta por el fallecimiento, y a la finalización del grupo; hecho éste último que no se acredita en autos haberse cumplimentado. El actor ha acreditado haber realizado, no solo gestiones y reclamos extrajudiciales, sino también en la órbita administrativa, hasta llegar a la judicial. Ha intercambiado e-mails con Lago S.A. -con el Dr. Pontet-, informando los términos del reclamo (conceptos, rubros y montos) adjuntándole los recibos de pagos de las cuotas percibidas ilegítimamente por las demandadas. Ha adjuntado en la demanda capturas de pantalla del intercambio, que asimismo fue reconocido por la accionada Lagos S.A. Ha presentado en fecha 29/11/2018 reclamo ante la OMIC de Rio Colorado, y en tal sentido la Oficina Municipal de Información al Consumidor (conforme surge del informe agregado en fecha 31/10/2022) remite: copia certificada de las actuaciones presentadas en el Expte. administrativo iniciado por el Sr. Juan Carlos Pelayes según lo requerido en Oficio. Y posteriormente en fecha 21/03/2019 inició mediación ante el CEJUME de Rio Colorado contra las demandadas, exponiendo los hechos y la petición. Ha remitido cartas documento notificando la citación a las requeridas que fueron agregadas en copias digitalizadas y posteriormente ratificadas en cuanto a su autenticidad por el correo. Al respecto y para acreditar tal extremo, el día 6 de marzo de 2023, la Delegación del Centro Integral de Resolución de Conflictos contesta oficio por el que informa que en fecha 31/05/21 ingresó en esa Delegación el Legajo de mediación Nº 00129-CRC-21 caratulado "VILLALOBOS DAYANARA Y ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ MEDIACION". Allí se designó como mediadora a la Dra. Arnal Cañes María Cristina. La mediación se realizó de modo remoto en fecha 12/08/21. Se realizó un cuarto intermedio y cumplido este las partes manifestaron no arribar a un acuerdo, por lo cual en fecha 20/08/22, la mediadora procedió a cerrar la Instancia de mediación con el Formulario Nº 5 que acompaña con la respuesta al oficio, el cual es copia del original que se encuentra archivado en esa Delegación. Es decir que notificadas las reclamadas y celebrada audiencia de mediación en fecha 11/04/2019, la instancia culminó "sin acuerdo" con Lago S.A. -única demandada que se presento al legajo-, y "por incomparecencia" respecto a las otras dos reclamadas -General Motors de Argentina S.R.L., y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados-.
Por lo expuesto no hay dudas que corresponde hacer lugar a la pretensión incoada por el actor condenando en forma solidaria a las codemandadas ante el incumplimiento contractual incurrido, como precedentemente reseñara.
V.- Determinada entonces la responsabilidad solidaria de las Codemandadas, frente a la violación contractual y del deber de adecuada información -establecido en el art. 4 del plexo consumeril-; el deber de buena fe, de conformidad al art. 3 de la misma Ley, y trato digno al consumidor, corresponderá precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos.
1.- DAÑO PATRIMONIAL: 1-A.- GASTOS EMERGENTES: La actora ha demandado el cumplimiento contractual -clausula 15.3.5 del contrato de ahorro- y Bajo este rubro reclama los gastos en que ha incurrido en ocasión del perjuicio y que ha debido asumir. Solicita por el mismo la suma de $2.175 por el envío de 4 Cartas Documentos que se agregan como documental.
Al momento de impugnar el rubro, solo Lagos S.A. se expresó en particular a este rubro diciendo que los gastos de cartas documentos, etc. realizados a su respecto, resultan ser costas de una acción que será rechazada, por lo que no corresponde su restitución.
Considero que tal argumento es improcedente, ello en tanto en virtud de lo normado por el art. 165 del CPCC, la realización de los gastos, que no fueran desconocidos por el demandado, resultan acreditados en su realización y en su cuantía. Ahora bien la erogación de tales gastos los ha probado con la agregación de las copias digitalizadas de las facturas emitida por el Correo Argentino N° 0940-00023063 de fecha 01/04/2019 por la suma de $1.470 y N° 00024838 emitida el 08/01/2021 por la suma de $705; y posteriormente a través de la producción de prueba informativa en subsidio El día 31/10/2022 se adjunta informe del Correo Argentino del que surge que la Factura "B" N° 0940-00024838, acuse de recibo 05562624, Carta Documento N° CD042853937AR, Factura "B" N* 0940-00023063, acuse de recibo 06177347, Carta Documento N° CD 984539043AR, Carta Documento N° CD 984539057AR, y Carta Documento N° CD 984539065AR son autenticas en todas sus partes. Agregando que las Carta Documento N° CD984539057AR Y CD984539065AR, fueron devueltas al Remitente, motivo Se Mudo, ambas recibidas el 11 de abril de 2019 por el señor Dario Cisterna. Por todo lo antes expuesto, estimo justo y razonable receptar la suma reclamada de PESOS DOS MIL SETECIENTOS QUINCE ($2.715) con más intereses desde cada erogación, y hasta su pago, conforme la tasa establecida por doctrina obligatoria del STJ en el fallo "FLEITAS".
1-B.- REINTEGRO DE CUOTAS ABONADAS: Reclama la actora el Reintegro de las cuotas abonadas que debieron ser cubiertas por el Seguro en la suma de $38.651,91, con más sus intereses de cada cuota desde que son debidas. $5.824,59 correspondiente a la cuota de Junio/2018 con sus intereses desde el 5/06/2018 $5.789,59 correspondiente a cuota de Julio/2018 con sus intereses desde el 10/07/2018 $6.180,10 correspondiente a cuota de Agosto/2018 con sus intereses desde el 07/08/2018 $6.396,23 correspondiente a cuota de Septiembre/2018 con sus intereses desde el 19/09/2018 $7.230,66 correspondiente a cuota de Octubre/2018 con sus intereses desde el 06/11/2018 y $7.230,66 correspondiente a cuota de Noviembre/2018 con sus intereses desde el 15/11/2018.
Al contestar los traslados y particularmente sobre este rubro, Lago S.A. dijo que no percibió las cuotas, por lo que mal puede reintegrarlas; Chevrolet no controvirtió que el capital abonado por la aseguradora fuere aplicado a la cancelación de las cuotas impagas y pendientes para la cancelación del plan de ahorro de titularidad de la causante y que no obligó, sino que sugirió que los herederos continuaran abonando las cuotas para resguardarse del hipotético caso en que la aseguradora no aceptara el siniestro, que por ello no hubo conducta lesiva, ni contraria a derecho, ni incumplimiento contractual alguno y por tanto, no corresponde hacer lugar al rubro. Y finalmente General Motors de Argentina S.R.L. entendió como irrisorio y un abuso de derecho, sostener que ella deba responder solidariamente por una situación que le es completamente ajena. Sin negar el fin tuitivo de la LDC, concluye que la pretensión resarcitoria es improcedente a su y por tanto, solicitan sea desestimada.
Zanjada la cuestión de la responsabilidad -solidaria- de las accionadas en el punto anterior de esta sentencia, tengo que la actora ha acreditado el pago de las cuotas con prueba documental. Ha agregado las facturas y los recibos de pago de las cuotas correspondientes a los meses de: NOVIEMBRE/2018 con Vencimiento: 12/11/2018, Total a pagar $7230.66, pagada el 15/11/2018 OCTUBRE/2018 con Vencimiento: 10/10/2018, Total a pagar $7011.33, pagada el 06/11/2018 SEPTIEMBRE/2018 con Vencimiento: 10/09/2018, Total a pagar $6396.23, pagada el 19/09/2018 AGOSTO/2018 con Vencimiento: 10/08/2018, Total a pagar $6180.18, pagada el 07/08/2018 JULIO/2018 con Vencimiento: 10/07/2018, Total a pagar $5789,59, pagada el 10/07/2018 JUNIO/2018 con Vencimiento: 11/06/2018, Total a pagar $5824,59, pagada el 05/06/2018
Por lo expuesto haré lugar al rubro en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 58/00 ($38.432,58), condenando a las demandadas a la restitución de los importes abonados por las seis (6) cuotas pagas del plan, con más los intereses desde que cada una de ellas fue efectivizada -conforme el detalle supra expuesto- , conforme la tasa de la doctrina obligatoria del STJ en el fallo "FLEITAS", hasta su efectivo pago.
2.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: Bajo el rubro Daño extrapatrimonial reclama la suma de $70.000 y/o lo que V.S. estime, conforme la prueba que se rendirá en éste proceso, o lo que a mejor prudente judicial se considere procedente, por los padecimientos sufridos y que aún sigue sufriendo, ansiedad e impotencia generada por la situación que debió atravesar concomitantemente al dolor que se encontraba atravesando con la muerte de su esposa. Relata que en aquel entonces (Junio/2018) le comunicaban la peor noticia que podía recibir, la muerte de su esposa. No había ni siquiera pasado un mes de su deceso que le llega al domicilio la cuota emitida el 20/06/2018, cuando previamente ya había notificado a Lago S.A. y al Seguro vía telefónica tal circunstancia y había enviado la partida de defunción. Fue allí que en Lago le dijeron que igual debía continuar abonando las cuotas, pero que igual enviara la partida de defunción, y así lo hizo, por desconocimiento y porque el momento que estaba atravesando no lo dejaba pensar y actuar de manera racional. Entiende que se ha visto estafado, pues aun no siendo el suscriptor ahorrista, lo obligaron abonar las cuotas que debieron ser canceladas por el Seguro y que además las demandadas habían percibido efectivamente. Adquirió carácter de consumidor frente a las demandadas involuntariamente, pues si bien fue su difunta esposa quien suscribió el contrato, las demandadas a fin de atar al cumplimiento de sus obligaciones a terceros para afianzar aun más la posibilidad de posibles incumplimientos por parte de los ahorristas, toda la documentación la enviaban a nombre de ambos, y ello surge de las facturas de pago. Ya conociendo todos los operadores intervinientes que los consumidores no logran comprender muchas veces la actitud que deben tomar frente a las exigencias de sus contratantes, sin reproches, ni reclamos inmediatos cumplen lo que se les exige por temor a sufrir un mal mayor, llámese este reclamos de deudas, secuestros de vehículos por deuda, ejecuciones judiciales, etc. Pero en este caso, se suma su estado de vulnerabilidad además por el que estaba atravesando frente a la pérdida de su esposa, minimizando el impacto del pago indebido que estaba haciendo, pues esto solo era dinero y aquello era una pérdida de vida que es en lo único en que estaba enfocado su estado anímico.
Respecto a la pretensión las codemandadas se expidieron rechazándolo argumentando, Lago S.A. que más allá de que no fue causado por su mandante, disiente con la postura del actor sosteniendo que está a su cargo su prueba y resultando inexacto que el daño en el caso sea considerado in re ipsa. Chevrolet a su turno, dijo que para el otorgamiento de esta partida es necesario incrementar la prudencia a la hora de evaluar su impacto, dado que nos encontramos frente a un rubro que es enteramente extrapatrimonial y que comprende los sentimientos más íntimos del hombre, por lo que en principio el mismo no puede presumirse, en especial cuando se trata de cuestiones de índole contractual. Que en el caso el accionante no probo en concreto haber sufrido un daño cierto, más allá de haber padecido las lógicas molestias originadas en situaciones como la de la especie. Que pese a que la parte actora afirma haber sufrido impotencia y ansiedad y otros menoscabos, no existen constancias o pruebas que acrediten que su mandante ha generado tales perturbaciones en la persona del requirente. De lo expuesto anteriormente no surge que su mandante le haya generado algún perjuicio a éste, y tampoco que Chevrolet haya incumplido con alguna de sus obligaciones o incurrido en un acto ilícito que justifique alguna suma de dinero pretendida por la parte actora en la presente partida. Destacan que para solicitar el rubro indicado, la parte actora hace hincapié en el malestar que le habría generado al requirente recibir el cupón de pago en fecha 20/06/2018 aún indicando haber informado del fallecimiento tanto al concesionario como a la aseguradora: que conforme la prueba que se ofrecerá, podrá comprobarse que la aseguradora tomó razón de la denuncia del siniestro en f echa 23/07/2018 y no antes. No surge constancia, ni la parte actora ofrece prueba a fin de probar que efectivamente se contactó con la aseguradora o bien con el concesionario para informar del fallecimiento con anterioridad al 23/07/2018. Por lo expuesto, mal podría su representada tener conocimiento de que la titular del plan había fallecido para el momento en que se le remitió el cupón de pago indicado. Asimismo, la actora en este acápite, indica que su mandante incumplió deber contractual entendiendo que "… Ya adjudicada, se produce el deceso, el cual, una vez informado debió cancelarse el saldo pendiente de pago con el seguro contratado por la administradora". No objetan que la aseguradora canceló el saldo pendiente de pago. Lo que la actora no comprendió del todo es que el pago de la indemnización no es automático y que requiere de cierta investigación del siniestro para que la aseguradora determine si acepta o rechaza el siniestro. La mera notificación del siniestro no implica el pago de la indemnización de manera automática. La notificación es solamente uno de los tantos requisitos que se solicita a fin de que el siniestro sea estudiado. Finalmente General Motors de Argentina S.R.L. afirma que ninguna de las "acciones" descriptas por la requirente en su demanda fueron realizadas por su representada, ni le consta si efectivamente sucedieron de la manera que se indica. El requirente indica que ha habido enriquecimiento sin causa respecto de su representada y ello esta lejos de la realidad. Su representada no percibió suma por el supuesto cobro de las cuotas abonadas por el requirente luego del fallecimiento de la causante. No percibió doble ingreso, ni mucho menos ingreso alguno. Sin perjuicio de lo indicado, y para el hipotético e improbable caso de que se decida condenar solidariamente a su representada, indican que para el otorgamiento de esta partida se debe incrementar la prudencia a la hora de evaluar su impacto, dado que nos encontramos frente a un rubro que es enteramente extrapatrimonial y que comprende los sentimientos más íntimos del hombre, por lo que en principio el mismo no puede presumirse, en especial cuando se trata de cuestiones de índole contractual. Que pese a que la parte actora afirma haber sufrido impotencia y ansiedad y otros menoscabos, no existen constancias o pruebas que acrediten que su mandante ha generado tales perturbaciones en la persona del requirente. En suma, es a la parte actora a quien le atañe la demostración del perjuicio moral sufrido, el que -reiteran- carece de fuente legal alguna, por no poder apreciarse en autos cuál ha sido el hecho ilícito o antijurídico imputable a su parte. Solicitan se rechace la procedencia del presente rubro, con costas.
Expuestas las posturas de las partes, acreditado el incumplimiento contractual y del adecuado deber de información y trato digno, no resulta irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales, por configurar una derivación de aquel incumplimiento. Como tiene ya dicho nuestra jurisprudencia local, este tipo de indemnización -por daño moral- es una tarea difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. En nuestra jurisdicción desde el precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (Jurisprudencia Condensada, T° IX, pág.9-31), se ha sostenido que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...". Asimismo, también se ha sostenido que, no se deben comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser un incentivo para quien rehúye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional. De la compulsa de precedentes, se puede tener como referencia la sentencia de fecha 19/08/2016 correspondiente al Expte. N° A-2RO-316, donde la Cámara de Apelaciones local, reconoció la suma de $100.000 -a valores del 16/02/2016-, por la venta de un vehículo con defectos y falta de adecuada respuesta a los reclamos del consumidor. En la sentencia de fecha 30/08/2016 correspondiente al Expte. N° 42412, y a valores del 9/11/2015, con voto de los Dres. Mariani y Soto, se reconoció por incumplimiento contractual y trato indigno al consumidor, cuando no se había llegado a la privación del uso del rodado adquirido sino simplemente al mantenimiento indebido de la prenda, la suma de $30.000. En sentencia de fecha 31/10/2017 correspondiente al Expte. N° 33713-10, se confirmó una indemnización de $100.000 acordada por la sentencia de primera instancia de fecha 07/12/2016, frente a otro caso de violación de los derechos del consumidor vinculados al uso de un automóvil. En el caso "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ IRUÑA S.A.Y OTRA S/ SUMARISIMO. Expte. N° A-2RO-1000-C9-16) Se. Cámara 06/10/2021, por falta de información clara y veraz, trato indigno, -Consumidor de plan de ahorro para fines determinados, Cámara eleva el daño moral de la suma de $ 150.000,00 a la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 23/06/2021.- Finalmente, en sentencia dictada en autos "NIGRA PATRICIA ALEJANDRA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° RO-70608-C-0000, de fecha 23/06/2022, se ha elevado la indemnización fijada en $150.000 a valores de la sentencia apelada, a la suma mayor -equivalente a la reconocida en el precedente "CALAMARA BUDIÑO" de $258.000.
Por las razones supra desarrolladas he de sentenciar otorgando por este rubro una indemnización por la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), los que llevarán intereses a la tasa pura del 8% desde el 02/06/2018 -fecha de fallecimiento de la suscriptora del plan- hasta la fecha de esta sentencia y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, a la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente "FLEITAS".
3.- DAÑO PUNITIVO: Reclama finalmente la suma de $869.215,28 en concepto de Sanción pecuniaria disuasoria (daño punitivo), solicitando -en cuanto al monto- la aplicación del cálculo matemático propuesto por Matías Irigoyen Testa. Entiende que en el caso de marras no caben dudas que ha habido un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas, pues la ahorrista pagaba una cuota en la que se encontraba incluida el seguro, siendo la beneficiarla del mismo la Sociedad Administradora para que ente el fallecimiento del ahorrista quien debe aplicar la indemnización que recibe de la Cia. de Seguros a cancelar el saldo de la solicitud de adhesión. Que lejos de advertirle tal situación y de actuar conforme el contrato, le informaron que igual debía continuar abonando, configurando ello una conducta “gravemente reprochable” conforme lo sostiene la Excma. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca para su procedencia. De todo ello se desprende que el hecho de que las demandadas no cancelen los saldos pendientes de pago de los contratos de ahorro ante el fallecimiento de los ahorristas y los intimen a continuar abonando las cuotas, quienes así lo hacen por ignorar sus derechos y por miedo a una ejecución con todas las consecuencias que de ello se deriva, les reporta un beneficio económico mayor al que le reportaría aplicar la indemnización al saldo pendiente de pago, pues porque de esta forma obtienen un doble ingreso, el de la indemnización que les paga el seguro y las cuotas que continúan percibiendo de los ahorristas. Dice que en esta artimaña pergeñada, todas las demandadas deben ser condenadas con una multa civil sin que ninguna pueda excusarse por no recibir en sus arcas el dinero de las cuotas; pues ya está visto que la asociación de la concesionaria, con una Sociedad Administradora de Fondos y con la Fabrica que provee el producto no puede sino mas que generar ganancias para todas. Que solo una elevada sanción podría provocar que las demandadas depongan su actitud abusiva frente a todos los consumidores y comiencen a cumplir los contratos tal como manda la ley, un cumplimiento de buena fe. Subsidiariamente, de no aplicarse la fórmula matemática propuesta, solicita se condene a las demandadas con una sanción pecuniaria disuasoria de $642.357,64, con fundamento en la aplicación de los criterios jurisprudenciales dispuestos por la Cámara de Apelaciones de Gral Roca en el caso “Montecino”, sentencia dictada en Junio/2018.
En relación a este rubro Lago S.A. expuso que la ley argentina, a diferencia de legislaciones extranjeras de las que deriva la institución, no aclara en qué casos proceden, más allá de una alusión genérica al incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, y la mención a la "gravedad del hecho" y "demás circunstancias del caso". Que en el caso, la actora basa su reclamo al considerar que "no caben dudas que ha habido para con el suscripto un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas, pues la ahorrista pagaba una cuota en la que se encontraba incluido el seguro, siendo la beneficiaria del mismo la Sociedad Administradora…". Y que al continuar cobrando las cuotas, además de haber percibido el seguro, "les reporta un beneficio económico mayor al que le reportaría aplicar la indemnización al saldo pendiente de pago, pues porque de esa forma obtienen un doble ingreso, el de la indemnización que les paga el seguro y las cuotas que continúan percibiendo de los ahorristas". Indica que ello es, con relación a Lago S.A., totalmente falso, en tanto no cobró suma alguna al Sr. Pelayes, ni cobró ningún seguro, desde que no es, ni fue acreedor de uno, ni otro: lo fue la Administradora. Que surge ello claramente del contrato que la misma actora adjunta a su demanda. No se vé como podría a Lago S.A. "convenirle" dañar a los consumidores, ni como podría beneficiarse por el eventual pago duplicado que eventualmente hicieran a Chevrolet. Que la norma del Art. 52 bis de la Ley N° 24.240 no es aplicable a su mandante y la actora, en toda la demanda, no atina a diferenciar la distinta órbita de actuación de las dos empresas demandadas. Ni desde el punto de vista subjetivo (intención dolosa o gravemente culposa), ni desde el objetivo (ventaja, conveniencia de provocar daño) Lago S.A. incurrió en los supuestos citados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del daño punitivo. Solicita en consecuencia se rechace totalmente la demanda contra su poderdante, con costas.
A su turno Chevrolet entiende que tampoco procede el daño punitivo reclamado en tanto a todas luces presenta serios inconvenientes de orden práctico y constitucional frente a la estructura de nuestro ordenamiento jurídico. Que el artículo se refiere al "proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales" y que ya han demostrado que Chevrolet jamás incumplió sus obligaciones: una vez abonada la indemnización por la compañía aseguradora a su representada, ésta procedió a la aplicación de tal suma a las cuotas impagas procediendo entonces a la cancelación del plan de ahorro conforme surge del contrato suscripto. Las cuotas abonadas por el requirente luego del fallecimiento de la causante quedaron como saldo a favor y una vez cerrado y liquidado el grupo, el requirente fue informado mediante carta simple de que tales sumas estaban a disposición y que para proceder a su cobro, debían identificar los fondos a través del sistema de autogestión de Chevrolet Plan Online. Sigue diciendo que la norma dice que la multa se aplicará "en función de la gravedad del hecho" y siendo que Chevrolet no ha incurrido en ningún incumplimiento frente al requirente, no existe parámetro alguno para medir una supuesta "gravedad". Por otro lado, que la parte actora omite por completo mencionar la calidad que revisten los daños punitivos y los requisitos acerca de su procedencia, sobre los cuales la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Que proceda el reclamo incoado, el accionar de su mandante necesariamente debió representar un incumplimiento de una magnitud tal que implique la existencia de dolo o culpa grave, así como también reportarle un beneficio económico, aspectos que no se encuentran configurados en autos. Que su mandante no niega el fin tuitivo de la ley, cual es la protección del consumidor y la prevención de hechos dañosos, pero es dable advertir que la sobredimensión de la normativa que sirve de medio no puede cumplir sus fines a costa del desconocimiento de otros derechos y garantías constitucionalmente reconocidos y dignos de tutela.
Finalmente General Motors de Argentina S.R.L. entienden que tampoco procede el daño punitivo en tanto la figura cuestionada, el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor se refiere al "proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales" y General Motors no incumplió deber alguno para con el requirente. Incluso es dable destacar que no tenía, ni tiene obligación alguna para con el requirente y/o la causante. La norma dice que la multa se aplicará "en función de la gravedad del hecho" y General Motors no tuvo siquiera intervención en el hecho traído a debate, no existe parámetro alguno para medir una supuesta "gravedad". Asimismo, para que proceda el reclamo incoado, el accionar de su mandante necesariamente debió representar un incumplimiento de una magnitud tal que implique la existencia de dolo o culpa grave, así como también reportarle un beneficio económico, aspectos que no se encuentran configurados en autos. Por lo expuesto, solicitan se rechace el pedido de la parte actora.
Expuestas las posturas de las partes en lo particular, se ha dicho, que el instituto del daño punitivo fijado por el art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas. Por ello faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, el daño punitivo esta destinado a penar graves inconductas del demandado y con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves. Respecto de la procedencia del daño punitivo, su naturaleza y los criterios de admisión y cuantificación del rubro, ha dicho nuestro cimero tribunal en reciente pronunciamiento, precedente que constituye doctrina legal obligatoria para esta judicatura (conf. art. 42 Ley 5190) que: "...Este año, en sentencia de fecha 2/02/2017, correspondiente al Expte. B-2RO-3-C9-13, adhiriendo al voto rector a cargo del Dr. Soto, sostuve: ´Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación, aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´ (sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333-J5-13) que ´No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, ´Función preventiva de daños´, La Ley, 3 de octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ´La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños punitivos´, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)´. Agregué que se reclama prudencia, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, ´si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas´. Y no obstante la remisión general que hiciera al inicio del tratamiento de este rubro al precedente ´URRA´, recuerdo algunos pasajes de aquél que estimo de mayor significación para la resolución de este caso.... repasando no solo la opinión de algunos de los autores citados en el primer voto, sino también muchas decisiones jurisdiccionales en las que se ha rechazado la aplicación de la multa aludiendo en algunos casos a la insignificancia del daño, o a la falta de acreditación de una intencionalidad específica o de una conducta reiterada, etc., creo necesario profundizar en lo que señalara como gravedad y que en realidad no ha pretendido más que descartar supuestos irrelevantes o que mostraren sin dudas lo innecesario de la adopción de medidas disuasorias. En mi opinión la gravedad debe meritarse desde diversos ángulos siendo suficiente que lo fuere desde alguno de ellos, así como también compete fundamentalmente a la empresa, acreditar que no concurrió ninguno de los factores que podrían resultar suficientes para considerar grave la infracción y de modo especial, la inexistencia de culpa. Por otra parte, se ha de contemplar no solo el hecho en sí mismo, sino de modo especial, la conducta adoptada por la empresa en la atención de la queja o reclamo del consumidor. Así a modo de ejemplo, es claro que en principio, el hecho que en la compra a distancia haya llegado el producto adquirido en mal estado, aun cuando el hecho se compruebe como excepcional, en mi opinión adquiere la gravedad de la que hablo, si la empresa no brinda adecuada respuesta al consumidor, haciendo oídos sordos a sus reclamos o derivándolo a engorrosos o cansadores trámites, demorando injustificadamente la reposición, etc.; situaciones que en nuestro país, lamentablemente suele ser algo común´. Si aspiramos entonces a un cambio, vamos a tener que ser más receptivos en la admisión de las multas en el marco del art. 52 bis de la LDC, de modo de doblegar la persistencia de las empresas al cambio de sus cuestionables prácticas. Al menos mientras persistan estas ignominiosas prácticas de mercado, alentadas por la falta de controles más efectivos de las otras áreas del Estado y le siga resultando a las empresas muy accesible litigar y hasta beneficioso hacerlo, por la falta de adecuada respuesta de la jurisdicción al problema inflacionario, que concluye haciendo que demorar el pago aun debiendo cargar con las costas del proceso, les reporte ganancia a las empresas. En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido. Por qué nuestro país un día, no ha de ser como la inmensa mayoría, donde realmente se le acuerda la razón al consumidor y las empresas compiten para ganar clientes y mantenerlos, mejorando sus prestaciones, en lugar de obtener utilidades a partir de abusos de los más variados. Necesariamente debemos aspirar a ello y asumir desde la jurisdicción la responsabilidad que nos corresponde al respecto...En tal orden de pensamiento no guardo duda alguna en cuanto a la procedencia y conveniencia para la salud del mercado, del acogimiento del daño punitivo. Es imperativo contribuir en las oportunidades en que la jurisdicción puede hacerlo, a desalentar prácticas de mercado abusivas que, más allá del perjuicio que conllevan a los consumidores, afectan al sector del capital desalentando inversiones serias. En este sentido, desde otro ángulo, pero con igual concepción, ha dicho Richard que ´la pérdida de la concepción ética en las relaciones humanas, genera hoy la falta de buena fe en un alto porcentaje de los actos y negocios, públicos y privados, generando una gran falla en la seguridad jurídica, y por ende en la inversión. Demasiadas leyes de interpretación oscura, y un abuso continuo del derecho substancial y del proceso alejan los negocios e impiden la competitividad´. (Richard, Efraín Hugo, ´Ensayo en torno a buena fe e insolvencia societaria´ en Córdoba Marcos M., ´Tratado de la Buena Fe en el Derecho´, La ley, t. I, pág. 781)...". (“CASTRO C. COMPAÑÍA FINANCIERA”, EXPTE. N° A-2RO-734-C3-15,. sentencia de fecha 13/09/2017),
Es por ello que en el caso concreto de autos, luego de haberse analizado la conducta desplegada por cada una de las partes, tanto en la etapa prejudicial, como dentro del presente proceso, y habiendo consultado el archivo de precedentes -que la Cámara de Apelaciones de nuestra circunscripción tiene a disposición de jueces, letrados e interesados en general-, relativos a "daño moral" y "daño punitivo" que ha venido reconociendo desde el año 2012, lo que sin duda alguna constituye una fuente de información importante para la cuantificación de las indemnizaciones por tales rubros que la Cámara de Apelaciones de nuestra circunscripción tiene a disposición de jueces, letrados e interesados en general de precedentes relativos a "daño moral" y "daño punitivo" que ha venido reconociendo desde el año 2012, que sin duda alguna constituye una fuente de información importante para la cuantificación de las indemnizaciones por tales rubros, estimo, atendiendo asimismo al principio de congruencia en tanto hay una pretensión que no se puede soslayar, y conforme casos análogos, que la multa a aplicar a las demandadas en autos asciende a $642.357,64 a la fecha de la presente sentencia, la que devengara intereses a partir de la mora, conforme fallo del STJ "FLEITAS".
Sobre el punto asimismo, la misma Cámara se ha expedido en numerosos pronunciamientos fijando un criterio que no ha sido cuestionado por el Superior Tribunal de la Provincia (ver entre otras causas sentencias de fechas 5/04/2019 y 4/05/2020 en "GUIRETTI C/ GUSPAMAR", EXPTE. Nº 24949/16 // N° 30611/19-STJ -en trámite por ante este mismo Juzgado-, aunque limitando lo atinente a intereses; y sentencias de fecha 3/12/2018 y 9/12/2019 correspondientes a Expte. N° 36146-J5-12 // N° 30314/19-STJ, autos "COLIÑIR C/ LA CAMPAGNOLA").
Cito asimismo, a los fines de descartar la aplicación de la fórmula peticionada por la parte actora, el mismo fallo "GUIRETTI", en el que se señalo, en la sentencia de fecha 5/04/2019: "No puedo dejar de destacar el valor de la contribución del Dr. Irigoyen Testa (Irigoyen Testa, Matías, ´Cuantificación de los daños punitivos: una propuesta aplicada al caso argentino´, y ´Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos´, La Ley, Cita Online: AR/DOC/3569/2014) en el avance respecto de fórmulas que permitan un mayor nivel de objetivación y predicción a la cuantificación de la indemnización, mas no puedo tampoco omitir reconocer las dificultades existentes particularmente en nuestro país por la falta de estadísticas y datos, además de las limitaciones que al respecto surgen de cada expediente, lo que a la postre concluye manteniendo con alto nivel de discrecionalidad el resultado a partir de la discrecionalidad a la que necesariamente nos vemos obligados a la hora de acordar números a los distintos factores que integran la ecuación. 2.4.- No ha logrado probarse que situaciones como la que nos ocupa sean generalizadas o reiteradas, y lo acordado no está por debajo de lo que hemos reconocido en precedentes que podrían ser más asimilables´´.".
VI.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a los demandados. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. L.A.).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa opuestas por General Motors de Argentina S.R.L., con costas, por las razones expuestas en los considerandos.
II.- Hacer lugar a la demanda entablada por el señor Juan Carlos Pelayes, contra Lago S.A., General Motors de Argentina S.R.L., y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, condenando a éstas últimas en forma solidaria a abonar a la actora dentro de los 10 días, de notificadas de la presente, la suma de $783.505,22, con más los intereses establecidos en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
III.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68, 77 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales de la doctora Denise Mariana Guiretti y del doctor Pablo A. Squadroni -patrocinantes de la parte actora- en la suma de $156.701, en conjunto (20% - 3 etapas), los del doctor Claudio David Pontet y de la doctora Rosana Eugenia Rolando, en carácter de apoderados la firma Lago S.A., en la suma de $109.690,73, en conjunto (10%+40% - 3 etapas); los de los doctores Enzo Stefano Santarelli y Julio Ricardo Meneses en el carácter de letrados apoderados de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y de General Motors de Argentina S.R.L., en la suma de $142.598, en conjunto (13%+40% - 3 etapas) Monto Base: $783.505,22. Notifíquese a Caja Forense y Cúmplase con la ley 869.
Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. Vincular al PUMA a la doctora Teresa Giuffrida -Fiscal que emitió dictamen en las presentes-. Asimismo atento lo informado por la U.F.T.5, vinculase al legajo digital a las Agentes Norma Cornejo, Aylen Mabel Pittilini y María Florencia Montero Sanhueza. Fecho desvincúlese.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |