Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia86 - 12/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00020-C-2025 - MEDINA JUAN ERNESTO C/ RG AUTOMOTORES S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de marzo de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MEDINA JUAN ERNESTO C/ RG AUTOMOTORES S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR" (RO-00020-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 04/02/2025, contra la resolución de fecha 29/01/2025, el que ha sido concedido con fecha 06/02/2025.

2.-La resolución cuestionada rechaza la medida cautelar, remitiendo a su íntegra lectura.

2.1.-Los fundamentos del recurso son incorporados con fecha 13/02/2025 en el sistema PUMA dándolos por reproducidos por razones de economía y celeridad.

A modo de síntesis sostiene que ha existido arbitrariedad por haberse solayado tanto los hechos probados cuanto el derecho invocado. A tal fin considera acreditado: “a) la existencia de un contrato de consumo de compraventa automotor, entablado entre el consumidor actor y la firma proveedora RG Automotores S.A.S., cuyas condiciones surgen de las condiciones generales y la “solicitud de adhesión”; b) la obligación de RG Automotores SAS, derivada de dicho contrato, de entregar un vehículo marca y modelo Volkswagen Gol Trend usado, entre 2010 y 2015, en perfectas condiciones de conservación y con cubiertas al 80%; c) el cumplimiento por el consumidor de la obligación de pago del precio pactado para la cancelación total y entrega del bien contratado, por una suma total de $13.240.000,00. Lo cual incluyó la entrega como parte de pago de su otrora motovehículo (dominio A166CMT) y único medio de transporte personal/laboral; d) la entrega por RG Automotores SAS de un vehículo con una veintena de desperfectos, descritos en el relato de los hechos con base en lo que surge de la Carta Documento oportunamente remitida y no observada por la proveedora; e) el reconocimiento tácito de la proveedora de tales desperfectos, al proceder a la recepción de la unidad originalmente entregada a los fines de hacer operativa la “garantía vehicular”; f) la falta de entrega, aún luego de tal reconocimiento, de toda unidad automotor por parte de RG Automotores SAS, privando al actor del vehículo cuyo precio ha cancelado íntegramente y a su plena satisfacción (expresada en los recibos entregados); g) el infausto derrotero extrajudicial seguido por el consumidor, por casi 4 meses, en pos de obtener la entrega del vehículo que pagué, sin éxito alguno en razón del desdén demostrado por la proveedora respecto de sus derechos”. Alude a haber cumplido íntegramente sus obligaciones no habiendo la demandada cumplido la prestación a su cargo, esto es entregar el vehículo comprometido. Agrega la afectación a su movilidad que le ocasiona no contar con el vehículo comprometido y refiere la precaria capacidad de solvencia de la demandada por lo cual, aun resultando vencedor en el pleito, “resultará sumamente dificultoso (sino imposible) lograr la ejecución de la sentencia definitiva”.

Sostiene luego que la parcial coincidencia entre la pretensión de fondo y la cautela solicitada es de la esencia de la figura -cautelar- elegida. Se queja por último por haberse soslayado los principios constitucionales y legales y los antencedentes jurisprudenciales invocados.

3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 26/02/2025, procediéndose al sorteo del orden de votación con fecha 07/03/2025.

4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que no debiera prosperar.

La Corte siempre ha dicho que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y, dentro de ellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239; “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional”, del 18/02/2025). También señaló que es de la esencia de los institutos procesales de orden excepcional, como la medida cautelar innovativa, enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 340:757; 341:1854; 343;930; 344:316). Ha expresado el Tribunal que el examen de las medidas cautelares innovativas lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 334:1691; 341:169 -disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti-; 341:1854; 343:930).

También se ha dicho en relación a este tipo de medidas, que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (cfr. Peyrano, J. W. "La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho favorable de una medida cautelar innovativa ", L.L. 1985- D.112). Se ha agregado además que la demostración del peligro en la demora no puede autoabastecerse con afirmaciones hipotéticas o meramente conjeturales, sino que reclama una demostración seria y concreta (CSJN, "Playas del Faro S.A. v. Provincia de Buenos Aires", 30/12/1985).

La Corte ha expuesto: “7°) Que, en ese sentido, esta Corte ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos: 331:2889 y sus citas, entre otros). 8°) Que, asimismo, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 330:1261). 9°) Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquel y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 334:1691). 10) Que, en tales condiciones, corresponde acceder a la medida cautelar innovativa solicitada (CSJ 467/2016, ORIGINARIO, “Olivo, Pablo Ezequiel y-otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 11/12/2018).

En el caso y con referencia a la verosimilitud invocada que habilitaría la cautela solicitada advierto que: de la solicitud de adhesión no surge el importe total de la contratación al que refiere ($ 13.240.000.-), por el contrario de los comprobantes de pago adjuntados surge que presuntamente abonó $ 9.840.000.- por un automotor VW Gol Trend 2015 y $ 1.000.000.- por otro vehículo no surgiendo acreditado que este último importe posea relación con aquél antes referenciado; tampoco surge de la documental aportada que la accionada se haya obligado a la entrega del automotor en las condiciones a que refiere el actor en su demanda ni que la motocicleta entregada en pago haya sido valuada en el importe que menciona ($ 1.800.000.-); no surge acreditado el importe que el actor refiere como abonado en cuotas ($ 600.000.-); los desperfectos enumerados por el actor en la nota suscripta por su parte y agregada como prueba documental han sido precisamente especificados por dicha parte no surgiendo por el contrario de informe de personal técnico o capacitado que avale o refrende la existencia de los mismos limitándose en apariencia el escaneo realizado al vehículo a informar desperfectos en la electrónica del motor y en el cuadro de instrumentos.

Luego y con referencia al peligro en la demora refiere al daño actual padecido como consecuencia de la no entrega del vehículo comprometido y entrega por su parte del único vehículo del que disponía en parte de pago, impidiéndole el traslado diario desde su hogar a su lugar de trabajo. Luego menciona la precariedad de la solvencia de la firma demandada. Este último extremo no pasa de ser meramente conjetural e hipotético, limitándose -a tenor de su propia exposición y sin que importe desmerecer el mismo- el daño que manifiesta como actual a la privación de la movilidad para trasladarse desde su hogar a su lugar de trabajo cotidianamente (privación de uso), no habiéndose acreditado al menos someramente aquélla presunción de insolvencia. Tampoco verifico que el daño que se invoca aparezca al menos inicialmente como grave, irreparable o de muy dificultosa o imposible reparación ulterior.

El objeto de la medida cautelar peticionada, de conformidad al escrito inicial, ha sido: “Con el objeto concreto de que V.S. ordene a la accionada la entrega a este consumidor de un vehículo automotor de las características (modelo, marca, valor y estado) contratadas en dicha firma proveedora, mediante contrato consumeril de compraventa automotor Nº 0000-0644, o -de no contar con el modelo contratado en su stock- uno de análogas características al vehículo contratado, a satisfacción de este consumidor”.

Además ha explicitado que demandará a la futura accionada por incumplimiento contractual, incumplimiento de la obligación de garantía, y daños y perjuicios, sustentándose en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

Es claro que este tipo de medidas, tal como ha sido expuesto, exige proyectarse necesariamente sobre el fondo de la cuestión. Desde tal perspectiva, si bien no comparto con la magistrada que coincida absolutamente con el objeto futuro de la demanda, entiendo que la cautela no podría prosperar del modo que ha sido peticionada toda vez que -de concederse- exigiría lisa y llanamente la resolución anticipada de una de esas pretensiones (admisión del incumplimiento contractual con lo ofertado) sin verificarse su procedencia. Debe repararse que el recurrente no solicita ni la reparación ni -por lógica consecuencia- la entrega de un vehículo similar mientras dure aquélla; por el contrario pretende el reemplazo -definitivo- del vehículo que se le entregara (no su reparación) por otro de iguales características (art. 10 bis, inciso b) en el entendimiento que se ha incumplido con lo ofertado. En consecuencia debería haberse acreditado una muy fuerte verosimilitud del derecho invocado y en forma prístina el peligro en la demora.

Por caso la CSJN ha revocado una medida como la aquí peticionada exponiendo: “Que más allá de que pudiese resultar pertinente el planteo de la recurrente relativo a que la medida cautelar fue decretada sin sujeción al procedimiento establecido en la ley 26.854, la decisión objetada debe ser descalificada de todos modos con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias porque carece, en el aspecto sustancial, del debido fundamento. Ello es así pues el a qua dispuso la cautela sin reparar en que, corno había sido advertido en el fallo de primera instancia y en el dictamen fiscal que lo precedió, además de que era prima facie inviable porque su objeto coincidía con el de la demanda, no existían en la causa elementos suficientes para "considerar configurado el recaudo de verosimilitud del derecho" al que se hallaba supeditada su viabilidad y en tanto que la cuestión debatida requería "un análisis minucioso de la situación" (fs. 34 y vta. y 35/36 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo)” (CNT 35036/2016/1/RHl, Barrera Eehavarría, María y otros el Lotería Nacional Soe. del Estado si acción de amparo, 29/08/2017, Fallos: 340:1136).

El artículo 212 del CPCC dispone: “Puede decretarse la prohibición de innovar o una medida innovativa en toda clase de juicio, siempre que: 1. El derecho sea verosímil. 2. Exista peligro de que, si se mantiene o altera en su caso la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pueda ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible. 3. La cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria”.

De modo que era faena de la actora no solo acreditar la verosimilitud para la cautela peticionada (que importa modificar una situación de hecho) sino que el mantenimiento de esa situación podría ocasionar un daño grave e irreparable o concluir con una sentencia ineficaz y que además su derecho no pueda resguardarse por otra medida cautelar. Tarea que se advierte incumplida. De hecho, si la sospecha de la escasa solvencia de la accionada fuera acreditada podría evaluarse -a pedido del recurrente- el otorgamiento de una medida cautelar de indole patrimonial.

Respecto de la probabilidad de un daño grave e irreparable se ha expuesto que “La probabilidad debe ser cierta y grave, de manera que no se admitirá un daño meramente conjetural, ni que tenga un bajo porcentaje de probabilidad de suceder. De manera que la jurisprudencia repite de modo constante el requisito de la irreparabilidad del perjuicio que se alega, o más precisamente el peligro de un perjuicio irreparable. El esquema de probabilidades de que se habala en los fallos no es el matemático, sino el experiencial, conforme el modo normal y natural de suceder las cosas. Supone un examen preliminar que, sopesando los distintos factores y la actual solución que surja de cada uno de ellos, lleve a una convicción cercana a la certeza, de acuerdo a los elementos existentes, de la conveniencia o no de otorgar la medida. De lo contrario, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincide total o parcialmente con el de la demanda, excediendo lo previsto por el artículo 230 del Código Procesal Civil, cuya finalidad es meramente conservativa y tiene a asegurar el resultado de la sentencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Enrique M. Falcón, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo IV-Sistemas cautelares, páginas 439/440).

Sin perjuicio de lo antes expuesto, resalto que resulta por lo menos llamativo que habiéndose -presuntamente- recepcionado por la demandada el vehículo adquirido con fecha 02/10/2024 para las reparaciones allí indicadas (de caja y motor) no exista (o no se evidencie) a la fecha respuesta concreta respecto del estado de esa reparación (si es que se inició), plazo probable de finalización, etc. ni se le haya aportado a la actora solución alguna tendiente a solucionar sus eventuales problemas de movilidad. Máxime luego de haberse transitado el proceso de mediación que insumió varias reuniones sin alcanzarse acuerdo alguno.

Por lo expuesto, toda vez que la propia pretensión esgrimida por la actora nos limita, importando su pedido la resolución anticipada de su pretensión principal y no encontrándose a mi juicio reunidos los recaudos legales para su procedencia, entiendo debiera rechazarse el recurso en tratamiento.

Sin costas por no mediar contradicción.Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado Manuel Aguilera Martínez, patrocinante del actor, en la suma de 2 Jus.

      ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento confirmando la resolución de fecha 29/01/2025.
II) Sin costas por no mediar contradicción.
III) Por la actuación en esta instancia regular los honorarios del letrado Manuel Aguilera Martínez, patrocinante del actor, en la suma de 2 Jus.
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
          
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