Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 57 - 20/10/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 0444/062/09 - BURGOS, SUSANA JANET C/ RAYANTU S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 20 de octubre de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BURGOS, SUSANA JANET C/ RAYANTU S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (R.C. 00610-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo: Corresponde resolver lo que por derecho proceda sobre la apelación interpuesta por la Sra. BURGOS (fs. 536) contra la sentencia que desestimara su demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (fs. 522/52), concedida libremente con efecto suspensivo (fs.537) fundada (fs.597/607 vta.) y sustanciada con RAYANTU SRL, el Sr. SOTO y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. (fs. 613/618 vta.). Desde ya puedo adelantar que todas las críticas del apelante resultan inatendibles. En general la recurrente trasunta una equivocada interpretación de las constancias de ambas causas y de las conclusiones tanto del Juez penal como del Juez de grado civil. A las acertadas consideraciones hechas por este último en la sentencia en crisis, sobre la remanida cuestión de la influencia de la sentencia penal sobre la civil, me permito agregar unas pocas ideas complementarias. La sentencia penal que absuelve al imputado ejerce una menor influencia en sede civil que la sentencia condenatoria. La interpretación de autores y fallos inmensamente mayoritaria visualiza un cierto paralelismo entre los arts. 1102 y 1103 Código Civil, aunque una simple comparación de su contenido revela que mientras el primero menciona dos circunstancias (existencia del hecho principal y culpa del imputado) en cambio el segundo refiere a una sóla (existencia del hecho principal); y es precisamente esa diferencia lo que ha venido provocando una ardua disputa, en torno a si el silencio de la segunda norma con relación a la culpa del imputado es o no determinante para resolver si el Juez civil puede rever la decisión penal sobre ausencia de culpa y a si la cuestión de la autoría está vinculada a la culpa o al hecho principal. Esa diferencia entre ambos preceptos muestra el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil, el cual puede sintetizarse así: sólo cuando la absolución del acusado se funda tanto en la inexistencia del hecho enrostrado o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista a su respecto, ese pronunciamiento ya no puede ser revisado en sede civil donde entonces no cabe admitir la responsabilidad de quien por esos motivos fue absuelto por el Juez penal; concordantemente la doctrina y jurisprudencia general entienden que si la absolución criminal se produjo por otro motivo distinto, especialmente por considerar el Juez penal que el acusado era inocente (o no culpable) del delito imputado, esa calificación no es vinculante para el Juez civil quien libremente puede concluir que aquél fue culpable a los fines de reparar el daño causado pese a resultar inocente para eximirlo de una condena penal. La libertad de apreciación del Juez civil cuando el Juez penal absolvió por falta de culpabilidad es doctrina judicial y autoral mayoritaria y consolidada, tanto a partir del viejo plenario de la CNCivil del 2-4-1946 (cf. "AMORUSO", JA 1946-I-806) como luego de la adhesión de calificados y coincidentes pareceres conforme a los cuales la sentencia criminal hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho pero no en cuanto a la inexistencia de culpa (Creus, C., "Influencias del proceso penal sobre el civil", p. 147; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 314; Trigo Represas, F. y Compagnucci de Caso, L., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", T° 2-B, p. 649; Brebbia, O., "Problemática jurídica de los automotores", T° II, p. 206; Llambías, J., "Código Civil anotado", T° II-B, p. 411; Borda, G., "Tratado de derecho civil argentino - Obligaciones", T° II, p. 425; Alterini, A., Ameal, J. y Lopez Cabana, H., "Derecho de las obligaciones civiles y comerciales", p. 248; Colombo, C., "Culpa aquiliana", p. 429); existiendo sobre todo dos razones muy sólidas que evidencian tal distinción: la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, verdadero bastión garantista -de cuño constitucional- del ámbito penal, y la existencia en la esfera civil de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpa. En orden a precisar el contenido de la expresión hecho principal está vedado a los Tribunales civiles aceptar como existentes hechos que según los Tribunales penales no han sucedido, o atribuir al demandado actos con respecto a los cuales estos Tribunales decidieron que él no fue su autor. La ley alude al hecho principal debiendo considerarse tal el hecho sustancial que fuera atribuído al demandado como delito penal y sobre el cual recayó absolución, lo cual engloba las circunstancias estimadas como esenciales para determinar tal temperamento liberatorio. Así se incluyen la materialidad del hecho que se atribuye al demandado, quedando comprendidas las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión con lo cual el Juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el Juez penal, la autoría del mismo, por lo que la absolución fundada en su ausencia incluso por el principio in dubio pro reo no puede revisarse en sede civil para justificar una condena al ser una hipótesis de inexistencia del hecho, y hay opiniones encontradas tanto sobre la relación causal entre la conducta y el resultado, considerando algunos que si el Juez penal absuelve porque el imputado probó que el daño no guarda relación causal con su acto (v.gr. porque fue causado por culpa exclusiva de la víctima) no se lo podría ya discutir en sede civil, y también sobre la calificación fáctica. Pero en definitiva: la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la prueba fundante de los hechos de la absolución sin que ello sea óbice a que la decisión civil se motive en función de un hecho distinto al llamado hecho principal, ya que los hechos incidentales o conectados mediatamente con las circunstancias centrales del caso no configuran aspectos decisivos para el sentenciante civil. (cf. in extenso sobre toda esta materia Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, págs. 311 y sgts.; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° IV-B, págs. 84 y sgts.; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 3-A, págs. 323 y sgts; Salas, A. y Trigo Represas, F., "Códogo Civil anotado", T° 1, págs. 567/569; Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° II, págs. 465 y sgts., etc.). Así pues si el Juez a quo meritó como dirimente que el Juez penal sobreseyó al Sr. Alvarez Carrasco pero por aplicación de la manida pena natural tan de moda en nuestro actual derecho penal garantista cuando no directamente abolicionista, concluyera que del análisis efectuado sobre las constancias legales surge meridianamente incontrastable la responsabilidad del encartado Alvarez Carrasco y que tuviera como lamentable resultado el fallecimiento de su hija de pocos meses de edad, de su amigo y de las graves lesiones de su esposa, se da la excepcionalidad (que habilita la aplicación de la pena natural a la que dedica un largo desarrollo) a la que me he referido para resolver en tal sentido habiendo éste meritado en sus considerandos, entre otras circunstancias, cómo el informe que obra glosado a fs. 589/590 estableció que el evento se produjo por una falla humana "derivada sin duda de la conducta del conductor de la pick-up quien, de acuerdo a las inclemencias del tiempo reinantes al momento del hecho (condiciones peligrosas del asfalto por presencia de viento blanco que impedía la buena visibilidad con nieve y hielo sobre la calzada) debió haber adoptado una velocidad precautoria y las medidas de seguridad necesarias de manera tal de mantener en todo momento el control del vehículo que conducía" , cómo el resultado producido fue por el accionar imprudente (actuación culposa por conducción imprudente vehicular) de Alvarez Carrasco, cómo éste fue el autor del ilícito penal, con arreglo a todas tales razones de intrínseca y signifiativa trascendencia no puede caber ya a esta altura ninguna duda minimo minimorum seria y/o razonable sobre que existe indudablemente cosa juzgada penal tanto sobre la existencia del hecho principal como sobre la autoría culpable del conductor de la camioneta lo cual por tanto no admite ya ningún tipo de revisión en esta sede civil, a diferencia de lo que interpreta la Sra. BURGOS, donde entonces no cabe negar la responsabilidad de quien fue sobreseído por el Juez penal pero no porque no se lo reputara autor penalmente responsable del hecho ilícito sino exclusiva y excluyentemente porque imponer una pena al padre de una de las víctimas, autor además de la muerte de un amigo y de las lesiones de la Sra. BURGOS, es considerado en el Derecho Penal argentino demasiado castigo a quien como directa e inmediata consecuencia de su propio accionar ya ha sufrido naturalmente otro acaso aún mucho mayor. Aquì el Juez penal no consideró que el acusado fuera inocente (o no culpable) del delito imputado sino exactamente lo contrario, pero acontece que lo sobreseyó en vez de remitir la causa a juicio pura y exclusivamente porque "continuar un proceso en el que probablemente se confirme la hipótesis delictiva sostenida por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio, por cierto con sobrados argumentos de hecho y de derecho, incidirá no sólo en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal sino que avisoro, para el caso en que pudiera recaer eventualmente una sentencia condenatoria y atendiendo a las particularidades que embeben el suceso en orden al padecimiento que ha sufrido el imputado Alvarez Carrasco, una solución no distinta a la que por medio del presente adopto; con lo cual en definitiva el nomen juris del cual se sirviera aquel Magistrado para concluir el proceso penal, es decir el sobreseimiento propio de su competencia, no puede tener un distinto efecto jurídico en materia civil, como pretende la recurrente, pues lo dirimente es, insisto, el juicio valorativo que aquél hiciera en orden a la materialidad del hecho ilícito y a la autorìa penalmente responsable del imputado, con independencia de si sobreseyó por la prevalencia de la pena natural. Interesa, en suma, el contenido o la substancia que apontoca el pronunciamiento del Juez penal más que la forma conclusional de dicho proceso (sobreseimiento o absolución). Asì pues en este caso la calificación del Juez penal es vinculante para el Juez civil quien no puede concluir que el Sr. Alvarez Carrasco no fue culpable a los fines de reparar el daño causado pese a que resultó sobreseído en el primer proceso, ya que esta última circunstancia no hubo sido sinónimo de inocencia como para eximirlo de una condena civil. No estamos ante un caso de falta de culpabilidad del tercero aquí citado a juicio (sobreseído penalmente sólo por la pena natural) que permita al Juez civil libertad de apreciación como para reputarlo eventualmente del todo inocente en esta sede. Por lo mismo que vengo meritando está vedado al Juez civil aceptar como existentes hechos que según los Tribunales penales no han sucedido, como la manida invasión del micro de RAYANTU conducido por el Sr. SOTO de la mano circulatoria de la camioneta. Ya vimos cómo la ley alude al hecho principal debiendo considerarse tal el hecho sustancial que fuera atribuído al demandado como delito penal y sobre el cual recayó el sobreseimiento, lo cual engloba las circunstancias estimadas como esenciales para determinar tal temperamento liberatorio. Y en este caso el Juez penal determinó con suficiencia tanto la materialidad del hecho que se atribuyera al Sr. Alvarez Carrasco como su autoría penalmente responsable de no haber sido por la incidencia de la pena natural quedando comprendidas, como también vimos, las circunstancias estimadas esenciales para resolver sobre su responsabilidad, con lo cual el Juez civil debió atenerse a los datos fácticos que dió por suficientemente verificados el Juez penal, la autoría y la responsabilidad, por lo que la absolución del Sr. Alvarez Carrasco en dicha sede al haber sido fundada -insisto- exclusiva y excluyentemente en la pena natural no incide sobre su clara culpabilidad lo cual, por lo mismo, no puede revisarse ya en sede civil para eludir una condena al no configurar una hipótesis de inexistencia del hecho, màxime si quedó probado en aquèl àmbito que el daño guarda relación causal con su acto. En definitiva: la sentencia civil en crisis no podìa desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la prueba fundante de los hechos por los cuales consideró culpable al Sr. Alvarez Gallardo aún con independencia del sobreseimiento, porque ésta forma conclusional procesal reconoció según vimos como única causa eficiente subyacente directa e inmediata el principio de la pena natural más no la inocencia del imputado. Pero lo anterior, sin embargo, no puede impedir indagar, como bien previno el Juez a quo, si de consuno también hubo alguna responsabilidad (culpa concurrente) del Sr. SOTO susceptible de trasladarse, por carácter reflejo, a RAYANTU como titular registral del micro y a su Aseguradora citada en garantía. Es que como también vimos la decisión civil se puede motivar en función de un hecho distinto al llamado hecho principal, ya que los hechos incidentales o conectados mediatamente con las circunstancias centrales del caso no configuran aspectos decisivos para el sentenciante civil. Y en este sentido la prueba arrimada a este proceso civil no sólo que no hizo más que corroborar que la conducta desplegada por el Sr. SOTO (conductor del micro) no puede ser fuente de reproche concausal ninguno sino que, paradójicamente, corroboró todavía más la responsabilidad exclusiva y excluyente del Sr. Alvarez Carrasco. Al efecto no sólo coincido con el Juez civil en todas y cada una de sus conclusiones determinantes, al meritar en esencia los testimonios coincidentes de los pasajeros transportados por el micro que pudieron alcanzar a ver –instantes previos al hecho- cómo la camioneta conducida por el Sr. Alvarez Carrasco venìa ya derrapando sobre la mano por la cual circulaba el micro para finalmente impactarlo no ya una sino dos veces (primero en su frente e inmediatamente en el costado a la altura de las bodegas de carga), sino que adito aquí por mi parte dos circunstancias igualmente dirimentes como son, de un lado, nada menos que el testimonio brindado por el Sr. Alarcón Orellana, una de las personas transportadas por el Sr. Alvarez Carrasco en la misma camioneta, quien dijo sin ambages que "nos ìbamos encima del bus que venía en sentido contrario” y, de otro, la gran inercia post-impacto desplegada por la camioneta hasta quedar en su posición final, lo que muestra bien a las claras el rotundo exceso velocista al que circulaba su conductor manifiestamente incompatible con las muy disvaliosas circunstancias de tiempo y lugar imperantes (noche cerrada, copiosa nevada e incluso hasta hielo sobre la ruta). No deja de ser curioso de qué forma la Sra. BURGOS no se hace suficiente cargo de las unìvocas declaraciones testimoniales rendidas por los pasajeros del micro, limitándose a decir que sólo dos de ellos (el coordinador y la guía) serían de atendibilidad restringida por su aparente vinculación con RAYANTU, siendo que sus dichos coinciden con los de aquéllos, y cómo sugestivamente no hace ninguna mención a lo declarado por quien iba sentado junto a ella en la camioneta guiada por su propio marido, ni en su demanda ni al alegar ni menos aún en su memorial, para reducir virtualmente sus agravios a repetir con recurrencia que la responsabilidad por el accidente es exclusiva y excluyente del Sr. SOTO por el sólo hecho de que al despejar un poco la nieve de la calzada, durante el iter del operativo policial, se descubrió que la rueda delantera izquierda del micro estaba sobre la mano de circulación contraria y tomando como única prueba relevante el croquis policial confeccionado in situ del lugar del hecho, para de ambas circunstancias inferir que el micro circulaba en contramano. Sin embargo al así proceder la recurrente soslayó varias otras circunstancias de intrínseca y significativa trascendencia que desvirtúan por completo su conclusión. Bien concluyó el Juez de grado, meritando tanto aquellos testimonios presenciales directos como las pericias oficiales (del expediente penal y de autos) y las fotografías tomadas in situ al acontecer el accidente, cómo al momento de la colisión el Sr. Alvarez Carrasco había ya perdido todo control sobre la camioneta que conducía la cual se desplazaba librada a las fuerzas físicas en función de las condiciones del pavimento. La segunda pericia del Crio. Vera (fs. 589/590 causa penal) estableció, para concluir como vimos que meritó el Juez penal, que el accidente ocurre en circunstancias que la pick-up Toyota Hilux conducida por el Sr. Alvarez Carrasco, que en esos instantes circulaba por ruta nacional N° 231 en dirección hacia Villa La Angostura, al llegar a la altura del km. 33,950, por razones que escapan a la objetividad de este informe, pierde el total control y dominio del rodado y se desliza hasta impactar con su parte trasera (mayormente lado izquierdo) contra la parte frontal angular izquierda del colectivo Mercedes Benz; y si bien es cierto que de consuno determinó geográficamente el lugar del impacto sobre el carril original de circulación de la pick-up, remitiéndose a la observación realizada por la prevención policial, ha de tenerse en cuenta sobre el punto lo que más abajo considero. A su vez la Lic. Giordano (fs. 407/412 y 447 de autos) determinó que el micro no invadió la mano contraria porque de haber sido asì la posición final de ambos vehículos (micro y camioneta) hubiera sido distinta a la que vio la policía, desvirtuando de tal suerte tanto la impugnación de la recurrente como el gratuito e infundado ataque formulado al contestar el Sr. Alvarez Carrasco la citación como tercero pretextando falta de rigor científico (fs. 494). Y el perito de los demandados Sr. Giambirtone (fs. 163/176) precisó en esencia que la camioneta ingresa en la curva a una velocidad que la hizo derrapar (más de 72 km/h) se pasó al carril contrario al terminar la misma y se encontró con el micro (concretamente: como el conductor perdió el control la camioneta empieza a desplazarse sobre la izquierda pero con su lateral trasero sobre el carril opuesto, colisiona al micro sobre el frente izquierdo y por el golpe hace retroceder a éste hasta lo que muestra el croquis policial pero la camioneta sigue su marcha y vuelve a chocar al micro sobre el lado izquierdo, tratando como de retomar su carril se endereza y gira hacia la izquierda su parte trasera para terminar en la banquina; conclusión: la camioneta invadió el carril contrario con su parte trasera y colisionó al micro). Tales dictámenes refuerzan sin duda ninguna las ya señaladas consideraciones de los Jueces penal y civil en punto a la responsabilidad exclusiva y excluyente que le cupiera al Sr. Alvarez Carrasco en el trágico accidente, por resultar del todo compatibles tanto con las declaraciones de todos los testigos presenciales, es decir parte del pasaje del micro e incluso uno de los compañeros de viaje del Sr. Alvarez Carrasco, como con las fotografías antes referidas. Pero hay más. Ad eventum no puede ni debe perderse de vista cómo las máximas experienciales y las reglas de la sana crìtica demuestran que un croquis prevencional policial muy lejos está de constituir una pericia técnico-accidentológica, pues por falta de incumbencia profesional los agentes (que a lo sumo tan sólo son simples idóneos) por más buena voluntad que tengan suelen omitir escalas -además de otros muchos rastros relevantes- y tomar puntos referenciales o medidas o distancias al azar que a posteriori resultan del todo inocuos para establecer cientìficamente las mecánicas accidentales. Cuantas menos piezas falten para armar un rompecabezas mayor será la fidelidad del modelo armado y, de la misma manera, cuanto mayor sea la cantidad de datos que posea el perito más fidedigna será la reconstrucción del accidente; estos datos se encuentran típicamente en el informe policial que consiste en un relato de lo visto en el lugar del hecho, un croquis dibujado a mano alzada y sin escalas y a veces fotografías. Es más la regla que la excepción que el conjunto de datos con que se cuenta sea impreciso e incompleto, pudiendo incluso algunos datos ser contradictorios e incoherentes. Que en general los datos de los que dispone el perito sean incompletos equivale a la falta de piezas en el rompecabezas. Pero aún si se contara con todas las piezas habría que tener un marco donde ubicarlas que se denomina modelo y si este modelo es capaz de dar cuenta de todos los datos disponibles entonces es satisfactorio. La analogía entre un rompecabezas y la reconstrucción de un accidente de tránsito permite comprender el procedimiento reconstructivo, desde la recolección de datos hasta el llenado de los vacíos dejados por su ausencia. Pero es sólo una analogía didáctica. Cualquier persona puede armar un rompecabezas porque reconoce las reglas necesarias y sabe cómo aplicarlas. Lamentablemente no sucede lo mismo con la reconstrucción de un accidente de tránsito. Aquí es necesario disponer de cierta formación académica (Osquiguil - Corach - Lencioni - Li Rosi, "Manual de evidencia científica", capítulo "Reconstrucción de accidentes viales", p. 27 y sgts.). Tampoco puede ni debe soslayarse que si de ordinario los dichos de testigos presenciales suelen prevalecer incluso sobre muchas conclusiones periciales, ni què decir en este caso donde la Sra. BURGOS sólo se aferró a lo que muestra un simple dibujo policial soslayando del todo, insisto, precisamente lo declarado en sentido absolutamente concordante tanto por los pasajeros que visualizaron la camioneta instantes antes del impacto como incluso por uno de sus propios compañeros de viaje. Lo del testigo Sr. Araoz (fs. 152/153 vta. causa penal), quien llegó al lugar luego de sucedido el accidente, tiene a mi juicio suficiente explicación no ya tan sólo en lo adelantado por el Sr. Giambirtone sino incluso en la existencia de una importante cantidad de nieve sobre la ruta, sobre lo cual todas las partes y las ruebas coinciden, e incluso hasta de hielo, referida por varios de los testigos oculares, siendo muy bien conocido cómo la conjunción de ambas circunstancias (nieve + hielo) tornan virtualmente ingobernables a los vehículos de todo tipo; con lo cual de ninguna manera puede erigirse la parcial invasión de la mano contraria por el micro, producida ex post y no ex ante la ocurrencia del hecho ya que todo el pasaje del micro coincidió en señalar que aquél circulaba por su mano antes del impacto, en la única causa adecuada del accidente como pretendiera muy repetidamente inducir la Sra. BURGOS a lo largo de todo el juicio. Entonces: bien concluyó el juez de grado civil, al tratar lo atinente, a la mano por la cual se desplazaba el ómnibus, cómo no hay prueba de que éste invadiera la mano de la camioneta instantes previos a sobrevenir la tragedia, menos aún cuando las ruedas traseras izquierdas del micro quedaron sobre la línea amarilla, explicándose de manera suficiente y eficaz la referida invasión parcial de la otra mano con las ruedas delanteras izquierdas por la fuerza y magnitud del impacto dada por el exceso de velocidad de la camioneta y el embestimiento en ángulo recto (costado izquierdo de la camioneta contra frente del micro), a lo que por mi parte adito lo ya meritado sobre la desgraciada combinaciòn nieve + hielo en la calzada, las que necesariamente debieron generar un desplazamiento del ómnibus hacia su izquierda lo que explica su posición final constatada justamente por la policía; razones estas por las cuales, a mi juicio, también pudo haber habido un desplazamiento del micro sobre la nieve (o el hielo) producto de la frenada que obligatoriamente debió efectuar el Sr. SOTO como de consuno meritó el Juez de grado. De tal forma el interrogante formulado por la Sra. BURGOS en su alegato, en cuanto a que ¿cómo podría el Sr. SOTO demostrar que él no fue el único culpable si el micro estaba invadiendo el carril contrario según la policía? se relativiza por completo hasta quedar vacuo de contenido. Al igual que acontece con el juicio valorativo de aquélla en punto a que nadie advirtió por qué el micro estaba invadiendo el carril contrario pues, en efecto, ya se vio cuál es la explicación científica pero además lógica y razonable, impuesta hasta por el propio sentido común, para justificar dicha episódica circunstancia Frente a todo tal contexto fàctico-jurìdico, reitero, ninguno de los agravios de la Sra. BURGOS pueden encontrar mínima cabida. No veo que el Juez civil haya repetido errores del Juez penal pues, como vimos, consideró con acierto el efecto de cosa juzgada que en esta sede adquieren las consideraciones fundantes hechas sobre la materialidad del hecho y la autorìa penalmente responsable del Sr. Alvarez Carrasco en aquel ámbito. De paso apunto, para que no pase desapercibido, destaco que el expediente penal muestra, en mi modesto criterio y a diferencia de lo que dice la recurrente, un impecable análisis de la prueba colectada por parte de ambos Fiscales, primero al cuestionar el sobreseimiento de ambos protagonistas (fs. 560/564) y a posteriori al propiciar el sobreseimiento del Sr. SOTO y requerir la elevación de la causa a juicio oral respecto al Sr. Alvarez Carrasco (fs. 593/598), lo cual redundó en la ya señalada conclusión final del Juez penal con respecto a este último. De ambos dictámenes me permito destacar simplemente lo medular: son innumerables los testimonios que apreciados bajo la regla de la sana cfrítica indican que el vehículo conducido por SOTO circulaba a una prudente velocidad y sobre su mano (fs. 31/32 vta., 241/244, 256/267, 275/276, 292/298, 312/313, 347/358, 392 y 415 entre varias otras); no es un dato menor sopesar que el Sr. Alarcón Orellana, ocupante de la camioneta Toyota, indicó que "siento un grito de Susana (la actora) por lo que me despierto de repente y veo que nos íbamos encima del bus o colectivo que venía en sentido contrario al nuestro, que Franco trata de sacar el vehículo acelerando y volanteando logrando sacar la trompa (fs. 33/34 causa penal); respecto del descargo del Sr. Alvarez Carrasco dos conclusiones pueden extraerse: son numerosos los testimonios que avalan la forma prudencial en que se conducía el ómnibus manejado por SOTO mientras que son considerables los relatos que enrostran responsabilidad a Alvarez Carrasco por su conducción; lo cierto es que quien puso la condición adecuada para que el hecho ocurriera fue el propio encauzado con su manejar imprudente a una velocidad que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se lo impedían motivo por el cual puede concluirse que la causa de los resultados sufridos por las víctimas fue la coducta imprudente ya señalada que habilita el reproche penal a título de culpa; la exteriorización imprudente de su intención desencadenó un resultado no querido pero que debió preveer, omitiendo hacerlo, y, en consecuencia, violando la norma fundamental y genérica de cuidado, base del injusto típico culposo; la violación de ese deber de cuidado fue determinante del resultado; de la prueba surge un actuar lesivo al deber de cuidado (pues) el peligro no resultaba imprevisible porque el lugar del accidente permitía preveer la necesidad de una conducción sumamente cuidadosa. Sobran pues explicaciones y argumentos para concluir que el micro no invadió la mano circulatoria de la camioneta, ya que tanto el Fiscal como el Juez penal hicieron mérito de la abundante y concordante prueba fundamentalmente testimonial ocular de atendibilidad plena reunida en el anterior expediente; y la producida en estos autos civiles no hizo más que corroborar como estamos viendo el juicio de reproche sólo respecto del tercero citado Sr. Alvarez Carrasco, antes que de consuno respecto también del Sr. SOTO. Ya vimos también que, como directa e inmediata consecuencia de la pena natural considerada por el Juez penal, no cabe hacer mèrito en este caso de la falta de condena del Sr. Alvarez Carrasco pues, con independencia de su sobreseimiento (cuestión puramente formal), lo determinante es que sustancialmente fue considerado autor penalmente responsable del hecho ilícito que le fuera imputado. La propia recurrente admite que aquél fue sobreseído precisamente por la pena natural y no in mens retenta porque resultara inocente. Lo anterior eclipsa por completo tanto el acta como el croquis policiales ya que, reitero, lo dirimente es el testimonio tanto de los pasajeros del micro como del propio acompañante del Sr. Alvarez Carrasco; todos quienes fueron coincidentes en la invasión de la mano del micro por la camioneta y no al revés. La prueba confesional del Sr SOTO nada relevante hubo aportado para desvirtuar el cuadro de cargo formulado en sede penal ni las restantes pruebas reunidas en estos autos civiles. La Sra. BURGOS formula mal el interrogante esencial para la suerte del juicio, pues éste debió ser ¿Hubiera existido el accidente si la camioneta no invadía la mano del micro, tal como declararon todos los testigos presenciales y coincidieron sendos peritos? La respuesta es obvia con arreglo a toda la prueba colectada. No hay pues error ninguno en considerar acreditada ya desde sede penal, sin perjuicio de su corroboración también en este ámbito civil, la culpa del Sr. Alvarez Carrasco (imputado allì y tercero citado aquì). Como tampoco hay violación legal ninguna en la aplicación de la norma de fondo respectiva (art. 1102 Còdigo Civil Vélez) por el sólo hecho de que aquél fuera sobreseído por aplicación -vuelvo a insistir- de la pena natural si por esto mismo es altamente verosímil que, de haber sido elevada la causa a juicio plenario, bien pudiera haber sido condenado in abstracto como acontece en otros supuestos análogos por aquella misma causa; resultando dirimente, insisto, cómo el Juez penal ad eventum hubo valorado la culpabilidad y no la inocencia del imputado e incluso esa referida posibilidad cierta. No coincido, y ya demostré el motivo, con que sólo el croquis de la causa penal (fs 2/3) sea suficiente para acreditar que el micro ocasionò el siniestro al invadir el carril contrario sin que, además, exista una sola prueba sobre la circulación preexistente del micro de tan anormal manera. A diferencia de lo visualizado por la Sra. BURGOS en la causa penal, reitero una vez más, sobran pruebas contundentes sobre la culpa del Sr. Alvarez Carrasco, razón esta dirimente por la cual el Juez criminal lo consideró responsable pero -debido al fallecimiento de la hija y un amigo de aquél en el accidente- lo sobreseyó por aplicación de la pena natural. Ya se dijo que los testimonios colectados en la causa penal, es decir tanto de los pasajeros del micro que por su ubicación llegaron a ver la camioneta derrapando que invadió la mano del micro y lo chocó como del propio trasportado benévolamente por el Sr. Alvarez Carrasco, son contundenes y elocuentes por sì mismos y no precisan de mayor razonamiento que no sea atender a la rotunda claridad de su propia percepción sensorial. En el caso particular del coordinador y de la guía que acompañaban al contingente de turistas, aún cuando pudieran hipotéticamente ser considerados testigos de atendibilidad restringida, en cualquier caso sus dichos resultaron puntualmente corroborados por los de aquéllos. Precisamente como directa e inmediata consecuencia del efecto de cosa juzgada que según vimos cabe asignar a las conclusiones del Juez penal, técnicamente vimos que no se precisa que el Juez civil expanda argumento alguno sobre las pruebas que atribuyen la culpa de lo sucedido al conductor de la camioneta, sino en todo caso -según vimos- únicamente indagar la posible co-responsabilidad concurrente del Sr. SOTO, sin perjuicio de lo cual las complementarias reunidas y ya meritadas en esta causa civil no hicieron más que corroborar aquella primigenia conclusión a la par que descartar cualquier posible relación concausal con la conduca desplegada por el Sr. SOTO en la emergencia. Repito: ni el acta ni el croquis policial resultan determinantes para la suerte de este juicio, como insiste la Sra. BUGOS, del mismo modo que tampoco lo fueron para el trámite de la causa penal, con arreglo a lo antes tratado, cupiendo acaso recordar cómo las pruebas deben evaluarse en su conjunto y no de manera aislada y mucho menos descontextualizada tal como ella hiciera. Yerra igualmente la recurrente al pretender que la inocencia o máxima prudencia del Sr. SOTO igual deban redundar en la responsabilidad civil de RAYANTU por el riesgo creado ya que, como se sabe, tanto la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente o la del dueño de la cosa riesgosa por el hecho del guardián es justamente indirecta, objetiva y refleja, basada en la culpa presunta con posibilidad liberatoria no pudiendo existir tal consecuencia sin un previo o simultáneo juicio de reproche antecedente respecto de quien estuvo en disposición de detentar el poder de control sobre la cosa riesgosa (ver v.gr. in extenso Belluscio - Zanbnoni, "Código Civil", T° 5, págs. 449 y sgts.). Como sea: es cierto que aquì hubo riesgo creado pero no a causa de la invasión del carril contrario por el micro conducido por el Sr. SOTO, como concluye la Sra. BURGOS, sino, exactamente al revés, como directa e inmediata consecuencia de la invasión del carril contrario por la camioneta conducida por el Sr. Alvarez Carrasco. La manida rectificación del Sr. Araoz (fs. 153 cit. causa cit.) tampoco es determinante como induce la recurrente ya que, según también vimos, hay una más que verosímil y bien lógica explicación sobre la posición final del micro constatada por la intervención policial y verificada por aquél al despejar la capa de nieve del pavimento. Al contrario: su declaración, al decir entre otras cosas que no se veìa nada porque nevaba copiosamente y en ningún momento se veìa si se caminaba sobre la ruta o la banquina o en qué carril, corrobora todavía más que el Sr. Alvarez Carrasco hubo debido extremar precauciones para no circular en medio de tan peligrosas condiciones climáticas a una velocidad por lo menos inadecuada (arg. art. 902 y cdts. Código Civil Vélez). Véase cómo el Juez penal, cuadra insistir, ya fijó de modo irreversible las circunstancias esenciales para considerar autor penalmente responsable al Sr. Alvarez Carrasco, es decir lo que configura los datos fácticos verificados como prueba fundante al efecto, según el vademecum referido aún con independencia de la forma del sobreseimiento que únicamente se justificó por la pena natural. Ese núcleo fáctico obliga también en esta sede civil a concluir, en mi opinión sin ambage ninguno, que la única causa exclusiva y excluyente, por su relación de adecuación, para que sucediera el accidente fue, en efecto, el obrar conductivo negligente y/o imprudente del Sr. Sr. Alvarez Carrasco ya adelantado también por el Juez penal y no de una infracción al básico deber de cuidado imputable al Sr. SOTO. Resulta pues incuestionable que con arreglo a todas tales razones, de intrínseca y significativa trascendencia, no se precisan mayores abundamientos argumentales para concluir en la forma que lo hiciera el Juez a quo civil sin que los pseudo-agravios invocados por la recurrente puedan resultar mínimamente idóneos por soslayar de plano, precisamente, los contundentes datos fácticos que dio ya por verificados el Juez penal y que en esta sede civil ya no se pueden discutir. In itinere prevengo que de las declaraciones de los 3 gendarmes a cuyo vehículo (junto con un camión) sobrepasara el Sr. SOTO antes del accidente no puede siquiera inferirse como indicio verosímil que éste continuara su marcha a contramano, como pareciera sugerir in mens retenta la Sra BURGOS ya desde su alegato pues, de un lado, interesa que lo hubiera hecho al momento mismo de sobrevenir el hecho y, de otro, nuevamente los testigos oculares, del micro y de la camioneta, desmintieron de plano esa mera hipótesis; además no es cierto, como también dijera la recurrente en su alegato, que ninguna de aquellas 3 declaraciones no fueran analizadas en sede penal pues, en efecto, los Fiscales se encargaron de esterilizarlas. Queda pues patentizada la total inconducencia de los agravios invocados por la Sra. BURGOS desde que, muy al contrario de lo que dogmática y subjetivamente dijera, el Juez penal sembró certezas con respecto a la responsabilidad exclusiva y excluyente del Sr. Alvarez Carrasco en el accidente motivante del juicio de modo que precisamente por la influencia vinculante de la cosa juzgada penal para el Juez civil, sobre las circunstancias determinantes que rodearan el hecho principal, el rechazo de su demanda debe resultar puntualmente confirmado; cupiendo advertir cómo tampco es cierto que "los argumentos por los cuales se sobreseyó al imputado Alvarez Carrasco obedecieron a fundamentos que escapan al análisis de la atribución de responsabilidad" ya que, al contrario, éste fue considerado único culpable pero sobreseído por otro motivo. En fin: a diferencia de la Sra. BURGOS no veo que la sentencia en crisis incurriera ni en falsedad ni en arbitrariedad ni en absurdidad pues si aquí el Juez a quo meritó como dirimente que ya existe cosa juzgada penal sobre los hechos fundantes no tan sólo de la absolución del Sr. SOTO sino incluso de la culpa exclusiva y excluyente del Sr. Alvarez Carrasco en la producción del accidente, más allá o sin perjuicio de su sobreseimiento exclusiva y excluyentemente apontocado en la pena natural, lo cual por la claridad conclusional del Juez penal no admite ya ningún tipo de descontextualización ni equivocidad o duda como sugiere en muchos pasajes de su memorial la recurrente; si lo vinculante para el Juez civil son los hechos verificados y no el derecho aplicado por el Juez penal para sobreseer al tercero aquì citado; y si, en fin, el Magistrado civil aditó, bien que indirectamente al descartar la culpa concurrente del Sr. SOTO, prueba corroborante sobre dicha culpa del tercero rendida en esta causa civil; con arreglo a todas tales razones, de intrínseca y significativa dirimencia, resulta evidente concluir que estamos ante otro caso de un conductor virtualmente temerario que no se condujo ante una situación emergencial quizás como pocas de la forma debida (art. cit. 902 y cdts. Código Vélez). Todo lo precedentemente meritado es suficiente para decidir la suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo muy bien sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resuelver lo siguiente: I) CONFIRMAR in totum la sentencia en crisis, DENEGANDO el recurso apelativo en cuestión; II) IMPONER las costas de esta 2da. instancia a la recurrente vencida (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Brandi Camejo en un 25 % y los de la Dra. Passarelli en un 30 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios fijados en 1a. instancia); IV) de forma. Así lo voto.- A la misma cuestión los Dres. Camperi y Riat dijeron: 1) Susana Janet Burgos demandó a Rayantú SRL, Daniel Eduardo Soto y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (ésta como citada en garantía) la suma de $ 1.166.800 o lo que surgiera de la prueba, más accesorios, para indemnizar los perjuicios (daño e incapacidad física -$ 398.000-, daño moral -$ 565.000-, daño psicológico -$ 157.000-, tratamiento psicológico -$ 4.200-, gastos médicos y de traslado -$ 5.000- y pérdida de chance -$ 37.600-) provocados según su versión el 22/06/2007 por el ómnibus de turismo BYQ 016 de Rayantú, conducido culpablemente por Soto, con seguro de responsabilidad civil de Seguros Bernardino Rivadavia, al chocar en el km. 33,950 de la ruta nacional 231 contra el vehículo SE 5500-1 -donde ella era trasladada- y resultar de la colisión diversas lesiones físicas de su parte y la muerte de su hija de dos años de edad, además del fallecimiento de otro transportado en ese vehículo (fs. 24/46). 2) Rayantú y Soto pidieron conjuntamente el rechazo de la demanda porque, según su versión, la colisión ocurrió exclusivamente por culpa de un tercero, el conductor del vehículo donde se desplazaba la demandante, a la vez que los daños invocados no le constan y que la indemnización pedida es desproporcionada (fs. 60/69). 3) Seguros Bernardino Rivadavia, por su parte, reconoció la cobertura pero también pidió el rechazo de la demanda por esas razones, además de pedir la citación como tercero de Franco Emilio Álvarez Carrasco, conductor del vehículo donde se desplazaba la demandante (fs. 85/94). 4) La Defensora General, en representación del tercero ausente, negó los hechos por no constarle y, consecuentemente, también pidió el rechazo de la demanda (fs. 225/228). 5) Una vez trabada la litis, la causa se abrió a prueba en primera instancia (fs. 236) con el resultado que el secretario certificó (fs. 483/484), tras lo cual alegaron la demandante (fs. 499/508), los demandados -excepto Soto- (fs. 491/493) y la Defensora General en representación del tercero citado (fs. 494/498). 6) A su turno, el juez de primera instancia dictó sentencia el 16/04/2014 rechazando la demanda con costas por su orden y regulación de honorarios, por “considerar exclusivo responsable de la colisión al conductor de la camioneta Toyota dominio SE-5500-1, Sr. Franco Emilio Álvarez Carrasco, que conducía la misma sin adoptar las medidas para mantener su control conforme las condiciones de la calzada (con nieve).- Ello motivó que por efectos de su velocidad inadecuada, al salir de la curva próxima, no pudiera evitar que el rodado comenzara a desplazarse lateralmente sobre la mano contraria, sin poder retomar en forma alguna su control, yendo a colisionar contra el ómnibus que se aproximaba en dirección contraria” (fs. 522/528). 7) Contra esa sentencia interpuso apelación la demandante (fs. 536); recurso que fue concedido libremente (fs. 537), fundado por la apelante (fs. 597/607) y sustanciado por los demandados (fs. 613/618), motivo por el cual vienen los autos al acuerdo. 8) Hecha esa reseña cabe adelantar que, a diferencia de lo expuesto por el primer votante, los agravios y críticas de la apelante son suficientes para revocar la sentencia apelada en virtud de las razones que seguidamente se exponen. a) Ante todo no hay en el caso una sentencia penal vinculante, sin perjuicio de que las constancias probatorias de la causa penal puedan apreciarse para resolver la causa civil, cuestión distinta de la prejudicialidad. Los sobreseimientos de Soto y Álvarez Carrasco (fs. 601 y 637 de la causa penal previa) no implican sentencia penal absolutoria fundada en la inexistencia del hecho principal ni surten efectos de caso juzgado para esta causa civil (artículo 1103 del CC; y artículo 1777 actualmente en vigencia), porque un sobreseimiento no puede asimilarse a una absolución dictada tras juicio plenario según la clara doctrina del Superior Tribunal (STJRN-S1, 25/06/2014, "Núñez", 034/14; STJRN-S1, 29/08/2013, "Romero", 052/13; STJRN-S1, 03/06/2009, "García Spítzer", 041/09; STJRN-S1, 14/04/2005, "Ríos", 034/05; STJRN-S1, 04/02/2005, "Jerez", 005/05; etcétera). Menos todavía puede interpretarse que aquellos sobreseimientos implicaran paradójicamente sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada (artículo 1102 del CC; y artículo 1776 actualmente en vigencia) porque nadie puede ser condenado sin juicio previo (artículo 18 de la CN) y en este caso no hubo juicio. No deben confundir los términos utilizados por el juez correccional cuando, sin juicio previo, concluyó prematura y sorpresivamente que era "incontrastable la responsabilidad del encartado Álvarez Carrasco" (fs. 635 vta., causa penal), ya que en definitiva eso era sólo "la hipótesis delictiva sostenida por el Fiscal" que "probablemente" se confirmaría en el juicio según el mismo magistrado (fs. 637). Lo que vino a decir esa resolución fue simplemente que por razones de economía y celeridad no correspondía sustanciar el juicio contra Álvarez Carrasco porque, aunque se confirmara su probable responsabilidad penal por el delito imputado, ya había sufrido una pena natural suficiente que lo eximiría de mayor condena. Eso no puede interpretarse en absoluto como una sentencia condenatoria (al contrario, fue un sobreseimiento), porque una interpretación tal vulneraría las garantías constitucionales al soslayar completamente el derecho de defensa y la necesidad de un juicio previo. En pocas palabras, sin sentencia dictada con pleno y verdadero proceso previo no puede haber cosa juzgada. Por ende, discrepamos en este punto con el primer votante y adoptamos la doctrina del Superior Tribunal. b) La demandante ha invocado daños causados por un automotor en tránsito (el ómnibus BYQ 016) y todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa (Fallos 315:854) que genera una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando que la causa del daño fue una conducta reprochable ("culpa") de la víctima o de un tercero independiente (última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del CC según ley 17.711, vigente al momento de los hechos), o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del mismo código). Para que opere el régimen objetivo alcanza con el mero contacto o la adecuada conexión entre la cosa riesgosa y los bienes o la persona de quien se dice víctima (Fallos 307:1735, 316:928, 317:1336, etcétera). No interesa si el guardián y el dueño obraron con o sin culpa (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera). Analizarlo desvirtuaría el régimen y lo tornaría inoperante. Ellos responden aunque su conducta sea intachable. Lo único que los exime es la culpa de la víctima, el caso fortuito y la fuerza mayor. Su propia prudencia, en cambio, no los absuelve. Ese régimen objetivo subsiste aunque hayan participado en los hechos más de una cosa riesgosa como en este caso, porque no hay razón suficiente para interpretar que los riesgos deban compensarse (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143-786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991-D-476 y Doc. Jud. 1991-2-819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994-B-149; etcétera). El valor práctico de ese régimen se aprecia justamente cuando, como en este caso, intervienen varias cosas riesgosas y no se puede precisar la culpa de ninguno de los partícipes. Si se adoptara un régimen subjetivo por neutralización de riesgos habría que rechazar toda pretensión (demanda y reconvención, cuando la última se interpuso). Si en cambio se mantiene el régimen objetivo se deben reparar todos los daños causados de uno y otro pretendiente damnificado (actor y reconviniente) sin perjuicio de la ulterior compensación de deudas si correspondiere (no confundir la compensación de "deudas" con la compensación o neutralización de "riesgos"). En el régimen objetivo la culpa sólo influye como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución. c) En este caso, el mero contacto entre los automotores es un hecho incontrovertido; de modo que cada uno de los respectivos demandados sólo podría eximirse de responsabilidad demostrando alguna de las eximentes mencionadas. d) La eximente invocada concretamente por los demandados ha sido justamente la culpa de un tercero (Álvarez Carrasco), es decir del conductor del vehículo que trasladaba a la demandante, representado por la Defensora General. La carga de probar fehacientemente esa eximente pesaba justamente sobre los demandados que la invocaron. e) LLegados a este punto, entendemos que los demandados no han acreditado fehacientemente la eximente en cuestión. Por lo pronto, las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada sobre el transporte benévolo no vienen al caso, ya que no se trata de una demanda interpuesta por la transportada (Burgos) contra el transportista benévolo (Álvarez Carrasco). Se trata de una demanda interpuesta por aquélla (Burgos) contra los presuntos responsables de un vehículo distinto al utilizado para su traslado (Rayantú, Soto y Seguros Bernardino Rivadavia). Hecha esa aclaración, debe repararse durante todo el análisis que el hecho ocurrió en una ruta interurbana, durante un horario casi nocturno de acuerdo con la región y la época (aproximadamente a la hora 19 de un mes de junio entre Villa La Angostura y San Carlos de Bariloche), bajo una intensa nevada, con viento blanco y acumulación de nieve que impedía completamente distinguir la señalización horizontal de la calzada e, incluso, sus límites con las banquinas, circunstancias que surgen inequívocamente de toda la instrucción penal. Lo cierto es que, de acuerdo con el croquis levantado por la instrucción después del choque, el ómnibus de Rayantú se encontraba muy próximo a una curva e invadiendo aproximadamente la mitad del carril contrario por el cual circulaba el vehículo que trasladaba a Burgos (fs. 3 de la causa penal). Ese croquis, levantado en presencia de testigos convocados al efecto, indica medidas y puntos de referencias muy precisos que ninguna prueba ha desvirtuado. Ninguna prueba ha proporcionado medidas diferentes que desacrediten el mentado croquis. Ninguno de los peritajes, en particular, lo ha refutado. Por lo tanto, no existen razones para dudar de su fidelidad. El primer votante lo pone en duda por estimar que generalmente los croquis policiales son imprecisos y omiten escalas; generalización que no compartimos y que, en todo caso, es irrelevante, ya que sólo se trata de examinar el croquis concreto de este caso y desmerecerlo sólo si existen elementos convincentes que lo desacrediten, supuesto ajeno al de autos. Ese croquis quedó corroborado con el testimonio del guardaparques que arribó al lugar tras el accidente, quien confirmó que después de retirar la nieve que cubría la ruta (unos 6 cm de espesor, según lo que estimó) se pudo ver que la rueda trasera izquierda del ómnibus se encontraba sobre la línea amarilla de la ruta (testimonial Araoz; fs. 152/153 de la causa penal, en particular la aclaración de fs. 153 vta. no advertida por la sentencia apelada). Ese relato es absolutamente compatible con el croquis, el cual muestra a la rueda trasera izquierda sobre la línea, mientras la rueda delantera izquierda invade aproximadamente la mitad del carril contrario (fs. 3 de la causa penal). Según el mismo testigo, el camión que finalmente retiró al colectivo después del choque tuvo incluso espacio para sobrepasarlo por su carril, lo cual corrobora la notoria invasión de la mano contraria graficada en el croquis, aunque según el mismo testigo- ese camión probablemente haya invadido un poco la banquina, cuyo límite con la calzada estaba -recuérdese- sepultado por nieve (testimonial Araoz). El croquis también fue corroborado por la bombera que asistió en auxilio, ofició de testigo en ese gráfico y declaró en la instrucción; quien añadió que “fue una noche que nevaba mucho, ni nosotros veíamos la ruta; había que circular con mucho cuidado… la cantidad de nieve impedía ver la ruta porque inclusive en dos oportunidades con el móvil nos salimos del camino por no poder ver” (testimonial Cuevas; fs. 154 de la causa penal). Sobre esa base objetiva y al contrario de lo interpretado por la sentencia apelada y por el primer votante, ninguno de los restantes testimonios es prueba suficiente de la hipótesis contraria: es decir, de que el vehículo conducido por Álvarez Carrasco haya invadido el carril del ómnibus conducido por Soto. De acuerdo con la posición en que el ómnibus fue descubierto al quitarse la nieve de la ruta, es comprensible que sus pasajeros hayan visto que el otro vehículo “se les iba encima” tras aparecer de la curva (testimoniales Bras [fs. 31], Cácerez [fs. 32 y 241/242], García [fs. 258/259]; y Verde [fs. 275/270] todos de la causa penal), porque de acuerdo con aquella constatación es altísimamente probable que el ómnibus circulara sobre gran parte del carril contrario sin siquiera advertirlo su chofer ni sus pasajeros por no ser visibles los límites de la ruta. Vuélvase a reparar en el testimonio del guardaparques según el cual había un manto de aproximadamente 6 cm de nieve que impedía distinguir siquiera el límite con la banquina, y mucho menos la señalización horizontal de la calzada. Vuélvase a reparar en el testimonio de la bombera, según el cual hasta el propio móvil de su dotación perdió dos veces el camino por la nula visibilidad. Y vuélvase a reparar en la existencia de viento blanco, sumado al blanco indefinido de la superficie y a oscuridad de la incipiente noche. Con esas limitaciones es altísimamente probable que el propio Soto, conductor del ómnibus, y sus propios pasajeros, hayan perdido la noción de estar invadiendo gran parte del carril contrario, cuyo límite era absolutamente invisible. Es que todos ellos se han formado impresión de lo ocurrido en esas circunstancias extremadamente adversas para la percepción. Para colmo, varios de los pasajeros que declararon se ubicaban en asientos posteriores del ómnibus, aun con menores posibilidades de visión. Como sea, es obvio que todos han presumido que el ómnibus conservaba íntegramente su mano en ese engañoso escenario blanco, con lo cual es comprensible que percibieran que el otro vehículo “se les iba encima”, o que “venía en contramano” (fs. 32, causa penal). Pero la prevención policial fehacientemente constatada, mensurada y graficada en el croquis realizado, compatible con el testimonio del guardaparques y la bombera, vino a demostrar que el ómnibus no estaba íntegramente sobre su mano sino sobre parte considerable de la contraria. De ahí que lo más probable bastante más probable- sea que el ómnibus “se haya ido encima” del restante vehículo, y no a la inversa. Además, no debe extrañar que Soto haya perdido muy probablemente su carril, dado que poco antes había sobrepasado inequívocamente a otro vehículo donde se trasladaban unos gendarmes (testimoniales Giménez [fs. 43] y González [fs. 44], causa penal). Esa maniobra, además de francamente temeraria como cualquier adelanto efectuado en condiciones tan adversas sea cual fuere la velocidad empleada-, ha requerido necesariamente abandonar el carril propio, con lo cual es posible que se haya equivocado al intentar retomarlo en medio de la vaga y difusa superficie blanca. Con mayor razón si en tramos previos al accidente existían sectores de desnivel o precipicios sobre su lado (fs. 270/275), porque es factible que haya operado la tendencia instintiva de desplazarse hacia el otro en una calzada peligrosamente resbaladiza. Todo ello, a la vez, explica también la desesperada maniobra de Álvarez Carrasco atestiguada por los pasajeros del ómnibus, quienes dijeron que el otro vehículo realizó una maniobra por la cual perdió el control y se desplazó en zigzag y en forma cruzada hasta el impacto. Lógicamente, si al salir de la curva se encontró repentinamente con el ómnibus sobre parte de su carril y a escasa distancia (reparar atentamente en el croquis y en el registro audiovisual de la inspección ocular), es comprensible que haya efectuado una maniobra desesperada por esquivarlo, como así también que haya perdido el control por lo resbaladizo de la superficie. Está claro que ha perdido el control como indicara la sentencia apelada, pero la causa de que lo perdiera ha sido muy probablemente la incorrecta y sorpresiva situación del ómnibus. Además, también en este punto la paupérrima visibilidad ha impedido a los pasajeros del ómnibus apreciar las circunstancias con precisión mínimamente confiable. Así, por ejemplo, el mejor ubicado de todos los pasajeros era el coordinador que, por pedido de Soto, iba limpiando el lado interno del parabrisas. No obstante, a pesar de su ubicación privilegiada, dicho coordinador ha estimado que el recorrido en zigzag de Álvarez Carrasco había sido de aproximadamente 500 m (Cáceres, fs. 241/242, causa penal), lo que fácilmente queda descartado con el croquis de la prevención y la inspección ocular, tal como la propia sentencia apelada se ha encargado de resaltar. Si las percepciones sensoriales son normalmente falibles, en aquellas condiciones lo han sido muchísimo más. En definitiva, la ubicación final del ómnibus debidamente graficada en el croquis le da bastante credibilidad a la versión expuesta por Álvarez Carrasco al prestar declaración indagatoria, quien dijo que al finalizar la curva vio que venía un vehículo grande en mitad de la calzada, razón por la cual volanteó hacia la derecha su camioneta y después, como ésta se atravesó, volanteó hacia la izquierda hasta la colisión. Ello explica justamente el zigzaguear aludido por los demás testigos (fs. 517/519, causa penal). Esa versión también es compatible con la del único testigo que se trasladaba con la actora (testimonial Alarcón Orellana); quien dijo que iba durmiendo y, al despertarse por un grito de Burgos, vio de repente y dormitando el colectivo que venía en sentido contrario, ante lo cual “Franco trata de sacar el vehículo acelerando y volanteando logrando sacar la trompa, pero de igual manera nos impacta…” (fs. 33/34, causa penal). Por su parte, ninguno de los tres peritajes accidentológicos realizados ha proporcionado certeza alguna sobre la mecánica del accidente. El primero de ellos, realizado en la prevención policial, no inspira absolutamente ninguna confianza sobre la mecánica del accidente porque el perito ni siquiera ha acertado en el sentido de circulación de los vehículos, ya que ha inferido que el ómnibus circulaba en la misma dirección que el automóvil donde se trasladaba Burgos (fs. 119/121 de la causa penal), amén de que no ha podido establecer las velocidades de los vehículos ni otros datos conducentes. Dicho perito se ha basado exclusivamente en el acta de inspección, el croquis y las fotografías policiales, sin asistir al lugar del hecho ni agregar valor probatorio alguno con su informe. El siguiente peritaje (fs. 589/590 de la causa penal), realizado por el mismo perito durante la instrucción, tampoco resiste la sana crítica por su notable contradicción, ya que ha concluido en que Álvarez Carrasco fue el causante del accidente por omitir "una velocidad precautoria" y "las medidas de seguridad necesarias", cuando unos párrafos antes había resaltado la falta de "indicios suficientes para poder determinar la velocidad que ejercían ambas partes intervinientes en el hecho". A la vez, ha omitido toda referencia concreta de cuáles serían esas “medidas de seguridad necesarias" que Álvarez Carrasco habría soslayado. Si el perito no pudo determinar la velocidad de los vehículos, fue inválida su conclusión de que el hecho habría ocurrido por causa de la velocidad. Esa dogmática conclusión no puede inferirse en absoluto de los pocos datos objetivos que ha brindado. Al contrario, ha resaltado con mayúsculas que, de acuerdo con los datos recabados por la prevención inicial, el punto de conflicto entre los vehículo se ubicó en el carril por el cual transitaba justamente el automóvil de Álvarez Carrasco, sin sugerir siquiera que ese dato fuera inexacto, con lo cual resulta por demás contradictorio y sorprendente conjeturar que la colisión fuera ocasionada por su imprudencia. Véase de paso que ese peritaje fue la única prueba que se incorporó a la causa penal entre el sobreseimiento dispuesto por el juez de instrucción (fs. 550/553) y, una vez revocado ese pronunciamiento (fs. 572/573), los sobreseimientos definitivos del juez correccional (fs. 601 y 633/637). Por consiguiente, si el juez de instrucción había sobreseído a Soto y a Álvarez Carrasco por una contundente incertidumbre, no hay elemento adicional alguno para interpretar que esa incertidumbre se haya superado con el nuevo, endeble y contradictorio informe pericial recién analizado (fs. 589/590). Ello corrobora que lo único relevante que vino a decir el sobreseimiento definitivo del juez correccional respecto de Álvarez Carrasco era que, por razones de economía y celeridad procesal, no correspondía sustanciar el juicio en su contra porque, en cualquier caso, ya había sufrido una pena natural suficiente que lo eximiría de mayor condena. Cualquier atribución de culpabilidad o responsabilidad era prematura e innecesaria a tales fines, y en modo alguno puede inferirse de la prueba producida en toda la causa penal. Con menos palabras, el primer sobreseimiento se fundó en la duda; y el segundo en un peritaje que no prueba nada. Por su parte, el peritaje accidentológico de esta causa civil tampoco ha proporcionado elementos de convicción concretos sobre las causas del hecho, al margen de las generalidades teóricas expuestas por la experta sin aplicación concreta en este caso (fs. 407/413 y 447). En particular, la perita encargada de ese informe tampoco ha podido determinar las velocidades de los automotores involucrados (fs. 410). Pese a ello, ha dicho que el vehículo donde marchaba Burgos quedó sin control, giró y se desplazó por la fuerza centrífuga hasta la colisión de acuerdo con los testimonios de la causa penal (fs. 409); lo cual en modo alguno implica una conclusión extraída de operación y estudio técnico pericial, a la vez que no compete a los peritos sino exclusivamente al órgano jurisdiccional analizar el valor probatorio de la prueba testimonial, lo cual se ha hecho aquí con un sentido contrario. Por otro lado, acerca de la posible invasión del ómnibus en el carril contrario opinó que, "por los elementos a mi disposición esta situación no se configura, atento a que de ser así la posición resultante de los vehículos hubiese sido otra y no la acreditada en la inspección ocular realizada por la Policía" (fs. 447); respuesta escueta y dogmática que no puede generar convicción alguna ya que no explica cuál sería la otra posición posible, ni la mecánica respectiva, ni las operaciones técnicas realizadas para arribar a esa conclusión, ni los principios científicos en que se funda (artículo 472 del CPCCRN). Es una mera opinión de la experta no desarrollada, ni justificada en elementos objetivos y cálculos precisos; una afirmación por demás insuficiente para satisfacer la rigurosa carga de la prueba que pesa sobre el dueño y el guardián de una cosa riesgosa interviniente en la producción de un daño. Por su parte, el informe técnico extrajudicial presentado por la citada en garantía (fs. 46/59) no es un peritaje oficial sometido al control bilateral del proceso, ni merece crédito en sus conclusiones, ya que presume sorpresivamente que el vehículo conducido por Álvarez Carrasco debió circular a la velocidad necesaria para volcar (72 km/h: fs. 54) cuando no se trató en absoluto de un vuelco, como también presume y da por cierto que derrapó en la curva e invadió el carril contrario cuando nada de ello de ha demostrado fehacientemente de acuerdo con lo ya expuesto. Tampoco es admisible la mera conjetura de la sentencia apelada, según la cual el ómnibus habría circulado íntegramente sobre su carril en el momento del choque porque allí quedaron las dos ruedas traseras, mientras las delanteras debieron respetar la misma línea recta. Ese razonamiento es obviamente inválido, porque no hay una relación necesaria entre una premisa y otra. Si fuese tan sencillo, si todo dependiese de esas simples premisas básicas, los peritajes habrían atinado a esa hipótesis omitida por todos. Piénsese que con aquel criterio también sería factible la hipótesis contraria en virtud de la cual las ruedas traseras debieron estar en el mismo carril en que resultaron las delanteras, vale decir con el ómnibus íntegramente en el carril contrario. Es más, si se repara otra vez en el croquis y las fotografías, se tiene en cuenta la proximidad de la curva y se recuerda que estaban completamente ocultos los límites externos de la ruta y su señalización horizontal e interna, resulta más convincente pensar que, confundido por una superficie blanca sin solución de continuidad, el chofer del ómnibus haya emprendido prematuramente el giro invadiendo parcialmente el carril contrario, o que directamente haya intentado deliberadamente cortar la curva con el mismo efecto. En resumidas cuentas, no hay una prueba fehaciente de que la colisión se haya producido siquiera parcialmente por culpa de un tercero, es decir de Álvarez Carrasco, conductor del vehículo donde se desplazaba Burgos. Al contrario, es mucho más probable que se haya producido por la conducta culpable de Soto, conductor del ómnibus de Rayantú, porque las pocas pruebas concretas y confiables ponen en evidencia que venía observando una conducta temeraria al sobrepasar vehículos a pesar de las críticas condiciones climáticas, con la pérdida de carril y velocidad que ello implica; a la vez que la posición final de su vehículo ha delatado, sin prueba concreta y contundente en contrario, que se encontraba parcialmente sobre el carril de su contramano. La cuestión atinente a los cinturones de seguridad tampoco justifica otra solución o distribución de la responsabilidad. Por lo pronto, ello recién fue planteado en los alegatos y no fue motivo de defensa en las contestaciones de la demanda, de modo que tampoco pudo ser objeto de prueba. Como sea, dado que Burgos viajaba en la parte trasera del vehículo, a poco de reparar la magnitud de los destrozos sufridos por esa parte no parece que lo relativo a los cinturones haya podido incidir relevantemente en las consecuencias físicas y personales de la colisión. Como ya se dijo, el valor práctico del régimen objetivo se aprecia justamente cuando intervienen varias cosas riesgosas y no se puede precisar fehacientemente la culpa de ninguno de los partícipes. Quienes son demandados por el riesgo de una cosa deben probar claramente alguna eximente, ya que no alcanza con sembrar dudas. El riesgo de todo automotor siempre reduce la seguridad de los demás -incluso de los restantes automotores ya que los riesgos no se neutralizan- y justifica el severo régimen objetivo de que se trata. 9) Sobre esa base, Soto y Rayantú deben responder como guardián y dueña, respectivamente, del ómnibus BYQ 016 (artículo 1113 citado). A su vez, Seguros Bernardino Rivadavia debe responder como aseguradora de responsabilidad civil (fs. 59) por la suma total ya que, aunque deba responder "en la medida del seguro" (artículo 118 de la ley 17418 y su concordante artículo 109), no ha invocado que la suma reclamada en concepto de capital superara esa medida. Todos ellos son responsables concurrentes, dado que responden por vínculos distintos sin ser copartícipes de los hechos, de modo que no se subsumen en la solidaridad de los coautores (artículo 1081 del CC, vigente al momento del accidente). 10) Respecto de los daños, la demandante perdió por el accidente a una pequeña hija de un año y once meses de edad (fs. 20), y sufrió severos daños corporales (fs. 467/476) y psíquicos (fs. 427/439). Según surge del peritaje médico, Burgos sufrió un traumatismo cerrado abdominal, politransfusión, neumonía aspirativa no asociada a respirador, shock hipovolémico, daño axonal difuso, nefroctomía izquierda, esplenectomía y pérdida de cuatro incisivos. Tras la colisión perdió la conciencia, padeció convulsiones, sufrió una broncoaspiración y debió ser entubada en el mismo lugar del hecho para su traslado hasta el hospital local, ubicado a 60 km. En el nosocomio recibió las transfusiones (5 unidades) y fue intervenida quirúrgicamente para la extracción de la sangre libre en abdomen, la nefrectomía y la esplenectomía. Seguidamente fue sometia a drenaje pleural, ARM, antibioticoterapia, kinesia respiratoria, etcétera. Como consecuencia de todo ello resultó con importante amnesia, piezas dentarias artificiales incorporadas a una prótesis flexible, cicatriz supra-infra-umbilical larga y anfractuosa correspondiente a la intervención quirúrgica mencionada; cicatriz a nivel axilar posterior en línea con la mamila producto del drenaje torácico, y un 49,72 % de la capacidad física deteriorada de acuerdo con el baremo de la Asociación Argentina de Compañías de seguros (fs. 467/476). A su vez, según el peritaje psicológico, a raíz de la muerte de la pequeña hija, los daños corporales recién sintetizados y el estrépito mismo del accidente, Burgos ha sufrido severas consecuencias psíquicas, como pérdida de memoria, ataques de somnolencia recurrente, pérdida de sentido y, fundamentalmente, un trastorno adaptativo por síndrome postraumático con presencia de depresión reactiva perdurable, lo cual afecta entre el 35 % y el 60 % de su salud psíquica y exige imperiosamente una terapia, cuyo costo por sesión ascendía a $ 200 en noviembre de 2012 (fs. 427/439). Ese peritaje goza de valor probatorio por ser compatible con las constancias del caso y no advertirse de modo ostensible las contradicciones mencionadas por las demandadas en su impugnación (fs. 449), a pesar de que el perito no las evacuara ante el traslado dispuesto (fs. 451 y 454). 11) Sobre esa base y en virtud de lo demandado, corresponde una indemnización de $ 1.042.117 en concepto de capital, de acuerdo con el siguiente detalle: a) $ 9.200 para indemnizar los gastos médicos y el tratamiento psicológico de acuerdo con los montos reclamados que no resultan irrazonables ($ 5.000 y $ 4.200; artículos 1086 del CC -ley 340- y 165 del CPCCRN). Los daños corporales y psíquicos han provocado y provocarán con total certeza diversos gastos fundamentalmente médicos. Para su resarcimiento alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos y haya mediado una obra social, un asegurador del servicio de salud o un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones domésticas nunca son completamente gratuitos. b) $ 310.917 para indemnizar los daños corporales e incapacidad sobreviniente. Esa suma resulta de aplicar al caso la fórmula financiera postulada por la doctrina del Superior Tribunal para el cálculo de este rubro (STJRN-S3, 30/11/2009, "Pérez Barrientos", SD 108/09; STJRN-S1, 08/09/2014, "Chazarreta", SD 054/14; STJRN-S1, 13/11/2014, "Huinca", SD 081/14; y STJRN-S1, 11/08/2015, "Hernández", SD 052/15): C = a.(1-Vn).(1/i).I; donde: - "a": es la renta indemnizatoria anual, equivalente al ingreso anual de la víctima multiplicado por 60 y dividido por su edad. En este caso y ante falta de pruebas específicas (artículo 165 del CPCCRN), se estima que la capacidad lucrativa de la víctima al momento del accidente podía alcanzar razonablemente y en virtud de su juventud a por lo menos una vez y media el salario mínimo vital y móvil a la sazón vigente (resolución 002/05 del CNEPYSMVYM; B.O. 06/06/2005; y decreto 750/2005, B.O. 07/07/2005); vale decir $ 945 mensuales (630 x 1,5), con un salario anual complementario, lo que implica entonces un ingreso anual de $ 12.285. Por consiguiente, la renta indemnizatoria anual ("a") de acuerdo con la pauta de cálculo indicada, ha de ascender en este caso a la suma $ 38.795 con ajuste de decimales. - "i" : es la tasa de rendimiento anual del capital indemnizatorio, expresada al tanto por uno; vale decir 0,06 según la doctrina del STJRN. - "Vn" = (1/(1+i))n Donde, a la vez: - n: es la diferencia entre 75 (edad lucrativa máxima de acuerdo con la misma doctrina) y la edad de la víctima al momento del daño (19 años). - "I" : es el coeficiente de incapacidad (al tanto por uno). En este caso 0,50 (50 % de incapacidad), lo cual se estima razonable en virtud de los peritajes médico y psicológico ya reseñados. Por lo tanto, el capital indemnizatorio de este rubro debe ascender a la suma $ 310.917 porque, invertido al 6 % anual, permitirá extraer una renta anual de $ 38.795 hasta agotarse íntegramente cuando la víctima cumpla 75 años de edad. c) $ 722.000 para indemnizar el daño moral y el daño psicológico en conjunto, de acuerdo con los montos reclamados que tampoco resultan irrazonables ($ 565.000 y $ 157.000; artículos 1078, 1086 del CC -ley 340- y 165 del CPCCRN). Se trata de perjuicios exclusivamente extrapatrimoniales (artículo 1078 del CC, según ley 17.711) porque tanto la psiquis afectada como los sentimientos mortificados se encuentran obviamente fuera del patrimonio. Véase que el perjuicio psicológico provocado por el accidente -daño extrapatrimonial- ha generado indirectamente el daño emergente de los gastos necesarios para su tratamiento ya tratado en párrafos anteriores -daño patrimonial-; de modo que no debe confundirse un rubro con otro, ni creerse que aquél se superpone con éste. Hecha esa aclaración, los daños exclusivamente extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero; de modo que su "indemnización" es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial, en vez de un resarcimiento en sentido técnico. Esa compensación debe mensurarse en abstracto, con independencia del valor económico de los daños materiales si los hubiera, del modo más objetivo posible, y con criterios relativamente uniformes ya que, lamentablemente, no existen fórmulas matemáticas para calcularla. Sobre esa base, teniendo en cuenta que la demandante ha perdido en el accidente a una pequeña hija y además ha sufrido las severas lesiones físicas y psíquicas ya señaladas con la enorme mortificación que todo ello implica, resultan absolutamente admisible las sumas reclamadas para este rubro. 12) No se ha acreditado, en cambio, la pérdida de la chance invocada. Se entiende por "daño a la chance" o "pérdida de la chance" al que ha de producirse con grado relevante de probabilidad no equivalente a certeza (si la probabilidad es irrelevante entonces el daño es meramente eventual e irresarcible). Se diferencia del "daño futuro", el cual habrá de producirse con certeza en lo sucesivo (por ejemplo, una ganancia futura que iba a producirse con certeza pero que a raíz del hecho perjudicial ya no se producirá: "lucro cesante futuro"-); como también se distingue del "daño actual", es decir del perjuicio que ya se ha consumado ciertamente (por ejemplo, una ganancia que ya debió producirse pero que no se produjo: "lucro cesante actual"). Por regla general, cualquiera que acredite un perjuicio derivado de la muerte de otro tiene derecho a reclamar su indemnización (artículo 1079 del CC vigente para el caso), aunque únicamente la viuda y los hijos menores o incapaces del difunto cuenten con la presunción de hecho de haber perdido la cuota de subsistencia (artículos 1084 y 1085 del código citado), según la doctrina de la Corte Suprema (CSJN, 09/11/2003, Lexis 35002788; CSJN, 10/04/2003, Fallos 326:1299; CSJN, 28/05/2002, Fallos 325:1277; CSJN, 27/09/1994, Fallos 317:1006; también Fallos 318:2002, 322:1393, etcétera), interpretación que corresponde adoptar para uniformar una cuestión largamente discutida en la doctrina y en la jurisprudencia a causa de la confusa regulación del mencionado Código por entonces vigente (mientras una norma confería la acción a todo interesado [artículo 1079], otra parecía concederla solamente a la viuda e hijos [artículo 1084] y una restante a los herederos necesarios del muerto [artículo 1085]). Esa regla general por la cual todos los perjudicados por la muerte de otro tienen derecho a ser indemnizados (artículo 1079) encontraba una excepción en los daños morales de acuerdo con código vigente para el caso, porque ese tipo de daños sólo era resarcible a los herederos forzosos que concretamente haya dejado el difunto (artículo 1078). Ahora bien, la chance perdida que la demandante está invocando es en rigor la cuota de subsistencia que en el futuro esperaba recibir de su hija, chance que debió acreditar con alto grado de probabilidad porque en el sistema del código aplicable al caso solamente la viuda y los hijos menores o incapaces del difunto contaban con la presunción de hecho de haber perdido tal cuota (artículos 1084 y 1085). Además, en la sociedad moderna es cada vez más improbable que los hijos sostengan económicamente a sus padres (Mosset Iturraspe, Jorge, "El valor de la vida humana", Rubinzal Culzoni, 4ª edición ampliada y actualizada, 2002, páginas 129/131). Por lo tanto, al no haberse acreditado circunstancias fehacientes -particularmente familiares- por las cuales la niña habría de aportar con alto grado de probabilidad una cuota de subsistencia a su madre, cabe desestimar la indemnización de ese rubro por tratarse de un daño meramente eventual e irresarcible. 13) A ese capital total de $ 1.042.117 ($ 9.200 [gastos] + $ 310.917 [incapacidad] + $ 722.000 [daño moral y psicológico]) deberán añadirse los intereses moratorios devengados entre el hecho perjudicial y el efectivo pago de acuerdo con las siguientes tasas y en virtud de los precedentes indicados para cada una de ellas: - Entre el 22/06/2007 y el 27/05/2010: la tasa mix (STJRN-S3, 08/10/1992, "Calfín", SD 180/92). - Entre el 28/05/2010 y el 31/08/2014: la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos (STJRN-S1, 27/05/2010, "Loza Longo", SD 043/10). - Entre el 01/09/2014 y el efectivo pago: la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, incrementada un 25 % ("Credigall c/ Hernández Torres", 01/09/2014, SI 448/14 de esta Cámara). Según la jurisprudencia actual del Superior Tribunal de Justicia de consideración obligatoria, la indemnización de los daños debe ser un valor de reposición vigente al tiempo de la sentencia o al momento más próximo a ella que sea posible, de modo que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa activa desde la misma sentencia, aunque se entienda que la mora se produjo al momento de ocurrir el daño (incapacidad, muerte, daño moral, tratamientos médicos, etcétera). Es decir, los intereses moratorios de las deudas de valor deberían calcularse a la tasa activa desde el momento en que se estimó ese valor (STJRN-S1, 30/12/2014, "Aedo", SD 095/14; STJRN-S1, 27/05/2010, "Loza Longo", 043/10). Sin embargo, el mecanismo previsto en esa doctrina deja sin resarcir el daño moratorio; es decir, la demora en la reposición del valor dañado transcurrida entre la producción del daño y la sentencia que lo estimó. Piénsese que la reposición del valor indemniza el daño compensatorio pero no indemniza el daño moratorio, es decir el tiempo transcurrido hasta entonces en privación del valor perjudicado. Por lo tanto, a pesar de aquel elevado criterio, corresponde computar los intereses desde la mora misma, máxime cuando en este caso se propone la aplicación inicial de la tasa mix. Además, es evidente que ni siquiera la tasa activa del Banco oficial cubre inequívoca e íntegramente la depreciación monetaria producida desde entonces; de modo que resulta justa como tasa exclusivamente resarcitoria de la mora sin necesidad de reducción alguna (ver, por ejemplo, Bender, Agustín, "Financiación judicial e inconstitucionalidad de la tasa pasiva para los honorarios", Utsupra.com, Doctrina; Klun, Adolfo, "Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la provincia de Buenos Aires", LLBA, mayo de 2015, 368; La Ley on line, AR/DOC/662/2015; etcétera), al margen de los bancos aplican aquella tasa "anual" en un régimen compuesto de intereses con capitalización subperiódica ("a treinta días"), mientras la tasa judicial se aplica siempre en un régimen simple (es decir sin capitalización periódica ni -mucho menos- subperiódica). Con otras palabras, la tasa "nominal" en cuestión no refleja el rendimiento realmente obtenido por el Banco con su aplicación (superior al obtenido en las liquidaciones judiciales), ya que ese rendimiento bancario sólo se refleja con la tasa "efectiva". La tasa nominal, en cambio, refleja fielmente el rendimiento inferior obtenido en la práctica judicial. Por tales razones, esta Cámara tiene adoptado el criterio de incrementar en un 25 % la tasa activa en cuestión, desde el precedente citado ("Credigall c/ Hernández Torres", 01/09/2014, SI 448/14). 14) Lo dicho es suficiente para hacer lugar a la apelación e imponer las costas de las dos instancias a los demandados concurrentemente, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN). 15) Finalmente, corresponde diferir la regulación de honorarios de primera instancia honorarios hasta que se liquide la base regulatoria; y, no obstante, regular los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo (abogado de la demandante) y de la Dra. Blanca Passarelli (abogada de los demandados y la citada en garantía) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). 16) En definitiva, corresponde en nuestro criterio resolver lo siguiente: I) REVOCAR la sentencia del 16/04/2014 (fs. 522/528), en virtud de la apelación interpuesta por la demandante (fs. 536). II) CONDENAR en consecuencia a Rayantú SRL, Daniel Eduardo Soto y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar concurrentemente en diez días corridos a Susana Janet Burgos la suma de $ 1.042.117 en concepto de capital, más los intereses moratorios calculados entre el 22/06/2007 y el 27/05/2010 a la tasa mix; entre el 28/05/2010 y el 31/08/2014 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos; y entre el 01/09/2014 y el efectivo pago a la misma tasa activa pero incrementada en un 25 %; todo ello bajo apercibimiento de ejecución. III) IMPONER concurrentemente a los demandados y a la citada en garantía las costas de las dos instancias. IV) DIFERIR la regulación de honorarios de primera instancia hasta la liquidación de la base. V) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo (abogado de la demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. VI) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. Blanca Passarelli en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. VII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VIII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la sentencia del 16/04/2014 (fs. 522/528), en virtud de la apelación interpuesta por la demandante (fs. 536). II) CONDENAR en consecuencia a Rayantú SRL, Daniel Eduardo Soto y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar concurrentemente en diez días corridos a Susana Janet Burgos la suma de $ 1.042.117 en concepto de capital, más los intereses moratorios calculados entre el 22/06/2007 y el 27/05/2010 a la tasa mix; entre el 28/05/2010 y el 31/08/2014 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos; y entre el 01/09/2014 y el efectivo pago a la misma tasa activa pero incrementada en un 25 %; todo ello bajo apercibimiento de ejecución. III) IMPONER concurrentemente a los demandados y a la citada en garantía las costas de las dos instancias. IV) DIFERIR la regulación de honorarios de primera instancia hasta la liquidación de la base. V) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia del Dr. Leonardo Brandi Camejo (abogado de la demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. VI) REGULAR los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. Blanca Passarelli en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. VII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VIII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. c.t. CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANGELA ALBA POSSE Secretaria de Cámara |
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