Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia118 - 07/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04557-2021 - G. F. S/ ABUSOS SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “G. F. S/ABUSO SEXUAL" –
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-04557-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 25 de abril de 2023, el Juez de Juicio de la IVª.
Circunscripción Judicial (en adelante el JJ) resolvió declarar culpable a N.F.G.,
a título de autor, del delito de abuso sexual simple (cuatro hechos en concurso real)
y lo condenó a la pena de once (11) meses de prisión de ejecución condicional y al pago de las
costas del proceso (arts. 45, 55 y 119 primer párrafo CP y arts. 190, 191, 266, 267 y 268
CPP); asimismo, le impuso reglas de conducta conforme el art. 27 bis del Código Penal por el
plazo de dos (2) años, bajo apercibimiento de ley.
En oposición a ello, la Defensa del señor G. dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el
control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en análisis.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio
M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En su impugnación extraordinaria, la Defensa se agravia en relación con el dato
fáctico de que la menor ingresó a la cámara Gesell con un teléfono móvil que utilizó como
una especie de ayuda memoria, así como respecto de sus dichos acerca de las afirmaciones de
su madre sobre determinadas circunstancias del hecho. Cuestiona asimismo la valoración de
la prueba testimonial y el tratamiento dado a la alegada imposibilidad físico-material de que el
imputado hubiera realizado parte de su conducta abusiva del modo relatado por la víctima, así
como el ingreso de los mensajes de WhatsApp.
Como fundamento de su denegatoria del recurso, el TI afirma que tales planteos ya
han sido analizados y desechados y considera que la crítica de la recurrente pone en evidencia
una mera disconformidad con lo decidido, pero sin acreditar ninguno de los supuestos
previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal para la habilitación de la instancia.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Mario S. Nolivo aduce que su reclamo no consiste en el
replanteo sobre cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria, dado que se verifica
un caso de arbitrariedad de sentencia, así como la violación y errónea aplicación de la ley y la
doctrina legal.
Reseña los antecedentes del caso y manifiesta su discrepancia con la denegatoria, en
virtud de que todos y cada uno de sus agravios fueron debidamente desarrollados,
especialmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Añade que el TI no efectuó un
análisis crítico adecuado, pues adhirió a lo considerado por el JJ, y menciona de modo
genérico la normativa que entiende involucrada.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Según la Defensa, en su impugnación desarrolló de modo plausible un supuesto de
arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración probatoria y omisión de agravios, lo
que no fue admitido por el TI, que los conceptuó como una simple discrepancia con aspectos
de hecho y prueba ajenos al art. 242 del Código Procesal Penal.
Se desprende de lo anterior que la parte ha encuadrado su recurso en el segundo inciso
de la norma (“[e]n los supuestos que correspondiere la interposición del recurso
extraordinario federal”), por lo que es dable recordar la postura de la Corte Suprema respecto
de la arbitrariedad, en el sentido de que esta solo se configura “cuando las contradicciones en
la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de
tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico,
como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución”
(CSJN in re “Casal”, Fallos 328:3399, última parte considerando 31).
En este orden de ideas, de ningún modo la argumentación desarrollada en el remedio
de hecho demuestra que el TI se haya equivocado en su criterio denegatorio o haya incurrido
en la omisión referida, por lo que el recurrente no hace más que formular aseveraciones sin
respaldo en lo ocurrido en el legajo.
Esto es evidente a poco que se repase la actuación del TI, que analizó la totalidad de
los agravios de la impugnación ordinaria sin restricciones formalistas y -en lo relevante–
constató que el JJ había establecido la materialidad y la autoría responsable atendiendo al
criterio según el cual debe asignarse preponderancia a la información seria, relevante y
sustancial aportada por la víctima. Asimismo, el examen alcanzó a los elementos de cargo que
corroboraban la declaración de la niña, la desestimación razonada de la prueba de descargo y
el tratamiento de las observaciones críticas de la Defensa (la consulta puntual y circunscripta
a un teléfono móvil durante la declaración en cámara Gesell, la prenda inferior que vestía la
niña al momento de iniciarse los abusos, el contenido de mensajes de WhattsApp, entre otras).
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin sustanciación
el recurso de queja deducido a favor de N.F.G. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario S.
Nolivo en representación de N.F.G.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
07.09.2023 08:55:29

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
07.09.2023 08:26:12

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
07.09.2023 09:57:58

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
07.09.2023 13:09:15

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
07.09.2023 13:41:25g
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