Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia10 - 21/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-69303-C-0000 - DIAZ, MARCIA VANESA Y OTRO C/ RAYNAL, CLAUDIA ISABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° VR-69303-C-0000

Villa Regina, 21 de septiembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "DIAZ MARCIA VANESA Y OTRO c/ RAYNAL CLAUDIA ISABEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº PUMA VR-69303-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO:
A fs. 80/88 se presentan los Sres. Marcia Vanesa Diaz y Carlos Maximiliano Fiñana, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martínez promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Claudia Isabel Raynal por la suma de $1.301.376,70.
Denuncian el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria y tramitación de los autos caratulados “Diaz Marcia Vanesa y Otro s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte. N° 5458-JPVR-17. Peticionan la citación en garantía de Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada.
En el acápite de los hechos relatan “El día jueves 07 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 14,20 hs., circunstancias en las que la actora circulaba conduciendo vehículo automotor marca Chevrolet Corsa Classic dominio HAQ958 de propiedad de su esposo (Sr. Fiñana)... por su mano derecha por calle José Hernández (Boulevard) en sentido cardinal Sur-Norte, cuando a la altura del Hospital un automóvil que se encontraba estacionado en el Boulevard, es decir sobre el mismo a 45 grados, al intentar salir del estacionamiento conducido por la demandada, al poner marcha el mismo se encontraba en cambio, la demandada lo acelera atravesando el cordón cuneta que hay como divisorio, traspasando luego la calle colisiona violentamente en el lateral izquierdo delantero del automóvil que conducía la actora, Sra. Díaz, al punto que el automóvil conducido por la actora es arrastrado por el impacto, chocando éste último contra un vehículo que se encontraba estacionado”.
Exponen que a consecuencia del siniestro sufrió lesiones graves debiendo ser trasladada al nosocomio local y que el automóvil que conducía sufrió daños importantes.
Fundan en derecho. Identifican y cuantifican daños. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia.
A fs. 98 se provee el trámite con carácter de ordinario, ordena el traslado de la demanda y se dispone la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
A fs. 99 la Dr. Cecilia Noemí Martinez renuncia al patrocinio letrado de los actores.
A fs. 123/128 se presenta el Dr. Oscar Pablo Hernández en el carácter de apoderado de Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Nilo Hernández y Gabriel Armando Hernández.
Acepta la citación en garantía efectuada con base en el contrato de seguro celebrado entre su representada y la demandada mediante Póliza N° 00:04:5538329 la cual se encontraba vigente a la época del siniestro, asumiendo así su obligación de indemnidad en los términos y límites pactados ante una eventual sentencia condenatoria.
Niega por imperativo legal todos los hechos alegados por la actora que expresamente no reconoce. Sostiene que en realidad el siniestro se produjo por la exclusiva culpa de la actora al realizar una maniobra totalmente imprudente a exceso de velocidad impactando el automotor de su asegurada y también un tercer automotor, rechazando en consecuencia cualquier deber de responder.
Desconocen la autenticidad de documental acompañada con la demanda.
Ofrecen prueba. Fundamentan en derecho. Peticionan en consecuencia.
A fs. 140 se declara la rebeldía de la demanda en virtud de no haber comparecido en autos contestando demanda.
A fs. 144/145 obra acta de audiencia preliminar en el que se deja constancia de la comparecencia de la actora y citada en garantía. También que no habiendo posibilidades de acuerdo entre las partes se provee la prueba ofrecida por ellas en el mismo acto.
En fecha 16/02/2022 se certifica la actuaria respecto de la prueba producida con el siguiente resultado: +Actora: Documental agregada a fs. 43/79 del expediente físico. Informativa/Instrumental de Imagen SRL (fs. 160), CEJUME (fs. 306/312), Dr. Ricardo cabezas (fs. 225/230), Comisaria Quinta (fs. 205/207), Vergara (fs. 350 y 363), Sahiora (fs. 267/270), Radio Taxi Comahue (fs. 209/214), La Plaza S.A. (fs. 381/388), Ayelen SRL (fs. 162), Hospital Villa Regina (fs. 169/199 y 201/202), Radio Taxi Tova (fs. 348/361), AFIP (fs. 237/244), Clínica Humana de Imágenes (fs. 257/261) y Anses (fs. 271/291). Testimonial de los Sres. Gabriela Ivana Parrilao, Claudio Rodrigo Parra y Veronica Gisela Lopez (fs. 342). Confesional desistida a fs. 342. Pericial médica realizada por el Dr. Pablo Rafael Miranda (fs. 318/319). Pericial accidentológica realizada por Diana Minio (escrito en SEON de fecha 21/03/2021). Pericial psicológica realizada por Cecilia Mariela Shedden (escritos en SEON de fechas 16/03/2021 y 12/04/2021). +Citada en garantía: Documental agregada a fs. 119/122 del expediente físico. Confesional desistida a fs. 342. Pericial accidentológica realizada por Diana Minio (escrito en SEON de fecha 21/03/2021). Informativa de la Municipalidad de Villa Regina (fs.300). También se certifica como pendiente de producción la prueba informativa a Ko Ko y El Valle S.A. ofrecida por la actora.
En fecha 22/03/2022 se tiene presente el desistimiento efectuado de la prueba pendiente de producción y se dispone la clausura del periodo probatorio.
En fecha 03/05/2022 pasan estos autos a dictar sentencia.
En el día de la fecha se procede a la lectura de los alegatos presentados en autos por la actora y citada en garantía.
CONSIDERANDO:
1) Que tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de un vehículo automotor, habiéndose cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1722, 1731, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La citadas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. De igual manera, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar la causa ajena, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Ya bajo la anterior legislación velezana se había resuelto que "En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento" (Ref.: "Cassano, Roberto José c/ Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario"; Expte. n.° 422563. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Sentencia N° 36; del 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Lex Doctor).
2) Que respecto de los hechos, contamos en autos con la versión que de los mismos nos han brindado la propia reclamante y la citada en garantía. Con respecto a la demandada pondré de resalto aquí que estando debidamente notificada de la acción incoada en su contra (fs. 101/102), no compareció en autos contestando demanda haciendo valer los derechos que eventualmente le asistieren, lo cual valió se declarará su rebeldía (fs. 140).
Así tenemos que la actora afirma que el 07/04/2016 a las 14,20 hs. aproximadamente se encontraba circulando en el automotor marca Chevrolet dominio HAQ958 en compañía de su hijo por el Boulevard José Hernández por el carril derecho de ésta ciudad en sentido Sur-Norte. Indica que mientras se desplazaba a la altura donde se localiza el hospital local un automotor que se encontraba estacionado en el mismo a 45° al intentar salir de dicho sector traspone el cordón cuneta y prosigue su marcha embistiendo su automóvil en su lateral izquierdo, provocando que éste sea arrastrado e impacte, a su vez, contra un tercer auto que se encontraba estacionado.
En cuanto a la postura asumida por la citada en garantía corresponde decir aquí que no controvierte el acaecimiento mismo del siniestro. Rechaza, en cambio, la mecánica del accidente, sustentando en su lugar que la causal del mismo fue la propia conducción de la actora, la cual postula era negligente por cuanto transitaba a exceso de velocidad y sin el pleno dominio de su automotor. No aporta ninguna precisión de cual fue, por caso, la maniobra precisa emprendida por la actora que, supuestamente, habría provocado la sucesión de colisiones.
De éste modo, la cuestión a dilucidar en el presente caso es cual fue la mecánica previa que tuvo el accidente, especialmente me refiero a la participación que tuvieron cada uno de ellos en las maniobras previas al suceso, para luego, eventualmente, adjudicar las correspondientes responsabilidades.
3) A los efectos de dilucidar la realidad de los hechos, pasaré seguidamente a considerar la prueba producida en autos, a saber:
3.1) En autos contamos con la prueba con el informe pericial mecánico presentado por la Perito Diana Minio en el cual se expresa en lo que respecta al lugar del accidente “La calle José Hernández posee superficie asfáltica en regular estado, con doble mano de circulación de Sur a Norte y viceversa, cuyos carriles se encuentran divididos entre sí por un cantero central con árboles. Este sector central posee sectores de estacionamiento a 45° (alternativamente a uno y otro lado) que permiten solo ingreso/egreso por el mismo carril, es decir que si se circula de Sur a Norte el ingreso y egreso al estacionamiento se realiza por ese mismo carril; contando con un cordón cuneta que impide el paso al carril contrario. Cada carril cuenta con un ancho de 7,60 metros, mientras que el boulevard central posee un ancho de 4,20 metros”.
En cuanto a la mecánica del accidente expone que “...el siniestro tuvo ocurrencia el día 20 de marzo del año 2017 sobre calle José Hernández entre calles Colegio Nacional y Urquiza de la ciudad de Villa Regina; y sus partícipes fueron un automóvil Fiat Palio conducido por la Sra. Raynal Claudia, quien se encontraba estacionada en sector estacionamiento a 45° ubicado con entrada por margen Oeste de calle José Hernández, y un automóvil Chevrolet Corsa conducido por la Sra. Díaz Marcia que transitaba por calle José Hernández con sentido cardinal Sur a Norte. Cuando ambos rodados se iban acercando al punto máximo de conflicto, y por razones que escapan a la lógica, la conductora del rodado Fiat palio intenta salir del estacionamiento (maniobra correcta marcha atrás) y sin control efectivo del mismo cruza sobre el cordón cuneta ingresando al carril Sur-Norte de la calle; mismo instante en que se encontraba arribando al mismo sitio el Chevrolet Corsa, y cuya conductora ante la repentina obstrucción de su línea de marcha no logra efectuar ningún tipo de maniobra tendiente a evitar el siniestro. Y es de esa manera, como el Fiat Palio colisiona con su extremo delantero izquierdo contra el guardabarros/neumático delantero izquierdo del Chevrolet Corsa; quedando los rodados detenidos en sus posiciones finales en carril Sur-Norte de calle José Hernández, el Fiat Palio con su frente orientado hacia cardinal Sureste y el Chevrolet Corsa con su frente orientado hacia el cardinal Noroeste”.
Determinó la Perito que el automotor Fiat Palio revistió en el siniestro el carácter de embistente, en tanto que el Chevrolet Corsa el de embestido. Asimismo se expidió en el sentido de que no resultó posible calcular la velocidad de los vehículos al momento del impacto, ello en razón de no contar datos técnicos imprescindibles referidos al Punto Posible de Impacto como así tampoco huellas.
3.2) También contamos con las siguientes declaraciones testimoniales:
El Sr. Claudio Rodrigo Parra, amigo de ambos actores, expuso que fue llamado por el Sr. Fiñana quien le informó del accidente. Expuso que se dirigió al lugar y allí supo por un bombero que se habían llevado a ambos ocupantes al hospital. Afirmó que la misma persona le informó que “el auto que estaba estacionado acá, dice, se fue de largo, pasó adelante justo cuando ellos iban pasando y se lo “comió” de costado”. Recordó que el estacionamiento ubicado en el boulevard tenía una separación que describió como un cordón de 20 a 25 cm de alto y 15 o 20 de ancho, agregando que en el mismo se veían las huellas del automotor que lo había “saltado”. Añadió que el auto tenia la rueda izquierda toda torcida para adentro, la puertas laterales del lado izquierdo abolladas con los vidrios reventados, agregando que no se podía arrancar y al intentar correrlo sufrió un corte.
La Sra. Gabriela Ivan Carrilao, quien manifestó conocer a la Sra. Díaz, afirmó que se enteró del accidente por un llamado del Sr. Fiñana quien le pidió que acudiera en su atención en razón de no encontrarse en la zona. Confirmó también que se produjo en el mismo lugar que el testigo anterior, entre el auto conducido por la Sra. Diaz y otro auto más, recordando que el primero tenia un golpe en la parte del conductor y que la rueda delantera izquierda estaba doblada para adentro. También que supo que la actora había sufrido un golpe en la espada y costillas y que tenia cuello ortopédico, no habiéndose recuperado totalmente hasta la actualidad. Describió el cordón cuneta delimitador del estacionamiento como más bajo que el de las veredas.
La Sra. Verónica Gisela López, afirmó que conocía a la Sra. Díaz, y que tomó conocimiento del accidente por el llamado que le hizo el marido de la ésta última, oportunidad en la que le solicitó que se acercara al lugar. Recordó que a su llegada pudo comprobar que el accidente había ocurrido frente al sector de la guardia del hospital. Afirmó que el mismo había ocurrido entre el auto que se encontraba estacionado en el boulevar y el de la reclamante, infiriendo de la escena que el primero sobrepasó el cordón del estacionamiento al mismo momento que el conducido por la actora estaba pasando, presumiendo, sospechando que el avance del primero se produjo al estar en cambio cuando quisieron arrancarlo. Describió el estado del auto de la actora diciendo que tenía abollada la puerta del conductor, los vidrios rotos y la rueda del lado del conductor torcida para adentro. En cuanto a la Sra. Díaz afirmó que no se ha recuperado totalmente en su salud.
De la prueba anteriormente expuesta concluyo que la versión de los hechos descritos en la demanda por la actora se encuentra totalmente respaldada en cuanto a su veracidad.
Tengo en especial consideración para así decirlo, lo informado por la pericia accidentológica que, no solamente coincide con la versión de los hechos de la parte reclamante, sino que además aporta valiosos elementos que describen el lugar y demás circunstancias que enmarcaron el siniestro. En lo que respecta a los tres testigos declarantes, debo decir que si bien no presenciaron la mecánica previa del accidente, si pudieron observar el lugar y los vehículos intervinientes de forma posterior, siendo por lo demás coincidentes en sus descripciones.
4) Pasando ahora al tratamiento del tema de la responsabilidad con base a la forma en la que han quedado acreditados los hechos en el punto anterior, es que considero única y exclusivamente responsable del siniestro de autos a la Sra. Claudia Isabel Raynal en su carácter de conductora del automotor Fiat Palio y en virtud de lo previsto por el art. 1757 y 1758 del CCC, sin que la misma resulte excluida o limitada en función de las previsiones contempladas en los arts. 1729, 1730 y 1731 del mismo ordenamiento.
En lo que se refiere a la normativa de tránsito que rige el caso aquí tratado, concluyo que la conductora del automotor Fiat transgredió lo prescripto por el art. 39 de la Ley 24.449 el que expresamente dispone "Los conductores deben: ... b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito...".
En el ámbito jurisprudencial se ha resuelto que "La salida del estacionamiento actúa en la especie como causa eficiente y determinante del accidente, al impactar al vehículo que circulaba por calle..., produciendo el brusco cambio de dirección a tal vehículo y la consecuente perdida de dominio sobre el de su conductor" (Ref.: "Quiroga Héctor Salvador c/ Provincia De Mendoza s/ Daños y Perjuicios". Fallo N°: 99190397. Ubicación: S149-283. Expediente N°: 24161. Tipo de fallo: Sentencia. Mag.: González, Bernal, Sarmiento Garía. Cuarta Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 09/04/1999. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza Cámaras. Lex Doctor).
En igual sentido: ”No puede pretenderse que quien circula correctamente por una arteria, deba prestar atención a los automóviles estacionados, con o sin conductor, por si se les ocurre salir del estacionamiento. Conforme lo señala la ley la precaución para salir a la vía de circulación debe tenerla quien abandona el estacionamiento, no quien circula” (Ref.: Croato Alberto c/ Alejandro Andrada s/ Daños y Perjuicios. Segunda Cámara Civil. Circ.: 1. Mag. Varela De Roura, Caso y Marzari Cespedes. Sentencia N° 94190111. Datada en 03/02/1994. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza. Publicada en Lex Doctor).
5) Determinada como lo fuera la responsabilidad en el punto anterior, pasaré al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, siendo los mismos:
5.1) Por la Sra. Díaz:
5.1.1) Daño físico – incapacidad sobreviniente por $969.523,62. Sustenta el rubro y monto reclamado con el informe médico del Dr. Ricardo Cabezas que acompaña y del que surge que sufrió politraumatismo, hernia discal y stress postraumático, lo que se traduce en un 58,65% de incapacidad.
Considero útil recordar aquí que nuestra Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina sostuvo que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio" ("ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014).
A los efectos de pronunciarme sobre el rubro me remitiré al informe pericial médico elaborado por el Dr. Pablo Rafael Miranda (fs. 318/319) en donde se determinó una incapacidad parcial y permanente del 20%. Surge el citado porcentaje de la aplicación que hace el Perito del Baremo General para el Fuero Civil de los autores de Altube-Rinaldi (Hernia Discal Servical 10% y Estrés Postraumático Leve 10%).
En autos no se produjo, por caso, ninguna otra prueba de igual o superior valor científico, que pudiera por hipótesis contradecir o menoscabar en algún sentido las conclusiones periciales médicas. Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan sus conclusiones, no contándose por lo demás en autos con informes de consultores técnicos por no haber sido ofrecidos por las partes, haré lugar al rubro solicitado considerando para su cuantificación el porcentaje dictaminado.
En lo que respecta a los ingresos a considerar para el calculo indemnizatorio no surge prueba alguna que acredite percepción de ingresos de fuente laboral a la época del siniestro, no surgiendo tampoco del informe remitido por ANSES, por lo que consideraré para el computo el SMVM vigente a la fecha del siniestro el cual era de $6.060,00. Asimismo incluiré en el cálculo la edad de la actora a esa fecha la cual era de 33 años.
Aplicando las variables citadas en la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es $436.141,64. A dicha suma se le aplicarán los intereses fijados en el precedente ya mencionado "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18), o la que en el futuro la remplace, desde la fecha del accidente (07/04/2016) y hasta la fecha de su efectivo pago.
5.1.2) Daño moral por $100.000,00. Fundamenta el rubro peticionado en las alteraciones sufridas en su modo de vida a raíz del accidente padecido.
Resulta útil recordar aquí que no resulta materia controvertida entre la jurisprudencia que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo in re ipsa, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado.
No obstante ello, para mayor fundamento aún, encuentro atinado remitirme en el caso específico a cierta prueba producida que por su respaldo científico dan una clara idea de las afectaciones morales sufridas por la reclamante.
Tengo así en consideración el informe psicológico presentado por la Perito Lic. Cecilia Mariela Shedden, en la que se expresa que “En el plano emocional la examinada se ve invadida por sentimientos de tristeza, apatía, abatimiento, ansiedad, inutilidad. Los sentimientos de dependencia e inutilidad se hallan notoriamente exacerbados en tanto y en cuanto, como consecuencia del accidente padecido, no ha logrado aún hoy transcurrido el tiempo reinsertarse laboralmente”.
Dicha pericia fue impugnada por la actora y ratificada en todos sus conclusiones por la Perito.
Pondero, asimismo, el padecimiento sufrido a raíz de las lesiones sufridas y del grado de incapacidad que surgen de la pericia médica citada en el inciso anterior.
Respecto a esta afección se ha dicho que "El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnización sin exigir prueba directa de su existencia" (Auto: SEYGAS, NORMA I c/TRONCOSO, SERGIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Sala: Civil - Sala K - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. 133877 - Fecha: 17/12/1993. Lex Doctor).
Por lo demás, siempre he de recordar respecto a éste rubro que conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por involucrar afectaciones íntimas de la persona derivadas de las lesiones sufridas y de la incertidumbre sobre su futuro. Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016).
A los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, calculándoles a dichos montos los efectos de la inflación a la fecha para obtener así un parámetro que resulte realmente útil de considerar aquí (https://calculadoradeinflacion.com/). Ellos son:
+GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (Expte. N° 19454/12; sentencia del 02/05/2018); el cual tratara un accidente de tránsito ocurrido entre una moto y un rodado mayor, circunstancia en que resultaran victimas dos personas, una mujer y su hijo menor; respecto de la mujer contaba a la fecha del accidente con 29 años de edad y se le dictaminó 19,5% de incapacidad parcial permanente; habiéndose resuelto a valores del 09/10/2017 la suma de $450.000,00 para la madre, equivalentes a $3.487.181,57 a septiembre del corriente año.
+GARRIDO Lucila del Carmen c/ ALVAREZ Pablo Sebastian y Otros s/ Ordinario (Expte. N° A-2RO-319-C2014) Se. 20/04/2017, a una mujer de 44 años con una incapacidad del 23,10% se le reconoció la suma de $300.000 al 27/09/2016, equivalentes a $2.907.635,80 a la fecha de la presente.
+MORAGA C/ AVANZA Y OTRA (EXPTE. Nº 258-09) Se. 07-02-2014, en el cual a una mujer de 20 años y una incapacidad del 12% se le reconoció la suma de $100.000,00 al 29/05/2013, equivalentes $2.559.160,48 a septiembre del corriente.
Con sustento en los antecedentes mencionados, considero razonable hacer lugar al presente rubro por la suma de $3.500.000,00. Al importe que antecede se le deberá adicionar los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (07/04/2016) y hasta la fecha de la presente sentencia, aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos “Fleitas”, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.
5.1.3) Daño psíquico por $200.000,00. Sustenta el rubro en la prueba a producirse en autos estimando la indemnización en dicho monto.
A los efectos de expedirme sobre el tema me remitiré a la anteriomente citada pericia psicológica elaborada por la Lic. Shedden en la que se expresa “conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva, la peritada presenta un Trastorno Adaptativo Moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20%. Es necesario poner en conocimiento que desde el punto de vista de la psicología resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal”, agregando más adelante “Intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud por ser ello científicamente imposible, se establece conforme a los resultados de la presente evaluación diagnóstica, que la mitad del porcentaje asignado se corresponde con el hecho de autos, en tanto el resto sería atribuíble a otros elementos concausales detectados en la presente evaluación psicodiagnóstica (ajenos al evento de la Litis)”.
Tal como se afirmara ut-supra, las conclusiones de dicho informe fueron confirmadas en todos sus términos por la Perito ante la impugnación efectuada por la actora.
Ello así resulta acreditado, sin más, el daño psicológico sufrido por la actora el cual, siguiendo sus conclusiones y en función de las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC lo fijaré en el 10% de incapacidad. Y siendo que tal procentaje ha sido considerado en el rubro que antecede, atento ser idéntico porcentaje de Incapacidad computado por el Perito Médico al calcular la incapacidad física (Estrés Postraumático Leve del 10%), se remite el presente a la determinación de indemnización antes concedida en el rubro mentado.
5.1.4) Gastos de traslado por $1.853,08. Sustenta el rubro y monto en la necesidad de trasladarse en taxi a los efectos de recibir atención médica, ello ante la imposibilidad de hacerlo por sus propios medios. Acompaña comprobantes en respaldo de su reclamo (Radio Taxi Comahue (fs. 209/214), La Plaza S.A. (fs. 381/388), Ayelen SRL (fs. 162) y Radio Taxi Tova (fs. 348/361).
Teniendo acreditadas la magnitud de las lesiones sufridas y la documental acompañada por la actora es que procederé a otorgar el rubro solicitado por el monto reclamado de $1.853,08. A dicha suma monto se le adicionará la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente y hasta la fecha del dictado de la presente, y de aquí y hasta su efectivo pago los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el citado fallo "Fleitas", o la que pudiera reemplazarla en el futuro.
5.2) Rubros reclamados por el Sr. Maximiliano Carlos Fiñana:
5.2.1) Daños materiales por $48.250,00. Sustenta el rubro y monto reclamado en los daños sufridos por su automotor, acompañando presupuestos que lo respaldan por repuestos, dejando el monto de la mano de obra necesaria a lo que surja de la prueba a producirse.
Sobre lo reclamado corresponde decir aquí que obra en autos presupuesto por repuestos expedido por Sahiora SA por la suma de $48.250,00 y por mano de obra de Taller Mecánico Jaime Vergara por $2.800,00.
Si bien de tales presupuestos surge el valor de los repuestos y mano de obra, debo dejar aclarado que no surge de prueba alguna las partes efectivamente dañadas del vehículo por no haberse ofrecido ninguna con dicho objetivo. No obstante lo cual, acreditada que fuera la colisión entre ambos vehículos, diferiré a la etapa de ejecución de sentencia la acreditación de los mismos y la mano de obra para su reparación, todo con respectivas cuantías.
5.2.2) Daño moral por $10.000,00 y privación de uso por $20.000,00. Sustenta el daño moral en los varios trastornos y sufrimiento espiritual que ha traído a su vida los daños causados por el siniestro. En cuanto a la privación de uso, la fundamenta en los inconvenientes ocasionados para su traslado. Deja la determinación de la cuantía de ambos rubros a lo que en definitiva resulte de la prueba a producirse en autos.
Aclaró aquí respecto a la privación de uso me expido por su procedencia, mas la determinación del monto se encuentra en íntima vinculación con el daño material ya diferido para la instancia de ejecución de sentencia; por ende, el presente también será definido en tal instancia.
Respecto del daño moral, sin perjuicio de no contar con la extensión del daño material, va de suyo que la afección espiritual del accionante se presume; adunando a tal que no puede soslayarse que ha tenido que recurrir a la instancia judicial para ver visto saneada su pretensión, además de la afectación de vida y familiar que también se presume.
Por tanto, y por las razones expuestas anteriormente, recurriré a antecedentes de éste propio Juzgado como parámetro para su determinación, y sin perjuicio de las diferencias fácticas con el caso de marras:
+“CALFIN TEJADA, ALFREDO LUCAS C/ SAAVEDRA, MIRTA LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. N° VRC-9812-J21-16), en el que solo se produjeran daños materiales sobre el vehículo accidentado el 16/02/2015, sentenciando el 28/08/2019 en concepto de daño moral por la suma de $25.000,00 con más intereses “del 8% desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de ésta sentencia, y en adelante la tasa de intereses fijados en "Fleitas” o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago”; habiendo utilizado de referencia el precedente “Vona Andres Maximiliamo y Vona Daniel c/ Cordoba Dionisio Marcial s/ Daños y Perjuicios -Ordinario", (Expte. N° A-2RO-508-C3-14; Sent. Del 05/03/2018) en que se confirmara la sentencia de primera instancia (Juzgado Civil N° 3, Sent. del 23/08/2017) donde se concedió una indemnización por la suma de $8.000,00 en concepto de daño moral por daños materiales sufridos en un automóvil 0 Km. Tal importe actualizado a la fecha es de $98.840,44.
+"DEMELLI JORGE ALBERTO c/ MIGONE SILVIO ANTONIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Nº 10020-J21-16) en el cual se produjeran daños materiales en camión y térmico en accidente de tránsito el 14/2/2015 y se sentenciara en 19/10/2020 condenando a abonar en concepto de daño moral la suma $750.000,00 con más los intereses de la tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro y hasta la del dictado de la sentencia; y a partir de esta última y hasta la de su la de su efectivo pago se aplicará la tasa de interés conforme el precedente jurisprudencial "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago. Tal importe actualizado a la fecha es de $1.971.940,78.
Valorando las escasas constancias de autos y los antecedentes citados, considero razonable hacer lugar al presente rubro por la suma de $150.000,00. Al importe que antecede se le deberá adicionar los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (07/04/2016) y hasta la fecha de la presente sentencia, aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos “Fleitas”, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.
En virtud de los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $4.087.994,72; todo ello con más sus intereses, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia los rubros de daño material y privación de uso reclamados por el Sr. Carlos Maximiliano Fiñana.
A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ”HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal” (Ref.: Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).
6) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a la accionada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto base de $4.087.994,72.
En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Marcia Vanesa Díaz y Carlos Maximiliano Fiñana contra la Sra. Claudia Isabel Raynal; por ende, condenar a ésta última y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a abonarles -ésta en el límite de su cobertura- en el término de 10 días la suma de $4.087.994,72; con más los intereses detallados en los considerandos.
Diferir la cuantificación de los rubros daños materiales y daño por privación de uso reclamados por el Sr. Carlos Maximiliano Fiñana para la etapa de ejecución de sentencia.
2) Condenar en costas a la accionada Sra. Claudia Isabel Raynal, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de las Dras. Betiana Caro, Cecilia Martinez y Angela Melisa Alderete, en el carácter de patrocinantes de la actora en las sumas de $327.040, $163.520, y $163.520, respectivamente.
Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Oscar Pablo Hernández, Santiago Nilo Hernández y Gabriel Armando Hernández en el carácter de apoderados de la citada en garantía y el primero también en el de patrocinante de la demandada en la suma conjunta de $261.632, $196.224, y $196.224 respectivamente.
Regúlanse los honorarios de los peritos Dr. Pablo Rafael Miranda, Diana Minio y Lic. Cecilia Mariela Shedden en las sumas respectivas de $122.640, $122.640 y $163.519.
Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Regístrese y notifíquese conforme Acordada 009-22/STJ.
Atento no encontrarse incorporado como interviniente en autos el Perito Miranda, intímese al mismo a denunciar su DNI.
nf / ps
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria7 - 11/10/2022 - HOMOLOGADA
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