| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 51 - 12/05/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-01105-2020 - G. L.S. C/F.S. y F.E. S/ ABUSO SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA Y DAÑOS - LEY 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "G. L.S. C/ C/F. S., F. E. Y P. J. S/ABUSO SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA Y DAÑOS" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01105-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió condenar a S.F.B. B. a la pena de cinco (5) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual simple en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa -a título de coautor- (arts. 119 primer párrafo, 55, 42 y 79 CP); asimismo, condenó a su hermano E.F. a la pena de seis (6) años de prisión, como autor del delito de amenazas calificadas por el uso de arma en concurso ideal con lesiones leves, en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa -a título de coautor- (arts. 149 bis, 54, 89, 55, 42 y 79 CP). En oposición a ello la nueva defensa particular de los nombrados dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio M. Barotto dijo: 1. Fundamentos de la denegatoria Al denegar la petición de control extraordinario, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) trata el agravio fundado en los supuestos errores de la anterior defensa, pues no habría ofrecido un informe pericial del teléfono de la denunciante que demostraría la falsedad de sus dichos, y sostiene que consiste en la reiteración de un planteo ya abordado, reseñando las consideraciones hechas respecto de las diversas posibilidades que había tenido la parte para ofrecer dicha medida de modo oportuno y no lo hizo. Asimismo, en relación con el mismo motivo y en lo que hace a la alegada indefensión de los coimputados, argumenta que la parte hace un cuestionamiento parcial de la respuesta obtenida. En cuanto a la arbitrariedad de sentencia, también observa que se trata del replanteo de temáticas ya evaluadas, a lo que suma que la crítica intentada no va más allá de la mera disconformidad con lo decidido. En razón de lo expuesto, concluye que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Argumentos de la queja El letrado Pablo E. Gutiérrez, en representación de los imputados, alega que la sentencia impugnada es arbitraria y constituye una clara afectación del debido proceso y del derecho de acceso al recurso consagrado en los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Reseña los antecedentes del caso y plantea que se ha violentado su derecho de defensa por el rechazo de la producción del Informe N° 58/2020 de Oitel, habiendo citado al perito para que declarara en la audiencia, y añade que ello era relevante para demostrar la grave falencia en la actividad de la anterior defensa. Seguidamente aborda la arbitrariedad de sentencia, que a su criterio se verifica dado que sus agravios en cuanto al contenido de dicha pericial no fueron analizados con seriedad sino de modo sesgado, y refiere los aspectos principales de la comunicación cuya introducción a la audiencia no fue permitida, que aluden a la manipulación de un arma de fuego por parte de la señora S.G. y al disparo que impactó en uno de los coimputados. Menciona asimismo el intento de influir en lo declarado por la señora S.R. respecto del abuso sexual sufrido por aquella y las amenazas con armas. Introduce además la temática referida a la falta de prueba de la entidad de las lesiones y, específicamente en los fundamentos de la queja y tomando en cuenta los agravios deducidos previamente, argumenta que la decisión del TI vulnera el derecho al recurso, por cuanto se excede en el análisis de admisibilidad y avanza a aspectos relativos a la fundabilidad. De tal modo, prosigue, se vulnera el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal" que autoriza la revisión de todo lo revisable, y afirma que el ordenamiento procesal no contempla esa instancia de control. Reitera la temática de la ausencia de defensa eficaz por la omisión de ofrecer prueba relevante favorable a los coimputados, punto que fue denegado sin fundamentos, e insiste en denunciar la arbitrariedad de sentencia, tanto por el aludido exceso en que incurrió el TI como por la remisión a consideraciones previas como fundamento para responder los cuestionamientos deducidos. 3. Solución del caso 3.1. El tema relevante a dilucidar es si la defensa ejercida hasta la sentencia de condena fue solo formal, en virtud de la omisión de prueba esencial, tal como sostiene el actual impugnante, que a partir de tales premisas invoca la violación de diversas garantías constitucionales y convencionales. En este orden de ideas, este Superior Tribunal ha establecido que el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, entre las que se encuentran la defensa y la prueba, y ha señalado que una intervención meramente formal de aquella no garantiza un juicio contradictorio, sino que debe ser efectiva. (STJRN Se. 18/19 Ley 5020 "G.A."). A tenor de lo dicho por la parte recurrente, entonces, debe verificarse si la omisión de ofrecer la prueba referida constituía una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio del ministerio de la defensa, en la medida en que aquella pudiera haber tenido un efecto decisivo sobre lo resuelto. De ser así, la negativa a su producción obedecería a un injustificado ritualismo, que desconocería la doctrina "según la cual el esclarecimiento de la verdad objetiva no pude resultar turbado por un desmedido rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues esto resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:493, entre otros)" (ver CSJN en causa C. 185. XXXII "Cerámica Zanon", fallo del 03/10/1997). En breve síntesis, y atento a lo que se colige de sus agravios, la parte pretendía demostrar que una de las víctimas -L.S.G.- había efectivamente agredido con un arma de fuego al coimputado S.F.B., además de que el intercambio de mensajes o comunicaciones entre ambos y dos de los testigos de cargo permitirían acreditar la inexistencia de los hechos primero y segundo (a saber: el abuso sexual en perjuicio de la mencionada S.G. reprochado a S.F.B. y las amenazas calificadas por el uso de arma en concurso ideal con lesiones leves de su hermano E.F. hacia R. Del P.). Al respecto, el letrado sostiene que estos ni siquiera habían ingresado al baño del domicilio donde -según la acusación- ocurrieron los hechos. Ahora bien, en lo que resulta relevante para el caso, la tarea desarrollada por el TI al analizar la petición de introducir dichas evidencias para la audiencia de la impugnación ordinaria responde a los lineamientos exigibles dado que, por los motivos brindados, desestima que las circunstancias fácticas referidas hubieran podido alterar el resultado de lo decidido. Es que, avanzando sobre tal razonamiento, no se observa -en efecto- qué implicancia podría tener (de ser cierta) la mentada utilización previa de un arma de fuego contra uno de los coimputados para configurar una causal de justificación de la agresión que estos, junto a otros, llevaron adelante contra quienes se encontraban en el interior de la vivienda de R.Del P.B. Tal punto había sido abordado incluso por el propio TJ al desechar el mismo argumento de la defensa anterior, por lo que es evidente la contradicción de la parte al invocar la indefensión de sus pupilos, dado que comparte con su antecesor la hipótesis de descargo. Asimismo, tampoco aparece como arbitraria la valoración del intercambio de comunicaciones aludido, de nuevo en concordancia con lo que ya había ponderado el TJ al dictar la sentencia de condena, puesto que la dueña del inmueble en el que ocurrieron los hechos primero y segundo, en un testimonio ofrecido como anticipo jurisdiccional por la propia defensa, dijo que "no vio lo que ocurrió en el baño, pero sí vio que S. fue al mismo, dijo que hubo una pelea... intervino cuando E.F. lo tenía a R. Del P. sujetado con un machete por el cuello, que le habló para que lo soltara". Esta secuencia fáctica también fue confirmada por Luciana Urra y concuerda con lo sostenido por ambas víctimas. Por lo tanto, para el preciso hecho desconocido que se tuvo por acreditado (ocurrido en el baño de la vivienda de S.R.), la testigo no ha narrado más que lo que había observado por sus sentidos, de manera que aquel fue establecido a partir de la declaración de las víctimas, además de los indicios provenientes de los otros testimonios referidos, que no traen una referencia directa sobre si S.F.B. había efectivamente tomado por la cadera a L.S.G., tirando de sus pantalones con el fin de bajárselos, además de tocarle la cola y decirle de tener relaciones sexuales. Además, consta en el intercambio de mensajes que esta última le dijo a la ya mencionada R. que declarara lo que había visto. En consecuencia, no se advierte de qué modo la prueba supuestamente omitida podría haber modificado la decisión condenatoria, lo que le quita toda esencialidad; por lo demás, para la prueba del segundo hecho se cuenta con la determinación de las lesiones de R. Del P. (eritemas varios en cuello, brazo y mano derecha), compatibles con la mecánica de producción que relató. Finalmente, en los límites de lo que es dable aquí analizar, tampoco se discute que los defensores que actuaron inicialmente intervinieron en la totalidad de las audiencias necesarias para la continuidad del trámite, ofrecieron prueba, examinaron la del Ministerio Público Fiscal, llevaron adelante el contraexamen y alegaron a favor de su hipótesis de descargo, por lo que no se configura la violación del derecho de defensa que se esgrime. Llegado este punto, debe desestimarse también el agravio según el cual se ha visto afectado el doble conforme, en la medida en que el TI ha tratado el recurso contra la sentencia de condena sin restricciones formalistas, atendiendo a todos los planteos, tanto de hecho como de derecho. 3.2. Asimismo, es dable destacar que otra porción de la crítica no trasciende del planteo de cuestiones de hecho y prueba (la materialidad de los dos primeros hechos, incluyendo la identificación correcta de quien portaba un machete en las amenazas; el tipo subjetivo en el tercero, la coautoría, la índole de las lesiones y el modo de utilizar dicha arma), todas ellas ajenas al control extraordinario de este Cuerpo a tenor del inc. 2° del art. 242 del rito. 3.3. Lo mismo cabe decir respecto de los montos de las penas impuestas, temática que por regla general es propia de los jueces de la causa, máxime cuando no se advierte -a tenor de los hechos acreditados y las circunstancias personales de los involucrados- que aquellas puedan ser tachadas de injustas, crueles, inhumanas o degradantes. 3.4. El letrado recurrente aduce asimismo que el segundo voto que conforma la mayoría, al ser de adhesión, no contaría con la fundamentación necesaria dada la disidencia del tercero en relación con la subsunción jurídica del último de los ilícitos reprochados a S.F.B. También debe desecharse este agravio a la luz de la doctrina legal que surge del precedente STJRN Se. 81/19 Ley 5020 "M.", que prevé que el modo en que los magistrados de los tribunales colegiados emiten sus votos para conformar mayorías es ajeno a la instancia intentada, por ser una materia impropia del recurso federal. A ello se suma que, al verificarse una adhesión expresa del segundo votante al primero, hay una mayoría de opiniones coincidentes sobre las temáticas relevantes que debían ser resueltas, lo que define la unidad de la sentencia. 3.5. Por último, en lo que hace al análisis de admisibilidad que incluye determinar la presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, se trata esta de una cuestión que este Cuerpo ya ha abordado y respondido en un sentido contrario a la postura de la parte, para lo que basta mencionar los precedentes STJRN Se. 61/19 Ley 5020 "B." y Se. 34/21 Ley 5020 "M.", entre muchos otros, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de S.F.y E.F., con costas. MI VOTO. El señor Juez Enrique J. Mansilla dijo: Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: Propicio el rechazo in limine de la queja por los siguientes fundamentos: 1. En cuanto al análisis de admisibilidad, que incluye determinar la existencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, me remito a la doctrina legal contraria a la postura del impugnante sustentada en numerosos pronunciamientos, entre los que menciono los precedentes STJRN Se. 61/19 y 34/21. 2. Luego de ello, la defensa reitera la temática de la ausencia de una "defensa eficaz", en relación con que quien la ejerció anteriormente omitió ofrecer elementos dirimentes para la causa, los que fueron arbitrariamente denegados. En este punto, considera falaz la respuesta, dado que se trata de una decisión necesariamente revisable. Al respecto anoto que, tal como lo expresa el TI, la cuestión remite a un agravio suficientemente tratado, en atención a la motivación expuesta sobre la inadecuación de la prueba omitida, que pretende esencial, para modificar la setnencia de condena. En efecto, la impugnación extraordinaria no rebate dicho mérito, por lo que tal cuestionamiento, que confluye necesariamente con aquel vinculado con la existencia de una defensa adecuada, ha sido bien denegado en el juicio de admisibilidad del TI. 3. En estas condiciones, no puede afirmarse que la conclusión de que la defensa presenta una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto resulte dogmática o carente de motivos, a la vez que la queja no logra, con la autosuficiencia propia del recurso de hecho, variar la suerte de la vía intentada. MI VOTO. La señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo E. Gutiérrez en representación de S.F. y E.F., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 12.05.2021 09:03:32 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 12.05.2021 09:18:26 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 12.05.2021 10:11:55 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 12.05.2021 13:07:19 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 12.05.2021 13:30:39 |
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| Voces | DEBIDO PROCESO - JUICIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN - QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
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