Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00123-C-2023
Choele Choel, 11 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FERRARI CRISTINA NOEMI C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO S/ AMPARO", EXPTE. Nº CH-00123-C-2023, de los que,
RESULTA: Que en fecha 07/05/2023 se recibe a través a la casilla de correo electrónico oficial del Tribunal documental digitalizada remitida por la Sra. Ferrari Cristina, en representación de su hija X.A.F, con domicilio en Libano 1466 de la localidad de Lamarque, iniciando acción de amparo contra Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y Municipalidad de Lamarque, solicitando se brinde tratamiento quirúrgico urgente, en razón de una fractura de clavícula izquierda con desplazamiento.
En fecha 09/05/2023 se tiene por presentado y atento lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley K N° 4.199 se corre vista al Fiscal en Jefe de esta circunscripción, a fin de que en el término de 24 horas, se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada. En fecha 10/05/2023 contesta vista la Señora Agente Fiscal Jefa Doctora Teresa Giuffrida quien refiere que conforme surge del escrito presentado la suscripta debe declararse incompetente para entender en la presente y remitir los autos al Juzgado Federal, conforme lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “C.G.A. C/AVALIAN S/AMPARO" CSJ 1532/2021, en los siguientes términos: “Que, aún pese a las deficiencias procesales del presente trámite, tal como lo advierte el señor Procurador Fiscal de la Nación en el acápite I de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto. Por ello, de conformidad con lo expuesto en los acápites II y III del referido dictamen, se declara que deberá seguir conociendo en las presentes actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro”. ... .Fdo.: Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Daniel Rosatti. Resulta necesario, a fin de interpretar el fallo citado, reproducir en lo medular, el desarrollo que hace el Procurador en su dictamen: … “Los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las normas nacionales de procedimientos y, en la tarea de esclarecerlos, es necesario valorar el relato de los hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la índole y el origen de la pretensión (v. Fallos: 330:811, “Lage”; 339:1663, “Pons”; 340:815, “Brusco”; y 344:1253, “S., S. I.”; entre muchos otros). En autos, la actora inicia un amparo contra AVALIAN (ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales), a través del cual pone en conocimiento del juzgado local, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución de Río Negro, que el 4 de agosto de 2021 recibió una carta documento en que AVALIAN le comunicaba la baja por padecer una enfermedad preexistente no declarada. Explica que cuando se afilió acudió a su ginecóloga para hacerse un chequeo y que, a raíz del resultado negativo de los estudios, ésta le prescribió una biopsia que derivó en el diagnóstico de cáncer de mama infiltrante. Dice que desde el 19 de julio de 2021 se encuentra aguardando la autorización de una tomografía de carácter urgente, al igual que todos los estudios que debe realizarse. Señala que nunca tuvo problemas graves de salud y que, a pedido de la accionada, le presentó la historia clínica de su ginecóloga de la que se desprende que no tiene estudios en este campo. A mi entender, el tema objeto del litigio conduce –prima facie al estudio del alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682, en tanto que la amparista pretende, en definitiva, su reafiliación y la cobertura de las prestaciones que requiere su patología. Por ello, más allá de la relevancia de aspectos contractuales eventualmente involucrados, corresponde estar a la doctrina según la cual los procesos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales deben tramitar ante ese fuero en razón de la materia."Víctor Abramovich. Procurador.-- Asimismo, contamos con nueva doctrina legal sentada por máximo Tribunal Provincial en sentencia de fecha 28-10-2021 en autos "IRIARTE, NARELLA BELEN C/ ACA SALUD COOP.DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-33-F2021), resolviendo por mayoría: “Segundo: Establecer, como doctrina legal obligatoria de este Cuerpo (cf. artículo 42, Ley 5190), lo siguiente: Corresponderá la competencia en razón de la materia al fuero federal que territorialmente corresponda, en aquellos casos de conflictos judicializados en los que se deba decidir acerca de la interpretación y aplicación de las Leyes Nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.682, como de reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes. Tercero: Determinar que la regla decisoria establecida en el Punto anterior resultará de aplicación a partir del día 08-11-2021 y en adelante. Cuarto: Ratificar que las acciones judiciales que se deduzcan contra Ipross serán tramitadas y decididas por la magistratura de la Provincia de Río Negro, que en razón del lugar corresponda
Que en fecha 11/05/2023 se tiene por contestada la vista Fiscal, se deja sin efecto el pase a despacho del Defensor Oficial y las notificaciones ordenadas y se pasan los presentes a despacho a resolver.
CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver acerca de la competencia material de la suscripta para entender en la acción de amparo (art. 43 Constitución Provincial) interpuesta por la Sra. Ferrari Cristina, en representación de su hija X.A.F contra la Obra Social SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y La Municipalidad de Lamarque.
La amparista refiere que a raíz de una caída que sufrió su hija cuando disputaban un torneo en un partido de fútbol requiere un tratamiento quirúrgico urgente atento el diagnóstico del Dr. Sergio Guirado, traumatólogo infantil del Sanatorio Juan XXIII, debido a una fractura de clavícula izquierda con desplazamiento, informándole la obra social que la familia debe hacerse cargo del costo total de la cirugía trabajando los mismos con el sistema de reembolso.
Atento el objeto de la presente acción de amparo, cabe recordar que la atribución de la competencia por razón de la materia es de orden público, por lo que corresponde a los Jueces declararla aún de oficio en cualquier estado procesal de la causa. Y lo dicho aparece aún más patente cuando se trata de determinar la competencia ratione materiae de naturaleza federal. En efecto, en tales supuestos "...la finalidad del orden público es el mantenimiento de la supremacía e intangibilidad de un orden fundamental, cualquier violación conlleva la declaración de inconstitucionalidad que se identifica con los efectos de la nulidad. De allí que para nosotros la competencia federal sea por principio inderogable e indisponible para los poderes constituidos y para las partes, a la que no se le puede agregar nuevos casos, si bien, por excepción se le puede quitar en los supuestos de prorrogabilidad de la competencia hacia los tribunales ordinarios en razón de las personas y situaciones excepcionales..." (Haro Ricardo, "La competencia federal ", Ed. Depalma, pág.79). Y puestas las presentes actuaciones a resolver, debo tener especialmente en cuenta la nueva doctrina legal obligatoria -a partir del 08/11/2021- establecida por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, en la materia (cf. artículo 42, Ley 5190), en autos "IRIARTE, NARELLA BELEN C/ ACA SALUD COOP. DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-33-F2021), que establece que: "...Corresponderá la competencia en razón de la materia al fuero federal que territorialmente corresponda, en aquellos casos de conflictos judicializados en los que se deba decidir acerca de la interpretación y aplicación de las Leyes Nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.682, como de reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes...". De esta manera el Superior Tribunal abandona la postura que respecto de la asignación de competencia provincial o federal con relación a asuntos reglados por la Ley N° 23.661 adoptase a partir del precedente "VÁZQUEZ" (STJRNS4 Se. 114/16), oportunidad en la cual sostuvo -y propuso resolver- la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley N° 23.661. Para fundar tal cambio de doctrina, el doctor Sergio M. Barotto, en su voto ponente, expuso entre otros argumentos que: "...se debe tener presente que es doctrina legal vigente de este Superior Tribunal aquella que, siguiendo lineamientos decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establece que la competencia federal en razón de la materia, es decir, referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa, se fundamenta en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN Fallos: 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa y excluyente de los Tribunales Provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN Fallos: 311:1812; 319:1397; 324:2078, entre muchos otros), lo cual justifica sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso en la extraordinaria. En tal orden de ideas, se ha dicho que el carácter privativo de la competencia federal determina que, en las causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de jueces federales, los Tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del pleito (v. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 19ª Ed., p. 209). Así, entonces, el análisis sobre la potestad de la justicia provincial para entender en la causa resulta un paso previo ineludible a cualquier decisión sobre el tema central de los agravios recursivos (cf. STJRNS1, Se. 44/21 "Blanes Pereyra"). En segundo término, conviene traer a colación aquí aquella otra pauta jurisprudencial consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que la magistratura debe considerar las circunstancias existentes al momento de pronunciarse, aunque sean sobrevinientes a la interposición de recursos (cf. Fallos: 310:670; 311:1810, 2131; 318:625; 321:1393, entre otros), único modo de otorgar una respuesta adecuada y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (cf. in re "P B., E.G. c/ B., K.E. s/ Medidas precautorias", CSJ 001813/2018/RH001, 07-10-2021)....Como cuarta cuestión relevante, se tiene que en fecha 30-09-2021, en los autos caratulados "C., G. A. c/ Avalian s/ Amparo" Expte. Nº CSJ 1532/2021/CS1, haciendo suyo el previo dictamen de la Procuración Fiscal de la Nación, y por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que cuando una causa judicial verse sobre el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N° 26.682, corresponderá que en la controversia intervenga, en razón de la materia, el fuero federal...". "... el máximo Tribunal ha ratificado en época reciente, que corresponde a la justicia federal entender en la demanda iniciada contra una obra social, ante la negativa de brindar la cobertura integral de la intervención prescripta por el médico tratante, pues los extremos disputados conducirán a la interpretación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional -que comprende a las obras sociales y a las restantes prestadoras de servicios médicos-. Así, resolvió que los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos 344:2109). En atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el organismo jurisdiccional que posee en el país la última palabra a nivel de interpretación normativa -constitucional y de inferior jerarquía-, por evidentes razones de economía y celeridad procedimental -o, si se quiere, para evitar inútil dispendio jurisdiccional- se propone también a este Superior Tribunal disponer aquí, y con efectos futuros para casos sustancialmente análogos, el cambio de la doctrina legal hoy vigente respecto de aquellas mismas cuestiones de competencia y por la cual se ha validado la competencia material del fuero local (STJRNS4, Se. 125/21 "Garcia", entre otras)...".
Corrida la pertinente vista Fiscal, se expidió la Dra. Giuffrida quien consideró que la suscripta debe declararse incompetente para entender en la presente y remitir los autos al Juzgado Federal de esta ciudad.
Entonces, de conformidad con los lineamientos precedentemente expuestos, se determina el criterio a seguir para esta judicatura -y demás Tribunales, Jueces y Juezas de la provincia-, desde que resulta como dijera doctrina legal obligatoria en orden a lo previsto por el art. 42 de la ley Nº 5.190- adaptar los pronunciamientos a los lineamientos dados por nuestro máximo tribunal provincial. Dada tal circunstancia, y en virtud de integrar la obra social requerida, el Sistema Nacional del Seguro de Salud, por cuanto forma parte de la nómina de agentes enunciados en el art. 1 de la Ley Nacional de Obras Sociales N° 23.660, habiendo adherido al régimen creado por la Ley N° 23.661 (cf. arts. 2, 15 y 48 de la misma), la competencia para resolver conflictos en los cuales la mencionada Obra Social Provincial es parte y que conllevan, necesariamente, la interpretación de preceptos concernientes a su regulación y régimen -de carácter estrictamente local-, recae exclusivamente sobre los tribunales federales. A partir de la directiva establecida, ninguna duda cabe en cuanto a que este Juzgado resulta incompetente para continuar entendiendo en la cuestión planteada, a poco que se advierte que la demandada es una Obra Social regulada por las leyes 23.660 y 23.661.
Asimismo se ha dicho que el carácter privativo de la competencia federal determina que, en las causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de jueces federales, los Tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del pleito (v. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 19ª Ed., p. 209).
Debiendo, firme que se encuentre la presente, remitir digitalmente las actuaciones vía e-mail, al Juzgado Federal con asiento de Funciones en la Ciudad de General Roca,
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia material de éste Juzgado Civil, Comercial de Minería y Sucesiones N° 31 para entender en las presentes actuaciones, conforme fuera expuesto en los considerandos. NOTIFÍQUESE.
II.- Sin costas atento no haber mediado sustanciación.
III.- Notifíquese a la amparista.
IV.- Firme que se encuentre las presente, remítanse las actuaciones vía e-mail al Juzgado Federal con asiento de Funciones en la Ciudad de General Roca.
V.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo del Defensor Oficial designado en autos. pnt
Dra. Natalia Costanzo Jueza
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