Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia259 - 12/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-05851-2024 - RASINI AGUSTIN Y CARCAMO JONATHAN S/ HOMICIDIO AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 08 de mayo de 2025.-


ESCUCHADOS:

Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N.º MPF-BA-05851-2024

caratulado “RASINI AGUSTÍN y CÁRCAMO JONATHAN S/ HOMICIDIO AGRAVADO”, legajo N.º

MPF-BA-00985-2025 caratulado “CÁRCAMO JONATHAN MARIO S/ ROBO AGRAVADO POR

USO DE ARMAS DE FUEGO” y legajo N.º MPF-BA-01001-2025 caratulado “NN S/ ROBO

CALIFICADO”, seguidos a Jonathan Mario Cárcamo, DNI xxxx, argentino, de 32 años de edad,

nacido el xxxx en la localidad de General Roca, provincia de Río Negro, hijo de R. C., con

instrucción primaria completa, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, con

últimos domicilios en xxxx de General Roca, o calle xxxx, actualmente detenido en el

Establecimiento de Ejecución Penal N.º 3 de esta ciudad, para dictar sentencia:

LO REQUERIDO:

I. La fiscal jefe Betiana Cendón, informó que junto a la querellante Claudia Curache,

sus representantes legales Estanislao Cazaux y Mauro Lezcano, el acusado Jonathan Mario

Cárcamo y sus defensores oficiales Natalia Araya y Marcos Miguel, arribaron a un acuerdo parcial

de responsabilidad a tenor del art. 216 C.P.P. para resolver el presente caso, que comprende los

legajos MPF-BA-05851-2024, MPF-BA-00985-2025 y MPF-BA-01001-2025.

La Dra. Cendón acusó entonces al nombrado por los siguientes hechos:

Legajo N.º MPF-BA-05851-2024: “Se acusa JONATHAN CÁRCAMO de la

comisión del hecho ocurrido el 5 de octubre de 2024, aproximadamente a la hora 21.30, en la vía

pública, en el exterior de la despensa “xxxx”, sita en cercanías de la intersección de las calles

xxxx de esta ciudad. En dicha ocasión, se suscitó una discusión en el interior del

referido comercio entre Agustíni Rasini y Lucas Ariel Gatica, la cual continuó en el exterior

cuando ambos se retiraron del local, momento en el cual se sumó al pleito Jonathan Cárcamo. En

ese momento, luego de un intercambio de palabras con ambos imputados, Gatica les lanzó sendos

golpes de puño, respectivamente, a Rasini y a Cárcamo, sin lograr impactarlos. Tras ello, en

circunstancias en que Gatica ya había dado por disuelto el conflicto y se encontraba abordando un

vehículo Renault 12 del lado del acompañante, Cárcamo se aproximó al vehículo, se posicionó por

delante de Gatica y se dirigió a él vociferando, con el propósito de distraer su atención y que no

advirtiese la presencia de Rasini, quien se colocó detrás de la víctima. Es así que Rasini atacó a

Gatica efectuándole tres disparos con un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 largo, marca

S&W, número de serie xxxx, la cual portaba sin autorización legal. Uno de los proyectiles

impactó en el muslo derecho de Gatica y otro en la parte superior del torso, en la zona del

omóplato, el cual perforó el pulmón y produjo su muerte minutos después en el Hospital Zonal

local como consecuencia de un shock hipovolémico secundario a herida de arma de fuego.

Seguidamente Rasini y Cárcamo se dieron a la fuga a bordo de un vehículo Toyota Corolla de color

oscuro, en el cual se movilizaban junto a otra persona. Jonathan Cárcamo, por su parte, le prestó a

Rasini una cooperación en el tramo ejecutivo del hecho, actuando en connivencia con éste, al

distraer la atención de la víctima, posibilitando de esa manera el ataque sorpresivo, disminuyendo

las posibilidades de defensa de Gatica.”

Legajo N.º MPF-BA-00985-2025: “Se le atribuye a JONATHAN MARIO CÁRCAMO el hecho ocurrido

el dia 16 de febrero del año 2025, entre las 6:50 y las 7 hs, en el interior del Hostel "xxxx", sito

en calle xxxx de esta Ciudad, ocasión en la cual, con la colaboración de otro sujeto aun no

identificado y portando armas de fuego, se apoderaron ilegítimamente de los siguientes elementos:

1 computadora marca Lenovo color gris oscuro, 1 computadora marca Acer color gris oscuro casi

negro con cargador con morral negro, en su interior tenía auriculares plateados con logo Monkey,

un libro de lectura Dunne, 1 billetera cuero color marrón con 1 tarjeta de Mercado Pago, un DNI,

una licencia de conducir y tarjeta de Invap, todo a nombre de Leandro Esteban Ramírez, 1 posnet

de cobranza azul y blanco de Mercado Pago, 1 celular marca Samsung A24 color negro, nro. de

abonado xxxx, 1 teléfono celular marca Motorola G82, abonado xxxx, 1 caja metálica pequeña con

dinero en efectivo de $5000 pesos argentinos, 1 caja de herramientas negra con tapa naranja con

herramientas en su interior. En tales circunstancias, momentos en que Ramírez se encontraba

atendiendo el hostel, ingreso Cárcamo, quien se hallaba hospedado allí, el otro sujeto le exhibió

un arma de fuego tipo revolver y lo encerró en el baño, mientras Cárcamo tomó los objetos de

valor que estaban en el mostrador, para luego darse a la fuga ambos abordo de una motocicleta.”

Legajo N.º MPF-BA-01001-2025: “Le atribuyo a Jonathan Mario Cárcamo el hecho

acontecido el 17/02/2025 entre la hora 02:00 a 03:00 en el interior de la hostería "xxxx"

ubicada en calle xxxx de esta localidad. En las mencionadas circunstancias, Jonathan Mario

Cárcamo en compañía de un masculino no identificado, se hicieron presentes en el lugar referido y

en convergencia intencional y acuerdo de voluntades para robar, luego de indicarles a las víctimas

que eran “empleados policiales” y que necesitaban dialogar con el propietario de la vivienda este

abrió la puerta y los asaltantes ingresaron por la fuerza al interior de la hostería. Una vez allí,

ambos sujetos procedieron a apuntar con un arma de fuego a Saurin e Hidalgo obligándolos a

dirigirse hasta la habitación del último a quien lo encerraron en el interior del baño, luego le

ataron sus muñecas con alambre, y apuntándolo le exigieron la entrega de dinero. Así le

sustrajeron a le sustrajeron a Víctor Hidalgo una billetera color negro con un DNI a su nombre, un

documento chileno, una tarjeta de crédito Mastercard del banco Galicia, una tarjeta Visa del

Banco Frances, 55.000 pesos en efectivo, un perfume importado marca Giorgio Armani, un

perfume marca Hugo Boss, un perfume marca Calvin Klein, un perfume marca Gucci, un perfume

marca Ives Saint Laurent, un perfume marca Halloween, un par de zapatillas marca Puma color

negro talle 42, un reloj marca Lacoste color negro, un celular marca Samsung A12 color negro con

funda negra abonado nº xxxx. Luego de ello y estando Hidalgo reducido, a punta de arma

de fuego obligan a Saurin a dirigirse hasta su habitación exigiéndole la entrega de dinero y

procediendo a la sustracción de una Notebook marca Samsung color gris plata, un glucómetro ,un

reloj de muñeca marca Seiko con esfera de color celeste, un celular Samsung modelo Galaxy A4

color negro con funda de color morado abonado nº xxxx, billetera color marrón con el

DNI, licencia de conducir, tarjeta de crédito visa BBVA, tarjeta MasterCard BBVA, tarjeta de

débito Visa BBVA, tarjeta de crédito Visa banco Patagonia, tarjeta de crédito MasterCard banco

Patagonia, lentes de lectura recetados, 320.000 pesos en efectivo todos ellos elementos de

propiedad de Saurin.”

La Fiscal calificó el primero de los hechos descriptos como constitutivo del delito de

homicidio agravado por el uso de arma de fuego, siendo Jonathan Mario Cárcamo responsable a

título de partícipe secundario, de conformidad con los artículos 46, 79 y 41 bis del Código Penal.

Mientras que el segundo y tercer hecho, fueron calificados por la misma como configurativos de los

delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo

determinar, siendo el nombrado responsable a título de autor, a tenor de los artículos 45 y 166 inc.

2° cuarto párrafo del Código Penal.

A continuación, la Dra. Cendón indicó que se encuentran acreditadas las

circunstancias del hecho de homicidio, con los siguientes elementos: El testimonio de Claudia

Curache, testigo presencial del hecho, que pudo aportar todas las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que ocurrió el hecho. El testimonio de Adrián Ezequiel Gatica, hermano de la víctima,

quien también se encontraba allí al momento del hecho por lo que es testigo presencial mismo. Los

testimonios de Juan Ignacio Vernes y Federico Vernes, propietarios del comercio “xxxx” y

testigos presenciales del hecho, quienes facilitaron el video de su comercio permitiendo la

identificación de Rasini. La intervención de Carlos Garmendia, Guadalupe Epullan e Insp.

Marabolis, personal del Área Judicial de Investigaciones, quienes se abocaron a la recolección y

análisis de las filmaciones de las cámaras de seguridad, pudiendo identificar a los acusados en las

mismas. La autopsia practicada por el médico forense Juan Manuel Piñero Bauer, que determinó la

causa de muerte shock hipovolémico secundario a herida de arma de fuego, indicando que el

proyectil que causara la muerte de Gatica ingresó por región escapular derecha siguiendo recorrido

de derecha a izquierda, lesionando lóbulo superior del pulmón derecho, siguió su trayectoria

cercenando la arteria Aorta torácica, pulmón izquierdo y alojándose en el miembro superior

izquierdo. El certificado médico expedido por Fernanda Rearte, médica policial, quien constató en

Lucas Ariel Gatica las heridas que presentaba y que no tenía signos vitales al examen. Los

testimonios de Martín Hernández y Enzo Carballo, personal de la Unidad 2da, quienes participaron

del procedimiento policial de dicha unidad, el cual se dio inicio a las actuaciones al tomar

conocimiento de una persona con dos heridas por disparo de arma de fuego en Onelli y Vilcapugio,

quien falleció luego en el Hospital Zonal. La sentencia condenatoria dictada respecto del

coimputado Agustín Rasini en el presente legajo y toda la prueba contenida en la misma, en donde

obran las mismas condiciones descriptas en cuanto al rol de Cárcamo. Y un arma de fuego tipo

revólver, calibre .38 largo, marca S&W, número de serie xxxx, secuestrada por personal del

Gabinete de Criminalística y peritada por Pablo Contreras.

En relación al primer hecho de robo descripto en el segundo legajo, indicó que

cuenta con: El acta de denuncia penal efectuada por Ramírez Leandro Esteban. El informe de la

Brigada de Investigaciones. La identificación del acusado a través del DNI utilizado para

registrarse. El auto de detención de Cárcamo conforme art. 108 del C.P. y el acta correspondiente.

El acta de procedimiento policial labrada por personal de la Comisaría 2°. La huella hallada en el

lugar del hecho, que fue sometida a una pericia papiloscópica por el Gabinete de Criminalística, la

cual arrojó resultados positivos respecto de Cárcamo. Y algunos de los efectos secuestrados que

fueron hallados en poder del acusado.

Y respecto del tercer hecho de robo investigado en el último de los legajos, la Fiscal

refirió que obra en el legajo lo siguiente: El acta de procedimiento policial de fecha 17/2/2025 a la

hora 02:58 confeccionada por el Sargento Garrido Juan de la Comisaría 2°, en donde se relata que

mientras se encontraban de prevención a bordo del móvil 2747, se toma conocimiento de parte del

911 que en calle xxxx dos sujetos ingresaron y que uno de ellos se presentó como empleado

policial; que al abrir la puerta para interiorizarse del motivo de la presencia, otro sujeto ingresa por

la fuerza y portando un arma de fuego los intima y los llevan a la habitación del ciudadano Hidalgo,

quien es atado de manos con alambre, donde sustraen diversos elementos, y que luego de ello se

acercan a la habitación de Saurín y le sustraen otros elementos, para luego retirarse dejando la

puerta de ingreso cerrada desde el lado de afuera. El croquis ilustrativo confeccionado por personal

de la Comisaría Segunda, en donde se demarca la ubicación de la propiedad, cómo se encuentra

dividida en sus ambientes y demarcando las habitaciones donde le sustrajeron los elementos

denunciados. El acta de denuncia penal de fecha 17/02/2025 a la hora 10:05, en la cual el Sr. Saurin

Carlos Hugo expuso los hechos, indicando que ese día cerca de la hora 02:30 mientras se

encontraba en la hostería "xxxx" de la cual es propietario, ubicada en calle xxxx esquina xxxx,

escuchó que comenzaron a tocar el timbre de la puerta de ingreso de calle xxxx, que primero no

le dio importancia ya que era muy tarde y en el lugar no habían huéspedes, y solo se encontraba

Víctor Hidalgo que alquila una habitación fija; que ante la insistencia Hidalgo se levantó

y se dirigió a la puerta, preguntó quien era y vio a un masculino que desde afuera dijo que era un

procedimiento policial y que necesitaban ingresar al hostel; que ante ello abrió la puerta y vio que

otro masculino también a cara descubierta empujó la puerta con fuerza hasta que logran entrar, que

el sujeto más alto extrajo un arma de fuego tipo revolver y los llevó hacia una de las habitaciones, lo

encerraron Víctor en el baño y le ataron las manos con alambre mientras le pedían que entregara la

plata y mientras le apuntaba con el arma; y que luego le ponen el arma en la cabeza y le pidieron

que entregue la plata y las cosas, por lo que ambas víctimas hicieron entrega de diversas

pertenencias. El informe 389 CIJ de fecha 18/02/2025 confeccionado por el Cuerpo de

Investigación Judicial, en el cual constan las tareas realizadas en ambos robos agravados, donde se

encuentran detalladas todas las diligencias realizadas por el organismo para la identificación de los

autores del hecho. El cta de procedimiento policial de fecha 17/02/2025 hora 19:53, en la cual el

personal policial del Cuerpo de Investigación Judicial procede a la detención de Jonathan Oscar

Cárcamo, que fuera ordenada por la Fiscal Paolini, y donde se secuestran diversos elementos

relacionados al presente hecho que se encontraban en poder de Cárcamo. El acta de reconocimiento

de efectos de fecha 18/02/2025, diligencia realizada en el Ministerio Público Fiscal en la que se le

exhibieron a las víctimas de ambos casos de robo calificado los efectos que fueron secuestrados al

momento de la detención de Cárcamo, y tanto Carlos Hugo Saurín como Víctor Hidalgo

reconocieron diversos elementos como propios. Las fotografías recolectadas por el Gabinete de

Criminalística en 2 procedimientos, el desarrollado en el lugar del hecho ubicado en xxxx y el

otro en xxxx, al momento de la detención de Cárcamo. El acta de inspección ocular y

secuestro de indicios 229/25 de fecha 17/02/2025 sobre el procedimiento realizado en xxxx al

momento de la detención de Cárcamo. El acta de inspección ocular y secuestro de indicios 224 de

fecha 17/02/2025 hora 03:44 en la cual se exponen las diligencias realizadas en el lugar del hecho,

Mitre 815 por el Gabinete de Criminalística. Y la rueda de reconocimiento realizada oportunamente

en la cual las víctimas reconocieron a Cárcamo en un 100%.

Por todo lo expuesto, la Fiscal Jefe solicitó se homologue el acuerdo y se declare a

Jonathan Mario Cárcamo autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación

señalados precedentemente, con las calificaciones y el grado de participación indicados. Asimismo,

manifestó que en caso de hacerse lugar a este acuerdo parcial, renunciaría a los plazos procesales, a

los fines de poder continuar con el juicio sobre la pena.

II. Seguidamente, se concedió la palabra a los abogados querellantes, Estanislao

Cazaux y Mauro Lezcano, quienes adhirieron en un todo a lo expuesto por la representante del

Ministerio Público Fiscal, aclarado que se encuentran interviniendo únicamente al relación al hecho

de homicidio, en representación de Claudia Curache; no así respecto de los hechos de robo.

Asimismo, manifestaron su intención de renunciar a los plazos procesales con la intención de

proseguir con la cesura, e indicaron que no requerirían regulación de honorarios.

III. Corrido el traslado a la defensa ejercida por la Dra. Natalia Araya -por el hecho

de homicidio- y el Dr. Marcos Miguel -por los hechos de robo-, los mismos indicaron haber tenido

acceso a toda la evidencia obrante en los legajos, y conforme a la contundencia de la misma,

consideraron que la concreción del acuerdo propuesto es la mejor alternativa para resolver su

situación procesal. Además, indicaron que se le ha informado a su asistido su derecho de requerir la

realización de un debate oral, sin perjuicio de lo cual el mismo ha manifestado su consentimiento

para llevar adelante este procedimiento.

También manifestaron que en caso de homologarse el acuerdo parcial, renunciarían a

los plazos procesales previstos para impugnar.

IV. Habiendo hecho conocer al Sr. Cárcamo la acusación, se le informaron las

previsiones del art. 216 y concordantes del Código Procesal Penal, los alcances del acuerdo

propuesto y su facultad de aceptar o no el mismo. Tras ello, el nombrado manifestó admitir su

responsabilidad en los hechos atribuidos y su participación y culpabilidad.

JUICIO SOBRE LA PENA

V. A continuación se concedió nuevamente la palabra a la Fiscal para que realice sus

alegatos. La misma analizó los baremos de los artículos 40 y 41 del Código Penal, comenzando por

el hecho de mayor gravedad. En relación al mismo, hizo hincapié en la extensión del daño,

estableciendo el mismo en el grave perjuicio ocasionado a la familia de la víctima, quien tenía

además un hijo menor de edad. En cuanto a la naturaleza de la acción y el medio empleado, la Dra.

Cendón se refirió al dominio que tuvo Cárcamo en relación a este hecho, sosteniendo que si bien él

no disparó, bien pudo haber evitado que esto ocurriera, por lo que sí tuvo una participación activa.

Agregó que, según Adrián Gatica, hermano de la víctima, Cárcamo era quien más exacerbaba los

ánimos en relación con la discusión, era el que le decía “tenemos los fierros, estamos calzados”, y

se ve en el vídeo que cuando Gatica y su hermano deciden dar por terminada esta circunstancia y se

van a sentar en el auto, es Cárcamo quien vuelve a retomar la discusión, es él quien hace los gestos

hacia Rasini, y es él indiscutiblemente quien toma activamente un rol en el marco de este hecho.

Agregó además la Fiscal, que también hubo un peligro que fue provocado en la vía pública, con un

niño dentro de un auto, con la gente que entraba y salía de la despensa, y que este homicidio con

armas de fuego se provocó en el exterior, poniendo en riesgo no solo a los involucrados sino

también a todos los que transitaban por allí.

Por otra parte, la Fiscal indicó que la carencia de educación no podría haberlo

dirigido a cometer este delito, y siguiendo esa línea también se refirió a los antecedentes penales de

Cárcamo. Explicó que pudo verificar que el mismo cumplió una pena de 12 años de prisión por

varios hechos de robos calificados cometidos en General Roca, dictada en el año 2016 por la

Cámara Criminal N°1 de esa localidad en el marco del legajo 5579, y que agotó la misma en abril

del año 2024, lo cual quiere decir que cumplió con el sistema penal y sin beneficios mediante. Por

lo que se trata de una persona de corta edad, cuya vida fue dentro de un establecimiento de

ejecución penal, tuvo tratamiento penitenciario y un consejo criminal que verificaba cómo avanzaba

el Sr. Cárcamo, por lo que el mismo conoce perfectamente bien qué es estar preso, y qué es cumplir

una condena. En función de ello, consideró la Dra. Cendón que no hay posibilidades de evaluar un

atenuante en una persona que casi toda su vida estuvo presa, que agotó la pena en abril y en agosto

cometió este primer hecho, para luego en febrero cometer los otros dos, por lo que no hay

posibilidad ni siquiera de pararse en un mínimo de la pena, que son los cinco años y cuatro meses, y

es justamente ello -y unificando los otros dos legajos- lo que los hace aumentar la pretensión

punitiva.

En relación a los dos hechos de robo, la Acusadora manifestó que la prueba es

contundente, la modalidad comisiva es clara, y los hechos fueron violentos, tratándose esta, de la

misma modalidad comisiva por la cual había sido condenado en roca en varios hechos que fueron

los que determinaron esta primera instancia, por lo que se puede inferir que Cárcamo es una persona

que evidentemente no aprehendió lo que implica el sistema penitenciario.

A raíz de ello, de la violencia sufrida también por las víctimas, del temor que tenían

las mismas por la violencia, por haber tenido el arma en la cabeza, y haber sido maniatados, y por

todo lo expuesto en relación al homicidio, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó se

imponga a Cárcamo la pena de 12 años de prisión, en relación a los tres hechos, y se declare la

reincidencia del mismo.

VI. Concedida la palabra a la Querella, el Dr. Cazaux adhirió en un todo a lo

expuesto por la Fiscal Jefe en cuanto a la porción fáctica que les compete, agregando algunas

manifestaciones en torno a la extensión del daño causado por Cárcamo en el marco del homicidio

perpetrado, respecto al perjuicio ocasionado a la familia de Gatica.

VII. Finalmente, y a su turno, la Defensa expresó sus alegatos en voz de la Dra.

Natalia Araya. La misma se refirió también al artículo 41 del Código Penal, haciendo eco de lo que

manifestó la Fiscal en cuanto al tratamiento carcelario, pero en contrasentido, considerando esa

circunstancia como un atenuante. Sostuvo la importancia del fin de la pena y de la resocialización

escalonada de una persona para que realmente exista un tratamiento penitenciario eficiente,

considerando que dicho tratamiento no puede ni debe ser un encierro con una soltura al

cumplimiento de la pena. Agregó que el hecho de que una persona que haya estado encerrada

durante 12 años en un establecimiento penitenciario, no significa que haya tenido tratamiento

penitenciario, y no significa que haya hecho un régimen de progresividad. Por lo que esta situación

debe ser tenida en cuenta como un agravante, esto no depende del Sr. Cárcamo, porque es el Estado,

el servicio penitenciario, el Poder Ejecutivo que le tiene que brindar los beneficios, mientras él está

haciendo este tratamiento. Por eso consideró que esto tiene que ser evaluado como un atenuante.

Sin perjuicio de lo manifestado y hecha la aclaración, la Dra. Araya coincidió con la

solicitud de la Fiscal en cuanto a la pena requerida de 12 años, y no interpuso objeciones en cuanto

a la declaración de reincidencia de Cárcamo.

Y CONSIDERADO:

En primer lugar, entendemos que el acuerdo parcial propuesto por las partes debe ser

aceptado, toda vez que se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación y

su encuadramiento legal de manera clara y circunstanciada, en cumplimiento de todos los requisitos

legales.

Además, la Fiscal Jefe explicó durante la audiencia, toda la evidencia e información

incriminatoria que sustentó su acusación, de forma contundente en todos los legajos. Analizó todos

los elementos de convicción reseñados justificando así la imputación, de manera tal que esta

fundamentación permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente

y válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. Ello, dando cumplimiento a lo

dispuesto por el art. 213 del C.P.P. que requiere que una condena no se sustente únicamente en el

reconocimiento del acusado.

En cuanto a las calificaciones legales escogidas, las mismas son correctas y resultan

procedentes en cuanto a la plataforma fáctica descripta por la Fiscalía en cada caso concreto. En

relación al homicidio, la Dra. Cendón había anunciado primeramente, que el rol de Cárcamo era una

intervención esencial en el hecho, pero luego nos ha explicado por qué han disminuido ese rol.

Desde nuestro punto de vista resulta elocuente, por un lado el vídeo que respecto de la cuestión

objetiva no deja duda de la actuación de Cárcamo; pero también tuvimos en cuenta la frase que

deslizó el nombrado al inicio de este evento cuando habló de que estaban armados, es decir, que se

dan todas las circunstancias para entender que la disminución de responsabilidad que hizo la

Fiscalía en este caso resulta razonable y se ajusta a los hechos que surgen del legajo. Ello, porque la

participación primaria básicamente necesita que la Fiscalía hubiese tenido que probar que,

inexorablemente, Cárcamo actuó con ese fin y con esa presencia indispensable en el hecho, pero

ante esta situación, la Fiscalía optó por una participación secundaria que si bien es más beneficiosa

para el acusado, es parte de un acuerdo, y con esto entendemos que además se llega a una solución

que se ajusta a los hechos que hemos podido ver en la audiencia y a través de la explicación de la

fiscalía. Por eso consideramos que está ajustada derecho a la calificación del señor Cárcamo como

partícipe secundario del hecho.

En relación a los otros dos hechos de los cuales no interviene la Querella, son los dos

robos agravados por el uso de un arma en los que no se pudo determinar la aptitud para el disparo,

la intervención de Cárcamo está clara y es evidente. En el primer caso que explicó la Fiscal, el

nombrado se presentó como huésped en el alojamiento y se identificó, pero además, al día siguiente

ocurre un hecho de similares características en el cual fue Cárcamo reconocido por dos de las

víctimas. Se habló de 10 sobre 10 de reconocimiento, y además de eso, se encontraron efectos tanto

de ese hecho como del día anterior. Es decir que tenemos el reconocimiento de Cárcamo de los

hechos y esta evidencia. Por otra parte, estos hechos son cometidos con un arma en fuego cuya

aptitud para el disparo no se pudo acreditar, lo que va en concordancia con la modificación que

determinó que cuando no se puede saber si el arma funciona o no, tiene una calificación menor es

justamente la aplicada por la Fiscal en este caso.

Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente

fundada, los hechos correctamente calificados, y tanto la autoría como la culpabilidad, reconocidas

por la aceptación que realizara el imputado, por lo que corresponde aceptar el acuerdo conforme lo

normado por el art. 216 del C.P.P.

En relación al juicio sobre la pena y la petición de la acusadora -con

acompañamiento de la defensa-, respecto del monto solicitado, comenzamos analizando que en este

caso, hay una situación de agravamiento por la utilización de armas de fuego, y luego hay una

atenuación que tiene que ver con esta participación secundaria. Por ello, el mínimo es cinco años y

cuatro meses, y luego el máximo es la suma de los máximos de cada uno de los hechos.

Hemos tenido especialmente en cuenta la extensión del daño causado; las

consecuencias que tuvo en la familia Gatica, que ha perdido un esposo, un padre, un hermano y, sin

duda, solo ese dato nos da una idea del daño causado en este hecho. También tiene trascendencia el

lugar donde se cometió este hecho -en la vía pública-, que comenzó con una simple discusión por

un empujón en una despensa, que se llevo a cabo con armas de fuego, y que han intervenido en el

hecho dos personas.

Entonces, los doce años que ha pedido la Fiscalía, que han merecido el apoyo de la

querella, han tenido coincidencia y la conformidad por parte la Defensa, que no cuestiona el monto

requerido, y esto también tiene que ver con un trabajo que han hecho las partes, y que, por supuesto,

ponderamos en este caso. Hay una pequeña diferencia en cuanto al impacto o las consecuencias que

tiene el tratamiento penitenciario de Cárcamo, toda vez que la Fiscalía le dio un enfoque negativo,

en el sentido que, a pesar de haber hecho tratamiento penitenciario, el mismo salió y cometió estos

tres hechos. Y la Defensa postula otra situación, con una mirada distinta, haciendo hincapié en la

falta de progresividad del régimen penitenciario. Nuestro régimen penal de ejecución tiene distintas

etapas que transita la persona condenada, y tiene previstos distintos beneficios en caso de

corresponder. Pero en este caso, esta es una información que no tenemos asegurada en relación al

Sr. Cárcamo, por lo que eso escapa a la discusión, ya que no estamos en condiciones de decir si

estuvo bien o no, porque ya fue algo resuelto. Ante la coincidencia entre las partes respecto de la

pena ajustada a este caso, el tema carece de relevancia.

En cuanto a la declaración de reincidencia, la ley indica que cuando una persona

cumplió una pena y vuelve a cometer un delito, se debe declarar la misma, y esta tiene

consecuencias después de un tratamiento penitenciario respecto de la persona condenada. En este

caso concreto, entendemos que la cuestión no fue discutida, la declaración de reincidencia es

procedente y ajustado a derecho (art. 50 C.Penal).

Por todo lo expuesto, consideramos que la petición de pena solicitada por la parte

acusadora y acompañada por la Defensa es legítima, no está controvertida, y es válida en el sentido

que se encuentra dentro del mínimo y máximo de la escala penal prevista para este concurso de

delitos, y por lo tanto, como Tribunal entendemos que corresponde convalidarlo.

Así las cosas, RESOLVEMOS:

I. Aceptar el acuerdo parcial de responsabilidad al que han arribado la fiscal jefe Betiana Cendón, la

querellante Claudia Curache junto a los Dres. Estanislao Cazaux y Mauro Lezcano, y el acusado

Jonathan Mario Cárcamo junto a sus defensores oficiales Natalia Araya y Marcos Miguel, unificando

los legajos MPF-BA-05851-2024, MPF-BA-00985-2025 y MPF-BA-01001-2025 (Artículos 14, 58, 65,

216 y cctes. del Código Procesal Penal de Río Negro).

II. Declarar a Jonathan Mario Cárcamo autor penalmente responsable de los hechos

materia de acusacion, configurativos del delito de homicidio agravado por el uso de arma en

carácter de partícipe secundario, en concurso real con robo agravado por el uso de arma cuya

aptitud para el disparo no pudo ser acreditada -2 hechos en concurso real-; y condenarlo a la pena de

12 (doce) años de prisión, accesorias legales y costas (Artículos 41 bis, 45, 46, 55, 79 y 166 inc.

2° 4° párrafo del Código Penal, y artículo 266 del Código Procesal Penal).

III. Declarar la reincidencia de Jonathan Mario Cárcamo, de conformidad con lo previsto en el artículo

50 C.P.

IV. Hacer saber a la familia de la víctima, presente en sala, de las facultades que les

atribuye el artículo 11 bis de la ley 24660, respecto del control de la ejecución de la pena.

V. Tener presente la renuncia de los plazos procesales previstos para impugnar,

efectuada por las partes y el acusado y en consecuencia, firme la presente sentencia.

Protocolizar, comunicar, y remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución N.º 12.


Firmado digitalmente por
ÁLVAREZ MELINGER Marcelo Oscar
Fecha: 2025.05.12
10:20:48 - 03'00'

Firmado digitalmente por:
LANFRANCHI Cesar Ignacio
Fecha y hora: 12.05.2025 10:56:13


Firmado digitalmente por:
JOOS Gregor
Fecha y hora: 09.05.2025 13:48:08


MARCELO ÁLVAREZ MELINGER GREGOR JOOS CÉSAR IGNACIO LANFRANCHI

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