| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 146 - 13/11/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00079-2020 - BUSTAMANTE MARIA LAURA Y SUPERMERCADO TODO C/ TEJEDA DEBORA MARINA, AGUILA LUCAS MATIAS Y VELAZQUEZ JULIO ALEJANDRO S/ HURTO AGRAVADO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 13 de noviembre de 2020. Y ESCUCHADO: Los casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal "BUSTAMANTE MARIA LAURA Y SUPERMERCADO TODO C/ TEJEDA DEBORA MARINA, AGUILA LUCAS MATIAS Y VELAZQUEZ JULIO ALEJANDRO S/ HURTO AGRAVADO", legajo N° MPF-BA-00079-2020; "CORNELIO ALDANA ELIZABETH Y CORNELIO GREGORIO ALFREDO C/ VELAZQUEZ JULIO ALEJANDRO, ALVAREZ ESTEFANIA JOHANA Y CERDA FACUNDO S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZAS AGRAVADAS, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE GUERRA, LESIONES GRAVES Y ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD", legajo N° MPF-BA-018552020; “COMISARIA 2° BARILOCHE C/ ARTEAGA VANESA EVELIN VELAZQUEZ JULIO ALEJANDRO S/ VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA (ART. 205)”, legajo N° MPF-BA-01261-2020; “FORNAGUEIRA ELVIO ALBERTO C/NN S/ HURTO”, legajo N° MPF-BA- 06676-2019; y “FLEMING MARILINA C/NN S/ HURTO”, legajo N° MPF-BA-04737-2020; seguidos a JULIO ALEJANDRO VELAZQUEZ, nacido en San Carlos de Bariloche el ..., hijo de V.Z., con instrucción -primario-, albañil, soltero, titular del DNI ... y con domicilio real en ... de esta ciudad, para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por las agentes fiscales, Betiana Cendón y Silvia Paolini, acusando al nombrado por los siguientes hechos: Primero (legajo MPF-BA-01855-2020): “se le atribuye a Facundo Cerda, Julio Alejandro Velazquez y a Estefanía Johana Alvarez es el acontecido en fecha 03 de Julio del 2020 entre las 01:00 y 02:38 horas en el interior del domicilio sito en calle ... de esta ciudad. En las mencionadas circunstancias se hizo presente en la vivienda referida en primer término Facundo Cerda en compañía de un sujeto que no fue identificado con intenciones de ingresar a la vivienda de Aldana Cornelio, en el domicilio anteriormente mencionado. Ante la negativa de Aldana Cornelio para dejarlos ingresar, Facundo Cerda se torno agresivo y comenzó a discutir con la ella para luego sacar de su cintura un cuchillo tipo tramontina con el objeto de amenazarla e intimidarla; acción esta que provocó alarma y temor en la denunciante toda vez que la misma se encontraba en el domicilio, junto a su hijo menor de 5 años y su padre Alfredo Gregorio Cornelio. Aldana empujó a Facundo Cerda del ingreso de la vivienda y llamó al servicio de emergencias 911 a fin de denunciar lo sucedido mientras retornaba hacia el interior de la casa. Luego de ello, a los pocos minutos arribó al lugar un vehículo de color rojo sin más características y se bajaron del mismo Julio Alejandro Velazquez y Estefanía Johana Alvarez, quienes ingresaron mediante uso de la fuerza y sin la debida autorización a la vivienda de Cornelio. Ya en su interior, Estefanía Alvarez apuntó a la cabeza a Aldana Cornelio con un arma de fuego tipo 9 milímetros obligándola a subir al altillo de la vivienda mientras le decía: "CERRA EL CULO O TE MATO"; DEJAME IR PORQUE YA ESTA APLAUDIENDO LA GORRA AFUERA"; para luego apuntar a la cabeza del menor de cinco años y referirle: "ME VAS A DEJAR IR O TU HIJO SE VA"; palabras estas que causaron alarma y temor en la persona de Aldana. En forma simultanea Julio Alejandro Velalzquez, mientras Estefanía Alvarez ejecutaba lo relatado supra, determinado por Facundo Cerda agredió físicamente con un elemento contundente al padre de Aldana de nombre Alfredo Cornelio provocándole con dicho accionar las siguientes lesiones de carácter grave: traumatismo de cráneo con dos fracturas en región occipital que derivaron en una intervención quirúrgica para limpieza de heridas, heridas estas que no provocaron alteración de conciencia pero cuya curación demandará 45 días, por lo que lo inhabilita para sus tareas habituales por más de un mes. Mientras se sucedían los hechos descriptos, arribó al lugar personal policial de la Unidad 42. Los imputados lograron retirarse de la vivienda por la parte trasera y en ese momento Aldana se entrevistó con personal policial la cual indicó los datos físicos y las prendas de vestir que tenían los sujetos, datos estos que permitieron al personal policial proceder a la detención de Velazquez y Alvarez en cercanías de la vivienda, sobre la vía pública de calle Nehuen casi calle José Obrero.” Segundo (legajo MPF-BA-01261-2020): se les atribuye a Julio Cesar Velazquez y Aguila Lucas la comisión del hecho ocurrido en fecha 16 de abril de 2020, A LAS 3 .16 en la vía publica específicamente en la calle Albarracin y Sarmiento. En dichas circunstancias, en momentos en que personal de la comisaria Segunda efectuaba tareas de prevención, a cargo del oficial Avendaño Raul, quien encuentra a los nombrados en la vía publica, sin poder justificar el motivo de su presencia a esas horas en la vía publica, a sabiendas de la existencia de medidas dispuestas a nivel nacional de prohibición de circulación. Por lo que cometió el hecho en incumplimiento y desobediencia a la orden emitida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos de Necesidad y Urgencia que establece el aislamiento social obligatorio, por lo cual no podían salir de sus domicilios no siendo el del domicilio del hecho el correspondiente al nombrado supra.” Tercero (legajo MPF-BA-01261-2020): “Asimismo se le imputa a Julio Velazquez y Arteaga Vanesa la comisión del hecho ocurrido en fecha 26 de ABRIL del corriente año a las 00.47hs aproximadamente, en la vía publica concretamente en calle Albarracin y John O Connor esta localidad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias, por tareas de prevención personal de la Comisaria 2da. a cargo de la oficial Denise Lopez, quien encuentra a los nombrados en la vía publica circulando en un vehículo Peugeot 206 dom ..., sin poder justificar el motivo de su presencia a esas horas en la vía publica, a sabiendas de la existencia de medidas dispuestas a nivel nacional de prohibición de circulación. Por lo que cometió el hecho en incumplimiento y desobediencia a la orden emitida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos de Necesidad y Urgencia que establece el aislamiento social obligatorio, por lo cual no podían salir de sus domicilios no siendo el del domicilio del hecho el correspondiente al nombrado supra.” Cuarto (legajo MPF-BA-00079-2020): “se le atribuye a DÉBORA MARINA TEJEDA, LUCAS MATIAS AGUILA y a JULIO ALEJANDRO VELAZQUEZ, es el ocurrido el día 24 de enero de 2020 a las 18:00 hs aproximadamente, ocasión en que se presentaron en el supermercado "Todo" de Dina Huapi en calles EE.UU. y Salvador de dicha localidad, y con la intervención de un menor de dieciocho años de edad, se apoderaron ilegítimamente de un paquete de chupetines Mr Pop de fruta de 125 gr, un paquete de caramelos Sugus de 150 gr, 1.5 kg de tomates redondos, un sachet de yogur de 1 litro marca Yogs, un kg de papas blancas, dos bolsas de pan de ayuya de 169 gr y 300 gr, un paquete de papas fritas Krachitos, un paquete de bastoncitos marca Krachitos, un paquete de PEP, rueditas, 1.5 kg de naranjas, una mayonesa BC, dos yogures Serenito, una gaseosa Sprite de 3 lt, un puré de tomates La Campañola, 3 cajas de leche descremada La Verónica, un paquete de fideos Luchetti, todo ello propiedad de María Laura Bustamante quien había dejado dichas compras en el baúl de su vehículo alquilado Chevrolet Onix Dominio ... Asimismo, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, los citados Tejeda, Aguila y Velázquez, con la intervención de un menor de dieciocho años de edad, se apoderaron ilegítimamente de 9 frascos de café "Nescafé" de 170 gr, 5 envases de shampoo Dove de 750 ml, 9 envases de acondicionador marca Dove de 750 ml, un envase de shampoo Dove 400 ml, 4 envases de acondicionador Pantene de 400 ml, un acondicionador Dove de 400 ml, un fernet Branca de 1 litro, todo ello propiedad del supermercado "Todo" de mención. Tras advertir la conducta de los imputados, los damnificados alertaron a personal policial quienes finalmente lograron el secuestro de dichos elementos momentos después en que personal de tránsito de la caminera Bariloche, en un control vehicular, detuvo la marcha del vehículo taxi interno 008 Chevrolet Corsa, conducido por Osvaldo Rodríguez, en el que se encontraban los imputados y un menor de 14 años como pasajeros con los elementos sustraídos a las víctimas quienes los reconocieron como de su propiedad.”. Quinto (legajo MPF-BA-06676-2019: “ocurrido el día 27 de noviembre de 2019, en un horario que no se puede establecer con exactitud, pero ubicable entre las 19:20 y las 20:30 horas. En esas circunstancias, Julio Alejandro Velazquez, acompañado de otro masculino no identificado, sustrajo ilegítimamente sin fuerza en las cosas, 30 pares de bases de calzado de seguridad marca Febo, modelo Oslo y Active y cuatro gruesos paquetes de cordones marca Agujetas,con 72 pares de cordones cada uno, del vehículo marca Fiat Ducato, dominio ..., propiedad de Alberto Fornageira, el cual se encontraba estacionado sobre calle Quaglia, entre Elfein y Moreno de esta ciudad. Concretamente, Aguila y Vazquez aprovecharon la ausencia del propietario de la camioneta, Alberto Elvio Fornageira, sustrajeron los elementos ya descriptos.” Sexto (legajo MPF-BA-04737-2019): “Se le atribuye a JULIO ALEJANDRO VELAZQUEZ, TAMARA AILEN TORRES y a LUCAS MATIAS AGUILA el hecho ocurrido el día 1° de septiembre de 2019 a las 17:30 hs aproximadamente, ocasión en que accedieron al vehículo Chevrolet Corsa Classic de color gris dominio ...-de alquiler- el cual se hallaba estacionado sobre la calle ... de esta ciudad, y se apoderaron ilegítimamente de elementos que se hallaban en su interior, tratándose de una valija de color negra conteniendo ropas varias, una mochila verde marca "Gremond" con ropas varias que contenía una jeringa de color celeste con medicación -hormonas de crecimiento infantil-, un gorro de lana y un bolso de bebé color rosa con ropas varias, todo ello propiedad de Marilina Fleming. Dicho accionar fue registrado por cámaras de seguridad ubicadas en el lugar, observándose primeramente a Aguila pasar caminando en sentido contrario a la circulación mirando dentro de los vehículos allí estacionados y luego se lo perdió de vista; mientras que por la vereda contraria se vio pasar en el mismo sentido a Torres y Velázquez, quienes se aproximaron hasta donde estaba estacionado el vehículo Chevrolet Corsa y tras efectuar algunas maniobras, abrieron el baúl, sacaron bolsos y se retiraron del lugar. En ese momento, Aguila pasó nuevamente a paso apresurado retirándose del lugar. Finalmente, previa autorización judicial, se procedió al registro del inmueble en el que residían Velázquez, Torres y Águila, sito en barrio 10 de Diciembre calle s/n, entre Frey y John O'Connor casa 666 de esta ciudad, arrojando resultado positivo en tanto se encontró una mochila Gremond y un gorro de lana, reconocidos por la citada Fleming como de su propiedad.” Asimismo hace saber las pruebas que avala la imputación. Califica los hechos como constitutivos del delitos de violación de domicilio y lesiones graves en concurso real -primero- (art. 55, 150 y 90 del Código Penal); violación de medidas para impedir la introducción o propagación de una epidemia, dos hechos -segundo y tercero- (art. 205 del Código Penal); hurto agravado por su comisión con la intervención de menor de 18 años de edad, dos hechos -cuarto- (arts. 41quater, 45, 55 y 162 del Código Penal); y hurto, dos hechos -quinto y sexto- (art. 162 del Código Penal); en carácter de autor y coautor. Por la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las condiciones personales del imputado y teniendo en consideración que no cuenta con antecedentes penales computables, propone la pena de tres años de prisión, siendo ésta de ejecución condicional, con mas el cumplimiento de pautas de conducta: no cometer nuevos delitos, fijar residencia, abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y la prohibición de acercamiento y de contacto respecto de Aldana Elizabeth Cornelio, Natalia Dahiana Guerrero y Gregorio Alfredo Cornelio. II. La defensora adjunta, Yamile Saidt, actuado por expresas instrucciones del defensor oficial, Nelson Vigueras, también acepta la propuesta fiscal, refiere que han conversado con la parte acusadora y con su asistido, que no tiene objeciones al hecho y que ha controlado la prueba, por lo que presta conformidad con el acuerdo. III. Haciéndole conocer los hechos al imputado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no, el mismo manifiesta que admite los hechos, su participación y culpabilidad y acuerda con la calificación y la pena. IV. Finalmente las partes renunciaron a los plazos procesales. Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica, en este caso de varios hechos, todos de manera circunstanciada, en la que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como su culpabilidad está reconocida por la aceptación que realizó el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto. La fiscalía ha fundado adecuadamente la acusación. Concretamente ha mencionado del primer suceso los dichos de Aldana Cornelio y Gregorio Cornelio víctimas de lo ocurrido y quienes pueden dar cuenta de lo sucedió; la testigo presencial Natalia Guerrero; el acta de procedimiento policial donde consta la detención del encartado; el secuestro del arma de fuego con el que fue golpeado Gregorio Cornelio, la cual se hallaba en poder de la consorte de causa; el informe realizado por el Gabinete de Criminalística; las lesiones constatadas por el médico policia; la caracterización de las lesiones sufridas por parte del Cuerpo Médico Forense; y los soportes audiovisuales constatados por la Unidad 42. Respecto al segundo y tercer hechos, refirió las dos acas de procedimiento policial y la intervención de los Oficiales de Servicio Avendaño y Denise Lopez. Con relación al cuarto suceso la parte acusadora señaló la declaración de Verónica Alvarado la gerente del Supermercado Todo quien alertó a la policía de que un menor se retiró con una caja llena de mercadería; los dichos de María Laura Bustamante y Martín Peetorossi, damnificados a los cuales les sustrajeron del rodado de alquiler; las manifestaciones del taxista Julio Godoy que pudo observar cuando los imputados abordaron otro taxi; las diligencias realizada por el Cuerpo de Seguridad Vial que procedieron al registro del vehículo en el que circulaban los involucrados.; y las filmaciones del Supermercado Todo y del estacionamiento, concordando las vestimentas de Velazquez al momento de la detención con las observadas en dichos videos. Del quinto hecho indicó la denuncia realizada por la víctima Alberto Fornageira; las filmaciones de las cámaras del seguridad del comercio de las cuales se observa a Velazquez tratando de forzar el baúl de la camioneta; el allanamiento donde se procedió al secuestro de los elementos sustraídos; y el acta y reconocimiento de dichos elementos. Con respecto al sexto suceso señaló la denuncia de la víctima Marilina Fleming; las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales con la identificación del encartado; y el allanamiento realizado en donde se procedió al secuestro del Gorro identificado como suyo por la víctima. Ésta prueba permite avalar que el reconocimiento de culpabilidad efectuado por Velazquez es válido y se corrobora con la prueba que hay en los legajos del Ministerio Fiscal, lo que valida legítimamente el reconocimiento. En relación a la calificación legal que encuadran en los delitos de violación de domicilio y lesiones graves en concurso real, violación de medidas para impedir la introducción o propagación de una epidemia, dos hechos, hurto agravado por su comisión con la intervención de menor de 18 años de edad, dos hechos y hurto, dos hechos (art. 41 quater, 55, 90, 150, 162 y 205 del Código Penal) y la pena ofrecida y aceptada por el imputado también se encuentra contemplada por la escala penal, lo que se encuentra ajustada a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, resulta posible de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14, 65, 212 y 213 del C.P.P.. Por ello, RESUELVO: I. ACEPTAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON LAS FISCALES BETIANA CENDÓN Y SILVIA PAOLINI, EL IMPUTADO JULIO ALEJANDRO VELAZQUEZ Y LA DEFENSORA ADJUNTA YAMILE SAIDT, POR EXPRESAS INSTRUCCIONES DEL DEFENSOR OFICIAL NELSON VIGUERAS (ARTÍCULOS 14, 65, 212 Y CCTES DEL C.P.P.). II. DECLARAR AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE A JULIO ALEJANDRO VELAZQUEZ DE LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DE LOS DELITOS DE MATERIA DE ACUSACIÓN DELITOS VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y LESIONES GRAVES EN CONCURSO REAL, VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA -DOS HECHOS-, HURTO AGRAVADO POR SU COMISIÓN CON LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD -DOS HECHOS- Y HURTO -DOS HECHOS TODOS EN CONCURSO REAL; Y CONDENARLO A LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICONAL, CON COSTAS (ARTÍCULOS. 26, 41 QUATER, 45, 55, 90, 150, 162 Y 205 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO 266 DEL C.P.P.). III. DISPONER EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES PAUTAS DE CONDUCTA POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCARLE LA CONDICIONALIDAD DE LA CONDENA: A) FIJAR RESIDENCIA, MANTENERLA ACTUALIZADA, DAR AVISO EN CASO DE MUDARSE O AUSENTARSE POR TIEMPO PROLONGADO; B) ABSTENERSE DE CONSUMIR ESTUPEFACIENTES O DE ABUSAR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; C) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CONTACTO RESPECTO DE ALDANA ELIZABETH CORNELIO, NATALIA DAHIANA GUERRERO Y GREGORIO ALFREDO CORNELIO; Y D) NO COMETER NUEVOS DELITOS. (ARTÍCULO 27 BIS DEL C.P.). IV. REQUERIR A LA FISCALÍA HAGA SABER A LAS VÍCTIMAS LO AQUÍ RESUELTO (ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY 24.660). V. ENCONTRÁNDOSE CONSENTIDOS LOS PLAZOS PROCESALES, PASE AL JUZGADO DE EJECUCIÓN. VI. Protocolícese. Comuníquese. GREGOR JOOS Juez de Juicio Firmado digitalmente por: JOOS Gregor Fecha y hora: 01.12.2020 12:06:06 |
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