Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 1 - 06/02/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 18726/06 - AVILES, Eraldo C/ HOTELERA LAGO SUR S.R.L. y/u Otros S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de febrero de 2007, reunidos en Acuerdo el día los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Juan A. Lagomarsino, Carlos M. Salaberry y Ariel Asuad, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "AVILES, Eraldo C/ HOTELERA LAGO SUR S.R.L. y/u Otros S/ Sumario”, Exp. N° 18726/06, iniciado el 13/06/2006. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Ariel Asuad, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.- --- A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:- ---I) ANTECEDENTES: a) A fs. 23/31, el Dr. Blanca Carballo, en representación de ERALDO AVILES, promueve demanda laboral contra HOTELERA LAGOSUR S.R.L. a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 33.136,64, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que el Sr Enrico Gressani, y luego el mismo y su grupo familiar, conformando una SRL (HOTELERA LAGO SUR) fueron siempre a lo largo de todo el tiempo, los únicos titulares responsables de la explotación del Hotel Nevada. Así, su mandante, ERALDO AVILES, trabajó durante muchos años en el citado establecimiento, en diferentes períodos, siempre con la categoría de mozo: 1- De la temporada invernal del 77 hasta marzo de 1.978.- ( 9 meses).- 2- Luego desde enero de 1.987 a septiembre de 1.990 ( 3 años y 9 meses).-se retiro emitiendo telegrama de renuncia.- 3- De julio de 1.991 a diciembre de 1.992 …………………..( un año y 6 meses).- 4- Desde los primeros días Julio /1.994 al 30-11-04 …….( 10 años y 6 meses).- --- Lo que suman un total de 16 años y 6 meses; muchos de esos períodos, como trabajador No regularizado. De hecho el último periodo de prestación de servicios , ingresó a laborar en los primeros días del mes de Julio de 1.994- también como trabajador no regularizado, y recién la parte empresaria procedió a regularizarlo a partir de la fecha que habilitan a nombre de HOTELERA LAGO SUR SRL ,consignada en los recibos oficiales de haberes el día 09-01-95, fecha que no es real. --- El actor trabajó en los períodos anteriormente indicados, bajo las ordenes e instrucciones de los Srs. GRESSANI (primero el padre y luego en dependencia del padre y de sus hijos ), hasta fecha 30 de noviembre del 2.004.- --- Al tiempo del cese de la relación laboral, se le abono su INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, en menos de aquello que le hubiere correspondido, en función de lo normado por el art 18 de la Ley de Contrato de Trabajo audendándosele diferencias sobre la indemnización por antigüedad (faltan abonar seis sueldos) y art 16 ley 25.561. Asimismo reclama la indemnización del art 1ro ley 25.323 por haber sido despedido obrando insuficientemente regularizado, toda vez que en el último periodo de prestación de servicios, el actor no ingreso en la fecha que erroneamente le consignan en los recibos de haberes oficiales; la indemnización del art 45 ley 25.345 toda vez que el certificado de servicios y remuneraciones que se le extiende no comprende las reales condiciones de trabajo. Finalmente se reclaman horas extras laboradas por el actor de todo su periodo de prestación de serivicios no prescripto, que comprende desde Julio del 2.003 hasta septiembre del 2.004 inclusive ( 15 meses) ya que el actor prestaba servicios de lunes a lunes, siempre en mas la jornada laboral, cubriendo los turnos de 7hrs de la mañana a las 15 hrs de la tarde, quedándose dos veces por semana hasta las 16 horas . ---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 43/46 comparece la Dra. Alejandra Autelitano quien, en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular el trabajo de horas suplementarias y la antigüedad invocada, reconociendo solamente, para la época en que el hotel estaba explotado por Enrico Gressani los siguientes períodos: 1) entre septiembre de 1978 y septiembre de 1.979, fecha de renuncia (11 meses y 21 días), como trabajador de tiempo parcial; julio y agosto de 1.989, como trabajador temporario; mayo y junio de 1.990; de fines de septiembre al 29 de noviembre de 1.991, fecha de renuncia (dos meses). Totalizando un año, cinco meses y 21 días. De allí en mas no trabajó mas hasta que ingresara bajo las órdenes de Hotelera Lago Sur S.R.L.el 9 de enero de 1.995.- --- Finalmente niega se se aplique en el caso el art. 255 de la L.C.T. ---c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y agregado que fueran los memoriales a fs. 93/99 y 100/01, respectivamente, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución. ---II) EL DECISORIO: En primer lugar corresponde reiterar un concepto ya establecido, relacionado con la registración y la antigüedad del trabajador. Particularmente referido a aquellas situaciones en que el dependiente ingresa y egresa al y del trabajo, dos o mas veces, bajo las órdenes del mismo empleador: Fecha de ingreso es aquella que registra la incorporación del último período; ello, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos de la acumulación del tiempo de servicio, conforme lo dispuesto por el art. 18 de la L.C.T. --- Del mismo modo, cuando ha habido transferencia de establecimiento y/o de contrato, fecha de ingreso para el nuevo titular de la explotación, será la del ingreso bajo sus órdenes. Debiendo respetar la antigüedad adquirida por los trabajadores al tiempo de la transferencia. --- Por tal motivo no puede considerarse -a los fines de la multa del art. 1 de la ley 25.323- que el actor se encontraba deficientemente registrado. --- Sentado ello corresponde analizar la cuestión atinente estrictamente al tiempo de servicio. --- Para la actora deben sumarse la totalidad de los períodos trabajados para Enrico Gressani y para la sociedad accionada, en tanto y en cuanto siempre trabajó bajo las órdenes de los Sres. Gressani: el padre primero y luego en dependencia del padre y de sus hijos. --- Por su parte, la demandada, si bien pareciera asumir una posición distinta, al contestar la demanda reconoce una prestación de servicios a las órdenes de Enrico Gressani de un año, cinco meses y 21 días y, para la sociedad demandada, de diez años. En concordancia con ello al liquidar la indemnización por antigüedad computó como tal 12 períodos. --- Se advierte entonces que la diferencia no es conceptual, sino que reside en los períodos efectivamente trabajados bajo las órdenes del primer empleador y que en la demanda se denuncian por seis años y seis meses. --- Las vagas declaraciones de Bock -que solía ir al bar del Hotel y que habrían aludido al período que la actora enmarca entre enero/87 a septiembre de 1.990- no se contradice con los que denuncia la demandada para la temporadas de julio y agosto de 1.989 y en el período mayo y junio de 1.990 y no tienen la contundencia para poder acreditar una prestación por encima de lo que documenten los libros de la demandada. --- Por el tiempo transcurrido, la declaración de los testigos debe analizarse con mucha cautela. Tanto que ni siquirea el propio actor acierta con el primer período trabajado, que ubica desde la temporada invernal de 1.977 a marzo de 1.978 pero que la demandada acredita como trabajado entre entre septiembre de 1978 y septiembre de 1.979, por un período mayor al reclamado (11 meses y 21 días). --- Lo mismo ocurre con el supuesto período trabajado entre julio de 1.991 y diciembre de 1.992, toda vez que la empresa lo registra entre septiembre de 1.991 y acredita la renuncia del trabajador a partir del 30 de noviembre del mismo año. --- Queda la duda del último reingreso, que solamente cuenta con el respaldo del testimonio de Bobadilla, que ante tanta confusión resulta insuficiente para desacreditar la prueba documental. A ese mismo testimonio, además, se le contrapone el de López, que trabajó en el establecimiento desde el año 1.987 y se retiró en el 2.001 y dijo: El Sr. trabajó esporádicamente y en varias oportunidades,....trabajo por temporadas. En el año 1.995 ingresó como mozo, al plantel fijo. Este testigo -que fuera traído por la parte actora- fue reprendido por el Tribunal por una aparente reticencia a exponer su conocimiento de los hechos, a veces expresados en forma confusa. Sin perjuicio de ello se mantuvo en sus dichos y como corolario dio lugar a un entrecruzamineto de mutuas acusaciones con la parte actora, referidas a declarar a favor del trabajador a cambio de un beneficio económico, que le habrían ofrecido o que -según Avilés- él habría solicitado. --- Finalmente, la documentación acompañada por la demandada y los testimonios coincidentes de Alevy, López y Arroyo, desacreditaron la pretensión de las horas extras reclamadas. --- Por las razones expuestas, propicio que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas a la vencida. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Juan Lagomarsino dijeron: ---Adherimos al voto que antecede.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: ---I) RECHAZAR la demanda interpuesta por Eraldo Aviles contra Hotelera Lago Sur SRL.- ---II) COSTAS al actor vencido.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para la abogada Blanca Carballo, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma de $ 4.175,21 (9% + 40%), y para los abogados Alfredo Iwan y Alejandra Autelitano, por la demandada, en la suma de $ 6.030,86 (13% + 40%), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9 y cts. de la Ley de Aranceles (m.b.: $33.136,64).- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- CARLOS M. SALABERRY JUAN A. LAGOMARSINO ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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