Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia336 - 03/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-1550-L2014 - MERINO ZULMA TERESA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 03 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MERINO ZULMA TERESA C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1550-L2014- H-2RO-1550-L2-14).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO: 1. Promueve demanda a fs. 75/85 la Sra. Zulma Teresa Merino, con el apoderamiento de los Dres. Marcelo A. López Alaniz y Fabiana Laura Arroyo, persiguiendo el cobro de la suma de $911.168 contra Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda., en concepto de incapacidad laboral con más los intereses, actualización, gastos y costas del juicio.-
Pasan a relatar los hechos, informan que su mandante ingresó a laborar para la empresa BOSCHI HNOS S.A., en fecha 17/10/2011 como peón rural, con una remuneración de $4.000 mensuales.
Afirman que las tareas eran desarrolladas, conforme a un cronograma de trabajo, y que durante el tiempo que laboró para su empleador actuó en todo momento de buena fe, en perfecto cumplimiento de sus obligaciones como empleado, siendo su legajo intachable.-
Informan que en fecha 22/11/2013 se encontraba prestando servicios para su empleadora, raleando sobre una escalera, cuando se cae de la misma y sufre traumatismo de cráneo, rostro, muñeca y quinto dedo de la mano derecha.
Por ello debió ser trasladada de urgencia al hospital del Allen, donde recibió los primeros auxilios para luego ser trasladada a la Clínica Roca S.A, prestador de su ART.-
Sostienen que permaneció internada por 13 días en terapia intensiva con pérdida de conocimiento.-
Luego de ser evaluada por el servicio de Traumatología se le realizaron radiografías que evidenciaron 'fractura luxación muñeca izquierda, fractura luxación interfalángica dedo meñique mano derecha. Fractura maxilar inferior'.
Informan que el día 11/12/2013 se le realiza reducción incruenta foco de fractura muñeca izquierda, se le colocó yeso inmovilizador. También constata pérdida de visión ojo izquierdo por parálisis de III par, aparentemente de origen central.
Denuncian que el 20/12/2013 se le practica a la actora una intervención quirúrgica en la muñeca y se le coloca material de osteosíntesis, y se le realiza una cirugía reparadora del quinto dedo de su mano derecha.
Informan que fue sometida a una tomografía axial computarizada del cerebro que evidenció 'edema encefálico a predominio fronto parietal izquierdo, asilados focos de contusión encefálica a nivel frontal izquierdo, hematoma subgaleal fronto parietal izquierdo, fractura frontal izquierda a nivel de techo orbitario y a nivel de sutura esteno-cigomática izquierdo con desplazamiento de apófisis orbitaria'.
Afirman que se observa otarragia oído derecho, edema palpetral palpebral hematoma penorbitario ojo izquierdo.
Sostienen que en fecha 22/12/2013 se le otorga el alta sanatorial, debiendo continuar seguimiento con distintos especialistas.
Informan que en interconsulta médica el Dr. Horacio Martínez, luego de realizar un exhaustivo examen médico a la actora dictamina que corresponde un 55,5% de incapacidad por síndrome post contusional grado II, deformidad de muñeca izquierda con limitación flexo extensión, 5to dedo mano derecha flexión irreductible secuela luxo fractura post traumática, pérdida auditiva y oftalmológica.
Bajo el acápite monto indemnizatorio, peticionan que, por la incapacidad laboral de la actora, mayor al 50%, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, se ordenen las prestaciones del art. 14 apartado 2.
Sostienen que esta prestación estará sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será inferior a $180.000. Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley?.
Denuncian un ingreso base de la actora en la suma de $4.000, requiriendo el importe total de la renta de $692.640.
Piden adicionar a ese monto la suma por la indemnización adicional de pago único del art. 3 de la Ley 26.773, que arrojara un total de $138.528.
A lo que además consideran que debe adicionarse el art. 11 de ap. 4°, que al momento de interponer la demanda asciende a la suma de $80.000.
Calculan la Incapacidad Laboral Permanente Total de $ 911.168 con que en más o en menos resulte de la prueba producida más actualización prescripta en el art. 8 y 17 de la ley 26.773 e intereses desde el hecho hasta su efectivo cobro.
Ofrecen prueba. Plantean la inconstitucionalidad del art. 46, 21 y 22.
Piden se decrete la inconstitucionalidad del ingreso base (art. 12 de LRT), por importar una confiscación que sólo beneficia a la demandada. Sostienen que debe considerarse no solo el salario sujeto a retención sino también las sumas no remunerativas y los aumentos salariales de cada actividad. Citan jurisprudencia.
Plantean la inconstitucionalidad del art. 14 y 15 de LRT. Respecto de la inconstitucionalidad del art. 14 sostienen que la misma conculca el derecho de usar y disponer de la propiedad, obligándolo a recibir pago parciales cuando podría disponer, con un indemnización de pago único, de una cantidad de dinero que le permitiera efectuar una inversión de bajo riesgo, creando en su opinión, una nueva categoría de ?incapaces de hecho?.
Siendo el violatorio del art. 16, 14 y 17 de la Constitución Nacional. Sostienen que importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto que quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único, distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más facetadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley. Sostienen le limita a la actora la posibilidad de realización de vida con su propio patrocinio. Citan jurisprudencia. Peticionan.
2. Se tiene por presentada y se corre traslado de la demanda.
3. A fs. 87/88, la parte actora denuncia hecho nuevo, denunciando que sufrió un agravamiento de las secuelas producidas por el accidente, afirmando que la actora sufre síndrome post contusional grado II 20%, deformidad de la muñeca izquierda con limitación funcional y pérdida auditiva y oftalmológica 30%, que hace que su incapacidad se eleve al 66%.
Por ello, sostiene que corresponde readecuar la liquidación realizada en lo prescripto por el art. 14 apartado 2 de la ley 24.557.
Con el ingreso mensual de la actora de $4.000 el importe total de la renta sería de $823.600, a lo que se le adicionaría la indemnización de pago único por el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $138.528. A este monto deberá adicionarse la suma que fija el art. 11 ap. 4 de la LRT, que asciende a la suma $80.000.
Informa que ante la grave situación económica que atraviesa la actora, aceptó un pago parcial de $596.582,97 correspondiente al 59.78% de incapacidad.
Amplia prueba documental.
4. A fs. 207/212 se presenta el Dr. Walter Maxwell, con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Rivas y María Carolina Marso, como apoderado de Productores de Frutas Argentinas Coop. se Seguros Ltda, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas a la actora.
Manifiesta que se ha emitido cheque del Banco HCBS serie 39491071 por la suma de $596.582,97 en concepto por indemnización por incapacidad laboral definitiva, liquidado conforme a los datos oficiales y reales del sueldo efectivamente abonado y minusvalía determinada, ofreciendo cancelarlo en pago único y la actora lo ha cobrado en fecha 02/02/2015.
Subsidiariamente en caso de que se ha acogida la demanda, solicita se descuente la abonado con más sus intereses desde que fue pagado.
Consiente la competencia según lo resuelto por Corte Suprema de Justicia y el Superior Tribunal de Justicia.
Pasa a realizar la negativa de los hechos: niega que se le adeude la suma de $471.833, $911.168 o cualquier otra; por ser un hecho ajeno a esa parte, que iniciare la relación laboral con Boschi Hnos. el 17/10/2011; que percibiera mensualmente $4.000; que el 22/11/2013 se cayera de la escalera mientras estaba raleando para la empleadora; por desconocer que a consecuencia del evento sufriere traumatismo de cráneos, rostro, muñeca y 5to. dedo de la mano derecha, con pérdida de conocimiento y terapia intensiva 13 días; que a raíz del evento disminuyera la visión del ojo izquierdo o en el oído derecho; impugna el informe laboral privado, que sufra un 55,5% de incapacidad, síndrome pos contusional grado II, deformidad muñeca izquierda con limitación flexo extensión, 5 dedo mano derecha flexión irreducible secuela luxo fractura post traumática, pérdida auditiva y oftalmológica; que tenga que pagarse una incapacidad de $692.640 o cualquier otra niego que deba abonarse $80.000, impugna la liquidación; niega que deba abonarse $823.600, $911.068, $1.068.416 o cualquier otra; que la actora tenga síndrome pos constucional grado II 20 % deformidad muñeca izquierda con limitación funcional y pérdida auditiva y oftalmológica, que tenga un 66% de incapacidad; como el informe médico pericial historial médica y recibos de haberes.-
Pasa a relatar la realidad de los hechos, informa que en fecha 22/11/2013 a su mandante le comunican el acaecimiento de un hecho violento, por el cual ? por razones humanitarias- se le dieron las atenciones médicas inmediatas sin entrar a considerar si el hecho sucedió o no en ocasión del trabajo.
Afirma que ello involucró una cantidad de prestaciones complejas y costosas como intervenciones, estudios, resonancias y asistencia con las mejoras profesionales existentes en la zona.
Informa que luego de otorgada el alta médica a la actora, se le determinó incapacidad, lo cual fue corroborada por la Comisión Médica quien indicó un 59,78% de incapacidad que su mandante procedió a liquidar y emitir el cheque por $596.582,97, el cual fue percibido por la actora en fecha 02/02/2015 sin ningún tipo de reservas, reclamo ni intimación alguna.
Refiere la improcedencia de la demanda, por falta de acción por no existir mora o hecho antijurídico de la ART que deba ser reparado o restablecido coactivamente.
Sostiene que la actora refiere que tiene una incapacidad de 55,55%, habiendo la ART liquidado por un 59,78%. Así en la ampliación de demanda donde se invoca un 66% solo a los efectos, en su opinión, de mantener viva la acción.
Resalta la cronología de los hechos, con inicio de demanda el 19/12/2014, el dictamen de la Comisión Médica se expidió el 12/01/2015 y el cobro el 02/02/2015, habiendo demandado antes de determinarse la incapacidad, con lo que se evidenciaría la intención de generar intereses y costas.
A ello suma que el monto base de $4.000 solicitado, se hace sin acompañar recibos ni indicar como llegó a él, indicando que su mandante realizó la liquidación según los salarios denunciados ante AFIP y en base a constancias oficiales.
Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Denuncia el límite del contrato de afiliación, sosteniendo que su mandante no debe responder frente a los rubros como los demandados, ello según el contrato de afiliación ni la ley 24.557, lo contrario implicaría ir contra lo establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional. Sostiene que de acuerdo a estas fuentes no surge la obligación de responder por conceptos extraños al cuerpo legislativo tales como un monto actualizado base al día de la fecha.
Explica que no estando dentro de ellas que los intereses se devenguen desde la fecha del hecho, que se calcule la indemnización de otra forma que no sea el art. 12 LRT, o se desestime el tope legal.
Agrega que en casos que se condenare en exceso de esta normativa, sea respecto de los intereses, honorarios, diferencia de indemnización, etc., no está cubierto por PROFRU, siendo tales conceptos casos de no seguro. Cita jurisprudencia al respecto.-
Bajo el título 'CONTRADICCION PROPIOS ACTOS', manifiesta que aceptó las atenciones médicas, las prestaciones dinerarias temporarias y el diagnóstico de esta ART sino que cobro una indemnización sin reservas ni impugnación alguna, aceptando el régimen y el plazo jurídico.
Se reserva lo correspondiente al tema intereses y honorarios, solicitando se exima de costas atento que nunca hubo reclamo en el ámbito administrativo y ni siquiera en esta demanda se otorgan datos o documentos que permitan vislumbrar un error por parte de la ART.
Subsidiariamente, la condena por intereses y honorarios sea sola por la hipotética diferencia que pudiere reconocerse, puesto que hasta este momento que no existe mora de su mandante ni oposición ilegítima.
Respecto de las inconstitucionalidades requeridas, manifiesta que no objeta art. 46. Considera que no existe interes jurídico en la declaración de inconstitucionalidad de los art. 21 y 22.
Explica respecto de la inconstitucionalidad del art. 12, que no tiene asidero en el derecho que se obligue a pagar una indemnización en base a un sueldo que nunca cobro la actora, o que no percibía al momento del hecho lesivo, así como que se perjudicaría a las ART al obligárselas a pagar una suma por la cual no recibió contraprestación.
Luego analiza el pedido de inconstitucionalidad de los arts 14 y 15 de la LRT, afirmando que a la actora se le abonó en un solo pago, por lo que no existe gravamen constitucional a resolver.
Funda en derecho. Hace reserva de caso federal. Ofrece prueba y peticiona.
5. A fs. 213 se corre traslado a la actora de la documental aportada por la demandada en su responde, y ante el silencio guardado, a fs. 215 se provee la prueba. Designándose al Dr. Rujana Hugo R. como perito médico, el cual se deja sin efecto a fs. 241 designándose al Dr. Daniel Ambroggio. Este último es removido a fs. 250 designandose al Dr. Néstor Andrada en su lugar.
A fs. 262 se remueve al Dr. Andrada designandose al Dr. Ariel Carlos Santorio como el galeno de autos, quien acepta el cargo a fs. 280/281.
A fs. 224/238 se agrega informe de Boschi Hnos.
A fs. 245 y 34/2 informativa HSBC; a fs. 337 informativa de AFIP,
A fs. 318/321 se agrega pericia del Dr. Santorio. La cual es impugnada a fs. 330/332 por los letrados de la parte demandada.
6. A fs. 329 luce acta de audiencia de conciliación a la que concurren el Dr. Federico Perazzoli, Patrocinante de la actora: Merino, Zulma Teresa presente en el acto y Juliana Tamborini, Apoderada de la demandada, en la que no se arriba a ningún acuerdo.
Se provee, a fs. 333, la segunda parte de la prueba.
7. A fs. 345 se agrega nueva acta de audiencia, en los términos del art. 36 de la Ley 1504, la que se realiza de manera remota, asistiendo la Dra.Fabiana Laura Arroyo, Apoderada de la actora: Merino, Zulma Teresa y la Dra.Maria Carolina Marso, Gestora Procesal de la demandada: Productores De Frutas Argentinas Cooperativa De Seguros Ltda, en ella se solicita un cuarto intermedio por estar en tratativas de conciliación.
8. A fs. 346 acta de audiencia la que se realiza de manera remota, asistiendo la Dra.Fabiana Laura Arroyo, Apoderada de la actora: Merino, Zulma Teresa y la Dra.Maria Carolina Marso, Apoderada de la demandada: Productores De Frutas Argentinas Cooperativa De Seguros Ltda, no habiendo arribado a un acuerdo, pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
CONSIDERANDO: I. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
A. Contrato de trabajo: Tener por acreditado que la actora ingresó a laborar para la empresa BOSCHI HNOS S.A., en fecha 17/10/2011 como peón rural, según informe de empleadora (fs. 224/238) e informativa de AFIP (fs. 337).
B. Contrato de afiliación de ?la empleadora? con ?la ART?: se tendrá por acreditado el contrato de afiliación N°500629, que unió a Boschi Hermanos S.A con Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda, según documental acompañada por la demandada a fs. 102Vta. Dicho vínculo se encontraba vigente al momento que sufriera el siniestro la Sra. Merino.
C. Denuncia de siniestro: Que utilizando el formulario dispuesto por la ART, la empleadora denunció el acaecimiento de un siniestro, adunado por la propia demandada a fs. 102 vuelta, de la siguiente forma: como accidente de trabajo, en el trabajo; en fecha 22-11-2013; con horario accidente 8.30; realizando una tarea habitual; 'raleando, cayo de la escalera al piso. Traumatismos varios'.-
D. Datos personales de la trabajadora: Tener por acreditada la fecha de nacimiento de la Sra. Merino el 01/10/1975, según los datos consignados por la empleadora en el formulario de denuncia, mencionado anteriormente.
E. Actuación ante la Comisión Médica Nº 9: Se encuaentra acreditado que el presente siniestro ha tramitado ante el mencionado organismo administrativo, dictaminando el 12/1/2015, que la actora padecia una incapacidad del 59,78% de tipo permanente, de grado parcial y carácter definitivo.
F. Indemnización abonada por la ART: Tengo por cierto que, consecuencia del dictamen descripto, la ART demandada ha pagado mediante cheque del Banco HCBS serie 39491071, la suma de $596.582,97 en fecha 02/02/2015. Este hecho fue reconocido expresamente por la actora, además de resultar corroborado por la prueba informativa al HSBC de fs. 341/343.
G. Remuneración de la actora: Tener por acreditado que la actora percibió las siguientes remuneraciones mensuales y laboró los días indicados: diciembre 2013 $2.986,84 (16 días); enero 2013 $2.921,95 (16 días); febrero 2013 $3.421,85 (18 días); marzo 2013 $1.896,88 (9.50 días); abril 2013 $2.299,62 (12 días); mayo 2013 $2.126,66 (12,50 días); junio 2013 $3.150,60 (20 días); SAC $447,84+Ajuste SAC $451,83 = 929,67; julio 2013 $ 2.993,07 (19 días); agosto 2013 $2.914,31 (18,50 días); septiembre 2013 $3.006,36 (18 días); octubre 2013 $4.130,34 (22 días); noviembre 2013 $3.070,53 (16 días), según informe de Boschi Hnos. agregado a fs. 224/238.
II.-DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable para resolver este litigio conforme art. 53 inc. 2 de la ley 1504.
1. INCONSTITUCIONALIDADES DE LOS ARTS. 21, 22 LRT: Este Tribunal se ha expedido en numerosos fallos respecto a su competencia a partir de lo resuelto en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008 y en razón de la posición adoptada por la CSJN en autos ?Castillo?, "Venialgo" y "Marchetti", por lo que el tratamiento en profundidad de este aspecto sería abundar innecesariamente en cuestiones ya remanidas y hoy pacíficas. En consecuencia se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24557.
En consideración a que ha sido consentido la competencia por la parte demandada, el pedido de inconstitucionalidad del art. 46, resulta innecesario.-
Respecto del tratamiento de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, corresponde hacer hincapie que el Tribunal ha declarado inconstitucional esta norma en numerosas causas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las ?sumas no remunerativas?, argumentos en los que la actora sustenta la solicitud de inconstitucionalidad.
Sobre lo cual hemos dicho: ?? todo lo demás debe ser considerado remuneración y ergo integrar el cálculo del ingreso base, atendiendo a que la práctica de crear rubros ?no remunerativos? ?usual en el Estado y ciertamente disvaliosa- puede en todo caso, con sus reparos, ser considerada como parte de la política salarial en el ámbito de las relaciones entre la administración pública y su personal dependiente, mas nunca concernir a las aseguradoras de riesgos del trabajo a título de franco beneficio a partir de las importantes quitas en que redunda sobre las prestaciones para cuyo cálculo interviene dicho concepto?. Así fue resuelto en autos ?GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO? (Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), y reiterado en autos ?NORAMBUENA VEGA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO? (Expte. 2CT-19894-07- Sentencia del 11-05-2011), como en otros tantos precedentes, cuyo criterio aplicaré a este caso.
Respecto del pedido de inconstitucionalidad de la parte actora de los art. 14 y 15 de LRT, donde se cuestiona el pago de una renta periodica, no siendo el supuesto de autos deviene abstracto su tratamiento.
2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño físico sufrido por la actora del accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas las prestaciones previstas en la L.R.T. De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico Dr. Ariel Santorio quien dictamina a fs. 318/321: ?...VI) Estado actual: (?) Articulación de la muñeca izquierda: Tono, trofismo y sensibilidad conservada, SIN hidrartrosis, sin deformidad, sin flogosis, sin inestabilidad articular. Se mide perimetría observando que no hay diferencia evidente en ambos lados. La motilidad SI está limitada midiéndose con goniómetro en valores de: flexión dorsal de 0 a 40°- Flexión palmar a 0 a 50°- Desvío radial de 0° a 20°- desvió cubital de 0 a 20°. Al examen de la mano derecha: Se observa en extensión, sin deformidad. No se evidencia edema, flogosis o alteraciones cutáneas. Los dedos de la mano se observan en línea, sin deformidad y con motilidad normal del 1° al 4° dedo de la mano. El 5° dedo (meñique) se observa deformado en flexión con engrosamiento de la articulación IFP. La motilidad de este dedo se encuentra limitado y se miden los ángulos en valores: art. MF de 0 a 80°-IFP anquilosada a 20°-IFD anquilosada a 10°. La sensibilidad de la mano y de todos los dedos es normal al examen. Examen Neurológico: Se exploran los pares craneales sin observar déficit neurológico salvo los evidenciados en el par oftálmico.- Sin focos neurológicos en nervios periféricos (sensitivos o motores). (...) VII) Consideraciones médicos legales: En caso de la Actora. 1- La paciente sufrió un traumatismo de cara y cráneo que produjo lesiones encefálica incluyendo el área de la visión a nivel central (la resonancia no muestra desmielinización del nervio óptico ni isquemia ni atrofia del mismo) con la consecuente pérdida de capacidad visual. Se evalúa desorden mental pos trauma y pérdida de la capacidad visual debido a las lesiones acontecidas; considerando que la paciente no requiere asistencia de terceros para la vida diaria y puede realizar tareas laborales. 2- La paciente sufrió traumatismo de cara con fractura de senos paranasales y de maxilar superior. Estas lesiones no generan incapacidad en el marco de la ley 24.557. 3- En igual sentido acontece con las lesiones del alerón sacro y de la escápula izquierda. 4- Que sufrió fractura de la muñeca izquierda y del meñique derecho que si se evidenció produjo secuelas motoras pero no sensitivas y se evalúa en este sentido. 5.- Que no se evidenció fractura de la lámina cribosa; por lo que no corresponde evaluar pérdida del sentido del olfato; más si se considera que la actora es fumadora y que los fumadores tiene pérdida del sentido del olfato. 6- Que no se evidenció pérdida de la capacidad auditiva al momento del examen; considerando que el área de la audición y el oído interno no se evidenciaron afectados en los estudios de TAC o Resonancia de encéfalo. (...) IX) Conclusiones: Por lo precedentemente expuesto considero que el actor MERINO ZULMA TERESA, presente patología discal cervical que puede ser atribuida al accidente denunciado. Esta limitación le genera una Incapacidad laboral parcial y definitiva justipreciable en el 68,29% de la T.O en los términos que fija la ley 24557. Detalle: Pérdida de capacidad visual ojo izquierdo 32%; Limitación funcional del 5° dedo derecho-15% del 68% 10,2%; Desorden mental postraumática grado I - 15% del 57,8% 8,67%; Limitación motora de la muñeca izquierda 5% del 49,13% 2,46%; Cicatriz de rostro 5% del 46,67 % 2,33%; Factores de ponderación: Edad 1,5%; Dificultad para la tarea alta 20% del % 55,66 11,13%; Recalificación: No amerita 0%?
Impugna la parte demanda, a fs. 330/332, sosteniendo que el perito evalúa desorden mental postrauma, pero omite realizar el examen neurológico. Afirman que del examen fisico surge que la actora no posee las características en su impugnación, y por ello no corresponde adicionar el porcentaje de incapacidad que informa.
También se queja del diagnóstico de amaurosis de ojo izquierdo, ya que no consta la realización de estudios al efecto.
Finalmente impugna la aplicación de los factores de ponderación, específicamente lo dictaminado en orden a la dificultad en la tarea, considerando que la actora volvió a cumplir con sus tareas habituales.
Ahora bien, cabe resaltar que en los presentes actuados la pericia médica realizada en esta sede resulta conteste en su totalidad, con los diágnosticos y limitaciones funcionales dictaminados -con los reparos que luego se desarrollaran- en la sede de la Comisión Médica; los que a su vez que fueron reconocidos y abonados por la ART demandada.
A los efectos de ilustrar consideraciones realizadas se pasará a transcribir los porcentajes de incapacidad establecidos en Comisión Médica: ?Incapacidad visual ojo derecho 32%; Limitación funcional del meñique derecho (14% de la Capacidad Restante: 68%) 9,52%; Desorden mental orgánico postraumático, grado I-II (10% de la Capacidad Restante: 58,48%) 5,85%; limitación funcional de la muñeca izquierda (5% de la Capacidad restante: 52,63 %) 2,63%; Cicatriz frontal, estelar, menor de 4 cm2 (5% de la Capacidad Restante: 50%) 2,50%; Miembro Superior Hábil: Derecho 0,48%; Subtotal 52,98%. FACTORES DE PONDERACION Tipo de actividad Alta (10% del 52,98%) 5,3%; Recalificacción Laboral 0%; Edad: 1,50%. PORCENTAJE TOTAL: 59,78%?.
Como se desprende del cotejo del dictamen de la Comisión Médica y la pericia médica, la incapacidad referente al campo visual fue debidamente resarcida. Para ello me respaldare los estudios realizados en la instancia de Comisión Médica a fs. 157vta /158vta. Realizado por el Dr. Miguel J. Ayup, como los realizados en la Clínica de Ojos Santa Lucía S.R.L., agregados a fs. 174/175vta, respecto de la incapacidad visual del ojo derecho. De esta manera, la incapacidad del 32% aparece como acorde a baremo.
La limitación funcional del dedo meñique de la mano derecha no ha sido impugnada, y la conclusión del galeno se apoya debidamente en la tabla de incapacidades, razón por la que el 15% del 68% resulta ajustada, concluyendo en una incapacidad del 10,20%.
Respecto del Desorden mental postraumático grado I el cual fue determinado por el Dr. Santorio correspondera a los efectos ilustrativos hacer una transcripción de los grados determinados por el Dec. 659/96, 7. ? DESORDEN MENTAL ORGANICO POST TRAUMATICO. Es secundario a los traumatismos encéfalo craneanos y se evalúan una vez se estabilicen las manifestaciones alimicas neurológicas agudas. ?... Grado I: Interrupción funcional momentánea de la conciencia provocada por un traumatismo de cráneo con antecedentes de una conmoción, pero no de laceración ni de contusión. No hay alteraciones histológicas ni cambios clínicos. Hay memoria del momento del traumatismo y de unos instantes previos al mismo. El período de inconsciencia es momentáneo o breve. La recuperación es rápida y completa. El cuadro clínico se caracteriza por cefaleas, mareos, falta de concentración y memoria.; grado de incapacidad: 0 %(No deja secuelas);? ?...Grado II: El traumatismo provoca una pérdida de conciencia desde una a varias horas. El paciente puede despertar súbitamente o pasar por un período de obnubilación de la conciencia y confusión. Hay amnesia post-traumática. La recuperación funcional de los síntomas es completa, se acompaña con frecuencia de un trastorno de la personalidad moderado, que se denomina SINDROME POST CONTUSIONAL, O ESTADO NEUROTICO POST-CONTUSIONAL. El cuadro clínico se caracteriza por angustia, cefalea y vértigo, hipersensibilidad a los estímulos, apatía y desgano. Las exploraciones neurológicas, tomográficas y electroencefalográficas no son significativas. Las pruebas psicométricas arrojan elementos moderados de organicidad. Deberá descartarse la influencia de trastornos graves de la personalidad.grado de incapacidad:20%? (subrayado es propio).
Consta a fs. 179 que la Comisión Médica dictaminó 'Desorden mental orgánico postraumático, grado I-II', estableciendo la incapacidad en un 10%, mientras que a fs.321 el Dr. Santorio determina un desorden mental postraumático grado I-15%.
Aparece aquí una incongruencia, ya que el perito judicial gradúa en menos la incapacidad, pero otorga mayor incapacidad, ambas cuestiones en comparación con el dictamen de sede administrativa.
Esta cuestión merece un análisis, comenzando por recordar lo dicho por la actora en los antecedentes donde: Refiere que el día 22-11-2013 cae de altura mientras se encontraba realizando tareas de raleo. Que no puede recordar pormenores porque ?perdió la memoria. Que se despertó en una clínica de General Roca...? ?Ingresa a Terapia intensiva donde se le brinda atención especializada y se realizan estudios complementarios múltiples que en el trascurso de su internación realizan los siguientes diagnósticos de lesión: 1-Trauma de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de maxilar superior, fractura de ambos senos paranasales, fractura de cavidad orbitaria (techo de órbita y esfeno/cigomático) izquierda, contusión encefálica y hematoma encefálico a predomonio frontal e izquierdo. Se le indica para estas lesiones tratamiento médico no requiriendo cirugía. Se diagnostica y se controlan lesiones con estudios de TAC y Resonancia de los días 22-11-2013, 12-2013, y 12-12-2013, este último informa la resolución favorable de las lesiones encefálicas...? ? La paciente es finalmente dada de alta de internación en fecha 22-12-2013 para continuar tratamiento ambulatorio. La paciente es sometida a tratamiento siquiátrico, sicológico, traumatológicos, neurológicos y de fisioterapia...?
Mientras en el acapite IV) Estado Actual describe que la actora "....se muestra esquiva y duditativa. Rechaza la mirada y se comporta a la defensiva. Se evidencian respuestas lentas y es dificil mantener una conversación. Igual se muestra colaborativa al momento del examen físico. Durante el mismo no se evidencia intento de simulación ...? ? Que presenta pérdida de memoria frecuente, que tiene cefáleas siempre y que no pude pensar?...?Conserva la memoria inmediata y mediata en test simples que se realizan distrayendo a la actora...?
Con estos antecedentes puede observarse que la sintomatologia encuadra en el desorden mental orgánico pos traumatico 'grado I-II', por lo que corresponde otorgarle un grado intermedio de incapacidad por ese concepto. Determinándose el mismo en un 10% de la incapacidad restante.
Siguiendo con el análisis de la pericia de autos del Dr. Ariel Santorio, corresponderá apegarnos a lo dictaminado por el perito respecto de la limitación motora de la muñeca izquierda en un 5% .
A la hora de examinar lo definido respecto de la limitación funcional del 5to. Dedo derecho 15% de la capacidad restante, tal como plasma la Comisión Médica en los datos del damnificado, el miembro hábil de la actora es el derecho, por que siguiendo los prescripto por el Dec. 659/96, correspondera en las lesiones de miembro superior, sea lesión anatómica y/o funcional del miembro más hábil adicionar un 5 % del porcentaje de incapacidad calculado, cálculo omitido por el perito judicial.
Para finalizar, en lo concerniente a Cicatríz de rostro correspondera adecuar los términos utilizados por el galeno para adecuarlos a los prescritos por el Dec. 659/96, siendo Cicatriz frontal, estelar, menor de 4 cm2, coincidiendo en el porcentaje de incapacidad determinado.
Por lo tanto corresponderá establecer los siguientes readecuar lo establecido en los siguientes términos:
1. Incapacidad visual ojo derecho 32%;
2. Limitación funcional del meñique derecho (15% de la Capacidad Restante: 68%) 10,20%;
3. Desorden mental orgánico postraumático, grado I-II (10% de la Capacidad Restante: 57,80%) 5,78%;
4. Limitación funcional de la muñeca izquierda (5% de la Capacidad restante: 52,02%) 2,60%;
5. Cicatriz frontal, estelar, menor de 4 cm2 (5% de la Capacidad Restante: 49,42%) 2,47%;
6. Miembro Superior Hábil: Derecho (5% de 15%) 0,51%;
Subtotal 53,56%.
Concluída esta parte de la determinación de la incapacidad, corresponde analizar los factores de ponderación aplicables al caso concreto, reconociendo que existe una impugnación formulada por la demandada, respecto del porcentaje asignado por el Dr. Santorio en 'dificultad para la tarea'.
Debo aclarar que, respecto de este punto, que tanto en sede administrativa como judicial las opiniones de los galenos se inclinan por considerar que la Sra. Merino sufre de una 'Dificultad para la realización de las tareas habituales' calificada como 'Alta'.
Esta calificación aparece como pertinente, para una trabajadora que sufre pérdida de su visión y posee limitadas las funciones de sus miembros superiores, cuestiones con gran incidencia para un 'peón rural' que realiza tareas manuales y expuesto a nuevos siniestros.
Dicho lo que antecede, y considerando una dificultad 'alta', corresponderá rechazar el reproche de la demandada en sentido que no podría otorgarse el máximo de la graduación a la Sra. Merino, quien se ha debido realizar el proceso de recalificación profesional. Este aspecto fue informado por la Comisión Médica a fs. 197, según lo introdujo la propia demandada, y el perito judicial en su dictamen.
Otro aspecto a analizar es el factor de ponderación 'edad', recordando que la actora contaba, a la fecha del accidente, con la edad de 38 años, y los dictamenes médicos han determinado un porcentaje de 1,50%, el que entendiendo corresponde reformular.
El capítulo factores de ponderación determina que 'la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación'. Más adelante, señala que 'deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla' definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%.
Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del accidentado y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrán un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor.
Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05882353). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del 'factor' al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 38 años al momento del accidente y el mínimo de rango de edad,a los 31 años, habiendo transcurrido 7 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0,05882353, resultando en 0,4117, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,58%.
Por ello, estimo que los factores de ponderación serán:
1. Dificultad para la realización de las tareas habituales: Alta (20% del 53,56%) 10,71%;
2. Recalificacción Laboral 0%;
3. Edad: 1,58%.
PORCENTAJE TOTAL: 65,85% de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva.
Cabe señalar lo dictaminado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos: "SOLIS, FABIAN GUSTAVO C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-1490-L2014 // 30522/19-STJ, donde estableció: "... En primer lugar cabe referir que expresamente se desprende del Baremo 659/96 de la ley 24557 que "En caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66% el valor máximo de dicha incapacidad será 65%." (Operatoria de los factores de ponderación, párrafo 3ro)....En virtud de ello, establecido el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial y definitiva en un 65% -es decir en el segmento ubicado entre el 50 y el 66%-, el accionante resulta acreedor por la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. b), con más el adicional de pago único del art. 11 apartado 4, inc. a) de la LRT."
Si bien en el presente no se llega al porcentaje del 66% establecido, corresponderá ajustar el valor de incapacidad el 65% tal lo precedentemente expresado.
3. PRESTACIONES DINERARIAS. Pautas del Cálculo Indemnizatorio: De acuerdo a la fecha del accidente de trabajo (22-11-2013) y la incapacidad determinada al actor del 65% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. b de la LRT, con más la actualización del decreto 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley 26.773, más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773, con más el adicional de pago único del art. 11 apartado 4, inc. a) de la LRT.
Cabe agregar dos cuestiones aplicables al caso, impuestas por el artículo 2 de la Ley 26.773. En su tercer párrafo establece que la reparación dineraria se computará desde que sucedió el evento dañoso, lo que se reflejara en el inicio del cómputo de los intereses; el cuarto párrafo adiciona el principio general de pago único.
4. INGRESO BASE MENSUAL: A tal evento, la parte actora propone un VIBM de $ 4.000, en tanto, la demandada dice que se desprende de los registros de AFIP que ingreso real de la Sra. Merino asciende a la suma de $ 3.525,10 según documental acompañada por la demandada a fs. 205 vuelta.
Ajustándonos a los parámetros previstos por el art. 12 de la LRT, corresponde tomar las remuneraciones mensuales de la actora por el año anterior al 22-11-2013 ?fecha del accidente de trabajo-, para lo cual tomare los recibos de haberes acompañados por su empleadora Boschi Hnos SA mediante informe de fs. 224/238, donde denuncia que la trabajadora ingresó el 17-10-2011, y que su modalidad de trabajo agrario era permanente de prestación discontinua.
Por lo que aplicando el criterio del precedente del STJRN ?Neira Figueroa? (20-09-2016), sobre forma de aplicar el art. 3 tercer párrafo del Dto. 334/96, a los efectos de calcular el valor del ingreso base, cuando la remuneración no se paga mensualizado, corresponde dividir el haber por los días efectivamente trabajados.
En efecto para el mes diciembre 2013 $2.986,84 (16 días); enero2013 $2.921,95 (16 días); febrero2013 $3.421,85 (18 días); marzo2013 $1.896,88 (9.50 días); abril2013 $2.299,62 (12 días); mayo2013 $2.126,66 (12,50 días); junio2013 $3.150,60 (20 días); SAC $447,84+Ajuste SAC $451,83 = 929,67; julio2013 $ 2.993,07 (19 días); agosto2013 $2.914,31 (18,50 días); septiembre2013 $3.006,36 (18 días); octubre2013 $4.130,34 (22 días); noviembre2013 $3.070,53 (16 días), sumando en el periodo legal comprendido un total de 198 días, por un importe total de $ 135.821,71. De esto resulta que el ingreso base día es de $ 180,91 lo que multiplicado por 30.4 da un VIBM de $ 5.499,66.
Ahora bien considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14, ap. 2 inc. aº de la LRT esto es: 53 x 5.499,66 x1.710 (65/38) x 65%= $ 323.982,22.
Por último, se le agregará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $64.796.44.-
Todo lo cual arroja un total de $388.778.66.-
Corresponde cotejar este resultado con el mínimo establecido en la Res. 34/2013, con vigencia temporal el 1-09-2013 al 28-02-2014, con un piso mínimo de $476.649 que multiplicado por el 65% arroja una suma de $309.821.85. Ergo, se deberá considerar la prestación resultante de la aplicación de la fórmula legal.
A ello se le adicionará el pago único del art. 11 apartado 4, inc. a) de la LRT, según la Res. 34/2013, en la suma de $ 211.844.-
Arrojando un total de $ 600.622.66.-
Se le deberá deducir el monto abonado por la demanda por cheque del Banco HCBS serie 39491071 por la suma de $596.582,97 en fecha 02/02/2015, hecho reconocido expresamente por la actora. Por lo que se devengarán intereses del 03/02/2015 al 19/08/2020.
5. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015 29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 19-08-2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
6. LIQUIDACIÓN: Con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: a la suma de $ 600.622,66 deberá adicionarse los intereses que corrieron desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de pago de la demandada (02-02-2015), arrojando la suma de $773.237,61. A ese monto se le descontará lo abonado por la demandada $596.582,97 resultando un saldo a abonar de $176.654,64, suma a la que se deberá adicionar los intereses desde el 03-02-2015 hasta el 19-08-2020.
Capital $ 176.654,64
Intereses $ 437.111,57
Total al 19-08-2020 $613.766,21
7. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.-
Las Dras. Daniela Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE de los arts. 21 y 22; DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 12 de la LRT, y en su consecuencia HACER LUGAR a la demanda deducida por la Sra. MERINO ZULMA TERESA contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. a quien, en consecuencia, se condena a pagar a la nombrada en primer término, la suma de Pesos SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 613.766,21) en concepto de prestaciones dinerarias previstas las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. b de la LRT, más la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773, con más el adicional de pago único del art. 11 apartado 4, inc. b) de la LRT, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 19/08/2020 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
II. RECHAZAR al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 24557), conforme los argumentos expuestos en los considerandos.
III. Regulense honorarios a los Dres. Marcelo A. Lopez Alaniz, Fabiana Laura Arrollo y Federico Perazzoli, por su representación letrada de la actora, como apoderados y patrocinantes, en forma conjunta, en la suma de $120.298.17 (MB: $ 613.766,21 x 14% + 40% ); y de los Dres. Walter Maxwell, Hernan Rivas, Juliana Tamborini y Maria Carolina Marso, por su representación letrada de la parte demandada, en su carácter de apoderados y patrocinantes en forma conjunta, en la suma de $103.112.72 (MB: $ 613.766,21 x 12% + 40 %), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, regúlense los honorarios de la perito interviniente Dr. Ariel Santorio en la suma de $ 30.688 (MB x 5%) todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
III. Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
IV. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


 DR.JUAN A.HUENUMILLA
-Presidente-


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA PERRAMON
-Jueza- -Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 3 de septiembre de 2020


Ante mí: DRA. MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria Subrogante-
 






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VocesINDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACIÓN LABORAL PERMANENTE DISCONTINUA
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