| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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| Sentencia | 124 - 17/05/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-361-13 - RIQUELME, KARINA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 17 de mayo de 2018.- VISTOS: Estos autos caratulados "RIQUELME, KARINA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte nro. A-361-13) CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 172/204 Karina Beatriz Riquelme, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro y/o los eventuales responsables de la muerte de su pareja y padre de sus hijos Sr. Sergio Cárdenas. 2°) Que a fs. 236/256, se presenta la Provincia de Río Negro, quien opone excepción de incompetencia en razón de la materia, por entender en síntesis que la cuestión es contencioso- administrativa y que en consecuencia es competente para entender en autos la Cámara Civil y Comercial. 3°) Que sustanciado el planteo, es contestado por la accionante a fs. 262/290, quien solicita su rechazo en mérito a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad. 4°) Que se corre vista al agente fiscal, quien se pronuncia a fs. 309 y 442 de autos. 5°) Que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (art. 5 del CPCC). 6°) Que verificados los términos de la presente acción, toda vez que la pretensión debe encuadrarse jurídicamente dentro de las obligaciones que generan la eventual responsabilidad extracontractual del Estado, entiendo que este juzgado resulta competente para entender en estos obrados. Ello es así, por cuanto la normativa de aplicación al caso es civil y que además no existe vínculo contractual alguno entre la actora y sus representados y la Provincia de Río Negro. 7°) Que no obstante los argumentos esgrimidos por la Provincia de Río Negro, cabe señalar que la Constitución de nuestra provincia ha establecido que la ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados (art. 209).- Que el art. 14 de las normas complementarias de la misma constitución, establece que hasta tanto se reglamente la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada Circunscricpión.- Que sin embargo y como ya se señalara, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, cuestión que se encuentra exceptuada de la competencia contenciosa-administrativa. Que respecto de la competencia en asuntos en los que se ventila la responsabilidad extracontractual del Estado, ya con anterioridad a la sanción de la Ley 5106, se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia diciendo: “...En orden a clarificar la definición de la competencia y coincidiendo con el criterio fijado por la Cámara y dejando ratificada la doctrina legal, cabe tener presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (Cf. STJRN en autos : “ATGE S.A" Sent 22/05 del 15-03-05), (el subrayado me pertenece), y en igual sentido en autos “B. G. A. y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA\\" sent. 34/13 del 19-06-13), "AMOROSI MARIANA C / IPPV Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), Expte. Nº 28339/16-STJ, SI del 21/04/2016, entre otros. Que luego, dicho criterio fue adoptado en la Ley Provincial 5106 que en el artículo 28 expresamente dispone: "...las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial mantendrán transitoriamente la competencia administrativa que actualmente detentan. Quedan alcanzadas las acciones derivadas de actos y contratos de la administración. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería serán competentes para entender en las causas por responsabilidad extra contractual del Estado y juicios de ejecución fiscal..." (el subrayado me pertenece).- 8°) Que en mérito de todo lo anterior, corresponde rechazar la excepción de incompetencia articulada por la Provincia de Río Negro y declararme competente para intervenir en estas actuaciones. 9°) Que se impondrán las costas de la presente incidencia a la excepcionante perdidosa por no encontrar mérito para apartarse del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 CPCC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por la Provincia de Río Negro. II) Imponer las costas de la presente a la excepcionante. III) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios respectiva. IV) Protocolizar, registrar y notificar la presente. Mariano A. Castro Juez |
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