Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 9 - 01/03/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 33555-10 - RANINQUEO OMAR EZEQUIEL C/ LODOLO OSCAR DOMINGO Y OTROS S/ ORDINARIO (CUATRO CUERPOS- P/C 33556-10 BENEFICIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 01 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "RANINQUEO OMAR ANDRÉS Y OTRAS C/ LODOLO OSCAR DOMINGO Y OTROS S/ ORDINARIO" (EXPTE. N° 33555-10), de los que; RESULTA: I.- Que a fs. 26 y adjuntando documental de fs. 2/25, se presentan los Sres. Omar Andrés Raninqueo y Marta Elizabeth Sanabria, por medio de apoderado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Oscar Domingo Lodolo, y contra quien resulte civilmente responsable del automotor Ford Falcon dominio R073210, por el accidente acaecido en fecha 29/03/2010, por la suma de $765.000, con más la actualización monetaria, intereses y costas. Citan en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Relatan que el día 29 de marzo de 2010, aproximadamente a las 20:00 horas, el menor de edad Omar Ezequiel Raninqueo, hijo de los actores, se encontraba transitando en calidad de peatón por la banquina oeste de la ruta N° 4 de la localidad de Comandante Guerrico, en compañía del menor de edad Diego Millamuel. Indican que Ezequiel caminaba por el centro de la banquina, llevando su bicicleta pinchada a mano por su lado izquierdo, y a su derecha caminaba el menor Diego Millamuel, por el borde externo de la banquina. Sostienen que Ezequiel fue embestido brutalmente por un automóvil marca Ford Modelo Falcon Dominio R73210, conducido por el Sr. Oscar Domingo Lodolo, que se trasladaba a exceso de velocidad por la ruta N° 4 en sentido norte-sur. Indican que a raíz del impacto su hijo Ezequiel, sufrió gravísimas lesiones por lo que debió ser trasladado de urgencia al Hospital de General Roca, con diagnóstico de traumatismo de cráneo. Relatan que en ese momento se decidió la derivación a la Clínica Humanos por el gravísimo estado de salud y que luego fue derivado al sanatorio Juan XXIII con traumatismo de cráneo. Describen el resultado de la tomografía y refieren que el menor estuvo en coma durante 9 días e internado por 40 días. Asimismo, describen el diagnóstico del menor al ser dado de alta en fecha 07 de mayo de 2010, mencionan las intervenciones quirúrgicas y afirman que al momento de la interposición de la demanda se encontraba con rehabilitación pendiente de evaluación neurológica. Afirman haber realizado una interconsulta con la Dra. Gilda Viviana Zalazar, quien dictaminó un 100 % de incapacidad permanente. Describen que el menor perdió gran parte de la movilidad de su cuerpo, con un desorden mental orgánico de grado cuatro dependiendo de forma permanente de terceras personas para realizar los actos elementales de la vida. Destacan el daño a la integridad física y afirman que lo perjudica social y afectivamente. Invocan la presunción de responsabilidad por circular a alta velocidad. Reclaman daños patrimoniales y extrapatrimoniales: 1) daño físico e incapacidad sobreviniente: diciendo que las lesiones causadas por el accidente provocaron daño a la integridad física de su hijo y lo incapacitaron en todos los ámbitos de su vida. Agregan que producto de las lesiones el menor de edad Ezequiel se encuentra con un grave deterioro neurológico debiendo requerir asistencia de terceros para realizar las tareas más elementales de la vida como alimentarse, asearse, etc. Concluyen que su hijo tiene una incapacidad física total y permanente de las llamadas "Gran incapacidad" como así también una incapacidad laboral. Por último dicen que toda incapacidad constituye un daño patrimonial indirecto que afecta la integridad personal y que debe ser indemnizada de manera integral. Estiman el rubro en la suma de $ 400.000 más su actualización e intereses. 2) Gastos médicos y de farmacia: Dicen que no obsta a su procedencia la atención en hospitales públicos ni la afiliación a una obra social, ya que tales instituciones no satisfacen todos los gastos que el paciente se ve obligado a hacer. Citan doctrina y jurisprudencia que consideran avala su postura con respecto a que no es necesario acreditar la procedencia de este rubro con facturas. Describen los gastos médicos, de farmacia y valúan el rubro en la suma de $15.000. 3) Tratamiento psicoterapéutico: Solicitan, en procura de la reparación integral, se ordene llevar adelante tratamiento psicoterapéutico. Consideran que es la herramienta necesaria para paliar el daño causado, en miras de reparar el perjuicio psicológico. Continúan con el reclamo de daños extrapatrimoniales: 1) Daño moral: comienzan por citar doctrina al respecto, alegan que no se requiere prueba alguna dado que se tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que le dio base, tratándose de una prueba in re ipsa. Dice que en autos quedará probado el gran sufrimiento atento que del accidente derivó la pérdida de movilidad de gran parte del cuerpo, incluyendo extremidades inferiores y una dolorosa convalecencia. Describen que al momento del hecho el menor tenía 15 años, una vida social activa con amigos, actividades deportivas y que después del siniestro se mueve con mucha dificultad, dependiendo permanentemente de ayuda de terceras personas. Asimismo manifiestan que el proyecto de su hijo era culminar sus estudios e ingresar en la academia de policía, lo que no se pudo concretar a raíz del accidente. Indican que su hijo ayudaba con el mantenimiento del hogar y el cuidado de sus hermanos y que a partir del accidente se encuentra sumamente deprimido. Por último valúan el rubro en la suma de $300.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos. 2) Daño a la integridad psíquica: alegan que la integridad psíquica ha resultado severamente lesionada, describen los padecimientos como angustia, ansiedad, miedo, estrés postraumático, palpitaciones, insomnio y depresión. Por último dicen que el daño mencionado no se identifica con el daño moral, citan jurisprudencia y valúan el rubro en la suma de $50.000. Fundan en derecho, ofrece prueba y peticiona. II.- A fs. 40 se ordena librar oficio al Registro de la Propiedad Automotor para que informe la titularidad del rodado denunciado en autos y la intervención de la Defensoría de Menores, constando a fs. 40 vta su notificación. III.- A fs. 44/45 se agregan las condiciones de dominio del automotor RO73210. A fs. 50 la parte actora aclara que solo inicia demanda contra el conductor del vehículo, Sr. Oscar Domingo Lodolo y la citada en garantía. IV.- A fs. 51 se corre traslado de la demanda. A fs. 58 obra constancia de diligenciamiento de la cédula dirigido al demandado. V.- A fs. 91 y agregando documental de fs. 62/90 se presenta a contestar la citación en garantía HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestando demanda. Funda la falta de legitimación en la falta del pago de la prima. Explica que el seguro de responsabilidad civil contratado por el demandado era mensual y su renovación operaba automáticamente al término del período excepto que se registrara deuda en concepto de primas. (Póliza N° 170242). Asegura que el demandado no cumplió con el pago del premio (prima más impuestos) lo que trajo aparejado la suspensión del seguro quedando sin cobertura al momento del siniestro. Aclara que el asegurado abonó el premio adeudado en fecha 30/03/2010, un día después de ocurrido el siniestro. Afirma que el día del siniestro el demandado tenía impagas dos cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo, ambos de 2010, con vencimiento los días 13 de los respectivos meses, produciéndose la mora automática del contrato de seguro. Indica que el pago rehabilita la póliza solo para el futuro sin efecto retroactivo. Continua diciendo que el asegurado incurrió en reticencia dolosa por haber omitido denunciar la existencia del siniestro al efectivizar el pago, violando el principio de buena de fe que debe regir el cumplimiento del contrato. Subsidiariamente contesta demanda, niega la veracidad y existencia de todos los hechos y documentos invocados en la demanda, niega la ocurrencia del accidente de tránsito como la mecánica del mismo que se describe en la demanda. Alega que el monto de la demanda es exagerado e injustificado. Respecto del daño físico e incapacidad sobreviniente, solicita su rechazo con costas, afirma que el accidente no ha dejado las secuelas descriptas en la demanda. Dice que las lesiones o menoscabos físicos no son en sí mismo indemnizables, sólo las consecuencias económicas las que se deberían reclamar como lucro cesante. Afirma que el monto reclamado no guarda relación con el daño cierto real y efectivo que podría eventualmente padecer el actor. Indica que el deber de resarcimiento debe limitarse a las consecuencias inmediatas y necesarias del acto Ilícito. Continua diciendo que el resarcimiento pretendido por el rubro gastos médicos y de farmacia es absolutamente improcedente por que la atención médica fue brindada por el hospital local, cita jurisprudencia. Niega que la actora haya tenido que efectuar erogaciones en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación por lo que solicita su rechazo. Desconoce y niega que el accidente le haya provocado traumas psicológicos o ataques a la salud psíquica máxime cuando la actora no ha demostrado la real necesidad de que deba someterse a tratamiento, por lo que considera improcedente la indemnización del mismo. En cuanto al daño moral niega la procedencia y legitimidad del monto reclamado en concepto de daño moral, cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Alega que en autos el deber de resarcimiento se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias del acto ilícito. Sostiene que la indemnización debe compensar el real daño sufrido sin colocar a la víctima en una mejor situación económica de la que tenía con anterioridad al hecho dañoso. Solicita su rechazo con costas por considerarlo exagerado, infundado y arbitrario. Por último niega y desconoce el rubro daño a la integridad psíquica por considerarlo infundado. Sostiene que la angustia o padecimientos que pudo haber sufrido quedan comprendidas en el daño moral. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. V.- A fs. 195/201 y adjuntando documental de fs. 104/194 se presenta el Sr. Oscar Domingo Lodolo, con patrocinio letrado contestando demanda y solicitando se rechace la misma en todos sus términos. Comienza por destacar que no coincide el monto por el cual se estimaba en la instancia de mediación por la suma de $450.000 con el monto de la presente demanda por la suma de $765.000 con más la actualización monetaria, intereses y costas. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los argumentos dados en la demanda así como también toda la documentación no especificamente reconocida en la contestación. Manifiesta que la realidad de los hecho fue que el día 29 de marzo de 2010, cerca de las 20 horas se trasladaba en su vehículo marca Ford Modelo Falcon Dominio R073210 por la ruta 4 de la localidad de Guerrico, en forma adecuada y a la velocidad correspondiente, con las luces encendidas. Destaca que se desplazaba por su mano y a una velocidad que oscilaba entre los 35 y 40 kilómetros por hora, no habiendo alcanzado a poner "la cuarta". Dice que se encontraba en ese lugar que está a unos 500 metros al sur de la ruta 22 y que recién había tomado dicha calzada. Indica que en esa zona y en esa época no había luz natural ni artificial. Manifiesta que transitaba con luces bajas y al prender las altas observa a dos personas caminando sobre la cinta asfáltica con una bicicleta en el medio, invadiendo el carril por el cual él se desplazaba. Continua relatando que, al verlas sorpresivamente hace una maniobra de "esquive" hacia la izquierda momento en el cual embiste a una sola de esas personas. Agrega que detuvo inmediatamente el auto y observa que efectivamente había golpeado a una personas. Indica que dentro del auto se encontraba su primo. Relata que ante la desesperación grita pidiendo auxilio y ante la ausencia de respuesta se dirige hacia el destacamento policial que se encontraba a escasos metros de la ruta 22. Sostiene que estando en el Destacamento ven una ambulancia que avisada del accidente se dirigía al lugar del mismo. Destaca que el hijo de los actores y su acompañante transitaban por arriba de la ruta sin ningún elemento reflectario, así como tampoco la bicicleta que llevaban y además estaban vestidos con ropa negra, motivo por el cual los vio recién al momento de levantar la intensidad de la luz y cuando ya los tenia "encima". Atribuye única responsabilidad a la víctima, alegando una grave infracción de su parte, por la falta de algún tipo de señal como la luz de "gato" al circular de noche ocupando la tayectoria del automotor y que su obrar temerario lo colocó en un estado de riesgo. Cita jurisprudencia al respecto. Alega que el vehículo con el cual transitaba no tuvo corrimiento y quedó parado prácticamente en el mismo lugar atento a la baja velocidad con la que circulaba. Invoca la culpa de la víctima como eximiente de responsabilidad del art. 1113 de C.C. Respecto de los rubros indemnizatorios reclamados, solicita el rechazo del rubro daño físico- incapacidad sobreviniente y sostiene que el porcentaje de discapacidad que surge del dictamen de una interconsulta no es vinculante en autos. Continua diciendo que aunque quede demostrado en autos que la víctima sufrió un impacto y que haya estado internado no es suficiente para determinar una incapacidad para el desarrollo de su vida o actividad laboral futura. Indica que es contrario a lo indicado en autos a lo expuesto en los medios de comunicación, respecto de que el hijo de los actores tiene que ser asistido ya que en las radios locales el menor ha expresado abiertamente al aire que se encuentra recuperado del accidente. Asimismo solicita el rechazo del rubro gastos médicos y de farmacia ya que el menor contaba con obra social y no se ha aportado ninguna prueba documental a fin de demostrar los gastos de farmacia, de pañales, como así tampoco recetas de los medicamentos que invocan en la demanda. Por último dice que el daño moral, el tratamiento psicoterapéutico y el daño psíquico deben ser tratados en forma conjunta. Alega que el daño moral abarca el tratamiento psicoterapéutico así como también el psíquico y que se debe adecuar el monto por resultar el solicitado excesivo. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. VI.- A fs. 202 se tiene por contestada la demanda en legal tiempo y forma por el Sr. Oscar Domingo Lodolo y a fs. 208 por la citada en garantía, ordenándose correr traslado de la excepción planteada. VII.- A fs. 209 la parte actora contesta el traslado conferido, solicitando se rechace la declinación de cobertura por falta de pago, con costas. Desconoce documental por no constarle su autenticidad y validez. Afirma que debe rechazarse la excepción opuesta ya que surge del certificado de cobertura que se encuentra agregado a la causa penal que el demandado se encontraba bajo la cobertura de la citada en garantía. Destaca que la relación entre el productor asesor de seguros- asegurado -y compañía de seguros resulta claramente inoponible a él, que es víctima del accionar negligente del demandado en autos y que no tiene porque conocer los pormenores de la relación contractual. Alega el art. 56 de la Ley de Seguros y explica que una vez recepcionada por el asegurador la denuncia del siniestro debía rechazar la cobertura por falta de pago comunicando en forma fehaciente tal situación al asegurado. Afirma que el demandado dice no haber recibido notificación alguna por lo que corresponde tener por reconocido el derecho del asegurado a ser cubierto frente al riesgo indemnizable. Cita jurisprudencia que considera que avalan su postura y concluye que la citada en garantía incurrió en causal de aceptación tácita de la cobertura, hecho que se corrobora con la falta de notificación del rechazo alegado. VIII.- A fs. 215/218 el demandado contesta el traslado conferido a fs. 208, solicitando el rechazo de la excepción interpuesta por la citada en garantía, con costas. Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los argumentos dados por la citada en garantía y desconoce la documental acompañada. Transcribe el art. 30 y 31 de la Ley de Seguros, asimismo cita el art. 18 de la mencionada normativa y jurisprudencia al respecto. Afirma que existen dos posibilidades de rescisión del contrato por parte del asegurador, por un lado la prevista por el art. 18 sin causa aparente, la cual debe ser preavisada por lo menos con 15 días de antelación y la segunda prevista por los art. 30 y 31 que disponen un preaviso de 30 días cuando existe mora en el pago de la prima. Concluye que ninguno de los plazos fueron cumplidos por la citada en garantía. Relata que el accidente fue el 29 de Marzo y que fue denunciado a la compañía de seguros dentro de los plazos legales correspondientes, sin que fuera rechazado. Reconoce haber abonado la cuota correspondiente en fecha 30 de Marzo de 2010 y afirma que el mismo fue recepcionado sin reserva ni manifestación alguna por el productor que le recibió el pago por lo que lleva a interpretar que la póliza se encontraba vigente. Dice que, según la documentación que aporta la citada, el perito en siniestro manifiesta la frase "nuestro asegurado" dándole ese carácter. Destaca que la compañía expresa que la falta de pago trajo aparejada la mora automática pero se contradice con lo expresado en la Ley de Seguros respecto de que se debe notificar fehacientemente con plazo de 15 días en los términos del art. 18, o de 30 días en el caso de falta pago y, en este último caso, si se pagó en el trascurso de dicho plazo, no se produce la rescisión del contrato. Afirma que nunca fueron recepcionados los telegramas que supuestamente se enviaron a su domicilio y agrega que no se han adjuntado las copias de las constancias de OCA con la firma de la persona que supuestamente lo recibió. Plantea la inquietud de cómo podría hablarse de rescisión del contrato por falta de pago cuando luego del pago efectuado el 30 de marzo el demandado continuo abonando todas las cuotas acordadas y las sumas abonadas percibidas por la citada. A lo que agrega que si así fuera estaríamos en presencia de un enriquecimiento ilícito. Por último dice que no le es oponible las cláusulas del seguro de vehículos por responsabilidad civil atento no encontrarse suscripto o firmado por él, ni por ninguno de los interesados, salvo por el Jefe de Sección Técnico Administrativo de la Aseguradora y que no tenia conocimiento de su existencia hasta la recepción de las copias de traslado. Plantea la defensa de cláusula leonina respecto a la cláusula de cobranza del premio, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. IX.- A fs. 225 el demandado ratifica y amplia el ofrecimiento de prueba y a fs. 228 hace lo propio la parte actora. A fs. 235/236 se celebra la audiencia fijada a los fines del art. 361 del CPCyC, y por no haber acuerdo conciliatorio se abre la causa a prueba, habiéndose producido la siguiente: Por la parte actora: 1) Documental: fs. 5/25; 2) Instrumental: a fs. 378 se recepciona la causa "LODOLO OSCAR DOMINGO s/LESIONES CULPOSAS" (Expte. Nº 42334-J2-10); 3) Testimonial: a fs. 385 Diego Fabián Millamuen, Jaime Millamuen, Graciela Josefa Chichinih, Paola Alejandra Gomez y Luis Enrique Fernandez.; 4) Informativa: fs. 351/2 Hospital de General Roca; fs. 257/350 Sanatorio Juan XXIII; fs. 240 Dra. Viviana Zalazar; 5) Pericial Médica: fs. 509/15 (fs. 518/9 impugnación de citada en garantía y fs. 527 contestación); 6) Pericial Psicológica: fs. 358/67 (fs. 377 observaciones de citada en garantía y fs. 402/3 contestación); 7) Pericial Accidentológica: fs. 394/99 (fs. 405 pedido de explicaciones demandada y fs. 410/11 contestación); 8) Pericial Contable en extraña jurisdicción: fs. 415/66. Por el demandado Oscar Domingo Lodolo: 1) Documental: de fs. 104/194; 2) Documental en poder de la citada en garantía: fs. 65/90; 3) Instrumental: a fs. 378 se recepciona la causa "LODOLO OSCAR DOMINGO s/LESIONES CULPOSAS" (Expte. Nº 42334-J2-10); 4) Testimonial: a fs. 385 Norma Sanchez; 5) Informativa: fs. 257/350 Sanatorio Juan XXIII; fs. 351/2 Hospital de General Roca; 5) Pericial Contable en extraña jurisdicción: fs. 415/466. Por la citada en garantía: 1) Documental: fs. 62/90; 2) Informativa: fs. 252 Oca Sucursal Viedma; 3) Pericial Contable en extraña jurisdicción: fs. 415/466. X.- A fs. 475 habiendo alcanzado la mayoría de edad se presenta el Sr. Omar Ezequiel Raninqueo. A fs. 538 se ponen los autos en secretaría para que las partes aleguen, agregándose a fs. 560 los de la citada en garantía. A fs. 573 se dicta Autos para Sentencia. CONSIDERANDO: I) Antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.- II) Que sobre la base de la demanda, reconocimiento de la parte demandada y constancias de la causa penal, parto de la premisa de la existencia del siniestro, lugar, día y hora aproximada, vehículo y partes intervinientes. Es decir, tengo por cierto que el siniestro existió, que fue el 29 de marzo de 2010, cerca de las 20 horas en la ruta 4 de la localidad de Guerrico, que intervino el automotor marca Ford Modelo Falcon Dominio R073210 conducido por el demandado Oscar Domingo Lodolo y Omar Ezequiel Raninqueo, menor de edad en ese momento, quien transitaba en carácter de peatón con una bicicleta en la mano, en compañía de otro menor. II.-Que así establecida la existencia histórica del hecho que sirve de fundamento a la pretensión de la actora, cabe señalar que corresponde la aplicación de la teoría del riesgo creado -responsabilidad objetiva- impuesta por la norma del art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte. Al respecto cabe citar a la Corte Suprema de Justicia en cuanto ha dicho que cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a "la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante" (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15). Concretamente en el presente, resulta aplicable el art. 1.113 del recientemente derogado Código Civil, por cuanto ha intervenido una cosa que genera riesgo (automóvil), que crea una presunción objetiva de responsabilidad sobre el dueño o guardián, quien debe afrontar los daños causados al otro, salvo que pruebe la existencia de las circunstancias eximentes De modo que la responsabilidad en cuestión es objetiva, prescindiendo entonces de la culpa como factor de atribución de la responsabilidad. Y ello genera la inversión de la carga probatoria: es el guardián o dueño quien debe probar que existía culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (desde que en el caso nos encontramos frente a un supuesto de cosa riesgosa y no de daño con las cosas). Bajo el mencionado prisma de interpretación de la norma aplicable al caso, y a fin de determinar la atribución de responsabilidad en el hecho bajo examen, en lo que sigue habré de analizar la dinámica del hecho, y si de la misma puede derivarse culpa o imprudencia de la víctima, es decir, si se encuentra acreditada en la causa algún eximente de responsabilidad -tal como postula el demandado.- III. En base a lo expresado en el punto anterior, recordaré las distintas versiones de las partes. La parte actora atribuye la responsabilidad exclusiva al demandado en la producción del evento dañoso, indicando que Omar Ezequiel Raninqueo caminaba en compañía de Diego Millamuel por el centro de la banquina de tierra llevando a su lado izquierdo su bicicleta pinchada, siendo embestido brutalmente por el automóvil conducido por el Sr. Lodolo que transitaba a exceso de velocidad por la ruta Nº 4 en dirección Norte -Sur. Por su lado el demandado Oscar Domingo Lodolo, invoca la eximición de responsabilidad por culpa de la víctima, indicando que transitaban por arriba de la ruta sin ningún elemento reflectario, ni ellos ni la bicicleta que llevaban a la rastra y se encontraban vestidos con ropa oscura. Así planteado el conflicto, he de analizar los presupuestos alegados por el demandado como eximiente de responsabilidad. Tanto de la pericia obrante en la causa penal por la Perito Minio, como en la efectuada en estos actuados surge que la zona probable de impacto ha sido sobre la calzada. El dictamen pericial de la licenciada Annalucía Poma Borghelli obrante en este trámite a fs. 394/399 ratifica la versión de los hechos dada por el demandado Oscar Domingo Lodolo. Textualmente indica la experta al determinar la mecánica del hechos: "El hecho se produce a las 20:00 hs. aproximadamente del día lunes 29 de marzo de 2010, sobre la calzada del camino rural Nº 4 en la ciudad de Cmte. Guerrico. En esa oportunidad, el sr. LODOLO OSCAR DOMINGO, circulaba por el camino rural Nº 4 con su automóvil marca FORD modelo FALCON con sentido Norte-Sur. Aproximadamente a 500mts de la Ruta Nacional nº se encuentra con los peatones MILLAGUAN DIEGO FABIAN Y RANINQUEO EZEQUIEL, quien llevaba a la par el birrodado color gris, no pudiendo evitar la colisión con dicho joven y la bicicleta..." (la negrita me pertenece). En igual sentido concluye el informe pericial accidentológico producido en la actuaciones penales por la perito Diana Minio, que obra a fs. 125/127 de aquellas actuaciones. Indica la experta en dicho informe: "Realizando un profundo análisis de los elementos extraídos de la causa para examen y estudio, se puede establecer que el día 29 de marzo de 2010, a las 20 horas aproximadamente ...y en los pre momentos del siniestro, el vehículo marca FORD, modelo FALCON, dominio R073210, conducido por el ciudadano LODOLO Oscar, se desplazaba por la calle Ruta Nº 4 en dirección NORTE a SUR. Mientras que los ciudadanos RANINQUEO Ezequiel y MILLAGUAN Diego Fabian, circulaban en forma peatonal también por la calle Rural Nº 4 en dirección NORTE a SUR, llevando el primero de ellos la bicicleta a su lado" (la negrita me pertenece) Asimismo indicó la Perito Minio al referirse a la Determinación del lugar del hecho (fs. 126 vta. de la causa penal, punto F): "...la Zona Probable de Impacto se localiza sobre el carril de circulación Oeste de la calle Rural Nº 4, sin que existan elementos en la causa para determinar fehacientemente y con rigor pericial el Punto Probable de Impacto" . Si bien es cierto, que no se ha podido determinar el lugar preciso de ocurrencia del hecho, arribo a las mismas conclusiones que fueran expuestas por los jueces de la Cámara primera del Crimen en la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyos considerandos transcribo: "...las huellas de frenada (aunque no sean restos de caucho sino de tierra o barro; v. croquis fs. 4, punto 2; testimonial fs. 61 v.) están sobre el pavimento, incluso sesgadas hacia su izquierda, dando la impresión de que trató de esquivar un obstáculo imprevisto.- Además el cuerpo del herido estaba sobre la cinta asfáltica, sobre el carril oeste y la línea blanca demarcatoria en el centro de la arteria.- Incluso sobre el carril Este se encontró desperdigadas una carpeta y un par de zapatillas (croquis fs.4 puntos 3,5,6 y 7).- Es razonable suponer que nada de esto hubiera aparecido allí, si el peatón hubiera sido embestido sobre la banquina" (Voto del Dr. Carlos Gauna Kroeger, respecto del cual los dres. María E. Garcia Balduini y el dr. Carlos A. Vila, expresaron coincidir). Mas allá de esta consideración sobre el lugar del hecho preciso, he de destacar lo relatado por la propia parte actora: "...Omar Ezequiel Raninqueo, hijo de los actores, se encontraba transitando en calidad de peatón por la banquina oeste de la ruta N° 4 de la localidad de Comandante Guerrico..." (texto de la demanda). Al respecto no puedo dejar de mencionar lo que la Ley Nacional de Tránsito expresamente regla sobre la circulación de los PEATONES en zona rural en el art. 38 inc b) que textualmente dice: "Los peatones transitarán ...inc. b) En zona rural: ... por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección...". Del relato de los hechos efectuado por la propia parte actora en la demanda, se advierte claramente la violación a la ley nacional de tránsito, dado que de haber circulado el peatón por la banquina debió hacerlo por la banquina contraria y no por la que indican haber circulado.- Otro punto a considerar, sobre el cual basa su defensa la parte demandada, es la falta de elementos que advirtieran la presencia de los peatones. Precisamente al respecto, imputa el demandado al actor: "circular de noche por una ruta oscura..., sin ningún tipo de señal, luz o luz de ´gato´ y con ropas oscuras, que previnieran...". Que al momento de siniestro ya estaba oscuro y que el lugar del accidente no tenía iluminación artificial, es un hecho corroborado en la causa penal, que no ha podido desvirtuarse en el presente. Dijo la perito accidentológica en la causa penal: "...el lugar no cuenta con iluminación artificial y debido al horario en que aconteció el siniestro todo se encuentra a oscuras...". Asimismo en el auto interlocutorio de fs. 177/182, que quedara firme, se concluyó- consultando información científica objetiva, que ya estaba oscuro a la hora de la colisión. También fue tratado en dicha resolución, el tema aquí planteado de falta elementos reflectivos que advirtieran la presencia, concluyendo en el punto 6 b) del voto del Dr. Carlos Gauna Kroeger, (al que adhirieran los restantes jueces integrantes de la Cámara, votando en coincidencia) "no portaban con ningún elemento refractivo como para advertir su presencia según la manda del art. 38 inc. 3 apart. . b) de la ley 24.449" Por lo hasta aquí expuesto, considero que el actor ha actuado imprudentemente, no sólo por no respetar la normativa citada, sino por la propias características del lugar y la hora en que circulaban, por las cuales debió extremar los cuidados. Es decir, transitaban caminando, por una ruta rural, a oscuras, sin llevar ningún tipo elemento que advirtiera la presencia, y sumado a ello, se trataba de una ruta bastante frecuentada. Así lo lo indicó el testigo Luis Enrique Fernández, vecino del lugar, quien dijo: "Es una ruta bastante frecuentada porque pasan muchos camiones". Que sobre esta plataforma, entiendo aplicable al caso de marras lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley 24449, la cual luego de definir ´accidente´, dispone: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo". Existe una fuerte presunción de responsabilidad del actor, en cuanto éste ha violado expresamente el art. 38 inc. b) de la ley Nacional de tránsito; es decir ha cometido una infracción relacionada con la causa del accidente. Considero que la presunción de responsabilidad del actor por incumplimiento de la ley en el presente caso resulta ser una presunción "iuris tantum" de culpa respecto de quien no la respeta, asimismo considero que esta presunción sólo puede ser destruida probando éste, la velocidad excesiva y antirreglamentaria o una maniobra abrupta del otro. El actor al respecto le atribuye responsabilidad demandado imputándole conducir con exceso de velocidad y perdiendo el dominio de su automotor.- Como decía, en el presente caso el actor detenta una presunción de responsabilidad por violación a la norma de tránsito y si bien le atribuye la responsabilidad en el evento al demandado, nada ha hecho para acreditar su versión. No cuento en este trámite con ningún medio probatorio que indique que el demandado circulara a velocidad excesiva para el lugar.- Ni siquiera un indicio respecto a la velocidad del demandado.- Estamos frente a un caso que se plantea sobre la base de un incumplimiento legal no solo acreditado sino reconocido por la propia víctima, sin ningún indicio probatorio que permita presumir que el demandado actuara fuera del marco legal.- No me quedan dudas en esta instancia que si el actor hubiera respetado la normativa de tránsito y hubiese circulado por la banquina correcta (la contraria), con los elementos de señalización necesarios para circular (brazaletes u otros elementos retrorreflectivos) el siniestro no se hubiese producido. Es por ello que concluyo que el actuar de la víctima ha sido de entidad suficiente para romper el nexo de causalidad, operando como eximiente de responsabilidad, por lo que la presente acción debe ser rechazada.- IV.- Que en este estado y atención a lo resuelto respecto de la responsabilidad y rechazo de demanda, deviene en abstracto el tratamiento de la excepción planteada por la compañía de seguros, Horizonte Compañía de Seguros General SA. V.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por el demandado vencido y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- VI.-Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 901, 902, 903, 904, 1109, 1113, y cctes. del C.Civil, arts. 38, 64 y cctes. de la Ley 24.449, Ley Prov. 2.942, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1. Rechazando la demanda promovida por OMAR EZEQUIEL RANINQUEO, contra OSCAR DOMINGO LODOLO y HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. 2.- Imponiendo las costas al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.).- 3.- Regulando los honorarios de los letrados intervinientes: a) Por la parte actora: dr. Marcelo A. Lopez Alaniz en la suma de $ 90.000 y los de Fabiana Laura Arroyo en la suma de $ 30.000 (por la actuación que realizaron como apoderados y patrocinantes y conforme la participación que tuvieron en las tres etapas del proceso). Asimismo regulo a la Dra Luciana Lipscey la suma de $ 6.000 (por su participación en la audiencia preliminar y de prueba). b) A los letrados intervinientes por el demandado Oscar Domingo Lodolo regulo: al dr. Jorge Oscar Crespo la suma de $ 50.000 (por su carácter de patrocinante y su intervención en la primera etapa y mayor parte de la segunda), los del dr. Hector Gavilan en la suma de $ 3.000 (por su participación en la audiencia de prueba); los de la dra. Mónica Baldoni $ 8.000 (patrocinante del demandado fs. 491 a fs. 556 que renuncia). c) Al letrado interviniente por la demandada y citada en garantía Horizonte Compañía de Seguros Generales SA.: dr. Mauricio Miguel Benitez la suma de $ 86.000 (por su intervención en dos etapas del proceso en el doble carácter) (M.B.$ 765.000).- Asimismo se regulan los honorarios diferidos en la resolución de fs. 507/8 a favor del Dr. Marcelo A. Lopez Alaniz en la suma de $ 1.500 y a los dres. Hector Gavilan y Mónica Baldoni en la suma de $ 3.000 en conjunto. 4. Regulando a los honorarios del perito psicólogo Luis Alejandro Ramallo en la suma de $ 15.000 ; de la perita accidentóloga Annalucia Poma Borghelli en la suma de $ 15.000; y del perito médico Hugo Rujana en la suma de $ 15.000. Se deja constancia que la actuación de los perito fue antes de la entrada en vigencia de la ley provincial Nº 5069. 5. Para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta Ley G 2212 los mínimos legales, la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel.- 6. Notifíquese, regístrese, y cúmplase con la Ley 869.- VERONICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VÍCTIMA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEMANDA RECHAZADA - NEXO CAUSAL |
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