Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 587 - 22/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-2601-L2016 - ORTEGA MARIO ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 22 de noviembre de 2019. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ORTEGA MARIO ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-2601-L2016- H-2RO-2601-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 20/31 por el Sr. Mario Alberto Ortega, a través de sus letrados apoderados Dres. Marcelo A. López Alaniz y Fabiana Laura Arroyo, contra Prevención ART S.A. en procura del cobro de $1.245.274,13 que estima en concepto de indemnización en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo. Comienza explicando que el actor ingresó a trabajar en perfecto estado de salud para Jugos S.A. hasta que el 27/07/2015, mientras se dirigía a su trabajo en la ciudad de Villa Regina, sufrió un accidente al caer de su motocicleta por evitar colisionar con un perro, lo que le ocasiona politraumatismos y pérdida de memoria. Refiere que es asistido por la ART, a través de su prestadora Clínica Central, en donde se le detectan fracturas costales varias, hemotorax izquierdo desplazada, conminuta clavícula izquierda, fractura de omóplato izquierdo. Hemotórax pulmón izquierdo. Es internado en terapia intensiva, colocándosele drenaje pulmonar. Luego de varios días de internación y de recibir el alta domiciliaria, es derivado a la Clínica Juan XXIII, en donde es intervenido quirúrgicamente realizando ostesíntesis con placa y diez tornillos. Continúa con tratamiento y rehabilitación hasta el alta el 4/07/16. Ante la persistencia de síntomas, el actor solicita reapertura del siniestro el 25/07/2016, lo que es rechazado por la ART. Continúa tratamiento a través de su médico particular, el que estima una incapacidad en orden al 34%. Practica liquidación de la prestación dineraria prevista en el art. 14.2.a de la LRT, con más el 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773 e intereses, solicitando ajuste del índice RIPTE. Ofrece prueba. Finalmente, plantea inconstitucionalidades a la LRT: solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la LRT, solicitando la competencia de este Tribunal; la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT en el entendimiento de que considerar el salario previsional del trabajador atenta el derecho de propiedad del trabajador, citando el precedente "Galván" de esta Cámara; y, subsidiariamente, del art. 14.2.b y 15.2 solicitando la aplicación del criterio de pago único. Corrido traslado de la demanda, a fs. 57/63 se presentan los Dres. María Marcela Sosa y Pablo Antonio Koharic, invocando su calidad de letrados apoderados de Prevención ART S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. Comienzan contestando los planteos de inconstitucionalidad, advirtiendo que deben rechazarse por resultar aplicable la teoría de los actos propios toda vez que el actor ahora cuestiona una norma que consintió. Continúan consintiendo la competencia de este Tribunal, en atención al precedente "Castillo" de la CSJN y a fin de no generar costas ni dilatar el proceso. Rechazan, en particular, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 12, 14 y 15. Realizan la negativa general de todos y cada uno de los hechos para luego negar pormenorizadamente que el actor haya ingresado a trabajar en perfectas condiciones de salud, las circunstancias de tiempo, forma y lugar del infortunio, que el actor padezca mayor incapacidad que la determinada en la Comisión Médica, el IBM denunciado en la demanda, y la documentación acompañada. En su versión de los hechos, afirman que, en fecha 27/07/2015, su mandante recibe denuncia de accidente in itinere en la que la empleadora informa que el Sr. Ortega habría sufrido un accidente de tránsito al dirigirse a su trabajo. Indican que la ART brindó cobertura al actor, determinando una ILP del 7,50%. Luego, la Comisión Médica N° 35 dictaminó, en fecha 19/08/16 que la incapacidad del actor ascendía al 20,63%. De allí que la ART abonó al actor mediante cheque a su normbre de fecha 2/09/16, la suma de $202.754,09 en concepto de prestación dineraria por ILP. Así concluyen que la demandada cumplió en todo momento con las obligaciones a su cargo, mientras que la parte actora, evidencia su mala fe al entablar la demanda en conteste por una mayor incapacidad y sin reconocer las sumas percibidas por el damnificado. Solicita que, para el eventual caso de otorgarse en autos una incapacidad mayor, se tenga presente que la ART no ha incurrido en mora por haber pagado en tiempo y forma los montos resultantes de la minusvalía determinada por la CM. Ofrece prueba. A fs. 65 tiene por contestada la demanda en tiempo y forma y se ordena el traslado del art. 32 Ley 1504. A fs. 69 se abre el expediente a prueba. A fs. 81/90 la perito médica designado en autos, Dra. Emma Beatriz Montaño Alza presenta dictamen pericial. A fs. 99 se celebra audiencia de conciliación con resultado negativo. A fs. 102 se proveen las restantes pruebas ofrecidas por las partes. A fs. 103 la parte actora desiste de la prueba confesional. A fs. 107/8 se agrega informe del Dr. Horacio Martínez; a fs. 113/136 informe del Sanatorio Juan XXIII; a fs. 145/176 de la Comisión Médica N° 35 de SRT; a fs. 178 del Banco Macro; a fs. 181/183 de la Clínica Humana de Imágenes; y a fs. 184/219 de Jugos S.A. A fs. 236 se realiza audiencia de vista de causa, en la que se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el actor era dependiente de Jugos S.A. desde el 21/02/2007 desempeñándose en la categoría de medio oficial temporario (cfr. informativa a la empleadora de fs. 184/219). 2. Que existió un contrato de afiliación entre Jugos S.A. y la ART demandada en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, vigente al momento del accidente denunciado, de conformidad con lo reconocido por la demandada. 3. Que en fecha 27/07/2015 el actor sufrió un accidente in itinere (contestes las partes). Que el actor al momento del accidente tenía 34 años de edad (cfr. fecha de nacimiento 5/07/1981). 4. Que el referido accidente fue denunciado a la ART, la que aceptó el siniestro brindando prestaciones a partir de su denuncia y hasta el alta médica el 4/07/2016 con incapacidad del 7,5% (documentación de fs. 48 no negada por la parte actora) 5. Que a solicitud del actor, se dió intervención a la Comisión Médica N° 35, la que emitió dictamen, en fecha 20/07/2016, la que determinó una incapacidad del 20,63% por fractura de costilla, fracturas costales múltiples, fractura clavicular y escapular (cfr. informativa de fs. 145/176). 6. Que como consecuencia de la determinación de la incapacidad por parte de la CM, la ART liquidó la prestación dineraria conforme art. 14.2.a de la LRT, abonando al actor el 2/09/2016, la suma de $202.754,09 (documental de fs. 50, 51 y 54 e informativa al Banco Macro de fs. 178). 7. Que del dictamen pericial realizado por la Dra. Emma Beatriz Montaño Alza, agregado a fs. 81/90, surge la compulsa de los antecedentes clínicos del actor y el examen físico realizado. De la semiología de las patologías denunciadas, la perito informa: "...aparato locomotor miembro superior izquierdo: miembro hábil. Inspección: ligera hipotrofia de trapecio izquierdo, hombros redondeados simétricos, como así también el contorno de los brazos y antebrazos, cicatriz sobre la clavícula izquierda de 11 cm de largo que corresponde a tratamiento quirúrgico de la fractura de clavícula izquierda [...]. Palpación de clavícula izquierda: osteosíntesis en su eje, sin dolor a la palpación en toda su extensión como así tampoco en articulación; omóplato: se palpan resaltos óseos con ejes alineados, buen tono muscular en bíceps y tríceps como así también en antebrazo, volumen simétrico en relación al brazo derecho. Sensibilidad conservada. Movilidad de hombro izquierdo: refiere dolor punzante al movilizar el brazo en clavícula y en omóplato ayuda al movimiento sosteniendo el brazo con la mano contralateral. Abdo-elevación 110°, aducción 20%, elevación anterior 110°, elevación posterior 30°, rota interna 30°, rotación externa 40° en la movilización activa no permite movimientos pasivos por referir dolor en la clavícula y omóplato. Fuerza contralateral de brazo y antebrazo conservada. Aparato respiratorio: murmullos respiratorios conservados; buena excursión en los campos pulmonares con los movimientos respiratorios; se observa pequeña cicatriz en línea media anterior en espacio 3ro y 4to correpondiente al drenaje pleural..." Así, la perito realiza la corroboración diagnóstica, en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales y Decreto 49/2014: "...Fractura de clavícula con ostesíntesis sin pseudoartrosis 0%. Fractura de omóplato consolidada 0%. Limitación funcional de hombro: Abdo-elevación 110° (2%), aducción 20% (1%), elevación anterior 110° (2%), elevación posterior 30° (1%), rota interna 30° (1%), rotación externa 40° (5%). Total 12% más 5% por miembro hábil igual a 0,41%. Total 12,41% (resta de la TO 87,59%). Fracturas costales múltiples con complicación respiratoria leve 10% del 87,59% de la TO igual a 8,75%. Total de incapacidad 21,16%. Factores de ponderación [...] Total Incapacidad 27,38% de tipo permanente grado parcial definitivo..". Explica el nexo de causalidad desde el punto de vista médico, estableciendo que "...esta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara los presentes autos, de demostrarse que ha ocurrido como lo relata el actor, por su etiología, tipografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial...". Finalmente, al serle consultado a la perito respecto a las conclusiones de la CM y a las divergencias con su dictamen en caso de haberlo, la experta indicó que "...existen divergencias en miembro hábil izquierdo, en fractura de costillas múltiples con compromiso funcional respiratorio...". La perito concluye de la siguiente manera: "...De la evolución de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico - legal realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe, es posible afirmar que: 1. El actor presentó un accidente in itinere con múltiples fracturas y limitación funcional en hombro hábil izquierdo; 2. Fractura de costillas múltiples con compromiso de la función respiratoria restrictivo moderado; 3. La ART cumplió con las prestaciones [...]; 4. La incapacidad es de 27,38% de la TO con recalificación laboral, cumpliendo en la actualidad. Corrido el traslado pertinente, las partes no formulan objeciones al dictamen. II.- DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL PLEITO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (arg. art. 53, inc. 2°, de la Ley 1.504). COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, sin perjuicio de que la demandada consintió la competencia de este Tribunal, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos \"MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa \"Castillo\" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuya lectura me remito. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: Tal como surge del dictamen pericial médico presentado en autos, se encuentra acreditado que el actor padece un daño físico lo que, según el listado de incapacidades profesionales baremo ley 24.557, incapacitan al actor en un 27,38%, determinándose además en el dictamen la relación de causalidad entre la lesión y el accidente in itinere. En este sentido, observo que el dictamen es claro y contundente en sus afirmaciones, determinando una incapacidad acorde a los valores que constata en el examen físico -el que es transcripto ordenadamente en el informe- y de conformidad con el baremo de ley, además de deteminar, desde el punto de vista médico, la causalidad entre el accidente y la patología. No soslayo que la demandada negó la mecánica del accidente de tránsito, por no constarle la misma. Sin perjuicio de ello, la ART no desconoció el siniestro, al que aceptó y categorizó como accidente in itinere, brindando prestaciones, y otorgando incapacidad derivada del mismo al momento de dar el alta médica; y no cuestionó el dictamen pericial. En consecuencia, no encuentro controvertido que el infortunio se categoriza como accidente in itinere y que el mismo produjo una consecuencia disvaliosa en la salud del actor, la que es adecuadamente contemplada en el dictamen médico de la perito oficial. En consecuencia, formulada de tal modo la reseña de la materia probatoria del pleito, se impone sin lugar a dudas compartir la solución que aporta la perito interviniente por observar en su labor, las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello trasuntar un aporte de plena eficacia probatoria en los términos del art.477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 59 de la ley 1.504. Es que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso, especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 27,38% de la total obrera. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES: De acuerdo a la fecha acreditada del accidente de trabajo y la incapacidad determinada al actor del 27,38% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, de la Resolución S.S.S. 6/2015. En este sentido, advierto que deviene abstracto el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad de la LRT -arts. 14.2b y 15 ap. 2- referido a las prestaciones de pago mensual toda vez que, de conformidad con la fecha del accidente -y sin perjuicio del porcentaje de incapacidad determinado-, resulta aplicable la Ley 26.773 la que determina, como principio general, el pago único. En relación al pedido de inconstitucionaliad del art. 12 de la Ley 24.557, la parte actora reclama de manera génerica sin mayores argumentos que muestren el perjuicio y agravio constitucional -en su derecho de propiedad- que significa tomar la pauta legal de manera estricta y el desfasaje económico que le causa la norma en cuestión. Pues la CSJN en la causa ?Rodriguez Pereyra? Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: ??Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación??. Por este motivo considero que no resulta necesario ingresar en el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, esto más allá de que el Tribunal ha declarado inconstitucional esta norma en numerosas causas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las ?sumas no remunerativas?, tales como "GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO" (Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), y "NORAMBUENA VEGA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO?(Expte. 2CT-19894-07- Sentencia del 11-05-2011), como en otros tantos precedentes, cuyo criterio aplicaré a este caso. A efectos de calcular el Ingreso base mensual, conforme art. 12 LRT, encuentro agregados a través de prueba informativa a la empleadora, los recibos de haberes del actor. Habiéndose solicitado el período 1/7/14 a 31/6/15, sin perjuicio de lo que la oficiada no aporta el del mes de junio ni el de julio que habría sido útil dada la fecha del accidente. En consecuencia, tomando el período con el que cuento, correspondiente al año anterior al siniestro, esto es, de agosto de 2014 a mayo de 2015, con los días efectivamente trabajados en el período y aplicada la fórmula del art. 12 de la LRT, obtengo un IBM de $15.247,38. Que según ya se ha dicho, el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 34 años, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 1,911 (65/34, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).- De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo arroja una prestación dineraria que asciende a $422.829,53.- Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución S.S.S. 6/2015 -cfr. art. 8 de la Ley 26.773-, la resultante es mayor. A dicha suma deberá descontársele lo abonado por la ART de $202.754,09 el 02/09/2016. Por último, la actora solicita se condene al pago de la indemnización adicional del 20% prevista en el art. 3 de la Ley 26.773, sin mayores impugnaciones al texto legal que no incluye a los accidentes in itineres como el de autos. Al respecto, esta Cámara II se ha expedido sobre el tema, en sentido contrario a la pretensión de la parte actora. Hemos advertido que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro se ha pronunciado en la causa "Garrido Mella, Nibia del Carmen c/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley" (Se. N° 65 del 05-07-2018) sobre la aplicación del art. 3 de Ley 26773 a los accidentes in itinere, sentando con voto dividido, doctrina obligatoria conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, cabe hacer algunas consideraciones a partir de que la CSJN ha sentado precedentes sobre el tema, previo y posteriormente a lo decidido por Maximo Tribunal Provincial, primero en la causa "Espósito, Dardo Luis vs. Provincia ART S.A. S/ Accidente - Ley Especial" (Se. Del 07/06/2016) en el considerando 5) dijo: "Que en octubre de 2012 la Ley 26773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo. Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000....".- En fecha más reciente, se expidió en la causa: "Paez Alfonso, Matilde y otro vs. Asociart ART S.A. y otros s/ Indemnización por fallecimiento" (Se. Del 27/09/2018) en los siguientes términos: "...esta Corte tiene reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentidos, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 311:1042; 320: 61 y 305 y 323: 1625 entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos 313: 1007).... Que el artículo en cuestión establece que corresponde el adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador". La Cámara sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran "al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción... el legislador quiso buscar una expresión asimilable a "en ocasión de trabajo" (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 LCT y el principio de progresividad" (énfasis agregado). Esta afirmación de la Cámara es completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en absoluto. Con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Tal inteligencia de la norma -que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5° del fallo distado en la ya referida causa "Esposito"- es, además, la que proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca de por qué la Ley 26773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente, las ART tiene la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la "prevención" de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1°, 1)...". En definitiva, la CSJN con este fallo sella la suerte del adicional reclamado, más allá de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal Provincial e imperio del art. 42 de la Ley 2430 modif. por Ley 5190, criterio a seguir por respeto al orden republicano, al justiciable y al debido proceso, paradigmas citados en forma reiterada por la Corte Suprema: "...Que con arreglo a lo establecido por este Tribunal en un pronunciaminto reciente, no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallos en casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución misma debe buscarse en la doctrina de los referidos procedentes (Fallos 339:1077 y sus citas...", (Viñas Pablo c/ Estado Nacional- Ministerio de Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones; 22 de mayo de 2018) En virtud de lo señalado y estando la cuestión resuelta por el Máximo Tribunal del país, debe estarse a la doctrina sentada por el mismo y no aplicarse el adicional del art. 3 de la ley 26773 al accidente "in itinere" de marras, teniendo presente que es precisamente la C.S.J.N el intérprete supremo de la Constitución y de las leyes federales y que si bien, en rigor procesal, lo resuelto por el Alto Tribunal sólo generaría la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, no obstante, resulta razonable en función de la premisa de "igualdad ante la ley", que en todos los casos en que como en el presente, se discuten cuestiones idénticas a aquellas sobre las cuales la Corte ya se ha expedido, resolver en consecuencia, todo ello de conformidad y en observancia a la jurisprudencia rectora que tiene dicho que la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones (Fallos: 328:175); amén de que no puede ignorarse que, apartarse de lo resuelto por la Corte implicaría a mi criterio generar un inútil dispendio jurisdiccional con la potencial descalificación futura de lo resuelto, tal lo enseña la inveterada Doctrina del Máximo Tribunal que dispone que "si se configuró un desconocimiento, en realidad una tergiversación, de la doctrina establecida por la Corte, ello basta para descalificar el pronunciamiento en la medida en que se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a la sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 331:162)". Por todo ello, mi voto es propiciando el rechazo del adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26773, con costas a la parte actora. INTERESES: En cuanto a la fecha de inicio de cómputo de los intereses, advierto que el planteo de la demandada -respecto a que se computen desde la firmeza de la determinación de incapacidad- se encuentra zanjado en el propio texto del art. 2 de la Ley 26.773, que determina que "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional", por lo que voto por su rechazo. Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 15/08/2019, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. LIQUIDACIÓN: Con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación: Capital $422.829,53 Intereses desde 27/07/2015 al 2/09/16 $154.671,71 Subtotal $577.501,15 Pagado al 2/09/16 $202.754,09 Diferencia entre lo adeudado y lo pagado $374.747,06 Intereses desde el 3/09/2016 al 31/10/19 $566.015,46 Diferencia a favor del actor al 15/08/2019 $940.762,52 COSTAS JUDICIALES: Las costas que deberán ser soportadas en un 80% por PREVENCION ART S.A. y en un 20% por la parte actora por aplicación del art. 71 del C.P.C.C. A efectos arancelarios, consideraré el monto de condena con más el monto reclamado -y rechazado- en concepto de art. 3 de la Ley 26.773 (de $138.363,79), lo que arroja un monto base de $1.079.126,31; con el que corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. MARCELO A. LOPEZ ALANIZ, FABIANA LAURA ARROYO, JAVIER ANZALDO y FEDERICO PERAZZOLI, en forma conjunta, en la suma de $211.509 (MB: $1.079.126,31 x 14% + 40%); y Dres. MARIA MARCELA SOSA, PABLO ANTONIO KOHARIC y SILVANA COLIPI, en forma conjunta, en la suma de $181.294 (MB: $1.079.126,31 x 12% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Asimismo regular los honorarios de la perito médica Dra. EMMA BEATRIZ MONTAÑO ALZA en la suma de $53.957 (MB: $1.079.126,31 x 5%) esto conforme art. 18 y cctes. de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. TAL MI VOTO.- Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT; II.- HACER LUGAR a la demanda deducida por MARIO ALBERTO ORTEGA contra PREVENCION ART S.A. y condenando a ésta a pagar al primero, la suma de Pesos NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 52/100 ($940.762,52) en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 31/10/2019 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando. III.- RECHAZAR la demanda respecto de la indemnización del art. 3 de la Ley 26.773. IV.- IMPONER LAS COSTAS EN UN 80% A LA DEMANDADA PREVENCION ART S.A. Y EN UN 20% A LA PARTE ACTORA de conformidad con el art. 71 del CPCC. Regular los honorarios profesionales de los Dres. MARCELO A. LOPEZ ALANIZ, FABIANA LAURA ARROYO, JAVIER ANZALDO y FEDERICO PERAZZOLI, en forma conjunta, en la suma de $211.509 (MB: $1.079.126,31 x 14% + 40%); y Dres. MARIA MARCELA SOSA, PABLO ANTONIO KOHARIC y SILVANA COLIPI, en forma conjunta, en la suma de $181.294 (MB: $1.079.126,31 x 12% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Asimismo regular los honorarios de la perito médica Dra. EMMA BEATRIZ MONTAÑO ALZA en la suma de $53.957 (MB: $1.079.126,31 x 5%) esto conforme art. 18 y cctes. de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VI.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. JUAN A. HUENUMILLA -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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Voces | ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO |
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