Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia89 - 24/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01434-C-2023 - SAN MARTIN JORGE ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SAN MARTIN JORGE ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUMARISIMO)", (RO-01434-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los siguientes recursos de apelación: - Interpuesto en fecha 17/02/2025 08:41:34 hs. contra la sentencia de fecha 07/02/2025. Recurso concedido en 18/02/2025. En 05/03/2025 08:14:06 hs. presenta memorial, confiriéndose traslado en 06/03/2025. El que fue contestado en 17/03/2025 07:31:47 hs. - Arancelario interpuesto y fundado en 18/02/2025 21:45:23 hs. contra la regulación de honorarios de la sentencia de fecha 07/02/2025. Recurso concedido en 20/02/2025. En dicho proveido se ordena traslado de los fundamentos, el que no es contestado. Asimismo en el proveido del 20/02/2025 se dejó constancia que la presentación no fue firmada por la Dra. GONZALEZ.- En 19/03/2025 11:31:03 hs. el actor informa que se encuentra en conocimiento de la regulación de honorarios y de apelación por bajos.-

1.- La sentencia recurrida en lo esencial dispuso “... IV. Resuelvo: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Antonio San Martin contra Federación Patronal Seguros S.A, condenando a ésta última, en forma solidaria, a abonar al actor, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $3.185.000.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial, y el monto equivalente a 5 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, en concepto de daño punitivo, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas del proceso a la demandada, en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC). III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique. IV.-Regulo los honorarios profesionales de las Dras. Lorena Asuncion

Gonzalez y Nadia Lujan Reina -patrocinantes- en forma conjunta, en el 12% del MB, en forma conjunta. Respecto a los profesionales que asistieran a las demandadas, regulo a los Dres. Santiago Jose Chialvo -patrocinante- la suma equivalente al 7% del MB y al Dr. Justo Emilio Epifanio -apoderado- el 40% de lo correspondiente al patrocinante. Cúmplase con la ley 869. A la perita Ruth Castro regulo la suma equivalente al 5% del MB. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (Arts.6, 7, 8, 910, 11, 12, 20, 24, 32 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley 5069). Cúmplase con la ley 869. Notifíquese en los términos de los art. 120 y 138 y sgtes del CPCyC (TO conf. Ley 5777). REGÍSTRESE.- Agustina Naffa Jueza...”.-

2.- El recurso arancelario planteado por las letradas intervinientes por la actora, las abogadas Lorena Asunción González y Nadia Luján Reina, consistía en lo siguiente “ … FUNDAMENTOS:... Sin embargo, la sentencia definitiva dictada por V.S. establece honorarios a favor de las suscriptas, en el 12% del MB, en forma conjunta. Al así resolver, ha infravalorado el trabajo de estas letradas, apartándose de normas de valoración del trabajo de los letrados fijados en la Ley Provincial N°2212. La mencionada ley de honorarios profesionales consagra que los honorarios de los abogados poseen carácter alimentario y se rigen por las disposiciones de dicha ley de aplicación exclusiva y excluyente, que reviste naturaleza de orden público, en función de la necesaria participación de los abogados para el adecuado servicio de Justicia. La ley arancelaria fija honorarios mínimos a lo largo de todo su articulado, “a fin de evitar interpretaciones que han llevado a establecer remuneraciones tan ínfimas que afectan gravemente el decoro y la dignidad de los abogados” y sanciona con nulidad todo auto regulatorio que no respete las escalas mínimas, como consecuencia del carácter alimentario de los honorarios y la naturaleza de orden público de la ley arancelaria. Así el artículo 6 de la Ley provincial N°2.212 establece que la valoración de los honorarios debe hacerse teniendo en cuenta: (a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) El resultado que se hubiere obtenido; d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. El artículo 7 expone que la sentencia debe contener, bajo pena de nulidad, la merituación de las pautas fijadas en el art. 6. Teniendo en cuenta lo mencionado y desarrollado hasta aquí, se ve que la sentencia en ningún momento fundamenta los motivos por los cuales se fijaron en concepto de honorarios a favor de las letradas representantes de la parte vencedora el 12% de MB en forma conjunta, suma por demás cercana al mínimo legal permitido. Asimismo, teniendo en cuenta lo que establece el articulo 8 de la ley mencionada ut-supra, el cual textualmente establece: “Artículo 8º - Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7%) y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso. En los juicios sumarísimos los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de suma de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el seis (6) y el once (11) por ciento del monto del juicio.”, en el caso de autos, puede observarse una clara violación a tal precepto ya que si se tiene en cuenta el proveído simple de fecha 01/03/2023 en el cual se da inicio al presente a través del proceso sumarísimo, es dable destacar que el único plazo que se cumplió conforme a tal tipo de proceso es el de traslado de demanda a la contraparte cuyo plazo se fijo de 5 días. Pero si se tiene presente el resto de los plazos tanto estipulados, así como también, cumplidos para el resto de las etapas procesales se observa que claramente el caso de autos no transcurrió por las normas de proceso sumarísimo, sino que lo fue por proceso ordinario de conocimiento. Evidencia de ello es la etapa probatoria del presente, ya que mediante providencia de fecha 15/09/2023 se abrió el expediente a prueba estableciendo un plazo para su realización de 15 días conforme lo prevé el articulo 486 del Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, en lo fáctico, no fue así ya que tal periodo fue clausurado mediante providencia de fecha 17/10/2024. Nótese que el presente tuvo un período de prueba que abarcó aproximadamente 12 meses sin contar los tiempos de feria judicial, (plazo sumamente extenso para tratar al mismo como proceso sumarísimo). Si así quisiera tratarse al presente para regular honorarios profesionales a las representantes de la parte vencedora la etapa procesal realmente debería haber abarcado un periodo de 15 días. Con lo cual, se quiere plasmar que regular el 12% de honorarios sobre el MB en forma conjunta es claramente perjudicial a quienes suscriben, fijándose únicamente un punto sobre porcentaje del mínimo establecido para procesos de conocimiento ordinarios, sin tener en cuenta la celeridad y eficiencia profesional, y dejando totalmente de lado usos, prácticas y costumbres del derecho. La regulación de honorarios dictada por V.S. es violatoria de los honorarios mínimos legales fijados”.-

2.- Los fundamentos de la apelación de la demandada, apuntan a los siguientes contenidos de la sentencia “... En primer lugar, el a quo yerra al concluir que “por parte de la demanda Federación Patronal Seguros S.A existió un incumplimiento contractual, ante el rechazo del siniestro por falta de pago cuando el propio productor aceptó el pago realizado dos días luego de ocurrido el siniestro”. Tal como fuera acreditado en las presentes actuaciones, mi mandante, luego de recibida la denuncia del siniestro, constató que el seguro contratado se encontraba sin cobertura por falta de pago. Dicha circunstancia fue comunicada al actor mediante carta documento Oca N° CDX0080044. Es así que mi mandante se pronunció dentro del plazo legal previsto por el artículo 56 de la Ley de Seguros en relación al hecho denunciado por el actor, informándole que el siniestro se produjo durante un periodo sin cobertura, toda vez que al momento de acaecido el siniestro, la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago. En relación al pago efectuado dos días despues del hecho, no cabe conferir a dicha circunstancia (rehabilitación) un efecto retroactivo conforme pretende erradamente el a quo. La “rehabilitación” de la cobertura se encuentra regulada por el contrato de seguro en su clausula CACO 6.1 Cobranza del Premio artículo 2 (pág.19), la cual establece lo siguiente: “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad. Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido” (el subrayado me pertenece). En base a dicha estipulación y los hechos acreditados en la presente causa, la cobertura se encontraba suspendida desde las 24hs del 15/12/2022, rehabilitándose la misma recien a las 0hs del 28/12/2022. Ello teniendo en cuenta el pago de fecha 27/12/2022. Como podrá apreciar V.E, el hecho ocurrido el 25/12/2022 no tenía cobertura ya que la misma se encontraba “suspendida” conforme lo establecido por la póliza contratada y la cláusula mencionada. En relación a la falta de pago, ha quedado acreditado que la misma no tuvo origen en cuestiones imputables a mi mandante, sino ajenas al mismo. El actor en su escrito de demanda esgrimió un “error administrativo” de su banco. El Banco Saénz en fecha 01/11/2023 informó lo siguiente: “la tarjeta de crédito cuya titularidad corresponde al Sr. SAN MARTIN JORGE ANTONIO; DNI 13.903.318, fue abonada con fecha 24-11-2022, fecha posterior al vencimiento, el cual correspondía al 04-11-2022. Este atraso en el pago motivó que la cuenta se bloqueara. Cabe mencionar que, para los débitos automáticos, las cuentas deben estar al día y con fondos disponibles a fin de cubrir el pago”. Por ende, no se trató de un “error administrativo” conforme narró el actor en su escrito postulatorio. El débito automático del seguro no se efectuó por que el actor abonó fuera de termino su tarjeta de crédito. Habiendo ocurrido ello, el actor debió tomar todos los recaudos necesarios para controlar que los débitos automáticos asociados a su tarjeta de crédito en el mes siguiente se realicen en tiempo y forma. Las consecuencias del bloqueo de la cuenta bancaria del actor debían ser informadas por su banco y no por mi mandante. En efecto, el pago de la prima fuera de termino jamás puede ser atribuida a mi mandante. Ha quedado acreditado que se debió exclusivamente por culpa del actor o, en su defecto, de su banco. A todo evento, mi mandante al contestar demanda solo ha ejercido su derecho de defensa en juicio y ha hecho valer una causal de suspensión de cobertura prevista en la póliza contratada por el actor. Fue el propio actor quien ha incumplido con la principal obligación a su cargo conforme fuera acreditado. En relación al hecho en sí, el actor no ha incorporado al proceso ninguna prueba que acredite fehacientemente el mismo. Se agravia esta parte por cuanto el a quo no ingresó al análisis de la falta de prueba del hecho denunciado. Es el actor quien tiene la carga de la prueba del hecho alegado, no pudiendo el a quo suplir válidamente tal omisión. La orfandad probatoria es absoluta y resulta arbitraria, ilegítima y no ajustada a derecho la falta de valoración del a quo respecto de ella. Nuestro STJ en autos COLIÑIR (SE. 149/19) ha sostenido que “Merced a la aplicación del art. 53 de la LDC, no es dable suplir la ausencia total de prueba, mucho menos interpretar el ejercicio de la defensa en juicio (contestación de demanda) como un indicio de su responsabilidad, (…) La regla in dubio pro consumidor en modo alguno significa consagrar un bill de indemnidad a favor del consumidor, tutelando cualquier tipo de reclamo, este principio se aplica en caso de existir una situación de hecho o de derecho dudosa, ya que de lo contrario no será posible inclinar la balanza a favor del consumidor”. En el presente caso, no hay dudas que el actor abonó el seguro fuera de término. Tampoco hay dudas respecto de los efectos de dicho pago, en cuanto rehabilita la cobertura del seguro sin efecto retroactivos. Todo ello se encuentra previsto y regulado por la normativa vigente y la póliza contratada. No caben dudas que mi mandante ha obrado de buena fe, en el ejercicio de sus derechos conforme el ordenamiento jurídico vigente. Por todo lo expuesto, solicito a V.E revoque totalmente la sentencia atacada, y haga lugar a la suspensión de cobertura oportunamente invocada, rechazándose la demanda en todos sus términos, con costas al actor. III.- B) SEGUNDO AGRAVIO: ERRÓNEA CONCESIÓN DEL RUBRO DAÑO MORAL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Sentencia el a quo que “… considerando las características del caso, la incidencia económica de los daños sufridos, considero razonable compensar el daño moral causado en $1.000.000”. ...En definitiva, ha obrado conforme lo estipulado en el contrato de seguro ante la falta de pago de la prima a cargo del actor, por lo que solicito se revoque la procedencia del daño moral. III.- C) ERRÓNEA CONCESIÓN DEL DAÑO PUNITIVO. APARTAMIENTO DOCTRINAL LEGAL STJ EN AUTOS “COFRÉ”. ... III.- D) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. Se agravia esta parte por cuanto la sentenciante no condiciona el pago de la indemnización al cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones a su cargo conforme póliza contratada. En tal sentido, para el hipotético e improbable caso de que V.E confirme la sentencia puesta en crisis por esta parte, solicito condicione el pago de la indemnización hasta tanto el actor cumpla con las obligaciones a su cargo, haciendo entrega de los documentos enunciados en la cláusula CGCO 3.1 de la póliza contratada....”.-

3.- La parte actora, ha contestado los agravios del demandado, sosteniendo en lo principal que “... Vengo a plantear en primer término la deserción o insuficiencia del recurso de apelación ya que el mismo no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas que exige la ley ritual (artículos 260 y 261 del C.P. C.C). … De acuerdo a lo expuesto, sólo cabe concluir que el escrito de la parte demandada del que se ha corrido traslado no constituye una expresión de agravios o memorial. Por ello, al no efectuarse la crítica concreta y razonada de la sentencia que juzgaba equivocada, corresponde que se declare desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas. Se agravia en primer lugar sostiene: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En primer lugar, el a quo yerra al concluir que “por parte de la demanda Federación Patronal Seguros S.A existió un incumplimiento contractual, ante el rechazo del siniestro por falta de pago cuando el propio productor aceptó el pago realizado dos días luego de ocurrido el siniestro” Eso contradice lo sostenido por la perita contable que informa tex: Conforme lo requerido la perita rectifica su opinión, dejando aclarado que al momento del siniestro si existía póliza vigente y paga. Con lo cual la respuesta c) del cuestionario pericial original queda rectificado, aludiendo que la póliza se encontraba vigente y paga. Adjunta además constancia de pago. Además, no existe prueba cabal de que el débito no se haya llevado a cabo como pretende sostener la Aseguradora sin prueba alguna. Ni siquiera sabemos a ciencia cierta si el débito no se efectuó por un error bancario o por un error de la aseguradora, además, la caducidad de manera automática implicaría, un proceder reñido con la buena fe, abusivo y antifuncional, que la justicia no puede -de manera alguna- convalidar (art. 10 CcyCN). La jurisprudencia ha descalificado las caducidades automáticas que operaban en situaciones donde se había establecido un débito automático (C. Nac. Com., sala C, 6/8/2010, «Gualco, Alba Clara y otro c. Provincia Seguros S.A.», La Ley Cita Online: AR/JUR/39672/2010).” La conducta del actor al largo de los años que llevaba contratada la poliza en la Cia. No poseía atrasos, ni pagos fuera de termino es por ello que atendiendo a los derechos de los consumidores ello es lo más favorable al consumidor (arts. 42 Const. Nac., 3 LDC) y el que mejor se acomoda a un mínimo standard de buena fe y lealtad contractual. -Además, y según la regla del art. 1095 del CCyCN, debemos analizar la obligación del consumidor adoptando la hermenéutica que lleve a interpretarla de manera menos gravosa. De haber estado dada de baja la póliza porque el productor de Seguros otorga recibo de pago por la misma. De lo que no existe prueba alguna es que la cobertura se encontraba suspendida desde las 24hs del 15/12/2022, rehabilitándose la misma recién a las 0hs del 28/12/2022. Ello teniendo en cuenta el pago de fecha 27/12/2022. Las pólizas no se rehabilitan, en caso de producirse la baja se debe contratar una nueva póliza, no existe en los hechos ni en la ley casos de rehabilitación de pólizas, si la ley refiere a prorrogas, pero ello no atañe a la presente. Sostiene la Aseguradora que el Banco Saénz en fecha 01/11/2023 informó lo siguiente: “la tarjeta de crédito cuya titularidad corresponde al Sr. SAN MARTIN JORGE ANTONIO; DNI 13.903.318, fue abonada con fecha 24-11-2022, fecha posterior al vencimiento, el cual correspondía al 04-11-2022. Este atraso en el pago motivó que la cuenta se bloqueara. Cabe mencionar que, para los débitos automáticos, las cuentas deben estar al día y con fondos disponibles a fin de cubrir el pago”. Lo acontecido en el mes de NOVIEMBRE /2022 no guarda relación alguna con lo denunciado por el actor y lo expuesto por la asegurada en la carta documento que da como fundamento el rechazo del siniestro. El robo ocurrió con fecha 25/12/2022 fuera de la casa del actor y la aseguradora remitió carta documento -26/01/2023-, comunicándole que por siniestro denunciado no se encontraba con cobertura porque en esa fecha el seguro tenía un saldo impago del mes de diciembre/2022, que había vencido el 15/12/2022. No obstante, pese lo informado por el BANCO SAENZ SA del problema acontecido en el mes de Noviembre /2022, la perita contable en su informe pericial presentado con fecha 27/06/2024 sostiene: Respuesta b) Este Perito da respuesta al interrogante, acompañando la siguiente tabla. N° Cuota Periodo Estado de la Cuota Pagados Pendientes 1 15/06/2022 Cancelada $ 6.823,00 $ - 2 15/07/2022 Cancelada $ 6.823,00 $ -3 15/08/2022 Cancelada $ 6.823,00 $ - 4 15/09/2022 Cancelada $ 6.821,10 $ - 5 15/10/2022 Cancelada $ 7.824,00 $ - 6 15/11/2022 Cancelada $ 7.824,00 $ - 7 15/12/2022 Cancelada $ 7.824,00 $ - 8 15/01/2023 Pendiente de Pago $ - $ 7.824,37 TOTALES $ 50.762,10 $ 7.824,37 Esto además es corroborado por el recibo que otorga al actor el producto Geese que solo refiere a la cuota de diciembre, no guardando relación con lo informado por el Banco. Es por todo ello y lo dictaminado en el informe pericial, con más la actitud asumida por el la Asegurado que otorga recibo de pago de la póliza vigente que resultan IMPROCEDENTES e INFUNDADOS los agravios de la errónea concesión del daño moral y la aplicación del daño punitivo el Superior Tribunal de Justicia en COFRE (SD 9, 04/03/2021: ) por mayoría sostuvo que "se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares ". Existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva". La demandada sostiene la de exclusión de cobertura en un hecho que violenta el principio de la buena fe contractual y los años que poseía el contrato de seguros del actor con la Cia., basado en afirmaciones falsas fruto de una conducta antijurídica, evasiva, arbitraria y con desprecio a la persona consumidora por parte de la aseguradora. A esto cabe agregar la falta de respuesta -cobertura- oportuna en instancia extrajudicial, de mediación obligatoria y en este proceso -como fue estacado-. Por otro, el STJ en el precedente FABI (SD 63, 25/06/2024) sostuvo que “cabe destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que, por otro lado, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos del consumidor o de incidencia colectiva. Por el carácter excepcional que tiene esta figura, no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa”. Entiendo que los parámetros expuestos por el STJ logran configurarse en este caso por cuanto el conflicto resultaba de fácil solución para la empresa basada en el consumidor de tantos años. Es por ello que esta parte solicita declarar la procedencia del rubro por cuanto tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente, a favor de la parte más débil y buscando un equilibrio. Se Agravia además la demandada al sostener: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. Se agravia esta parte por cuanto la sentenciante no condiciona el pago de la indemnización al cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones a su cargo conforme póliza contratada. Esta parte sostiene que quien violenta el principio de congruencia es la aseguradora que pretende hacerse valer de defensas no planteadas al momento de contestar la demanda. Jamás se le requirió al actor documentación alguna ya que el siniestro fue rechazado mediante carta documento dando origen a la presente demanda judicial, y mucho menos se le requirió prueba al respecto, de mas esta decir que tampoco se lo hizo en las instancias previas de mediación jamás el actor fue atendido en su reclamo. El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310:2709; 327:1607). La sentencia civil no puede exceder las pretensiones (Fallos: 252:13) ni las defensas oportunamente planteadas por las partes (Fallos: 256:504). Vale aclarar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 337:1142). En este sentido, ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716). La Compañía de Seguros demandada se agravia porque la sentencia no supedita el pago de la indemnización múltiples requisitos que recién enumera y solicita en la etapa recursiva, NO menciona es que tal circunstancia JAMAS fue alegada y opuesta como defensa en Primer Instancia, instancia correspondiente. Por lo tanto, nos encontramos ante una vulneración del principio de congruencia violatorio del derecho de defensa de esta parte. El agravio que pretende introducir la demandada es un claro ejemplo de ultra petita, ya que si se hiciese lugar a ello se otorgaría más de lo solicitado, de modo que como se expresó ut supra, la demandada no mencionó lo alegado en el escrito en traslado previo a la traba de la litis, momento oportuno para hacerlo. El artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro en su inciso 6° es claro al establecer: “ARTICULO 163.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: (…) 6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos....”.-

5.- Luego de valoradas las constancias de autos al efecto de esta resolución, es decir la sentencia recurrida, los fundamentos de la apelación de la demandada y la contestación de la actora, entiendo pertinente anticipar que me he de expedir por la revocación de la sentencia de primera instancia y consecuente rechazo de la demanda.-

Habitualmente cito que “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), y el sentido de la cita no pasa por una mera ilustración, sino que encaja en lo que pretendo exactamente mencionar; es decir que basta con marcar un contenido irrefutable que marca inexorablemente el destino de la sentencia.-

En el caso que nos ocupa, hay una secuencia que lleva inexorablemente al rechazo de la demanda.-

Por las razones que fueran, lo cierto y concreto es que el vencimiento de la prima se produjo el 15 de diciembre de 2022, que el siniestro -robo- ocurrió el 25 de diciembre de 2022, y que el pago de la prima se produjo el día 27 de diciembre de 2022, con el incontrovertible efecto de que la rehabilitación de la cobertura de la póliza, se produjo a partir de la hora “0” del día posterior al pago, es decir, del 28 de diciembre de 2022. -

Ergo, entre el 16 y el 28 de diciembre de 2022, la póliza contratada estuvo suspendida en su cobertura, habiendo acontecido el siniestro el 25 de diciembre de 2022.-

No forma parte de la controversia de autos, que la aseguradora anunció el rechazo del siniestro, mediante la carta documento enviada el día en los términos del art. 56 de la ley 17418, cuyas razones fueron controvertidas por igual medio, de parte del actor en autos.-

Esta Cámara se ha expedido en innumerables oportunidades ante situaciones y conflictos parecidos, pudiéndose mencionar entre ellas, lo dicho el día 04 de abril de 2023 en los autos "RUPPEN GUSTAVO FABIAN Y OTRA C/ HEREDIA JORGE FABIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. n RO-16873-C-0000), en los que dijimos que “... Analizados los fundamentos de resolución, cabe señalar que en torno al plazo establecido por el art. 56 de la ley de seguros 17.418, no ofrece flanco para el ataque en ese punto, teniendo en cuenta que tal como se desprende de fs. 53 de los autos en formato papel -primer cuerpo- la denuncia del siniestro fue efectuada el día 01 de marzo de 2017 y la carta documento que lo rechazó, fue recibida por el asegurado el día 29 de marzo de 2017 -a fs. 50- lo que da cuenta claramente que no habían transcurrido los 30 días corridos que exige la norma para considerar admitida tácitamente la cobertura.- Por otro lado, la pericia contable realizada en extraña jurisdicción, da cuenta que atento la fecha de ocurrencia del accidente -25 de febrero de 2017-, el vencimiento correspondiente de la prima de la póliza afectada, correspondía al día 29 de enero de 2017 en el primer vencimiento, y el 23 de febrero de 2017, en su segundo vencimiento; resultando que el pago fue efectuado el día 01 de marzo de 2017; como se desprende de las constancias de la pericia en las fojas 28 vta./29 del expediente del oficio ley 22172, tramitado en extraña jurisdicción. De la misma pericia surge que hubo una mora de 6 (seis) días en la realización del pago, Asimismo, también se consigna en la foja 29 vta., respecto de la cláusula de cobranza del premio -que transcribe, en lo que aquí interesa- en los siguientes términos “... Art. 2. Vencidos cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo … Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la aseguradora recibe al pago del importe vencido ...” Por otro lado, y como menciona la citada en garantía en su contestación, la doctrina legal vigente ofrece obstáculos para la consideración que propone la parte actora, y muestra cabal de ello ha sido lo fallado por el S.T.J. El 10 de noviembre de 2016 en autos “FRIAS, Cristian David c/HERNANDEZ, Joaquín y Otro s/ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/CASACION” (Expte. Nº 28505/16-STJ-), en los que se dijo“... que las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en los contratos de seguro son -por regla- oponibles a terceros, lo cual se sustenta en el principio de la relatividad de los contratos; en la diferenciación entre las cláusulas de caducidad y cláusulas de exoneración; en la insuficiencia de las argumentaciones que pregonan la función social asignada al contrato de seguro; en que la cláusula de exclusión de cobertura debe ser aplicada conforme a lo dispuesto por los arts. 1195, última parte, 1197 y 1199 del Código Civil y constituye una obligación legal prevista en la ley de tránsito y que como tal, tiene vinculación y es obligatoria para el conductor; en el art. 118, párrafo tercero de la Ley 17.418 (responsabilidad del asegurador “En la medida del seguro”); en diversa jurisprudencia nacional y provincial entre la que se destaca el precedente “Martínez” (Se. del 9/6/2003, La Ley Gran Cuyo, 2003-854) de la Corte Mendocina. Como corolario de ello se sostuvo en el precedente “DIAZ” que la solución acordada por las instancias inferiores, que hicieran lugar a la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía fundada en la ausencia de carnet para conducir, importaba no sólo una adecuada interpretación del contrato de seguro, sino también una correcta hermenéutica de los artículos 109 y 118 de la Ley 17.418, toda vez que se encuentra ínsita en ella la cuestión de las distintas limitaciones del seguro o exclusiones de responsabilidad, aún cuando se halle en vigencia el contrato respectivo; o, mejor dicho, precisamente porque se halla en vigencia el contrato de seguro es que deben tenerse en cuenta tales limitaciones o exclusiones de cobertura. En ese sentido se citó a fin de reseñar los fundamentos que abastecen la postura asumida por el Superior Tribunal de Justicia y que ahora también cabe aplicar, el fallo del Máximo Tribunal de la Nación en el caso “BUFFONI”, Se. del 8.04.2014, no sólo por su autoridad institucional del órgano judicial que lo dictara sino también con un sentido pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal. En tal cometido se advirtió que la Corte in re: “BUFFONI” reafirma el principio de la relatividad de los contratos al sostener que: “...sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del Juez Lorenzetti en la causa “CUELLO” y Fallos: 330:3483)”. .... De tal manera, si para nuestro Máximo Tribunal Federal la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general posterior respecto de la ley especial que regula el contrato de seguro y, por lo tanto, no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente, las cláusulas de exclusión de cobertura son oponibles tanto al asegurado como a los terceros víctimas del siniestro. Tampoco resulta ajeno a la materia en examen el caso “LUCERO” resuelto por este Superior Tribunal de Justicia mediante la Se. Nº 50 del 28.08.2013, a pesar que se trató de una cuestión distinta a la discutida en los presentes, dado que en aquél el conflicto a resolver se ciñó a determinar si el artículo 118-3 de la Ley de Seguros, en cuanto establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, es oponible a la víctima de un accidente de tránsito. Ello es así, por cuanto en esa oportunidad también se hizo expresa referencia al principio de relatividad de los contratos; a los arts. 1195 y 1199 del Código Civil; a los límites de la cobertura y al seguro obligatorio (art. 68 de la Ley Nº 24.449); todas cuestiones que han sido valoradas en los autos traídos a consideración de este Cuerpo, y que evidentemente se contraponen con los fundamentos de la sentencia de Cámara. En el mismo sentido se ha sostenido en doctrina que: “Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas “señalan hipótesis que resultan inasegurables o, son intensamente agravantes del riesgo y, por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (conf. STIGLITZ-STIGLITZ, “Seguro contra la responsabilidad civil”, Bs. As., A. Perrot, 1991, n° 137, p. 280 y ss.). “En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (conf. SOLER ALEU, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., ed. Astrea, p. 66). “Existe consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía” (conf. HALPERIN, Isaac, Seguros, 2° ed., actualizada por JCF. Morandi, Bs. As., Depalma, t. II, p. 503 y ss.). Para finalizar, y sólo a mayor abundamiento señalo que el principio de relatividad de los contratos no ha sufrido alteración en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994 y actualmente en vigencia. (conf arts. 1195, 1199 del Cód. Civil; arts. 1021, 1022, 1024 del Cód. Civ. y Com.). IV).- Decisión. En conclusión, en el entendimiento de que en el caso en el examen resulta de aplicación el criterio fijado oportunamente en los autos “Díaz c/Ituarte”, ratificado en su sustancia en “PARDO” Se. Nº 17 del 12 de abril de 2016 de este Superior Tribunal de Justicia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía y consecuentemente revocar las sentencias de grado en cuanto las mismas extendieran la condena establecida al demandado a la citada en garantía (La Perseverancia Seguros S.A.)....”.-

En el mismo sentido, el 30 de mayo de 2023, en autos “RIVAS MATIAS NICOLAS C/ BORELLI JOSE MARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. n RO-70579-C-0000)”. dijimos “... Pues entonces no queda duda alguna que la cláusula (CA-CO 6.1 Cobranza del premio, prevista en las Condiciones Adicionales) de la Póliza que ha sido invocada por la actora y los demandados para la citación en autos de la recurrente resulta plenamente oponible a ellos como así también lo normado por el art. 31 de la LS en tanto dispone que “Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago...”. Agrego que de conformidad a los resúmenes bancarios adjuntados en autos por el Banco Patagonia, pertenecientes a la cuenta del asegurado, surge casi en forma permanente el rechazo por falta de fondos de débitos automáticos pactados por su parte, aspecto que entiendo no podría desconocer en tanto el manejo de la cuenta y de los fondos que en ella ingresen o egresen es de su exclusiva responsabilidad y atención. De modo que debió prever o advertir si contaba con los fondos suficientes para el pago -en el caso- de la prima del seguro contratado, máxime frente a las fatales consecuencias ante la falta de pago oportuno dispuestas contractual y normativamente....”.-

Precisamente, el actor adujo que su conducta contractual fue intachable, en tanto y en cuanto los pagos anteriores al generador del conflicto, fueron hechos en debida forma, teniendo presente que eran efectuados mediante débito directo a través de una tarjeta de crédito, operada con intervención del Banco “Sáenz S.A.”.-

Lo cierto y concreto es que la parte actora no explica con precisión cuales fueron los motivos en virtud de los cuales la tarjeta de crédito en cuestión se encontraba inhabilitada con anterioridad al vencimiento perteneciente al 15 de diciembre de 2022; circunstancia que habría tenido incidencia en la falta de oportuno pago de la póliza; pero entiendo que esas razones, son ajenas e inoponibles a la aseguradora, y propias del giro contractual entre el actor, su banco y la tarjeta de crédito; sobre las que no se ha avanzado en este trámite.-

En definitiva, por las razones que fueran, reitero lo que dije al inicio. El pago del premio venció el 15 de diciembre de 2022, el robo del automotor asegurado fue denunciado como ocurrido el 25 de diciembre de 2022, y el pago fue hecho al productor de seguros Hernán Gesse -no por la vía habitual- el día 27 de diciembre de 2022, con la correspondiente rehabilitación de la cobertura con efecto desde la hora “0” del día 28 de diciembre de 2022.-

Ergo, el siniestro no tuvo cobertura.-

Los resultados de la pericia contable presentada en autos, por la perito contadora Ruth Castro, sus impugnaciones y explicaciones por ambas partes, y los evacuamientos de parte de la perito, no modifican esta conclusión, desde que en todo caso, lo que la misma refiere luego de su rectificación, es que la póliza se encontraba pagada, cosa que es cierto, pero el pago fue extemporáneo para el fin pretendido, como antes he dicho.-

En consecuencia de todo lo expuesto, y aún con las disculpas del caso por la reiteración, entiendo lleva razón la aseguradora recurrente cuando afirmó en su agravio respectivo que “... el a quo yerra al concluir que “por parte de la demanda Federación Patronal Seguros S.A existió un incumplimiento contractual, ante el rechazo del siniestro por falta de pago cuando el propio productor aceptó el pago realizado dos días luego de ocurrido el siniestro”. Tal como fuera acreditado en las presentes actuaciones, mi mandante, luego de recibida la denuncia del siniestro, constató que el seguro contratado se encontraba sin cobertura por falta de pago. Dicha circunstancia fue comunicada al actor mediante carta documento Oca N° CDX0080044. Es así que mi mandante se pronunció dentro del plazo legal previsto por el artículo 56 de la Ley de Seguros en relación al hecho denunciado por el actor, informándole que el siniestro se produjo durante un periodo sin cobertura, toda vez que al momento de acaecido el siniestro, la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago. En relación al pago efectuado dos días despues del hecho, no cabe conferir a dicha circunstancia (rehabilitación) un efecto retroactivo conforme pretende erradamente el a quo. La “rehabilitación” de la cobertura se encuentra regulada por el contrato de seguro en su clausula CACO 6.1 Cobranza del Premio artículo 2 (pág.19), la cual establece lo siguiente: “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad. Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido” (el subrayado me pertenece). En base a dicha estipulación y los hechos acreditados en la presente causa, la cobertura se encontraba suspendida desde las 24hs del 15/12/2022, rehabilitándose la misma recien a las 0hs del 28/12/2022. Ello teniendo en cuenta el pago de fecha 27/12/2022. Como podrá apreciar V.E, el hecho ocurrido el 25/12/2022 no tenía cobertura ya que la misma se encontraba “suspendida” conforme lo establecido por la póliza contratada y la cláusula mencionada. En relación a la falta de pago, ha quedado acreditado que la misma no tuvo origen en cuestiones imputables a mi mandante, sino ajenas al mismo. El actor en su escrito de demanda esgrimió un “error administrativo” de su banco. El Banco Saénz en fecha 01/11/2023 informó lo siguiente: “la tarjeta de crédito cuya titularidad corresponde al Sr. SAN MARTIN JORGE ANTONIO; DNI 13.903.318, fue abonada con fecha 24-11-2022, fecha posterior al vencimiento, el cual correspondía al 04-11-2022. Este atraso en el pago motivó que la cuenta se bloqueara. Cabe mencionar que, para los débitos automáticos, las cuentas deben estar al día y con fondos disponibles a fin de cubrir el pago”. Por ende, no se trató de un “error administrativo” conforme narró el actor en su escrito postulatorio. El débito automático del seguro no se efectuó por que el actor abonó fuera de termino su tarjeta de crédito. Habiendo ocurrido ello, el actor debió tomar todos los recaudos necesarios para controlar que los débitos automáticos asociados a su tarjeta de crédito en el mes siguiente se realicen en tiempo y forma. Las consecuencias del bloqueo de la cuenta bancaria del actor debían ser informadas por su banco y no por mi mandante...”.-

En efecto, de la contestación del oficio fechada el 23 de octubre de 2023, obrante en PUMA, por parte del Banco “Saénz” oficiado, resulta textual que “... Respecto del mismo, le hago saber que la tarjeta de crédito cuya titularidad corresponde al Sr. SAN MARTIN JORGE ANTONIO; DNI 13.903.318, fue abonada con fecha 24-11-2022, fecha posterior al vencimiento, el cual correspondía al 04-11-2022. Este atraso en el pago motivó que la cuenta se bloqueara. Cabe mencionar que, para los débitos automáticos, las cuentas deben estar al día y con fondos disponibles a fin de cubrir el pago ....”

El actor acompañó con su demanda, el pago realizado mediante “Pago Fácil”, el 27 de diciembre de 2022, que fuera recibido por su productor de seguros.-

La pericia contable presentada por la perita Ruth Castro, en fecha 27 de junio de 2024, sus pedidos de informaciones, impugnaciones y contestaciones, no son contradictorias con esta información. Al tiempo de la pericia claramente la cuota con vencimiento el 15 de diciembre de 2022, se encontraba abonada, pero como el pago ocurrió el 27 del mismo mes y año, y el denunciado robo el 25; que estuviera paga la cuota no resulta sinónimo de que se mantuviera la cobertura, porque la misma fue suspendida al momento de la cuota impaga, y recién rehabilitada el día posterior al pago, es decir el 28 de diciembre de 2022.-

En suma, no resultan oponibles a la aseguradora, las razones por las cuales el débito automático no se produjo, ya que es obligación de quien efectúa el pago que el medio elegido pueda satisfacer esa obligación contractual en debido tiempo y forma. Desde la perspectiva del contrato de seguro, y del marco normativo vigente -que no reconoce modificaciones en ese tema desde el dictado de la ley 17418-, el pago del vencimiento de la póliza afectado recién aconteció el 27 de diciembre de 2022, con efecto de rehabilitación de cobertura desde la hora “0” del 28 de diciembre de 2022, por lo que corresponde la revocación del fallo y exonerar de responsabilidad a la aseguradora demandada en este juicio.-

5.- Atento lo que propongo resolver, que implica la revocación del fallo de primera instancia y el rechazo de la demanda, las costas en ambas instancias son a cargo de la actora, no obstante que de acuerdo a lo dicho por nuestro S.T.J. el 11 de abril de 2025, en autos "MUÑOZ, JHONATAN JOEL C/IRUÑA S.A. Y OTRO S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-06545-C-0000), “... Que conforme al criterio que es de usual aplicación por este Cuerpo, sin perjuicio de la imposición de las costas conforme a los parámetros establecidos en las normativas procesales como el CPCyC y el CPF, cuando una de las partes litigantes es un consumidor o usuario, corresponde eximirla de su pago, conforme al art. 53 de la Ley 24.240. En consecuencia, no resulta ajustada a derecho la sentencia en crisis en cuanto nada aclara respecto a la exención. Así, hemos sostenido que "el beneficio de justicia gratuita previsto en el tercer párrafo del art. 53 de la Ley 24.240 debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el CPCyC, que en general exime de la totalidad de las costas; con la salvedad de contemplar que siempre puede la parte contraria demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio" (STJRNS1 - Se. 86/17 "López")”.-

Asimismo, y en materia arancelaria, cuadra mencionar desde el inicio, que los que resulten de autos, habida cuenta del resultado del proceso y la revocación del fallo condenatorio; serán computables sobre la base económica de regulación que resultará -liquidación mediante a practicar por la parte interesada- una vez devuelto el expediente a la instancia precedente-, en función de la doctrina legal establecida en el capítulo “4.1.” del fallo dictado por nuestro S.T.J. el 12 de junio de 2024 -con aclaratoria- en autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155-C-0000).-

Sin perjuicio de ello, y atendiendo al recurso arancelario planteado por las letradas intervinientes por la parte actora, que han estimado sus honorarios bajos, en función de que estiman inaplicable la escala del proceso sumarísimo, habida cuenta de las características del desarrollo del presente proceso, que conforme sus puntos de vista se ha asemejado a un “ordinario”; digo en principio que la cuestión deviene en “abstracto” dado el resultado final del proceso, y la normativa del art. 248 del CPCC-Ley 5777.
No obstante, entiendo pertinente dejar sentado que los fundamentos del recurso desde mi punto de vista resultan improcedentes, ya que contrastan con el dato objetivo del tipo de proceso asignado - "sumarísimo", conforme el proveído del 01 de junio de 2023 -y consentido-.
Vale agregar que ni la duración del proceso, su extensión, o complejidad; a mi juicio ameritan alguna consideración en especial en los términos del art. 6 de la ley G-2212. Es de hacer notar además, que aún en el escenario de la sentencia de primera instancia, en cuanto prosperaba la demanda -previo al resultado de la apelación- los honorarios para las letradas patrocinantes de la actora, habían sido reguladas en un 12 %, por encima del tope legal del art. 8 de la ley de aranceles G-2212, que es del 11 % para el proceso sumarísimo, con lo cual lejos estaban de resultar bajos. No obstante, todo lo dicho y el recurso arancelario en si, deviene en abstracto ante el resultado de la apelación y los términos del art. 248 del CPCC-Ley 5777, que obliga a una nueva y consecuente regulación.
Finalmente, atento lo dicho, propongo resolver el recurso arancelario sin costas -art. 62, segundo párrafo del CPCC-Ley 5777, atento que las apelantes recurrieron los honorarios por interés propio y no hubo contradicción.-
Entonces, y como propuesta al acuerdo, digo que sobre la planilla aprobada con aplicación de la doctrina legal de “Rebattini”, debería regularse el 8 % en forma conjunta para las letradas patrocinantes del actor, Lorena Asunción González y Nadia Luján Reina, mientras que para los letrados intervinientes en el doble carácter por la demandada, Santiago Jose Chialvo y Justo Emilio Epifanio, el 11 % más el 40 % - y en el 5 % del monto base para la perita contadora Ruth Castro (Arts.6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 24, 32 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley 5069). no pudiendo los que de allí resulten ser inferiores al mínimo legal de 10 Ius, para cada representación letrada, conforme las etapas transitadas del proceso de conocimiento, ni de 5 Ius para la perita contadora; de acuerdo a la doctrina legal de “ART C IDOETA”.
Por último, en función de la labor de segunda instancia, propongo al acuerdo regular los honorarios de las letradas patrocinantes del actor, Lorena Asunción González y Nadia Luján Reina, en el 25 % en forma conjunta y los del letrado apoderado de la demandada, Santiago Jose Chialvo, en el 30 % , en todos los casos respecto de los que correspondan a cada representación letrada por la actividad profesional en primera instancia -arts. 6 y 15 de la ley G-2212. ASI VOTO.-

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I).- Acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en fecha 17 de febrero de 2025 y revocar la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2025,  con costas en ambas instancias a cargo de la actora -sin perjuicio de la gratuidad-; conforme a los considerandos.-

II).- Declarar en abstracto el recuro arancelario interpuesto por las letradas de la parte actora, sin costas, de acuerdo a los considerandos.-

III).- De acuerdo a la doctrina legal de “Rebattini”, y respecto de la planilla de capital e intereses que de su aplicación resulta; en los términos del art. 248 del CPCC-Ley 5777, regular el 8 % en forma conjunta para las letradas patrocinantes del actor, Lorena Asunción González y Nadia Luján Reina, mientras que para los letrados intervinientes en el doble carácter por la demandada, Santiago Jose Chialvo y Justo Emilio Epifanio, el 11 % más el 40 % - y en el 5 % del monto base para la perita contadora Ruth Castro (Arts.6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 24, 32 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 18 y 19 de la ley 5069). no pudiendo los que de allí resulten ser inferiores al mínimo legal de 10 Ius, para cada representación letrada, conforme las etapas transitadas del proceso de conocimiento, ni de 5 Ius para la perita contadora; de acuerdo a la doctrina legal de “ART C IDOETA”.  Por último, en función de la labor de segunda instancia, regular los honorarios de las letradas patrocinantes del actor, Lorena Asunción González y Nadia Luján Reina, en el 25 % en forma conjunta y los del letrado apoderado de la demandada, Santiago Jose Chialvo, en el 30 % , en todos los casos respecto de los que correspondan a cada representación letrada por la actividad profesional en primera instancia -arts. 6 y 15 de la ley G-2212; de acuerdo a los considerandos.-
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 

 
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