| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 160 - 16/12/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-58112-C-0000 - GONZALEZ JOSE LEONCIO Y OTRA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-58112-C-0000 Choele Choel, 16 de Diciembre de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "GONZALEZ JOSE LEONCIO Y OTRA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-58112-C-0000, de los que, RESULTA: Que el día 10/11/2021 adjunta documental digitalizada y se presenta el abogado Luis Minieri, en carácter de apoderado de José Leoncio Gonzalez y de Teresa del Carmen Parra Rivera, a interponer demanda contra Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Lago S.A. en su carácter de concesionaria; reclamando: 1. La Nulidad del contrato celebrado por el Señor José Leoncio Gonzalez con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados por intermedio de Lago S.A.; 2. La restitución de la suma entregada oportunamente más intereses contractuales calculados a la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales; 3. Indemnización por daño moral y daño punitivo, con más los intereses legales, los gastos y las costas de este juicio. Atento que el presente reclamo se origina en una relación de consumo, solicita se le otorgue el beneficio de gratuidad reconocido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Como hechos expone que en fecha 06/03/2019 su mandante recibe en su domicilio a un representante de la concesionaria Lago S.A. de Bahía Blanca y de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados -el Sr. Alfredo Ciferri-. Dice que ya se conocían de una operación anterior en la que el Sr. Ciferri también mediante el sistema de circulo de ahorro de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y por intermedio de Lago S.A., le había vendido un Chevrolet modelo Corsa. Dice que el representante le comentó al Sr Gonzalez de los beneficios de acceder a un plan ya adjudicado, con 34 cuotas pagas. Que el actor confió en el representante de las empresas demandadas porque son empresas con las que había operado antes, tanto Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados como Lago S.A. de Bahía Blanca (Bs. As), y le entregó entonces en fecha 06/03/2019 la suma de $135.000, confeccionando el Sr. Ciferri una constancia con birome, manuscrita, que dice: "…Plan Adjudicado ONIX LS 1.4 MT 100 x 100 financiado con 31 cuotas consecutivas $135.000, restan pagar de la cuota Nº 32/50 $6.590,00, y de la cuota N° 51/84 $5.960,00. Cuota pura para adelantar y cancelar: $5320,24. El derecho de adjudicación se recibirá en 3 cuotas de $2703,75. Los gastos de Retiro (Flete, financiamiento, Prenda y Formularios) $40.000 –aproximadamente + sellado + patente proporcional se abonará a la entrega de la unidad. 1 Blanco 2 Gris Plata 3…..- 06.03.19 Firmado: Gonzalez, José…". Sigue diciendo que, más allá de la informalidad, de ahí surgen los términos de la contratación entre las partes. El Sr. Gonzalez aceptó la oferta del Sr. Ciferri de comprar un auto 0 km mediante un plan de pago, conforme las condiciones habladas. Refiere que el problema surgió cuando llegó el primer talón para el pago, porque identificaba el Grupo 003581 y Orden 0037, pero estaba a nombre de Teresa del Carmen Parra Rivera como compradora, quien es la esposa de su mandante y no era eso lo acordado con el representante de las empresas demandadas. Cuenta que el Sr. Gonzalez tiene algunos beneficios legales en virtud de sufrir Cuenta que esas respuestas de las demandadas indignaron al actor, ya que antes de desconocerle derechos a José Gonzalez como titular de algún plan, Chevrolet S.A. le envió una nota dirigida al mismo Sr. José Gonzalez con fecha 23/10/2019, en la cual le informaron que habían procedido a "…liquidar el fondo de multas del grupo al cual perteneciste…", reconociendo en dicha nota que el Sr. Gonzalez perteneció a un grupo y había suscripto un plan de ahorro. Dice que acompañando a dicha nota iba el talón de pago correspondiente al mes de Noviembre 2019. Que queda claro el muy confuso y contradictorio accionar de las demandadas. Dice que el silencio de las codemandadas continuó incluso cuando el actor solicitó ante el CEJUME de Río Colorado (RN) una mediación. Notificadas fehacientemente de la reunión propuesta por el actor, no mostraron un mínimo interés. Y ese desinterés obviamente angustia al accionante, quien no comprende por qué estas empresas se quedaron con su dinero sin una justa causa, siendo que claramente el contrato había sido celebrado por él y no por su esposa. Indica que el Sr. José L. Gonzalez confiaba plenamente en la persona que le había ofrecido esta contratación y no porque fuera un amigo suyo, sino porque se presentó como un representante de las demandadas que regularmente hace publicidad en las radios FM de Río Colorado donde se refieren -con formato de entrevista- a todos los beneficios que trae aparejado el sistema del ahorro para fines determinados. Que se trataba de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y el representante tenía las carpetas de Chevrolet, con el logo de Chevrolet que decían "Tu 0 KM en cuotas"”, lo que generó -como es obvio- legítimas expectativas en su mandante y lo impulsó a continuar depositando su confianza en la operación. Dice que el actor sintió que tranquilamente podía entregarle el dinero correspondiente a ese plan, contando siempre con el antecedente de haber celebrado un acuerdo antes con el que había accedido a un 0 km. Confiando en la seriedad y solvencia de la marca Chevrolet y de la concesionaria Lago es que el Sr. Gonzalez le abonó la suma de $135.000, en dinero en efectivo lo que constituían todos los ahorros de la familia. Dice que el representante de Chevrolet S.A. y Lago no extendió recibo alguno, sino que le entregó a cambio una hoja A4 escrita en birome azul en el momento, donde detalla los términos de la operación. Que luego el representante de las demandadas les hizo firmar "…varios formularios y papeles…" y no tuvieron más novedades de estas empresas hasta el momento que llegaron los talones de pago a nombre de la Sra. Parra Rivera, quien no sabe conducir, no tiene interés en tener vehículo a su nombre y además no goza de los beneficios legales con lo que sí cuenta Gonzalez. Respecto al reclamo extrajudicial expone que tal como se acredita con las cartas documento acompañadas, su mandante intimó a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y a Lago S.A. mediante Carta documento para que en 5 días le restituyeran la suma entregada por haber incumplido la contratación a la que arribo con el representante de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Lago S.A., más intereses y costas. Dice que comunicó esa intimación bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la restitución de las sumas depositadas, más intereses, gastos, una indemnización por el daño moral causado y los daños punitivos correspondientes. Que su mandante recibió una carta documento como respuesta donde desconocen que tenga derecho alguno porque la titular del plan de pagos es su mujer la Sra. Parra Rivera, lo que justamente es la base del reclamo del actor y el problema cuya solución reclamaba. Que además, las dos empresas fueron citadas a mediación por carta documento que fue recibida en los dos casos y no existió escrito, ni nota, ni comunicación informal para intentar arribar a un acuerdo con el actor. Seguidamente expone que considera claro que las demandadas son responsables por el incumplimiento al régimen jurídico del consumidor. En primer lugar, por no brindar información clara y detallada a su mandante y no ser transparentes a la hora de ejecutar el contrato -art 4º LDC-, traicionando la confianza en virtud de la cual captaron el ahorro producto del esfuerzo personal del Sr. José Leoncio Gonzalez. No cumplieron con el deber de información a la hora de celebrar el contrato, ya que no se le informó que harían aparecer como compradora del vehículo su esposa, siendo ésta una cuestión central a la hora de dar el consentimiento para celebrar el contrato. Que de haber sido un error -como manifestó tanto el Sr. Ciferri como el gerente de Lago S.A.- tampoco le brindaron información ante los insistentes reclamos y comunicaciones del Sr. Gonzalez. Cita doctrina relativa al deber de información a cuya lectura me remito y expone que su fundamento se sustenta en la relación desigual que se genera entre proveedor-consumidor, claramente reflejado en éste caso particular siendo las empresas proveedoras Chevrolet S.A. y Lago S.A., y el consumidor el Sr. Gonzalez, hombre mayor, jubilado. Dice que si el Sr. Gonzalez hubiera sido adecuadamente informado de que su esposa sería la titular del plan, el contrato no se hubiese celebrado. Para el caso de que esta situación se deba a un posible error, como le manifestaron en un primer momento, las demandadas tampoco cumplieron con el deber de información una vez conocido el problema. Que el Sr. Gonzalez esperaba de las demandadas una respuesta satisfactoria frente a su derecho a contar con información del contrato. Dice que el representante Sr. Ciferri le atendió el teléfono en una única oportunidad y luego desapareció de escena diciendo que la respuesta definitiva estaba en manos del gerente de Lago S.A. Por otra parte, el gerente de Lago S.A. atendió si al Sr. Gonzalez cuando este le comunicó verbalmente su reclamo, habiéndose acercado a la sede de la concesionaria en la ciudad de Bahía Blanca (Bs. As), pero no le brindó tampoco ninguna respuesta diciéndole que era la primera vez que tenía conocimiento del tema. Dice que con éstos comportamientos las demandadas no solo incumplieron con el deber de información, sino que también incumplieron la obligación de actuar de buena fe. Expone que el principio básico de Buena Fe está íntimamente relacionado con el deber de informar en una relación de consumo. Que el CyCCN en su artículo 961 establece: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Agrega que su mandante intentó comunicarse en reiteradas ocasiones y nunca le dieron datos al respecto. Que las demandadas tenían el deber legal -impuesto por la ley de Defensa del Consumidor a quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o presten servicios- de brindar información clara, adecuada y veraz no solo al momento de celebrar el contrato, sino en las diferentes etapas de la relación contractual, pero prefirieron hacer el más absoluto silencio frente a las citaciones e intimaciones cursadas. Afirma que esto fue justamente lo que le pasó al Sr. Gonzalez, se vio defraudado por las demandadas. Frustrando así su decisión de consumo. Entiende que no parecía tan difícil rectificar cualquier dato erróneo que se hubiera volcado en los formularios, pero se cerraron ambas empresas demandadas en la negativa a solucionar un problema con un cliente que confiaba en ellas, traicionando así un vínculo de años generado por una contratación anterior y por la solvencia que le trasmitía al Sr. Gonzalez el respaldo de la marca. Insiste que con éste comportamiento las demandadas no actuaron de buena fe. Reitera que justamente, lo que el Sr. Gonzalez y su esposa la Sra. Parra Rivera entendieron, fue que el titular del plan sería el mismo Gonzalez. Dice que esto no era un mero detalle sino el fundamento principal para adquirir el plan por los beneficios económicos del Sr. Gonzalez. Al advertir que el Sr. no figuraba como titular, intentaron de varias maneras arreglar el problema, pero las demandadas nunca le dieron una solución. Expone que este derecho del consumidor a tener información respecto a la situación de su contrato y a la suerte de sus ahorros tiene base constitucional en el art. 42 y se lo considera también principio general del Derecho del Consumidor, señalando la doctrina que está estrechamente vinculado con la confianza y la transparencia que deberían existir en las relaciones entre proveedores y usuarios o consumidores. Dice que sumado al incumplimiento del deber de información, las demandadas no cumplieron con el art. 10 y 34 de la ley 24.240. Observando los formularios que se rellenaron para concretar la operación de adquisición del vehículo, surge la clara evidencia de la poca seriedad que tuvo el Sr. Ciferri -representante de las demandadas- a la hora de completaros. Que en los formularios no se describió, ni especificó el vehículo, solo se indica que es un Onix joy LS; no figura el domicilio del vendedor (Lago S.A.); no menciona las características de la garantía; no consta el precio del bien, sólo se limita a mencionar que el precio se informa en la página web “www.planchevrolet.com.ar y en el 0810-777-7526” (siendo que los reenvíos a textos o documentos que no se entreguen al consumidor, no están permitidos); los formulación indican que hay costos adicionales (sellado, derecho de inscripción, flete y seguro de transporte), pero no se especifica el precio de los mismos, ni el precio final a pagar por el adquirente; las fechas consignadas en los anexos "CUOTA REDUCIDA PLAN 100% CHEVROLET ONIX JOY LS" y "Plan Seguro Onix LS" no están escritas en idioma castellano, no se le entregó un recibo formal por el dinero que entregó en efectivo, sólo obtuvo una hoja escrita a mano. No se le entregó ningún ejemplar original al Sr. Gonzalez, ya que los documentos que le entregaron son fotocopias y no tienen ninguna firma de las partes. Todos estos hechos configuran violaciones al art. 10 de la LDC. Que asimismo, tratándose de una venta domiciliaria -art. 32 LDC- las demandadas no le informaron por escrito al Sr. Gonzalez, su facultad de revocación. Dice que otra de las normas del régimen jurídico del consumidor que considera vulnerada en éste caso, es el art. 34 de la ley 24.240. Pero que no fue sólo Lago S.A. quien traicionó la confianza del actor y no brindó ninguna respuesta. Aclara que cuando se presentó el Sr. Ciferri para ofrecer el contrato de adhesión lo hizo en representación de Lago S.A. y de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, es decir atribuyéndose la representación de empresas que tienen todas las características de ser serias, confiables y solventes. Que la concesionaria es conocida en la zona ya que cuenta con más de una sucursal e históricamente tiene ventas y numerosos clientes en Río Colorado (RN). Considera que el haber traicionado la confianza del actor debe ser indemnizado por cuanto se reconoce que la protección de esta confianza constituye un centro de atribución autónomo de responsabilidad que tiene operatividad y autonomía propias y que abre un camino más en los hechos fuentes generadores de daños, incorporándose a la sistemática de la teoría general de reparación de daños. Que por otro lado; la confianza es un principio general del Derecho, y dentro de las relaciones de consumo, la confianza constituye el fundamento del contrato. Dice que el CCyCN en su art. 1067 establece; "Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.". Agrega que este principio, se establece en general para las relaciones jurídicas, pero se vuelve la base y el fundamento en la relación de consumo, ya que estamos ante una relación asimétrica. El consumidor, en la relación asimétrica, ante la falta de información, de experiencia, de profesionalismo en la materia, recurre a depositar su confianza en quién contrata, confiando (valga la redundancia) que la otra parte cumplirá con lo acordado, con el contrato y con las obligaciones que tenga, actuando de buena fe. Cita seguidamente doctrina y jurisprudencia relativa al principio de confianza a cuya lectura me remito, y sigue diciendo que la base de la unión contractual entre el Sr. Gonzalez y las demandadas, fue la confianza. Reitera que tanto la marca Chevrolet, por su prestigio, posición en el mercado, años de existencia; la concesionaria Lago S.A. y el Sr. Ciferri, con quienes su mandante ya había adquirido un auto anteriormente, fueron los motivos por el cual el Sr. Gonzalez confió en las demandadas. La confianza que genera una marca, una empresa, es una construcción que tiene como último fin, captar los clientes. Dice que su mandante podría haber elegido cualquier otra marca de la industria automotriz, y elegir cualquier otra concesionaria para contratar y tener su 0km, pero él eligió Chevrolet y Lago S.A. y no otras, porque justamente eran las demandadas quienes les generaron esa confianza para depositar todos los ahorros que tenía y llegar así a su 0 km. Confianza que fue totalmente quebrantada. Que ante el supuesto error en los formularios los cuales no consignan como titular del plan al Sr. Gonzalez, las demandadas no lo corrigieron, no le dieron una respuesta certera, no le brindaron información clara con respecto a su situación contractual, no propusieron una solución; ante los reclamos y notificación de mediación no demostraron algún mínimo interés, abandonando totalmente al cliente. Afirma que si una empresa no adecua su servicio/prestación a lo acordado, hay un incumplimiento que afecta tanto a la esfera económica como extraeconómica del consumidor. Expone que de este cuadro surge que no existió correlación entre lo ofrecido y lo entregado, sumado a que el Sr. Gonzalez ya había hecho la erogación en efectivo que le habían solicitado para adquirir el plan. Suma que hasta hoy, no pudo recuperar, por lo que incluso se ha configurado un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas. Que por otro lado, todos estos comportamientos de las demandadas, totalmente desinteresados ante las inquietudes y reclamos del Sr. Gonzalez, configura el incumplimiento al trato digno que merece el consumidor, consagrado en el art. 8 bis de la ley 24.240 y el art. 1097 del Código Civil y Comercial. Que el Sr. Ciferri haya dejado de contestarle el teléfono al Sr. Gonzalez, siendo la cara visible de las demandadas y la persona en quién el Sr. Gonzalez confiaba, que el mismo haya invertido dinero, tiempo, energía, para viajar a Bahía Blanca, donde está la concesionaria Lago S.A. y hablar con el gerente para que éste le manifieste que no estaba enterado de nada y aun así no le dé una solución, una respuesta válida, certera. Dice que se comprometieron de palabra a rectificar los errores cosa que nunca pasó, sino todo lo contario, el Sr. Gonzalez no tuvo más novedades, ni respuesta por parte de las demandadas. Es claro el constante desinterés de Lago S.A. y Chevrolet S.A. ante las cartas documentos enviadas por el Sr. Gonzalez solicitando la restitución del dinero abonado y manifestando que solicitaría la nulidad del contrato si no le daban una respuesta satisfactoria. Dice que luego sufrió Gonzalez el silencio y ausencia de las demandadas ante la mediación que impulsó para buscar soluciones a un inconveniente que no parecía complejo de arreglar, pero la actitud de las demandadas fue siempre desinteresada con el cliente cuando no soberbia. En cuanto a la legitimación pasiva expone, adundando doctrina y jurisprudencia a cuya lectura me remito, que nuestro derecho reconoce y regula la indemnización de los daños causados en el marco de las relaciones de consumo porque el derecho a la reparación de los perjuicios sufridos integra el conjunto de las necesidades legítimas de los consumidores. Que en el caso de autos Chevrolet S.A. y Lago S.A., ofrecían al público un contrato para captar los ahorros de los consumidores beneficiando a la terminal automotriz Chevrolet, por lo que las codemandadas son solidariamente responsables por los daños ocasionados, en función al art. 40 de la ley 24.240. En cuanto a la legitimación activa dice que su demanda se interpone en el marco de una relación de consumo. Que su mandante adhirió a las cláusulas de un contrato de Ahorro para Fines Determinados para destinar sus ahorros a la compra de un vehículo 0 km por parte de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados por intermedio de la concesionaria Lago S.A. Que no puede pretenderse la exclusión del régimen por cuanto el estatuto del consumidor es claro en cuanto a la inclusión de todos los servicios dentro de su esfera de actuación, a tal punto que cuando se pretende llevar a cabo alguna exclusión (profesionales liberales) o alguna limitación (transporte aéreo) se lo hace de manera expresa. WAJNTRAUB Javier, Régimen Jurídico del Consumidor, pág. 132 Rubinzal Editores. En otro de los acápites expone los rubros que reclama solicitando se condene a las demandadas a la restitución de la suma de $135.000 entregada por el actor, más los intereses contractuales (Art. 11 de las Condiciones Generales) calculados a la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales; al pago de la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral y el importe equivalente al valor de la unidad suscripta en el plan de ahorro, automotor marca Chevrolet modelo "Onix LS", al momento de la sentencia –o la unidad sustitutiva si éste dejare de fabricarse– en concepto de daño punitivo. Finalmente ofrece prueba, funda en derecho (Arts. 14, 17, 16, 42, y 43 CN, principio general de no dañar del art. 19 CN, en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional 75 -inc. 22- de la C.N, arts.4, 5, 8 bis, 10, 34, 40, 47, 49, 52 bis y cctes. de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, 9, 961, 869, 1741, 1746, 1067, 1769, 1097 ss y cctes del CCyCN, art. 72 del Código Procesal), y culmina con el petitorio. El día 09/02/2022 se lo tiene por presentado, en el carácter invocado en virtud del Acta Mandato que acompaña. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante. Se tiene por promovida la demanda, a la que se le asigna el trámite según las normas del proceso sumarísimo, y de la misma se dispone conferir traslado. Habiéndose iniciado el presente en el marco de la ley de defensa del consumidor N° 26.631/08, se tiene presente el beneficio de gratuidad previsto por el Art. 26 último párrafo (ex Art. 53 de la ley 24.240) del mismo plexo legal. Se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 52 de la Ley 24.440. El día 11/02/2022 la Fiscal Jefa, -doctora María Teresa Adela Giuffrida- emite dictamen. Se notifica en los términos previstos por el art. 52 de la Ley 24.240 y atento el estado de autos, manifiesta que no tiene observación que formular respecto a la prosecución del trámite, conforme el estado procesal arribado en el proceso. El día 02/10/2022 adjunta copia de Poder General Judicial y Administrativo y se presenta el abogado Federico Stella, en carácter de Apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, a contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. En cumplimiento del imperativo procesal, niega todas y cada una de las afirmaciones fácticas y jurídicas efectuadas por la demandante. Específicamente 1.- Niega por no constarle que el actor en fecha 06/032019 hubiera recibido en su domicilio a un representante de la concesionaria Lago S.A. de Bahía Blanca y de Chevrolet, el Sr. Alfredo Ciferri. Dice que Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados no envía representantes a domicilios particulares, ni realiza contrataciones en domicilios particulares. 2.- Niega que el Sr. Alfredo Ciferi sea dependiente de Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados. 3.- Niega por no constarle que el Sr. Gonzalez hubiera conocido al Sr. Ciferri por una operación anterior donde le había vendido un Chevrolet modelo Corsa. 4.- Niega por no constarle que el supuesto representante de las aquí demandadas le hubiera comunicado al Sr. González sobre los beneficios de acceder a un plan ya adjudicado que tenía pagadas cierto número de cuotas, que sumaban 34. 5.- Niega que el actor le hubiera entregado a dicho representante en fecha 06/03/2019 la suma de pesos $135.000. 6.- Niega por no constarle que el supuesto representante hubiere suscripto con birome los términos del contrato al cual estaba adhiriendo el Sr. González. Agrega que de ser cierto, niega que dichos términos puedan ser opuestos a Chevrolet. 7.- Reconoce que el Grupo y Orden 3581 – 37 es de titularidad de la Sr. Teresa Del Carmen Parra Rivera, no así del Sr. González. Dice que ello surge del propio contrato de cesión acompañado por los actores. 8.- Niega por no constarle que el Sr. González tenga algunos beneficios legales en virtud de sufrir una discapacidad acreditada, que le permite una exención impositiva de impuesto automotor y también descuentos para la inscripción del vehículo. 9.- Niega por no constarle que el Sr González, hubiera tenido comunicación alguna del Sr. Ciferri. 10.- Niega que el Sr. Ciferri le hubiese indicado al actor que el hecho de que las cuotas figuren a nombre de Sra. Parra Rivera haya sido un error. 11.- Niega por no constarle que el actor no haya sido atendido por los representantes de las aquí demandadas. 12.- Niega por no constarle que el actor hubiera viajado sobre el mes de julio de 2019 a la concesionaria Lago S.A. de Bahía Blanca para tener una conversación con el gerente. 13.- Niega por no constarle que el gerente lo haya atendido y que se haya comprometido a solucionar el problema. 14.- Niega por no constarle que hayan transcurrido semanas y meses y que el Sr. González no haya tenido respuesta a su reclamo. 15.- Reconoce que el actor envió una CD a su mandante y que la misma fue contestada. Dice que en la respuesta se hizo presente de que el contrato que se pretendía anular estaba a nombre de la Sra. Teresa del Carmen Parra Rivera. 16.- Reconoce que su mandante le envió al actor una carta en fecha 23/10/2019 y que dicha comunicación postal lo fue el marco del plan de ahorro identificado con el grupo 2290/70 y que estaba a nombre del Sr. González. Que no lo era en relación al grupo 3581/37 que se pretende anular con la presente demanda y que estaba a nombre de la Sra. Parra Rivera. 17.- Niega que en la carta de fecha 23/10/2019 se haya adjuntado el cupón de pago de la cuota de noviembre de 2019 en relación al G/O 3581/37. Advierte que el Sr. González expone los hechos de forma confusa con la intención de hacer creer que las aquí demandadas han incumplido con el contrato, lo cual es completamente falso. 18.- Niega que las aquí demandadas se hayan quedado con un dinero sin una justa causa. 19.- Niega por no constarle que el Sr. González sea amigo del Sr. Ciferri. 20.- Niega que su mandante deba restituir al actor la suma de $135.000 más intereses contractuales. Advierte la imprudencia y/o negligencia del Sr. González al efectuar un supuesto pago de $135.000 sin exigir ningún tipo de recibo. 21.- Niega que su mandante haya incumplido con su deber de información estipulado en el art. 4 de la ley 24.240. 22.- Niega categóricamente el supuesto acuerdo comercial entre el Sr. González y el Sr. Ciferri. 23.- Niega que su mandante haya defraudado al Sr. González. 24.- Niega que el actor haya tenido derecho a peticionar la nulidad de un contrato del cual no era titular. Dice que la cesionaria del plan era la Sra. Parra Rivera y por ende ella paso a ser la titular del mismo, que ello surge de la propia documental acompañada por el actor. 25.- Niega que su mandante deba abonar al actor la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral. 26.- Niega que el actor tenga derecho a percibir la suma de $2.010.000 en concepto de daño punitivo. 27.- Niega que el actor y su mujer se hayan quedado sin sus ahorros y sin el vehículo 0 Km. Advierte que en la respuesta a la CD por parte del concesionario se le hizo saber al actor que había resultado adjudicatario y cuáles eran los pasos a seguir a fin de poder retirar el vehículo. Pasos que el actor conocía ya que ya había retirado un vehículo en el marco del plan de ahorro identificado con el G/O 2290/70. Impugna la autenticidad de la documental acompañada por la parte actora. Desconoce específicamente: Recibo y especificación de cuotas a pagar confeccionado a mano por el representante de Chevrolet S.A y LAGO S.A Alfredo Ciferri; Tarjeta de Alfredo Ciferri como asesor comercial de Lago S.A. y Chevrolet; Seis (6) talones de pago a nombre de Teresa del Carmen Parra Rivera; Certificado de discapacidad del Sr. José Leoncio González; Certificado de exención de impuesto automotor; Factura de Lago con logo de Chevrolet por grabado de cristales del vehículo anterior adquirido por el actor a los demandados; Recibo informal de pago con detalle de cuotas de compra anterior con igual modalidad que la que da origen a este reclamo; Carpeta entregada por LAGO; Comprobante de transferencia Bono Ley. Adhiere y hace propia la presentación de los instrumentos obrantes en autos, a saber (i) Solicitud de adhesión; (ii) Cesión de contrato de adhesión; (iii) CD enviada por Chevrolet; (iv) Carta de fecha 23/10/2019. Como realidad de los hechos acontecidos expone que en la solicitud de cesión que el propio actor acompaña surge claramente que la cesionaria del plan es la Sra. Teresa del Carmen Parra Rivera. Que si bien es cierto que en la solicitud de cesión consta el nombre del Sr. González, ello lo es en su carácter de cónyuge de la cesionaria. Que no hay constancia alguna de donde surja que se hubiese acordado que el titular de plan iba a ser el Sr. González. Que una vez recibida la cesión por parte del concesionario, Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados procedió a registrar la misma y a cambiar la titularidad del plan a nombre de la Sra. Parra Rivera. Ello en un todo de acuerdo con los términos del contrato, los cuales el Sr. González ya conocía al haber firmado un contrato anterior. Afirma que el Sr. González es titular de un plan de ahorro contratado con su mandante y que se identifica con el G/O 2290/70, que ese plan está cancelado y al actor ya se le entregó el vehículo. Que la carta que el actor refiere haber recibido a su nombre fue en el marco de ese plan. Se le estaba informando sobre un saldo a su favor en el marco del plan. Que esa carta nada tiene que ver con el contrato de titularidad de la Sra. Parra Rivera. Entiende que no hay lugar a dudas de que los términos de las Cartas documento enviadas por el Sr. González eran categóricamente improcedentes. Más allá de que no había incumplimiento alguno que habilite la resolución del contrato por culpa de su mandante, el Sr. González no era el titular del contrato que estaba queriendo resolver. Por otro lado aclara que su parte no tiene ninguna constancia del acuerdo comercial que el Sr. González o la Sra. Parra Rivera hubiere efectuado con el Sr. Ciferri. Cuenta que el plan de ahorro era de titularidad del Sr. Daniel Omar Ayala y luego fue cedido a la Sra. Parra Rivera. Considera que no hay prueba alguna que acredite que el Sr. González le haya pagado al Sr. Ciferri la suma de $135.000. Indica que su mandante es completamente ajena a la operación comercial entre el Sr. Ayala y la Sra. Parra Rivera y desconoce que el Sr. Ciferri haya intervenido en la misma. Que la única obligación de su mandante era procesar la cesión y emitir los nuevos cupones a nombre de la cesionaria, hecho debidamente realizado por su representada. Que así las cosas, no hay incumplimiento alguno de parte de Chevrolet y de la documental acompañada, surge que la cesionaria era la Sra. Parra Rivera, por lo que la pretensión del actor carece de fundamento alguno. Agrega que el Sr. González y su mujer en vez de seguir pagando las cuotas del plan y luego peticionar un cambio de titularidad optaron por dejar de pagar y hacer una reclamación millonaria que carece de fundamento factico y jurídico. Que el único derecho que tiene la Sra. Parra Rivera -y no el Sr. González- es a la restitución de sus haberes netos en los términos del contrato, es decir luego de la liquidación del grupo. Seguidamente plantea excepción de falta de legitimación activa del Sr. González para interponer las presente demanda. Cita doctrina y jurisprudencia relativa a dicha defensa a cuya lectura me remito en honor a la brevedad de la presente y dice que en el sub-lite, la falta de legitimación que se denuncia ha sido puesta de manifiesto incluso por el propio Sr. González. Dice que la cesionaria y por ende titular del plan que se pretende anular es la Sra. Parra Rivera. Se pregunta ¿Cómo puede el Sr. González peticionar la nulidad o resolución de un contrato del cual no es parte?, agregando que no tiene dudas de que el Sr. González carece de legitimación para iniciar el presente reclamo. Luego y citando previamente doctrina acerca de los daños en el marco de las relaciones de consumo, independientemente del análisis en concreto que realiza de cada uno de los rubros reclamados, solicita el íntegro rechazo de los mismos por cuanto refiere que no existe responsabilidad alguna de su mandante, de la demanda no se desprende con claridad su objeto y/o cómo se encuentran conformados dichos daños, y su cuantificación, y no se aporta prueba idónea. Seguidamente ofrece prueba, formula reserva de recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante recurso extraordinario previsto, y culmina con el petitorio. El 13/10/2022 se lo tiene por presentado en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba, y la reserva formulada. De la documental y la excepción de falta de falta de legitimación activa, se dispone conferir traslado. El día 17/10/2022 adjunta copia de Poder General para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales y se presenta la abogada Rosana Eugenia Rolando en carácter de apoderada de Lago S.A., a contestar demanda. Por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. En particular niega: Que el 06/03/2019 los actores hayan recibido en su domicilio a un representante de su mandante; que González le haya entregado a ningún representante de Lago S.A. $135.000, ni ninguna otra suma; que el Sr. Ciferri confeccionara constancia alguna de tal supuesto pago; que Lago S.A. le haya vendido automotor alguno al Sr. González, ni que haya celebrado ningún contrato con él. Que la contratación a nombre de Teresa del Carmen Parra Rivera no fuera lo acordado. Desconoce que el Sr. González tenga algún beneficio derivado de una incapacidad que le permita una exención impositiva. Niega que haya llamado a Ciferri; que éste le haya dicho que existía un error; que González haya concurrido en julio a la Concesionaria, que se haya entrevistado con el Gerente de la firma, y que éste se haya comprometido a solucionar tema alguno. Que González haya efectuado reclamos verbales. Que el obrar de las demandadas fuera confuso o contradictorio. Niega que su mandante no haya acudido a la mediación ante el CEJUME de Río Colorado. Niega que su mandante se haya quedado con dinero de los actores. Niega que algún representante de Lago S.A. les haya "hecho firmar" formulario, ni papel alguno a los accionantes. Desconoce que la Sra. Parra Rivera no sepa conducir, ni que no tenga interés en tener un vehículo a su nombre. Niega que su mandante haya incumplido con norma alguna. Niega que no haya brindado a los accionantes información clara y detallada; niega que no se le haya informado que Parra Rivera era la compradora, ni que la hayan "hecho aparecer" como tal. Niega que los actores no supieran o no entendieran al contratar que Parra Rivera era quien lo hacía. Niega que González se haya visto defraudado. Niega que existiera algún dato erróneo en el contrato celebrado, o en los formularios suscriptos. Niega que en los formularios suscriptos no se describa al vehículo; niega que Lago S.A. fuera el vendedor; niega que no se mencione la garantía; o que no se mencione el precio del bien, ni que no se hayan detallado los costos adicionales. Niega que hayan abonado suma alguna en efectivo. Niega que no poseyera Parra Rivera copia firmada del contrato que celebrara. Niega que se tratara de una venta domiciliaria. Niega que González haya acordado con Ciferri o con algún representante de Lago S.A. contratar a su nombre. Niega que no haya existido correlación entre lo ofrecido y lo entregado. Niega que su parte no haya informado teléfono a la mediadora, ni asistido a la mediación. Niega que el actor haya sufrido daño moral alguno. Niega que el contrato se haya frustrado, y que ello fuera por el comportamiento de las demandadas. Niega que se haya alterado el espíritu, o que se haya generado intranquilidad al actor González. Niega que su mandante haya apostado al "desgaste" del actor para que desista por cansancio de su reclamo. Desconoce la totalidad de los documentos acompañados a la demanda, ninguno de los cuales emana de su mandante, con excepción de la carta documento que se le remitiera, la factura por grabado de cristales del 15/09/2013 y el presupuesto Nº 00073557, que reconoce. Seguidamente contesta demanda diciendo que Lago S.A. es Concesionaria Oficial Chevrolet, y como tal, comercializa automotores de dicha marca, y también, promueve para Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contrataciones de adhesión a planes de ahorro. Explica que la contratación de los mismos se celebra con Chevrolet y no con Lago S.A., actuando Lago S.A. como mero agente o promotor. Dice que no se trata la contratación de planes de ahorro de operaciones concertadas por cuenta y riesgo del concesionario: el concesionario se limita, en esta modalidad, a actuar como un agente y/o promotor (así lo denomina el contrato), ofrece por cuenta y orden de un tercero (Chevrolet) el plan de ahorro, recepciona la documentación de los adherentes y remite la misma a Chevrolet. Aceptada la "solicitud de adhesión" por Chevrolet, queda perfeccionado el contrato entre esta última firma y el adherente, en forma directa. A partir de allí, los pagos que realiza el adherente se efectúan en una cuenta de Chevrolet, sin ninguna participación de la concesionaria. Dice que la persona que pretende ingresar a un plan de ahorro previo, suscribe ante la Concesionaria una solicitud de adhesión, dirigida a la Administradora del Plan, y abona la primera cuota. Que tanto el importe de esa cuota, como la solicitud de adhesión, son remitidas por el Concesionario a la Administradora. Si esta decide aceptar al adherente, lo incorpora a un Grupo y le asigna un número de orden, y a partir de ese momento, Administradora y adherente asumen mutuamente las obligaciones pactadas en el contrato, efectuando el adherente los pagos en forma directa a la Administradora, sin ninguna intervención del Concesionario. Reitera que la concesionaria no es parte en el contrato, no es vendedor, ni actúa por su cuenta en la mal llamada "venta" de planes de ahorro: su función es la de un promotor, se limita a una tarea de acercamiento entre la Administradora del plan y sus clientes, dado que la finalidad de estos últimos es adquirir un automotor 0 km. de la marca que comercializa. Explica que ninguno de los dos accionantes celebró el contrato, ni suscribió una solicitud de adhesión al plan de ahorro previo identificado como Grupo 0003581 Orden 0037, sino que el contrato que suscribió la Sra. Parra Rivera (no el Sr. González) fue una cesión de un plan de ahorro, con el bien adjudicado, mediante el cual el titular del mismo, Sr. Daniel Omar Ayala, le transfirió a la nombrada su posición contractual en el contrato de plan de ahorro que tenía con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, cesión que fue aceptada por la Administradora del Plan (Chevrolet), colocando a la nombrada en la situación en que se encontraba el anterior suscriptor. Dice que ello surge nítido de la propia documentación que agregan los actores. Que si bien se acompaña una copia simple, no firmada, se trata una solicitud de cesión, en la que consta que la cesionaria es la Sra. Teresa del Carmen Parra Rivera, y el cedente, el Sr. Daniel Omar Ayala. Le resulta insólito que Dice que es obvio que la Sra. Parra Rivera suscribió tal cesión a su favor, y no el Sr. González, a quien no se le cedió nada. Ignora los motivos por los que, siendo marido y mujer, la cesionaria fue la Sra. Parra Rivera y no el Sr. González. Pero tal circunstancia deriva de una decisión de los mismos, en la que ninguna intervención tiene, ni puede tener su mandante. Entiende que pretender que habían decidido otra cosa, y que firmaron "sin saber", es absurdo y va contra los propios actos de la accionante. Agrega que el contrato de adhesión a un plan de ahorro prevé la posibilidad de su cesión por parte del adherente (Cláusula 17ª), la que debe ser instrumentada en el formulario provisto por la Administradora, y aceptada por ésta. Por dicho motivo, cuando algún adherente desea ceder su plan por cualquier causa, generalmente acude a la Concesionaria, la que actúa al efecto como mero nexo entre el mismo y personas interesadas en adquirirlo. Que en particular, cuando se trata de un plan como el del caso de autos, en que el bien se encuentra adjudicado, para quien lo adquiere, abonando la suma que acuerde con el cedente, significa la pronta recepción de un vehículo, ya que el plan está adjudicado, y no depende de un sorteo o una licitación que no sabe cuándo podrá resultarle positiva. En tales supuestos, los representantes de Lago S.A. suelen ofrecer, por cuenta y orden del tercero adherente al plan que desea cederlo, tales planes. Pero su accionar se limita a eso, a conectar o acercar a las partes, sin participar en la operación. Que incluso en la generalidad de los casos, salvo excepciones, sin recibir remuneración alguna, ya que es del interés de la Concesionaria que el plan continúe, que se siga pagando y que la adjudicación no se caiga. Ya que ello implica la entrega de un vehículo y la percepción de las comisiones por la comercialización del plan. Que simplemente, a menudo el suscriptor no cuenta con los fondos para retirar el vehículo adjudicado, por lo que, de no ceder el plan, la adjudicación queda sin efecto y el vehículo no es entregado. Dice que un representante de Lago S.A. contactó a la Sra. Parra Rivera (no les consta que González haya tenido participación alguna en la negociación) y le informó la posibilidad de adquirir el plan Grupo 3581 Orden 37 por un Chevrolet Onix adjudicado. Que a la nombrada le interesó el negocio, y suscribió el formulario para resultar cesionaria del mismo, pero que nada abonó a Lago S.A. Que de haber efectuado algún pago, lo habrá hecho (ignora por qué medio) al cedente Sr. Ayala o a quien lo representara. Indica que el papel manuscrito que los actores atribuyen al Sr. Caferri no es sino una explicación de la operación, obviamente efectuada antes de su celebración. Que allí se indica el precio de la cesión ($135.000), sin que ello sea ni remotamente un "recibo" de dicha suma, que no se le abonó a Lago S.A.; y se explica el importe (a esa fecha) de las cuotas restantes, el valor de la cuota pura por si se desea adelantar o cancelar, el costo del Derecho de Adjudicación, los gastos de retiro aproximados y los datos del vehículo adjudicado (Onix LS 1.4N MT). Sigue diciendo que a partir de la firma de tal contrato, Parra Rivera pasó a ser adherente del plan de ahorro Grupo 3581 Orden 37 en los mismos términos y condiciones en que lo era el Sr. Ayala, con las cláusulas insertas en el contrato de cesión y sus anexos, copia de los cuales adjunta a la demanda. Dice que comenzó a abonar las cuotas del mismo y que sorprendentemente para su mandante, 8 meses después, en noviembre de 2019, el Sr. González remite la CD que adjunta a la demanda, intimando a la devolución de un importe que jamás abonó, afirmando que se le enviaron los talones de pago a nombre de su esposa. Que por dicho motivo, se rechazó su CD, mediante carta documento de fecha 11/11/2019 que transcribe. Sigue diciendo que pese a ello, Parra Rivera suspendió los pagos, la adjudicación se revirtió, el automotor fue devuelto a la Administradora y el Plan fue rescindido por falta de pago. Luego afirma que los reclamos del actor resultan improcedentes e insólitos. Respecto a la pretendida Nulidad del contrato, dice que no existe contrato entre José Leoncio González y Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, aspecto que entiende suficiente para rechazar el reclamo. Dice que el contrato celebrado -cuya naturaleza los actores no pueden ignorar porque acompañan copia del mismo-, es entre Teresa del Carmen Parra Rivera y Daniel Omar Ayala, y consiste en una cesión del contrato de este último con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Que entonces sí existe un contrato entre Teresa del Carmen Parra Rivera y Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, de adhesión a un plan de ahorro. Entiende que no hay motivo para nulificar tal contrato. Que el único argumento -que considera absurdo- para ello que brindan los actores es el supuesto "error" en la confección de la documentación, la que, dicen, debió realizarse a nombre del Sr. González y no de la Sra. Parra Rivera. Dice que en primer lugar, no se ve cómo ni por qué se habría hecho eso. Si los adherentes hubieran comunicado su intención de que el cesionario fuera González, ¿por qué la documentación se confeccionaría a nombre de Parra Rivera? No tiene sentido. Y en segundo lugar, porque es Parra Rivera, y no Gonzalez, quien firma toda la documentación. Si se tratara de un error, es claramente un error de ellos. Dice que la afirmación de que contrató González y no Parra Rivera va contra los propios actos de los actores, ya que es Parra Rivera quien suscribió el contrato. Que recién reclamó por el supuesto error en cuanto a la identidad del cesionario 8 meses después, y habiendo abonado varias cuotas. Entiende que se deben haber arrepentido de haberlo contratado así, o desconoce otro motivo que los llevara a efectuar el insólito reclamo que realizan. Expone que lo cierto es que el contrato refleja la voluntad de sus suscriptores, entre los que no está González. Que alegan una falta de información que no es tal: porque recibieron al contratar copia del contrato de cesión, y del de adhesión al plan del Sr. Ayala. Que surge claramente del contrato todos los elementos del mismo, y por supuesto, la identidad de los firmantes; nunca reclamaron, antes de la carta documento de noviembre, ni ante Ciferri, ni ante el Gerente (que no identifican) ni ante representante alguno de Lago S.A. Que nunca pudieron haber recibido promesas de enmendar el error, desde que ni hubo error, ni estaba Lago S.A. en condiciones de rectificar lo que las partes habían firmado, sino que debían -si querían transferirlo de Parra Rivera a otra persona- suscribir una nueva cesión, que debía ser aceptada por Chevrolet. De manera que la información contenida en los contratos y sus anexos, y en la carta documento, es más que suficiente para que quien contrató sepa exactamente los alcances de sus obligaciones y derechos contractuales. Expone que su mandante sí asistió a la mediación ante el CEJUME de Río Colorado y habiéndose llevado a cabo la misma por medios remotos, no posee copias de sus actas, pero adjunta impresión de pantalla de chat de whatsapp entre el abogado de Lago S.A., Dr. Claudio Pontet, y la Mediadora Dra. Silvana María Marta Casso, en la que aquel le proporciona su contacto para la audiencia, y ésta última, días después, le comunica la falta de acuerdo. Sigue diciendo que la aseveración de que el contrato lo celebró González y no Hace notar la evidente confusión (o mala fé) de los actores, cuando afirman que las demandadas desconocían derecho al Sr. González, pero que Chevrolet S.A. le envió una nota el 23/10/2019 "en la cual le informaron que habían procedido a liquidar el fondo de multas del grupo al cual perteneciste, reconociendo en dicha nota que el Sr. González perteneció a un grupo y había suscripto un plan de ahorro…, quedando claro el muy confuso y contradictorio accionar de las demandadas. Que la nota en cuestión, que agregan a la demanda, identifica expresamente al Grupo al que perteneció González como Grupo 002290 Orden 0070, un grupo distinto al que integró Parra Rivera. Como la propia demanda lo afirma, González había antes adquirido un plan de ahorro (Grupo 2290 Orden 070) el cual finalizó y le devolvían un saldo a su favor. Eso dice la nota, interpretada de muy mala fe en la demanda. Seguidamente se expide sobre los demás rubros reclamados en particular cuya procedencia rechaza y sigue diciendo que la demanda le atribuye a su mandante no haberles brindado información clara y detallada, y no ser transparente al ejecutar el contrato. Dice que tal información incorrecta consistiría en que a González "no se le informó que harían aparecer como compradora del vehículo a su esposa" (Sic.). Que ese es el incumplimiento a la ley 24.240 (art. 4) que alegan los accionantes y notoriamente no existió. Que el texto del contrato que los propios actores acompañan los desmienten completamente: a) No hay ninguna "compra" de vehículo, sino cesión de un plan; b) Nadie "hace aparecer" nada: la esposa del Sr. González firma el contrato, y figura en el mismo como cesionaria; c) La simple lectura del contrato les proporciona suficiente información al respecto. Insisten los actores: luego de contratar, dicen, tampoco cumplieron las demandadas el deber de información "una vez conocido el problema". Se pregunta ¿Qué problema? y sigue diciendo que el contrato era absolutamente regular y válido, y suscripto por quien contrató. Niega los reclamos verbales que dice González haber hecho. Y en cuanto al reclamo escrito, su carta documento, fue puntualmente respondida haciéndole saber los alcances del contrato suscripto por su esposa, quien no efectuó ningún reclamo hasta la promoción de esta demanda. Siendo como es la titular del plan de ahorro. Que si, como afirma, González y Sra. "entendieron" (sic.) que el primero sería el titular del contrato, notoriamente ello no se debió a una falta de información, ya que el contrato es clarísimo al respecto. Dice que tampoco tiene sentido la denuncia de violación de "trato digno" (art. 8 ley 24.240). Que afirma González, sin prueba alguna, que hizo varios reclamos que no le fueron respondidos, pero que nada de eso ocurrió. Luego de solicitar el rechazo de la demanda con costas a la parte actora, reservándose el derecho de promover el incidente de solvencia previsto en el art. 53 in fine de la ley 24.240, ofrece prueba, formula reserva del recurso extraordinario y culmina con el petitorio. El día 23/10/2022 el abogado patrocinante de la actora contesta el traslado conferido de la presentación de Chevrolet. Expone la contradicción en la que incurre Chevrolet, desde que en el punto "III. b. Negativa Específica:" primero sostiene que el Sr. Gonzalez no es titular del contrato en relación al Grupo y Orden 3581 – 37, por lo que no tendría ningún derecho sobre dicha relación contractual, como tampoco de solicitar la nulidad del mismo, pero luego en el punto 27, reconoce que se le envió una CD al Sr. Gonzalez mediante la cual le notifican que salió adjudicatario y los pasos a seguir a fin de retirar el vehículo – del Grupo y Orden 3581 –37-. Sostiene que con ello queda de manifiesto el actuar irregular y violatorio de los derechos del consumidor que cometieron las demandadas. Agrega que Chevrolet también se contradice al negar primero que el Sr. Alfredo Ciferri haya tenido alguna participación en la contratación, y reconocer luego el contrato de solicitud de cesión en el cual constan datos del nombrado como su dirección de mail. En segundo lugar, expone que no se debe olvidar que la cesión del plan del vehículo se celebró mediante contratos modelos que brindan las demandadas, de adhesión, con todas las clausulas ya establecidas y plasmadas en varias páginas de formularios pre impresos y anexos, en los que abunda la letra diminuta e inducen a error. Eso se evidencia, por ejemplo, en el anexo denominado “ANEXO OPCIONAL Plan Seguro Onix LS Solicitud 922562 Cesión N° 18144”, que está escrito en tres (3) idiomas distintos: castellano, portugués e inglés. Pudiendo corroborarse que la fecha está escrita en portugués "sexta-feira, 1 de março 2019", la indicación del número de página consta en inglés "Page 1 of 1" y el resto del anexo en castellano, incumpliendo de manera manifiesta con el art. 10 de la Ley 24.240, citando un fallo de este organismo que, obiter dictum, expone que los contratos con las características detalladas anteriormente son violatorios de las previsiones de la Ley 24.240, párrafo a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Resalta que estamos frente a un contrato con las características detalladas en el párrafo anterior, y quienes adquirieron el plan son personas mayores de 70 años. Respecto a la excepción de falta de legitimación activa del Sr. González interpuesta por Chevrolet, dice que resulta incongruente atento que el objeto por el cual se tramitó el presente reclamo judicial es la nulidad o resolución del contrato, dado que las demandadas no lo pusieron como titular del plan al nombrado, habiendo sido este el acuerdo de partes. Considera que el argumento es engañoso porque justamente es este el reclamo de Gonzalez. Se pregunta justamente por qué no respetaron el acuerdo original que consistía en considerarlo parte. Destaca finalmente que la presente demanda fue interpuesta no solo por el Sr. Gonzalez, sino también por su esposa la Sra. Teresa del Carmen Parra Rivera. El 11/11/2022 se tiene a la abogada Rosana Eugenia Rolando por presentada en el carácter invocado y por contestado el traslado por parte del abogado Luis Minieri. El 18/05/2023 se celebra la audiencia preliminar. En fecha 05/06/2023 se provee la prueba ofrecida por las partes. El día 25/09/2023 la apoderada de Lago S.A. contesta la intimación cursada a fin de que acompañe la documentación requerida por la actora que se encuentre en su poder. El 04/10/2023 la parte actora adjunta informe expedido por el Correo Oficial de la República Argentina. En fecha 31/05/2024 se celebra la audiencia de prueba en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Nora Margarita Toledo y de Jorge Damián Miller. En fecha 03/10/2024 se agrega digitalizado el informe remitido a la casilla de correo electrónico del Juzgado el día 03/10/2024 por la doctora Julieta Ohaco, de la Delegación de CIMARC de Río Colorado. El 11/08/2025 se certifica la prueba, se declara clausurado el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. El 04/09/2025 se publica como reservado el alegato presentado por la parte actora el día 29/08/2025. El 02/10/20 atento el estado de autos, se dispone el cese de la reserva del alegato presentado y el pase para dictar sentencia certificándose los plazos a tales fines. CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la procedencia de la acción de daños y perjuicios iniciada -en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor- por el señor José Leoncio Gonzalez y la señora Teresa del Carmen Parra Rivera, contra Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Lago S.A. II.- Bajo las circunstancias de hecho relatadas en su demanda, las que han sido transcriptas en las resultas de la presente y a cuya lectura me remito teniendo como norte los principios de celeridad y de economía procesal, la actora ha solicitado: 1. La Nulidad del contrato celebrado por el Señor José Leoncio Gonzalez con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados por intermedio de Lago S.A.; 2. se las condene a la restitución de la suma entregada oportunamente más intereses contractuales calculados a la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales; y 3. se las condene a pagar una indemnización por daño moral y daños punitivos, con más los intereses legales, los gastos y las costas del juicio. III.- Antes de ingresar al análisis de la prueba producida a los efectos de dilucidar las cuestiones que han sido controvertidas, he de hacer referencia en cuanto al encuadre legal asignado, respecto al que no ha habido contradicción, que comparto el criterio, es decir que debe calificarse a la relación jurídica como una relación que efectivamente cae bajo la esfera del régimen legal y tuitivo del Derecho de los Consumidores, desde que, la accionada es proveedora, integrante de aquel grupo profesional u ocasional de una cadena o red de producción y comercialización de bienes y servicios, tales como el contrato de ahorro suscripto, y la actora, el de usuaria/beneficiaria de dichos servicios/productos para el consumo. Definen estos roles subjetivos y la relación de consumo, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 de Defensa de los Consumidores (LDC), véase que en lo pertinente, ellos rezan: Art. 1º "Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.(...) ". Art. 2º "PROVEEDOR...Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. (...)"; y por su parte el artículo 3 de la referida Ley prescribe: "Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.". Huelga decir que será el microsistema del consumo, con base constitucional en el art. 42 de la CN, junto a la Ley de Defensa del Consumidor, los principios y presunciones consagrados en el régimen consumeril, y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cdtes.), los lineamientos resolutivos, coadyuvantes en la decisión del caso. Debe ponderarse asimismo en autos la edad de los accionantes como integrantes del grupo etario de adultos mayores, tratándose de otro sector vulnerable, destinatario de la protección específica dispuesta por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, dotada de rango constitucional por la Ley N° 27.700, e implica que tales circunstancias personales deban ser interpretadas en el supuesto conforme a un régimen de tutela judicial reforzada. Dicha Convención protege los derechos humanos y libertades de la persona mayor y considera persona mayor a la que tiene 60 años o más, salvo que la ley de cada país determine una edad diferente. En su Art. 3 establece que "...Son principios generales aplicables a la Convención: a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor. b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo. c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. d) La igualdad y no discriminación. e) La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad. f) El bienestar y cuidado. g) La seguridad física, económica y social. h) La autorrealización. i) La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida. j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. k) El buen trato y la atención preferencial. l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. m) El respeto y valorización de la diversidad cultural. n) La protección judicial efectiva. o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna.". En tal sentido la Suprema Corte ha manifestado: "Este grupo categorizado como de población mayor (a partir de los 60 años) se considera vulnerable desde que los individuos alcanzan los 75 años, en la medida en que encuentran disminuidas su salud, sus posibilidades de acceso a las actividades económicas y sociales, y desde los 80 años se los califica como población de mayor grado de vulnerabilidad" (conf. "Situación de los adultos mayores en Argentina", Red de Desarrollo Cultural de los Adultos Mayores de Iberoamérica, octubre, 2001, ps. 1 y 5) SCBA, Causa C.107.207, "Fernández de Fernández, María Mercedes y otros contra Segovia, 4 Robustiano y otros. Reivindicación", 03/04/2014. Y finalmente en tanto el actor José ha acompañado Certificado Único de Discapacidad, debe ponderarse la normativa que protege los derechos de las personas con discapacidad. En la especie, no sólo cobra especial relevancia las directivas particulares consagradas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional conf. Ley N° 27.044) que obliga a los magistrados a intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad, y habiendo la Provincia de Río Negro adherido a la Ley nacional Nº 24.091 que prescribe un régimen de promoción y protección integral de los derechos de las personas con discapacidad, para garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. IV.- Establecido el marco normativo aplicable al caso, corresponde primeramente resolver la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, el día 02/10/2022, en oportunidad de contestar demanda. Cuestiona la legitimación del Sr. González sosteniendo que en autos la cesionaria y por ende titular del plan que se pretende anular es la Sra. Parra Rivera, no pudiendo el primero peticionar la nulidad o resolución de un contrato del cual no es parte. Al turno de responder el traslado conferido, el apoderado de Gonzalez dice que la defensa resulta incongruente atento que el objeto por el cual se tramitó el presente reclamo judicial es la nulidad o resolución del contrato, dado que las demandadas no lo pusieron a el como titular del plan, habiendo sido ese el acuerdo de partes. Considera que el argumento es engañoso porque justamente es ese el reclamo de Gonzalez. Expuestas las posturas de las partes considero que asiste razón al actor en cuanto a que, de la lectura del escrito postulatorio de demandada, justamente ése es el reclamo de ambos actores, la nulidad del contrato de adhesión objeto de autos por el simple hecho de consignar como contratante/suscriptor/cesionaria a Teresa del Carmen Parra Rivera, cuando la intención y voluntad de contratar fue de José Leoncio Gonzalez y no de la primera. Uno de los actores -Gonzalez- pide la nulidad por no haber sido incluido en la contratación, y la otra -Parra- por sí haber sido incluida cuando no fue la intención y voluntad. Justamente, lo que el Sr. Gonzalez y su esposa la Sra. Parra Rivera entendieron y reclaman, fue que el titular del plan sería el mismo Gonzalez. Por las razones expuestas es que se rechaza la defensa con costas a la excepcionante. V.- Sentado lo anterior se impone ingresar al análisis de la cuestión planteada, y a tales fines he de aclarar que, la versión fáctica y las posturas asumidas por cada uno de los polos procesales, así como los hechos controvertidos, en el orden en el que se fueron sucediendo conforme los diferentes planteos, ha sido transcripta en las resultas de la presente, por lo que -como ya dijera anteriormente-, teniendo en cuenta los principios de celeridad y de economía procesal, he de remitirme a su lectura, sin perjuicio de hacer referencia en este y los siguientes puntos a los hechos que considero probados y a las circunstancias tenidas en cuenta para resolver como he de hacerlo. Frente a la pretensión, se desprende de los escritos de contestación de demandada, que las codemandadas deslindan su responsabilidad argumentando -Chevrolet- que conforme surge del propio contrato de cesión acompañado por los actores, la cesionaria del plan era la Sra. Parra Rivera, quien a partir de la firma paso a ser titular e integrar el Grupo y Orden 3581 – 37, no así el Sr. González, y -Lago S.A.- también sostiene que al contrato -de cesión- lo suscribió la Sra. Parra Rivera, no constándole que González haya tenido participación alguna en la negociación. Asimismo ambas demandadas niegan que se les haya abonado nada por dicha contratación. Se debe dilucidad entonces los incumplimientos achacados por la actora, fundamentalmente el relativo al deber de información a la hora de celebrar el contrato en cuestión, en el sentido de no habérsele informado a Gonzalez que harían aparecer como compradora del vehículo a su esposa, siendo ésta la cuestión central a la hora de dar su consentimiento para la celebración del mismo. Del análisis de la causa, tengo que la única prueba documental con aptitud probatoria con la que cuento, desde que presentada por la actora, ha sido reconocida por las accionadas, consiste en los formularios de Solicitud de adhesión y de Cesión de contrato de adhesión. Dichos documentos han sido reconocidos por Chevrolet. Lago S.A. los ha negado pero a posteriori y producto de la prueba informativa en poder de esa parte -diligenciada por la actora-, se tiene que, el día 25/09/2023, al contestar la intimación cursada a fin de que acompañe la documentación requerida por la actora que se encuentre en su poder y que suscribiera la parte actora; estado de cuenta y detalle de pagos realizados; y tratamiento interno que se le brindo a los reclamos efectuados por ambos accionantes, informa que no tiene en su poder la documentación que suscribiera la parte actora que consiste exclusivamente en un formulario de cesión de plan de ahorro, suscripto por el Sr. Daniel Omar Ayala como cedente y la Sra. Teresa del Carmen Parra Rivera como cesionaria. Informa que ese formulario fue remitido a la Administradora del Plan -Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados-. Informa asimismo que los actores no han realizado pago alguno a Lago S.A. por lo que no existe ningún "estado de cuenta", ni documentación alguna referida a ello. Y que su parte solamente tiene constancia de un reclamo efectuado por el Sr. José Leoncio González mediante carta documento fechada el 05/11/2019, que fue respondida rechazándose el mismo, mediante carta documento fechada el 11/11/2019, también acompañada a la demanda, no existiendo constancia, ni documentación referida a ningún otro reclamo. De la vista y lectura de los formularios acompañados antes referidos, se tiene por ejemplo que la Solicitud de cesión N° 922562 consigna como "datos personales cesionario (nuevo suscriptor propuesto)" a la señora Teresa del Carmen Parra Rivera, en el "Anexo Solicitud de Cesión" fechada 01/03/2019 se lee que el apoderado de Lago S.A. certifica que la firma es auténtica y pertenece “al Sr. TERESA DEL CARMEN PARRA RIVERA”, en la Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente (Ley N° 25246 y mod.. Resol UIF N° 11/11, 52/11 y 127/12) Anexo Solicitud de Cesión Solicitud N° 922562 Cesión N° 18144, se identifica al "sujeto obligado" en la persona de "TERESA DEL CARMEN PARRA RIVERA" y el Talón de pago con sello de "PLAN CHEVROLEТ" correspondiente al mes de ABRIL/2019 con Vencimiento: 10/04/2019 se encuentra a nombre de TERESA DEL CARMEN PARRA RIVERA en relación al grupo 3581/37. Ahora bien, si bien es cierto que en los formularios por los que se adhirió la actora al plan de ahorro administrado por Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, figura impreso el nombre de la concesionaria Lago S.A., y los logos de las automotrices Chevrolet, ninguna de la documental referenciada -no controvertida- cuenta con firma ológrafa de Teresa del Carmen Parra Rivera. Y frente a su desconocimiento respecto a la contratación, de la cual insisten -y por ello han venido a reclamar- el único interesado fue el Sr. Gonzalez, y para tener la suscripta por acreditado los hechos expuestos en la demanda, he meritado la prueba testimonial producida, producto de la cual los testigos son contestes en afirmar que José era quien quería el auto y no Teresa. José quería que el auto estuviera a su nombre, no siendo la voluntad, ni la intención de Teresa ser titular del auto. Así tengo que en la audiencia de vista de causa celebrada en fecha 31/05/2024, Nora Margarita Toledo, amiga de los actores desde hace muchos años, con frecuencia de trato, preguntada si tenía conocimiento del problema que había tenido José con la compra del auto, respondió que ése le dijo que apareció un vendedor de planes con un plan que ya había tenido cuotas adelantadas, que le pareció oportuno. Dijo que aceptó pero que el vendedor nunca le dijo que si tenia 70 años no podía ser titular. Que trato de volver atrás el plan pero cuando recibió el primer recibo para pagar venia a nombre de la esposa de José y a ella esta situación la perjudicaba porque estaba atravesando un tratamiento para una enfermedad -cáncer de hígado-, que no hubiera podido pagar el tratamiento de quimioterapia si le quitaban los beneficios por ser titular del plan. Aclaro que se trataba de un tratamiento que de tener que afrontarlo de su propio bolsillo era tremendamente caro. Dijo que Jose quería el auto para poder llevar a su esposa a Gral. Roca donde iban a operarla, que la idea era estar cómodos para trasladarla con este auto. Dijo que Teresa no quería ser titular del auto y que los perjuicios que le generaba esto era que le quitarían los beneficios respecto a la medicación que estaba recibiendo para su tratamiento. Preguntada acerca de si recordaba quien era el vendedor dijo que era Ciferri, un hombre que iba siempre a Río Colorado desde hace muchos años. Dijo que José era quien quería comprar el auto. Afirmo que a José le generaba inconvenientes que el talón de pago viniera a nombre de Teresa porque se le complicaba el tema económico. La testigo declaro también que José le conto que viajó un par de veces a Bahía para reclamar, hablar con la gerencia, pero nadie le dio bolilla. Dijo que él quería que le devolvieran su dinero, que en ese momento era bastante, eran todos sus ahorros. Que lo sabe porque los conoce hace muchos años y en ese momento Teresa estaba con problemas de salud entonces estaban más en contacto. Preguntada por la edad de cada uno de ellos, dijo que creía que José tenía 77 años y Teresa 75/76. A su turno Jorge Damián Miller, esposo de la hija de los actores, dijo que a José le vendieron un auto Chevrolet Onix, que fueron a la casa, no recordaba el nombre del vendedor, menciono con dudas a "Cerri", pero que lo pusieron a nombre de Teresa quien en ese momento estaba pasando por un cáncer, un momento difícil. Dijo que José le entrego un dinero al vendedor. Y que José quería que el auto estuviera a nombre de el, que cuando llego el primer talón, el mismo llego a nombre de Teresa. Contó que a José le generaba problemas porque Teresa perdía los beneficios de los remedios del cáncer que tenía, los que no podía pagar. Que si tenía un auto 0 km, PAMI no le daba los remedios. Que además era José quien perdía los beneficios por sus discapacidad, como no pagar patente. Conto que José fue a Bahía 2 veces a reclamar por este tema, que hablo con el gerente de Chevrolet. Conto también que pidió audiencia en Río Colorado para solucionar el problema. Luego, tengo que la única prueba documental aportada por los actores, de fecha 06/03/2019, que cuenta con firma ológrafa de José Leoncio Gonzalez con la que pretende atribuir a las demandadas la contratación en su favor (y no de su esposa Teresa) y como recibo de pago de la suma de $135.000, ha sido desconocida por los codemandados y no se ha producido a su respecto prueba subsidiaria. No obstante ello, como lo he meritado a partir de los testimonios transcriptos, resulta verosímil la versión de los hechos por los actores expuesta, desde que las demandadas al no desconocer la contratación -cesión del plan de ahorro-, y si bien la atribuyen a la señora Teresa, no han aportado prueba al presente tendiente a acreditar fehacientemente los pagos realizados en el marco de esa contratación y cuesta creer a la suscripta que hayan adjudicado a la Sra. Teresa el vehículo y como lo reconocen a través del envío de las Cartas documento CD 029806875 de Chevrolet S.A., y CD028491945 de Lago S.A., dirigidas a José Leoncio Gonzalez -no solo la contratación, sino también la adjudicación del automotor-, sin haber realizado previamente pago alguno. Tengo que la misiva que merece respuesta por la co-accionada Chevrolet -reconocida por este-, es la de fecha 05/11/2019, remitida por José. Allí el nombrado reclama "ОВJЕТО: INTIMO RESTITUCIÓN DE SUMA, BAJO APERCIBIMIENTO. Que el 6 de marzo de 2019 un representante de LAGO SA y de CHEVROLET SA PARA FINES DETERMINADOS me ofreció, en mi domicilio, un Plan de Ahorro con el fin de adquirir un Chevrolet Onix Joy 5.p 1.4 lo que acepté para que el Plan de Ahorro estuviera a MI nombre. Le entregué -en efectivo en ese momento- la suma de $135.000,00 por lo que envió los talones de pago desde la cuota 34 pero a nombre de mi esposa Teresa del Carmen PARRA RIVERA (Grupo: 003581 Orden: 0037) cuando el acuerdo era con el suscrito. Mi mujer no tiene beneficios legales que el suscrito tiene y ese fue el motivo por el que yo debía ser el adherente y no mi mujer quien suscribió formularios sin saber que le atribuirían a ella la contratación. Por otra parte, no me entregaron ningún formulario de Solicitud de Adhesión, ni documentación de la contratación. El representante me dejó una tarjeta que dice: "ALFREDO CIFERRI Asesor comercial Plan de Ahorro". Por lo expuesto no habiendo el representante cumplido con lo acordado, les hago saber que he suspendido el pago de las cuotas lo que me encuentro legalmente habilitado a hacer, y los intimo aa que en el plazo de CINCO (5) DÍAS me restituyan la suma de dinero entregada, más intereses y costas, bajo apercibimiento de iniciar un reclamo judicial solicitando la declaración de Nulidad Total de la contratación, más los daños y perjuicios que correspondan. De no tener respuesta positiva, atento el tiempo transcurrido, iniciaré el correspondiente reclamo judicial contra ustedes y contra la concesionaria LAGO SA sin sujetarme -obviamente- a la suma reclamada en la presente...". Dicha misiva recibió respuestas de Chevrolet y textualmente dice "...le informo que Chevrolet tomó oportunamente conocimiento de su reclamo y estuvo efectuando las averiguaciones del caso, a fin de brindarle una respuesta adecuada a sus inquietudes. En tal sentido le informo que, según los registros internos de mi mandante, Ud. no es titular de plan de ahorro alguno administrado por mi mandante. Asimismo, le hago saber que, el contrato de adhesión que Ud. menciona en su misiva se encuentra bajo la titular de la Sra. Teresa del Carmen Parra Rivera. Por tal motivo, resulta improcedente su pedido de devolución de pagos efectuados, ya que, debe ser el titular quien lo solicite...". El subrayado me pertenece. De dicha misiva también se desprende no solo que reconocen la contratación -contrato de adhesión-, si bien en cabeza de Teresa, sin negar los pagos realizados, sino también que José realizo reclamos a los fines de esclarecer la situación que aquí lo trae a litigar. Por su parte considero que Lago S.A. al reconocer la documental consistente en la carta documento que se le remitiera, la factura por grabado de cristales del 15/09/2013 y el presupuesto Nº 00073557, reconoce primero que, como dije la contratación, si bien también adjudicada solo a la actora Teresa, sino también haber contratado con anterioridad con el actor José para la adquisición de otro automotor. La misiva enviada a José en fecha 11/11/2019, en respuesta a su anterior misiva en viada en fecha 05/11/2019, al rechazar "por improcedentes términos" la misiva, dice textualmente "Negamos que representante alguno de esta firma le haya ofrecido un plan. Negamos que haya hecho pago alguno a esta firma. Negamos que se le haya modificado aspecto alguno, ni que se haya "puesto" a nombre de su esposa el pian de ahorro. Ud. no realizó contrato alguno con Lago S.A. A su cónyuge Teresa del Carmen Parra Rivera le fue cedido un plan de ahorro contratado con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (no con Lago S.A.), para lo cual suscribió el pertinente instrumento de cesión, por lo que no puede aducir ignorancia ni error en la contratación. El automotor correspondiente le fue adjudicado, encontrándose actualmente a disposición de ella en esta Concesionaria. Debiendo para retirarlo abonar los gastos correspondientes y proceder al patentamiento de la unidad. De no realizarlo en el plazo de quince (15) días, deberemos proceder a la devolución del vehículo a la Administradora. No se encuentra Ud. habilitado a suspender ningún pago, desde que no es titular del plan; en cuanto a su esposa, la eventual suspensión de los pagos deberá comunicársela a la Administradora del Plan, y atenerse a las consecuencias que ello implica conforme las disposiciones contractuales. Rechazamos su intimación a restituír sumas de dinero que jamás nos entregó por ningún concepto...". El subrayado me pertenece. He de mencionar que el intercambio epistolar antes transcripto ha quedado también ratificado en su autenticidad a través de la producción de prueba informativa en subsidio diligenciada a instancia de la parte actora, Así el día 04/10/2023 adjunta informe expedido por el Correo Oficial de la República Argentina, quien requerido para que informe si las CD 979184679 y CD 979184665 con su aviso de recibo de fecha 05/11/2019, se corresponden con las originales, responde ratificando las mismas en todos sus términos, diciendo que son auténticas y de las originales, que el aviso lo firma la Sra. Laura el día 07/11/2019 y el Sr. O, González el día 07/11/2019. Aclara que los datos son extraídos de su sistema informático T&T. En otro orden de ideas la falta de aporte probatorio por parte de ambas accionadas, verbigracia de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en acompañar la documentación que se encuentre en su poder y que suscribiera la parte actora; los estados de la cuenta y detalle de los pagos realizados; y/o el tratamiento interno que se le brindara a los reclamos efectuados por ambos accionantes, también favorece a la actora. Se tiene dicho que: "si bien la imposición probatoria, en principio recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en mejores condiciones de probar que la parte más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales, por lo que la carga de acreditar que no ha sucedido lo denunciado por el cliente, pesaba sobre la empresa vendedora o fabricante. De tal modo, en el caso, simplemente no se ha visto cumplido el deber probatorio por parte de las impugnantes...la actividad demostrativa debe adecuarse al modelo donde se aplica, debiendo tenerse presente que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se utilice la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de LDC) ", Id SAIJ: SUB 0961645". Es decir que si existen dudas, se deberá estar a la interpretación mas favorable al consumidor. Mismo análisis efectúo en lo que hace al Asesor Comercial Plan de Ahorro que se apersono a la casa de los actores a ofrecer el plan. Si bien ambas accionadas han negado que el Sr. Alfredo Ciferri sea dependiente, y han desconocido la tarjeta de presentación del mismo que cuenta con los sellos de "CHEVROLET" y "Lago", los testigos han sido contestes en afirmar que Ciferri era la persona que había ofrecido el plan a José como representante de la concesionaria: Nora Margarita Toledo preguntada acerca de si recordaba quien era el vendedor dijo que era Ciferri, un hombre que iba siempre a Río Colorado desde hace muchos años. Y Jorge Damián Miller dijo que no recordaba el nombre del vendedor, mencionando con dudas a "Cerri". En cuanto a los pretensos argumentos eximentes de responsabilidad de las accionadas a los que vengo haciendo referencia, debo pronunciarme por su inadmisibilidad. En este sentido, la Cámara de Apelaciones en el precedente "GUIRETTI C/ GUSPAMAR", dijo: "... es necesario recordar que en caso de daño a los consumidores, se dispara el régimen de responsabilidad objetiva y solidaria de toda la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes frente al consumidor, tal como prevé el art. 40 de la LDC. (...) los sistemas de ahorro como base para la adquisición de bienes y servicios engarzan en el concepto de ´relación de consumo que prevé el art. 3 de la LDC, y en consecuencia, torna aplicable todo su régimen legal protectorio de los derechos del consumidor y usuario. (obra y autores citados, La Ley 2013-C, Cita Online AR/DOC/1974/2013)". Por lo tanto, ambas demandadas resultan responsables de manera solidaria respecto de las consecuencias dañosas, de conformidad con los Arts. 2 y 40 de la Ley N° 24.240 pues si no participara la concesionaria como intermediaria en el mercado de la empresa administradora de los planes de ahorro, pues la red contractual de relaciones internas empresarias, con el objetivo de distribuir un servicio que se configura a partir del contrato de plan de ahorro, está basada en un sentido funcional de servirse la empresa administradora de los servicios brindados por la concesionarias que colocan su servicio en el mercado, por lo cual debe responder por ellas. Esta metodología de comercialización da fundamento a la responsabilidad solidaria ante el consumidor frente al cual no puede hacerse valer las relaciones internas en pos de deslindar responsabilidades, mucho menos cuando el consumidor es totalmente ajeno tanto a las relaciones comerciales que unen a las partes de la cadena de comercialización del servicio, como a las condiciones de contratación impuestas de manera forzada y fraudulenta. Luego y habiendo transgredido la demandada el deber de información, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor el que textualmente reza: "Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.". Sobre la base de los hechos que encuentro acreditados, a los cuales hice referencia supra, considero que hubo vulneración del deber de buena fe en la contratación por parte de las accionadas, haciendo incurrir en error a la actora. Dicho lo anterior y ya en orden a las características del tipo de contrato en examen, se complementa el panorama que ha merecido la regulación plus protectoria del derecho consumeril en comentario. Véase que siendo el contrato de marras del tipo denominado de adhesión o contrato por adhesión, se caracteriza por ser redactado por una sola de las partes, en el cuál el aceptante simplemente adhiere o no al mismo, aceptando o rechazándolo en su integridad, lo que obedece, en general, a la disparidad negocial que caracteriza las relaciones de consumo, a la desigualdad estructural de los consumidores y usuarios, constituyéndose en la parte más débil de la relación y como contrapartida posicionando a la proveedora como parte fuerte de la misma. Por ser la proveedora quien impone la modalidad y condiciones de la contratación, es que se constituye indefectiblemente en la deudora de prácticas contractuales justas, moderadas, ajustadas a criterios de buena fe negocial. Claramente estamos frente a un sistema abusivo, que no podría encontrar amparo en el ordenamiento jurídico, mas precisamente en el microsistema protectorio del derecho consumeril, estipulaciones como la que se comenta no puede mas que causar incertidumbre, imprevisibilidad e inseguridad en el consumidor. Corresponde tildar de prácticas abusivas y desleales, a las conductas desplegadas por las codemandadas, no pudiéndose catalogar de otro modo a la imprecisa información administrativa/contractual brindada, cuyo corolario fue el alta de un plan -a través de una cesión- de ahorro en cabeza de interesado, contrariando la expresa voluntad de uno de los actores -José-. No puedo dejar de mencionar que el desmanejo administrativo y contractual en el que incurrieron las demandadas, causaron lógicamente, la incertidumbre, malestar y preocupación en los actores, así como también el temor que refirieron a perder el dinero aportado. Tales sentimientos tienen a mi entender total asidero considerando la falta de seriedad en el manejo de la contratación, de asesoramiento concreto, cierto y preciso previo a la consolidación de situaciones contractuales dispuestas en consecuencia. La reiterada conducta reprochable de las codemandadas se manifestó también en el ámbito extrajudicial y en sede administrativa por ante la instancia de mediación previa, cuando ante el reclamo mantuvieron una posición de desconocimiento de los derechos que ahora y aquí los trae a litigar. Tengo que en autos n fecha 03/10/2024 se agregó digitalizado el informe remitido el día 03/10/2024 por la doctora Julieta Ohaco, de la Delegación de CIMARC de Río Colorado, organismo que requerido para que remita el Expte. administrativo caratulado "GONZALEZ, José Leoncio - PARRA RIVERA, Teresa del Carmen y CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - CONCESIONARIA LAGO s/mediación", Legajo Nº 0202-CRC-21, y si su estado no lo permitiera, remita copias certificadas del mismo, responde dando cuenta de la tramitación de dicho legajo pero informando la imposibilidad de concretar el envío por razones fácticas y técnicas en relación al sistema a su cargo, explicando que tratándose de un procedimiento prejudicial voluntario -en su decisión de mediar o no- que intenta mediante el diálogo poner fin a la contienda, el mismo tiene suficiente entidad y no resulta una prueba o antecedente de juicio posterior, más que en lo revelado por el formulario de Agotamiento de la Instancia respecto de procesos en particular. Siendo que la mediación está amparada por la garantía de confidencialidad consagrada en los arts. 4º Inc. 1 y 14 de la Ley 5450, reglamentada por Acordada 31/2020 STJ, lo que limita trasmitir detalles de los mismos y solo es relevada en los supuestos expuestos en la última del Art. 14 mencionado, no realiza el envío requerido. No obstante lo informado y siendo que se hace alusión al formulario de Agotamiento de la Instancia respecto del proceso en particular, se tiene que los actores han dado inicio en fecha 22/09/2020 a dicho legajo de Mediación, teniéndose como requeridos a las aquí demandadas, que el objeto del reclamo fue la "Restitución de sumas entregadas, Daños y Perjuicios", los temas tratados justamente la restitución de sumas entregadas, daños y perjuicios y el monto objeto de la negociación, la suma de $1.500.000, finalizando esa instancia por "Falta de acuerdo". En síntesis corresponde declarar la procedencia de la acción, endilgando responsabilidad a las codemandadas Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Lago S.A., en los términos de los Arts. 4, 5, 8 bis, 10 y ccdtes. de la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor; así como las normas de los Arts. 961, 962, 1061, 1094, 1095 del Código Civil y Comercial puesto que han violado el deber de adecuada información, de buena fe negocial, así como también el debido trato digno de los consumidores, quienes sin duda, uno ha visto frustradas sus expectativas de adquirir el vehículo que anhelaba, y la otra se ha visto envuelta en una contratación que no deseaba. Luego de todo ese derrotero descripto que debió transitar la actora, no me cabe duda alguna de la procedencia de su pretensión. Tanto el Sr. Gonzalez, como la Sra. Parra, son personas de muy avanzada edad, contando el primero de los nombrados con certificado de discapacidad, y la segunda, al momento de los hechos, atravesando, según declararon los testigos, una grave enfermedad, resultando tales circunstancias, de por sí elementos de tal trascendencia que deben ser ponderados. Dada la particular situación de los actores, dichas circunstancias fácticas concurren a agudizar su vulnerabilidad como consumidores, y la aplicación de los institutos tuitivos generales de manera diferenciada. De allí la necesidad de enfatizar el principio favor consumidor, adecuando el funcionamiento de las herramientas tuitivas a los grados concretos de vulnerabilidad que se constataren en la realidad negocial. Tratándose de consumidores especialmente vulnerables, en razón de concretas condiciones personales tales como la minoridad, la ancianidad, la pobreza o la marginalidad, entre otras, debe acentuarse el principio protectorio. VI.- Atribuida la responsabilidad civil a las accionadas, corresponde ingresar ahora, al tratamiento de los rubros reclamados. RESTITUCIÓN DE SUMAS: Solicita se condene a las demandadas a la restitución de la suma entregada por el actor que ascienden a $135.000, más los intereses contractuales (Art. 11 de las Condiciones Generales) calculados a la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales. Dice que el actor abonó $135.000 en efectivo en una entrega y que cuando llegan a su domicilio los cupones de pago para abonar las cuotas, advierte el error de que las mismas venían a nombre de su esposa, siendo que habían acordado que el titular del plan sería el Sr. Gonzalez por gozar de beneficios económicos dada su condición por discapacidad. Luego de varios intentos frustrados del actor para corregir el error, no le solucionaron su inconveniente, siendo que en ese momento el actor quería continuar con el plan. Que nunca se le brindó ningún tipo de información, respuesta, ni de qué había ocurrido con el contrato, ninguna nota, intimación o llamado para brindar información, intimar el pago y ni siquiera para notificar la resolución del contrato. Nada. Que incluso una vez enviadas las cartas documento CD 979184679 de fecha 05/11/2019 y la CD 979184665 con la misma fecha a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y a Lago S.A., respectivamente, a fin de lograr la restitución de la suma abonada, es evidente que no le prestaron ninguna importancia a su reclamo lo que el actor experimentó como una burla ya que ambas empresas respondieron que como el actor no era titular de ningún plan, no tenía ninguna facultad al respecto, pero justamente en eso consistía su reclamo. Que desconocieron entonces otra obligación legal: brindar un trato digno al consumidor. Afirma que fueron muy incongruentes las respuestas de las demandadas, ya que el hecho por el cual no le reconocieron derecho al actor para reclamar la suma abonada (no ser titular de ningún plan) fue el hecho generador de todo el conflicto y frustración del contrato. Fue justamente por esto que el actor se comunicó en más de una oportunidad y lo quiso remediar, pero no le brindaron ninguna solución, ni respuesta, ni información clara. Expone que pesa sobre ambas codemandadas como sobre cualquier otro proveedor de bienes y/o servicios el deber de informar al usuario o consumidor, pero también el de brindarle un trato digno, preocupándose por la persona que en su momento eligió el bien o servicio que ellos le ofrecieron. Luego de dicha situación, en fecha 21/10/2020 el actor volvió a mandar CD a las demandadas citándolas a mediación mediante CD N° 872412250 a Lago S.A. y CD N° 872412246 a Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, intentando una vez más que le restituyan lo abonado y llegar a un acuerdo para terminar el conflicto, pero las demandadas no contestaron las CD, no informaron sus números de teléfonos a la mediadora, ni asistieron a la mediación notificada. Nuevamente burlándose del actor e incumpliendo el deber legal de brindar un trato digno al consumidor. Siendo que en el contrato las demandadas se prevalieron de un interés punitorio para el caso de atraso en el pago de tres cuotas, solicita que se aplique esa misma tasa para este supuesto en que ni la concesionaria Lago S.A., ni Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, brindaron una respuesta al accionante. Entiende que mal pueden pretender utilizar cláusulas del contrato que los favorezcan cuando no cursaron una sola notificación –fehaciente o no- para tener al accionante por lo menos mínimamente informado de cuál era su situación, pero si percibieron la suma entregada por el actor, apropiándose indebidamente del ahorro de un jubilado. Por lo expuesto solicita que se condene a las codemandadas a la restitución de la totalidad de la suma entregada más los intereses contractuales que ellos mismos impusieron en las cláusulas predispuestas del contrato para el caso de incumplimiento. A su turno el apoderado de Chevrolet refiere que no hay constancia alguna de que la parte actora haya abonada la suma de $135.000. Que Chevrolet es completamente ajena al acuerdo comercial entre el cedente y cesionario; y que el único derecho que tiene la Sra. Parra Rivera -y no el Sr. González- es a la restitución de sus haberes netos en los términos del contrato, es decir luego de la liquidación del grupo. En oportunidad de expedirse Lago S.A. sobre esta partida, refiere que el reclamo es improponible, desde que ninguna suma abonaron a Lago S.A. por ningún concepto. Explica que Lago S.A. es una Sociedad Comercial, que contabiliza prolijamente sus ingresos y egresos, emitiendo recibo por cada uno de los primeros. Que el recibo que acompañan los actores, es del año 2013, por grabado de cristales de otro vehículo. Dice que no hay recibo del supuesto pago por $135.000 entre la documentación acompañada a la demanda. Que los actores pretenden conferirle el carácter de un recibo a la hoja manuscrita atribuida al Sr. Ciferri, pero no lo es, sino que se trata de una simple minuta con los detalles de la operación que ofrecía, en la que Caferri indica el monto de $135.000 como valor del plan adjudicado Onix LS 1.4N MT; y no como que los cobrara. Como tampoco cobra los demás montos allí indicados: valores de las cuotas 32 a 50, valores de las cuotas 51 a 84, valor de la cuota pura para adelantar o cancelar, valor del Derecho de Adjudicación, de los gastos de retiro, colores del vehículo, etc. Expuestas las posturas de las partes y como lo expusiera en el punto precedente (V), frente al plexo probatorio merituado, ante la carencia de recibo de pago con imputación de la sum a reclamada ($135.000), y frente a los propios reconocimientos de las accionadas, cuesta creer a la suscripta que se haya adjudicado a la Sra. Teresa el vehículo objeto del plan de ahorro cuestionado sin haber recibido de los actores previamente pago alguno. Considero acreditada la entrega que voluntariamente hiciera en fecha 06/03/2019 José -ó Teresa- al representante de Lago S.A. por la suma de $135.000 para imputar al pago de la cesión del plan. He contemplado a tales fines la particular posición de los actores como consumidores y usuarios, el vínculo asimétrico, que se trata de personas adultas mayores, que en principio, recibe una tutela legal "acentuada" frente al proveedor, que se agrava aún más por ser personas con padecimientos de salud, como han dado cuenta los testigos. No es difícil creer que José, por la confianza generada hacia el mismo promotor de planes que le había ofrecido el plan a través del cual obtuviera un automotor con anterioridad, como fue también reconocido por las accionadas, le entregara dicha suma para imputar al pago del nuevo plan, sin requerirle un recibo de pago. Por lo antes expuesto he de hacer lugar a la presente partida condenando a las accionadas a la restitución de la suma de $135.000 entregada y ante la carencia en autos del contrato que permita corroborar la cláusula de intereses a la que hace referencia el apoderado de la actora (Art. 11 de las Condiciones Generales), dicha suma llevará intereses desde la fecha de su desembolso (06/03/2020) y hasta el 30/04/2023, los que deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Personas Humanas Mercado Abierto (Clientela General / Joven) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.". DAÑO MORAL: Aquí el apoderado de José y Teresa solicita se condene a las codemandadas al pago de una indemnización por el daño moral ocasionado a José argumentando que es un hombre de avanzada edad, jubilado, y sustanciar un juicio era lo último que quería. Que por esto intentó en muchas oportunidades solucionar el problema del vehículo que había comprado, pero fracasó. Dice que Gonzalez intentó comunicarse con el Sr. Ciferri quien fue el que le vendió el plan, pero este le atendió una sola vez el teléfono y luego omitió toda respuesta, confiando seguramente en que la pandemia, el tiempo y el agotamiento de un anciano, evitarían un reclamo. Que el actor seguía con intención de solucionar el problema y viajó hasta Bahía Blanca, para ir a la concesionaria Lago S.A. personalmente y poder hablar con el gerente. Se trasladó Gonzalez a Bahía Blanca afrontando el costo del viaje y conversó con el gerente, para no lograr ningún resultado. Con las promesas del gerente el actor siguió esperando pero nadie de Lago S.A., ni de Chevrolet S.A. se comunicó con él, quedando desorientado con la situación de su contrato. Que como si hubiera sido poco lo que hizo el actor hasta este momento para solucionar el problema, intentó una cosa más, envió a las demandadas carta documento citándolos a mediación para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, dispuesto a dialogar con quien fuera que compareciera y buscar la forma de solucionar dicha cuestión, ya que el actor lo que realmente no quería era tener que tramitar un juicio, pero otra vez las demandadas se burlaron de su cliente. No respondieron las cartas documento, no mandaron ninguna nota, no se comunicaron por ningún medio, y por supuesto, no asistieron a la mediación. Frustrado el actor de todos sus intentos de poder solucionar dicha cuestión, no le queda más remedio que ocurrir a la justicia en amparo de sus ahorros y de su salud. Ilustra que el Sr. Gonzalez es un hombre mayor de 74 años, jamás tuvo un problema con la ley, ni estuvo en un juicio. Que la situación la padece y lo asusta, ya que es algo totalmente desconocido para él, pero para remediar el daño que sufrió, no le queda más remedio que transitar este juicio que le resulta ajeno y desgastante. Es tal la situación y el estrés que le genera éste juicio al actor, que le pidió a su hijo que se encargue de todo lo posible para intentar él desentenderse en la medida de lo posible. En primer lugar, destaca que el actor es jubilado, por lo que la su situación económica no es la mejor, sus ingresos mensuales son escasos. Con esfuerzo y sacrificio personal y de su mujer, por un largo tiempo ahorraron, dinero que destinaron en su totalidad a cambiar el auto (los $135.000 que le entregaron en efectivo al Sr. Ciferri) hecho que nunca ocurrió. Desde el día de los hechos el Sr. Gonzalez y su mujer se quedaron sin sus ahorros –que le brindan cierta seguridad a una persona de edad- y sin el auto 0km, que según Ciferri iba a llegarles enseguida. Los ahorros tanto para el Sr. Gonzalez como para su mujer, era un dinero disponible que tenían guardado por cualquier situación que les pudiera ocurrir, sobre todo, por la avanzada edad de ambos, era una seguridad ante algún problema de salud que pudiera sobrevenir. Cuando se presenta el Sr. Ciferri con la propuesta de comprar un auto 0km mediante un plan, el cual según los dichos de Ciferri llegaría enseguida, el Sr. Gonzalez y su esposa aceptaron comprar el plan, porque si bien se quedarían sin los ahorros, tendrían un auto 0km por lo tanto se capitalizaría, y ante cualquier inconveniente económico, podrían venderlo. Entregaron sus ahorros sabiendo que estos conservarían su valor al ser reemplazados por un bien durable. El haber sido engañados y subestimados luego, hizo que experimentaran una sensación de impunidad que los afectó profundamente en lo anímico, tal como quedará acreditado con la testimonial que eventualmente se producirá. Se fueron desesperando cada vez más, cuando el Sr. Gonzalez intentaba solucionar el problema del contrato y no lograban obtener ninguna información ni respuesta. Tampoco lograba recuperar sus ahorros, situación que les generaba mucha inseguridad. Por supuesto, además del malestar, se frustró el contrato, las demandadas defraudaron la confianza del Sr. Gonzalez y sobre todo se frustraron las expectativas generadas de tener su vehículo. El Sr. Gonzalez experimentó una burla de las codemandadas que utilizaron el producto de su esfuerzo y de su esposa con total impunidad, sin tener ni siquiera la mínima consideración de brindarle una respuesta para saber cómo proceder, y por sobre todo como continuar con el contrato, porque era lo que el Sr. Gonzalez quería. Luego, por los comportamientos de las demandadas, la confianza del consumidor se defraudo y el contrato se frustró. Entiende que en el caso, los hechos demuestran acabadamente que estamos ante un importante incumplimiento y un marcado desinterés de las codemandadas por brindar una respuesta seria al consumidor lo que genera daño moral por afectar la tranquilidad, estabilidad emocional del accionante que experimenta una sensación de menosprecio por su persona. Esa alteración disvaliosa del espíritu, esa preocupación por la falta de respuesta, esa intranquilidad generada a su mandante, incluso cuando remitió el accionante en dos oportunidades cartas documento, debe tener una reparación. Sólo se requiere que el daño sea cierto -cuando las consecuencias dañosas presentes y futuras cuenten con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento- debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica y; finalmente debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. Entiende que concurren el caso estos presupuestos por lo que el daño moral se torna indemnizable, resultando indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual enmarcada en la Ley de Defensa del Consumidor. Cita doctrina y copiosa jurisprudencia del daño moral en las relaciones de consumo, y refiere que claramente su mandante tuvo que pasar (y sigue pasando en tramitar éste juicio) padecimientos como los que se mencionan en los fallos que cita. Por todo lo expuesto, tomando como referencia diferentes fallos de la Cámara de Apelaciones de General Roca y utilizando la calculadora de inflación para determinar las sumas en valores actuales, en el caso de autos, estima el daño moral en la suma de $1.000.000, y/o lo que más o menos resulte de las pruebas a producirse y/o del elevado criterio de V.S, más los intereses y costas. Al turno de contestar demanda, citando también copiosa doctrina y jurisprudencia que considera aplicable a su propia postura, a cuya lectura me remito, el apoderado de Chevrolet solicita el rechazo de esta partida por considerarla inexistente, injustificada y lesiva del derecho de propiedad de su mandante. Dice que la parte actora intenta justificar el reclamo de esta irrisoria partida por la suma de $1.000.000 en una supuesta preocupación y frustración tanto en su ámbito estrictamente personal como íntimo. Niega en primer lugar, que el actor haya sufrido o sufra daño moral que tenga relación causal directa o indirecta con los hechos de autos, por los que, como fue referido y fundado holgadamente, no hubo incumplimiento alguno de Chevrolet quien se limitó a registrar la cesión y cambiar la titularidad del plan. Sin perjuicio de que dicho daño debe ser rechazado por las cuestiones expresadas, considera que debe tenerse presente que la existencia del daño moral alegado debería ser objeto de demostración mediante prueba concreta, puesto que, en concordancia con la jurisprudencia mayoritaria en la materia, se entiende que en la órbita de la responsabilidad contractual, la obligación de reparar el daño moral no surge acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia. Entiende que el presente rubro revela a todas luces que el reclamo del actor no es más que una aventura jurídica a los fines de obtener un enriquecimiento sin causa. Afirma que la actora no sufrió un daño cierto, y el dinero supuestamente abonado no se perdió, sino que le será reintegrado con su debida actualización en los términos del contrato. Lago S.A. también se expidió, al contestar demanda, considerando que no hay daño moral desde que no hay hecho ilícito de los demandados, ni relación de causalidad entre el accionar de éstos y el supuesto padecimiento que dice haber sufrido González, como tampoco hay prueba de su existencia. Aclara que nombra a González porque el capítulo de daño moral de la demanda sólo se refiere a él, por lo que a él cabe reducir la acción sobre tal ítem. Dice que para que proceda la indemnización, "El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos" (art. 1744 CCyC). Que no hay norma que presuma que cualquier incumplimiento contractual genere daño moral. Y que lo cierto es que, tratándose de un reclamo por supuesto incumplimiento de contrato, el daño moral requiere una expresa demostración. Cita jurisprudencia sobre indemnizaciones por daño moral emergente de un contrato a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Expuestas las posturas de las partes, de conformidad a lo resuelto en el punto anterior en torno a la responsabilidad de las demandadas, no puede negarse acerca de la configuración de este rubro respecto de José como ha sido reclamado. Se tiene dicho que el daño moral es uno de aquellos daños considerados in re ipsa, que resultan de la naturaleza misma de los hechos. A diferencia de los daños patrimoniales que de ordinario requieren prueba, el denominado daño moral no. Se presume, debiendo los jueces cuantificarlo en el marco de las facultades que le acuerda el Art. 147 del CPCyC. Daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. Y no puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño sufrido por José, considerando que se ha ratificado la versión de los hechos por él expuesta en su demanda, quien, a consecuencia de la contratación que se frustro en su favor la adquisición del rodado deseado pese a la inversión de sus ahorros, por haberse consignado erróneamente y contra su voluntad como contratante a su esposa, quien tampoco quería revestir tal calidad. Y viceversa, producto del contrato de préstamo respecto del que nunca tuvo intenciones de suscribir, se le genero a Teresa una -inexistente- contratación y consiguiente deuda generando un desequilibrio económico y emocional a nivel familiar. Por otra parte, no puedo dejar de ponderar en el caso, el lógico padecimiento de José, como de cualquier persona/consumidora frente a una situación como la antes descripta, habiendo tenido que recorrer a sus por ese entonces 72 años, con la dificultad que ello implica, un largo camino a esa altura de su vida, en busca del reconocimiento de su derecho. Reclamos extrajudiciales, mediación, hasta culminar con la interposición de la demanda y su posterior tramitación cumpliendo todas las etapas, por la persistencia de la accionada en su postura, en clara violación a sus derechos. A los fundamentos expuestos en el Punto V para fundar la atribución de responsabilidad de la accionada, sumo los siguientes. Sin perjuicio de que no fue acreditado con prueba documental idónea y la presentada ha sido desconocida por las accionadas, no habiéndose producido informativa en subsidio, tengo ante la carencia de producción probatoria también de parte de las accionadas en el sentido contrario, que los testigos han hecho referencia según sus conocimientos ante la relación de confianza con los actores, que las intenciones que llevaron a José a contratar, fueron no solo los beneficios impositivos por su discapacidad, por ejemplo la exención de pago del impuesto automotor dispuesta por el Art. 16, inc. g-1, de la Ley I Nº 1284, sino también y en tanto su esposa se encontraba atravesando un tratamiento de quimioterapia en la ciudad de General Roca, el hecho de contar con un vehículo para trasladarla con comodidad a dicha ciudad. Por otro lado, la falta de interés -y voluntad- por parte de Teresa en ser incluida como contratante en el contrato objeto de autos estaba constituida según sus propios dichos y los de los testigos en la circunstancia de que suscribiendo dicho contrato el PAMI -quien le provee la medicación pertinente-, le quitaría por esa circunstancia los beneficios en el tratamiento, o restringiría el acceso a medicamentos gratuitos. Tengo en consideración asimismo los daños que ocasionaría en dos personas adultas estas circunstancias, sus implicancias, el malestar, las preocupaciones, e incertidumbre, que generaría -y generó en los actores-, y en general los inconvenientes para todo consumidor en el mercado: Todo esto debió ser considerado por las demandadas cuando fue anoticiado por José para subsanar lo que sencillamente se les estaba reclamando. Pudieron y debieron reparar el yerro informado en la persona del contratante suscriptor en forma diligente, rápida, efectiva, leal, evitando incluso este proceso y el tránsito por todas sus etapas. Por ello, acreditada la responsabilidad de la demandada, he de concluir que el daño moral se ha configurado. Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea- al carecer de estándares objetivos o fórmulas matemáticas, lo razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos, en el marco de las facultades que le acuerda el art. 147 del CPCyC. Evaluada la prueba, en esta tesitura, y a los fines de cuantificar este menoscabo que configuro de plano acaecido y procedente, teniendo presente que la actora -José- lo ha estimado en la suma de $1.000.000 y siendo que la demanda data del año 2021, computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; procurando, siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción -con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa-, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente "PAINEMILLA C/ TREVISAN" (J.C. T° IX, págs. 9/13); tendré en consideración lo resuelto por la Cámara de Apelaciones. La Cámara tiene a disposición de jueces, letrados e interesados en general un archivo con los precedentes relativos a daño moral y daño punitivo que ha venido reconociendo desde el año 2012, lo que sin duda alguna constituye una fuente de información importante para la cuantificación de las indemnizaciones por tales rubros. Debe obviamente adecuarse en todos los casos las cifras para que la equivalencia sea real y no numérica. Es decir que la semejanza se determine en función del poder adquisitivo de las indemnizaciones acordadas y no de su valor simplemente numérico, solucionando adecuadamente el problema del deterioro del signo monetario proveniente del proceso inflacionario. En autos "ROMERO PATRICIA DANIELA C/ FCA S.A. PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO", Expediente N° B-2RO-290-C9-18, donde una consumidora de plan de ahorro reclamaba por la falta de notificación fehaciente acerca de haber sido beneficiada por el sorteo para el retiro del automotor que abonaba en cuotas, y a raíz de ello perdió oportunidades de acceder al retiro de su 0 km, la Cámara en fecha 02/08/2021 eleva el daño moral de la suma de $75.000 a la suma de $150.000 a la fecha de la Sentencia de primera instancia 16/12/2020.En autos "ESCUDERO NATALIA NOEMI C/ WALTMART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente N° B-2RO-121-C2015, frente a un pedido de baja incumplido, notificación al BCRA como morosa, e incumplimiento contractual, falta de información al consumidor, y trato digno, la Cámara, por Sentencia N° 9 de fecha 17/02/2021 reconoce y otorga en concepto de daño moral la suma de $100.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 13/12/2020. En "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ IRUÑA S.A.Y OTRA S/ SUMARISIMO (TRES CUERPOS)", Expte. N° A-2RO-1000-C9-16, también en un supuesto de consumidor de plan de ahorro donde se acusaba la falta de Información clara y veraz, trato indigno, la Cámara, en fecha, 06/10/2021, eleva el daño moral de la suma de $150.000,00 a la suma de $ 200.000 a la fecha de la Sentencia de primera instancia 23/06/2021. Así, ponderando el tenor de los incumplimientos, el tiempo que José estuvo en expectativa de la resolución de su planteo y cumplimiento por parte de la accionada, los reclamos realizados, el destrato de las accionadas, estimo el daño moral padecido en la suma de $1.000.000, a la que deberá adicionarse los intereses al 8% anual desde la fecha del hecho (06/03/2019) hasta la fecha de la sentencia, y a partir de allí, hasta su efectivo pago de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia. DAÑO PUNITIVO: Dice que esta figura se aplica hace muchos años en el Derecho Anglosajón para casos judiciales que merecían especial censura. Por ello, las Cortes inglesas posibilitaron la aplicación de penas privadas a estos supuestos, en los cuales, además de la reparación del daño causado (compensatory damages) se buscó reprobar especialmente la conducta del agente dañador en virtud de su gravedad. Que en esta inteligencia se ha dicho que se trata de una figura mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que la actividad, producto o servicio que comercializan causará daños. En otras palabras: El objetivo es contrarrestar la situación, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el sistema, y los proveedores se benefician abusivamente de su posición en el mercado. En la inteligencia de que las fábricas, los círculos y las concesionarias son responsables solidarios, y casi una misma persona a los fines de su responsabilidad frente al consumidor, corresponde que se les aplique una multa de acuerdo a lo previsto por la ley 26.361 y el artículo 52° bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Sigue diciendo que los daños punitivos consisten en una multa civil, que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños (cuyo fin es la reparación del daño), aplicada en beneficio de la víctima, a los fines de castigar a los proveedores de bienes y servicios que incurran en graves inconductas, orientadas a cumplir un fin disuasorio para el causante del daño. Es decir, si bien tienen naturaleza sancionatoria, lo cierto es que también tienen un carácter preventivo. Los daños punitivos han sido definidos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagarle a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Se trata de una figura que constituye un instituto indispensable para poder limitar los abusos de ciertas empresas y también evitar las situaciones donde en general a aquellas le resulta más económico realizar un daño y después indemnizarlo, que evitarlo. El objetivo es desalentar el comportamiento de gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, del consumidor, priorizando netamente aspectos económicos. Dice que nuestra ley de defensa al consumidor recepta esta figura en su art. 52° bis delegando en el Juez la graduación de la multa establecida en favor del consumidor. Que la multa civil debe graduarse considerando la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, con independencia de otras indemnizaciones que correspondan, agregándose como pauta de interpretación por la Doctrina, la índole del hecho generador, proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, su repercusión social, peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que obtiene, perjuicio que la infracción genera en el consumidor, grado de intencionalidad, gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generados, existencia de reincidencia, etc. (Mosset Iturraspe Jorge y Wajntaub Javier: Ley de Defensa del Consumidor, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008 pag. 278 y ss). Que esta multa es independientemente de otras indemnizaciones que correspondan, estableciendo además la solidaridad cuando sean varios proveedores los responsables del incumplimiento. Finalmente impone un límite a este tipo de multa civil que no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de la citada ley, cuyos montos van desde los $ 100 a $ 5.000.000. Entiende que es evidente que la concesionaria Lago S.A. y Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados apostaron todo el tiempo al desgaste del actor, para que desista por cansancio de continuar su reclamo: sólo a eso puede obedecer el comportamiento que tuvieron frente a los llamados, reclamos y las intimaciones fehacientes cursadas por el Sr. Gonzalez. El no brindar información al consumidor una vez que éste entregó una suma considerable en efectivo, utilizando todo el dinero producto de sus ahorros, siendo el actor un jubilado, resulta una conducta totalmente contraria a los deberes consagrados en la Ley 24.240. Dice que es reprochable no sólo el no haberle brindado la información adecuada y veraz que solicitaba respecto del estado de su contrato, sino también utilizar y lucrar con el producto de su esfuerzo actuando sin transparencia, ni respeto por los términos del contrato. Advierte que en el caso de autos, las demandadas han tenido, un trato desconsiderado hacia el Sr. Gonzalez, que se revela en los reclamos infructuosos que debió realizar y los meses que transcurrieron sin que se solucionara el problema generado, ni le den información alguna. Que las demandadas incumplieron con el régimen jurídico del consumidor, por lo cual resulta aplicable el artículo 52 bis referido de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual no sanciona el daño en sí mismo, sino la conducta del dañador. Cita jurisprudencia de nuestro país, que ha establecido como requisitos para que proceda la indemnización por daño punitivo: 1) La existencia de una víctima. 2) La finalidad de sancionar graves inconductas. 3) La prevención de hechos similares en el futuro. Dice que lo que en definitiva se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada por el ordenamiento jurídico, vuelva a ocurrir, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva. Agrega que el presente caso reúne los presupuestos necesarios, ya que se trata de grave incumplimiento, que ha afectado a consumidores y que merece ser sancionado para prevenir este tipo de prácticas en el futuro. Que en este sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca, sosteniendo que la inflación en la que vivimos y la tardanza del cumplimiento del dañador termina siendo económicamente rentable para quién infringe el régimen del consumidor perjudicando así al consumidor. Por tal motivo, sostiene que el daño punitivo tiene que ser significativo con el fundamento de que se revierta la situación y las demandadas opten por cumplir con la ley en vez de pagar por los daños generados. Más aún si las demandadas son grandes empresas, (como es éste caso, ya que se trata de Chevrolet S.A., conocida y posicionada a nivel mundial, y Lago S.A., reconocida concesionaria en el país, como representante de la marca). "Sin duda las grandes empresas como la demandada están en mejores condiciones de especular en una economía siempre en crisis como la nuestra y con una verdadera timba financiera que se ha hecho una constante. Ignoro los números reales de la demandada y no conozco en mayor detalle las operaciones que realiza, pero es evidente que le resulta más conveniente concluir pagando con costas y multas, que pagar en término como correspondería con sujeción a la ley y contratos. (…) La diferencia es por demás significativa y exterioriza el negocio que fácilmente puede hacer el deudor retardando el cumplimiento de sus obligaciones con directo perjuicio al consumidor, a quien demos asegurarle una tutela efectiva de sus derechos. 6.3.- Hasta ahora hemos considerado que el importe de lo estimado por el consumidor en concepto de daño punitivo en su demandada, debidamente actualizado o mantenido en su valor real, opera como un límite en una suerte de aplicación rigurosa del principio de congruencia, pero en un nuevo análisis de la cuestión y pudiendo observar además Dice que estos reclamos y demandas, son solo una mínima porción de la realidad, ya que muchos consumidores no reclaman, y gran parte de los que lo hacen se cansan y terminan abandonando los procesos. Agrega que con relación a la reincidencia, tiene dicho nuestra alzada "La conducta asumida por la demandada es en esencia la misma, lo que torna a este caso mucho más grave -más allá de la gravedad derivada de la entidad del daño que es mucho mayor- porque no obstante la condena en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 impuesta en aquél, así como otras sanciones, opta por reincidir. Necesariamente se impone un análisis al respecto. Fallo "GALLEGO TULIO FAVIAN C/ EDERSA S/ SUMARISIMO", 03/06/2021, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca. Este desprecio por los derechos del consumidor, así como el aprovechamiento económico de los recursos de la gran cantidad de adherentes a estos contratos, que suman miles de personas "enganchadas por la publicidad" que nunca reclamarán por dificultades económicas o por falta de tiempo, hacen aplicable los daños punitivos que disuadan al infractor para que deje de considerar "un negocio" no cumplir con el consumidor. La jurisprudencia argentina ha tenido oportunidad de manifestarse sobre la aplicabilidad de la condena por multa civil o daño punitivo en casos semejantes al de autos contra la FÁBRICA, la ADMINISTRADORA y la CONCESIONARIA. Tal es el caso de los autos caratulados "Dinardi, Sergio Alberto c. Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I, de fecha 18/12/2018, LA LEY 05/02/2019, 10 - LA LEY2019-A, 103 - RCyS2019-III, 115 - SJA 17/07/2019, 91 (AR/JUR/78139/2018). Que asimismo, en los siguientes precedentes se ha dicho: "J. G. c/ Autocrédito S.A.": "En tanto que el contrato de capitalización celebrado entre las partes fue declarado nulo por el incumplimiento del deber de información de la demandada, cabe considerar procedente la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo como una medida tendiente a desmantelar el provecho que ha obtenido la accionada con la obtención del consentimiento del actor, por medio de retacearle información y valerse de la judicialización del conflicto para demorar la justa reparación." "C., "J. G. c/ Autocrédito S.A. De Capitalización s/ nulidad de contrato", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 21/06/2016, ED 268-495. "GONZÁLEZ, ELISA SAMANTA C/ CHEVROLET SA": "Examinado el caso en estudio, entiendo que el obrar de las accionadas reúne los extremos de procedencia de la sanción peticionada. En efecto, surge de las constancias de autos (particularmente la documental de fs. 15 y testimonios aportados por los empleados de la firma Comar a fs. 224/225 y 244/249) que el incumplimiento de la obligación de notificar de modo fehaciente el resultado del acto licitatorio a los suscriptores favorecidos constituía una práctica empresaria habitual, violatoria de los principios de buena fe y lealtad que revela un patente menosprecio hacia la persona del cocontratante e importa una reiterada inconducta pasible de afectar a otros consumidores, tornando aconsejable la aplicación de medidas disuasivas o ejemplificadoras (arg. arts. 8 bis y 52 bis LDC)." "GONZÁLEZ, ELISA SAMANTA C/ CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, fallo del 01/12/2016 (publicado en JUBA). Dice que en esta 2da Circunscripción el daño punitivo no tiene una entidad irrisoria que habilite a los demandados a continuar con las prácticas abusivas sino que –por el contrario – se lo ha reconocido como una forma de doblegar un accionar abusivo, erigiéndolo en una sanción que los haga repensar las prácticas contractuales abusivas y haciéndoles ver a las empresas que no les resulta conveniente litigar sino que sería mejor escuchar seriamente los reclamos de los usuarios y brindar -cuando corresponde- soluciones en sede administrativa extrajudicial. Que de esta forma en el precedente arriba citado el voto rector del Dr. G. MARTINEZ, al que adhirieron los otros dos Jueces del Tribunal hizo referencia a la importancia de esta sanción, diciendo: "…Al menos mientras persistan estas ignominiosas prácticas de mercado, alentadas por la falta de controles más efectivos de las otras áreas del Estado y le siga resultando a las empresas muy accesible litigar y hasta beneficioso hacerlo, por la falta de adecuada respuesta de la jurisdicción al problema inflacionario, que concluye haciendo que demorar el pago aun debiendo cargar con las costas del proceso, les reporte ganancia a las empresas. En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido. ¿Por qué nuestro país un día, no ha de ser como la inmensa mayoría, donde realmente se le acuerda la razón al consumidor y las empresas compiten para ganar clientes y mantenerlos, mejorando sus prestaciones, en lugar de obtener utilidades a partir de abusos de los más variados? Necesariamente debemos aspirar a ello y asumir desde la jurisdicción la responsabilidad que nos corresponde al respecto". En tal orden de pensamiento no guardo duda alguna en cuanto a la procedencia y conveniencia para la salud del mercado, del acogimiento del daño punitivo…". Si bien es criterio admitido por algunos tribunales que el daño punitivo no deber ser mensurado por el reclamante atento su naturaleza de multa civil que debe ser determinada por la Autoridad Judicial, lo concreto es que realizamos una estimación en base a los parámetros ya citados en autos teniendo en cuenta que: - no es un resarcimiento, - que es una sanción; - que debe considerarse la gravedad de los incumplimientos y faltas de los demandados; - que no tiene relación directa y lineal con los rubros indemnizatorios, pero por sobre todo que debe cumplir con una función preventiva, disuadiendo a los infractores –en el caso las codemandadas- de conductas similares. Todo esto sin perjuicio de las acciones de repetición entre las demandadas conforme lo habilita el régimen legal. La determinación del valor del daño punitivo deberá tener en consideración, además el poderío económico de las demandadas, sus balances y ganancias netas. Deberá tener en cuenta la cartelización de las empresas, sus fusiones y asociaciones -nacionales e internacionales y la difusión de sus acciones en las bolsas del mundo. El objetivo del daño punitivo es imponer un costo pecuniario que haga desistir al proveedor del servicio o producto de su conducta, que en el costo beneficio de su rentabilidad, le convenga desistir de esas prácticas, que si bien le trajeron ganancias en el pasado, de continuar con ellas sufrirá económicamente. Para estas empresas una multa pequeña, no solo no la hará desistir de su conducta, seguramente la incluirá en sus costos y continuará en la misma actitud. De hecho ya han sido objeto de multas, reclamos, sentencias condenatorias, y no obstante continúan con estos comportamientos y solo incluyen los montos en sus balances. Asimismo, la forma de determinar el daño punitivo ha dado lugar a que grandes juristas desarrollen teorías sobre su estipulación. Es bueno leer las opiniones de los camaristas Dr. Peralta Mariscal y Dr. Ribichini en la causa que tramitara por el Juzgado Nro. 2 de Bahía Blanca caratulada "PERI DANIEL ALBERTO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. y otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", Expte. Nº 114.937, pues allí se establecen diferentes parámetros y medidas a tener en cuenta para establecer la multa teniendo en cuenta el derecho de defensa. Aquí se solicita la multa consista en el valor de un bien como el solicitado por el consumidor en su contrato de circulo de ahorro estimándola en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia, monto que no llega a ser ni la mitad del amplio margen que da el art. 47 de la ley 24.240, y/o lo que en más o menos estime VS de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos. Dice que entiende nuestra alzada que la cuantificación del daño punitivo debe ser significativo para que no se vuelvan a repetir estas conductas violatorias del régimen jurídico del consumidor: "El quid de la cuantificación del daño punitivo radica en una cantidad encuadrable en el concepto de sanción con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas análogas, postura que ha sido aprobada por unanimidad en el citado Tercer Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores bajo la siguiente fórmula: ´De lege lata se interpreta que la multa civil no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión´?.´´ (C., M.C. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto jurídico´, Thomson Reuters, Cita Online: AR/JUR/44655/2014).” “GALLEGO TULIO FAVIAN C/ EDERSA S/ SUMARISIMO”, 03/06/2021, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca. Dice que debe tenerse en cuenta que la multa por daño punitivo será "compartida" por las demandadas al ser responsables solidariamente en función a la Por todo lo expuesto y respetando el margen que autoriza el art. 47 -inc. b- de la L.D.C. aplicable por remisión que hace el art. 52 bis de la norma, solicita que aplique a ambas demandadas la sanción no resarcitoria por un importe equivalente al valor de la unidad suscripta en el plan de ahorro, automotor marca Chevrolet modelo "Onix LS", al momento de la sentencia –o la unidad sustitutiva si éste dejare de fabricarse– el que según Lago S.A. tiene un valor de $2.010.000, y/o lo que en más o menos se estime de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos, más intereses y costas. Dice que dicha multa podrá cumplir la finalidad de los daños punitivos: a) desmantelar los efectos benéficos que para los responsables pueda haber tenido el ilícito; b) sancionar a los agentes dañadores; y c) prevenir hechos lesivos similares. Al respecto el apoderado de Chevrolet sostiene que el reclamo de esta partida carece de fundamento. Que es sabido que el daño punitivo, adoptado por la ley 26.361, presenta serios inconvenientes de orden práctico y constitucional frente a la estructura de nuestro ordenamiento jurídico. Cita doctrina y jurisprudencia que se manifiestan con desagrado hacia este instituto, a cuya lectura me remito, y agrega que en el sublite no se reúnen los presupuestos para su aplicación. Dice que su mandante no niega el fin tuitivo de la ley, cual es la protección del consumidor y la prevención de hechos dañosos, pero es dable advertir que la sobredimensión de la normativa que sirve de medio no puede cumplir sus fines a costa del desconocimiento de otros derechos y garantías constitucionalmente reconocidos y dignos de tutela. Por lo demás, entiende que no se hallan cumplidos en el caso de autos los extremos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han fijado unánimemente para su procedencia. Que los requisitos que se deben constatar para que sea posible su aplicación, son los siguientes: (i) El condenado a resarcir debe haber actuado con dolo o culpa grave o una notoria desaprensión por los derechos ajenos. (ii) Asimismo, debe haber tenido en mira la obtención de beneficios económicos superiores a la indemnización condenada a pagar o los haya obtenido sin tener tal propósito. Luego se expide, entiendo que por un error en el escrito de contestación de la demanda, respecto al reclamo de la actora por haber Chevrolet "introducido en el mercado un rodado con vicios ocultos", cuestión que no corresponde a estas actuaciones. Y finaliza solicitando el rechazo del rubro por no haber incumplimiento alguno a la ley de defensa del consumidor por parte de Chevrolet, quien en todo momento actúo de acuerdo a los términos del contrato. Finalmente y luego de citar el Art. 52 bis de la ley 24.240, t.o. ley 26.361, y explayarse en doctrina y jurisprudencia relativas al instituto y los requisitos para su configuración, el apoderado de Lago S.A. dice que como lo explicara, no hubo ningún incumplimiento contractual, ni legal de su representada a quien le era indiferente que el contrato lo celebrara González o Parra Rivera, y no tenía motivos para influir en tal decisión, ni posibilidades de modificarla. Que mal pueden extenderse de manera "objetiva" las consecuencias de algún eventual accionar gravemente culposo o doloso de la Administradora (que tampoco existió) a quien no incurrió en actos dolosos, ni culposos. Considera que no estamos aquí en presencia de un reclamo por los daños que puedan haber sufrido los accionantes, sino de un reclamo sancionatorio, de naturaleza penal o contravencional, que tiene por fin castigar al proveedor de bienes o servicios que haya incumplido la ley 24.240 (art. 45 de la misma). Es decir que se discute en este rubro de autos la aplicación o no de una sanción contravencional, punitiva, a Lago S.A., por haber o no violado la normativa consumeril vigente. Párrafo aparte hace alusión a distintos procesos en curso que tiene a Lago S.A. como demandada, como elemento base para cuantificar el reclamo, desde que en ninguno de ellos se reclama algo siquiera parecido a lo demandado en estos autos, ni en ninguno de ellos se la condenó, por lo que considera que se constituyen meros reclamos, no “antecedentes” de ningún tipo al no existir condena. Atento a lo expuesto, no existiendo ningún incumplimiento de Lago S.A., y mucho menos, de carácter doloso o gravemente negligente, y que provoque un daño generalizado o que merezca una sanción ejemplar, entiende que corresponde se rechace la demanda. Con costas. Expuestas las posturas de las partes he de hacer referencia a que este daño se encuentra contemplado en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. como facultad de los jueces, a instancia del damnificado, para los casos en los que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Dicha multa civil que puede imponerse a favor del consumidor, se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La norma establece que: "el juez podrá aplicar una multa civil", es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habilitan imponer una condena por daño punitivo. Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia -art.42 de la Ley Nº 5731- sentada a partir del precedente "COFRE C/ FEDERACIÓN PATRONAL", Expte. Nº B-4CI-204-C2015, Se. 9/21 de fecha 04/03/2021, en el que se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad, exigiendo un incumplimiento particular para su procedencia. Allí entre otros conceptos se expuso -con voto de los Dres. Apcarian, Mansilla y Zaratiegui-: "En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)...". Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. No se desconoce el carácter excepcional de la multa civil -conforme la doctrina legal vigente- pues sólo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Desde esta última perspectiva, tengo que efectivamente se ha configurado en autos una conducta abusiva de las accionadas al pretender negar aun en esta instancia los derechos que vienen legítimamente reclamando los actores y que tuvo como base la falta de información, no solo en la etapa precontractual que hizo inducir en error a José y a Teresa quien se vio involucrada en un contratación que no pretendía, utilizando los ahorros que estos tenían, generando a la postre, los daños a los que anteriormente se hizo referencia y se tuvo por acreditados. Se ha configurado asimismo el destrato injustificado para con estas dos personas adultas. Se ratifica en autos la versión fáctica expuesta por José y Teresa. No hubo una respuesta respecto a lo que por derecho estaban reclamando, sino que aun luego de transcurrida la etapa extra y prejudicial intentando solucionar el problema, las demandadas persisten en su probada improcedente postura. Se vislumbra un desprecio en este sentido, no solo de las reglas de la buena fe negocial, de la moral y buenas costumbres, sino también por los intereses y derechos de la parte débil de la relación, sumado al ostensible destrato que les fue dispensado, que no puede tener asidero. En este caso concreto, las demandadas han actuado con grave indiferencia respecto los derechos de la parte actora, pues, aún luego de sus reclamos, no le brindaron información fehaciente, ni intentaron solucionar un problema de fácil enmienda. Y no ha existido voluntad real de solucionar el conflicto, por el contrario han mantenido, las demandadas, la postura de desconocimiento de derechos, han insistido en el improcedente reclamo asumiendo así una actitud indiferente respecto de los consumidores. Por tales motivos he de hacer lugar al presente rubro. Así las cosas, en función de lo reclamado, las probanzas de autos y lo hasta aquí decidido, corresponde efectivamente imponer una multa por daño punitivo, tendiente a persuadir a la demandada de no continuar con un modelo de negocio que atente contra los consumidores y el mercado en general. Tengo en consideración que las accionadas no sólo incumplieron, sino que -además- se comportaron de una manera que evidencia un claro desprecio hacia los consumidores aquí actores. En total inobservancia de las normas legales y contractuales, no cumplieron con la voluntad de José, ni luego devolvieron el dinero por el invertido, demostrando así falta de colaboración en el contexto de las normas tuitivas del consumidor. Del derrotero descripto no puede más que advertirse que además de ese incumplimiento legal y pre y contractual, evidenciado durante toda la relación prejudicial; persistieron en esta instancia en esa misma tesitura reprochable; pues mantuvieron con su postura de negar los derechos de los accionantes, destacando que para el movimiento de dinero que las codemandadas mantienen, administrando los fondos de miles de ahorristas, debido a su flujo de divisas, aparece ciertamente insignificante el monto adeudado a la actora. Tengo presente también la actitud de la demandada durante el proceso, la escasa participación y la falta de colaboración en traer elementos de prueba que permitan dar mayores datos para esclarecer la cuestión. Todo ello me lleva a concluir que la conducta de las demandadas encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en el precedente antes citado. Ahora bien, para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, si existen reiteración de litigios en instancia judicial contra la demandada con condena y demás particularidades de la causa. Tengo presente también el art. 47 -inc. b- de la LCD, establece nuevos parámetros cuantitativos para fijar la sanción punitiva: de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). Tendré en consideración lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "ESPONDA CRISTIAN ARIEL C/ ALRA S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarisimo) (DOS CUERPOS)", Expte. N° B-2RO-372-C9-19, Sentencia de fecha 13/12/2021, donde, ante un supuesto relacionado a falta de información clara y precisa de las pautas contractuales, adjudicación y cumplimiento de requisitos para el retiro del automotor, eleva el daño punitivo de la suma de $350.000 a la suma de $500.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 02/09/2021. En "MONTECINO ARANDA ANGELA MARISA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SITAR SRL S/ SUMARISIMO", Expte. N° A-2RO-863-C5-16, por sentencia de fecha 12/09/2018, en un caso relativo al engaño en cuanto a la suscripción de un contrato de plan de ahorro, falsificación de firma del consumidor, publicidad engañosa, falta de información, se otorgo la suma de $150.000 al 19/06/2018 equivalente a la fecha de la sentencia de primera instancia a la suma aproximada de $400.000. Por lo tanto, siendo potestad de esta Magistrada cuantificar la sanción punitoria disuasiva impuesta a las demandadas, entiendo que la misma debe fijarse en la suma de $ 2.000.000 a la que habrá de adicionarse los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia -extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo de 10 días desde que adquiera firmeza- y hasta su efectivo pago, de conformidad con la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A. para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven), de conformidad a la nueva doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la sentencia dictada en fecha 24/06/2024, in re "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY", EXPTE. N° BA-05669-L-0000, modificada por Acordada N° 23/2025 -de fecha 30/09/2025- dictada por el Superior Tribunal de Justicia y/o la que en el futuro la reemplace. VII.- Las costas del proceso, serán atribuidas a las demandadas en forma solidaria en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, con costas a su cargo, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor José Leoncio Gonzalez y la señora Teresa del Carmen Parra Rivera, contra Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Lago S.A., declarando la nulidad del contrato celebrado por el Señor José Leoncio Gonzalez con Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados por intermedio de Lago S.A.; condenando asimismo a las ultimas -en forma solidaria- para que en el término de 10 días desde que adquiera firmeza la presente, restituyan al actor la suma de $135.000 con más los intereses dispuestos en los considerandos; y las sumas de $1.000.000 y $ 2.000.000 en concepto de indemnización por daño moral y punitivo -respectivamente-, con más los intereses dispuestos y en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- Imponer las costas del proceso a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). IV.- Regular los honorarios del abogado Luis Minieri, en carácter de Letrado Apoderado del actor, en el 11% por el cumplimiento de las 2 etapas + el 40% por el apoderamiento; los de los abogados Rosana Eugenia Rolando y Claudio Pontet, en carácter de letrados apoderados de Lago S.A., en el 6% por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta + el 40% por el apoderamiento; y los del abogado Federico Stella, en carácter de letrado Apoderado de la codemandada Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, en el 6% por el cumplimiento de las 2 etapas + el 40% por el apoderamiento. (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 40 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual). Monto Base: $ 3.135.000. V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC -según Ley N° 5.777-.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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