Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia97 - 13/08/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-3748-L1-18 - QUINTANA MIRTA ELENA C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///////neral Roca, 13 de agosto de 2.019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados "QUINTANA MIRTA ELENA C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº h-2ro-3748-l2018), venidos a despacho para resolver la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada PREVENCION A.R.T. S.A.
I.- Que a fs. 75/82 la demandada PREVENCION A.R.T. S.A. contesta demanda oponiendo a su progreso la excepción de incompetencia.-
Refiere que la actora ha promovido demanda ante los tribunales de General Roca cuando el accidente se produjo en la ciudad de Cipolletti.- Que si bien ésta tiene domicilio real en la ciudad de Allen lo cierto es que trabaja para la firma Tres Ases S.A., que tiene domicilio en Cipolletti y que la atención médica se brindó también en esa ciudad, por lo que señala, resulta competente para entender en el presente, la Cámara de Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en Cipolletti.-
Concluye afirmando que no existe nexo alguno para la elección de Tribunales de General Roca, en razón de que no reside en esa ciudad la actora, ni presta servicios en la circunscripción judicial que corresponde a esa ciudad, sino que lo hizo en Cipolletti y que el domicilio real de la demandada se encuentra radicado en la ciudad de Sunchales, provincia de Santa Fe.-
Que corrido el pertinente traslado de la excepción de incompetencia territorial, a fs. 83, el mismo no mereció responde por el excepcionado.-
A fs. 85 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.-
II.- Que puestos de tal modo en condiciones de decidir cabe señalar que la competencia del Tribunal laboral se determina de acuerdo a lo dispuesto por los art. 6, 9 y 10 de la ley 1504. Esta última norma, en relación a la competencia territorial faculta al trabajador a entablar la demanda, indistintamente ante: el tribunal de su domicilio, del domicilio del demandado, del lugar donde se ha prestado el trabajo o el del lugar de celebración del contrato de trabajo.-
En el presente caso, la actora denuncia que su domicilio real se encuentra radicado en la ciudad de Allen, conforme libelo de demanda, fs. 09, carta poder fs. 02, denuncia de accidente de trabajo, fs. 05, formulario de alta médica fs. 07, y ello también se desprende de la prueba documental ofrecida por la accionada, a saber: denuncia de accidente de trabajo (fs. 21), ampliación de denuncia (fs. 22), constancia de alta médica (fs. 26).-
Surge de autos además, la existencia de una relación de trabajo, entre la actora y la empresa Tres Ases S.A., en un galpón de empaque que según da cuenta la actora se desarrolló en la ciudad de Allen, conforme fs. 11 cuando afirma: "Mi poderdante comenzó a laborar en dicha empresa el 30/01/1985, presta su débito laboral en el galpón de empaque de la firma, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Allen". Hecho afirmado en la demanda y no desconocido expresamente en contestación de demanda y que determina asimismo que fue en ese lugar en el que se causó el daño que motiva la presente acción, denunciado por la actora como enfermedad profesional.-
Por último, surge también de la causa, por haberlo manifestado la demandada y no haberlo negado la actora que el domicilio legal de la A.R.T. demandada se encuentra en Sunchales, provincia de Santa Fe, sin que la accionada exprese respecto a dicho domicilio que corresponda la atracción de la competencia, pero si lo invoca a los fines de pretender la declinatoria de competencia deducida.-
Como se advierte, la presente acción ha sido deducida por el trabajador, siendo regla general que la competencia territorial se determinará por los términos de la demanda, surgiendo de los datos aportados supra que el actor podía optar por iniciar la demanda en el tribunal de competencia de su domicilio, que por ser en Allen, correspondía a la Cámara de Trabajo de General Roca, Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro; en el domicilio del demandado, que era en Cipolletti, Rio Negro (conforme surge de recibos de haberes acompañados), correspondiente a la Cámara de Trabajo de Cipolletti; en el lugar de prestación de la tarea, que también era Allen, por el que correspondía la Cámara de Trabajo de General Roca, o lugar de celebración del contrato de trabajo, que no surge de las constancias obrantes en la causa, por lo que habiendo optado el actor por iniciar la acción en esta Cámara Laboral, ha optado por uno de los tribunales por los que podía ejercer la opción.-
Que asimismo se verifica que la demandada tiene el domicilio legal en la ciudad de Sunchales, Santa Fe.- En ese marco, cabe señalar, que en el subexamine la relación procesal se establece entre la trabajadora accidentada y la aseguradora de riesgos del trabajo a la que el empleador se encuentra afiliado.- Que el mencionado supuesto ya ha sido objeto de análisis y decisión por esta Cámara in re "CAMACHO ROBERTO CARLOS c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H- 2RO-776-L2013/H-2RO-776-L1-13, sentencia interlocutoria del 22 de mayo de 2.014), análogo al que se verifica en el subexamine.- Se dijo entonces -y cuadra aquí reiterarlo- "...que a través del contrato asegurativo propio de la Ley 24.557, la A.R.T. está obligada a brindarle al trabajador accidentado -en caso de corresponder- las prestaciones en especie previstas en el art. 20, y las dinerarias de los arts. 13, 14 y 15.- Que en ese marco, la A.R.T. debe brindar las prestaciones en especie -asistencia médica y farmacéutica, rehabilitación, recalificación profesional, etc.- a través de los prestadores más cercanos al domicilio del trabajador.- Otro tanto ocurre con las prestaciones dinerarias de la L.R.T..- Que admitir lo contrario, implicaría un dislate, pues el trabajador debería trasladarse a la sede del domicilio social de la A.R.T., para recibir las prestaciones aludidas.- Es por ello, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Swiss Medical A.R.T. S.A. se ubica en este caso en la Provincia de Río Negro, pues tanto el domicilio de la empleadora, el lugar del establecimiento de la misma, el lugar en que la contingencia cubierta acaeció, y el domicilio del trabajador, se encuentran en esta jurisdicción provincial.- Que en tal sentido no pasa desapercibido para este Tribunal lo dispuesto por el art. 46 ap. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo que establece que "...Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios...". Si bien dicho artículo fue declarado inconstitucional por la CSJN in re "Castillo" en cuanto asignaba competencia federal a reclamos provenientes de infortunios laborales, lo cierto es que el legislador no tuvo en cuenta el domicilio de la ART sino el Juez de cada provincia en donde el hecho dañoso hubiera acaecido.- Que en esa misma dirección la última parte de dicho apartado establece que "...Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste...".-
Que con ello queda claro que la regla de competencia puso la mira en el domicilio del trabajador accidentado, con el evidente fin tuitivo de colocarlo ante el Juez Natural más próximo a su domicilio, en vista de los principios protectorios y de gratuidad propios de la legislación laboral.-
Que en ese exacto sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción Judicial de Neuquén en autos caratulados "CELEDON LUIS ALBERTO c/PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. s/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (Exp. Nº 458521/11, Sentencia del 23 de abril de 2.013), sostuvo que la determinación de la competencia en razón de un criterio territorial y, en consecuencia, su prórroga tiene como finalidad eliminar, para las partes litigantes, los inconvenientes derivados de la distancia. Además se logra la eficacia de la justicia por la cercanía entre la sede el órgano judicial y el lugar de producción de la prueba el lugar de residencia del actor es gravitante para fijar la competencia del juez, porque va de suyo que en la producción de la pericial referida, su presencia es indispensable. Amén de ello, podrían requerirse nuevos estudios y lo dicho no se circunscribe a este caso, sino que puede por lo general suceder en otros tantos similares al presente. Además, no puede negarse que admitir la mentada prórroga de competencia conllevaría un doble perjuicio: para los justiciables y para el servicio de justicia. En el caso -como ya se dijo-, el asegurado empleado público- debería trasladarse a la ciudad de Neuquén cada vez que se requiera sea examinado por el perito médico, con la considerable dilación del proceso y desventajas para ambas partes, a más de encarecer las costas del juicio. No menos importante, por otro lado, es que también se afectará el servicio de justicia, porque ello importará alargar la duración de los pleitos con el consiguiente recargo del sistema, en franca pugna y detrimento de la eficacia (cfr. Ac. 11/11 Chávez Bautista Rosa). Tenemos entonces que las posibilidades de elección a favor del actor, se circunscriben a las establecidas por el sistema y no a cualquier otra, escogida a su solo arbitrio, máxime cuando carece de finalidad tuitiva alguna: la cita del último precedente, traída a las circunstancia de este caso, pone de manifiesto que la tramitación del juicio en la ciudad de Neuquén, cuando el actor tiene su domicilio en General Roca, Provincia de Río Negro, en nada lo beneficia...".- Que el mencionado fallo mereció confirmación por el Tribunal Superior de Justicia de la vecina Provincia, mediante Sentencia Interlocutoria N° 42 de fecha 27 de Marzo de 2.014.-
Que conforme a los argumentos expuestos, en el caso resulta competente la Justicia de Río Negro y en ese contexto corresponde la aplicación de la ley procesal local -Ley 1.504-, la que de acuerdo a su art. 10 habilita al trabajador a optar por la Cámara Laboral de su domicilio, la del domicilio del demandado, la del lugar en que ha prestado tareas, o la del lugar de celebración del contrato.-
Que la actora ha optado por entablar la demanda por ante la Cámara de Trabajo de General Roca, tribunal competente en razón de encontrarse en la jurisdicción inherente al mismo el domicilio de la trabajadora y el lugar en el que ha prestado el trabajo (art. 10, apartado I inc. a y c Ley 1504).-
Se impone en consecuencia el rechazo de la declinatoria opuesta, con costas a la demandada.-
Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DE TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. RECHAZAR la excepción de incompetencia territorial articulada por la demandada PREVENCION A.R.T. S.A., con costas, cuya determinación se difiere para el dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
II.- Regístrese y Notifíquese.-

Dr. Jose Luis Rodriguez
Presidente Cámara Primera


Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula Bisogni
Vocal Cám. I Vocal Cám. I

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech-
Secretaria -

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