Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia20 - 10/03/2005 - DEFINITIVA
Expediente19420/04 - NOALE, HECTOR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ SUMARISIMO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (19)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº
SENTENCIA Nº 20
"NOALE, Héctor c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/SUMARISIMO s/CASACION”
///MA, 10 de marzo de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "NOALE, Héctor c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. Nº 19420/04-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 262/267 y vta.. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 543/560 por la parte actora, contra la sentencia Nº 245 de fecha 20 de noviembre de 2003, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente viene en casación por considerar que la declaración de deserción del recurso de apelación que dedujera contra la sentencia de primera instancia, que rechazó el interdicto de recobrar, incurre en excesivo rigor formal///.-
///.-manifiesto al convalidar una maniobra procesal de la actora con evidente mala fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La demandada, por su parte afirma que corresponde la aplicación de la sanción del artículo 250, inciso 3º) del CPCC.. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a ingresar al estudio de la cuestión traída a resolver corresponde relatar la plataforma fáctica sobre la cual se asienta el presente conflicto a fin de clarificar su comprensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Señor Noale, promovió demanda de “Interdicto de Recobrar”, el juez de primera instancia rechazó dicha acción y ambas partes apelaron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 437, obra providencia de fecha 14-11-02, que concedió los recursos de apelación articulados, en relación y con efecto devolutivo, ordenó formar la pieza de copias prevista por el art. 250 inc. 1* del CPCC., “a cuyo fin acompañe el apelante de fs. 436 (Municipio de SAO) copias de fs. 429/34 en el plazo de cinco días conforme inc. 3º del art. citado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 438, con fecha 21-11-02, el demandado acompañó las copias requeridas. A fs. 439, con fecha 22-11-02, se amplió la providencia de fs. 437 haciéndose saber que la misma comprendía a ambos recursos interpuestos por las partes actora y demandada y se ordenó la formación de pieza del art. 250 del CPCC..- - -
-----A fs. 440, con fecha 22-11-02, el Dr. Echarren, en representación del Sr. Noale, presentó el memorial fundante de su apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 447, con fecha 26-11-02, el Dr. Augugliaro, en representación del Municipio de San Antonio Oeste, desistió del recurso de apelación presentado.- - - - - - - - - - - - - ///.- ///2.-A fs. 448, por providencia del 28-11-02, se tuvo por presentado el memorial sustentativo de la apelación del actor, Sr. Noale, se dispuso el traslado a la contraparte y se tuvo presente el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte de la demandada, Municipalidad de SAO..- - - - - -
-----A fs. 449/453, en fecha 4-12-02, el Municipio de SAO, pidió la declaración de deserción del recurso de apelación del actor por no haber presentado las copias requeridas por providencia de fecha 22-11-02, de fs. 439, conforme sanción prevista en el artículo 250 inc. 3º, con la reducción pertinente del plazo por tratarse de un proceso sumarísimo.- -
-----La parte actora, consideró improcedente tal planteo sosteniendo: “es evidente pues, que la providencia de fs. 439 de fecha 22/11/02 que forma el incidente con la copia de la sentencia que según propio decisorio del Juzgado era carga de la parte accionada (otrora también apelante) se encuentra firme y consentida, por lo que ha sido alcanzada por el principio de preclusión procesal”. Más adelante considera incorrecta la lectura que el demandado hace del artículo 250 inc. 1º, pues entiende que no hubo incumplimiento de su parte porque la providencia que especificó qué copias acompañar (la de fs. 437) impuso dicha carga sólo al demandado, también apelante en ese momento. Considera además, que es excesivo que se exija la doble presentación de copias de la sentencia (copia requerida para la formación de la pieza del art. 250 del CPCC.). Entiende que debe primar el derecho de defensa del recurrente por sobre la cuestión formal de tener que presentar un segundo juego de copias. Denuncia mala fe procesal de la demandada e invoca la teoría de los actos propios que alcance el accionar del juez y de la parte demandada, que tuvo por formada la pieza del ///.- ///.-art. 250 del CPCC., conforme providencia de fs. 439.- - -
-----A fs. 484/485, el Juez de grado declaró desierto el recurso. Ello por entender que conforme la providencia de fs. 439, de fecha 22-11-02, el actor debía presentar las copias señaladas y cumplido el plazo de cinco días (que venció el 4-12-02, en las dos primeras horas) sin que se acompañaran las mismas procede la sanción del inciso 3* del artículo 250 del CPCC.. El actor apeló este decisorio y la Cámara lo confirmó.-
-----Ahora bien, conforme al íter reseñado, advierto que la cuestión a dilucidar tiene carácter esencialmente procesal circunscribiéndose la misma a dilucidar, si tal como lo denuncia el casacionista ha existido un excesivo rigor formal manifiesto y una grave lesión del derecho de defensa y de la garantía de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando a la mecánica de la apelación contemplada en el art. 250 CPCyC. tenemos que si el recurso procede con efecto devolutivo, deben seguirse las siguientes reglas: si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada y quedan en el juzgado copias de lo pertinente, las que deben ser presentadas por el apelante. La providencia que concede el recurso debe señalar las piezas que deben acompañarse. Si dentro del quinto día no se acompañan las copias indicadas, se declara desierto el recurso (conf. artículo 250 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El mencionado artículo regula el procedimiento que debe observarse cuando el recurso es concedido con efecto no suspensivo, es decir cuando la impugnación no suspende la ejecución del pronunciamiento. Así, si la apelación es articulada contra sentencia definitiva el juez debe señalar las piezas del expediente que considere pertinentes, siendo ///.- ///3.-carga del recurrente extraer copia de las mismas para la formación del respectivo incidente a fin de que la sentencia pueda ser ejecutada. La omisión en que incurriere la parte conduce a la consecuencia prevista en el inciso 3*, esto es, la declaración de deserción del recurso. Se ha señalado que "la exigencia atinente al acompañamiento de copias de las piezas pertinentes del expediente, contribuye a conformar la reunión de los extremos para la admisibilidad del recurso. La carga procesal de fundar debidamente el recurso debe comprender también... el aditamento de las copias necesarias para satisfacer la finalidad de la concesión de tal modalidad, ya que, de otro modo, se frustraría indudablemente el propósito de no detener la ejecución de la resolución recurrida...” (conf. Cám. Nac. Civ., Sala D, 9/6/1981, LL, 1981-D-132; 27/10/1983, LL, 1984-A-431, citados por MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos Procesales...”, cit., p. 225, citados en Lexis Nº 8003/007179 “Recurso de Apelación. Generalidades, de Carlos Balbín).- - - -
-----En cuanto a cuándo procede la eximición de la carga de presentación de las mentadas copias, se ha expresado jurisprudencialmente: “el art. 250, inc. 3 CPr. respecto de la presentación de copias a cargo del apelante, debe ser interpretado con criterio restrictivo. El apercibimiento contenido en dicha norma de forma, exige como condición previa que el auto que concede el recurso en efecto devolutivo, expresamente indique las copias necesarias para ser remitidas a la alzada (C. Nac. Civ., Sala B, 12/07/1983 - “Romero Alicia E. v. Distéfano, Antonio J. y otro”). JA 1984-II, síntesis. En el caso de autos tenemos que la providencia de fs. 437, concedió el recurso y la de fs. 439 indicó las copias que se debían acompañar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-En efecto, “... sabido es que cuando se trata de un recurso de apelación que ha sido concedido con efecto devolutivo, uno de los recaudos para mantenerlo vigente es el de presentar copias no sólo de las que el juez hubiere estimado necesarias sino, además, de las que el apelante debió señalar. La exigencia atinente al acompañamiento de copias de las piezas pertinentes del expediente contribuye a conformar la reunión de los extremos para la admisibilidad del recurso por lo que su falta o insuficiencia determina el déficit crítico que sanciona el art. 266 CPCCN.. La carga procesal de fundar debidamente el recurso debe comprender también, cuando se lo concede al solo efecto devolutivo, el aditamento de las copias necesarias para satisfacer la finalidad de la concesión de tal modalidad, ya que, de otro modo, se frustraría indudablemente el propósito de no detener la ejecución de la resolución recurrida” (conf. C.Nac.Civ., Sala D, 9/6/81, LL 1981-D-132 y demás fallos en igual sentido citados por Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos...”, T. III, p. 225, Citar Lexis Nexis Nº 30012229 Textos Completos 8/10/2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También: ”EL APERCIBIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 250 PARR. 3* CPCCN., POR OMISION DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LAS COPIAS PARA LA FORMACION DEL INCIDENTE DE APELACION DEBE INTERPRETARSE CON CRITERIO RESTRICTIVO, DE MODO QUE NO CABE HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN LA NORMA, CUANDO LA PROVIDENCIA QUE CONCEDE LA APELACION EN EFECTO DEVOLUTIVO, NO INDICA -COMO EN EL CASO- LAS COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE DENTRO DEL QUINTO DIA ("CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, COMENTADO Y CONCORDADO" POR CARLOS E. FENOCHIETTO - ROLAND ARAZI, T. I, P. 885 Y JURISPRUDENCIA CIT.; ID. "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO" POR ///.- ///4.-SANTIAGO C. FASSI Y CESAR YAÑEZ, T. 2, P. 314).(C. Nac. Com., sala B, 30/12/2002 - “GATIC S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO, INC. DE MEDIDAS CAUTELARES - INC. POR LA CONCURSADA”).- - - - -
-----A diferencia de los precedentes antes citados, en el caso que estamos analizando la providencia ampliatoria (fs. 439) de la que concedió el recurso (fs. 437), señaló claramente qué copias debía acompañar el actor apelante. El hecho de que el demandado también hubiera apelado y se le hubieran exigido -en aquel momento- idénticas copias, no lo exime de la carga procesal de acompañar las copias a él requeridas, toda vez que se forman dos expedientes, incidentes del art. 250 del CPCC., en función de cada una de las apelaciones deducidas; con lo cual manifestado el desistimiento del demandado y devueltas las copias, sólo quedaba en formación el incidente del actor, que no se pudo confeccionar por la ausencia de las mentadas copias. Esta es la razón de la declaración de deserción, formalismo que garantiza la posibilidad de la continuidad de la ejecución de la sentencia, dada la modalidad (efecto devolutivo) de concesión del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La razón de ser de esta exigencia, que en el caso de la deducción de sendos recursos de apelación puede aparecer, en principio como excesiva, radica en que así como los recursos de apelación son autónomos y los fundamentos que les dan substancia, por obvias razones también; los incidentes que a los efectos de su tramitación se forman deben gozar de la misma autonomía e independencia. Como argumento defensivo de índole procesal, la parte recurrente invoca la operatividad del principio de preclusión procesal. Así sostiene que: “El planteo que recepta el Juez en la resolución recurrida vuelve sobre sus pasos y declara desierto el recurso que concedió y que ///.- ///.-mandó formar el incidente pertinente. Aquella decisión de S.S. se produjo en fecha 22/11/02 a fs. 439 a ocho (8) días hábiles de la petición de deserción del recurso que realiza la accionada en fecha 04/12/02 a fs. 449 y ss.” (sic fs. 545). Sostiene entonces que la providencia de fs. 439, del 22/11/02, que ordenaba la formación del incidente se encontraba firme y consentida, habiendo sido alcanzada por el principio de preclusión procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello no es así, la providencia del 22/11/02 (fs. 439) amplía la de fs. 437 haciéndole saber a la actora -ahora casacionista- que debía acompañar las copias allí indicadas, y le tiene a la demandada por formado incidente con las copias por ella presentadas. El actor se notificó de lo allí dispuesto, ministerio legis el 26/11/02, venciendo el plazo para la presentación de las copias el 04/12/02 en las dos primeras horas, fecha en la cual la demandada planteó el pedido de deserción del recurso de la actora, sin consentir ningún término al efecto, dado que realizó la petición el mismo día del vencimiento del mentado plazo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, es cierto que el actor presentó su memorial de agravios el mismo 22/11/02 (sin tener conocimiento de la providencia dictada en esa misma fecha que le imponía acompañar las respectivas copias para la formación del incidente) y que el Juzgado lo tuvo por presentado y dispuso correr traslado del memorial, por providencia de fs. 448, el 28/11/02; lo que revela cierto apresuramiento del Juzgado que al disponer la sustanciación no merituó que aún no se habían acompañado las copias requeridas para la formación del incidente. No obstante ello, dicha providencia quedó notificada por nota el 29/11/02, venciendo el plazo para recurrirla el 05/12/02 en las dos///.- ///5.-primeras horas; con lo que no puede hablarse de firmeza ni de preclusión operada cuando la demandada pidió la aplicación del art. 250, inc. 3* el día 04/12/02 no consintiendo por ende el traslado del aludido recurso.- - - - -
-----De lo dicho resulta que el rigorismo formal y la preclusión procesal invocados no son tales, toda vez que el resultado (deserción) deviene de la aplicación del norma procesal específica, art. 250 inc. 3*.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien en cuanto a los agravios por la alegada violación del derecho de defensa y del debido proceso, los mismos no se advierten. Ello porque se debe entender por proceso el "conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo a reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención" (Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”, t. I, 1975, Ed. Abeledo-Perrot, p. 221), es por propia naturaleza, un instrumento de tutela. En tal sentido, el proceso como unidad y como estructura dialéctica persigue la consecución tanto de un interés privado, cual es la protección del interés individual garantizado, cuanto de uno público, como lo es la concreción de la paz social mediante la actuación del derecho en justicia (conf. Podetti “Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de ciencia del proceso civil”, 1963, Ed. Ediar, ps. 194; 406/407). Precisamente por ello deben respetarse las normas de rito, ya que son las reglas a las que las partes se someten para la resolución de su conflicto y hacen a la///.- ///.-seguridad jurídica y al respeto de la garantías en cuestión para ambas partes.- - - - -- - - - - - - - - - - - - -
-----En consonancia con ello este STJ. ha manifestado: “No procede el recurso extraordinario fundado en la garantía constitucional de defensa en juicio cuando la privación de la defensa alegada es imputable a la propia conducta del recurrente que omitió el cumplimiento de prescripciones en tiempo oportuno” (Se. Nº 103 del 4/06/84. f0000144).- - - - -
-----Tampoco debe soslayar el actor que ha llegado a esta instancia precisamente haciendo uso de su derecho a defenderse y del debido proceso. En efecto, desde que se le concedió la apelación de la sentencia que declaró desierto su recurso y la segunda instancia permitió nuevamente el debate el actor ha ejercitado su derecho a la vía recursiva y ha sido oído; que no comparta la solución a la que arriba el a quo, no puede ser alegado como violación del mismo derecho que ejerce.- - - - -
-----En cuanto al rigor formal no cabe desconocer que dentro de los principios que rigen el proceso civil, el principio pro actione, que preside toda la realización de la tutela judicial, tiene como eje cardinal impedir se interrumpa la acción procesal si no es en base a un motivo legal expresamente previsto en el ordenamiento ritual y razonablemente aplicado (conf. Chamorro Bernal, Francisco “La tutela judicial efectivo”, 1994, Ed. Bosch, Barcelona, ps. 314, 356 y 358). Este principio impone una interpretación teleológica de la norma procesal. Ello no implica desconocer que las formas en el proceso revisten importancia cierta pues son la garantía de la consecución de los fines del mismo en cuanto coadyuvan a su normal desarrollo. En tal sentido el Tribunal Constitucional español tiene dicho con clara contundencia,“...los ///.- ///6.-presupuestos procesales no pueden ser entendidos como obstáculos interpuestos por el legislador para impedir o dificultar el acceso a la justicia, sino como requisitos necesarios para un correcto planteamiento y constitución de la relación jurídica procesal...” (ATC. 621/11983, del 7 de diciembre, FJ; JC VII, p. 1225).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo dicho el excesivo rigor formal denunciado, en cuanto a la aplicación del artículo 250 inc. 3*, que prescribe expresamente la declaración de deserción para el caso que no se acompañen las copias, no es tal. En efecto, no se advierte cómo la mera exigencia de cumplimiento de la manda procesal puede acusarse de exceso ritual manifiesto pues lo contrario sería lisa y llanamente disponer la no aplicación del apercibimiento del citado artículo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El proceso judicial es el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia; para ello contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal o derecho de defensa procesal. En opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”. Opinión consultiva OC-16/99, del 1/10/1999, párr. 119) para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Ello ha ocurrido en autos, en tanto el actor se ha sometido a un proceso para hacer valer su derecho y para ello debe seguir las reglas que las normas procesales le imponen, eximir a una de las partes del cumplimiento ritual desbarataría la equidad procesal que ///.- ///.-debe primar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este tribunal ha expresado al respecto “la primera obligación de quien ejerce una acción en sede jurisdiccional, es ser claro y preciso en la exposisición de los hechos y la invocación del derecho y, posteriormente, someterse a las reglas del debido proceso” (conf. Se. Nº 3/01 in re: “ESCOBAR”). MI VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- -
-----Disiento con la solución a la que arriba el Sr. Juez preopinante en el entendimiento de que es otra la que corresponde aplicar al caso de autos, según lo expondré seguidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del análisis de las presentes actuaciones se advierte que las providencias de fs. 437 y 439 no son los suficientemente claras. En efecto la primera de ellas, sólo provee un recurso cuando se habían presentado sendas apelaciones y la segunda, ampliatoria de la anterior, dispone textualmente: “Fórmese la pieza del art. 250 del CPCyC”, es decir hace mención a una única pieza.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
-----De estas deficiencias en las providencias nace la incertidumbre del actor que genera, a mi entender, los desencuentros procesales que concluyeron en la omisión de acompañar las copias y la declaración de deserción dictada.- -
-----Que frente a situaciones dudosas debe primar la interpretación restrictiva favorable a la prevalencia de la garantía de la defensa en juicio y aseguramiento de la vía recursiva que garantice el ejercicio del derecho a la doble instancia. En tal sentido se ha dicho: “Al conceder el recurso de apelación debe indicarse, además del efecto devolutivo con que se lo concede, las piezas que han de copiarse. Esto ///.- ///7.-resulta importante porque su omisión puede determinar la inaplicabilidad de las consecuencias previstas por el art. 250 inc. 3º del CPC, por aplicación del principio de que las medios de defensa deben interpretarse favorablemente, y en caso de duda, toda pérdida de un derecho debe hacérsela restrictivamente” (“El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, t. II, pág. 89 y jurisprudencia citada en nota Nº 44, elDial-BC54C).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal contexto, las formas procesales deben vincularse con los fines que persiguen, en cuanto constituyen la garantía del logro de los mismos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el concepto “garantías” como aquellas que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho (Opinión Consultiva, OC-8/87, del 30/01/1987). De allí la importancia que revisten aquéllas, las que no cabe, por ende, desatender ni menospreciar.- - - - - - -
-----La tutela procesal nace por imperio de preceptos constitucionales, que la garantizan expresamente. De todos modos, a veces sucede que el derecho se ve sometido al proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido.- - - - - - - -
-----El inconveniente se genera cuando la norma ritual es aplicada como un fin en sí misma, desconociendo su realidad ontológica, que es la de constituir el medio que garantiza los fines procesales. Allí la formalidad se convierte en formulismo -forma vacía de contenido- y emerge el exceso ritual manifiesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cada caso particular debe analizarse la finalidad de los trámites y exigencias de forma y procederse a una justa adecuación de sus consecuencias jurídicas, en relación con la entidad real del derecho mismo, y cuando esa finalidad ///.- ///.-puede ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, cabrá proceder a la subsanación del defecto mejor que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cause procesal, sobre todo cuando la inobservancia del requisito provoque el cierre de la vía. Ello implica realizar una interpretación finalista y conjugar la proporcionalidad entre el defecto o la falta y su sanción jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación con lo dicho debe atenderse a las características de la presente causa por tratarse de un interdicto de retener que tramita por las reglas del proceso sumarísimo (art. 611 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Elemental es entonces que cuando la finalidad del dispositivo adjetivo pueda ser alcanzada sin menoscabo de otras prerrogativas constitucionales -como el derecho de defensa de la contraparte- deba procederse a la subsanación del defecto, y con mayor razón cuando el efecto pueda producir la clausura del carril procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La exigencia de proporcionalidad entre el incumplimiento de los requisitos procesales y las sanciones impuestas hace a la garantía de la tutela judicial efectiva. Este mandato implica un distinto tratamiento para los diferentes grados de defectuosidad que puedan patentizar los actos rituales. No cabe considerar del mismo modo una inobservancia absoluta por voluntad indubitable de la parte que una irregularidad formal de escasa importancia por un cumplimiento deficiente debido a un error disculpable, nacido de la falta de claridad en las providencias que ordenan, como en el caso, qué copias deben acompañarse y cuándo se forman las respectivas piezas del art. 250 del CPCyC. (providencias de fs. 437 y 439). Esta es ///.- ///8.-también una garantía que asiste a la contraparte frente al eventual exceso que se incurra, en sentido contrario en clara violación del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, la proporcionalidad comprende también que los requisitos formales exigidos por las normas guarden debida relación con la finalidad que pretenden efectivizar de modo que no entrañen obstáculos excesivos, los que, de asumir ese rol, pueden cuestionarse desde el punto de vista constitucional. “La falta de proporción en el caso no debe ser alegada de forma abstracta, pues ello impediría merituar la razonabilidad del presupuesto denunciado” (Schmitt, Carl, “Teoría de la Constitución”, 1934, Madrid, p. 189).- - - - - - - - - - - -- -
-----Existe, en consecuencia, un deber jurídico constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial) y legal (arts. 34 y 36 CPCC.), irrenunciable por parte de los judicantes de necesaria colaboración con las partes en la materialización de la tutela cuando ello fuese posible de acuerdo con la competencia asignada, no afecte la regularidad del procedimiento ni comprometa los intereses de la parte contraria vulnerando su respectivo derecho de defensa y tutela judicial, subsanando los defectos procesales advertidos. Todo ello inmerso y bajo el tamiz de la razonabilidad, en cuanto exigencia constitucional prístina. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la disparidad de criterios sostenida por los señores jueces preopinantes se impone que dirima la disidencia planteada. En orden a ello adhiero a la solución propuesta por el primer votante, Dr. Alberto I. Balladini, conforme a ///.- ///.-los fundamentos que a continuación vertiré.- - - - - - - -
-----Según la reseña, ya efectuada por el Sr. Juez del primer voto, tengo para mí, que la providencia de fs. 439, ampliatoria de la de fs. 437, ha quedado firme, pues el recurrente no interpuso revocatoria contra la misma; su disconformidad recién se puso de manifiesto con el recurso deducido contra la sentencia que declarara desierto el recurso de apelación, interpuesto a fs. 435, y proveído a fs. 437 y 439.- - - - - - -
-----Es decir señaladas las copias que debían adjuntarse y transcurrido el plazo de cinco días previsto por el CPCyC, se configuró la situación del inciso 3º: declaración de deserción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, se ha dicho: “sabido es que cuando se trata de un recurso de apelación que ha sido concedido con efecto devolutivo, uno de los recaudos para mantenerlo vigente es el de presentar copias no sólo de las que el juez hubiere estimado necesarias sino, además, de las que el apelante debió señalar. La exigencia atinente al acompañamiento de copias de las piezas pertinentes del expediente contribuye a conformar la reunión de los extremos para la admisibilidad del recurso por lo que su falta o insuficiencia determina el décifit crítico que sanciona el art. 266 CPCCN.” (C. Nac. Com., sala A, 02/05/2002 - Hendi, Roxana v. Polero, Roberto y otro).- - - - - - - - - - - - - - -
-----El artículo 250 no ofrece mayores esfuerzos interpretativos. Ahora si no se declarara la deserción, apartándonos de lo dispuesto por el código de rito se produciría una desviación del debido proceso legal provocando un desequilibrio entre las partes en contra de la igualdad procesal que debe primar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las normas procesales persiguen garantizar la ///.- ///9.-relación armónica en el tratamiento del conflicto traído a la instancia judicial, cumplen una función de garantía. “En el proceso civil, el objeto de la garantía consiste en asegurar la igualdad entre las partes con arreglo a las reglas del principio de defensa.” (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 27/07/1990 - ALVAREZ, OMAR R. v. MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL /ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA). MZA 45367. Citar Lexis Nº 16/2198.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio impregnan todo el proceso, el formalismo sólo cede cuando estas garantías se encuentran suficientemente aseguradas. ”Sabido es que en nuestro proceso civil prima el sistema dispositivo, que son exclusivamente las partes quienes tienen la carga de la afirmación de los hechos y del ofrecimiento de la prueba. El juez, como director del proceso, tiene el deber de mantener la igualdad entre las partes y de respetar y hacer respetar el derecho de defensa en juicio”. Colerio, Juan P. Citar Lexis Nº 0003/007634.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo sentido se ha expedido también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el leading case "Colalillo" resolviendo que "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte" y "que es propio de los jueces de la causa, determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible ///.- ///.-fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia" (Colalillo, Fallos 238:550 y ss.; JA 1957-IV-477.2).- - - - - - - - - - -
-----Nadie, puede estar en desacuerdo con la premisa de que los procesos deben terminar con una sentencia que ponga fin al conflicto de la manera más justa posible. Sin embargo, tal objetivo tampoco puede ser obtenido a cualquier precio. Tenemos un sistema procesal y reglas para manejarnos en él. Etapas predeterminadas para cumplir actos específicos. Rige entre nosotros el principio de preclusión, normas sobre caducidad y negligencia, etc. Volvemos, entonces, al necesario respeto por las formas, por el sistema y por las normas que hacen previsible al proceso, que hacen posible en la etapa instructoria la planificación de una estrategia por las partes en vista de un resultado favorable y la garantía de su respeto por el Juez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El ideal de justicia únicamente se alcanza con normas claras y previsibles, someternos a ellas implica aceptar las consecuencias que de las mismas derivan y se vulnera la garantía de igualdad de trato procesal entre las partes si no se aplican las sanciones expresamente establecidas por el ritual, es un formalismo pero no excesivo, es solo la consecuencia de una omisión (acompañar las copias requeridas) que por simple que parezca ha ocurrido y exceptuar de los efectos que dicha omisión acarrea sería romper el justo equilibrio entre las partes y otorgar una trato diferencial entre iguales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto: MI VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///10.-Por lo manifestado al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de casación deducido a fs. 543/560 de las presentes actuaciones, con costas por su orden en razón de la inexistencia de precedentes de este Superior Tribunal sobre el tema y las particularidades de la cuestión (arts. 68, 2* párrf. y 71 del CPCyC.). Regular los honorarios profesionales del doctor E. Nelson ECHARREN en el 25% y los del doctor Rafael AUGUGLIARO en el 30%, a calcular sobre los emolumentos que se les regulen oportunamente por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----Atento lo expuesto al tratar la primera cuestión propongo: 1*) Hacer lugar al recurso de casación de fs. 543/560. 2*) Revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 536/540 y la de Primera Instancia de fs. 484/485. 3*) Costas por su orden (art. 68, 2* párr. del CPCyC.). ASI MI VOTO.- - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor BALLADINI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación deducido a fs. 543/560 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden (arts. 68, 2* párr. y 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor///.- ///.-E. Nelson ECHARREN en el 25% y los del doctor Rafael AUGUGLIARO en el 30%, a calcular sobre los emolumentos que se les regulen oportunamente por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -
FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA- VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - - - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 1
Sentencia Nº 20
Folio: 129/138
Secretaría Nº 1
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