Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia58 - 05/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01074-L-2021 - ESPARZA DARIO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 05 de Mayo de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESPARZA DARIO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01074-L-2021).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I). RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda interpuesta por Darío Javier Esparza contra Experta ART S.A., persiguiendo la suma de $11.890.273,38, en concepto de indemnización por incapacidad  laboral permanente y definitiva en el marco de la ley de riesgos del trabajo, con más intereses y costas, en el marco de la LRT.
Sostienen que agotó el procedimiento previo y obligatorio ante Comisiones Médicas (Ley 27.348), conforme surge del dictamen de fecha 23-11-2.021 del expte. n° 228837/21 y que en consecuencia se encuentra habilitada la instancia judicial.
Dice que en fecha 02-06-2.014 comenzó a trabajar para la firma Halliburton Argentina S.R.L., para la línea de cementación.
Describe que en el año 2.018 comenzó a sentir dolores en la zona de la espalda y la cintura como consecuencia de los esfuerzos repetidos realizados al desempeñar sus tareas habituales.
Refiere que realizaba una jornada de 8 días de trabajo por 4 días de descanso, que luego se modificó a 10 días de trabajo por 5 días de descanso.
Manifiesta que la antigüedad en el puesto de trabajo fue superior a los 3 años y que por un periodo mayor a los 4 años cumplió tareas laborales que implicaban realizar “gestos repetitivos” y “posiciones forzadas” con la columna lumbosacra.
Manifiesta que ante la presencia de dolores persistentes en la zona lumbar, recurrió a consultas médicas en forma particular a través de su obra social, desconociendo la patología que lo aquejaba y la relación causal con las exigencias físicas propias de su trabajo; describe que en ese momento se le suministró analgésicos, sesiones de kinesiología y fisioterapia.
Postula que en el año 2.019  su estado se agravó comenzando a tener mayores complicaciones en su salud, experimentando adormecimiento de su muslo derecho. Que frente a tal panorama se le practicó RMN de columna lumbosacra el 30-07-2019, la cual informó: " Incipientes signos de deshidratación de los discos de L4-L5 y L5-S1. L4-L5 protrusión discal concéntrica se insinúa hacia el sector anterior del canal vertebral y al foramen izquierdo con pequeño desgarro de las fibras del annulus. No hay signos de compresión radicular. L5-S1 protrusión discal concéntrica que compromete el diámetro del neuroforamen izquierdo. No hay signos de compresión radicular. También se acompaña de desgarro anular…”.
Afirma que trabajó mientras presentaba tales padecimientos físicos, realizando tareas de esfuerzos con la zona de la espalda baja.
Denuncia que la ART nunca le brindó tratamiento, limitándose a comunicar el rechazo del siniestro.
Denuncia que el trabajo forzado habitual, fue la causa de la patología columnaria que sufre; refiere que las tareas que realiza son las propias de la actividad petrolera e implican numerosos esfuerzos con la zona lumbar de la espalda; que ellas se realizan desprovisto de elementos de protección y/o de procedimientos preventivos para evitar lesiones como las que motivan su reclamo. Afirma que no recibió capacitación adecuada por parte de su empleadora ni de la ART.
Sus tareas implicaban trabajar mucho con la zona abdominal, lumbar, espalda, brazos, requiriendo su trabajo el levantamiento de mucho peso, realizar tareas repetitivas con peso de rotación de tronco, levantar peso por sobre sus hombros, torcer y doblar el tronco, etc.
Refiere que la ART no cumplió con el Baremo, a pesar de que claramente se está en presencia de una exposición a agentes causantes de patologías columnarias.
Afirma que ingresó sano a su puesto de trabajo, por lo que la dolencia no fue registrada en el examen preocupacional; no siendo tampoco detectada en los exámenes médicos periódicos.
Atribuye su dolencia al trabajo que realizó desde que ingresó, expuesto a labores que requieren la realización de tareas de mucho esfuerzo, en malas condiciones laborales y en violación a las normas de seguridad e higiene del trabajo; afirma que la misma guarda relación de causalidad adecuada con sus tareas habituales, las que desarrolló durante toda la relación laboral.
Sostiene que actualmente su dolencia es crónica, siendo que el solo inclinarse le produce dolor en su cintura y espalda, lo cual provoca que abandone de inmediato esa posición.
Describe que entre las tareas que cumplía como chofer operador categoría X, debía cementar pozos de gas y petróleo, lo cual le implicaba armar líneas de caños y líneas de agua, las cuales se llevaban (de a 2 o de a 4 personas las primeras y de a 3 personas las segundas), hasta el equipo de perforación. Que también cumplía tareas que consistían en ahogar pozos con lodo, cementar pozos con pérdidas de gas, buscar la circulación de los pozos, etc. Que en sus tareas habituales manipulaba caños largos de 57,3 kg, medianos de 48,6 kg y cortos de 27,3 kg, doble mariposa articulados 31,8 kg, tijeras 68,2 kg, válvulas lo-torc 40,9 kg, entre otros. Describe que los materiales que menciona son muy pesados, por lo cual cuando se arma la línea se necesitan varias personas para moverlos. Asimismo, refiere que los caños que conforman una línea se unen a través de los golpes que se hacen con una maza, lo cual le generaba habitualmente fuertes dolores de espalda y cintura, además de dolores en muñeca y codo derecho. Manifiesta el actor que también manipulaba todo tipo de productos químicos, los que vienen en bolsas de 25 kg, en baldes de 20 lts, en tambores de 200 lts y tótem de 1.000 a 1.100 lts.
Postula que solo se le suministraba los EPP necesarios para cumplir con los que piden en base, pero no los que se necesitan para trabajar en el campo; por ejemplo, nunca se les daban fajas lumbares para levantar los caños.
Asimismo relata que muchas veces no se contaba con todo el personal que requería un pozo, lo cual implicaba que para cumplir en tiempo y forma con el trabajo debían realizar esfuerzos físicos muy grandes, aún mayores.
Describe que habiendo iniciado el reclamo ante la Comisión Médica nº 35, en fecha 23-11-2021 emitió su dictamen considerando que presentaba una patología de carácter inculpable; que ello es cuestionado por su parte, sosteniendo que las lesiones constatadas tienen razón de causalidad y etiología laboral; y que a ello debe sumarse las lesiones psicológicas provocadas por el siniestro.
Afirma que presenta 33,60 % ILPD producto del accidente de autos, conforme informe médico de la Dra. Erica Torres que adjunta.
Practica liquidación de los rubros indemnizatorios reclamados, peticionando asimismo prestaciones en especie conforme surja de las pericias a producirse.
Solicita se imponga multa civil o daños punitivos (art. 52 LDC) en virtud del incumplimiento que endilga a la ART, considerando que vincula a las partes un contrato de consumo.
Peticiona se aplique la facultad de fallar "ultra petita" (art. 53 de la ley 1504 para el caso de que algún concepto haya sido cuantificado de manera insuficiente.
Invoca la "teoría de la indiferencia de la concausa" para el supuesto de que pudieran también existir otras causas concurrentes. Postula que el empleador solo debe verse librado de responder del daño producido por causas ajenas al trabajo, y no por el hecho de que el trabajador se encontraba predispuesto a padecer ciertas enfermedades, sosteniendo que extremando la prevención  a través de exámenes preocupacionales y periódicos, se pueden detectar las predisposiciones y disminuir las enfermedades o evitarlas. 
Plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT y del art. 9 de la Ley 26.773, Decreto nº 658/96, en cuanto establece un sistema cerrado de enfermedades profesionales, lo cual considera caprichoso, carente de fundamento científico y racionalidad; afirma que más allá de que la enfermedad profesional no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales, debe ser reparada por la ART porque fue producto del trabajo al que estuvo sometido.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de la Tabla de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96), y la aplicación del baremo Altube -Rinaldi para el fuero civil o el método de Scudder o el de Fernández Rozas. Sostiene que la dolencia padecida por el trabajador no solo le impide realizar tareas en el ámbito laboral sino también cumplir con tareas domésticas y de recreación; en virtud de ello considera inadmisible que el sistema de la LRT impida la plena indemnización de los daños por el solo hecho de ser un trabajador. 
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a lo peticionado, con más intereses y costas. 
2. Corrido el traslado de la demanda, en fecha 19-05-2.022 comparece Experta ART S.A. contestando demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Niega todos los hechos que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Niega que el actor haya sufrido un accidente laboral, o que haya ocurrido mientras se encontraba desempeñando tareas laborales para su empleador. Niega la fecha de ingreso y tareas denunciadas. Niega que haya ingresado a trabajar en perfectas condiciones de salud. Niega que realizara trabajos repetitivos y en posiciones forzadas; y que no se le haya brindado capacitaciones adecuadas. Niega adeudar suma alguna y prestaciones en especie. Niega que los estudios realizados indiquen relación causal entre la supuesta incapacidad y el siniestro. Desconoce el IBM y la incapacidad laborativa denunciadas en la demanda. Desconoce la liquidación y que sea aplicable al caso la jurisprudencia invocadas. Desconoce toda la documental acompañada, en particular: copia escaneada de denuncia de enfermedad profesional, certificados médicos emitidos por el Dr. Schlichter, certificado médico emitido por el Dr. Menéndez, certificado médico emitido por el Dr. Díaz Martin, informe médico emitido por Dra. Torres Erica, informe de RMN de columna lumbosacra.
Niega que el actor tenga algún grado de incapacidad originado por el trabajo, habiendo comunicado mediante carta documento el rechazo de la enfermedad reclamada (DESHIDRATACION DISCOS L4-L5 Y L5-S1. L4-L5 PROTRUSION DISCAL CON DESGARRO DE LAS FIBRAS DEL ANNULUS), por considerar que la misma constituye una enfermedad inculpable ajena al ámbito de cobertura de la Ley 24.557.
Sostiene que por su parte la Comisión Médica dictaminó que la dolencia “no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado...”.
Afirma que sobre la parte recae la prueba del daño y su relación de causalidad con el accidente (el que también debía ser acreditado) o, en su defecto, con las tareas llevadas a cabo.
Refiere que no le consta que el hecho denunciado haya ocurrido con motivo y en ocasión del trabajo, tal como lo describe el accionante, sino que la aseguradora se limitó a tomar la denuncia del empleador.
Postula que en el terreno jurídico no cualquier causa es relevante y que en materia de siniestros laborales el trabajo tiene que ser la causa eficaz y activa para la aparición o desarrollo de la patología; aunque seguramente actuará sobre otros factores causales del trabajador; el factor trabajo debe ser la causa eficiente para la producción del daño.
Impugna la liquidación practicada.
Peticiona la aplicación del baremo laboral (Decreto nº 659/96), sosteniendo que integra el régimen jurídico aplicable, pues permite determinar el monto de la prestación dineraria. Cita jurisprudencia.
En cuanto a los intereses, refiere que la reciente sanción de la Ley nº 27.348, estableció un nuevo criterio respecto del cálculo de los intereses correspondientes a la mora en el pago de la indemnización prevista por la LRT, contemplando un sistema especial.
Postula la constitucionalidad del Decreto nº 669/19, solicitando el rechazo del planteo efectuado por la parte actora.
Plantea el "NO SEGURO" respecto a las dolencias reclamadas, en cuanto en el contrato asegurativo nunca contempló que mantendría indemne al empleador por reclamos que excedan los términos de la LRT. Postula que los únicos reclamos que podría afrontar serían los derivados de las dolencias que contempla la Ley 24.557 y los listados reglamentarios.
Para el hipotético caso de ser condenada a abonar una indemnización por una dolencia no listada, formula expresa reserva de iniciar acción de repetición contra el fondo fiduciario (Dec. nº 1278).
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas. 
3. En fecha 09-06-2.022 se tuvo por contestada la demanda, ordenándose correr traslado de la documentación acompañada; asimismo se ordena la producción de la prueba pericial médica y de la documental en poder de la demandada. 
En fecha 06-07-2.022 se ordena la realización de estudio médico complementario (EMG MMII) a solicitud de la perito médica, el cual se agrega  fecha 01-09-2.022.
En fecha 05-09-2.022 se agrega la pericia médica oficial; corrido el traslado a las partes, la pericia fue impugnada por las partes: en fecha 12-09-2.022  consta la impugnación del actor, lo cual es evacuado por la perito en fecha 14-09-2.022; y la demandada impugna el informe el 14-09-2.022, lo cual es evacuado por la experta en fecha 21-09-2.022. 
En fecha 24-11-2.022 obra acta de audiencia de conciliación, constando la comunicación vía Zoom con las partes y la imposibilidad de arribar a acuerdo, ordenándose el paso de autos para proveer la prueba. 
En fecha 05-12-2.022 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción de los elementos de prueba ofrecido por las partes. 
En fechas 02-02-2.023, 03-08-2.023 y 15-11-2.023 se agregan informes de la Afip, de Halliburton S.R.L. y de Correo Postal OCA, respectivamente. 
En fecha 12-12-2.023 se ordena la realización de la pericia en seguridad e higiene. 
En fecha 26-09-2.024 obra acta de audiencia de vista de causa en la cual consta la presencia del actor y la comunicación vía Zoom con la demandada; consta la declaración de los testigos, insistiendo las partes con la prueba instrumental en poder del empleador y con la pericia en seguridad e higiene, ordenándose continuar los autos según su estado. 
En fecha 16-10-2.024 se agrega informe de la empleadora Halliburton SRL.
En fecha 19-10-2.024 se agrega la pericia en seguridad e higiene, ordenándose el traslado a las partes.
4. En fecha 05-03-2.025 obra acta de audiencia vía Zoom, constando la imposibilidad de arribar a acuerdo; la parte actora formula su alegato y la demandada solicita se la tenga por alegada, disponiendo el Tribunal el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que en fecha 02-06-2.014 el actor ingresó a trabajar bajo la dependencia de la empresa Halliburton Argentina S.R.L., desempeñándose en la localidad de Neuquén, en la categoría de chofer operador categoría X, bajo la modalidad de trabajo permanente de prestación continua (conf. surge de los recibos de haberes acompañados con informe de la empleadora agregado al expediente en fecha 03-08-2.023.
2. Que a la fecha de manifestarse la dolencia del actor, la empresa Halliburton Argentina S.R.L. se encontraba amparada por las contingencias derivadas del Sistema de Riesgos del Trabajo por Experta ART S.A. (contestes las partes y surge de la documentación acompañada).
3. Que en fecha 14-11-2.019 el actor formula denuncia de siniestro ante la ART en los siguientes términos: "Hace un tiempo que vengo con dolores de cintura y/o espalda, por lo que decidí hacerme estudios más profundos que me puedan dar un diagnóstico más preciso de lo que tengo. Ayer 13/11/2019 concurrí al traumatólogo derivado por mi doctor y tras la lectura de la resonancia, me diagnosticó tres (3) hernias de disco que causan los dolores que tengo a diario" (conforme formulario de denuncia de siniestro acompañado por el accionante).  
4. En fecha 21-11-2.0190, mediante carta documento la ART comunicó al actor el rechazo del siniestro por considerar que la patología detectada reviste carácter inculpable; dicha comunicación reza: "Cumplimos en comunicarle la no aceptación del siniestro N° 1925985 denunciado el 20/11/2019 con fecha de ocurrencia 13/11/2019, correspondiente al Sr/a. Esparza Darío Javier (CUIL/DNI:23261083159). Esto es así, y toda vez que conforme a los exámenes médicos realizados (rmn), la patología presentada por el trabajador (m545 DESHIDRATACION DISCOS L4-L5 Y L5-S1. L4-L5 PROTRUSION DISCAL CON DESGARRO DE LAS FIBRAS DEL ANNULUS), constituye una enfermedad de tipo inculpable ajena al ámbito de cobertura de la Ley 24.557" (conforme pieza postal acompañada por la demandada e informe de Oca agregado 15-11-2.023).
5. Que se solicitó la intervención de la Comisión Médica nº 35, la cual en fecha 23-11-2.021, en el expte. nº 228837/21, dictaminó en los siguientes términos: "Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que la ENFERMEDAD relacionada con la denuncia efectuada es de carácter inculpable, en virtud de que la actividad laboral realizada NO genera exposición al agente de riesgo vinculable a dicha enfermedad, para ser considerada de carácter laboral. Por lo expuesto, el rechazo de la contingencia se considera procedente, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter crónica degenerativa (en RMN columna lumbosacra: signos de deshidratación de los discos L4-L5 y L5-S1, protrusión discal L4-L5 con pequeño desgarro de las fibras del anulus, protrusión discal L5-S1 se acompaña de desgarro anular), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección. La signo-sintomatología constatada en la audiencia médica se vincula con la patología crónica degenerativa "ut supra" descripta." (conf. dictamen médico acompañado por las partes).
6. Informe de RMN de columna lumbosacra de fecha 30-07-2.019: "... signos de deshidratación de los discos L4-L5 y L5-S1. L4-L5 protrusión discal concéntrica se insinúa hacia el sector anterior del canal vertebral y al foramen izquierdo con pequeño desgarro de las fibras del anulus... L5-S1 protrusión discal concéntrica que compromete el diámetro del neuroforamen izquierdo... También se acompaña de desgarro anular" (conforme informe de RMN acompañado por el accionante). 
7. Que la perito médica oficial, Dra. Celeste Dip, informó que a partir de la evaluación de antecedentes del expediente, del examen médico realizado y del resultado de los exámenes complementarios puede afirmar que el actor presenta hernia discal (L4-L5, L5-S1) con lumbociatalgia.
Refiere a los exámenes complementarios, electromiograma de miembros inferiores, que impresiona radiculopatía L5 bilateral crónica, neuropatía cutáneo compresiva (nervio femoral cutáneo lateral).
La perito refiere una incapacidad de tipo parcial y permanente del 13,39%, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral (Decreto 659/96), porcentaje al que arriba a partir de determinar 10% de incapacidad pura por lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas; computando factores de ponderación (dificultad para efectuar las tareas laborales moderada: 15% de 10%=1,5%; amerita recalificación: 10% de 10% = 1%; edad = 0,89%).
Informa que la incapacidad guarda relación causal con la enfermedad profesional que origina los presentes autos, ya que ésta, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela.
Determina que el levantamiento de cargas en semiflexión, mazas, válvulas, caños, mangueras, presenta relación con los eventos de autos (médica).
Observa el diagnostico de hernias discales en L4-L5 y L5-S1 en RMN aportadas. Afirma que la patología es encuadrable en el Decreto n° 49/14 como hernia discal, presentando el actor una antigüedad de 6 años en su puesto.
Informa que se ponderó la incapacidad teniendo en cuenta el cuadro sindrómico que presenta lumbociatalgia de leve a moderado y que amerita recalificación laboral. 
Afirma que sin perjuicio de lo expuesto queda a consideración del Tribunal las consideraciones jurídicas respecto de los condicionantes médico laborales expresados. 
Postula que el tipo y grado de incapacidad se valoró conforme el marco normativo de la LRT. 
Sostiene que no constan prestaciones médicas pendientes de cumplimiento y que las lesiones que presenta son de carácter permanente. Preguntado a la perito si las lesiones pueden agravarse, respondió que puede presentar episodios de dolor intenso en relación con la patología que presenta. 
Sostiene que se observa nexo vincular desde el punto de vista médico entre la sintomatología, patología y las tareas descriptas.   
8. De la pericia en Seguridad e Higiene se extraen las siguientes conclusiones:
El perito informó que Halliburton Argentina S.A. presentó documentación en relación a la tarea asignada al actor de “Montaje y Desmontaje de equipos DME y cabeza de cementación”.
Refiere que dentro del material aportado se destacan "referencias donde se percibe la posibilidad de “daño en espalda” en base a esfuerzos en la manipulación de pesos. Puede verse en dichos documento que las medidas preventivas se relacionan a control de levantamiento de pesos..."
Continúa informando el perito: "En los análisis de riesgos aportados (ver DOCUMENTOS 1 - 8), queda definido en ciertas actividades la ejecución de tareas con levantamiento de pesos (ver flecha roja). Según la documentación aportada (análisis de riesgo) existió manejo de carga, no se aportó el estudio ergonómico respectivo" (el resaltado me pertenece). Refiere que "Se puede leer la recomendación de prevención que se indica: “Discutir y conocer las mejores prácticas y máximo permitido de levantamiento de pesos según una cierta pauta/procedimiento de trabajo”. Se considera a este criterio algo no muy preciso, asimismo dentro de la documentación aportada no aparece la formación del actor (capacitación) respecto de ese documento que defina o aclare el conocimiento de las mejores prácticas mencionadas".
Describe que no se aportaron constancias de controles efectuados sobre la implementación y cumplimiento de las "mejores prácticas" al momento de realizar la tarea, que constaran como recomendaciones
Refiere que por aplicación del art. 213 del Dec. 351/79 “Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo”, no aportánose documentación que acredite tal comunicación.
Refiere el perito que entiende que al detectar cierto requerimiento de prevención en el análisis de riesgo, se debe comunicar vía capacitación o entrega de documentación con firma que acredite la toma de conocimiento del riesgo y las medidas preventivas adoptadas por parte del trabajador, lo cual no consta cumplido de la documentación aportada por la empresa. Afirmó: "No existió aporte de documentación en materia de capacitación".
Por su parte postula que no hay antecedentes donde se defina que la firma denunciara ante la ART, que el trabajador estuviera expuesto a riesgo dentro del encuadramiento del Decreto 658/96 Listado de Enfermedades Profesionales (AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA).
Describe que dentro de la documentación aportada, se menciona “Esfuerzo pesos 50 kg…”. Concluye que ello deja en claro que era de conocimiento la necesidad de esfuerzos de diversos tipos en la tarea.
Afirma que no se aportó documentación que acredite la entrega de elementos de protección personal.
Refiere que de la documentación surge la vinculación del actor con el puesto de trabajo de chofer. 
Preguntado el perito para que informe el riesgos en todos los puestos de trabajo cubiertos por el actor (propios del puesto y del entorno), el experto informó que se aportaron documentos en los que se hacen referencias a temas vinculados a esfuerzos relacionados a levantamiento de cargas.
Aclara que dentro del análisis de riesgo se definen medidas preventivas, pero las mismas no han sido informadas al actor, no se aportó la capacitación respectiva de las mismas, ni hay referencias de controles sobre la tarea.
Menciona que las medidas de resguardo no se desarrollaron.
Describe que el análisis de riesgo define la existencia de una situación de peligro (riesgo) por operaciones vinculadas al levantamiento de cargas y ciertas posiciones de trabajo. 
Que al efectuarse tareas donde los pesos de levantamiento de carga superan los valores establecidos legalmente, o las posiciones y ubicación de tomado, traslado y bajada de dichos pesos son críticos, pueden provocar daños en la persona. 
Sostiene que "La no adopción de medidas de control y estudios ergonómicos junto al desarrollo de medidas de prevención bajo un Programa de Ergonomía Integrado y controles médicos periódicos plantean un bajo nivel de control preventivo de la tarea".
Afirma que no se aportó el estudio ergonómico respectivo, por lo cual se desconoce las frecuencias, niveles de levantamiento de pesos, tipo de movimiento, etc.; que sin perjuicio de ello, refiere que sí está definido -conforme el análisis de riesgos- que ciertas actividades de la tarea se vinculaban a la exposición de levantamiento de cargas. 
Informa que un plan de estrategia de control requería estudio ergonómico, capacitación concreta, control de las actividades críticas de levantamiento de cargas y monitoreo mediante controles médicos; que dichas pautas tienen por objetivo intentar que la persona quede a resguardo de una exposición a riesgo, lo cual en el caso no consta. 
9. Que a la fecha de la primera manifestación invalidante (13-11-2.019) el actor contaba con 41 años de edad (fecha de nacimiento el 16-12-1.977, conf. surge del DNI del actor y documentación obrante en autos).
10. Que en el año anterior a la fecha del accidente, el actor percibió las remuneraciones que surgen de los recibos de haberes que obran agregados por la empleadora.
En la audiencia de vista de causa, se recibió la declaración testimonial de Nelson Llancalifo, quien declaró que ingresó a la empresa Halliburton en el 2.008, "Esparza entró después. Yo era chofer operador y él también era chofer operador. En los pozos petroleros. En diferentes servicios que habían. Lo que hacíamos era montaje y desmontaje de las líneas de alta presión. La cañería por donde va el fluido para cementar pozos. Eso fluye hacia adentro del pozo. Que van desde el equipo cementador hasta una cabeza que en la boca de pozo, y por ahí fluye el cemento hacia el pozo. Distancia, podía estar hasta 60 mts. Lo colocábamos nosotros, se arman por tramos, son caños de 2 pulgadas, pesados, de metal para alta presión. Hay de diferentes medidas, de 10 pies, con rosca en los extremos hasta llegar al lugar. Se hacen en conjunto dependía de la operación se levantan a pulso los caños, a medida que se va armando. Hay de distinta medida, hay un catalogo de FMC que dice todo, el peso, largo. 40, 45 kg. Eso lo hacíamos diariamente. Choferes operador, hay que llevar los equipos hasta el pozo, equipos de cementación, eso es manejar una unidad con los equipos. Y después armar todo, la cañería, los manguerotes de agua. Las operaciones tienen 3 pasos, depende cual. La más larga eran de 30 hs en que había que completar el trabajo. 30 hs despierto, a lo sumo entre compañeras nos dábamos un descanso de media hora un ratito. Nos turnábamos en ese caso, el grupo eran de 9 personas. Muchas veces faltaba gente y se hacia igual con menos gente, con sobreesfuerzo. Se levantaba peso, todo el tiempo. Había que operar los equipos, los bulk que llevan el cemento, autortransportable, ahí va el cemento. Otro era el mixer, es un premezclador antes de llevar al cementador. El cementador donde se realizaban las mezclas y el bombeo de ese producto al pozo. Lo más pesado era el montaje y desmontaje de las líneas. Entre 2 y 3 horas llevaba. A veces no nos daban descanso y teníamos que ir a otra cementación. Hubo una época critica, de mucho trabajo. 10 días de trabajo por 5 de descanso. Nosotros éramos full time, siempre. No había descanso entonces. Me fui de Halliburton en 2020. No tuve reclamo. Con él estuve desde 2016 hasta el 2020 si no recuerdo mal. Estábamos en el mismo grupo, diferenciados por colores, a veces nos mezclaban. A veces si a veces no. Todos los grupos hacían el mismo trabajo. Halliburton es una prestadora de servicios petroleros. La época de mucho trabajo fue del 2.016 y los años posteriores. Se trabajaba para YPF, Chevron Shell. A varias petroleras. En el diagrama pasábamos de pozo en pozo. Había que cumplir las fechas, mas que nada en pozos de Añelo. También íbamos a Fernández Oro, a Rincón, Cutral Co. Mayormente en Añelo. Los caños se ensamblan con una rosca, en el piso, agachados y sosteniendo el caño, y le da con la maza, el otro mantiene el equilibrio para que esa rosca selle. Había caños de doble mariposa, de 45 kg, se llevaban entre 2. Tijeras, de 55 kg. ese es más grande, y dicen que hay que llevarlos entre 4, pero lo usual era entre 2. Los caños estaban en el cementador. En un rack. a 70 cm de altura, apilados, de ahí al lugar donde se ubican, hay que manipularlos. Manguerotes de agua, de 3 pulgadas, en las puntas se ensamblan con rosca, se trasladan entre 2, 40 kg pesan. Son de goma, recubiertas con espiral de alambre. De 10 y 12 mts de largo. El manipularlos, es flexible, tira, unos 30 mts, por ahí fluye del tanque de agua del equipo, hasta el mixer o el cementador, para realizar la mezcla. Nunca vi a la ART en el lugar".
Por su parte, el testigo Carlos Samuel Demetrio dijo que conoce a Esparza del trabajo, en Halliburton. "Yo entre en abril 2.014 y estuve hasta noviembre 2.019. Ahí estuve con él. Éramos técnicos operadores de campo y choferes de flota pesada. Dentro de la rama de servicios especiales. Estamos a cargo de un equipo que hay que llevar al campo, operarlo, mantenerlo, y llevarlo de vuelta a la base. Son equipos grandes. Para los pozos petroleros. Piezas pesadas en su mayoría. Se entra a las 4,5 de la mañana, se sale con el camión, llegamos al pozo, se arman los equipos, 12, 15, 18 hs. se arman los eqiuipos para bombear cemento al pozo. El grupo son generalmente 10, 12 personas. Son muchas horas y levantando cosas pesadas Se distribuyen las tareas, supervisadas por un coordinador, o un ingeniero. El armado y la preparación se hace entre varios. Caños, tijera, entre 3, 4 personas. Otras se hacen entre 2, dependiendo del peso. Los caños pesan 100 kg, algunos de menos. Hay bolsas de material, como de cemento, 50 kg, mucha cantidad de esas bolsas, aditivos, se manejan cantidades y pesos grandes en cada operación. Esas bolsas van en camión, se bajan en un pallet. Cada uno carga una bolsa. A veces son 200, 300 bolsas. Todos hacemos todo. Los únicos que no hacen tarea manual son los ingenieros y el supervisor. Antes era 8 días x 4, después 10 días x 5. En la categoría servicios especiales hoy hay un horario de trabajo, no se trabaja 8 horas, se trabajan todas las horas necesarias para terminar una operación. Esparza hacia todo esto. Manejaba camiones, descargaba cosas, hacíamos todos la misma tarea. He compartido grupo de trabajo con él. Nos cruzábamos siempre, he hecho muchas operaciones con el. Era común que la gente tuvieran problemas de columna. Hay protocolo de personas que tienen un problema y la ambulancia lo tiene que bajar del campo. También por reacciones ante químicos. ART había, no hacían visitas ni capacitaciones. Los operadores vamos a una locación. Y ahí nos explican la tarea a realizar. Análisis de alcoholemia, todo. Halliburton es una empresa de servicios especiales, que presta a los operadoras, YPF. Por ejemplo manipular herramientas manuales pesadas, mazas grandes, 30 kg, todo es grande, se enrosca y desenrosca a mazasos. Por ejemplo para armar una línea de caños de transporte de cemento. Los camiones igual, se trabaja con presión, las tapas se cierran a mazasos. Eso es diario. Esparza hacia lo mismo. Eso es usual, habitual, todo el tiempo. Los caños son pesados. Hay que agacharse, sacarlos de un rack, se ponen en el suelo, se nivela y a mazasos se ajusta con una rosca, con la maza. Si alguien faltaba se hacia entre 2 o 3 personas. La operación había que hacerla. Muchas veces éramos menos e igual había que hacer el trabajo. Había que cumplir con el horario. Una vez que se agregan los aditivos. Hay un tiempo que cumplir. Había que completar la operación en el tiempo establecido, aunque fuéramos menos. Había mucho trabajo. El ritmo de trabajo fue creciendo, siempre hubo mucho trabajo. Al punto que te ofrecían trabajar los francos, por un tema económico muchos lo agarrábamos, porque se pagaba bien. La empresa hacia exámenes periódicos cada 6 meses y preocupacional al ingresar. Y había exámenes mensuales de droga y eso, como regla de la compañía." 
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Naturaleza de la Dolencia. Secuelas Incapacitantes. A partir de los hechos acreditados, corresponde definir que la controversia habida entre las partes se centra en definir si la patología que padece Darío Esparza puede ser calificada como enfermedad profesional
En tal sentido el actor sostiene que presenta hernias discales lumbosacras que sostiene tienen su génesis en las tareas laborales desarrolladas para su empleadora, denunciando como fecha de primera manifestación invalidante el 13-2.019; por su parte la ART desconoce que las dolencias configuren una enfermedad profesional en los términos del sistema de riesgos del trabajo, habiendo rechazado el siniestro por considerar que la patología presentaba naturaleza inculpable, lo cual sostiene asimismo fue confirmado por la Comisión Médica. 
Puesta en la labor de definir la suerte del pleito, lo cierto es que la pericia médica producida en autos arrojó luz sobre el conflicto, habiendo informado experta que el actor presenta hernias discales L4-L5 y L5-S1, con  cuadro sindrómico (conjuntos de síntomas de una enfermedad) de lumbociatalgia.
Tal como lo sostiene la perito, la patología diagnosticada se encuadra como enfermedad laboral en los términos del Decreto n° 49/14, considerando las tareas laborales que el actor desarrolló (movimientos repetitivos y posiciones forzadas de la columna lumbosacra para levantar, trasladar, mover y empujar objetos pesados en su jornada laboral), la exposición al riesgo que dichas tareas implicó por casi 6 años y las dolencias constatadas. Postula la perito que, desde el punto de vista médico, observa nexo vincular entre la sintomatología, patología y tareas descriptas.
En autos se encuentra acreditado, a través de las declaraciones testimoniales, las tareas de esfuerzo, levantamiento de pesos que realizaba el actor en sus labores diarias. 
En este sentido los testigos dieron una clara descripcion de las tareas pesadas que realizaban, que implicaban levantamiento de cargas y posiciones forzadas: Así Llancafilo dijo...las tareas que hacían eran el "montaje y desmontaje de las líneas de alta presión, la cañería por donde va el fluido para cementar pozos, que fluye hacia adentro del pozo, desde el equipo cementador hasta una cabeza en la boca de pozo, y por ahí fluye el cemento hacia el pozo; dijo que la distancia podía estar hasta 60 mts; "Lo colocábamos nosotros, se arman por tramos, son caños de 2 pulgadas, pesados, de metal para alta presión. Hay de diferentes medidas, de 10 pies, con rosca en los extremos hasta llegar al lugar. Se hacen en conjunto dependía de la operación se levantan a pulso los caños, a medida que se va armando. Hay de distinta medida, hay un catalogo de FMC que dice todo, el peso, largo. 40, 45 kg. Eso lo hacíamos diariamente. Choferes operador, hay que llevar los equipos hasta el pozo, equipos de cementación, eso es manejar una unidad con los equipos. Y después armar todo, la cañería, los manguerotes de agua. Las operaciones tienen 3 pasos, depende cual. La más larga eran de 30 hs en que había que completar el trabajo. 30 hs despierto, a lo sumo entre compañeras nos dábamos un descanso de media hora un ratito. Nos turnábamos en ese caso, el grupo eran de 9 personas. Muchas veces faltaba gente y se hacia igual con menos gente, con sobreesfuerzo. Se levantaba peso, todo el tiempo. Había que operar los equipos, los bulk que llevan el cemento, autotransportable, ahí va el cemento. Otro era el mixer, es un premezclador antes de llevar al cementador. El cementador donde se realizaban las mezclas y el bombeo de ese producto al pozo. Lo más pesado era el montaje y desmontaje de las líneas. Entre 2 y 3 horas llevaba. A veces no nos daban descanso y teníamos que ir a otra cementación. Hubo una época critica, de mucho trabajo. 10 días de trabajo por 5 de descanso. Nosotros éramos full time, siempre. No había descanso entonces..... Todos los grupos hacían el mismo trabajo..... La época de mucho trabajo fue del 2.016 y los años posteriores..... Había que cumplir las fechas.... Los caños se ensamblan con una rosca, en el piso, agachados y sosteniendo el caño, y le da con la maza, el otro mantiene el equilibrio para que esa rosca selle. Había caños de doble mariposa, de 45 kg, se llevaban entre 2. Tijeras, de 55 kg. ese es más grande, y dicen que hay que llevarlos entre 4, pero lo usual era entre 2. Los caños estaban en el cementador. En un rack. a 70 cm de altura, apilados, de ahí al lugar donde se ubican, hay que manipularlos. Manguerotes de agua, de 3 pulgadas, en las puntas se ensamblan con rosca, se trasladan entre 2, 40 kg pesan. Son de goma, recubiertas con espiral de alambre. De 10 y 12 mts de largo. El manipularlos, es flexible, tira, unos 30 mts, por ahí fluye del tanque de agua del equipo, hasta el mixer o el cementador, para realizar la mezcla. Nunca vi a la ART en el lugar".
Por su parte, el testigo Carlos Samuel Demetrio dijo que eran "técnicos operadores de campo y choferes de flota pesada. Dentro de la rama de servicios especiales. Estamos a cargo de un equipo que hay que llevar al campo, operarlo, mantenerlo, y llevarlo de vuelta a la base. Son equipos grandes. Para los pozos petroleros. Piezas pesadas en su mayoría. Se entra a las 4,5 de la mañana, se sale con el camión, llegamos al pozo, se arman los equipos, 12, 15, 18 hs. se arman los equipos para bombear cemento al pozo. El grupo son generalmente 10, 12 personas. Son muchas horas y levantando cosas pesadas Se distribuyen las tareas, supervisadas por un coordinador, o un ingeniero. El armado y la preparación se hace entre varios. Caños, tijera, entre 3, 4 personas. Otras se hacen entre 2, dependiendo del peso. Los caños pesan 100 kg, algunos de menos. Hay bolsas de material, como de cemento, 50 kg, mucha cantidad de esas bolsas, aditivos, se manejan cantidades y pesos grandes en cada operación. Esas bolsas van en camión, se bajan en un pallet. Cada uno carga una bolsa. A veces son 200, 300 bolsas. Todos hacemos todo. Los únicos que no hacen tarea manual son los ingenieros y el supervisor. Antes era 8 días x 4, después 10 días x 5. En la categoría servicios especiales hoy hay un horario de trabajo, no se trabaja 8 horas, se trabajan todas las horas necesarias para terminar una operación. Esparza hacia todo esto. Manejaba camiones, descargaba cosas, hacíamos todos la misma tarea. He compartido grupo de trabajo con él. Nos cruzábamos siempre, he hecho muchas operaciones con el. Era común que la gente tuvieran problemas de columna. Hay protocolo de personas que tienen un problema y la ambulancia lo tiene que bajar del campo. También por reacciones ante químicos. ART había, no hacían visitas ni capacitaciones... Por ejemplo manipular herramientas manuales pesadas, mazas grandes, 30 kg, todo es grande, se enrosca y desenrosca a mazasos. Por ejemplo para armar una línea de caños de transporte de cemento. Los camiones igual, se trabaja con presión, las tapas se cierran a mazasos. Eso es diario. Esparza hacia lo mismo. Eso es usual, habitual, todo el tiempo. Los caños son pesados. Hay que agacharse, sacarlos de un rack, se ponen en el suelo, se nivela y a mazasos se ajusta con una rosca, con la maza. Si alguien faltaba se hacia entre 2 o 3 personas. La operación había que hacerla. Muchas veces éramos menos e igual había que hacer el trabajo... Había que completar la operación en el tiempo establecido, aunque fuéramos menos. Había mucho trabajo. El ritmo de trabajo fue creciendo, siempre hubo mucho trabajo. Al punto que te ofrecían trabajar los francos, por un tema económico muchos lo agarrábamos, porque se pagaba bien..." 
Asimismo a través de la pericia en seguridad e higiene quedó acreditado que el actor trabajaba con manipulación de peso, informando el perito que no fue posible acreditar capacitaciones, frente a la falta de presentación de documentación pertinente a tales fines. También los testigos dieron cuenta de que nunca recibieron visitas ni capacitaciones de la ART.
A partir del cotejo de la documentación que acompaña la empresa Halliburton Argentina S.R.L. (en fechas 03-08-2.023 y el 16-10-2.024), se acredita: a) Que en junio/julio de 2.014 (es decir al momento de su ingreso) el actor recibió capacitación referida a trabajos con presión, manos y pies, lesiones en pie, resbalones y caídas, levantamiento de cargas y protección auditiva; no constando capacitaciones posteriores. b) Que en el examen periódico del 2.017 se constató que el actor se encontraba "APTO - SIN PREEXISTENCIAS"c) Del examen periódico del año 2.018 surge que el actor declaró como patología traumatológica "lumbalgia" (declaración jurada); al examen físico osteoarticular de columna "Normal"; "Manipulación manual de cargas: > a 20 kg"; "Evaluación Clínica Final:... Grado 1- Dolor en reposo y/o existencia de sintomatología sugestiva" . d) Del examen periódico de 2.019 se desprende: "APTO - CON PREEXISTENCIA. Existen alteraciones orgánicas y/o funcionales permanentes pero que por el momento no interfieren en el adecuado desempeño laboral del interesado en sus tareas específicas". Consta que el actor informó que presenta lumbalgias eventuales desde el 2.015 (declaración jurada).
No consta que como parte de los exámenes médicos periódicos se hayan realizado estudios médicos sobre la columna del actor, que resulten idóneos para detectar patologías columnarias como las que efectivamente desarrolló; lo cual resultaba fundamental teniendo en cuenta la acreditada exposición al riesgo de "levantamiento manual de cargas y posiciones forzadas de columna lumbosacra" prevista en la tabla Enfermedades Profesionales (Decreto n° 658/96); evidenciándose el incumpliendo de su obligación de la prevención de enfermedades profesionales.
La demandada no acompañó información acerca del cumplimiento de la Resolución nº 295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas), ni acreditó haber brindado capacitación al accionante de forma permanente.
El deber de seguridad tal cual se diseña en la ley nº 24.557, excede el ámbito del contrato entre el empleador y el trabajador, puesto que la aseguradora está obligada a efectuar el ejercicio de previsión e implementación que la naturaleza de la tarea exija, para lograr la indemnidad de los dependientes. También el art. 18 del Decreto 170/96 las obliga a efectuar asesoramiento a los empleadores, dirigido a prevenir y a proteger, y el art. 19 las conmina a la realización de actividades permanentes de prevención.
Así es que ninguna duda cabe del origen laboral de la dolencia, toda vez que ha quedado acreditada la exposición del trabajador al riesgo (tareas que representan levantamiento de cargas, con movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de columna lumbosacra) como chofer operador en empresa prestadora de servicios petroleros, por 6 años, en las condiciones apuntadas (documental en poder de la empleadora, pericia en higiene y seguridad, testimoniales y pericia médica).
En lo que sigue corresponde definir la incapacidad del actor, considerando lo informado por la perito, la impugnación del accionante y consecuentes aclaraciones de la experta.
Lo cierto es que la perito médica constató la presencia de hernias discales L4-L5 y L5-S1 con cuadro sindrómico de lumbociatalgia, todo lo cual la define como enfermedad laboral en los términos del Decreto n° 49/14, determinando la incapacidad ponderando exclusivamente el cuadro sindrómico de lumbociatalgia, a partir de lo cual determina 10% de incapacidad pura.
Que ello fue impugnado por el accionante, quien sostiene que la experta omite expedirse sobre el porcentaje de incapacidad que ocasiona las hernias discales; postula que lo verdaderamente incapacitante es la hernia y que esta es la causa de la lumbociatalgia y de la limitación funcional. Remite al informe de parte acompañado con la demanda en el cual se determinó 30% de incapacidad por hernia de disco y  solicita se ordene a la perito oficial que informe el porcentaje de incapacidad que el actor presenta por dichas dolencias. 
Corrido el pertinente traslado, la perito informó que la hernia de disco en el baremo de la LTR se valora por el cuadro sindrómico (signos y síntomas) con o sin compromiso neurológico; valorando asimismo si fue operada o si la hernia es inoperable por criterios médicos.
Informa que la enfermedad profesional hernia de disco (Decreto 49/14) se lleva a la Tabla de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96), postulando que se valoró por el cuadro sindrómico presentado de lumbociatalgia de leve a moderado, ameritando recalificación profesional.
Cita el art. 9 de la Ley 26.773 en cuanto dispone que los organismos administrativos y judiciales deben ajustar dictámenes y pronunciamientos al Decreto 659/96 a fin de garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el régimen.  
En estas condiciones advierto que la perito, si bien indica que el actor presenta enfermedad profesional consistente en hernias de disco con lumbociatalgia, define la incapacidad únicamente por lumbociatalgia, lo cual se corresponde con la sintomatología ocasionada por las hernias dsicales (compresion nerviosa). 
En virtud de lo expuesto, considero que debe readecuarse el porcentaje de incapacidad asignado al actor, en la comprensión de que a criterio de la perito la tabla de incapacidades laborales no contempla incapacidad por hernia de disco.
Advierto que la perito respondió a las observaciones realizadas por la parte, mencionando la sintomatología que determina la efectiva existencia de disminución en la capacidad laborativa del actor por el cuadro sindrómico constatado de lumbociatalgia. Agrega la perito que a su criterio la hernia no operada no halla valoración en la tabla de incapacidades laborales, por lo cual sólo valora la incapacidad de Esparza en base al cuadro sindrómico. 
Considero que la perito no logra explicar satisfactoriamente la exclusión que realiza de la patología discal efectivamente constatada (hernias discales L4-L5 y L5-S1) a la hora de determinar la incapacidad secuelar, siendo que la misma se encuentra expresamente receptada en el baremo. No especifica el requisito de criterio médico de riesgo de inoperabilidad, a más de no expedirse concretamente sobre tal situación en el caso.
Cabe señalar que las hernias de disco originadas por la realización de tareas que requieren movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna lumbosacra, gestadas en el desarrollo de labores por la exposición a determinados riesgos laborales, fueron incorporadas al Decreto nº 658/96 como enfermedad profesional a partir del Decreto nº 49/14 -aplicable al supuesto-, como resultado del acogimiento a la línea y el desarrollo jurisprudencial en tal sentido. Así es que, aún con anterioridad a la reforma del mencionado Decreto nº 49/14, la jurisprudencia venía admitiendo la inclusión de tales enfermedades -no listadas-, en tanto se verifique la relación de causalidad correspondiente por la exposición al agente al riesgo, en la realización de sus tareas habituales (C.N.A.T., Sala VII, Expte N° 12811/04 Sent. N° 38981 del 6/2/06, “Olivera, Obdulio c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente”, Rodríguez Brunengo-Ferreirós). Que el mencionado criterio de interpretación viene sostenido por esta Cámara desde el precedente “Sandoval José Adrián c/Horizonte A.R.T. s/Reclamo” (Expte. N° 2CT-21.360-09), fallado el 31 de Marzo de 2.011. Y en el mismo sentido se expidió el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, in re “COYAMILLA JUAN OSCAR c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/APELACION s/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 28/15, 03/06/2015, Expte. N° 26.771/13-STJ), con remisión a los precedentes “MALDONADO” (Se. N° 88/10, 08/07/2010) y “QUINTANA” (Se. N° 40/09, 09/06/2009).
De este modo, y tal como viene sosteniendo esta Cámara en diversos antecedentes, el cuadro patológico constatado no debe definirse como "Lumbociatalgia de leve a moderada", sino como "hernia de disco inoperable", ya que de lo contrario no se estaría reparando la lesion actual existente, y reconocida en el baremo, de ayor entidad, y la cual fue debidamente constatada en autos.
La inoperabilidad mencionada en el baremo, no exige la presencia de un criterio médico de riesgo que descarte la intervención como criterio de exclusión. En este aspecto la perito no adjunta fundamento científico que avale dicha postura, ni tampoco se expide en concreto sobre su operabilidad, posición restrictiva que no se condice con el principio protectorio propio de la materia.
Si el propio baremo establece que la lesión de hernia discal lumbosacra (L5-S1) es susceptible de ser provocada por exposición prolongada a tareas pesadas y movimientos repetitivos o posiciones forzadas en el trabajo, como las que enfrentó el actor a lo largo de 6 años -que supera el tiempo mínimo de 3 años establecido en la norma-, con primera manifestación invalidante cuando contaba sólo con 41 años de edad, resulta contrario a la lógica que dicha lesión, perfectamente constatada en autos mediante RMN, no sea reparada como tal.
En este sentido nos hemos expedido en reiterados antecedentes: "BOGA LUIS MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-992-L1-14); "GOMEZ FLORIN C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. NºRO-05835-L-0000) "ALVAREZ TORO LUIS RODRIGO C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y UNIVEG EXPOFRUT ARGENTINA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-12562-L-0000); "FERNANDEZ HECTOR C/LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. NºRO-10450-L-0000) - entre otros-
Por su parte, no corresponde adicionar al porcentaje de incapacidad por "hernia discal" el de "lumbociatalgia", ya que éste se considera incluido en el porcentaje de incapacidad pura que corresponde a la hernia de disco, tal como ya lo hemos resuelto en otras causas ("López, Elizabeth C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo", Expte. Nº H-2RO-1264-L1-14, Sentencia del 28 de diciembre de 2.020; "Monteros Eduardo Dario C/ Productores De Frutas Argentinas Cooperativa De Seguros Ltda. S/ Accidente De Trabajo", Expte. Nº H-2RO-1099-2014, sentencia del 15-04-2.021). Ello así, ya que la manifestación de la hernia de disco es la lumbocitalgia, es el síntoma cardinal de aquellas. La causa de la lumbociatalgia es la hernia de disco, no habiéndose encontrado una causa distinta que la explique como en este caso".
De esta manera me apartaré de la pericia médica oficial por los argumentos arriba expuestos, en cuanto a la incapacidad asignada, basándome en la lesión efectivamente constatada por la perito (hernias discales), y secuelas incapacitantes allí mencionadas, según el porcentaje asignado en baremo para tal patología.
En cuanto a la determinación de la incapacidad, la Tabla de Incapacidades Laborales (Decreto n° 659/96), para la lesión "hernia de disco inoperable", establece un rango del 20% al 30%. En consecuencia propongo al acuerdo establecer la incapacidad pura por hernia discal inoperable en un 30%.
Asimismo a modo comparativo resulta clarificante definir que el baremo Altbe-Rinaldi define una incapacidad entre el 15 y 30% para hernia de disco intervertebral "No operada, comprobada por tomografía computada y/o resonancia nuclear magnética, con electromiograma con alteraciones moderadas a severas".
En lo que respecta a los factores de ponderación, tomaré los determinados por el perito referidos a la dificultad moderada para la tarea: (15% de 30% = 4,5%) y amerita re calificación (3% = 10% de 30%).
Por su parte, corresponde adecuar el factor de ponderación "Edad" de acuerdo a lo establecido por esta Cámara, cuando se encuentra probado que el actor tenía 41 años de edad a la fecha de la primera manifestación invalidante.  
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 41 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 10 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,5, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,5%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación 9% (dificultad para la tarea: 4,5%. amerita re calificación: 3% y la edad 1,5%) a la incapacidad pura del 30%, se arriba a un resultado del 39% de ILPD.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que Darío Javier Esparza presenta secuelas físicas por la enfermedad profesional determinada como "Hernias de disco", que guardan debida relación causal directa con el trabajo realizado por el trabajador y cuya minusvalía se estima en el 39% VTO.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y 3 de la Ley 26.773.
2. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP. A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio n° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución n° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de marzo de 2.025, ponderando los recibos de haberes agregados por la empleadora Halliburton Argentina S.R.L. al expediente, considerando en el período comprendido entre noviembre de 2.018 y noviembre de 2.019.
Se procede a practicar liquidación conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° RO-05359-L-0000) de fecha 30-08-2.023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada  norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
Así, se practica planilla de liquidación, considerando al efecto, los recibos agregados en autos del año anterior a la primera manifestación invalidante, cfr. art 12 LRT y la Doctrina del STJ en "Leiva", al 31-03-2.025:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 16/12/1977
Edad 41
Fecha de Ingreso 02/06/2014
Fecha del Accidente 13/11/2019
Fecha de Liquidación 31/03/2025
Porcentaje de Incapacidad 39.00%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
11/2018 $ 218519.67 17 3855.86 $ 314765.32 $ 178367.02
12/2018 $ 230236.39 31 3925.11 $ 325791.49 $ 325791.49
01/2019 $ 175650.76 31 4042 $ 241363.35 $ 241363.35
02/2019 $ 122421.82 28 4198.76 $ 161940.47 $ 161940.47
03/2019 $ 158149.77 31 4444.6 $ 197630.28 $ 197630.28
04/2019 $ 165830.35 30 4533.03 $ 203185.65 $ 203185.65
05/2019 $ 232714.15 31 4676.25 $ 276402.95 $ 276402.95
06/2019 $ 258042.28 30 4753.19 $ 301524.98 $ 301524.98
07/2019 $ 210847.54 31 4948.27 $ 236664.30 $ 236664.30
08/2019 $ 197151.22 31 5039.93 $ 217266.40 $ 217266.40
09/2019 $ 200944.78 30 5199.08 $ 214668.26 $ 214668.26
10/2019 $ 123479.28 31 5467.59 $ 125434.14 $ 125434.14
11/2019 $ 218519.67 13 5554.15 $ 218519.67 $ 94691.86
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 231117.55
Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 343.74 %
Total Intereses RIPTE $ 794443.47

Resultados

Total Intereses $ 794443.47
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 1025561.02
Coeficiente 1.59
Resultado * veces 33607134.34
Art. 3° ley 26773 6721426.87
Valor histórico al 31/03/2025 $ 40328561.21
 
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos al 31 de marzo de 2.025 asciende a $33.607.134,34.
Que la indemnización así definida resguarda los pisos mínimos establecidos por la Nota SRT n° 76715123/19, vigente a la fecha de la manifestación de la patología laboral, disponiendo que la "Indemnización conforme artículo 14, inciso 2, apartado a) y b) de la Ley N°24557, no podrá ser inferior a $2.482.061 por el porcentaje de ILP (piso mínimo)"; lo que arroja un piso de $968.003,79.
Asimismo corresponde determinar la indemnización de pago adicional del 20% prevista por el art. 3 de la Ley 26.773, la que se determina en este caso en $6.721.426,87 ($33.607.134,34 x 20%).
En consecuencia la indemnización del actor a la fecha del accidente asciende a $40.328.561,21 ($33.607.134,34 + $6.721.426,87).
3. Prestaciones en Especie. Por último el accionante reclama prestaciones en especie, "según surja de las pericias", denunciando que no ha recibido ninguna prestación por parte de la ART. 
En el análisis de tal pretensión, lo cierto es que cabe el rechazo de la misma por cuanto, de la pericia médica oficial realizada por la Dra. María Celeste Dip, la misma fijó el carácter de la incapacidad como permanente al contestar los puntos de pericia del actor, puntualmente el punto g), definiendo asimismo que no constan prestaciones médicas, farmacológicas, intervenciones quirúrgicas y/o sesiones de kinesioterapia, pendientes de cumplimiento. 
De las afirmaciones de la perito no cabe sino concluir sobre la innecesariedad  actual de tratamientos médicos y de rehabilitación sobre la dolencia profesional constatada, por lo que no resulta procedente condenar a la ART demandada, en estas actuaciones, a brindar prestaciones en especie.
Sin perjuicio de la respuesta jurisdiccional que cabe dar en esta oportunidad como consecuencia de las acreditaciones de autos (o la ausencia de ella), lo cierto es que teniendo en cuenta que las prestaciones en especie (art. 20 LRT) revisten carácter vitalicio, para el caso de que el actor requiriera de ellas en el futuro, podrá requerirlo a la ART o en su caso a la Comisión Médica en función de que las mismas se adeudan a la trabajadora damnificada "hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes".
Con relación al daño punitivo, el mismo debe ser rechazado por tratarse de un rubro que se funda en normas extra sistémicas mientras que el reclamo ha sido planteado en demanda conforme los términos previstas por la Ley 24557, resultando en el presente análisis inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240.
4. Costas. Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro n°5631).
Tal mi voto.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a EXPERTA ART S.A. a abonar al actor DARIO JAVIER ESPARZA, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTAVOS ($40.328.561,21) en concepto de prestación dinerarias del art. 14 ap. 2, inc b) de la Ley 24.557, con más la prestación adicional del art. 3 de la Ley 26.773, conforme la liquidación precedentemente practicada.
II. Con costas a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales de los intervinientes, correspondiendo al letrado patrocinante del actor, Dr. Francisco Luis Martín, la suma de $5.645.998 (m.b. $40.328.561,21 x 14%) y a los letrados apoderados de la demandada Experta ART S.A., Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, en la suma de $6.775.198, en conjunto (m.b. $40.328.561,21 x 12% + 40%); asimismo se regulan los honorarios de la perito médica oficial, Dra. María Celeste Dip, en la suma de $2.016.428 (5%).
III. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).
IV. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VI. Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.
 
 
 
Dra. Paula Inés Bisogni
Presidenta
 
 
 
 
Dr. Nelson Walter Peña                      Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Vocal                                                                Vocal
 
 
 
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
 
 
Secretaría, 05/05/2025
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
 
 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria138 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA
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