| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 117 - 04/07/2014 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 33106 - JANCOVICH CARINA C/ ARRIAGA CARLOS MARIA FABIAN S/ EJECUCION PRENDARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 4 julio de 2014 AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados "JANCOVICH CARINA C/ ARRIAGA CARLOS MARIA FABIÁN S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” Expte. 33106/13, puestas para resolver, y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 32/33 se presenta el demandado, con patrocinio letrado, oponiendo excepción de caducidad respecto de la ejecución prendaria, fundamentada en los arts. 23 y 30 y ss y cc de la ley 12962 y sus decretos reglamentarios. Entiende el excepcionante que tal como lo establece el cuerpo legal que regula la materia, el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto. Explica que en el caso de autos, la prenda fue inscripta por ante el Registro de la Propiedad del Automotor el 22/02/2008, lo que implica que ha caducado el 22/02/2013 y no se ha reinscripto, habiéndose iniciado la presente acción el 02/08/2013, es decir, 6 meses después de que la prenda caducó. II.- Conferido el traslado de ley a fs. 34, la actora contesta a fs. 37/39, pidiendo el rechazo de la excepción. Considera que de una interpretación armónica del marco jurídico que regula al instituto se desprende que la caducidad de la inscripción de la prenda con registro implica la pérdida del privilegio frente a terceros, más no así de los derechos existentes entre las partes, por lo que subsistiría la vía ejecutiva. Cita doctrina y jurisprudencia. III. Hallándome en condiciones de resolver, adelanto que corresponde rechazar las excepción intentada, bajo los siguientes argumentos: En principio corresponde destacar que el ejecutado no niega adeudar la suma que se le reclama. No obstante, corresponde recordar que el art. 23 de la Ley 12962 dispone que "...el privilegio del acreedor se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se haya inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca." Y que esa caducidad opera de manera automática, de pleno derecho, importando la pérdida del “ius preferendi” y del “ius persecuendi” en relación a terceros, pero subsistiendo entre las partes los efectos derivados de los derechos creditorios del caso. En consecuencia, la falta de reinscripción no enerva en lo más mínimo la relación entre las partes (obligación y garantía) que conserva vigencia, dado que la anotación juega para los terceros, subsistiendo entre ellos la relación base. Es decir, la caducidad de la inscripción de la prenda, operada por el transcurso del plazo quinquenal establecido en el art. 23 de la Ley 12962, produce la pérdida de la oponibilidad de la garantía frente terceros, pero no altera los efectos que, en relación a las partes, emergen del contrato (art. 4); siendo ejecutable la prenda frente al deudor originario, aunque haya caducado su inscripción. No es obstáculo para mantener este criterio que la excepción de caducidad de la inscripción se encuentre enumerada entre las admisibles en el inc. 5° del art. 30 de la Ley 12962. Una interpretación armónica entre tal norma y lo establecido por los arts. 4, 23 y 26 del mismo cuerpo legal, permite concluir que dicha defensa no puede ser esgrimida por el deudor prendante, sino sólo por otro ejecutado distinto, puesto que si el contrato produce, entre las partes, sus efectos propios desde el mismo momento de su celebración, siendo innecesaria la inscripción, los efectos de la caducidad de esa inscripción no pueden extenderse a las partes originarias. Coincidiendo con este criterio, Nelson Cossari sostiene que "...en la prenda con registro la inscripción registral es sólo declarativa y de manera alguna es necesaria para que nazca el derecho real, sus fines son exclusivamente publicitarios. La inscripción no es "modo", ni el cumplimiento de algún tipo de "modo" es necesario para la constitución de la prenda con registro..." "La caducidad coadyuva a desembarazar, a nivel registro, de cargas a la propiedad a fin que el dominio recobre su plenitud respecto a terceros. Producida la caducidad no le serán oponibles los gravámenes a quienes adquieran derechos sobre el bien, aunque la carga siga existiendo extra registralmente entre las partes..." "Debe descartarse que lo que caduque sea el derecho real en sí, dado que la inscripción no ha tenido influencia alguna en su nacimiento. Lo que caduca es sólo la inscripción dado que precisamente a ella se está refiriendo la norma y con ella la oponibilidad a terceros distintos al deudor que constituyó la prenda. Y entonces la pregunta a hacerse es si la defensa de la caducidad de la inscripción de la prenda con registro puede ser opuesta, sólo por los terceros o también entre partes...?. "Siendo coherentes con el hecho que la prenda entre partes queda perfeccionada, conforme al art. 4° de la ley, con el mero acuerdo de ellas, la conclusión lógica debiera ser que la caducidad de la inscripción tiene sólo efectos respecto a terceros y sólo es oponible por éstos. Si la inscripción de la prenda hace sólo a la oponibilidad a terceros no se ve porque extender los efectos de la caducidad a la relación entre partes." (conf. Nelson Cossari Cuestiones en torno a la caducidad prevista en el art. 23 de la ley de prenda con registro. La Ley –Litoral-, noviembre de 2002, Tomo 2002.) Incluso ante un eventual argumento referido al 30 inc. 5° de la ley 12.962, que menciona como una de las excepciones a oponer en el juicio ejecutivo la caducidad de la inscripción, y la posible afirmación que dicha norma no distingue en torno de quien opone la excepción y que sólo excepcionalmente el demandado ser alguien diferente al constituyente originario, la conclusión sería la misma. Que sea excepcional que la caducidad pueda alegarla alguien distinto al deudor originario no obsta a que se pueda ceñir esta defensa a ese único caso. Que la norma no distinga, no significa que en base al art. 4° de la ley de prenda el intérprete no pueda reducir cuidadosamente el ámbito de la excepción. En definitiva, no son sólidos los argumentos del excepcionante respecto de la caducidad esgrimida; pues la prenda sigue vigente entre partes. Una vez inscripto el contrato y obtenido el certificado, que constituye el título ejecutivo, si luego caduca la inscripción registral esto sólo perjudica la oponibilidad a terceros, pero no al certificado que sigue siendo título ejecutivo entre partes máxime si la caducidad ocurre durante el trámite del proceso. Esta convicción se fundamenta en que la norma del art. 23 y la del 26 deben interpretarse coherentemente con el art. 4° de la ley y la ratio legis de la registración que tiene como única razón el proteger a los terceros interesados y no al propio constituyente del gravamen prendario. (Conf. Criterio expuesto por la Cámara de Apelaciones de Junín, Provincia de Buenos Aires, e/a “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ GOUARNALUSSE ADRIANA MARIA PENA ALDO ARIEL Y REPETTI ROSA LIVIA S/ Ejecución Prendaria” 02/02/2010) Que caduque la inscripción, no implica forzosamente la inhabilidad del certificado, sino solo la imposibilidad de oponerlo a terceros" (ver "Cuestiones en torno a la caducidad prevista en el artículo 23 de la ley de prenda con registro", LL Litoral 2002, 1287). En este orden de ideas, la sala L de la Cámara Nacional Civil, ha resuelto que "La inscripción registral de los derechos reales tiene, en nuestro derecho, efecto declarativo y no constitutivo. De ahí que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda hace perder al ejecutante el privilegio prendario y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros, pero subsiste el derecho real y la prenda es ejecutable en esas condiciones. En este sentido, interpretando el art. 23 de la ley de prenda con registro, se ha dicho que lo que caduca por el transcurso del término de cinco años es el privilegio prendario y no la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se haya extinguido por alguna razón legal, por lo que la pérdida del privilegio sólo puede interesar a terceros y no al deudor directo" (sent. del 28/03/1994, "Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Cerutti s/ Ejecución prendaria"). En el mismo sentido, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro ha resuelto que "Aún cuando del art. 30 de la ley 12.962 pareciera que la admisión de la excepción de caducidad de la inscripción conduce al rechazo de la ejecución prendaria -al margen de que la ley no se encarga de precisar el alcance de la excepción-, lo cierto es que en rigor, el efecto propio del acogimiento de esta excepción radica en la pérdida del privilegio del acreedor prendario en su relación con los terceros, subsistiendo la obligación entre las partes. Y cabe agregar que esto es así desde que el art. 34 establece que la iniciación del juicio de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende, mientras que el art. 43 de la LPR se refiere a los privilegios emergentes de la venta de los bienes afectados." (sent. del 29-4-2005, Sumario Juba B1751270). "La caducidad de la inscripción por el transcurso del término legal extingue los efectos de la prenda con relación a terceros (privilegio y derecho de persecución) pero la prenda subsiste entre las partes hasta la total extinción de la obligación que garantiza". Más categórico es aún el citado autor -Raymundo L. Fernández- desde lo procedimental en el párrafo que ahora transcribo: "La inscripción sólo se requiere a efecto de oponer a los terceros el privilegio que la ley confiere a la prenda con registro; en consecuencia, la falta de inscripción no influye sobre el procedimiento que corresponde imprimir a la ejecución que ser siempre (aunque no medie tampoco protesto) el que determina la ley especial que estudiamos y no el fijado por la ley procesal para el juicio ejecutivo común. A fortiori, conceptuamos que aún cuando se haya operado la caducidad de la inscripción, el procedimiento a seguir en la ejecución es el sumario establecido por la ley." (Raymundo L. Fernández " Prend La registración es modo suficiente sólo cuando se requiere para que el acto produzca efecto entre las partes (Edmundo Gatti "Derechos reales. Teoría General" Ed. Lajouane p. 347); esto es cuando la inscripción tiene carácter constitutivo; carácter que no tiene, conforme la previsión de su art. 4, la exigida por la ley 12.962, tal como lo ha entendido la doctrina registralista. Así el que "la prenda caduca" del art. 23 LPR ("resulta una disposición de difícil inteligencia debido a que confunde el contrato de prenda, el privilegio y la inscripción registral" dijo el Dr. Jorge A. Rojas STJ Misiones Res. N° 271 11/4/2007 Expte 185-STJ-05 "Bco. Pcia. de Misiones c/ Rogaczewski Pablo") debe entenderse como "...lo que se extingue por el transcurso del tiempo son los efectos del registro o de la inscripción, su oponibilidad a terceros. Pero no sólo la obligación subsiste, sino también el derecho real mismo que la garantiza, claro esto que con el alcance limitado idéntico al no inscripto.." (en relación a éste último CNEspecial Civil y Comercial en pleno 10/12/87 "Diesel San Miguel SA" ED 127-398 al considerar procedente el secuestro del bien al indicarse la ejecución dijo "la omisión de la inscripción del contrato prendario no altera la relación jurídica entre sus sujetos ni varía sus consecuencias, con efectos para aquellos desde su celebración (art. 4 decreto 15348 l IV. Ahora bien, surge de lo ante dicho el siguiente razonamiento insoslayable: al no subsistir la inscripción no hay título que habilite la ejecución prendaria. Y acá aparecen dos corrientes: una moderada que admite la transformación o modificación en ejecución típica (Macagno artículo citado, esp. nota 36; TSJ Córdoba "BCRA c. Peralta Norberto de Elizalde" 23/4/09 La Ley online) y otra que sostiene que la acción debe rechazarse (Fenochietto-Arazi " Código..." To. 3 p. 60/1; fallo citado SC Mendoza). La ley da la acción ejecutiva que regula al "certificado prendario" y no al "contrato prendario", tal como surge del art. 26LPR. Ello resulta lógico por la autenticidad del mismo dada su condición de instrumento público, calidad que conserva según la opinión mayoritaria aún producida la caducidad de la registración (ver García Caffaro José L "¿Es instrumento público el certificado prendario? (Según la respuesta, diferentes efectos procesales de la caducidad de la inscripción)" en La Ley 1991-C, 303) y en relación a terceros por cuando da cuenta del cumplimiento de la publicidad. Siendo coherentes con que la prenda quedó perfeccionada entre partes desde la celebración y que la caducidad inscriptoria no afectó tal derecho sino en relación a los terceros, no advierto porqué razón ha de quedar perjudicada respecto del deudor prendante la acción especial otorgada cuando ese hecho sobreviniente no es extintivo ni modificativo de la relación entre ellos. Se ha dicho que es porque se limita su derecho de defensa, por ser más restrictiva al respecto la ejecución que habilita la ley de la materia a la ordinaria, lo cual es cierto. Ahora bien, si sigue siendo deudor prendario ¿porqué él tiene que recibir un trato distinto? Los terceros interesados en nada verán afectados sus eventuales derechos, ya que respecto de ellos ese derecho real por la caducidad operada de la registración sí habrá dejado de serles oponible. Pero además, resultaría contrario al principio de economía procesal por la previsible reiteración de actuaciones preclusas, y contrario al alcance declarativo de la inscripción que el deudor prendante se vea beneficiado (aunque más no sea temporalmente) por una caducidad que sólo afecta al titular negligente en el resguardo de sus facultades respecto de terceros (ius preferendi y persequendi) pero que era irrelevante a su respecto.(Conf. Criterio aplicado por la Cámara de Apelaciones de Junín, Provincia de Buenos Aires, e/a “BANCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ GOUARNALUSSE ADRIANA MARIA PENA ALDO ARIEL Y REPETTI ROSA LIVIA S/ Ejecución Prendaria” sent del 02/02/2010). Por todo ello; RESUELVO: I.- RECHAZAR la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, con costas a su cargo (art. 68 del CPCyC). II.- CONFIRMAR la sentencia monitoria de fecha 22/08/2013(fs. 22).- III.- READECÚESE los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, DR. CARLOS OSCAR MACSAD, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800) (MB*12 %+ 40%). A su vez REGÚLESE los honorarios del letrado patrocinante de la demandada, DR. LUIS H. VEUTHEY, en la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000) (MB *9 %) (art. 6, 6 bis, 7, 8,9, 40 y ccdtes de la L.A.). NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE Alejandro Cabral y Vedia Juez |
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